ARBITRAJE INTERNACIONAL
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WELBERS, ENRIQUE S.R.L. C/ ESTRARKTIONSTECHNIK
GESELLSCHAFT – CNCOM 1988
HECHOS:
Welbers S.R.L. es una
empresa que se dedica a la producción de tanino –que es una sustancia que se
extrae de ciertos árboles y se emplea principalmente para el curtido de pieles
y la producción de ciertos fármacos-, y opera en los bosques misioneros; la
demanda en sí, versa sobre el cumplimiento de una cláusula arbitral contenida
en el convenio celebrado entre las partes en Hamburgo, por la adquisición de
una maquina para la producción de tanino, cuya ejecución debía cumplirse en
Alemania. En su parte pertinente el contrato dispone que cualquier disputa que
no pudiera ser solucionada en forma amigable será resuelta en forma definitiva
por un tribunal de arbitraje que se formara y actuara de acuerdo a las normas
de arbitraje establecidas por la
Cámara de Comercio Argentino Alemana de Buenos Aires. Cabe
aclarar que el contrato había sido signado en Argentina y sus cláusulas
negociadas de manera particular. Finalmente, al no cumplir la empresa Alemana
con la entrega de la maquina en el tiempo acordado, la actora decide contratar
con otra empresa, y reclamar a la demanda por los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento.
La empresa alemana se
agravia en que debía aplicarse derecho alemán atento el lugar de ejecución del
contrato –la entrega de la maquina era FOB Alemania-, y que no corresponde la
ejecución de la cláusula arbitral, por lo tanto no se presentan al arbitraje.
FALLO DE CÁMARA:
ENSEÑANZA:
Principalmente este
fallo expone la autonomía de la cláusula arbitral respecto del contrato
principal, permitiéndoles a los árbitros declarar la invalidez del contrato
principal, sin que ello anule la competencia otorgada por la cláusula arbitral.
Los laudos arbitrales
equivalen a una sentencia de primera instancia, y no son apelables.
CONTRATOS INTERNACIONALES
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SAGEMULLER C/ SAGEMULLER DE HINZ – CÁMARA CIV. & COM.
DE PARANÁ 1988
HECHOS:
En 1979 los esposos
Sagemuller, venden a su cuñado, hermano de Sagemuller de Hinz (su hermana),
parte de su paquete accionario en la empresa SAGEMULLER S.A. por la suma de U$D
1.180.000, cuyo pago debía abonarse en un banco Suizo, y la entrega de las
acciones sería en CABA. El comprador abona en el acto parte del previo y se
compromete a pagar el saldo restante en 8 cuotas. En el contrato, celebrado en
Alemania, y en el que las partes constituyeron domicilio especial en Martínez
–Pcia. de Buenos Aires-, se convino que la falta de pago de 2 cuotas habilitaba
la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a los vendedores a exigir el
total adeudado. Además, las partes acordaron someterse a los tribunales de la
ciudad de Paraná. El comprador abono las primeras tres cuotas, y al no poder
abonar la 4ta. decide demandar a los vendedores invocando la teoría de la
imprevisión, fundándose en la brusca devaluación del peso respecto del dólar
(la famosa “tablita”).
FALLO DE CÁMARA:
Como primer punto a
destacar, la Cámara ,
siguiendo la doctrina del Dr. Boggiano, define al contrato internacional como
aquel donde su sinalagma funcional, es decir, el desarrollo de su función
económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o
mas mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de
cumplimiento en el extranjero.
En consiguiente, hacen
un análisis de los elementos del contrato y concluyen que el mismo es un
contrato internacional de compraventa. En segundo lugar, al haber elegido las
partes el tribunal competente para entender en una futura controversia, que
finalmente se dio, acceden someter la cuestión al derecho interno del juez del
foro elegido, y no a su sistema de DIPR.
