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martes, 7 de noviembre de 2017

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.


Resumen Riesgos del Trabajo.

*ACCIDENTES DE TRABAJO*
ü TRATAMIENTO LEGISLATIVO EN ARGENTINA HASTA LA SANCIÓN DE LA LEY 9688. LA INFLUENCIA ESPAÑOLA O ETAPA PRE LEGISLATIVA.
Hasta la sanción del código de comercio en 1862, para dar respuesta a los informes laborales se aplicaba en Argentina la legislación vigente en España -las leyes de Indias y las partidas-. Mientras en España se sancionaba el código de comercio de 1829 donde se introduce el principio del riesgo profesional como fundamento para la reparación de los daños sufridos por los empleados de comercio. Algunas provincias argentinas adoptaron este código, tal como Corrientes  o Mendoza respecto de empleados de comercio, y frente a los demás trabajadores la legislación española anterior.
LOS CÓDIGOS DE COMERCIO Y CIVIL
El Código de Comercio se ocupaba de la regulación de algunos aspectos de las relaciones del comerciante con factores o encargados y dependientes del comercio. Exigía que el daño fuera causado durante la prestación de servicios.
Al resto de los dependientes no comprendidos en el código de comercio se les continuaba aplicando la legislación española, perdiendo esta, toda vigencia remanente en nuestro país.
El código no contenía una regulación específica referida a las relaciones de trabajo. La cuestión era contemplada dentro del capítulo de la locación de servicios. Tampoco preveía la cuestión de los infortunios del trabajo en forma específica. La responsabilidad objetiva era excepcional en la estructura del código civil y estaba reservada a los supuestos de los capitanes de buques y patrones de embarcaciones.
No existía en esta etapa un sistema regulatorio específico de los infortunios laborales, donde la única norma existente parecía estar destinada a limitar la responsabilidad del empleador que proteger al trabajador.
OTROS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1900: proyecto de ley de accidentes de trabajo por Belisario  Roldan y Marco Avellaneda.
1904: proyecto de ley de trabajo de Joaquín V. González.
1906: proyecto de ley de accidentes de trabajo de la unión industrial argentina.
1907: proyecto de ley de accidentes de trabajo de Alfredo Palacios.
1910: proyecto de ley de accidentes de trabajo de Escobar.
1910: proyecto de ley de seguro de accidentes de trabajo de Figueroa Alcorta.
1912: proyecto de ley de accidentes de trabajo y seguro facultativo de Escobar.
1912: proyecto de ley de accidentes de trabajo de la comisión de Legislación.
1913: proyecto de indemnización a las víctimas del accidente de los talleres del ministerio dobras públicas promovida por Roques Sáenz Peña.
1914: se reingresan los proyectos de la comisión de Legislación.
1914: proyecto de ley de contrato de trabajo elaborado por el PEN a cargo de Victorino de la Plaza.
LA LEY 9688
Sancionada en 1915, se basan en el principio del riesgo profesional estableciendo que todo patrón será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros, durante el tiempo de la prestación de los servicios, pero siempre referidos a las industrias o empresas que enumeraba en el artículo 2do, y a aquellos trabajadores que percibían hasta tres mil pesos anuales.
No definía al accidente de trabajo pero si señalaba las condiciones exigibles para el mismo, y se aceptaba como excluyente de responsabilidad a la culpa grave del empleado. Ciertas enfermedades profesionales fueron equiparadas a los accidentes laborales.
Establecía un seguro facultativo, y las compañías aseguradoras estaban bajo el control estatal. Para el supuesto de insolvencia declarada del empleador el pago de las prestaciones estaba a cargo de la Caja de Garantía. El damnificado podía elegir el régimen de reparación del código civil o la acción especial que establecía esta ley, ambas excluyentes. Posteriormente se amplió el número de beneficiarios, se introduce el concepto de accidente in itinere.
LA LEY 24028
Fue sancionada en 1991 y reemplaza a la 9688. El eje central del sistema continuo siendo la responsabilidad objetiva. Limita la responsabilidad del empleador a los daños sufridos por el trabajador exclusivamente “por factores causales atribuidos al trabajo”. Se abre la posibilidad, de que trabajador y empleador celebren acuerdos, y utiliza el concepto de consolidación del daño, para determinar el punto de partida de la prescripción y el salario diario.
LA CRISIS DEL SISTEMA DE LAS LEYES 9688/24028
La evolución de las dos normas citadas, hizo que los trabajadores optaran mayoritariamente por el régimen sin tope y tarifa del código civil, en una etapa que se inicia a comienzos de la década del 70, que podríamos denominar judicialización del sistema.
