PD: la cátedra que estoy haciendo sigue mucho el código, así que dejo un par de conceptos que son los que vimos en clase y los artículos...
RESUMEN DERECHO DE FAMILIA.
DEFINICIÓN DE FAMILIA.
Etimológicamente, deviene del
latín famulus que
significa sirviente o esclavo, distante de la idea actual de la institución en
estudio.
Concepto histórico de familia à grupo de personas sometidos por la jefatura de uno de sus
miembros, denominado “pater familias”, por medio de un lazo de naturaleza civil
o jurídica, y no de parentesco.
Concepto económico de familia à conjunto de personas que solidariamente aportan económicamente
para la subsistencia.
Concepto biológico de familia à vinculo de sangre, parentesco.
Concepción jurídica de
familia à grupo de personas conformado, en la medida en que la ley
adjudica efectos al vínculo familiar dependiente del parentesco y del
matrimonio, con el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria (Córdoba/Vanella/Vázquez).
Vidal
Taquini elaboro un concepto de familia que resulta comprensivo de la
diversidad de relaciones jurídicas emanadas de la institución, al sostener que
familia es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos-biológicos de familia (generalmente los
miembros de la familia están unidos por vínculos biológicos que trascienden al
plano jurídico), en la medida y
extensión determinada por la ley (es el legislador quien determina
a los distintos vínculos más o menos derechos y/o obligaciones), y que surgen
del matrimonio, la unión convivencial y de la filiación por naturaleza,
adopción y por voluntad pro-creacional (TRHA à art. 558 CCyCN).
Ejemplo: un niño nace (plano
biológico) y sus padres deciden registrarlo (plano jurídico) dando
determinado estado de familia.
A su vez se establecen los diferentes derechos y deberes que tienen sus padres
para con el niño, distintos de los que tendría un abuelo, o un tío.
EL VÍNCULO FAMILIAR.
Una familia (en la concepción de los
autores del texto) es un grupo de personas cuya composición está dada en la
medida que la ley le adjudica efectos jurídicos al vínculo familiar, con el
propósito de satisfacer los objetivos comunes, de esencia afectiva, y el
cumplimiento de deberes solidarios.
ELEMENTOS DEL VÍNCULO FAMILIAR:
I. El vínculo biológico está dado por
el fenómeno biológico humano, que constituye el presupuesto primario
indispensable para la existencia del vínculo familiar. La unión intersexual
determina vínculos biológicos entre la pareja y los hijos habidos de ella.
II. El vínculo jurídico es el elemento
secundario del vínculo familiar pues requiere la existencia previa de un
vínculo biológico que pueda ser reconocido por la ley. El vínculo biológico no
puede por sí solo crear el vínculo familiar. El vínculo jurídico toma al
biológico y lo califica conforme la particular concepción o interés del
legislador en un momento histórico dado.
III. El vínculo de emplazamiento.
Existiendo vinculo biológico, y por lo tanto necesariamente vinculo legal, es
el vínculo de emplazamiento el que reconoce al primero otorgando el titulo
oponible a efectos de la exigibilidad de los deberes emergente del vínculo.
Para que se produzca un emplazamiento es necesaria una manifestación de
voluntad en ese sentido, salvo cuando, como antes se dijo, el emplazamiento
también pueda producirse contra la voluntad expresada, que es el supuesto que
tiene lugar cuando se dicta una sentencia que hace lugar a una demanda de
filiación luego de un proceso donde se contradijo la pretensión del accionante.
SUPUESTO ESPECIAL DE LA ADOPCIÓN.
La adopción es una excepción a la
necesidad de preexistencia de un vínculo biológico en la formación del vínculo
familiar pues en esta institución la ley es creadora de un vínculo y opera
precisamente ante la ausencia del vínculo biológico. En este caso el vínculo
familiar se crea por la ley, la que a su vez lo califica. Sin embargo el
legislador toma en consideración el elemento biológico para organizar e imponer
los requisitos y condiciones en que procede la adopción, con la finalidad de
que la vinculación que se cree a través de la adopción se asemeje a la natural.
De lo expuesto, queda claro que el elemento biológico no se identifica con el
vínculo biológico.
CONCORDANCIAS Y DISCORDANCIAS.
Como sostiene Díaz de Guijarro “la
organización normativa de la familia tiene a producir la coincidencia de los
vínculos biológicos y jurídicos, esto es, encuadrar el fenómeno humano dentro
del fenómeno legal”.
