RESUMEN DERECHO DE FAMILIA –PARTE II-.
CONTINUACION REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO.
GESTION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD.
En el nuevo régimen de comunidad
establecido por el CCYCN la administración de los bienes de la comunidad es
separada y excepcionalmente conjunta. Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios y los gananciales adquiridos
por el –administración separada-.
Excepción a la administración separada:
a pesar de tener la libre administración y disposición de sus bienes, para
determinados actos cada cónyuge necesitara el asentimiento del otro
(“administración conjunta”).
Sobre los bienes propios (456) para:
1.
Disponer de los derechos sobre la
vivienda familiar.
2.
Disponer de los muebles
indispensables de la vivienda familiar.
3.
Transportar los muebles
indispensables de la vivienda familiar fuera de ella.
Sobre los bienes gananciales (456 y
470) para:
1.
Disponer de los derechos sobre la
vivienda familiar.
2.
Disponer de los muebles
indispensables de la vivienda familiar.
3.
Transportar los muebles
indispensables de la vivienda familiar fuera de ella.
4.
Enajenar o gravar bienes
registrables.
5.
Enajenar o gravar acciones
nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas
para la oferta pública.
6.
Enajenar o gravar las participaciones
en sociedades no exceptuadas en el punto anterior.
7.
Enajenar o gravar los
establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas
de los actos comprendidos en dichos ítems.
OJO ACA QUE NO ES LO MISMO:
Consentimiento à se necesita para disponer de los bienes gananciales puesto que ambos
cónyuges son partes integrantes del acto.
Asentimiento à se necesita para disponer de los bienes propios, ya que el otro cónyuge
no es parte integrante del acto.
BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE:
El 471 establece que corresponde en
conjunto a ambos cónyuges la administración y disposición de los bienes
adquiridos conjuntamente independientemente de quien posea la parte más grande.
Si no se ponen de acuerdo sobre la
administración o disposición de determinado bien, el que toma la iniciativa del
acto puede requerir la autorización judicialmente. Si sobre un bien determinado
ninguno de los cónyuges puede determinar la propiedad exclusiva se entiende que
pertenece por mitades a ambos.
FRAUDE:
El 473 establece que son inoponibles
al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de
sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
ADMINISTRACION SIN MANDATO EXPRESO:
El 474 establece que si uno de los
cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las
normas del mandato o la gestión de negocios, según sea el caso.
EXTINCION DE LA COMUNIDAD:
SEPARACION JUDICIAL DE BIENES:
Es una acción judicial de carácter
preventivo, y su efecto es extinguir la comunidad sin disolver el matrimonio.
La finalidad perseguida por el cónyuge que la solicita es proteger la masa de
bienes gananciales sujeta a partición una vez extinguida la comunidad y
controlar la gestión del otro cónyuge sobre los bienes gananciales. El
matrimonio cambia el régimen de comunidad por el de separación. Las causas para
pedirlo son:
·
Mala administración
·
Concurso preventivo o quiebra
·
Separación de hecho sin voluntad de
unirse
·
Administración de los bienes del otro
por un tercero
ENTINCION DE LA COMUNIDAD.
SECCION 5ª. Extinción de la comunidad.
ARTICULO 475.- Causas. La comunidad
se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de
uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio
putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen
matrimonial convenido.
ARTICULO 476.- Muerte real y
presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el
supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se
retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 477.- Separación judicial de
bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los
cónyuges:
a) si la mala administración del otro
le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales;
b) si se declara el concurso
preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de
hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno
de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
ARTICULO 478.- Exclusión de la
subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los
acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En
la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas
previstas en el artículo 483.
ARTICULO 480.- Momento de la
extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes
producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la
notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin
voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la
sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión
del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del
derecho.
En todos los casos, quedan a salvo
los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título
gratuito.
En el caso de separación judicial de
bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos
505, 506, 507 y 508.
INDIVISION POSTCOMUNITARIA.
CONCEPTO DE INDIVISION.
Es la situación en que se encuentra la
masa de bienes gananciales desde la extinción de la comunidad hasta la
partición de los bienes.
Puede darse con la demanda de
divorcio o con posterioridad a ella; generalmente se pide como medida
precautoria a fin de evitar que mi ex cónyuge se insolvente y no me quiera
pagar lo debido.
REGLAS APLICABLES:
Depende del motivo de la extinción:
a.
Muerte: se aplica la indivisión
hereditaria.
b.
Resto de causales: indivisión
postcomunitaria.
REGLAS DE LA INDIVISION POSTCOMUNITARIA:
1.
Administración de los bienes
gananciales: el nuevo CCCN fomenta que los coparticipes acuerden reglas de
administración y disposición en esta etapa. Si no hay acuerdo subsisten las
relativas al régimen de comunidad, o sea cada uno tiene la libre administración
y disposición de los bienes adquiridos por él. Cada coparticipe tiene la
obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de
otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos.
El otro puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnere sus
derechos.
2.
Medidas protectorias: en caso de
verse afectados sus intereses, los coparticipes podrían solicitar, además de
las medidas previstas por los códigos procesales locales, las siguientes:
I.
Autorización para realizar por si
solo un acto para el que sería necesario el asentimiento del otros, si la
negativa es injustificada.
II.
Su designación o la de un tercero
como administrador de la masa del otro; su desempeño se regirá por las
facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
3.
Uso de los bienes indivisos: cada
coparticipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino,
en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el
ejercicio de este derecho es regulado por el juez, el uso y goce excluyente
sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da
derecho a indemnizar al coparticipe a partir de la oposición fehaciente, y en
beneficio del oponente.
4.
Frutos y rentas: las rentas y frutos
de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, por lo que el copropietario
que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso y goce
exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa
desde que el otro la solicita.
5.
Pasivo: en las relaciones con
terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se mantiene la
aplicación de las normas que rigen durante la comunidad; por otro lado, el
acreedor conserva el derecho de subrogarse en los derechos de su deudor para
solicitar la partición de la masa común.
6.
Efectos frente a los acreedores: la
disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores de
fecha anterior a la extinción de la comunidad sobre la integralidad del
patrimonio de su deudor. Así, podrán oponerse a la partición de los bienes
indivisos hasta no se desinteresados o, en caso de fraude, plantear la
inoponibilidad del acto de disposición.
SECCION 6ª. Indivisión postcomunitaria.
ARTICULO 481.- Reglas aplicables.
Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el
fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las
reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos
cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 482.- Reglas de
administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no
acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos,
subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas
en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la
obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de
otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes
indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado
vulnera sus derechos.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias.
En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden
solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las
siguientes:
a) la autorización para realizar por
sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la
negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero
como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades
y obligaciones de la administración de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes
indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos
conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de
este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda
la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sòlo da derecho a
indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio
del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los
frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El
copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso
o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la
masa desde que el otro la solicita.
ARTICULO 486.- Pasivo. En las
relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se
aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de
éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de
la masa común.
ARTICULO 487.- Efectos frente a los
acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los
acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
CONCEPTO:
La liquidación de la comunidad es el
conjunto de operaciones destinadas a determinar la masa de bienes que luego
deberá particionarse.
1.
