Resumen Riesgos del Trabajo.
*ACCIDENTES
DE TRABAJO*
ü TRATAMIENTO LEGISLATIVO EN ARGENTINA HASTA LA
SANCIÓN DE LA LEY 9688. LA INFLUENCIA ESPAÑOLA O ETAPA PRE LEGISLATIVA.
Hasta
la sanción del código de comercio en 1862, para dar respuesta a los informes
laborales se aplicaba en Argentina la legislación vigente en España -las leyes
de Indias y las partidas-. Mientras en España se sancionaba el código de
comercio de 1829 donde se introduce el principio del riesgo profesional como
fundamento para la reparación de los daños sufridos por los empleados de
comercio. Algunas provincias argentinas adoptaron este código, tal como
Corrientes o Mendoza respecto de
empleados de comercio, y frente a los demás trabajadores la legislación
española anterior.
LOS
CÓDIGOS DE COMERCIO Y CIVIL
El
Código de Comercio se ocupaba de la regulación de algunos aspectos de las
relaciones del comerciante con factores o encargados y dependientes del
comercio. Exigía que el daño fuera causado durante la prestación de servicios.
Al
resto de los dependientes no comprendidos en el código de comercio se les
continuaba aplicando la legislación española, perdiendo esta, toda vigencia
remanente en nuestro país.
El
código no contenía una regulación específica referida a las relaciones de
trabajo. La cuestión era contemplada dentro del capítulo de la locación de
servicios. Tampoco preveía la cuestión de los infortunios del trabajo en forma
específica. La responsabilidad objetiva era excepcional en la estructura del
código civil y estaba reservada a los supuestos de los capitanes de buques y
patrones de embarcaciones.
No
existía en esta etapa un sistema regulatorio específico de los infortunios
laborales, donde la única norma existente parecía estar destinada a limitar la
responsabilidad del empleador que proteger al trabajador.
OTROS
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1900:
proyecto de ley de accidentes de trabajo por Belisario Roldan y Marco Avellaneda.
1904:
proyecto de ley de trabajo de Joaquín V. González.
1906:
proyecto de ley de accidentes de trabajo de la unión industrial argentina.
1907:
proyecto de ley de accidentes de trabajo de Alfredo Palacios.
1910:
proyecto de ley de accidentes de trabajo de Escobar.
1910:
proyecto de ley de seguro de accidentes de trabajo de Figueroa Alcorta.
1912:
proyecto de ley de accidentes de trabajo y seguro facultativo de Escobar.
1912:
proyecto de ley de accidentes de trabajo de la comisión de Legislación.
1913:
proyecto de indemnización a las víctimas del accidente de los talleres del
ministerio dobras públicas promovida por Roques Sáenz Peña.
1914:
se reingresan los proyectos de la comisión de Legislación.
1914:
proyecto de ley de contrato de trabajo elaborado por el PEN a cargo de
Victorino de la Plaza.
LA
LEY 9688
Sancionada
en 1915, se basan en el principio del riesgo profesional estableciendo que todo
patrón será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros,
durante el tiempo de la prestación de los servicios, pero siempre referidos a
las industrias o empresas que enumeraba en el artículo 2do, y a aquellos
trabajadores que percibían hasta tres mil pesos anuales.
No
definía al accidente de trabajo pero si señalaba las condiciones exigibles para
el mismo, y se aceptaba como excluyente de responsabilidad a la culpa grave del
empleado. Ciertas enfermedades profesionales fueron equiparadas a los
accidentes laborales.
Establecía
un seguro facultativo, y las compañías aseguradoras estaban bajo el control
estatal. Para el supuesto de insolvencia declarada del empleador el pago de las
prestaciones estaba a cargo de la Caja de Garantía. El damnificado podía elegir
el régimen de reparación del código civil o la acción especial que establecía
esta ley, ambas excluyentes. Posteriormente se amplió el número de
beneficiarios, se introduce el concepto de accidente in itinere.
LA
LEY 24028
Fue
sancionada en 1991 y reemplaza a la 9688. El eje central del sistema continuo
siendo la responsabilidad objetiva. Limita la responsabilidad del empleador a
los daños sufridos por el trabajador exclusivamente “por factores causales
atribuidos al trabajo”. Se abre la posibilidad, de que trabajador y empleador
celebren acuerdos, y utiliza el concepto de consolidación del daño, para
determinar el punto de partida de la prescripción y el salario diario.
LA
CRISIS DEL SISTEMA DE LAS LEYES 9688/24028
La
evolución de las dos normas citadas, hizo que los trabajadores optaran
mayoritariamente por el régimen sin tope y tarifa del código civil, en una
etapa que se inicia a comienzos de la década del 70, que podríamos denominar
judicialización del sistema.
Las
compañías de seguros, que cubrían alrededor del 25% de los trabajadores,
reaseguraban los riesgos en el Instituto Nacional de Reaseguros, que detentaba
el monopolio del reaseguro en el país, y que finalmente era quien abonaba los
siniestros. Ante la aparición de costos imprevistos que el INDER en 1990 dejara
de reasegurar, y la crisis propia del mercado asegurador, llevo a la virtual
desaparición del seguro por accidentes de trabajo.
Los
trabajadores debían litigar, las indemnizaciones llegaban tarde o no llegaban a
reparar los infortunios sufridos, por insolvencia de las empresas o por la
insuficiencia de los recursos del Fondo de Garantía, además el sistema carecía
de instrumentos o mecanismos de prevención de los siniestros, y también de
programas de rehabilitación y recolocación de los trabajadores accidentados.
ü LA LEY 24.557 DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUS
CARACTERISTICAS Y OBJETIVOS GENERALES.