Las compañías de seguros, que cubrían alrededor del 25% de los trabajadores, reaseguraban los riesgos en el Instituto Nacional de Reaseguros, que detentaba el monopolio del reaseguro en el país, y que finalmente era quien abonaba los siniestros. Ante la aparición de costos imprevistos que el INDER en 1990 dejara de reasegurar, y la crisis propia del mercado asegurador, llevo a la virtual desaparición del seguro por accidentes de trabajo.
Los trabajadores debían litigar, las indemnizaciones llegaban tarde o no llegaban a reparar los infortunios sufridos, por insolvencia de las empresas o por la insuficiencia de los recursos del Fondo de Garantía, además el sistema carecía de instrumentos o mecanismos de prevención de los siniestros, y también de programas de rehabilitación y recolocación de los trabajadores accidentados.
ü LA LEY 24.557 DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUS CARACTERISTICAS Y OBJETIVOS GENERALES.
Fue precedida por la ley 9688 y modificatorias, hasta que en 1994 se sancionó la actual 24.557 que cambio el enfoque del tratamiento de los accidentes de trabajo e introdujo el tema en el ámbito de la seguridad social, como subsistema de aquel.
Hasta ese momento el accidente de trabajo era tratado como una cuestión entre el empleado y el empleador y este último era el que por sí, con la única posibilidad de transferir su responsabilidad en una compañía de seguros, quien debía afrontar las consecuencias del infortunio de su trabajador.
La LRT se sanciono el 13.09.1995 y se promulgo el 03.10.1995. Fue modificada por DNU 1278/2000 y encasilla la protección de las personas afectadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el campo de la seguridad social. A las consecuencias del infortunio de trabajo, las denomina contingencias, y a la cobertura, prestaciones. Se inserta la LRT en el campo de la seguridad social como un subsistema de aquel, procurando principalmente la protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo, y reparando, según el caso, los daños causados por el infortunio, tomando en cuenta las necesidades que enfrenta el damnificado –fallo S.C.B.A. en autos QUIROGA c/ CICCONE CALCOGRAFICA S.A. s/ ENFERMEDAD 23.04.2003-.
ü ASPECTOS GENERALES DE LA LEY.
è Intenta implementar un sistema simple y breve para acceder a las prestaciones, haciendo énfasis en la determinación de las consecuencias del accidente de trabajo por medio de la intervención de las ART y las comisiones médicas.
è Con la aprobación del listado de enfermedades profesionales y el manual de procedimientos de diagnóstico se trata de simplificar, diferenciar, determinar y tipificar las contingencias previstas (Dtos. 658/96 y 405/96).
è Prevé la posibilidad de incluir como enfermedades profesionales otras dolencias, para lo cual instituye un determinado procedimiento.
è Fortalece la actividad aseguradora a través de la implementación de un sistema de “seguro social”.
è El subsistema creado por la LRT, está basado en sistema solidario porque son los empleadores los responsables de la contratación de las compañías de seguro y adhesión a las ART.
è El sistema protectorio en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se inspira en el principio de universalidad, dado que no se circunscribe exclusivamente a los trabajadores que presten servicios en la actividad privada o pública, sino que crea la posibilidad de su aplicación también a los trabajadores autónomos.
è La LRT se sanciona en el contexto del art. 14 bis CN, creando un sistema protectorio frete a accidentes y enfermedades, determinando competencias jurisdiccionales y creando un sistema de control mediante la SRT.
è El principio de integralidad, desde el punto de vista de la suficiencia es claramente deficiente, sobre todo en cuando a las prestaciones dinerarias.
è Se respeta el principio de irrenunciabilidad del art. 14 bis CN.
è Transfiere a la actividad privada la gestión de la cobertura de la contingencia de accidentes y enfermedades, ya que son las ART las encargadas de controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, sin perjuicio del poder de policía a cargo del Estado, por medio de la SRT.
è Se busca la reparación de la salud e integridad de la persona que sufrió la contingencia.
è Si bien uno de los objetivos de la ley es la reparación, su meta principal es la prevención del daño.
è Las prestaciones dinerarias son sustitutivas de la remuneración, lo que la vincula con el sistema previsional.
è Los sistemas de control y determinación de incapacidades son los mismos que los del régimen previsional para el caso de invalidez, es decir comisiones médicas.
è El órgano jurisdiccional que resuelve los conflictos en materia de determinación de incapacidad o si corresponde accidente in itinere es la Cámara Federal de la Seguridad Social.
è Se crea la obligación de los empleadores de contratar un seguro para la cobertura de contingencias, excepto responsabilidad personal del empleador.
è La solidaridad en la LRT es entre el trabajador y el empleador que podrá cubrir la contingencia por sí o por medio de la ART.
è Los accidentes de trabajo son objeto de la seguridad social, conformando un subsistema del mismo.
è Al ser el subsistema de naturaleza social, se sale del ámbito del derecho privado.