Determinar el activo de la comunidad:
è individualizar los bienes gananciales y fijar su valor
è establecer los créditos por recompensas que tiene la comunidad contra
cada uno de los participes
2.
Determinar el pasivo de la comunidad:
è establecer las deudas con terceros que deben ser solventadas con fondos
gananciales
è establecer las deudas por recompensas que tiene la comunidad con cada
uno de los coparticipes
3.
Deducir el saldo:
è separar el activo suficiente para solventar las deudas; el resto de los
bienes conformaran la masa a dividir entre los coparticipes
RECOMPENSAS:
Durante la comunidad puede ocurrir
que uno de los cónyuges pague sus deudas propias con bienes gananciales o que
pague deudas comunes con bienes propios. Ello da origen a las “recompensas, ya
sea a favor de la comunidad o de los cónyuges, y al momento de liquidar la
comunidad deberán contabilizarse.
La cuenta de las recompensas que la
comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad se lleva a
cabo al extinguirse la comunidad y proceder a la liquidación de la misma. Por
lo tanto, si la comunidad nunca se liquida, quien pago una deuda común con sus bienes
propios nunca será recompensado y viceversa.
Son cargas de la comunidad:
1.
las obligaciones contraídas durante
la comunidad, no previstas entre las “obligaciones personales”
2.
el sostenimiento dl hogar, de los
hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está
obligado a dar
3.
las donaciones de bienes gananciales
hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su
establecimiento o colocación
4.
los gastos de conservación y
reparación de los bienes propios y gananciales
Son obligaciones personales de los
cónyuges:
1.
las contraídas antes del comienzo de
la comunidad
2.
las que gravan las herencias, legados
o donaciones recibidos por uno de los cónyuges
3.
las contraídas para adquirir o
mejorar bienes propios
4.
las resultantes de garantías
personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de
ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial
5.
las derivadas de la responsabilidad
extracontractual y de sanciones legales
Casos en que se debe recompensa:
1.
La comunidad debe recompensas al
cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge
a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
2.
Si durante la comunidad uno de los
cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio
se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la
comunidad.
3.
Si la participación de carácter
propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa
de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe
recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
La acción de exigir la recompensa es
personal y el derecho a ella no goza de privilegio alguno.
Corresponde a quien la invoque:
1.
Si la recompensa es a favor de la
comunidad, corresponde al cónyuge no deudor o sus sucesores.
2.
Si la recompensa es a favor de uno de
los cónyuges, corresponde al cónyuge acreedor o sus sucesores.
Puede probarse por cualquier medio
Efectuado el balance de las
recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por esta a
aquellos, debe otorgarse el saldo:
- si el saldo es a favor de la
comunidad debe colacionarlo a la masa común y
- si el saldo es a favor de uno de
los cónyuges debe atribuírsele a este sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa
ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
SECCION 7ª. Liquidación de la comunidad.
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida
la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de
las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a
la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad.
Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas
durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los
hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está
obligado a dar;
c) las donaciones de bienes
gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están
destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y
reparación de los bienes propios y gananciales.
ARTICULO 490.- Obligaciones
personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo
de la comunidad;
b) las que gravan las herencias,
legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar
bienes propios;
d) las resultantes de garantías
personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de
ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la
responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas.
La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del
patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en
detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los
cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio
se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la
comunidad.
Si la participación de carácter
propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa
de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe
recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del
derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier
medio probatorio.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la
recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el
provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su
extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó
ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTICULO 494.- Valuación de las
recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al
día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado
el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la
comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo
a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste
sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa
ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
PARTICION DE LA COMUNIDAD.
Zannoni dice que la partición es la
operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de
las partes, y que puede solicitarse en cualquier momento una vez extinguida la
comunidad.
La masa partible queda conformada por
los bienes gananciales de ambos coparticipes, previa deducción de las cargas de
la comunidad y los créditos o deudas resultantes del balance de las
recompensas.
La división de los bienes se hace por
partes iguales entre los cónyuges.
A la muerte de uno de los cónyuges
los herederos de este reciben su parte sobre la mitad de gananciales que
hubiese correspondido al causante.
CONVENIO DE PARTICION:
El nuevo CCYCN refiere expresamente
la posibilidad de llevar acabo la partición mediante convenio, siempre que
todos los interesados sean plenamente capaces.
MODOS DE HACER PARTICION (ART. 500): establece
que el inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para
la partición de las herencias.
a. PRIVADA: todos los coparticipes
deben estar de acuerdo, presentes y ser plenamente capaces.
b. JUDICIAL: en los sgtes. casos:
- si hay coparticipes incapaces, con
capacidad restringida o ausentes;
- si terceros, fundándose en interés
legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
- si los coparticipes son plenamente
capaces pero no acuerdan la partición privada.
Los gastos de inventario y división
de los bienes de la comunidad, son a cargo de ambos cónyuges. En caso de
fallecimiento de uno de ellos se harán cargo el cónyuge supérstite y los
herederos del premuerto.
ATRIBUCION PREFERENCIAL:
Cuando uno de los cónyuges quiere
asegurarse un bien determinado al momento de la partición puede solicitar la
atribución preferencial del mismo.
Sobre que bienes?
- los amparados por la propiedad
intelectual o artística
- los de uso relacionados con su
actividad profesional
- los de uso del establecimiento
comercial, industrial o agropecuario por el adquirido o formado que constituya
una unidad económica
- los de uso de la vivienda por el
ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad
Qué pasa si la atribución
preferencial de los bienes excede la parte correspondiente al solicitante?
Puede hacerse igual debiendo pagar la
diferencia en dinero al otro cónyuge -o sus herederos-. El juez podrá conceder
al cónyuge deudor plazo para pagar dicha diferencia, siempre que ofrezca
garantías de pago suficientes.
RESPONSABILIDAD POSTERIOR A LA PARTICIÓN POR DEUDAS ANTERIORES.
Los cónyuges responden con sus bienes
propios y su parte adjudicada de gananciales.
LIQUIDACION SIMULTANEA DE DOS O MAS COMUNIDADES (está en la guía pero no se explicó en clase, lo pongo por las dudas).
Se daría en un caso como:
Esteban, casado por segunda vez,
decide divorciarse y al momento de liquidar la comunidad se encuentra con que
no se había liquidado la comunidad de su primer matrimonio. En este caso deberá
liquidarse la comunidad del primer matrimonio y la parte que le corresponde de
los gananciales pasan a ser bienes propios suyos en el segundo matrimonio; pero
los frutos de dichos bienes son gananciales del segundo matrimonio.
Se admitirá toda clase de prueba para
determinar el carácter de los bienes y en caso de duda, los bienes se dividirán
entre las diferentes comunidades en proporción al tiempo de su duración.
EN CASO DE BIGAMIA.
El primer cónyuge del bígamo tiene
derecho a la mitad de todos los gananciales del bígamo porque la comunidad se
mantuvo durante la segunda unión.
El segundo cónyuge del bígamo recibe
su parte normalmente, es decir, la mitad de los gananciales del bígamo durante
la segunda unión y hasta la notificación de la demanda de nulidad.
El bígamo es el verdadero perjudicado
ya que no obtiene la mitad de sus gananciales de la segunda unión.