En nuestra concepción, la realidad
biológica siempre coincide con el vínculo legal porque este último califica al
vínculo biológico con prescindencia de que medie emplazamiento o no. Por
ausencia del elemento voluntario un vínculo biológico no ha logrado el
emplazamiento respectivo y, sin embargo, la ley igual lo califica. Así, por
ejemplo: el padre extramatrimonial que no ha reconocido a su hijo no permitió
el emplazamiento ni el título de tal relación, pero de cualquier modo la ley determina
que él es el padre.
La falta del emplazamiento respectivo
no permitirá al hijo oponer este estado: en definitiva no permitirá hacer
exigible las consecuencias del vínculo.
Establecido esto queda claro que
siempre existe concordancia entre el vínculo biológico y el legal pero no
necesariamente entre estos y el emplazamiento.
I. Concordancia pura. Es la que se
produce cuando el vínculo jurídico corresponde al vínculo biológico. Puede
acaecer desde el momento inicial que se constituye la relación, tal el caso del
matrimonio, la filiación legitima, la filiación natural con reconocimiento
inmediato, etc., o con posterioridad que es el supuesto de un vínculo biológico
que asume valor de vinculo jurídico por circunstancias sobrevinientes, por
ejemplo la filiación extramatrimonial establecida por reconocimiento mediato o
por declaración judicial.
II. Concordancia impura. Se produce
cuando el vínculo biológico, que como ya dijimos se encuentra calificado por la
ley desde el inicio, no guarda la debida correlación con el vínculo jurídico,
tal el caso de la filiación matrimonial o extramatrimonial que en realidad
intenta encubrir lo que Díaz de
Guijarro denomina adopción de hecho.
III. Discordancia pura. Sucede cuando el
vínculo biológico no trasciende al plano jurídico y queda fuera de su ámbito, y
eso ocurre por inacción human, al no promover el emplazamiento jurídico que
corresponde o porque no hay medios para demostrar el presupuesto biológico o
porque la ley no reconoce aptitud al vínculo biológico para trascender en un
emplazamiento jurídico, tal el derogado art. 326 que impedía la indagación de
la maternidad con el objeto de atribuir el hijo a una mujer casada, o la
convivencia en aparente matrimonio de personas de distinto sexo alcanzadas por
impedimento de parentesco en grado prohibido.
IV. Discordancia impura. Se origina
cuando el vínculo biológico corresponde al vínculo jurídico creado en contra de
una disposición legal, por la cual la relación está sujeta a una causa de
nulidad. Por ejemplo al matrimonio celebrado a pesar de la existencia de
impedimentos dirimentes.
Ambas discordancias (pura e impura)
pueden ser vencidas. Así, en los ejemplos utilizados, se observa que el
matrimonio celebrado con impedimento dirimente se consolida por la extinción de
la acción de nulidad, que se producirá de distintas formas según el impedimento
de que se trate. También la discordancia pura es vencida cuando el vínculo
biológico no había trascendido al plano jurídico por inacción, si
posteriormente se produce el reconocimiento del hijo. Causales de la
discordancia impura:
a. Inactividad
del interesado;
b. Falta
de prueba;
c. Que
la ley no prevea que un vínculo biológico trascienda al plano jurídico.
EL ESTADO DE FAMILIA.
Etimológicamente estado deriva del
latín status que significa situación. El estado (genéricamente hablando) es la
cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de
miembro en la organización civil de una comunidad, que determina su
independencia jurídica y afecta al ámbito propio de poder y
responsabilidad.
El estado de familia es, según Vidal
Taquini, la posición jurídica que ocupa una persona en la familia. La mayoría
de la doctrina nacional considera al estado de familia como un atributo más de
la personalidad.
Díaz de Guijarro por su parte,
sostiene que el estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro
de la familia, es un atributo de la personalidad humana que representa mucho
más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina
múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y
en potencia. E3s fuente propia de derechos y obligaciones cuyo ejercicio está
determinado por el interés familiar, valorado como medio de protección del
interés individual dentro del núcleo.
CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA:
a. Universalidad: ya que abarca todas
las cualidades jurídicas que emanan de las relaciones que la persona
tiene con todos los otros miembros de su familia.
b. Unidad: este carácter es dado por
la doctrina, utilizándolo para resaltar la indiferenciación jurídica del estado
de familia, en cuando tal, en función de la calificación de los vínculos que le
dan origen.
c. Indivisibilidad: por cuando no
resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia
determinado y frente a otras uno distinto e incompatible con aquel. Ver
INEFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO.
d. Correlatividad o reciprocidad: el
estado de familia se objetiva como relación entre una persona y otra y es por
ello correlativa entre los sujetos a quienes vincula. Esa correlación se
verifica tanto en los estados que nacen de un acto voluntario, por ejemplo en
el matrimonio la correlatividad entre marido y mujer, como también en los que
surgen de un hecho biológico, por ejemplo padre e hijo.
