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lunes, 6 de noviembre de 2017

DERECHO DE FAMILIA (parte 2)



RESUMEN DERECHO DE FAMILIA –PARTE II-.
CONTINUACION REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.
GESTION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD.
En el nuevo régimen de comunidad establecido por el CCYCN la administración de los bienes de la comunidad es separada y excepcionalmente conjunta. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y los gananciales adquiridos por el –administración separada-.
Excepción a la administración separada: a pesar de tener la libre administración y disposición de sus bienes, para determinados actos cada cónyuge necesitara el asentimiento del otro (“administración conjunta”).
Sobre los bienes propios (456) para:
1.      Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar.
2.      Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar.
3.      Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella.
Sobre los bienes gananciales (456 y 470) para:
1.      Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar.
2.      Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar.
3.      Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella.
4.      Enajenar o gravar bienes registrables.
5.      Enajenar o gravar acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública.
6.      Enajenar o gravar las participaciones en sociedades no exceptuadas en el punto anterior.
7.      Enajenar o gravar los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en dichos ítems.

OJO ACA QUE NO ES LO MISMO:
Consentimiento à se necesita para disponer de los bienes gananciales puesto que ambos cónyuges son partes integrantes del acto.
Asentimiento à se necesita para disponer de los bienes propios, ya que el otro cónyuge no es parte integrante del acto.

BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE:
El 471 establece que corresponde en conjunto a ambos cónyuges la administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente independientemente de quien posea la parte más grande.
Si no se ponen de acuerdo sobre la administración o disposición de determinado bien, el que toma la iniciativa del acto puede requerir la autorización judicialmente. Si sobre un bien determinado ninguno de los cónyuges puede determinar la propiedad exclusiva se entiende que pertenece por mitades a ambos.

FRAUDE: 
El 473 establece que son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.

ADMINISTRACION SIN MANDATO EXPRESO:
El 474 establece que si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o la gestión de negocios, según sea el caso.

EXTINCION DE LA COMUNIDAD:
SEPARACION JUDICIAL DE BIENES:
Es una acción judicial de carácter preventivo, y su efecto es extinguir la comunidad sin disolver el matrimonio. La finalidad perseguida por el cónyuge que la solicita es proteger la masa de bienes gananciales sujeta a partición una vez extinguida la comunidad y controlar la gestión del otro cónyuge sobre los bienes gananciales. El matrimonio cambia el régimen de comunidad por el de separación. Las causas para pedirlo son:
·         Mala administración
·         Concurso preventivo o quiebra
·         Separación de hecho sin voluntad de unirse
·         Administración de los bienes del otro por un tercero

ENTINCION DE LA COMUNIDAD.
SECCION 5ª. Extinción de la comunidad.

ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.

ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.

INDIVISION POSTCOMUNITARIA.
CONCEPTO DE INDIVISION.
Es la situación en que se encuentra la masa de bienes gananciales desde la extinción de la comunidad hasta la partición de los bienes.

Cuadro de texto: Liquidacion Cuadro de texto: Particion
Cuadro de texto: Casamiento
Cuadro de texto: Extincion de la comunidad
 







Puede darse con la demanda de divorcio o con posterioridad a ella; generalmente se pide como medida precautoria a fin de evitar que mi ex cónyuge se insolvente y no me quiera pagar lo debido.

REGLAS APLICABLES:
Depende del motivo de la extinción:
a.      Muerte: se aplica la indivisión hereditaria.
b.      Resto de causales: indivisión postcomunitaria.

REGLAS DE LA INDIVISION POSTCOMUNITARIA:
1.      Administración de los bienes gananciales: el nuevo CCCN fomenta que los coparticipes acuerden reglas de administración y disposición en esta etapa. Si no hay acuerdo subsisten las relativas al régimen de comunidad, o sea cada uno tiene la libre administración y disposición de los bienes adquiridos por él. Cada coparticipe tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos. El otro puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnere sus derechos.
2.      Medidas protectorias: en caso de verse afectados sus intereses, los coparticipes podrían solicitar, además de las medidas previstas por los códigos procesales locales, las siguientes:
I.                    Autorización para realizar por si solo un acto para el que sería necesario el asentimiento del otros, si la negativa es injustificada.
II.                  Su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se regirá por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
3.      Uso de los bienes indivisos: cada coparticipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez, el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al coparticipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
4.      Frutos y rentas: las rentas y frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, por lo que el copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
5.      Pasivo: en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se mantiene la aplicación de las normas que rigen durante la comunidad; por otro lado, el acreedor conserva el derecho de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
6.      Efectos frente a los acreedores: la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores de fecha anterior a la extinción de la comunidad sobre la integralidad del patrimonio de su deudor. Así, podrán oponerse a la partición de los bienes indivisos hasta no se desinteresados o, en caso de fraude, plantear la inoponibilidad del acto de disposición.