El bígamo puede ser hombre o mujer.
PARTICION DE LA COMUNIDAD.
SECCION 8ª. Partición de la comunidad.
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla.
Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo,
excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa
común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro
cónyuge.
ARTICULO 498.- División. La masa
común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al
monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición
de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los
herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese
correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se
aplica el convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribución
preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de
los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de
uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial,
industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad
económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la
comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la
diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las
circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías
suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partición.
El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la
partición de las herencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a
que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a
cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a
prorrata de su participación en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad
posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada
uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas
con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los
gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o
más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más
comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas,
a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso
de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al
tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de
bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de
los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad
de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la
demanda de nulidad.
REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.
CAPITULO 3. Régimen de separación de bienes.
ARTICULO 505.- Gestión de los bienes.
En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la
libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo
dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas
por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 506.- Prueba de la
propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los
cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios
de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se
presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la
división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el
interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa
la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación
del régimen convenido entre los cónyuges.
ARTICULO 508.- Disolución del
matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se
hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.
CAPITULO 2. Deberes y derechos de los parientes. SECCION 1ª. Alimentos.
ARTICULO 537.- Enumeración. Los
parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes.
Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y
unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los
alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para
proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están
obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según
la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por
afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los
que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a
reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión,
gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y
no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden
compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la
obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para
la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a
la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las
posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor
de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento.
La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el
obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si
justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma
mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede
fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición
de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no
se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios.
Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede
decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del
pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente
que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes
y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa
que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros
obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de
grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios
obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes,
a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso
contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto
suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza
o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la
sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la
demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que
la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de
haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado
puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le
corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares.
Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos
futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en
sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de
órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda
alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió
descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas
debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una
tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes,
según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el
juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para
asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del
incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para
asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación
alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna
causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del
alimentado;
c) cuando desaparecen los
presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o
reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la
ley local.
ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.
CAPITULO 7. Derechos y deberes de los cónyuges.
ARTICULO 431.- Asistencia. Los
esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos. Los
cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación
de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe
en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las
reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la
fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho,
para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre
otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la
dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de
ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en
las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica
de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de
un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el
alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el
tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de
hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos
cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si
desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión
convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores
al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del
divorcio:
a) a favor de quien padece una
enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el
alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en
cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener
una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a
favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en
este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si
la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio
se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
CAPITULO 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de
alimentos.
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a
los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite
que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por
sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de
los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado
personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el
cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a
su manutención.
ARTICULO 661.- Legitimación. El
progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en
representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez
suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de
los parientes o el Ministerio Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El
progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para
obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede
iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido
durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el
juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma
que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,
administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida
diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se
capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste
hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de
estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o
por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del
pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El
hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios
mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se
promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina
alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha
acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté
incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La
mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con
la prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal
compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores
cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la
manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe
pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de
vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o
alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que
se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la
República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros
urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan
sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el
asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación
aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a
ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el
mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además
de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las
dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los
alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la
interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la
demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el
progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo
gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el
incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de
los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e
hijos.
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.
CAPITULO 2. Deberes y derechos de los parientes. SECCION 1ª. Alimentos.
ARTICULO 537.- Enumeración. Los
parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes.
Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y
unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los
alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para
proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están
obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según
la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por
afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los
que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a
reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión,
gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y
no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden
compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la
obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para
la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a
la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las
posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor
de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento.
La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el
obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si
justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma
mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede
fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición
de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no
se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios.
Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede
decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del
pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente
que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes
y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa
que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros
obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de
grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser
desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios
obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes,
a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso
contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto
suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza
o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la
sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la
demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que
la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de
haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado
puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le
corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares.
Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de
alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede
ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de
órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda
alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió
descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas
debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una
tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes,
según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el
juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para
asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del
incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para
asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación
alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna
causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del
alimentado;
c) cuando desaparecen los
presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o
reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la
ley local.
ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.
CAPITULO 7. Derechos y deberes de los cónyuges.
ARTICULO 431.- Asistencia. Los
esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos. Los
cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación
de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe
en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las
reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la
fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho,
para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre
otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la
dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de
ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en
las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica
de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de
un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el
alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el
tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de
hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos
cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si
desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión
convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores
al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del
divorcio:
a) a favor de quien padece una
enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el
alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en
cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener
una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a
favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en
este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si
la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o
cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio
se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
CAPITULO 5. Deberes y derechos de los
progenitores. Obligación de alimentos.
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a
los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite
que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por
sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de
los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado
personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el
cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a
su manutención.
ARTICULO 661.- Legitimación. El
progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en
representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez
suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de
los parientes o el Ministerio Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El
progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para
obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede
iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido
durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el
juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma
que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,
administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida
diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos,
vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se
capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo
subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o
por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del
pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El
hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios
mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se
promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina
alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha
acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté
incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La
mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con
la prueba sumaria de la filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal
compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores
cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la
manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los
progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe
pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de
vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o
alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que
se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la
República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros
urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan
sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el
asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación
aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a
ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el
mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además
de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las
dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los
alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la
interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la
demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor
que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la
parte que corresponde al progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el
incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de
los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e
hijos.
ADOPCION.
TITULO VI. Adopción. CAPITULO 1. Disposiciones generales.
ARTICULO 594.- Concepto. La adopción
es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los
cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando
éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por
sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las
disposiciones de este Código.
ARTICULO 595.- Principios generales.
La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la
identidad;
c) el agotamiento de las
posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos
fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia
adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los
hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y
grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los
diez años.
ARTICULO 596.- Derecho a conocer los
orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a
conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al
expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra
información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el
juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del
organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten
colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos
organismos.
El expediente judicial y
administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la
identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos
los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse
expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de
esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los
expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción
autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con
asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden
ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas
declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la
responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada
la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o
conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo
mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTICULO 598.- Pluralidad de
adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose
su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y
biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 599.- Personas que pueden
ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un
matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única
persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos
dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente
adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los
adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva
adopción sobre la persona menor de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en
el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país
por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con
fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad
argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro
de adoptantes.
ARTICULO 601.- Restricciones. No
puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco
años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente
cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su
hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla general de la
adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o
en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopción unipersonal
por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas
casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido
declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide
prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio
Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar
un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de
hecho.
ARTICULO 604.- Adopción conjunta de
personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante
el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con
una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio
o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la
ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTICULO 605.- Adopción conjunta y
fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción
del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión
convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de
los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente
y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el
apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se
peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador
fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El
tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones
emergentes de la tutela.
CAPITULO 2. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 607.- Supuestos. La
declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no
tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la
búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo
competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual
sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión
libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es
válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el
nacimiento;
c) las medidas excepcionales
tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen
o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días.
Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el
organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente
que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de
adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro
del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la
situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente
afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal
pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la
situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
ARTICULO 608.- Sujetos del
procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño,
niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien
comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los
padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que
participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los
parientes y otros referentes afectivos.
ARTICULO 609.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial
de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció
el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista
personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente
cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se
remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los
legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo
administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma
inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTICULO 610.- Equivalencia. La
sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración
judicial en situación de adoptabilidad.
CAPITULO 3. Guarda con fines de adopción.
ARTICULO 611.- Guarda de hecho.
Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de
niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo,
así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores
u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición
habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso
guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los
progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos
y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los
supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad
parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTICULO 612.- Competencia. La guarda
con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta
la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección del guardador
e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación
de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida
por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que
considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en
el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que
también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de
asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño,
niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes;
su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus
motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al
derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o
adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda
con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el
juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no
puede exceder los seis meses.
CAPITULO 4. Juicio de adopción.
ARTICULO 615.- Competencia. Es juez
competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los
pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si
el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTICULO 616.- Inicio del proceso de
adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de
oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso
de adopción.
ARTICULO 617.- Reglas del
procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes
y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe
comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al
pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio
Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez
años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el
expediente, reservado.
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la
sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la
fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto
cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos
se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPITULO 5. Tipos de adopción. SECCION 1ª. Disposiciones generales.
ARTICULO 619.- Enumeración. Este
Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTICULO 620.- Concepto. La adopción
plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos
derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado
de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con
el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura
cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos
previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTICULO 621.- Facultades judiciales.
El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el
niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez
puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la
familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o
varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este
caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad
parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para
cada tipo de adopción.
ARTICULO 622.- Conversión. A petición
de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en
plena.
La conversión tiene efecto desde que
la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTICULO 623.- Prenombre del
adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por
razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el
prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente
identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el
sentido que se le peticione.
SECCION 2ª. Adopción plena.
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros
efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado
contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos
de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar
los otros efectos de la adopción.
ARTICULO 625.- Pautas para el
otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar,
preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de
padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción
plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño,
niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres
privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan
manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTICULO 626.- Apellido. El apellido
del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante
tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción
conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos
matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el
derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede
solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o
al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado
cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar
especialmente su opinión.
SECCION 3ª. Adopción simple.
ARTICULO 627.- Efectos. La adopción
simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes
que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin
embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho
de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior
del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a
reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan
proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad
y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el
apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del
adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se
rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por
lo dispuesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acción de filiación o
reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple
se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus
progenitores, y el reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe
alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.
ARTICULO 629.- Revocación. La
adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o
el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del
adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y
adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción
desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado
pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la
identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCION 4ª. Adopción de integración.
ARTICULO 630.- Efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene
el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de
origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el
adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes
efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo
vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los
efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio
de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor
de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo
filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración
se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben
ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar
previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en
materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial
de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con
fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a
que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su
familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
ARTICULO 633.- Revocación. La
adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la
adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPITULO 6. Nulidad e inscripción.
ARTICULO 634.- Nulidades absolutas.
Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de
una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de
hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del
registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del
niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 635.- Nulidad relativa.
Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o
adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTICULO 636.- Normas supletorias. En
lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el
Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.
ARTICULO 637.- Inscripción. La
adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
FILIACION.
Es el vínculo que relaciona una
persona con sus progenitores.
Maternidad à es el vínculo que une a una persona con la mujer que lo pario. Se
define por el parto de la mujer.
Paternidad à es el vínculo entre una persona y el hombre que lo engendro.
En el código Velezano la filiación
podía ser:
1.
LEGITIMA: cuando la concepción se
daba dentro del matrimonio.
2.
ILEGITIMA: cuando la concepción no se
daba dentro de un matrimonio. A su vez los hijos nacidos de ellas podían ser:
a. Naturales
b. Adulterinos
c. Incestuosos
d. Sacrílegos
En el nuevo CCyCN, se recepta la
evolución legislativa en relación al tema de los hijos, resultando que sean
ellos matrimoniales o extramatrimoniales, están igualados en calidad y cantidad
de derechos.
Reconoce nuestro código vigente tres
fuentes primordiales de filiación:
1.
Naturaleza
2.
Adopción
3.
THRA: esta última se funda en la
voluntad procreación, y permite que quien quiera ser padre lo sea.
DETERMINACION DE LA MATERNIDAD (565):
Provoca el emplazamiento en el estado
de hijo de un niño respecto de la mujer que lo pario; para la ley es importante
determinar quién es la madre y como mínimo lograr el emplazamiento respecto de
al menos uno de los progenitores.
Este emplazamiento es el paso del
plano biológico (el haber parido) al plano jurídico (emplazar el estado de
hijo). El emplazamiento a su vez, puede ser: voluntario o por sentencia
judicial.
LA DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL:
Se presume que el hijo de la mujer
casada es hijo también de su cónyuge. Esta presunción admite prueba en
contrario.
Qué pasa si la mujer no esta casada?
Se recurre al reconocimiento
(unilateral, voluntario e irrevocable) por parte del presunto padre.
ACCIONES DE ESTADO.
Por medio de ellas podemos reclamar
una filiación que no tenemos o impugnarla si no se condice con la realidad
biológica.
FILIACION MATRIMONIAL:
Probada la maternidad de la mujer
casada la filiación del cónyuge queda determinada por presunciones. La acción
la entablo contra un Litis consorcio pasivo necesario.
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:
Puedo reclamar la filiación materna o
paterna o ambas para emplazar al o los progenitores que no me reconocen (Litis
consorcio pasivo facultativo).
Ambas acciones admiten todos los
medios necesarios de prueba; el juez puede disponer de oficio los medios de
prueba biológicos y con ello no rompe con el principio de igualdad de partes en
el proceso debido a lo delicado de tal cuestión.
IMPUGNACION DE LA FILIACIÓN.
Respecto del cónyuge de la madre:
·
Impugnación o desconocimiento
riguroso
·
Negatoria
·
Desconocimiento presuntivo
Impugnación del reconocimiento del
hijo.
Impugnación de la maternidad.
FILIACION. ARTICULOS PERTINENTES.
TITULO V. Filiación. CAPITULO 1. Disposiciones generales.
ARTICULO 558.- Fuentes de la
filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza,
mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por
naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y
extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de
este Código.
Ninguna persona puede tener más de
dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
ARTICULO 559.- Certificado de
nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe
expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de
ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por
técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
CAPITULO 2. Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de
reproducción humana asistida.
ARTICULO 560.- Consentimiento en las
técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe
recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se
someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este
consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de
gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y requisitos del
consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los
requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior
protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad
sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente
revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la
implantación del embrión.
ARTICULO 562.- Voluntad
procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y
561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a la
información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La
información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de
reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el
correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido de la
información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de
reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud
interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es
relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del
donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial
por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
CAPITULO 3. Determinación de la maternidad.