En tercer lugar, y
como punto más sobresaliente de este fallo, desarrolla la doctrina de la
prestación más característica. Estamos en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático,
cuyo lugar de cumplimiento vincula dos derecho: por un lado el pago del precio
debía hacerse a un banco Suizo, y la entrega de las acciones sería en CABA. Había
que determinar entonces, donde se efectuaba la prestación más característica…
que se entiende entonces por “prestación mas característica”? Se dice que es
aquella prestación que, dentro de la función económica del contrato configura
la conducta de adjudicación que mas satisface el fin económico del negocio
jurídico. Los jueces, entienden que la prestación característica sería la
transferencia de la participación social en la empresa Sagemuller, cuya sede,
domicilio y establecimiento se encuentran en el país, por lo que concluyen que
el lugar de cumplimiento es argentina y aplica el derecho argentino.
Al respecto de la
teoría de la imprevisión, invocada por el comprador, la misma queda
desestimada, ya que el hecho invocado como extraordinario e imprevisible no era
tal, ya que había sido anunciado como medida por parte del Gobierno de aquel
entonces, e implementado por el BCRA en dos resoluciones distintas, y la
excesiva onerosidad sobreviniente era de publico conocimiento.
ENSEÑANZA:
Principalmente podemos
rescatar la definición que la
Cámara de Paraná brinda respecto de la prestación más
característica del contrato.
MATRIMONIO
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SOLA, JORGE VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO – CSJN 1996
HECHOS:
En este caso, la viuda
del Sr. Sola (2da. esposa del causante) inicia la sucesión de aquel. El Sr.
Sola había contraído primeras nupcias en 1974 en Buenos Aires, de la que no
tuvo descendientes, y en 1979 se separa bajo la ley 2.393.
Posteriormente, en
1980 se casa nuevamente en Paraguay, y en cuya partida de casamiento no
constaba el estado civil del causante en autos, entendiéndose o que la ley lo
consideraba como apto para contraer nuevas nupcias, o sencillamente ignorando
el matrimonio anterior.
Con la reforma de 1989
de la ley de matrimonio, Sola solicita la conversión de su separación en
divorcio vincular. Finalmente, fallece en Córdoba (Argentina). Además de la
viuda del causante, se presenta a la sucesión un sobrino, que tacha de inválido
el segundo matrimonio del difunto, diciendo que había sido contraído en
violación a la ley –bigamia-. Se debe pues resolver como cuestión previa a la
legitimación de la viuda para iniciar la sucesión, si las segundas nupcias
contraídas con el causante eran validas o no.
FALLO DE LA
CSJN :
La viuda interpone
recurso extraordinario con el fallo de Cámara que resolvía no reconocerle
vocación hereditaria. Respecto de la procedencia del recurso, es admitido por
el Máximo Tribunal ya que se suscitaba un conflicto en la interpretación de
tratados internacionales que habilitaban la instancia federal.
En primer lugar,
resulta aplicable al caso el Tratado de Montevideo de 1940 por vincular a la Argentina y al Paraguay.
Así pues, dijo que el
orden público internacional es un concepto eminentemente variable, que va a
depender de los principios que sustentan la organización de cada estado en una
época determinada. Además, dijo que el divorcio no es un tema que hoy en día
afecte el orden público de un país, reconocido por la legislación vigente, por
lo que la “indisolubilidad del vínculo matrimonial” no afecta el orden público
internacional. Con estos argumentos la
Corte indica que “no esta interesada” en desconocer la
validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que la viuda queda
legitimada para iniciar el trámite sucesorio del causante.
ENSEÑANZA:
En este caso entiendo
que la principal seria el criterio de actualidad del orden publico
internacional, con relación a si corresponde o no, declarar invalido un
matrimonio, al que le precedía un divorcio (separación convertida en divorcio)
ya que entiende que, no es una cuestión que afecte el orden publico, y que de
hecho se encuentra incorporado en la legislación vigente.