SECCION 6ª. Indivisión postcomunitaria.

ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.

ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.

ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sòlo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.

ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.

ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
CONCEPTO:
La liquidación de la comunidad es el conjunto de operaciones destinadas a determinar la masa de bienes que luego deberá particionarse.
1.      Determinar el activo de la comunidad:
è individualizar los bienes gananciales y fijar su valor
è establecer los créditos por recompensas que tiene la comunidad contra cada uno de los participes
2.      Determinar el pasivo de la comunidad:
è establecer las deudas con terceros que deben ser solventadas con fondos gananciales
è establecer las deudas por recompensas que tiene la comunidad con cada uno de los coparticipes
3.      Deducir el saldo:
è separar el activo suficiente para solventar las deudas; el resto de los bienes conformaran la masa a dividir entre los coparticipes

RECOMPENSAS:
Durante la comunidad puede ocurrir que uno de los cónyuges pague sus deudas propias con bienes gananciales o que pague deudas comunes con bienes propios. Ello da origen a las “recompensas, ya sea a favor de la comunidad o de los cónyuges, y al momento de liquidar la comunidad deberán contabilizarse.
La cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad se lleva a cabo al extinguirse la comunidad y proceder a la liquidación de la misma. Por lo tanto, si la comunidad nunca se liquida, quien pago una deuda común con sus bienes propios nunca será recompensado y viceversa.
Son cargas de la comunidad:
1.      las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas entre las “obligaciones personales”
2.      el sostenimiento dl hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar
3.      las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación
4.      los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales
Son obligaciones personales de los cónyuges:
1.      las contraídas antes del comienzo de la comunidad
2.      las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges
3.      las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios
4.      las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial
5.      las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales

Casos en que se debe recompensa:
1.      La comunidad debe recompensas al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
2.      Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
3.      Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

La acción de exigir la recompensa es personal y el derecho a ella no goza de privilegio alguno.

Corresponde a quien la invoque:
1.      Si la recompensa es a favor de la comunidad, corresponde al cónyuge no deudor o sus sucesores.
2.      Si la recompensa es a favor de uno de los cónyuges, corresponde al cónyuge acreedor o sus sucesores.
Puede probarse por cualquier medio

Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por esta a aquellos, debe otorgarse el saldo:
- si el saldo es a favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común y
- si el saldo es a favor de uno de los cónyuges debe atribuírsele a este sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

SECCION 7ª. Liquidación de la comunidad.

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

PARTICION DE LA COMUNIDAD.
Zannoni dice que la partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes, y que puede solicitarse en cualquier momento una vez extinguida la comunidad.
La masa partible queda conformada por los bienes gananciales de ambos coparticipes, previa deducción de las cargas de la comunidad y los créditos o deudas resultantes del balance de las recompensas.
La división de los bienes se hace por partes iguales entre los cónyuges.
A la muerte de uno de los cónyuges los herederos de este reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante.

CONVENIO DE PARTICION:
El nuevo CCYCN refiere expresamente la posibilidad de llevar acabo la partición mediante convenio, siempre que todos los interesados sean plenamente capaces.
MODOS DE HACER PARTICION (ART. 500): establece que el inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
a. PRIVADA: todos los coparticipes deben estar de acuerdo, presentes y ser plenamente capaces.
b. JUDICIAL: en los sgtes. casos:
- si hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
- si terceros, fundándose en interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
- si los coparticipes son plenamente capaces pero no acuerdan la partición privada.
Los gastos de inventario y división de los bienes de la comunidad, son a cargo de ambos cónyuges. En caso de fallecimiento de uno de ellos se harán cargo el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.

ATRIBUCION PREFERENCIAL:
Cuando uno de los cónyuges quiere asegurarse un bien determinado al momento de la partición puede solicitar la atribución preferencial del mismo.
Sobre que bienes?
- los amparados por la propiedad intelectual o artística
- los de uso relacionados con su actividad profesional
- los de uso del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por el adquirido o formado que constituya una unidad económica
- los de uso de la vivienda por el ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad
Qué pasa si la atribución preferencial de los bienes excede la parte correspondiente al solicitante?
Puede hacerse igual debiendo pagar la diferencia en dinero al otro cónyuge -o sus herederos-. El juez podrá conceder al cónyuge deudor plazo para pagar dicha diferencia, siempre que ofrezca garantías de pago suficientes.

RESPONSABILIDAD POSTERIOR A LA PARTICIÓN POR DEUDAS ANTERIORES.
Los cónyuges responden con sus bienes propios y su parte adjudicada de gananciales.