ARTICULO 565.- Principio general. En
la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del
nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a
petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de
salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la
maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto
que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su
cónyuge.
Si se carece del certificado
mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por
naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los
ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
CAPITULO 4. Determinación de la filiación matrimonial.
ARTICULO 566.- Presunción de
filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los
nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días
posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del
matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no
prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo
dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
ARTICULO 567.- Situación especial en
la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la
separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de
éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por
naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En
este último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe
haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y demás
requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos.
Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el
hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del
primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo,
tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los
ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el
segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en
contrario.
ARTICULO 569.- Formas de
determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se
prueba:
a) por la inscripción del nacimiento
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del
matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de
filiación;
c) en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
CAPITULO 6. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho
a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por
renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están
sujetos a prescripción.
ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la
demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o
extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley
especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible
el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de
vínculo filial respecto de éste.
ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla
general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar
sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente,
ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
ARTICULO 579.- Prueba genética. En
las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las
genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la
prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con
material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe
priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es
posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición
del renuente.
ARTICULO 580.- Prueba genética post
mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse
sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de
uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas
posibilidades según las circunstancias del caso.
ARTICULO 581.- Competencia. Cuando
las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con
capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su
centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
CAPITULO 7. Acciones de reclamación de filiación.
ARTICULO 582.- Reglas generales. El
hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no
resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su
filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de
los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas
por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada
por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona
incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que
alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente
al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción
corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos
plazos.
Esta disposición no se aplica en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan
aportado los gametos.
ARTICULO 583.- Reclamación en los
supuestos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad. En todos
los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna,
el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar
la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto
padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del
presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y
paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse
bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias
jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al
Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre
e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos,
de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones
se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.
ARTICULO 584.- Posesión de estado. La
posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el
reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el
nexo genético.
ARTICULO 585.- Convivencia. La
convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el
vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
ARTICULO 586.-. Alimentos
provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes
de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto
progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
ARTICULO 587.- Reparación del daño
causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable,
reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro
Tercero de este Código.
CAPITULO 8. Acciones de impugnación de filiación.
ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad.
En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser
la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede
ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que
invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año
desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o
incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en
cualquier tiempo.
En los supuestos de filiación por
técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede
invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo,
informado y libre.
ARTICULO 589.- Impugnación de la
filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede
impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro
de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio
o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de
no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser
razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en
el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo
medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento
previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 590.- Impugnación de la
filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación
de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste
o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un
interés legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en
cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un
año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que
el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del
legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se
produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este
artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo
que comenzó a correr en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acción de negación de
filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede
negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento
de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge
tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del
matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada.
Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que
autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan
aportado los gametos.
ARTICULO 592.- Impugnación preventiva
de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o
la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por
nacer.
Esta acción puede ser ejercida,
además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento
posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la
acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan
aportado los gametos.
ARTICULO 593.- Impugnación del
reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un
interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.
Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber
conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el
niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado
consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan
aportado los gametos.
RESPONSABILIDAD
PARENTAL
El art. 638 dice que la
responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden
a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,
desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya
emancipado.
PRINCIPIOS
GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL –tomados también por la ley de
protección integral de niños/as y adolescentes 26.061-.
A.
El interés superior del niño.
B.
La autonomía progresiva del hijo conforme a
sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.
C.
El derecho del niño a ser oído y a que su
opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
FIGURAS
LEGALES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
A.
Titularidad
(conjunto de deberes y derechos que tienen ambos progenitores) y ejercicio
(posibilidad de hacer valer tales deberes y derechos, de acuerdo a la
circunstancia de tener al niño uno o ambos progenitores) de la
R.P.
B.
El cuidado personal del hijo por los
progenitores.
C.
La guarda otorgada por el juez a un
tercero (pariente).
SISTEMAS
DE EJERCICIO DE LA RESPONSABILIAD PARENTAL
A.
Ejercicio UNIPERSONAL: por un solo
progenitor.
B.
Ejercicio CONJUNTO: por ambos progenitores.
C.
Ejercicio INDISTINTO: cualquiera de los
progenitores puede tomar decisiones ya que se presume la voluntad coincidente
del otro).
SUJETO
ACTIVO (¿a quién le corresponde el ejercicio de la R.P?)
a. CONVIVENCIA DE AMBOS
PROGENITORES (641:a):
La regla es el ejercicio
indistinto, y la excepción es el ejercicio conjunto. Si no hay acuerdo sobre una
decisión, cualquiera puede acudir al juez quien resolverá lo que sea más
conveniente para el menor, previa audiencia con los progenitores y el
Ministerio Publico. Si los desacuerdos son reiterados el juez puede atribuir la
R.P. total o parcialmente a uno de ellos o distribuir entre ellos sus funciones
por no más de 2 años.
Requieren consentimiento expreso de
ambos progenitores los siguientes actos (645):
A.
Autorizar a los hijos entre 16/18 años a
casarse.
B.
Autorizarlo a ingresar a comunidades
religiosas, FF.AA. o de seguridad.
C.
Autorizarlo para salir del país o cambio de
residencia permanente en el exterior.
D.
Autorizarlo para estar en juicio, en
supuestos en que no puede actuar por sí.
E.
Administrar los bienes de los hijos, excepto
que uno de los progenitores haya delegado la administración.
El consentimiento expreso se
exige independientemente de quien tenga el ejercicio de la R.P.
Si uno de los progenitores
no pudiera dar su consentimiento o estuviera imposibilitado para prestarlo, el
juez decidirá lo que convenga al interés familiar.
Si el acto involucra
adolescentes también se requiere el consentimiento expreso de aquellos.
b. CESE DE LA CONVIVENCIA DE
LOS PROGENITORES, DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO (641:b):
Se mantiene la regla del
ejercicio indistinto pese al cese de la convivencia, y la excepción sigue
siendo conjunta.
En este caso se puede
establecer el ejercicio unipersonal (o uno de los progenitores) o fijarse
distintas modalidades cuando así lo decidan los progenitores o por decisión del
juez, fundada en el interés del hijo.
Si los progenitores no se
ponen de acuerdo sobre alguna decisión que deben tomar o si los desacuerdos
fueran reiterados el juez puede atribuir la R.P. total o parcialmente a uno de
ellos o distribuir entre ellos sus funciones por no más de 2 años.
c. CUANDO UNO DE LOS
PROGENITORES HAYA MUERTO, HAYA SIDO DECLARADO AUSENTE CON PRESUNCION DE
FALLECIMIENTO, HAYA SIDO PRIVADO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL O SUSPENDIDO EN
SU EJERCICIO (641:c):
El ejercicio de la R.P.
queda en cabeza del otro.
d. EN CASO DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL CON UN SOLO VINCULO FILIAL (641:d):
El ejercicio de la R.P.
corresponde al progenitor que reconoció al hijo. En interés del hijo los
progenitores pueden establecer ejercicio conjunto o distintas modalidades.
e. CUANDO AMBOS PADRES SEAN
MENORES ADOLESCENTES (entre 13/18):
Ejercerán la R.P. de sus
hijos, estén casados o no, pudiendo decidir y realizar por si mismos las tareas
necesarias para su cuidado, educación y salud. El nuevo código permite que
quien sea progenitor del progenitor adolescente se oponga al al consentimiento
de aquellos cuando la decisión afecte al hijo, y también puede intervenir
cuando ellos no toman las medidas necesarias para el cuidado y desarrollo del
menor. Ej. madre adolescente que es acompañada en las decisiones por su propia
madre (abuela de su hijo). Esto mismo rige para la toma de decisiones
trascendentes en la vida del hijo de progenitores adolescentes. Si hay
conflicto, decide el juez. El régimen se modifica con la mayoría de edad de
ambos progenitores; si uno solo la alcanza aún se mantiene.
f. DELEGACION EN EL EJERCICIO
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (643):
Los progenitores pueden
delegar la R.P. en un pariente, requiriéndose en tal caso:
a.