è La LRT se inserta plenamente en el derecho social, debido a que la responsabilidad por el resarcimiento de la necesidad creada por la contingencia se extiende desde el empleador hasta la propia sociedad.
è Ante la posible insolvencia de los responsables, se creó un Fondo de Garantías a fin de que el accidentado pueda recibir las prestaciones.
è La LRT se basa en los principios de integralidad e irrenunciabilidad.
ü OBJETIVOS DE LA LEY.
A.      Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
B.      Reparar los daños derivados de los accidentes de trabajo reparando integralmente la contingencia al prestar servicios de rehabilitación al trabajador damnificado.
C.      Recalificar laboralmente al trabajador siniestrado, buscando mantenerlo en el mundo laboral activo, dependiendo de su capacidad residual de trabajo.
D.      Dar a las asociaciones sindicales la facultad de negociar por medio de convenios colectivos normas que tiendan a la prevención de accidentes y a la prestación de servicios en caso de que estos ocurran.
Este subsistema trata de enfatizar el interés social en establecer un sistema de trabajo exento de peligros para la salud de los trabajadores y, en caso de que ocurran los accidentes, crear los elementos que serán útiles para el trabajador accidentado. No califica al accidente de trabajo simplemente como un daño, sino que además persigue que el trabajador que padece la incapacidad siga siendo una persona útil para sí y para la sociedad.
ü CONCEPTO DE “ACCIDENTE DE TRABAJO” Y “ENFERMEDAD PROFESIONAL” EN LA LRT 24.557.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Desde lo semántico ACCIDENTE es un acontecimiento anormal, instantáneo o de corta duración que afecta la integridad o salud. El art. 6 de la LRT lo define como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.
ANALISIS DE LA DEFINICION LEGAL DE “ACCIDENTE DE TRABAJO”
Se requiere que sea un acontecimiento no previsto ni querido. Debe ser una causa violenta exterior.
Súbito, instantáneo. Es un hecho breve unitario en el tiempo, breve, que se agota en si mismo.
Son considerados “accidentes ocurridos por el hecho del trabajo” en donde son coetáneos la prestación de servicios, el padecimiento del infortunio y la aparición de una incapacidad o muerte (trabajo como causa directa del accidente).
El concepto “en ocasión del trabajo” se determina teniendo en cuenta que el infortunio ocurre en circunstancias en que el trabajador se halla bajo la subordinación patronal no obstante que en ese momento no esté realizando sus propias tareas (trabajo como condición del accidente).
Cuando hablamos de que debe producirse en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, hablamos del “accidente in itinere”, que se produce cualquiera sea el medio de transporte usado por el trabajador, siempre y cuando no implique por sí mismo un riesgo. Además este concepto implica la utilización del recorrido normal y habitual para dirigirse al trabajo, o viceversa, a su domicilio sin que tal trayecto sea modificado o interrumpido por causas personales del trabajador. El art. 6  en este sentido, dice que en aquellos casos en que antes de llegar al trabajo o saliendo de él, se dirija hacia estos lugares taxativamente mencionados por la ley, al domicilio o al lugar de trabajo; estos desvíos también son considerador como integrantes del “camino” al trabajo o al domicilio.
ENFERMEDADES PROFESIONALES
“Son las causadas por las tareas cumplidas por el trabajador o por las condiciones medioambientales del trabajo y se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que confeccionará y revisará anualmente el PEN”.
ANALISIS DE LA DEFINICION LEGAL DE “ENFERMEDADES PROFESIONALES”
Causado por las tareas”. Se trata de un “oficio dañoso” que produzca la enfermedad, pero, en materia de enfermedades profesionales y a diferencia de los accidentes de trabajo, las “microcausas” que van minando la salud del trabajador a lo largo del tiempo, si son tenidas en cuenta para tipificar este concepto.
La enfermedad profesional es un concepto legal, puesto que para que sean consideradas tales deben estar incluidas en un listado “que elaborara y revisara en PEN”.
El art. 6 inciso b) también considera enfermedades profesionales las determinadas en cada caso concreto por la Comisión Medica Central.
En cuanto a las enfermedades profesionales, delimita los casos en que el trabajo el causa de la enfermedad y se excluyen los factores concausales.
Si bien quien debe determinar en última instancia si una enfermedad es profesional o no es la Comisión Medica Central, ello es solo en el campo administrativo; en caso de conflicto, será la Cámara Federal de la Seguridad Social quien determine si es o no enfermedad profesional.
Causado por las condiciones medioambientales”: el medio ambiente de trabajo es un factor de suma importancia en las relaciones laborales, especialmente el tema de las medidas de higiene y seguridad a efectos de prevenir accidentes o enfermedades profesionales.
Entre las obligaciones de las ART esta precisamente la de hacer cumplir esta disposición y el supremo órgano administrativo de velar que las ART hagan cumplir esas normas.