Fue
precedida por la ley 9688 y
modificatorias, hasta que en 1994 se sancionó la actual 24.557 que cambio el
enfoque del tratamiento de los accidentes de trabajo e introdujo el tema en el
ámbito de la seguridad social, como subsistema de aquel.
Hasta
ese momento el accidente de trabajo era tratado como una cuestión entre el
empleado y el empleador y este último era el que por sí, con la única
posibilidad de transferir su responsabilidad en una compañía de seguros, quien
debía afrontar las consecuencias del infortunio de su trabajador.
La LRT se sanciono el 13.09.1995 y se
promulgo el 03.10.1995. Fue modificada por DNU 1278/2000 y
encasilla la protección de las personas
afectadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el campo de
la seguridad social. A las consecuencias del infortunio de trabajo, las
denomina contingencias, y a la
cobertura, prestaciones. Se inserta
la LRT en el campo de la seguridad social como un subsistema de aquel,
procurando principalmente la protección de los trabajadores frente a los
riesgos del trabajo, y reparando, según el caso, los daños causados por el
infortunio, tomando en cuenta las necesidades que enfrenta el damnificado
–fallo S.C.B.A. en autos QUIROGA c/ CICCONE CALCOGRAFICA S.A. s/
ENFERMEDAD 23.04.2003-.
ü ASPECTOS GENERALES DE LA LEY.
è Intenta implementar
un sistema simple y breve para acceder a las prestaciones, haciendo énfasis
en la determinación de las consecuencias del accidente de trabajo por medio de
la intervención de las ART y las comisiones médicas.
è Con la aprobación del listado de enfermedades profesionales y el manual de procedimientos de diagnóstico se trata de simplificar, diferenciar, determinar y
tipificar las contingencias previstas (Dtos. 658/96 y 405/96).
è Prevé la posibilidad de incluir como enfermedades profesionales otras dolencias, para lo
cual instituye un determinado procedimiento.
è Fortalece la actividad aseguradora a través de
la implementación de un sistema de “seguro social”.
è El subsistema creado por la LRT, está basado
en sistema solidario porque son los empleadores los responsables de la contratación
de las compañías de seguro y adhesión a las ART.
è El sistema protectorio en materia de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se inspira en el principio de universalidad, dado que no
se circunscribe exclusivamente a los trabajadores
que presten servicios en la actividad
privada o pública, sino que crea la posibilidad de su aplicación también a
los trabajadores autónomos.
è La LRT se sanciona en el contexto del art. 14
bis CN, creando un sistema protectorio frete a accidentes y enfermedades,
determinando competencias jurisdiccionales y creando un sistema de control
mediante la SRT.
è El principio
de integralidad, desde el punto de vista de la suficiencia es claramente deficiente,
sobre todo en cuando a las prestaciones dinerarias.
è Se respeta
el principio de irrenunciabilidad del art. 14 bis CN.
è Transfiere a la actividad privada la gestión
de la cobertura de la contingencia de accidentes y enfermedades, ya que son las ART las encargadas de controlar las
condiciones y medio ambiente de trabajo, sin perjuicio del poder de policía a
cargo del Estado, por medio de la SRT.
è Se busca la reparación de la salud e integridad de la persona que sufrió la
contingencia.
è Si bien uno de los objetivos de la ley es la
reparación, su meta principal es la
prevención del daño.
è Las prestaciones
dinerarias son sustitutivas de la remuneración, lo que la vincula con el
sistema previsional.
è Los sistemas de control y determinación de incapacidades son los mismos que los del
régimen previsional para el caso de invalidez, es decir comisiones médicas.
è El órgano
jurisdiccional que resuelve los conflictos en materia de determinación de
incapacidad o si corresponde accidente in itinere es la Cámara Federal de la Seguridad Social.
è Se crea la obligación de los empleadores de contratar un seguro para la
cobertura de contingencias, excepto responsabilidad personal del empleador.
è La solidaridad en
la LRT es entre el trabajador y el empleador que podrá cubrir la contingencia
por sí o por medio de la ART.
è Los accidentes de trabajo son objeto de la
seguridad social, conformando un subsistema del mismo.
è Al ser el subsistema de naturaleza social, se
sale del ámbito del derecho privado.
è La LRT se inserta plenamente en el derecho
social, debido a que la responsabilidad por el resarcimiento de la necesidad
creada por la contingencia se extiende desde el empleador hasta la propia
sociedad.
è Ante la posible insolvencia de los
responsables, se creó un Fondo de Garantías a fin de que el accidentado pueda
recibir las prestaciones.
è La LRT se basa en los principios de
integralidad e irrenunciabilidad.
ü OBJETIVOS DE LA LEY.
A. Reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
B. Reparar los daños derivados de los accidentes de
trabajo reparando integralmente la contingencia al prestar servicios de
rehabilitación al trabajador damnificado.
C. Recalificar laboralmente al trabajador siniestrado,
buscando mantenerlo en el mundo laboral activo, dependiendo de su capacidad
residual de trabajo.
D. Dar a las asociaciones
sindicales la facultad de negociar por medio de convenios colectivos normas
que tiendan a la prevención de accidentes y a la prestación de servicios en
caso de que estos ocurran.
Este
subsistema trata de enfatizar el interés social en establecer un sistema de
trabajo exento de peligros para la salud de los trabajadores y, en caso de que
ocurran los accidentes, crear los elementos que serán útiles para el trabajador
accidentado. No califica al accidente de trabajo simplemente como un daño, sino
que además persigue que el trabajador que padece la incapacidad siga siendo una
persona útil para sí y para la sociedad.