Que la delegación se haga en interés del
hijo.
b.
Que existan razones suficientemente
justificadas para la delegación.
Debe realizarse por medio de
acuerdo homologado entre los progenitores y la persona que acepta la
delegación. El juez debe oír al menor antes de homologar el acuerdo. El plazo
máximo de la delegación es de un año, pudiendo renovarse judicialmente por
causas justificadas por un periodo más. La delegación NO implica la perdida de
la titularidad, la cual se mantiene en cabeza de los progenitores, quienes
además mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en
función de sus posibilidades.
SUJETO
PASIVO (¿a quién va dirigido el ejercicio de la R.P?)
Recae sobre los hijos
menores de edad hasta los 18 años o su emancipación. Esta R.P. recae sobre la
persona de los hijos y sus bienes.
DEBERES
Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES (646)
A.
Cuidar del hijo, convivir con él, prestarle
alimentos y educarlo.
B.
Considerar sus necesidades específicas de
acuerdo a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.
C.
Respetar el derecho del hijo a ser oído y
participar en el proceso educativo, así como en todo lo referente a sus
derechos personalísimos.
D.
Prestar orientación y dirección al hijo para
el ejercicio y efectividad de sus derechos.
E.
Respetar y facilitar el derecho del hijo a
mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las
que tenga vínculo afectivo.
F.
Representarlo y administrar el patrimonio del
hijo.
El 647 prohíbe expresamente
a los progenitores el castigo corporal, malos tratos y cualquier hecho que
lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
CUIDADO
PERSONAL
Son los deberes y facultades
de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
CLASES
Cuando
los progenitores conviven carece de relevancia jurídica.
Cuando
los progenitores NO conviven es necesario resolver las
cuestiones de la vida cotidiana del niño, por lo que si adquiere relevancia
jurídica. En este caso puede ser asumido por ambos progenitores (compartido) o
por uno solo (unipersonal) (649).
1. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO ALTERNADO:
El hijo pasa periodos de
tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades
de la familia. Los días que el hijo vive con el progenitor, este decide todas
las cuestiones de la vida cotidiana.
2. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO INDISTINTO
(EL QUE PREFIERE EL CODIGO):
El hijo reside de manera
principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las
decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su
cuidado, con independencia del lugar donde el niño resida principalmente.
La regla es el cuidado
personal compartido indistinto, y la excepción el cuidado personal compartido
alternado, o unilateral.
EL
CUIDADO PERSONAL UNILATERAL
Esta modalidad se otorga de
manera excepcional por el juez quien deberá considerar:
a.
La edad del hijo.
b.
La opinión del hijo.
c.
El mantenimiento de la situación existente y
respeto del centro de vida del hijo.
d.
Cuál de los dos facilitara el derecho a
mantener un trato regular con el otro.
El progenitor que no detenta
el cuidado personal unilateral tiene el deber de:
a.
Comunicación fluida con el hijo.
b.
Debe colaborar con el otro progenitor del
hijo.
Puede ser pedido por uno o
ambos progenitores, o de oficio por el propio juez.
Indistintamente de la clase
de cuidado personal otorgada, cada progenitor debe informar al otro sobre las cuestiones referidas a educación,
salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
PLAN
DE PARENTALIDAD:
Se denomina así al
instrumento en el cual los progenitores, tras finalizar la convivencia,
acuerdan el modo de resolver las cuestiones de la vida cotidiana que involucran
al niño, es decir su “cuidado personal”. El 655 incita a los progenitores a
proponer un plan de parentalidad que abarque cuestiones como:
1.
Lugar y tiempo en que el hijo permanece con
cada progenitor.
2.
Responsabilidades que cada uno asume: se
refiere al ejercicio de la responsabilidad (unipersonal, conjunto, indistinto).
3.
Régimen de vacaciones, días festivos y otras
fechas significativas para la familia.
4.
Régimen de relación y comunicación con el
hijo cuando este reside con el otro progenitor.
Al momento de hacerlo, los
progenitores deben contar con la participación del hijo, y además pueden
modificarlo de acuerdo a las necesidades de la familia o del hijo. Debe
presentarse al juez para su homologación. Si no se presenta plan de
parentalidad, el juez fija el cuidado de los hijos priorizando la modalidad
compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso
el cuidado unipersonal o alternado.
LA
GUARDA A UN TERCERO (657)
El juez solo podrá otorgar
la guarda a un pariente ante supuestos de especial gravedad y por un año,
prorrogable por otro más, por motivos fundados. En este caso, el guardador
tendrá el cuidado personal del niño, niña o adolescente y estará facultado para
tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin
perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los
progenitores, conservando la titularidad y ejercicio.
OBLIGACION
DE ALIMENTOS
La obligación de alimentos
de los progenitores surge de los artículos 646 y 658.
QUE
COMPRENDE EL CONCEPTO “ALIMENTOS”?
Comprende la satisfacción de
las necesidades de los hijos, la manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio.
QUIENES
ESTAN OBLIGADOS A PRESTARLOS
Ambos progenitores están
obligados a prestar alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal este a
cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la
titularidad de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quien
tiene el ejercicio de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
En caso de cuidado personal
compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalente, cada uno
debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado;
si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con
mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce
del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos deben ser solventados por
ambos progenitores.
RECLAMO
DE ALIMENTOS A ASCENDIENTES
Para que proceda el reclamo
a ascendientes deberán acreditarse verosímilmente las dificultades para
percibir alimentos del progenitor obligado. Los alimentos a los ascendientes
pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores
o en proceso diferente; además de lo previsto en el título de parentesco.
A
QUIENES SE DEBEN ALIMENTOS?
La obligación de prestar
alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que acredite que
el hijo mayor de 18 puede proveérselos por sí.
1. HIJOS MAYORES DE EDAD
(18/21):
El progenitor que convive
con el hijo deberá iniciar el juicio alimentario, o continuar el proceso
promovido cuando el hijo era menor. Deberá cobrar y administrar las cuotas
alimentarias devengadas. Al ser mayor el código establece que el hijo puede
recibir directamente la suma de dinero para administrarla y cubrir los gastos
de su vida diaria (esparcimiento, vestimenta).
2. OBLIGACION DE PROVEER
RECURSOS AL HIJO HASTA LOS 25 AÑOS:
Cuando el hijo estudia o se
forma profesionalmente los progenitores le deben alimentos hasta los 25 años.