Listas de enfermedades profesionales”: se requiere que la autoridad de aplicación la describa como tal y la mencione expresamente en la reglamentación respectiva. La enumeración de las contingencias y situaciones cubiertas es taxativa.
No será considerada como consecuencia del trabajo, y por ende, tipificada como contingencia de la Seguridad Social protegida por el sistema, salvo la posibilidad de ser declarada enfermedad profesional por parte de las Comisiones Medicas la enfermedad denunciada por el actor.
ü ENFERMEDADES PROFESIONALES NO INCLUIDAS EN EL LISTADO APROBADO POR EL DECRETO 658/96: PROCEDIMIENTO.
Para el reconocimiento de una enfermedad profesional no incluida en dicho listado se requieren los siguientes elementos:
a.       Constancia de denuncia de la enfermedad ante la ART, empleador autoasegurado o no asegurado.
b.      Constancia del rechazo por parte de la ART, empleador autoasegurado o no asegurado, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología incluida en el Listado.
c.       Petición por médico legista que detalle el diagnostico, exposición, argumentos y constancias que permitan establecer la incidencia de la patología denunciada de la exposición de agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de los factores atribuibles al trabajador o ajenas al trabajo.
d.      Fotocopia del DNI del damnificado o derechohabientes donde conste el ultimo domicilio.
e.      Fotocopia del DNI del apoderado, en caso de iniciar este el trámite, donde conste el último cambio de domicilio.
f.        Poder del damnificado o derechohabientes por escribano público, donde conste la autorización para la representación.
La Comisión Medica Jurisdiccional sustanciara la petición con la audiencia del interesado como el empleador y la ART, producirá las pruebas necesarias y emitirá resolución debidamente fundada.
El dictamen que acepta la enfermedad profesional solo tiene el alcance para el caso concreto, pero la Comisión Medica Central debe remitir a la SRT todos los casos aprobados al Comité Consultivo Permanente para que, llegado el caso, el listado sea modificado.
Este procedimiento concluye con un “acto administrativo” y que por ser tal, puede ser revisado en el ámbito jurisdiccional, resultando por ello, que la Cámara Federal de Seguridad Social, competente para atender estas cuestiones es la que en definitiva resolverá si la contingencia denuncia se corresponde o no, con una enfermedad profesional.
ü EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Son eximentes de responsabilidad y por ende no dan derecho a ningún tipo de protección, las siguientes circunstancias:
a.       Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador a fin de obtener un beneficio”: La omisión deliberada del trabajador de utilizar medios protectores que lo resguarden de contraer una enfermedad se considera como intencional cuando busque producirse un daño, y adquirir un beneficio; hay dolo porque hay voluntad de violar una norma convencional o legal. En igual sentido, también lo son el estado de ebriedad o drogadicción del trabajador, cuando lo hace voluntariamente, salvo que constituya una “enfermedad del trabajador”.
b.      Causador por fuerza mayor extraña al trabajo”: por la naturaleza (terremotos, incendios, peste) o por el hecho del hombre (guerra).
c.       Incapacidad del trabajador preexistente a la iniciación de la relación laboral y acreditada en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”: esta eximente de responsabilidad se extiende a las enfermedades que pueda tener una persona en el momento de su ingreso a trabajar a una empresa. Se impone la obligación de efectuar los exámenes preocupacionales, bajo pena de cargar con responsabilidades que no le incumben. Si no se utiliza este derecho acordado por la ley, no puede alegarse tardíamente la existencia de una incapacidad preexistente; y sin examen preocupacional al ingresar a una empresa conforme, no se aplica el mecanismo de la capacidad residual restante sobre afectaciones, sin homologación previa de la misma ante autoridad competente.
ü ÁMBITO SUBJETIVO.
La LRT se aplica a todas las personas que trabajan en relación de dependencia, tanto en el ámbito público, nacional, provincial y municipal, como privado, de manera permanente y también transitoria, como es el caso de aquellas personas que están obligadas a prestar alguna carga pública.
En materia de riesgos laborales se receptan los principios de universalidad e igualdad.
También faculta al PEN la inclusión a la LRT de los trabajadores domésticos, autónomos, trabajadores vinculados por relaciones no laborales y a los bomberos voluntarios.
El accidente de trabajo puede acaecer a cualquier persona que trabaja, independientemente del vínculo jurídico que sustente ese trabajo.


ü CONSECUENCIAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO O DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales pueden ocasionar diversas consecuencias, según sea su intensidad.
Ä INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) ART. 7: es aquella que impide al trabajador en forma temporaria la realización de sus tareas habituales. Produce una suspensión del contrato de trabajo en los dos efectos esenciales: por una parte, el trabajador no presta servicios, y por la otra, el empleador no paga remuneraciones. El trabajador conserva el derecho alimentario, cobrando una “prestación por incapacidad laboral temporaria”, la cual se paga solidariamente entre el empleador durante los primeros 10 días y los restantes por la ART.