ü CONCEPTO DE “ACCIDENTE DE TRABAJO” Y “ENFERMEDAD
PROFESIONAL” EN LA LRT 24.557.
ACCIDENTE
DE TRABAJO
Desde
lo semántico ACCIDENTE es un
acontecimiento anormal, instantáneo o de corta duración que afecta la integridad
o salud. El art. 6 de la LRT lo
define como “todo acontecimiento súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto
entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas
al trabajo”.
ANALISIS
DE LA DEFINICION LEGAL DE “ACCIDENTE DE TRABAJO”
Se
requiere que sea un acontecimiento no previsto ni querido. Debe ser una causa
violenta exterior.
Súbito,
instantáneo. Es un hecho breve unitario en el tiempo, breve, que se agota en si
mismo.
Son
considerados “accidentes ocurridos por
el hecho del trabajo” en donde son coetáneos la prestación de servicios, el
padecimiento del infortunio y la aparición de una incapacidad o muerte (trabajo
como causa directa del accidente).
El
concepto “en ocasión del trabajo” se
determina teniendo en cuenta que el infortunio ocurre en circunstancias en que
el trabajador se halla bajo la subordinación patronal no obstante que en ese
momento no esté realizando sus propias tareas (trabajo como condición del
accidente).
Cuando
hablamos de que debe producirse en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar del trabajo, hablamos del “accidente in itinere”, que se produce cualquiera sea el medio de
transporte usado por el trabajador, siempre y cuando no implique por sí mismo
un riesgo. Además este concepto implica la utilización del recorrido normal y
habitual para dirigirse al trabajo, o viceversa, a su domicilio sin que tal
trayecto sea modificado o interrumpido por causas personales del trabajador. El
art. 6 en este sentido, dice que en
aquellos casos en que antes de llegar al trabajo o saliendo de él, se dirija
hacia estos lugares taxativamente mencionados por la ley, al domicilio o al
lugar de trabajo; estos desvíos también son considerador como integrantes del
“camino” al trabajo o al domicilio.
ENFERMEDADES
PROFESIONALES
“Son
las causadas por las tareas cumplidas por el trabajador o por las condiciones
medioambientales del trabajo y se encuentran incluidas en el listado de
enfermedades profesionales que confeccionará y revisará anualmente el PEN”.
ANALISIS
DE LA DEFINICION LEGAL DE “ENFERMEDADES PROFESIONALES”
“Causado por las tareas”. Se trata de un
“oficio dañoso” que produzca la enfermedad, pero, en materia de enfermedades
profesionales y a diferencia de los accidentes de trabajo, las “microcausas” que van minando la salud
del trabajador a lo largo del tiempo, si son tenidas en cuenta para tipificar
este concepto.
La
enfermedad profesional es un concepto legal, puesto que para que sean
consideradas tales deben estar incluidas en un listado “que elaborara y revisara en PEN”.
El
art. 6 inciso b) también considera enfermedades profesionales las determinadas
en cada caso concreto por la Comisión Medica Central.
En
cuanto a las enfermedades profesionales, delimita los casos en que el trabajo
el causa de la enfermedad y se excluyen los factores concausales.
Si
bien quien debe determinar en última instancia si una enfermedad es profesional
o no es la Comisión Medica Central, ello es solo en el campo administrativo; en
caso de conflicto, será la Cámara Federal de la Seguridad Social quien
determine si es o no enfermedad profesional.
“Causado por las condiciones
medioambientales”: el medio ambiente de trabajo es un factor de suma
importancia en las relaciones laborales, especialmente el tema de las medidas
de higiene y seguridad a efectos de prevenir accidentes o enfermedades
profesionales.
Entre
las obligaciones de las ART esta precisamente la de hacer cumplir esta
disposición y el supremo órgano administrativo de velar que las ART hagan
cumplir esas normas.
“Listas de enfermedades profesionales”:
se requiere que la autoridad de aplicación la describa como tal y la mencione
expresamente en la reglamentación respectiva. La enumeración de las
contingencias y situaciones cubiertas es taxativa.
No
será considerada como consecuencia del trabajo, y por ende, tipificada como
contingencia de la Seguridad Social protegida por el sistema, salvo la
posibilidad de ser declarada enfermedad profesional por parte de las Comisiones
Medicas la enfermedad denunciada por el actor.
ü ENFERMEDADES PROFESIONALES NO INCLUIDAS EN EL
LISTADO APROBADO POR EL DECRETO 658/96: PROCEDIMIENTO.
Para
el reconocimiento de una enfermedad profesional no incluida en dicho listado se
requieren los siguientes elementos:
a.
Constancia de
denuncia de la enfermedad ante la ART, empleador autoasegurado o no asegurado.
b.
Constancia del
rechazo por parte de la ART, empleador autoasegurado o no asegurado, fundado en
que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología incluida en el
Listado.
c.
Petición por
médico legista que detalle el diagnostico, exposición, argumentos y constancias
que permitan establecer la incidencia de la patología denunciada de la
exposición de agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con
exclusión de los factores atribuibles al trabajador o ajenas al trabajo.
d.
Fotocopia del DNI
del damnificado o derechohabientes donde conste el ultimo domicilio.
e.
Fotocopia del DNI
del apoderado, en caso de iniciar este el trámite, donde conste el último
cambio de domicilio.
f.
Poder del
damnificado o derechohabientes por escribano público, donde conste la
autorización para la representación.
La
Comisión Medica Jurisdiccional sustanciara la petición con la audiencia del
interesado como el empleador y la ART, producirá las pruebas necesarias y
emitirá resolución debidamente fundada.