El cumplimiento de dicha obligación podrá ser solicitado por el hijo o por el
progenitor con el que vive, y acreditarse la viabilidad del pedido.
3. HIJO NO RECONOCIDO:
El hijo extramatrimonial no
reconocido tiene derecho a alimentos provisorios tras acreditar el vínculo
invocado. Si la demanda reclamando alimentos se promueve antes que el juicio de
filiación, en la resolución que determina los alimentos provisorios el juez
debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de
dejar de percibir la cuota alimentaria hasta tanto no se inicie el juicio de
filiación.
4. MUJER EMBARAZADA:
Tiene derecho a reclamar los
alimentos del progenitor presunto con la prueba sumaria de filiación.
5. HIJO FUERA DEL PAIS O
ALEJADO DE SUS PROGENITORES:
El hijo que tenga
necesidades alimentarias y este en esta situación puede ser autorizado por el
juez o representación diplomática a tomar deudas para satisfacer sus
necesidades. Si es adolescente, no requiere autorización alguna; solo el
asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación
aplicable.
COMO
SE AFRONTAN?
En dinero o en especie. La
tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal
del hijo constituyen un aporte a su manutención y el juez deberá fijarles un
valor económico.
QUE
SE TOMA EN CUENTA PARA DETERMINAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA?
La condición y fortuna de
los padres, y las necesidades del alimentado.
EL
PROGENITOR QUE NO PASA ALIMENTOS PUEDE SER DEMANDADO POR:
1.
El otro progenitor en representación del
hijo.
2.
El hijo con grado de madures suficiente con
asistencia letrada.
3.
Subsidiariamente, cualquiera de los parientes
o el Ministerio Publico.
ALIMENTOS
IMPAGOS
Los alimentos se deben desde
el día en que se interpone la demanda o desde el día de la interpelación del
obligado por medio fehaciente (siempre que se interponga la demanda dentro de
los 6 meses de la interpelación). El progenitor que estuvo cubriendo los gastos
tiene derecho a solicitar el reembolso de los mismos por el otro progenitor.
DEBERES
DE LOS HIJOS PARA CON SUS PROGENITORES
1.
Respetarlos
2.
Cumplir sus decisiones –siempre que no sean
contrarias a su interés superior-
3.
Prestarles colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidarlos, tanto a ellos como a otros ascendientes
DEBERES
Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES AFINES
Se llama “progenitor afín”
al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado
personal del niño o adolescente.
DEBERES
DEL PROGENITOR AFIN (673)
1.
Cooperar en la crianza y educación de los
hijos de su cónyuge o conviviente.
2.
Realizar los actos cotidianos relativos a su
formación en el hogar.
3.
Adoptar decisiones ante situaciones de
urgencia.
Si no hay acuerdo entre
ellos prevalece el criterio del progenitor, y su colaboración (del afín) no
puede afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
DELEGACION
DEL EJERCICIO DE LA R. P. EN EL PROGENITOR AFIN
El progenitor que tiene el
ejercicio de la RP puede delegarlo en el afín, cumpliendo para la delegación de
determinadas condiciones:
1.
Que el progenitor que ejerce la
responsabilidad parental no estuviera en condiciones de cumplir la función en
forma de plena por viaje, enfermedad o incapacidad transitoria.
2.
Que el otro progenitor del niño estuviese
imposibilitado de ejercer la responsabilidad parental, o no fuera conveniente
que asuma el ejercicio.
3.
Que la delegación sea homologada
judicialmente excepto que el otro progenitor del niño exprese su conformidad de
modo fehaciente.
EJERCICIO
DE LA R.P. CONJUNTAMENTE CON EL PROGENITOR AFIN
En caso de muerte, ausencia o
incapacidad del progenitor no conviviente, el progenitor que convive con el
niño puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente
–progenitor afín. Para que sea válido debe ser homologado judicialmente.
Si no hay acuerdo entre el afín
y el progenitor, prevalece el criterio del último.
El ejercicio conjunto
culmina cuando se extingue el matrimonio o culmina la unión convivencial o
cuando el progenitor no conviviente recupera la capacidad.
OBLIGACION
ALIMENTARIA DEL PROGENITOR AFIN
El 676 establece que la
obligación alimentaria del afín es subsidiaria, pero no especifica ante la
ausencia o imposibilidad de quienes: de los progenitores o de los demás
parientes obligados –asc. desc. hermanos?
CUANDO
CESA LA OBLIGACION ALIMENTARIA?
Con la extinción del
matrimonio o cese de la convivencia. El código tmb establece que si el cambio
de situación afecta al niño el juez puede fijar una cuota asistencial
transitoria, de acuerdo a las posibilidades del alimentante, las necesidades
del niño y el tiempo de la convivencia.
REPRESENTACION
DEL HIJO MENOR DE EDAD
El progenitor que ejerce la
RP es el representante legal de niño, si ambos la tienen, ambos lo representan
(incluso si el niño no ha nacido).
Tiene dos características:
Es NECESARIA ya que los
progenitores no pueden renunciar a la representación y el menor está sujeto
forzosamente a ella.
Es UNIVERSAL ya que abarca
todos los actos de la vida del menor. Cuando es un niño que no ha cumplido los
13 años no hay excepciones; en cambio cuando ya los cumplió tiene numerosas
excepciones.
REPRESENTACION
EN JUICIO
Los progenitores pueden
estar en juicio por su hijo como actores o demandados. El menor adolescente
(13/17) puede estar en proceso conjuntamente con el progenitor o por sí mismo
con asistencia letrada.
Si los progenitores (uno o
ambos) se oponen a que el menor inicie acción civil contra un tercero el juez
puede autorizar al chico a intervenir en el proceso con asistencia letrada y
previa asistencia del oponente y del Ministerio Publico.
JUICIO
DE MENOR CONTRA LOS PROGENITORES (679)
El hijo puede reclamar a sus
progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si
cuenta con edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
DEFENSA
DEL MENOR ADOLESCENTE EN JUICIO PENAL
No necesita autorización de
sus padres para estar en juicio cuando se lo acuse criminalmente.
RECONOCIMIENTO
DE HIJOS
El menos adolescente no
precisa de autorización de sus padres para reconocer hijos.
CONTRATOS
POR SERVICIOS
1.
CONTRATOS
POR SERVICIOS DEL HIJO MENOR DE 16: el menor de 16 no puede
ejercer oficio, profesión o industria ni obligar a su persona de otra manera
sin autorización de sus progenitores.
2.
CONTRATOS
POR SERVICIOS DEL HIJO MAYOR DE 16: a partir de esta edad la
autorización sigue siendo requerida pero se presume. Los derechos y
obligaciones de estos actos recaen en los bienes administrados por el propio
hijo. Excepción: ejercicio de la
profesión con título habilitante: cuando el menor manyo de 16 años
obtuviere título habilitante para ejercer una profesión o industria, podrá
desempeñarla por su cuenta sin necesidad de autorización de los progenitores.
Los
progenitores no pueden hacer contratos que comprometan al hijo menor mayor de
16 a prestar servicios o a aprender algún oficio sin el consentimiento.
3.