Es un estado transitorio que puede extinguirse por diversas razones:
a.                  Por alta médica;
b.                  Porque se declaró la incapacidad permanente;
c.                   Por el transcurso del tiempo;
d.                  Por muerte del damnificado.
TEXTO DE LA LEY: ARTÍCULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
þ PRESTACION DINERARIA POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (ART. 13 LRT):
Mientras dure el periodo de incapacidad laboral temporaria, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual. La responsabilidad del pago es compartida por el empleador quien abona los primeros 10 días, y la ART que se hará cargo de tales pagos a partir del vencimiento antes indicado. Durante el periodo de incapacidad laboral, cada uno de los responsables efectuara los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de la Seguridad Social y abonara las asignaciones familiares. Los pagos deben ser hechos en la forma y oportunidad previstas para el pago de las remuneraciones y sobre las sumas abonadas deben efectuarse los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Ä INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.) ART. 8: es el daño sufrido por el trabajador que le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. Finalizado el proceso de curaciones sin restablecimiento de la capacidad laboral o vencido el plazo de un año de incapacidad temporaria (aunque deba continuar las curaciones), la incapacidad debe considerarse permanente. Puede ser total o parcial según el grado de incapacidad: si es = o + del 66% es total y si es menor a 66% es parcial.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
þ PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (ART. 14 LRT):
Puede presentarse en dos formas:
1.       PROVISIONAL
En la situación de provisionalidad (art. 14 inc. 1), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual.
2.       DEFINITIVA
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial debemos distinguir dos supuestos (art. 14 inc. 2):
a.       Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 50%, el trabajador recibirá una indemnización de pago único.
b.      Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%, el damnificado percibirá una renta periódica.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.
Ä INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PROVISORIA/DEFINITIVA (ART. 9): tiene carácter de provisoria y está determinada por las Comisiones Medicas. La provisionalidad es de 36 meses, que puede reducirse si se considera que la incapacidad laboral es definitiva, y puede ser extendidas por las Comisiones Medicas por 24 meses más, cuando no exista certeza del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Estas hipótesis se dan en el caso en que la incapacidad laboral permanente diese lugar a una prestación de pago mensual, si el damnificado tuviese derecho a percibir una suma de pago único, tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de incapacidad temporaria. Vencidos los plazos de la provisionalidad de la situación la incapacidad laboral, tendrá el carácter de definitivo.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
þ PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PROVISORIA (ART. 15 INC. 1 LRT):
El trabajador percibirá una prestación mensual. Durante este periodo, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados u otro organismo que brindare tal prestación.
þ PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CON CARÁCTER DEFINITIVO (ART. 15 INC. 2 LRT):
Entra en el régimen de retiro por invalidez establecido en el régimen previsional al que estuviere afiliado. El trabajador percibirá una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Cuando la incapacidad permanente total no deviniera en definitiva la ART abonara una suma equivalente al régimen a lo que percibiría el damnificado por el régimen provisional correspondiente.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
Ä GRAN INVALIDEZ (ART. 10): es la situación en que el daño sufrido por el trabajador le ocasiona una incapacidad aboral permanente total y necesita la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida (tales como higiene, vestido, alimentación).
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
þ PRESTACION POR GRAN INVALIDEZ (ART. 17 LRT):
El daño que se pretende reparar con la cobertura de esta contingencia está representado por los mayores costos que derivan del servicio de las personas encargadas del cuidado del gran inválido o, eventualmente, la perdida de posibilidades de ganancia de una familiar que tome personalmente a cargo la asistencia de la víctima.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Ä MUERTE ART. 18: los derechohabientes acceden al beneficio de pensión por la jubilación que hubiera percibido el causante.
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
þ PRESTACION POR MUERTE (ART. 18 LRT):
La cobertura de la contingencia “MUERTE” está prevista en función de la conjunción del sistema creado en la LRT y el sistema previsional. La cobran los derechohabientes, y están integradas por:
a.       Una prestación dineraria de pago mensual.
b.      Una prestación de pago mensual complementario.
El pago de esa prestación debe afrontarlo la ANSES. En este caso la ART o el autoasegurado son los responsables de integrar el capital, que se debe determinar por el tiempo que duro la relacion de trabajo del fallecido con el empleador.
c.       Prestación de pago único de $ 120.000: esta suma la debe pagar la ART respectiva o el empleador autoasegurado.
En lo que atañe a la protección frente a la contingencia “accidente de trabajo”, estamos frente a una situación de empleo regular, cuyo responsable de la financiación de las prestaciones es la ART o el empleador autoasegurado.