El
dictamen que acepta la enfermedad profesional solo tiene el alcance para el
caso concreto, pero la Comisión Medica Central debe remitir a la SRT todos los
casos aprobados al Comité Consultivo Permanente para que, llegado el caso, el
listado sea modificado.
Este
procedimiento concluye con un “acto
administrativo” y que por ser tal, puede ser revisado en el ámbito
jurisdiccional, resultando por ello, que la Cámara Federal de Seguridad Social,
competente para atender estas cuestiones es la que en definitiva resolverá si
la contingencia denuncia se corresponde o no, con una enfermedad profesional.
ü EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Son
eximentes de responsabilidad y por ende no dan derecho a ningún tipo de
protección, las siguientes circunstancias:
a.
“Los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador a fin de obtener un beneficio”:
La omisión deliberada del trabajador de utilizar medios protectores que lo
resguarden de contraer una enfermedad se considera como intencional cuando
busque producirse un daño, y adquirir un beneficio; hay dolo porque hay
voluntad de violar una norma convencional o legal. En igual sentido, también lo
son el estado de ebriedad o drogadicción del trabajador, cuando lo hace
voluntariamente, salvo que constituya una “enfermedad del trabajador”.
b.
“Causador por fuerza mayor extraña al
trabajo”: por la naturaleza (terremotos, incendios, peste) o por el hecho
del hombre (guerra).
c.
“Incapacidad del trabajador preexistente a
la iniciación de la relación laboral y acreditada en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”:
esta eximente de responsabilidad se extiende a las enfermedades que pueda tener
una persona en el momento de su ingreso a trabajar a una empresa. Se impone la
obligación de efectuar los exámenes preocupacionales, bajo pena de cargar con
responsabilidades que no le incumben. Si no se utiliza este derecho acordado
por la ley, no puede alegarse tardíamente la existencia de una incapacidad
preexistente; y sin examen preocupacional al ingresar a una empresa conforme,
no se aplica el mecanismo de la capacidad residual restante sobre afectaciones,
sin homologación previa de la misma ante autoridad competente.
ü ÁMBITO SUBJETIVO.
La
LRT se aplica a todas las personas que trabajan en relación de dependencia,
tanto en el ámbito público, nacional, provincial y municipal, como privado, de
manera permanente y también transitoria, como es el caso de aquellas personas
que están obligadas a prestar alguna carga pública.
En
materia de riesgos laborales se receptan los principios de universalidad e igualdad.
También
faculta al PEN la inclusión a la LRT de los trabajadores domésticos, autónomos,
trabajadores vinculados por relaciones no laborales y a los bomberos
voluntarios.
El
accidente de trabajo puede acaecer a cualquier persona que trabaja,
independientemente del vínculo jurídico que sustente ese trabajo.
ü CONSECUENCIAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO O DE
LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Los
accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales pueden ocasionar
diversas consecuencias, según sea su intensidad.
Ä INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) ART. 7: es aquella que impide al trabajador en forma
temporaria la realización de sus tareas habituales. Produce una suspensión del
contrato de trabajo en los dos efectos esenciales: por una parte, el trabajador
no presta servicios, y por la otra, el empleador no paga remuneraciones. El
trabajador conserva el derecho alimentario, cobrando una “prestación por incapacidad laboral temporaria”, la cual se paga
solidariamente entre el empleador durante los primeros 10 días y los restantes
por la ART.
Es
un estado transitorio que puede extinguirse por diversas razones:
a.
Por alta médica;
b.
Porque se declaró
la incapacidad permanente;
c.
Por el transcurso
del tiempo;
d.
Por muerte del
damnificado.
TEXTO
DE LA LEY: ARTÍCULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido
por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a)
Alta médica;
b)
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c)
Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d)
Muerte del damnificado.
3.
Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del
apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de
baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica,
declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
(Artículo
sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
þ PRESTACION
DINERARIA POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ART. 13 LRT):
Mientras
dure el periodo de incapacidad laboral temporaria, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual. La responsabilidad del pago es compartida por el
empleador quien abona los primeros 10 días, y la ART que se hará cargo de tales
pagos a partir del vencimiento antes indicado. Durante el periodo de
incapacidad laboral, cada uno de los responsables efectuara los aportes y
contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social y abonara las
asignaciones familiares. Los pagos deben ser hechos en la forma y oportunidad
previstas para el pago de las remuneraciones y sobre las sumas abonadas deben
efectuarse los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad
social.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La
prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo
del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART
la que. en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El
pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma
establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a
los trabajadores.
2.
El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social,
abonando asimismo las asignaciones familiares.
3.
Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes
de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Ä INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.) ART. 8: es el daño sufrido por el trabajador que le
ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. Finalizado el
proceso de curaciones sin restablecimiento de la capacidad laboral o vencido el
plazo de un año de incapacidad temporaria (aunque deba continuar las
curaciones), la incapacidad debe considerarse permanente. Puede ser total o
parcial según el grado de incapacidad: si es = o + del 66% es total y si es
menor a 66% es parcial.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido
por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la
capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial,
cuando fuere inferior a este porcentaje.
3.
El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones
médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros
factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
4.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese,
la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades
dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
þ PRESTACIONES
POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (ART. 14 LRT):
Puede
presentarse en dos formas:
1.
PROVISIONAL
En
la situación de provisionalidad (art. 14 inc. 1), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual.
2.
DEFINITIVA
Declarado
el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial debemos
distinguir dos supuestos (art. 14 inc. 2):
a. Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual
o inferior al 50%, el trabajador recibirá una indemnización de pago único.
b. Cuando el porcentaje de incapacidad sea
superior al 50% e inferior al 66%, el damnificado percibirá una renta
periódica.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial
(IPP).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta
suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $
55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %,
una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—, cuya cuantía será
igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje
de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes
provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.