LIQUIDACION SIMULTANEA DE DOS O MAS COMUNIDADES (está en la guía pero no se explicó en clase, lo pongo por las dudas).
Se daría en un caso como:
Esteban, casado por segunda vez, decide divorciarse y al momento de liquidar la comunidad se encuentra con que no se había liquidado la comunidad de su primer matrimonio. En este caso deberá liquidarse la comunidad del primer matrimonio y la parte que le corresponde de los gananciales pasan a ser bienes propios suyos en el segundo matrimonio; pero los frutos de dichos bienes son gananciales del segundo matrimonio.
Se admitirá toda clase de prueba para determinar el carácter de los bienes y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes comunidades en proporción al tiempo de su duración.

EN CASO DE BIGAMIA.
El primer cónyuge del bígamo tiene derecho a la mitad de todos los gananciales del bígamo porque la comunidad se mantuvo durante la segunda unión.
El segundo cónyuge del bígamo recibe su parte normalmente, es decir, la mitad de los gananciales del bígamo durante la segunda unión y hasta la notificación de la demanda de nulidad.
El bígamo es el verdadero perjudicado ya que no obtiene la mitad de sus gananciales de la segunda unión.
El bígamo puede ser hombre o mujer.

PARTICION DE LA COMUNIDAD.
SECCION 8ª. Partición de la comunidad.

ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.

ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.

ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.

ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.

REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.
CAPITULO 3. Régimen de separación de bienes.

ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.

ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.

ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.
CAPITULO 2. Deberes y derechos de los parientes. SECCION 1ª. Alimentos.

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.
CAPITULO 7. Derechos y deberes de los cónyuges.

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
CAPITULO 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos.

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.
CAPITULO 2. Deberes y derechos de los parientes. SECCION 1ª. Alimentos.

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.
CAPITULO 7. Derechos y deberes de los cónyuges.

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.


ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
CAPITULO 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos.

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

ADOPCION.
TITULO VI. Adopción. CAPITULO 1. Disposiciones generales.

ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.

ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.

ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

CAPITULO 2. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.

ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.

ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.

ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.

CAPITULO 3. Guarda con fines de adopción.

ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.

ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.

CAPITULO 4. Juicio de adopción.

ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.

ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.

CAPITULO 5. Tipos de adopción. SECCION 1ª. Disposiciones generales.

ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.

ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

SECCION 2ª. Adopción plena.




ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

SECCION 3ª. Adopción simple.

ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.

ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

SECCION 4ª. Adopción de integración.

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.

ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.

ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.

CAPITULO 6. Nulidad e inscripción.

ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.

ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.

ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.

ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
FILIACION.
Es el vínculo que relaciona una persona con sus progenitores.
Maternidad à es el vínculo que une a una persona con la mujer que lo pario. Se define por el parto de la mujer.
Paternidad à es el vínculo entre una persona y el hombre que lo engendro.
En el código Velezano la filiación podía ser:
1.      LEGITIMA: cuando la concepción se daba dentro del matrimonio.
2.      ILEGITIMA: cuando la concepción no se daba dentro de un matrimonio. A su vez los hijos nacidos de ellas podían ser:
a.      Naturales
b.      Adulterinos
c.       Incestuosos
d.      Sacrílegos
En el nuevo CCyCN, se recepta la evolución legislativa en relación al tema de los hijos, resultando que sean ellos matrimoniales o extramatrimoniales, están igualados en calidad y cantidad de derechos.
Reconoce nuestro código vigente tres fuentes primordiales de filiación:
1.      Naturaleza
2.      Adopción
3.      THRA: esta última se funda en la voluntad procreación, y permite que quien quiera ser padre lo sea.

DETERMINACION DE LA MATERNIDAD (565):
Provoca el emplazamiento en el estado de hijo de un niño respecto de la mujer que lo pario; para la ley es importante determinar quién es la madre y como mínimo lograr el emplazamiento respecto de al menos uno de los progenitores.
Este emplazamiento es el paso del plano biológico (el haber parido) al plano jurídico (emplazar el estado de hijo). El emplazamiento a su vez, puede ser: voluntario o por sentencia judicial.

LA DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL:
Se presume que el hijo de la mujer casada es hijo también de su cónyuge. Esta presunción admite prueba en contrario.

Qué pasa si la mujer no esta casada?
Se recurre al reconocimiento (unilateral, voluntario e irrevocable) por parte del presunto padre.

ACCIONES DE ESTADO.
Por medio de ellas podemos reclamar una filiación que no tenemos o impugnarla si no se condice con la realidad biológica.

FILIACION MATRIMONIAL:
Probada la maternidad de la mujer casada la filiación del cónyuge queda determinada por presunciones. La acción la entablo contra un Litis consorcio pasivo necesario.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:
Puedo reclamar la filiación materna o paterna o ambas para emplazar al o los progenitores que no me reconocen (Litis consorcio pasivo facultativo).