MATRIMONIO
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ROMERO LOPEZ, MARCIANA C/ D’AURIA – CSJN 2000
HECHOS:
En este fallo se
presenta la actora ante el juez argentino, en virtud del domicilio conyugal,
para solicitar la nulidad de su matrimonio celebrado en Paraguay, ello sobre la
base de que el demandado estaba casado en la Republica Argentina ,
e incluso tenia hijos. La demandante, es la Secretaria. Rechazado
el pedido de nulidad en primera instancia y confirmado por la Cámara sobre la base de que
no era competencia de los jueces argentinos, Romero López acude a la CSJN mediante recurso
extraordinario federal, que rechazado, habilito la queja. Finalmente, la actora
solicita se la considere cónyuge de buena fe, ya que decía desconocer el
matrimonio anterior del demandado, lo cual la dejaba en situación desventajosa.
FALLO DE LA
CSJN :
En primer lugar los
Sres. Ministros indican que la cuestión federal era admitida aplicando la
doctrina de la arbitrariedad, ya que al analizar el fallo de la Cámara , aquel era una
derivación razonada del derecho vigente.
En 2do. lugar con
relación al juez competente, debe entender en el caso el juez argentino, por
ser el correspondiente al domicilio conyugal, cuya competencia es exclusiva y
excluyente. La negativa de los jueces argentinos a resolver el caso constituye
denegación internacional de justicia.
Por ello, ordena se
dicte un nuevo fallo acorde a derecho, dejando de lado el pedido de declaración
de buena fe, y en manos de los magistrados que llevaban los autos principales.
ENSEÑANZA:
En este caso, entiendo
que seria lo relativo a la competencia del juez para evitar caer, como casi
ocurre en Vlasov, una denegación internacional de justicia, por una errónea
interpretación del Tratado de Montevideo de 1940.
MATRIMONIO
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M.S. S/ SUCESION AB INTESTATO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Nuevamente se trata de
un caso de sucesión. En este caso el causante –de nacionalidad rumana pero
naturalizado uruguayo-, ha contraído segundas nupcias en son una mujer de nacionalidad uruguaya,
firmando previo a la celebración de dichas nupcias un contrato pre-matrimonial
por escritura publica, bajo la ley oriental, en el que los cónyuges elegían el
régimen de separación de bienes. Posteriormente a su matrimonio, adquieren el
bien sito en Av. Rivadavia de CABA cuya inscripción se hace en cabeza del
marido, quien luego fallece.
Asimismo, se presentan
al sucesorio los hijos del primer matrimonio del causante que reclaman para si
la inscripción del bien de Av. Rivadavia, quedando excluida la segunda esposa,
quien a su vez, solicita al juez que imponga un canon locativo a los hijos del
causante que se encontraban en uso de dicho inmueble, y a su vez, solicita la
inscripción del mismo bajo el régimen de ganancialidad.
FALLO DE CÁMARA:
En primer lugar,
respecto de la competencia, la misma debe ser tomada con relación al bien
inmueble por la teoría del fraccionamiento, ya que de las constancias de autos,
surge que el último domicilio del causante era en la República Oriental
de Uruguay (de hecho sus hijos, matrimonio anterior, segundo, y
nacionalidad/naturalización se hallaban en aquel Estado). Por lo que aplicando
el Tratado de Montevideo de 1940, dispone que los juicios sucesorios se regirán
por la ley del lugar de situación de los bienes.
Respecto de la ley
aplicable, aclara la Cámara
corresponde aplicar nuevamente el Tratado de Montevideo del 40 que establece
que las convenciones matrimoniales se regirán por el derecho del primer
domicilio conyugal, y que el cambio de domicilio posterior no cambia la ley que
las regía.
Asimismo, analiza el
termino “domicilio conyugal” a la luz del Tratado mencionado, e invocando el
caso Vlavov, determina que es aquel donde viven los cónyuges de consuno.