Ä INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
PROVISORIA/DEFINITIVA (ART. 9):
tiene carácter de provisoria y está determinada por las Comisiones Medicas. La
provisionalidad es de 36 meses, que puede reducirse si se considera que la
incapacidad laboral es definitiva, y puede ser extendidas por las Comisiones
Medicas por 24 meses más, cuando no exista certeza del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Estas hipótesis se dan en
el caso en que la incapacidad laboral permanente diese lugar a una prestación
de pago mensual, si el damnificado tuviese derecho a percibir una suma de pago
único, tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad
temporaria. Vencidos los plazos de la provisionalidad de la situación la
incapacidad laboral, tendrá el carácter de definitivo.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este
plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses
más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa.
En
los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad
podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos
los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter
definitivo.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al
damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la
fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
þ PRESTACION
POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PROVISORIA (ART. 15 INC. 1 LRT):
El
trabajador percibirá una prestación mensual. Durante este periodo, el
damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin
perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le
corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados u otro
organismo que brindare tal prestación.
þ PRESTACION
POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CON CARÁCTER DEFINITIVO (ART. 15 INC. 2 LRT):
Entra
en el régimen de retiro por invalidez establecido en el régimen previsional al
que estuviere afiliado. El trabajador percibirá una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Cuando la
incapacidad permanente total no deviniera en definitiva la ART abonara una suma
equivalente al régimen a lo que percibiría el damnificado por el régimen
provisional correspondiente.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 15. — Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las
asignaciones familiares correspondientes.
Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema
provisional.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen provisional al que estuviere afiliado.
El
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva. la ART se
hará cargo -del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen
provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
Ä GRAN INVALIDEZ (ART. 10): es la situación en que el daño sufrido por el
trabajador le ocasiona una incapacidad aboral permanente total y necesita la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su
vida (tales como higiene, vestido, alimentación).
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe
situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad
Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
þ PRESTACION
POR GRAN INVALIDEZ (ART. 17 LRT):
El
daño que se pretende reparar con la cobertura de esta contingencia está
representado por los mayores costos que derivan del servicio de las personas
encargadas del cuidado del gran inválido o, eventualmente, la perdida de
posibilidades de ganancia de una familiar que tome personalmente a cargo la
asistencia de la víctima.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1.
El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT).
2.
Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual
equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Ä MUERTE ART. 18: los derechohabientes acceden al beneficio de
pensión por la jubilación que hubiera percibido el causante.
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1.
Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo
15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2.
Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas
enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el
orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido
en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años,
elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a
cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas
enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en
partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida
íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación
corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará
el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de
acreditar la condición de familiar a cargo.
þ PRESTACION
POR MUERTE (ART. 18 LRT):
La
cobertura de la contingencia “MUERTE” está prevista en función de la conjunción
del sistema creado en la LRT y el sistema previsional. La cobran los
derechohabientes, y están integradas por:
a. Una prestación dineraria de pago mensual.
b. Una prestación de pago mensual complementario.
El
pago de esa prestación debe afrontarlo la ANSES. En este caso la ART o el
autoasegurado son los responsables de integrar el capital, que se debe
determinar por el tiempo que duro la relacion de trabajo del fallecido con el
empleador.
c. Prestación de pago único de $ 120.000: esta
suma la debe pagar la ART respectiva o el empleador autoasegurado.
En
lo que atañe a la protección frente a la contingencia “accidente de trabajo”,
estamos frente a una situación de empleo regular, cuyo responsable de la
financiación de las prestaciones es la ART o el empleador autoasegurado.
Pero
en el caso del trabajo informal, nos encontramos con una situación “extra
sistema”. En tal eventualidad, si se opta por el sistema protectorio del
accidentado establecido por la LRT, el empleador actuaria “como si fuese” un
autoasegurado, debiendo por si afrontar las responsabilidades pecuniarias que
determina el régimen protectorio de los trabajadores siniestrados. En este
caso, aplica la doctrina del fallo “Milone”, en cuanto a que impone el pago
único de esta prestación.
Además
los derechohabientes tienen el derecho al pago del servicio funerario.
ü PRESTACIONES.
ð PRESTACIONES DINERARIAS
Son
sumas de dinero que se abonan al trabajador accidentado, de pago único y
mensual, y tienen como objeto el reemplazo del ingreso a raíz de la incapacidad
o la muerte, siendo necesario calcular una “ingreso básico” o “base”.
IMPORTANTE: VER EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CONTINGENCIAS LAS
PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A CADA UNA.
CARACTERES
a.
SON PRIVILEGIADAS: ya que gozan del mismo privilegio y
franquicias de los créditos por alimentos. El reclamo de estas prestaciones
debe realizarse mediante la vía del juicio sumarísimo.
b.
SON IRRENUNCIABLES.
c.
NO PUEDEN SER CEDIDAS NI ENAJENADAS.
d.
SON MOVILES.
NATURALEZA
JURIDICA
Se
trata de un beneficio de la Seguridad Social ya que cubre las necesidades
emergentes de la perdida de la percepción del salario, ocasionada por la
contingencia “accidente de trabajo”. Por el valor de las prestaciones otorgadas
se efectúan los aportes y contribuciones.
ACCIONES TENDIENTES A LA OBTENCION DE
LAS PRESTACIONES. PRESCRIPCION.
La
LRT en el art. 44 fija un término de dos años para las acciones destinadas a
que los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones que debieron ser
abonadas o prestadas.