Ambas acciones admiten todos los medios necesarios de prueba; el juez puede disponer de oficio los medios de prueba biológicos y con ello no rompe con el principio de igualdad de partes en el proceso debido a lo delicado de tal cuestión.

IMPUGNACION DE LA FILIACIÓN.
Respecto del cónyuge de la madre:
·         Impugnación o desconocimiento riguroso
·         Negatoria
·         Desconocimiento presuntivo

Impugnación del reconocimiento del hijo.

Impugnación de la maternidad.

FILIACION. ARTICULOS PERTINENTES.
TITULO V. Filiación. CAPITULO 1. Disposiciones generales.

ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

CAPITULO 2. Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida.

ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.

ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

CAPITULO 3. Determinación de la maternidad.

ARTICULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 4. Determinación de la filiación matrimonial.

ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.

ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.

ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.

ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 6. Acciones de filiación. Disposiciones generales.

ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste.

ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.

ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

ARTICULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.

ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

CAPITULO 7. Acciones de reclamación de filiación.

ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.

ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.

ARTICULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.

CAPITULO 8. Acciones de impugnación de filiación.

ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.

ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

RESPONSABILIDAD PARENTAL
El art. 638 dice que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL –tomados también por la ley de protección integral de niños/as y adolescentes 26.061-.
A.    El interés superior del niño.
B.    La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.
C.    El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
FIGURAS LEGALES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
A.    Titularidad (conjunto de deberes y derechos que tienen ambos progenitores) y ejercicio (posibilidad de hacer valer tales deberes y derechos, de acuerdo a la circunstancia de tener al niño uno o ambos progenitores) de la R.P.
B.    El cuidado personal del hijo por los progenitores.
C.    La guarda otorgada por el juez a un tercero (pariente).
SISTEMAS DE EJERCICIO DE LA RESPONSABILIAD PARENTAL
A.    Ejercicio UNIPERSONAL: por un solo progenitor.
B.    Ejercicio CONJUNTO: por ambos progenitores.
C.    Ejercicio INDISTINTO: cualquiera de los progenitores puede tomar decisiones ya que se presume la voluntad coincidente del otro).
SUJETO ACTIVO (¿a quién le corresponde el ejercicio de la R.P?)
a.     CONVIVENCIA DE AMBOS PROGENITORES (641:a):
La regla es el ejercicio indistinto, y la excepción es el ejercicio conjunto. Si no hay acuerdo sobre una decisión, cualquiera puede acudir al juez quien resolverá lo que sea más conveniente para el menor, previa audiencia con los progenitores y el Ministerio Publico. Si los desacuerdos son reiterados el juez puede atribuir la R.P. total o parcialmente a uno de ellos o distribuir entre ellos sus funciones por no más de 2 años.
Requieren consentimiento expreso de ambos progenitores los siguientes actos (645):
A.    Autorizar a los hijos entre 16/18 años a casarse.
B.    Autorizarlo a ingresar a comunidades religiosas, FF.AA. o de seguridad.
C.    Autorizarlo para salir del país o cambio de residencia permanente en el exterior.
D.    Autorizarlo para estar en juicio, en supuestos en que no puede actuar por sí.
E.    Administrar los bienes de los hijos, excepto que uno de los progenitores haya delegado la administración.
El consentimiento expreso se exige independientemente de quien tenga el ejercicio de la R.P.
Si uno de los progenitores no pudiera dar su consentimiento o estuviera imposibilitado para prestarlo, el juez decidirá lo que convenga al interés familiar.
Si el acto involucra adolescentes también se requiere el consentimiento expreso de aquellos.