Concluye que es el derecho de Uruguay el que deberá aplicarse en cuanto a la
validez de la convención suscripta por los cónyuges, y que deberá ser aplicado
por los magistrados nacionales como si fueran del otro Estado por aplicación
del Protocolo Adicional.
Respecto de la validez
de esta convención pre-matrimonial, la autonomía de la voluntad de las partes
al celebrarla no ha vulnerado el orden publico argentino, ya que este régimen
también ha sido previsto en algunos caso de excepciones (anteriores claro, a la
sanción del Nuevo Código). Nuevamente, se hace hincapié en que el orden público
debe ser analizado con criterio de actualidad y de concreción, reconociendo la
autonomía de la voluntad de las partes, mientras no sea abusivo.
Sobre las legitimas
que se debaten (los hijos vs. la 2da. esposa del de cujus), el acuerdo
celebrado no alteraría el orden publico relacionado con las legitimas, por lo
cual la actora podrá heredar sólo en el caso de que hubieren bienes propios, ya
que respecto de los gananciales seria desplazada por los hijos de aquel. En
este caso, el bien quedaría calificado como propio, por lo que hereda en igual
parte que los hijos del fallecido. La
Cámara entiende entonces que el bien deberá ser inscripto con
carácter de propio.
ENSEÑANZA:
Hemos analizado otro
caso vinculado con el orden público, esta vez en lo que hace a la diferencia
entre el orden público internacional y el orden público interno, desde que se
analiza la validez de la convención matrimonial suscripta por el causante y su
segunda esposa.
SUCESIONES
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ANDERSEN, PABLO EINAR KLAUSEN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO
– SCBA 1974
HECHOS:
En este caso se
presenta la Sra. Molgaard
en representación de sus nietas para, por medio de apoderado en el país,
solicitar la apertura del sucesorio de los padres de las niñas.
Se presenta el letrado
ante los tribunales de la
Ciudad de Mar de Plata, ya que si bien el último domicilio de
los causantes (los esposos Andersen) era en Dinamarca, los únicos bienes
relictos se ubicaban en la ciudad argentina de Necochea.
FALLO DE LA
SCBA :
En primer lugar la Suprema Corte determina la
competencia para entender en esta sucesión la tienen los jueces de Mar del
Plata, aplicando la teoría del fraccionamiento, sobre la aplicación de los
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que disponen que las sucesiones se
regirán por el lugar de situación de los bienes.
Si bien es cierto que
el último domicilio de los causantes era en Dinamarca, y por lo tanto el
derecho aplicable el danés, el hecho de la existencia de bienes en argentina
abre la jurisdicción de los tribunales nacionales. En caso de que Dinamarca
tuviera normas de policía aplicables a los mencionados bienes, estas deberían
ser aplicadas en primer lugar.
Finalmente, se pone de
resalto la armonía internacional de las decisiones entre el derecho danés y el
argentino: ambos acuerdan someter la herencia internacional al derecho del
último domicilio del causante; se analizan las posibilidades de calificaciones
y reenvíos, etc.
ENSEÑANZA:
La principal enseñanza
que nos deja este caso es que a pesar del sistema de unidad de las sucesiones,
hay excepciones, en este caso el art. 10 del CC.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
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RIVAS CORDERO, SANTIAGO C/ NATANSON, JORGE O GUSTAVO
JORGE OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA CIVIL 1998
HECHOS:
En este caso, el actor
inicia demanda contra el Sr. Natanson y su compañía de seguros, por haber sido
embestido por el primero cuando se encontraba caminando por la banquina de la
ruta que lleva a la ciudad de Punta del Este en el mismo sentido del transito,
mientras “hacia dedo”. El actor iba por la mencionada banquina alrededor de las
02.30 hs. cuando fue chocado por el demandado, quien en su declaración dijo que
la victima no circulaba por la banquina, sino por la ruta y además estaba en
estado de ebriedad o bajo los efectos de algún tipo de sustancia, hechos que no
logro probar.