Esta
prescripción liberatoria beneficia a la ART, o en su caso, al empleador autoasegurado
frente a las acciones que tengan por objeto pretender el cumplimiento de las
prestaciones dinerarias y/o en especie que debieron otorgarse.
Comienza
el computo de la prescripción liberatoria desde el cese de la relación laboral
para los casos de accidente; en tanto que para las enfermedades profesionales,
el art. 43 establece que “el derecho a percibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causante de daños derivados del
trabajo…” por lo que pareciera que este es el limite a partir del cual comienza
a correr el plazo de prescripción liberatoria.
INGRESO BASE
El
parámetro de determinación de la prestación dineraria está dado por el concepto
de “ingreso base”, el cual puede ser considerado como un valor similar al
salario diario o al salario mensual.
FORMAS DE CÁLCULO DEL INGRESO BASE
INGRESO BASE SIMILAR AL SALARIO DIARIO
Ej:
el trabajador percibe $ 1.000 y trabajo más de un año tiene una ingreso base
diario de $ 32,87:
($
1.000 * 12 meses) = 32,87 365
INGRESO BASE SIMILAR AL SALARIO
MENSUAL
Es
la que resulta de multiplicar la cantidad obtenida por 30,4 (22):
En
el ej. dado: $ 32,87 * 30,4 = $ 999,24
ð PRESTACIONES EN ESPECIE
La
LRT prevé las siguientes:
a. Asistencia médica y farmacéutica;
b. Prótesis y ortopedia;
c. Rehabilitación;
d. Recalificación profesional;
e. Servicio funerario.
Las
ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado a percibir las prestaciones especie de los
incisos a, c, y d, las cuales se otorgan a los siniestrados hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, según valoración de
las Comisiones Medicas (art. 20. Ap. 2 LRT).
TEXTO
DE LA LEY: ARTICULO 20. PRESTACIONES EN ESPECIE (CAPITULO V).
1.
Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias
previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a)
Asistencia médica y farmacéutica:
b)
Prótesis y ortopedia:
c)
Rehabilitación;
d)
Recalificación profesional; y
e)
Servicio funerario.
2.
Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa
injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3.
Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c)
del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo
determine la reglamentación.
ü ENTE GESTOR
DE PRESTACIONES: ART
Son
entes jurídicos de derecho privado que, tienen a su cargo la gestión de las
prestaciones y demás acciones para la cobertura de las contingencias derivadas
de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, controladas por el
Estado mediante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dado su importante
función social.
ü FONDO DE GARANTIA DE LA LRT
La
LRT creo un fondo de garantía con el objetivo de cubrir las prestaciones que
correspondan a los damnificados en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional,
en el supuesto de insolvencia patrimonial del empleador declarada
judicialmente. Se trata de los casos en los cuales los empleadores son
autoasegurados o no se han afiliado a ninguna ART.
Este
fondo ya se había instituido en el régimen de la ley 9688 con el objetivo de
proteger al trabajador. El procedimiento para la declaración de insolvencia se
debe realizar ante la autoridad judicial competente, mediante proceso de
“acción declarativa” solicitada por el trabajador damnificado.
El
fondo de garantía será administrado por la SRT. La administración no solo
alcanza a la utilización de los recursos para cumplir el objetivo sino también
a los excedentes.
ü FONDO DE RESERVA DE LA LRT
La
LRT crea un fondo de reserva con el que se abonaran o contrataran las
prestaciones a cargo de la ART, que estas dejaran de abonar como consecuencia
de su liquidación. Este fondo será administrado por la SRT y se formara con los
recursos previstos en la LRT y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será
anualmente fijado por el PEN.
ü LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
Es
un ente autárquico dentro de la órbita del ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Sus
funciones son:
a. Controlar el cumplimiento de las normas de
seguridad e higiene de trabajo dictando para ello las normas que estime
convenientes.
b. Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de
las ART.
c. Imponer las sanciones previstas en la ley.
d. Requerir la información necesaria para el
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y
el auxilio de la fuerza pública.
e. Dictar su reglamento interno.
f.
Mantener el
Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
g. Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
*JURISPRUDENCIA RELACIONADA*
REFORMAS A LA LEY DE RIESGOS DEL
TRABAJO
CASTILLO, ANGEL S. C/ CERAMICA ALBERDI
S.A.
(Comisiones médicas – artículo 46,
inciso 1 LRT)
Corte Suprema de Justicia de la Nación
07.09.2004
Ley 24.557 (LRT)
• Artículo 46, inciso 1°: “Las
resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se
sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el
cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante
la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador”.
C.S.J.N.
• Fallo “Castillo”.
Inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1 LRT.
• “No es constitucionalmente
aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio
propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que
específicamente le confiere el citado artículo 75, inc. 12 [de la Constitución
Nacional]. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas
limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común,
referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación
de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola
voluntad del legislador”.
Ley 26.773
• No modificó ni derogó el presente
artículo.
AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS
INDUSTRIALES S.A.
(Imposibilidad de accionar en los
términos del Código Civil)
Corte Suprema de Justicia de la Nación
21.09.2004
Ley 24.557 (LRT)
• Artículo 39, inciso 1°:
“Responsabilidad Civil. Inciso 1°: Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072
CC”.
C.S.J.N.
• Fallo “Aquino”.
Inconstitucionalidad del artículo 39 LRT.
• Principio de no dañar (alterum non
laedere).
• Reparación integral.
• Considerando 9º) “Que, en suma, lo
expresado en los dos considerandos anteriores [7 y 8] determina que, si se
trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es
hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud
que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva,
implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además,
acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en
materia de derechos humanos […].