Pero en el caso del trabajo informal, nos encontramos con una situación “extra sistema”. En tal eventualidad, si se opta por el sistema protectorio del accidentado establecido por la LRT, el empleador actuaria “como si fuese” un autoasegurado, debiendo por si afrontar las responsabilidades pecuniarias que determina el régimen protectorio de los trabajadores siniestrados. En este caso, aplica la doctrina del fallo “Milone”, en cuanto a que impone el pago único de esta prestación.
Además los derechohabientes tienen el derecho al pago del servicio funerario.
ü PRESTACIONES.
ð PRESTACIONES DINERARIAS
Son sumas de dinero que se abonan al trabajador accidentado, de pago único y mensual, y tienen como objeto el reemplazo del ingreso a raíz de la incapacidad o la muerte, siendo necesario calcular una “ingreso básico” o “base”.
IMPORTANTE: VER EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CONTINGENCIAS LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN A CADA UNA.
CARACTERES
a.       SON PRIVILEGIADAS: ya que gozan del mismo privilegio y franquicias de los créditos por alimentos. El reclamo de estas prestaciones debe realizarse mediante la vía del juicio sumarísimo.
b.      SON IRRENUNCIABLES.
c.       NO PUEDEN SER CEDIDAS NI ENAJENADAS.
d.      SON MOVILES.
NATURALEZA JURIDICA
Se trata de un beneficio de la Seguridad Social ya que cubre las necesidades emergentes de la perdida de la percepción del salario, ocasionada por la contingencia “accidente de trabajo”. Por el valor de las prestaciones otorgadas se efectúan los aportes y contribuciones.
ACCIONES TENDIENTES A LA OBTENCION DE LAS PRESTACIONES. PRESCRIPCION.
La LRT en el art. 44 fija un término de dos años para las acciones destinadas a que los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones que debieron ser abonadas o prestadas.
Esta prescripción liberatoria beneficia a la ART, o en su caso, al empleador autoasegurado frente a las acciones que tengan por objeto pretender el cumplimiento de las prestaciones dinerarias y/o en especie que debieron otorgarse.
Comienza el computo de la prescripción liberatoria desde el cese de la relación laboral para los casos de accidente; en tanto que para las enfermedades profesionales, el art. 43 establece que “el derecho a percibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causante de daños derivados del trabajo…” por lo que pareciera que este es el limite a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción liberatoria.
INGRESO BASE
El parámetro de determinación de la prestación dineraria está dado por el concepto de “ingreso base”, el cual puede ser considerado como un valor similar al salario diario o al salario mensual.
FORMAS DE CÁLCULO DEL INGRESO BASE
INGRESO BASE SIMILAR AL SALARIO DIARIO
Ej: el trabajador percibe $ 1.000 y trabajo más de un año tiene una ingreso base diario de $ 32,87:
($ 1.000 * 12 meses) = 32,87 365
INGRESO BASE SIMILAR AL SALARIO MENSUAL
Es la que resulta de multiplicar la cantidad obtenida por 30,4 (22):
En el ej. dado: $ 32,87 * 30,4 = $ 999,24
ð PRESTACIONES EN ESPECIE
La LRT prevé las siguientes:
a.       Asistencia médica y farmacéutica;
b.      Prótesis y ortopedia;
c.       Rehabilitación;
d.      Recalificación profesional;
e.      Servicio funerario.
Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado a percibir las prestaciones especie de los incisos a, c, y d, las cuales se otorgan a los siniestrados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, según valoración de las Comisiones Medicas (art. 20. Ap. 2 LRT).
TEXTO DE LA LEY: ARTICULO 20. PRESTACIONES EN ESPECIE (CAPITULO V).
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
ü ENTE GESTOR DE PRESTACIONES: ART
Son entes jurídicos de derecho privado que, tienen a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones para la cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, controladas por el Estado mediante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dado su importante función social.
ü FONDO DE GARANTIA DE LA LRT
La LRT creo un fondo de garantía con el objetivo de cubrir las prestaciones que correspondan a los damnificados en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en el supuesto de insolvencia patrimonial del empleador declarada judicialmente. Se trata de los casos en los cuales los empleadores son autoasegurados o no se han afiliado a ninguna ART.
Este fondo ya se había instituido en el régimen de la ley 9688 con el objetivo de proteger al trabajador. El procedimiento para la declaración de insolvencia se debe realizar ante la autoridad judicial competente, mediante proceso de “acción declarativa” solicitada por el trabajador damnificado.
El fondo de garantía será administrado por la SRT. La administración no solo alcanza a la utilización de los recursos para cumplir el objetivo sino también a los excedentes.
ü FONDO DE RESERVA DE LA LRT
La LRT crea un fondo de reserva con el que se abonaran o contrataran las prestaciones a cargo de la ART, que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. Este fondo será administrado por la SRT y se formara con los recursos previstos en la LRT y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el PEN.