b.    CESE DE LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES, DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO (641:b):
Se mantiene la regla del ejercicio indistinto pese al cese de la convivencia, y la excepción sigue siendo conjunta.
En este caso se puede establecer el ejercicio unipersonal (o uno de los progenitores) o fijarse distintas modalidades cuando así lo decidan los progenitores o por decisión del juez, fundada en el interés del hijo.
Si los progenitores no se ponen de acuerdo sobre alguna decisión que deben tomar o si los desacuerdos fueran reiterados el juez puede atribuir la R.P. total o parcialmente a uno de ellos o distribuir entre ellos sus funciones por no más de 2 años.
c.     CUANDO UNO DE LOS PROGENITORES HAYA MUERTO, HAYA SIDO DECLARADO AUSENTE CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO, HAYA SIDO PRIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL O SUSPENDIDO EN SU EJERCICIO (641:c):
El ejercicio de la R.P. queda en cabeza del otro.
d.    EN CASO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL CON UN SOLO VINCULO FILIAL (641:d):
El ejercicio de la R.P. corresponde al progenitor que reconoció al hijo. En interés del hijo los progenitores pueden establecer ejercicio conjunto o distintas modalidades.
e.     CUANDO AMBOS PADRES SEAN MENORES ADOLESCENTES (entre 13/18):
Ejercerán la R.P. de sus hijos, estén casados o no, pudiendo decidir y realizar por si mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. El nuevo código permite que quien sea progenitor del progenitor adolescente se oponga al al consentimiento de aquellos cuando la decisión afecte al hijo, y también puede intervenir cuando ellos no toman las medidas necesarias para el cuidado y desarrollo del menor. Ej. madre adolescente que es acompañada en las decisiones por su propia madre (abuela de su hijo). Esto mismo rige para la toma de decisiones trascendentes en la vida del hijo de progenitores adolescentes. Si hay conflicto, decide el juez. El régimen se modifica con la mayoría de edad de ambos progenitores; si uno solo la alcanza aún se mantiene.
f.      DELEGACION EN EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (643):
Los progenitores pueden delegar la R.P. en un pariente, requiriéndose en tal caso:
a.     Que la delegación se haga en interés del hijo.
b.    Que existan razones suficientemente justificadas para la delegación.
Debe realizarse por medio de acuerdo homologado entre los progenitores y la persona que acepta la delegación. El juez debe oír al menor antes de homologar el acuerdo. El plazo máximo de la delegación es de un año, pudiendo renovarse judicialmente por causas justificadas por un periodo más. La delegación NO implica la perdida de la titularidad, la cual se mantiene en cabeza de los progenitores, quienes además mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
SUJETO PASIVO (¿a quién va dirigido el ejercicio de la R.P?)
Recae sobre los hijos menores de edad hasta los 18 años o su emancipación. Esta R.P. recae sobre la persona de los hijos y sus bienes.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES (646)
A.    Cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo.
B.    Considerar sus necesidades específicas de acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.
C.    Respetar el derecho del hijo a ser oído y participar en el proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos.
D.    Prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos.
E.    Respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las que tenga vínculo afectivo.
F.    Representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
El 647 prohíbe expresamente a los progenitores el castigo corporal, malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
CUIDADO PERSONAL
Son los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
CLASES
Cuando los progenitores conviven carece de relevancia jurídica.
Cuando los progenitores NO conviven es necesario resolver las cuestiones de la vida cotidiana del niño, por lo que si adquiere relevancia jurídica. En este caso puede ser asumido por ambos progenitores (compartido) o por uno solo (unipersonal) (649).
1.     CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO ALTERNADO:
El hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. Los días que el hijo vive con el progenitor, este decide todas las cuestiones de la vida cotidiana.
2.     CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO INDISTINTO (EL QUE PREFIERE EL CODIGO):
El hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado, con independencia del lugar donde el niño resida principalmente.
La regla es el cuidado personal compartido indistinto, y la excepción el cuidado personal compartido alternado, o unilateral.
EL CUIDADO PERSONAL UNILATERAL
Esta modalidad se otorga de manera excepcional por el juez quien deberá considerar:
a.     La edad del hijo.
b.    La opinión del hijo.
c.     El mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
d.    Cuál de los dos facilitara el derecho a mantener un trato regular con el otro.
El progenitor que no detenta el cuidado personal unilateral tiene el deber de:
a.     Comunicación fluida con el hijo.
b.    Debe colaborar con el otro progenitor del hijo.
Puede ser pedido por uno o ambos progenitores, o de oficio por el propio juez.
Indistintamente de la clase de cuidado personal otorgada, cada progenitor debe informar al otro sobre las cuestiones referidas a educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
PLAN DE PARENTALIDAD:
Se denomina así al instrumento en el cual los progenitores, tras finalizar la convivencia, acuerdan el modo de resolver las cuestiones de la vida cotidiana que involucran al niño, es decir su “cuidado personal”. El 655 incita a los progenitores a proponer un plan de parentalidad que abarque cuestiones como:
1.     Lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor.
2.     Responsabilidades que cada uno asume: se refiere al ejercicio de la responsabilidad (unipersonal, conjunto, indistinto).
3.     Régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia.
4.     Régimen de relación y comunicación con el hijo cuando este reside con el otro progenitor.
Al momento de hacerlo, los progenitores deben contar con la participación del hijo, y además pueden modificarlo de acuerdo a las necesidades de la familia o del hijo. Debe presentarse al juez para su homologación. Si no se presenta plan de parentalidad, el juez fija el cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.
LA GUARDA A UN TERCERO (657)
El juez solo podrá otorgar la guarda a un pariente ante supuestos de especial gravedad y por un año, prorrogable por otro más, por motivos fundados. En este caso, el guardador tendrá el cuidado personal del niño, niña o adolescente y estará facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, conservando la titularidad y ejercicio.
OBLIGACION DE ALIMENTOS
La obligación de alimentos de los progenitores surge de los artículos 646 y 658.
QUE COMPRENDE EL CONCEPTO “ALIMENTOS”?
Comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
QUIENES ESTAN OBLIGADOS A PRESTARLOS
Ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la titularidad de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quien tiene el ejercicio de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
En caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalente, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos deben ser solventados por ambos progenitores.
RECLAMO DE ALIMENTOS A ASCENDIENTES
Para que proceda el reclamo a ascendientes deberán acreditarse verosímilmente las dificultades para percibir alimentos del progenitor obligado. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diferente; además de lo previsto en el título de parentesco.

A QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS?
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que acredite que el hijo mayor de 18 puede proveérselos por sí.
1.     HIJOS MAYORES DE EDAD (18/21):
El progenitor que convive con el hijo deberá iniciar el juicio alimentario, o continuar el proceso promovido cuando el hijo era menor. Deberá cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Al ser mayor el código establece que el hijo puede recibir directamente la suma de dinero para administrarla y cubrir los gastos de su vida diaria (esparcimiento, vestimenta).
2.     OBLIGACION DE PROVEER RECURSOS AL HIJO HASTA LOS 25 AÑOS:
Cuando el hijo estudia o se forma profesionalmente los progenitores le deben alimentos hasta los 25 años. El cumplimiento de dicha obligación podrá ser solicitado por el hijo o por el progenitor con el que vive, y acreditarse la viabilidad del pedido.
3.     HIJO NO RECONOCIDO:
El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios tras acreditar el vínculo invocado. Si la demanda reclamando alimentos se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina los alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de dejar de percibir la cuota alimentaria hasta tanto no se inicie el juicio de filiación.
4.     MUJER EMBARAZADA:
Tiene derecho a reclamar los alimentos del progenitor presunto con la prueba sumaria de filiación.
5.     HIJO FUERA DEL PAIS O ALEJADO DE SUS PROGENITORES:
El hijo que tenga necesidades alimentarias y este en esta situación puede ser autorizado por el juez o representación diplomática a tomar deudas para satisfacer sus necesidades. Si es adolescente, no requiere autorización alguna; solo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
COMO SE AFRONTAN?
En dinero o en especie. La tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo constituyen un aporte a su manutención y el juez deberá fijarles un valor económico.
QUE SE TOMA EN CUENTA PARA DETERMINAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA?
La condición y fortuna de los padres, y las necesidades del alimentado.
EL PROGENITOR QUE NO PASA ALIMENTOS PUEDE SER DEMANDADO POR:
1.     El otro progenitor en representación del hijo.
2.     El hijo con grado de madures suficiente con asistencia letrada.
3.     Subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Publico.
ALIMENTOS IMPAGOS
Los alimentos se deben desde el día en que se interpone la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente (siempre que se interponga la demanda dentro de los 6 meses de la interpelación). El progenitor que estuvo cubriendo los gastos tiene derecho a solicitar el reembolso de los mismos por el otro progenitor.
DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PROGENITORES
1.     Respetarlos
2.     Cumplir sus decisiones –siempre que no sean contrarias a su interés superior-
3.     Prestarles colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidarlos, tanto a ellos como a otros ascendientes
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES AFINES
Se llama “progenitor afín” al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
DEBERES DEL PROGENITOR AFIN (673)
1.     Cooperar en la crianza y educación de los hijos de su cónyuge o conviviente.
2.     Realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el hogar.
3.     Adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
Si no hay acuerdo entre ellos prevalece el criterio del progenitor, y su colaboración (del afín) no puede afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
DELEGACION DEL EJERCICIO DE LA R. P. EN EL PROGENITOR AFIN
El progenitor que tiene el ejercicio de la RP puede delegarlo en el afín, cumpliendo para la delegación de determinadas condiciones:
1.     Que el progenitor que ejerce la responsabilidad parental no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma de plena por viaje, enfermedad o incapacidad transitoria.
2.     Que el otro progenitor del niño estuviese imposibilitado de ejercer la responsabilidad parental, o no fuera conveniente que asuma el ejercicio.
3.     Que la delegación sea homologada judicialmente excepto que el otro progenitor del niño exprese su conformidad de modo fehaciente.
EJERCICIO DE LA R.P. CONJUNTAMENTE CON EL PROGENITOR AFIN
En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor no conviviente, el progenitor que convive con el niño puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente –progenitor afín. Para que sea válido debe ser homologado judicialmente.
Si no hay acuerdo entre el afín y el progenitor, prevalece el criterio del último.
El ejercicio conjunto culmina cuando se extingue el matrimonio o culmina la unión convivencial o cuando el progenitor no conviviente recupera la capacidad.
OBLIGACION ALIMENTARIA DEL PROGENITOR AFIN
El 676 establece que la obligación alimentaria del afín es subsidiaria, pero no especifica ante la ausencia o imposibilidad de quienes: de los progenitores o de los demás parientes obligados –asc. desc. hermanos?
CUANDO CESA LA OBLIGACION ALIMENTARIA?
Con la extinción del matrimonio o cese de la convivencia. El código tmb establece que si el cambio de situación afecta al niño el juez puede fijar una cuota asistencial transitoria, de acuerdo a las posibilidades del alimentante, las necesidades del niño y el tiempo de la convivencia.