Ley 26.773
• Artículo 2º — La reparación
dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la
aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso
de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su
fallecimiento.
• Artículo 4, último párrafo: “En los
supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se
aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al
derecho civil”.
• Artículo 17, inciso 1º: deroga el
artículo 39, inc. 1° LRT.
MILONE, JUAN C/ ASOCIART S.A. A.R.T.
(Pago único)
Corte Suprema de Justicia de la Nación
26.10.2004
Ley 24.557 (LRT), artículo 14.2.b
• Cuando el porcentaje de incapacidad
sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional
del seguro de salud.
C.S.J.N.
• Cons. 4º) Que desde antiguo el
tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento
constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren
una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428 Ver Texto, 430, consid. 5 y sus
numerosas citas).
Luego,
dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub
lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus
"objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el
mensaje del Poder Ejecutivo del 4/11/1994, que acompañó al entonces proyecto de
la LRT., expresa: "...recuperando el criterio adoptado inicialmente por la
ley 9688 Ver Texto (7), se da preferencia a las prestaciones dinerarias
otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual". Este
"cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor de
aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los
damnificados".
• Cons. 8º) Que, por otra parte, el
sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b importa un
tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades
más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren
una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único
[…], distinción que no se compadece con la atención de las necesidades
impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose
por esa vía la finalidad protectoria de la ley.
• Cons. 9) Que, en suma, aun cuando
la LRT. (art. 14.2.b Ver Texto) no resulta censurable desde el plano
constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que
la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es
merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido
citada en el consid. 4, por no establecer excepción alguna para supuestos como
el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador
cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma
consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los
requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso
que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para
elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Ley 26.773:
• El principio general indemnizatorio
es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen (Artículo 2º,
último párrafo).
ü 1ER. MODIFICACION: LA LEY 26.773 “REGIMEN DE
ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” (SANCIONADA 24.10.2012, PROMULGADA
25.10.2012)
¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES ASPECTOS
QUE INCLUYE LA REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO (LRT)?
Los
principales aspectos de la reforma son:
1.
Se vuelve al régimen de opción con renuncia que contemplaba la ley 9688 del año
1915,
2.
Se incrementa en un 20% las indemnizaciones por accidente o $ 70.000 en caso de
muerte o incapacidad cuando el trabajador está en el lugar de trabajo (excluye
los accidentes “in itinere”),
3.
Se da un plazo máximo de 15 días a las ART para abonar las indemnizaciones,
4.
Las prestaciones dinerarias de renta periódica se transforman en prestaciones
de pago único,
5.
Se crea un sistema de actualización de las prestaciones dinerarias de acuerdo
al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estatales) en los mismos plazos que el SIPA (Sistema Integrado Previsional
Argentino,
6.
Se crea un nuevo régimen de alícuotas,
7.
Elimina la renta periódica y establece que todas las indemnizaciones son de
pago único.
¿CUÁLES SON LOS PUNTOS MÁS
CUESTIONADOS DE ESTA REFORMA?
Dos
puntos cuestionables de la reforma son la opción con renuncia y el tope máximo
de 15 días que tienen las ART para abonar la indemnización, esta situación a
primera vista parece favorable al trabajador pero en la práctica lo coloca en
una encrucijada por demás complicada para decidir qué régimen legal ( Civil o
Laboral) le conviene para defender sus derechos, dado que si percibe la
indemnización que le ofrece la ART está ejerciendo el derecho de opción, lo que
le quita el derecho de reclamar una reparación integral del daño padecido.
Es
sabido que en algunos casos por ignorancia y en otros por necesidad, que las
indemnizaciones que ofrecen las ART por mas irrisorias que sean tientan al
trabajador que las cobra sin estar consciente de que puede estar perdiendo
dinero en comparación con lo que le correspondería por la reparación integral
del Derecho Civil, la reforma da por hecho la ficción de que el trabajador
analizara en forma consciente y razonada que régimen le conviene más, pero esto
en la realidad no es así y siempre el que termina perdiendo es el trabajador
que irónicamente es el sujeto de protección de la norma.
Otro
punto cuestionable de la reforma es que deja intacto el listado de enfermedades
profesionales lo que genera inseguridad jurídica para los empleadores dado que
siempre está la posibilidad de que una enfermedad no listada, en sede judicial
se la declare como enfermedad profesional y se los condene al pago de las
indemnizaciones correspondiente, lo correcto hubiera sido crear un sistema
eficiente que dé lugar a que si una enfermedad es consecuencia del trabajo se
la indemnice y no decir de antemano que enfermedades son consecuencia del
trabajo y que enfermedades no lo son
Un
punto por demás cuestionable de la reforma es que deja intacto el procedimiento
administrativo de las Comisiones Medicas, siendo que tanto la Corte Suprema como
el resto de los jueces laborales las declaran inconstitucionales en todos los
casos.
TEXTO
DE LA LEY 26.773 - Capítulo I. Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO
1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son
la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de
suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en
especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A
los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto
integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus
modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y
reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO
2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o
total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de
asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el
entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las
prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán
otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada.
Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la
obligación del traslado del paciente.
El
derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se
determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El
principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes
previstos en este régimen.
ARTICULO
3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el
dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado
(trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por
las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.
En
caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será
inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO
4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la
reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de
la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la
incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes
los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen,
precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su
disposición para el cobro.
Los
damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones
previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables.
El
principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en
uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
sobre el evento dañoso.
Las
acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo
podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este
artículo.
La
prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de
esa notificación.
En
los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se
aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al
derecho civil.