ü LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
Es un ente autárquico dentro de la órbita del ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Sus funciones son:
a.       Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de trabajo dictando para ello las normas que estime convenientes.
b.      Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART.
c.       Imponer las sanciones previstas en la ley.
d.      Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
e.      Dictar su reglamento interno.
f.        Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
g.       Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
*JURISPRUDENCIA RELACIONADA*
REFORMAS A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
CASTILLO, ANGEL S. C/ CERAMICA ALBERDI S.A.
(Comisiones médicas – artículo 46, inciso 1 LRT)
Corte Suprema de Justicia de la Nación 07.09.2004
Ley 24.557 (LRT) 
•             Artículo 46, inciso 1°: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador”.
C.S.J.N.
•             Fallo “Castillo”. Inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1 LRT.
•             “No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado artículo 75, inc. 12 [de la Constitución Nacional]. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador”.
Ley 26.773
•             No modificó ni derogó el presente artículo.
AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.
(Imposibilidad de accionar en los términos del Código Civil)
Corte Suprema de Justicia de la Nación 21.09.2004
Ley 24.557 (LRT) 
•             Artículo 39, inciso 1°: “Responsabilidad Civil. Inciso 1°: Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 CC”.
C.S.J.N.
•             Fallo “Aquino”. Inconstitucionalidad del artículo 39 LRT.
•             Principio de no dañar (alterum non laedere).
•             Reparación integral.
•             Considerando 9º) “Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores [7 y 8] determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos […].
Ley 26.773
•             Artículo 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
•             Artículo 4, último párrafo: “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.
•             Artículo 17, inciso 1º: deroga el artículo 39, inc. 1° LRT.
MILONE, JUAN C/ ASOCIART S.A. A.R.T.
(Pago único)
Corte Suprema de Justicia de la Nación 26.10.2004
Ley 24.557 (LRT),  artículo 14.2.b
•             Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.
C.S.J.N.
•             Cons. 4º) Que desde antiguo el tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428 Ver Texto, 430, consid. 5 y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus "objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el mensaje del Poder Ejecutivo del 4/11/1994, que acompañó al entonces proyecto de la LRT., expresa: "...recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688 Ver Texto (7), se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual". Este "cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados".
•             Cons. 8º) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único […], distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley.
•             Cons. 9) Que, en suma, aun cuando la LRT. (art. 14.2.b Ver Texto) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el consid. 4, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Ley 26.773:
•             El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen (Artículo 2º, último párrafo).
ü 1ER. MODIFICACION: LA LEY 26.773 “REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES” (SANCIONADA 24.10.2012, PROMULGADA 25.10.2012)
¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES ASPECTOS QUE INCLUYE LA REFORMA A LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO (LRT)?
Los principales aspectos de la reforma son:
1. Se vuelve al régimen de opción con renuncia que contemplaba la ley 9688 del año 1915,
2. Se incrementa en un 20% las indemnizaciones por accidente o $ 70.000 en caso de muerte o incapacidad cuando el trabajador está en el lugar de trabajo (excluye los accidentes “in itinere”),
3. Se da un plazo máximo de 15 días a las ART para abonar las indemnizaciones,
4. Las prestaciones dinerarias de renta periódica se transforman en prestaciones de pago único,
5. Se crea un sistema de actualización de las prestaciones dinerarias de acuerdo al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales) en los mismos plazos que el SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino,
6. Se crea un nuevo régimen de alícuotas,
7. Elimina la renta periódica y establece que todas las indemnizaciones son de pago único.
¿CUÁLES SON LOS PUNTOS MÁS CUESTIONADOS DE ESTA REFORMA?
Dos puntos cuestionables de la reforma son la opción con renuncia y el tope máximo de 15 días que tienen las ART para abonar la indemnización, esta situación a primera vista parece favorable al trabajador pero en la práctica lo coloca en una encrucijada por demás complicada para decidir qué régimen legal ( Civil o Laboral) le conviene para defender sus derechos, dado que si percibe la indemnización que le ofrece la ART está ejerciendo el derecho de opción, lo que le quita el derecho de reclamar una reparación integral del daño padecido.
Es sabido que en algunos casos por ignorancia y en otros por necesidad, que las indemnizaciones que ofrecen las ART por mas irrisorias que sean tientan al trabajador que las cobra sin estar consciente de que puede estar perdiendo dinero en comparación con lo que le correspondería por la reparación integral del Derecho Civil, la reforma da por hecho la ficción de que el trabajador analizara en forma consciente y razonada que régimen le conviene más, pero esto en la realidad no es así y siempre el que termina perdiendo es el trabajador que irónicamente es el sujeto de protección de la norma.