CONTRATO
DE TRABAJO: desde los 16 a los 18 el hijo necesita
autorización de los padres para celebrar contrato de trabajo. La autorización
se presume cuando el chico no vive con los padres.
4.
CONTRATOS
DE ESCA CUANTIA DE LA VIDA COTIDIANA: dichos contratos también
requiere de la autorización de los progenitores pero se presume.
ADMINISTRACION
DE LOS BIENES DEL HIJO MENOR DE EDAD –actos de conservación, actos de
administración y actos de disposición de los bienes del menor-
Los progenitores que ejercer
la RP administran los bienes de los hijos.
QUE
COMPRENDE LA ADMINISTRACIÓN?
·
ACTOS
DE CONSERVACION para proteger la integridad de los bienes y
pueden ser ejercidos por los dos progenitores indistintamente.
·
ACTOS
DE ADMINISTRATCION PROPIAMIENTE DICHOS son aquellos que tienden a
producir rentas o beneficios de los bienes. Acá se necesita el consentimiento
expreso de ambos progenitores. No requiero el del que fuera privado de la RP. Si
uno de los progenitores es designado por el otro como administrador de los
bienes del hijo solo requerirá el consentimiento expreso para los actos que
requieran autorización judicial.
La
designación del administrador puede ser de mutuo acuerdo de los padres, por
designación del juez caso en que también puede este designar a un tercero
idóneo (en los supuestos de graves y reiterados desacuerdos).
·
ACTOS DE DISPOSICION son aquellos actos que
modifican sustancialmente el patrimonio, porque implican la salida de bienes.
Para ellos siempre se requerirá la autorización judicial. Los actos sin
autorización pueden declararse nulos si perjudican al hijo.
SOBRE
QUE BIENES RECAE LA ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES?
Sobre TODOS LOS BIENES DEL MENOR, excepto:
1.
BIENES ADQUIRIDOS POR EL PROPIO HIJO FRUTO DE
SU TRABAJO, PROFESION, INDUSTRIA.
2.
BIENES HEREDADOS POR EL HIJO POR INDIGNIDAD O
DESHEREDACION DE SU PROGENITOR.
3.
BIENES ADQUIRIDOS POR EL HIJO POR HERENCIA
LEGADO O DONACION CUANDO EL DONANTE O TESTADOR HAYA EXCLUIDO EXPRESAMENTE LA
ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES.
CONTRATOS
PROHIBIDOS
Los progenitores no podrán
ni con autorización judicial:
1.
Contratar con el hijo que está bajo su
responsabilidad parental
2.
Comprar bienes de sus hijos
3.
Constituirse en cesionarios de créditos,
derechos o acciones contra sus hijos.
4.
Hacer partición privada con sus hijos de la
herencia del progenitor prefallecido o de la herencia en que sean con ellos
coherederos o colegatarios.
5.
Obligar a sus hijos como fiadores.
Estos contratos son de nulidad
absoluta, pudiendo ser requerida a pedido de parte, cualquier interesado o por
el Ministerio Publico de oficio, sin mediar petición de parte si es manifiesta.
CONTRATOS
CON TERCEROS
Los progenitores podrán
celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo –en los límites de su
administración-. Deberán informar al hijo cuando tenga la edad y grado de
madurez suficiente.
CONTRATOS
DE LOCACION
Los progenitores podrán dar
en locación bienes del hijo con la condición implícita de extinguirse la misma
al concluir la responsabilidad parental.
OBLIGACION
DEL PROGENITOR SOBREVIVIENTE DE REALIZAR INVENTARIO
Dentro de los 3 meses del
fallecimiento de uno de los progenitores el otro tiene la obligación de
realizar un inventario judicial de los bienes de los bienes de los
cónyuges/convivientes y determinarse cuales corresponden al hijo.
CUANDO
CONCLUYE LA ADMINISTRACION DE LOS PROGENITORES SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS?
1.
Cuando termina la RP sea por extinción de
pleno derecho, o que se prive de ella o se suspenda su ejercicio.
2.
Cuando la administración fuera ruinosa.
3.
Cuando los progenitores fueran ineptos para
administrar.
4.
Cuando los padres caigan en concurso o
quiebra.
Removido uno de los
progenitores la administración corresponde al otro. Si ambos son removidos, el
juez designa un tutor especial.
RENTAS
DE LOS BIENES DEL HIJO
Las rentas corresponden al
mismo hijo, no a sus progenitores, quienes deberán preservarlas cuidando que no
se confundan con sus propios bienes. Pueden disponer de las rentas del hijo
cuando:
1.
Implique beneficio para el hijo
2.
Que haya razones fundadas para disponer de la
renta
3.
Que lo autorice el juez
Los progenitores pueden
rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
EN
QUE CASOS LOS PROGENITORES PODRAN UTILIZAR LAS RENTAS DE LOS BIENES DE LOS
HIJOS PESE A NO TENER AUTORIZACION JUDICIAL
Solo para solventar los
siguientes gastos y siempre que luego rindan cuentas:
1.
Subsistencia y educación de los hijos, por
imposibilidad económica del progenitor.
2.
Enfermedad del hijo y de la persona que haya
instituido heredero al hijo.
3.
Conservación de capital, devengado durante la
minoridad del hijo.
FIN
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
1. EXTINCION DE LA TITULARIDAD
DE LA R.P.
Opera de pleno derecho por
causales objetivas, no como sanción, cuando:
a.
Muere el progenitor o el hijo (si mueren
ambos progenitores se designa tutor).
b.
Por profesión del progenitor en instituto
monástico.
c.
Por alcanzar el hijo la mayoría de edad.
d.
Por emancipación.
e.
Por adopción del hijo por un tercero, no se
produce la extinción en caso de adopción de integración.
PRIVACION
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Es una sanción que se impone
a los padres por causas graves, no es automática, sino que requiere sentencia
judicial que la declare.
Causales:
1.
Ser condenado como autor, coautor, instigador
o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que
se trata.
2.
Abandono del hijo, dejándolo en un total
estado de desprotección.
3.
Poner en peligro la seguridad, salud física o
psíquica del hijo.
4.
Haberse declarado el estado de adoptabilidad
del hijo.
1, 2 y 3 desde la sentencia;
4 desde que se declaró el estado de adoptabilidad.
EFECTOS:
Se extinguen todos los
derechos y deberes emergentes de la responsabilidad parental, excepto la
obligación de alimentos.
REHABILITACION
Puede ser dejada sin efecto
por el juez si los progenitores o uno de ellos, de muestra que la restitución
se justifica en beneficio e interés del hijo.
SUSPENSION
DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Esta no es una sanción que
es la consecuencia de una imposibilidad fáctica de llevarse a cabo. Se suspende
mientras dure:
1.
La declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento.
2.
El plazo de la condena de reclusión y prisión
por más de 3 años.
3.
La declaración por sentencia firme de la
limitación de la capacidad por razones graves de salud mental.
4.
La convivencia del hijo con un tercero,
separado de los progenitores por causas graves.
La suspensión opera de pleno
derecho y suspende todos los derechos y deberes de la RP excepto alimentos.
Puede tener como efecto la designación de un tutor o la declaración de
situación de adoptabilidad del niño, siempre teniendo como objetivo el
bneneficio del menor.
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