ü 2DA. MODIFICACION: LA LEY 27.348 “COMPLEMENTARIA
DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO” (SANCIONADA 15.02.2017)
LAS CLAVES DE LA MODIFICACIÓN DE LA
LEY DE ART (VIA LA IZQUIERDA DIARIO):
Comisiones médicas jurisdiccionales: serán las responsables de determinar si se
trata de una enfermedad laboral, cuál es el grado de discapacidad y la
indemnización. Los médicos de las comisiones pertenecerán a las ART. Ahora el
trabajador deberá asistir de manera obligatoria a estas comisiones, previo a
iniciar un juicio. Tendrán un plazo de 60 días para expedirse, que podrá
prorrogarse.
Comisión médica Central: si el trabajador no está conforme con la
decisión de la comisión médica podrá apelar a la Comisión médica Central. Una
vez agotadas estas instancias, recién el trabajador podrá iniciar un juicio. Es
decir, el Gobierno agrega dos instancias administrativas, extendiendo los
plazos, hasta que se pueda recurrir a la justicia.
Ubicación de las comisiones médicas: sólo hay 35 en todo el país y en 16
provincias sólo funciona una oficina. Es decir, que el trabajador que padece
una enfermedad o está incapacitado producto de las jornadas laborales deberá
trasladarse hasta las comisiones médicas.
Indemnizaciones: en el proyecto oficial original no se
establecía un criterio. Luego se introdujo, que la indemnización se estime con
el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables),
para que no se desactualice por la inflación.
Autoseguro Público Provincial: se creará el "Autoseguro Público
Provincial" para que las provincias y sus municipios y la Ciudad de Buenos
Aires puedan "autoasegurar los riesgos del trabajo, respecto de los
respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo".
Ley de Protección y Prevención
Laboral: la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo enviará dentro de tres meses al Consejo
Tripartito Consultivo (integrado por representantes del Gobierno, los
trabajadores y las aseguradoras), un anteproyecto de Ley de Protección y
Prevención Laboral. Es decir en tres meses, recién se creará un proyecto de
prevención laboral, pero ya aprueban extender los pasos para ir a juicio. No
hay cambios concretos en lo que respecta a las jornadas laborales, ni establece
comisiones de seguridad e higiene para que sean los mismos trabajadores los que
controlen la producción, con el fin de mejorar la calidad de salud y seguridad.
LEY 27348 – COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (VIA SANCOR
SEGUROS):
En
febrero de 2017 el Congreso Nacional aprobó una modificación a Ley de Riesgo del Trabajo, que involucra varios aspectos de la amplia
cobertura que brinda el sistema.
Informamos a continuación las principales consideraciones que incluye la
normativa y que representan una modificación de la anterior.
1-
Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyen una instancia única con
carácter obligatorio y excluyente, con facultad para homologar el otorgamiento
de las prestaciones dinerarias. Agotada esta instancia se podrá solicitar la
revisión a la Comisión Médica Central o recurrir a la Justicia Laboral.
2-
Las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las Comisiones Médicas
que no fueren motivo de recurso por las partes, pasarán en autoridad de cosa
juzgada administrativa.
3-
Las acciones judiciales con fundamento en otro sistema de responsabilidad sólo
podrán iniciarse una vez agotada la vía administrativa.
4-
Los peritos médicos oficiales deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la
jurisdicción y sus honorarios no serán variables ni supeditados a la cuantía
del reclamo, sino regulados en función a la labor realizada.
5-
Se crea el Autoseguro Público Provincial con el fin de facilitar la inclusión
en el régimen de riesgos del trabajo de los empleados públicos provinciales y
municipales.
6-
Se extiende el plazo de incapacidad laboral temporaria (ILT) a 2 años.
7-
Las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o
judicialmente deberán depositarse en la cuenta sueldo del respectivo
trabajador.
8-
Ampliación de la cobertura del trabajador siniestrado en caso de extinción del
contrato por falta de pago del empleador, por las contingencias ocurridas
dentro de los tres meses posteriores a la extinción y sólo por prestaciones en
especie.
9-
Se modifica la forma de calcular el Ingreso base. Los mismos se actualizarán
con RIPTE y con un interés a tasa activa a 30 días del Banco Nación. Se
aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley (05/03/2017).
TEXTO
DE LA LEY: TÍTULO III. DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO.
ARTÍCULO
12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente
texto:
6.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación
de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total
equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos,
modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción,
el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en
el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la
aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los
tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora
podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el
artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo
37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán
financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores
autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme
aquellos entes lo determinen.
En
ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a)
En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por
ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de
afiliación.
b)
En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores
autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio
de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO
14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el
siguiente texto:
Artículo
46: Competencia judicial.
1.
Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas
jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante
la Comisión Médica Central.
El
trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión
médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La
decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por
cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de
alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de
instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del
domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los
recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a)
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso
previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido
por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b)
cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de
reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El
recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga
la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las
partes.
Los
decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión
Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como
las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las
resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión
Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para
todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de
la ley 26.773.
Todas
las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el
trabajador.
ARTÍCULO
15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el
siguiente texto:
Las
acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo
podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este
artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la
respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo
legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO
16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
Artículo
17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único,
incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los
importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar
conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la
ley 26.417.
ARTÍCULO
17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se
liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta
sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley
26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre
disponible.
ARTÍCULO
18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o
empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra
social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus
modificatorias.
Asimismo,
las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos
del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables
no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la
respectiva obra social del trabajador.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una
Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos
reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las
partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los
incumplidores.
Establécese
que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de
riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de
la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del
Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para
formalizar dicha inscripción.
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