REPRESENTACION DEL HIJO MENOR DE EDAD
El progenitor que ejerce la RP es el representante legal de niño, si ambos la tienen, ambos lo representan (incluso si el niño no ha nacido).
Tiene dos características:
Es NECESARIA ya que los progenitores no pueden renunciar a la representación y el menor está sujeto forzosamente a ella.
Es UNIVERSAL ya que abarca todos los actos de la vida del menor. Cuando es un niño que no ha cumplido los 13 años no hay excepciones; en cambio cuando ya los cumplió tiene numerosas excepciones.
REPRESENTACION EN JUICIO
Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. El menor adolescente (13/17) puede estar en proceso conjuntamente con el progenitor o por sí mismo con asistencia letrada.
Si los progenitores (uno o ambos) se oponen a que el menor inicie acción civil contra un tercero el juez puede autorizar al chico a intervenir en el proceso con asistencia letrada y previa asistencia del oponente y del Ministerio Publico.
JUICIO DE MENOR CONTRA LOS PROGENITORES (679)
El hijo puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
DEFENSA DEL MENOR ADOLESCENTE EN JUICIO PENAL
No necesita autorización de sus padres para estar en juicio cuando se lo acuse criminalmente.
RECONOCIMIENTO DE HIJOS
El menos adolescente no precisa de autorización de sus padres para reconocer hijos.
CONTRATOS POR SERVICIOS
1.     CONTRATOS POR SERVICIOS DEL HIJO MENOR DE 16: el menor de 16 no puede ejercer oficio, profesión o industria ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores.
2.     CONTRATOS POR SERVICIOS DEL HIJO MAYOR DE 16: a partir de esta edad la autorización sigue siendo requerida pero se presume. Los derechos y obligaciones de estos actos recaen en los bienes administrados por el propio hijo. Excepción: ejercicio de la profesión con título habilitante: cuando el menor manyo de 16 años obtuviere título habilitante para ejercer una profesión o industria, podrá desempeñarla por su cuenta sin necesidad de autorización de los progenitores.
Los progenitores no pueden hacer contratos que comprometan al hijo menor mayor de 16 a prestar servicios o a aprender algún oficio sin el consentimiento.
3.     CONTRATO DE TRABAJO: desde los 16 a los 18 el hijo necesita autorización de los padres para celebrar contrato de trabajo. La autorización se presume cuando el chico no vive con los padres.
4.     CONTRATOS DE ESCA CUANTIA DE LA VIDA COTIDIANA: dichos contratos también requiere de la autorización de los progenitores pero se presume.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL HIJO MENOR DE EDAD –actos de conservación, actos de administración y actos de disposición de los bienes del menor-
Los progenitores que ejercer la RP administran los bienes de los hijos.
QUE COMPRENDE LA ADMINISTRACIÓN?
·         ACTOS DE CONSERVACION para proteger la integridad de los bienes y pueden ser ejercidos por los dos progenitores indistintamente.
·         ACTOS DE ADMINISTRATCION PROPIAMIENTE DICHOS son aquellos que tienden a producir rentas o beneficios de los bienes. Acá se necesita el consentimiento expreso de ambos progenitores. No requiero el del que fuera privado de la RP. Si uno de los progenitores es designado por el otro como administrador de los bienes del hijo solo requerirá el consentimiento expreso para los actos que requieran autorización judicial.
La designación del administrador puede ser de mutuo acuerdo de los padres, por designación del juez caso en que también puede este designar a un tercero idóneo (en los supuestos de graves y reiterados desacuerdos).
·         ACTOS DE DISPOSICION son aquellos actos que modifican sustancialmente el patrimonio, porque implican la salida de bienes. Para ellos siempre se requerirá la autorización judicial. Los actos sin autorización pueden declararse nulos si perjudican al hijo.
SOBRE QUE BIENES RECAE LA ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES?
Sobre TODOS LOS BIENES DEL MENOR, excepto:
1.     BIENES ADQUIRIDOS POR EL PROPIO HIJO FRUTO DE SU TRABAJO, PROFESION, INDUSTRIA.
2.     BIENES HEREDADOS POR EL HIJO POR INDIGNIDAD O DESHEREDACION DE SU PROGENITOR.
3.     BIENES ADQUIRIDOS POR EL HIJO POR HERENCIA LEGADO O DONACION CUANDO EL DONANTE O TESTADOR HAYA EXCLUIDO EXPRESAMENTE LA ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES.
CONTRATOS PROHIBIDOS
Los progenitores no podrán ni con autorización judicial:
1.     Contratar con el hijo que está bajo su responsabilidad parental
2.     Comprar bienes de sus hijos