Otro punto cuestionable de la reforma es que deja intacto el listado de enfermedades profesionales lo que genera inseguridad jurídica para los empleadores dado que siempre está la posibilidad de que una enfermedad no listada, en sede judicial se la declare como enfermedad profesional y se los condene al pago de las indemnizaciones correspondiente, lo correcto hubiera sido crear un sistema eficiente que dé lugar a que si una enfermedad es consecuencia del trabajo se la indemnice y no decir de antemano que enfermedades son consecuencia del trabajo y que enfermedades no lo son
Un punto por demás cuestionable de la reforma es que deja intacto el procedimiento administrativo de las Comisiones Medicas, siendo que tanto la Corte Suprema como el resto de los jueces laborales las declaran inconstitucionales en todos los casos.
TEXTO DE LA LEY 26.773 - Capítulo I. Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ü 2DA. MODIFICACION: LA LEY 27.348 “COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO” (SANCIONADA 15.02.2017)
LAS CLAVES DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ART (VIA LA IZQUIERDA DIARIO):
Comisiones médicas jurisdiccionales: serán las responsables de determinar si se trata de una enfermedad laboral, cuál es el grado de discapacidad y la indemnización. Los médicos de las comisiones pertenecerán a las ART. Ahora el trabajador deberá asistir de manera obligatoria a estas comisiones, previo a iniciar un juicio. Tendrán un plazo de 60 días para expedirse, que podrá prorrogarse.
Comisión médica Central: si el trabajador no está conforme con la decisión de la comisión médica podrá apelar a la Comisión médica Central. Una vez agotadas estas instancias, recién el trabajador podrá iniciar un juicio. Es decir, el Gobierno agrega dos instancias administrativas, extendiendo los plazos, hasta que se pueda recurrir a la justicia.
Ubicación de las comisiones médicas: sólo hay 35 en todo el país y en 16 provincias sólo funciona una oficina. Es decir, que el trabajador que padece una enfermedad o está incapacitado producto de las jornadas laborales deberá trasladarse hasta las comisiones médicas.
Indemnizaciones: en el proyecto oficial original no se establecía un criterio. Luego se introdujo, que la indemnización se estime con el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), para que no se desactualice por la inflación.
Autoseguro Público Provincial: se creará el "Autoseguro Público Provincial" para que las provincias y sus municipios y la Ciudad de Buenos Aires puedan "autoasegurar los riesgos del trabajo, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo".
Ley de Protección y Prevención Laboral: la Superintendencia de Riesgos de Trabajo enviará dentro de tres meses al Consejo Tripartito Consultivo (integrado por representantes del Gobierno, los trabajadores y las aseguradoras), un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral. Es decir en tres meses, recién se creará un proyecto de prevención laboral, pero ya aprueban extender los pasos para ir a juicio. No hay cambios concretos en lo que respecta a las jornadas laborales, ni establece comisiones de seguridad e higiene para que sean los mismos trabajadores los que controlen la producción, con el fin de mejorar la calidad de salud y seguridad.
LEY 27348 – COMPLEMENTARIA DE LA  LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (VIA SANCOR SEGUROS):
En febrero de 2017 el Congreso Nacional aprobó una modificación a  Ley de Riesgo del Trabajo,  que involucra varios aspectos de la amplia cobertura que brinda el sistema.  Informamos a continuación las principales consideraciones que incluye la normativa y que representan una modificación de la anterior. 
1- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyen una instancia única con carácter obligatorio y excluyente, con facultad para homologar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias. Agotada esta instancia se podrá solicitar la revisión a la Comisión Médica Central o recurrir a la Justicia Laboral.
2- Las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las Comisiones Médicas que no fueren motivo de recurso por las partes, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa.
3- Las acciones judiciales con fundamento en otro sistema de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez agotada la vía administrativa.
4- Los peritos médicos oficiales deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción y sus honorarios no serán variables ni supeditados a la cuantía del reclamo, sino regulados en función a la labor realizada.
5- Se crea el Autoseguro Público Provincial con el fin de facilitar la inclusión en el régimen de riesgos del trabajo de los empleados públicos provinciales y municipales.
6- Se extiende el plazo de incapacidad laboral temporaria (ILT) a 2 años.
7- Las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán depositarse en la cuenta sueldo del respectivo trabajador.
8- Ampliación de la cobertura del trabajador siniestrado en caso de extinción del contrato por falta de pago del empleador, por las contingencias ocurridas dentro de los tres meses posteriores a la extinción y sólo por prestaciones en especie.
9- Se modifica la forma de calcular el Ingreso base. Los mismos se actualizarán con RIPTE y con un interés a tasa activa a 30 días del Banco Nación. Se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley (05/03/2017).
TEXTO DE LA LEY: TÍTULO III. DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.
ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.

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