A causa del accidente
la victima, quien en ese momento tenia 18 años, era estudiante y trabajaba de
camarero, vio afectado el desarrollo de su vida normal ya que por la embestida
sufrió una lesión por fractura expuesta que demando tratamiento quirúrgico y
además recomposición de tejidos mediante injertos de piel, lo que le provoco
cierta incapacidad.
FALLO DE LA CÁMARA:
En este caso, es muy
interesante de analizar el voto del Dr. Fermé. Dice que en este caso debe analizarse,
en primer lugar el derecho aplicable a la cuestión por el hecho ilícito, por
que lo que usando el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, en principio el
derecho aplicable seria el uruguayo, ya que fue allí donde se produjo el hecho
dañoso. Analiza que, si bien
hay un tratado de responsabilidad por accidentes de transito entre Uruguay y
Argentina, el mismo no seria de aplicación a este caso puesto que no se
encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, afirmando así la
aplicación del art. 43 del Tratado de Montevideo, es decir que se aplica la ley
del lugar donde ha ocurrido, por lo tanto, aplica la ley uruguaya aplicada por
los jueces argentinos.
ENSEÑANZA:
En este caso, lo
interesante es el desarrollo del voto del Dr. Ferme comparando, con respecto al
derecho aplicable, el tratado de Montevideo de 1940 y el Convenio Bilateral
signado por Argentina y Uruguay en 1995 en materia de accidentes de transito,
que si bien regula cuestiones como las del caso, no es de aplicación por ser
posterior a la ocurrencia del hecho lesivo.
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
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S.Z.A.A. C/ D.D. S/ EXHORTO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Este caso versa sobre el
pedido de restitución internacional de un niño al Estado Argentino a su
residencia habitual sita en Londres, solicitada por su padre, a poco de
cumplirse un año del tiempo estipulado por la Convención de la Haya , y que configure el
arraigo. El menor, es hijo de un hombre de nacionalidad jordana y que fue
condenado a muerte por fanáticos religiosos. Se caso con una mujer de
nacionalidad argentina y tuvieron un hijo –el menor del que se pide la
restitución-, la familia vivió en Jordania hasta que comenzó a acrecentarse el
conflicto, motivo que obligo a la madre y al menor a escapar y huir a Londres,
donde se encontraba su esposo por motivos de estudios.
Tiempo después, la
madre del menor decide trasladarse con el a la Argentina sin mediar
consentimiento par parte del padre, invocando temor a futuras represalias de
los grupos fanáticos islamitas, solicitando la tenencia del chico.
FALLO DE LA CÁMARA:
Tras Haber realizado
un análisis de las cuestiones, y de acuerdo a la Convención de la Haya , la conducta de la
madre, respecto del traslado del menor sin consentimiento del padre es ilícita,
por lo que en principio la
Argentina estaría en la obligación de restituir al menor a su
centro de vida habitual, sin embargo, en atención a las particulares
circunstancias del caso, la restitución es denegada de acuerdo a lo estipulado
por el articulo 20 de ese tratado que dispone, como excepción, la restitución
de un menor cuando implique un posible daño sea físico o psicológico por las
constantes persecuciones religiosas.
ENSEÑANZA:
Entiendo que lo más
importante que nos muestra este caso es el análisis de las excepciones a la
obligación internacional de restituir a un menor cuando se haya probado que
dicha restitución podría implicar peligros tanto físicos como psicológicos.
Asimismo, y tomando en
consideración el momento en que el padre realiza el pedido de restitución (casi
se cumplía el año), analiza las cuestiones referidas a la importancia de la
premura en estos casos, y los riesgos que tendrían que el menor se arraigue,
adaptándose a un nuevo lugar y creando un nuevo centro de vida, y lo traumático
de la situación en caso de que se lo deba restituir.
gracias por el aporte
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