3.     Constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos.
4.     Hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido o de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios.
5.     Obligar a sus hijos como fiadores.
Estos contratos son de nulidad absoluta, pudiendo ser requerida a pedido de parte, cualquier interesado o por el Ministerio Publico de oficio, sin mediar petición de parte si es manifiesta.
CONTRATOS CON TERCEROS
Los progenitores podrán celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo –en los límites de su administración-. Deberán informar al hijo cuando tenga la edad y grado de madurez suficiente.
CONTRATOS DE LOCACION
Los progenitores podrán dar en locación bienes del hijo con la condición implícita de extinguirse la misma al concluir la responsabilidad parental.
OBLIGACION DEL PROGENITOR SOBREVIVIENTE DE REALIZAR INVENTARIO
Dentro de los 3 meses del fallecimiento de uno de los progenitores el otro tiene la obligación de realizar un inventario judicial de los bienes de los bienes de los cónyuges/convivientes y determinarse cuales corresponden al hijo.
CUANDO CONCLUYE LA ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS?
1.     Cuando termina la RP sea por extinción de pleno derecho, o que se prive de ella o se suspenda su ejercicio.
2.     Cuando la administración fuera ruinosa.
3.     Cuando los progenitores fueran ineptos para administrar.
4.     Cuando los padres caigan en concurso o quiebra.
Removido uno de los progenitores la administración corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez designa un tutor especial.
RENTAS DE LOS BIENES DEL HIJO
Las rentas corresponden al mismo hijo, no a sus progenitores, quienes deberán preservarlas cuidando que no se confundan con sus propios bienes. Pueden disponer de las rentas del hijo cuando:
1.     Implique beneficio para el hijo
2.     Que haya razones fundadas para disponer de la renta
3.     Que lo autorice el juez
Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
EN QUE CASOS LOS PROGENITORES PODRAN UTILIZAR LAS RENTAS DE LOS BIENES DE LOS HIJOS PESE A NO TENER AUTORIZACION JUDICIAL
Solo para solventar los siguientes gastos y siempre que luego rindan cuentas:
1.     Subsistencia y educación de los hijos, por imposibilidad económica del progenitor.
2.     Enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo.
3.     Conservación de capital, devengado durante la minoridad del hijo.
FIN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
1.     EXTINCION DE LA TITULARIDAD DE LA R.P.
Opera de pleno derecho por causales objetivas, no como sanción, cuando:
a.     Muere el progenitor o el hijo (si mueren ambos progenitores se designa tutor).
b.    Por profesión del progenitor en instituto monástico.
c.     Por alcanzar el hijo la mayoría de edad.
d.    Por emancipación.
e.     Por adopción del hijo por un tercero, no se produce la extinción en caso de adopción de integración.
PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Es una sanción que se impone a los padres por causas graves, no es automática, sino que requiere sentencia judicial que la declare.
Causales:
1.     Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata.
2.     Abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección.
3.     Poner en peligro la seguridad, salud física o psíquica del hijo.
4.     Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
1, 2 y 3 desde la sentencia; 4 desde que se declaró el estado de adoptabilidad.
EFECTOS:
Se extinguen todos los derechos y deberes emergentes de la responsabilidad parental, excepto la obligación de alimentos.
REHABILITACION
Puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores o uno de ellos, de muestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Esta no es una sanción que es la consecuencia de una imposibilidad fáctica de llevarse a cabo. Se suspende mientras dure:
1.     La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
2.     El plazo de la condena de reclusión y prisión por más de 3 años.
3.     La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental.
4.     La convivencia del hijo con un tercero, separado de los progenitores por causas graves.
La suspensión opera de pleno derecho y suspende todos los derechos y deberes de la RP excepto alimentos. Puede tener como efecto la designación de un tutor o la declaración de situación de adoptabilidad del niño, siempre teniendo como objetivo el bneneficio del menor.



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