e. Oponibilidad: como todo atributo
de la personalidad el estado de familia otorga a su titular el derecho a
hacerlo valer frente a todos. La oponibilidad se manifiesta en forma activa
cuando el titular de un estado ejercer las facultades que surgen del mismo, y
en forma pasiva cuando su titular lo invoca ante quienes pretenden
desconocerlo.
f. Estabilidad: como un carácter del
estado de familia refiere a una vocación de permanencia de los vínculos, lo que
no significa que no existan mutaciones en el estado de familia, ni
tampoco que este sea inextinguible.
g. Inherencia personal: es
insusceptible de ser ejercido por terceros por lo que además es:
I. Inalienable porque no se puede
enajenar;
II. Intrasmisible porque no puede ser
transferido por ningún título, ni por actos entre vivos, ni por causa de
muerte;
III. Extra patrimonial: ya que carece
de contenido económico;
IV. Intransigible: porque no puede
ser materia de transacción, siendo la excepción expuesta en la ley la
transacción a favor de la validez del matrimonio;
V. Irrenunciable: la renuncia de
derechos constituye principio jurídico general; la excepción la constituyen los
irrenunciables, prohibición que se basa en la lesión del interés o el orden
público y en otras materias en el perjuicio de terceros.
VI. Insusceptible de subrogación: ya
que no puede subrogarse en ningún caso, si puede subrogarse el ejercicio de
derechos emanados de él.
VII. Imprescriptibilidad: el estado
de familia no es materia ni de prescripción adquisitiva ni liberatoria, ya que
el transcurso del tiempo por sí solo no puede provocar ni el emplazamiento en
un determinado estado ni el desplazamiento de uno que se posee.
EL ACTO JURÍDICO FAMILIAR.
El acto jurídico familiar es una
especie dentro de los actos jurídicos, que posee particularidades reconocidas
en el tratamiento legislativo especifico y que, en aquellos casos en que la ley
no ha provisto de tal especificidad, las normas del genero le son aplicables.
EL ACTO JURÍDICO DE EMPLAZAMIENTO.
Al tratar el vínculo familiar,
dijimos que la voluntad humana es decisiva para crearlo, esto es para provocar
el emplazamiento en un determinado estado de familia, voluntad que, recordemos,
se manifiesta en la celebración del acto jurídico matrimonial, en el acto
jurídico de reconocimiento del hijo, etc.
El acto jurídico familiar, según
postura generalizada de la doctrina, no admite como causa la transferencia o
aniquilamiento (extinción) del Estado de familia por ser este de carácter
indisponible.
Vidal Taquini dice que son actos
jurídicos de emplazamiento el matrimonio, el reconocimiento de un hijo y la adopción,
por su parte la reconciliación que extinguía la acción de separación personal y
hacia César los efectos den caso de haberse arribado a la sentencia, constituía
un acto jurídico familiar que recomponía el estado conyugal pero no emplazaba,
toda vez que el vínculo no se ha visto alterado por la sentencia.
DERECHO OBEJTIVO FAMILIAR:
Es el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones de los integrantes de la familia.
Vidal Taquini, lo define como el
ordenamiento jurídico establecido para regular las relaciones de los hombres en
la familia con sentido de justicia y remarca que el derecho objetivo da el
contenido de toda relación familiar en los límites de la ponderación ético
social.
DERECHO SUBJETIVO FAMILIAR:
Es el poder o acción reconocido o
concedido a la persona por el ordenamiento jurídico para exigir de otra, con
quien tiene un vínculo biológico-jurídico de familia una determinada conducta
para la satisfacción del interés familiar. La señalada exigibilidad se concreta
en ausencia de cumplimiento voluntario, con la posibilidad de ejercer una
acción judicial para obtener su cumplimiento forzado.
CARACTERES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES.
·
RELATIVO: ya que se otorga la
facultad o prerrogativa en cada relación jurídica determinada.
·
INALIENABLE: porque los derechos
subjetivos familiares no se pueden transferir, ya que se sustentan en el vínculo
familiar, de allí que sean indisponibles por parte de los sujetos titulares.
·
IRRENUNCIABLE: porque los derechos
subjetivos familiares son reconocidos o conferidos por el derecho objetivo en
función de un determinado estado de familia y en virtud de ello no puede
hacerse dimisión o dejación voluntaria de ellos.
·
IMPRESCRIPTIBLE: los derechos
subjetivos familiares no se pierden por la falta de su ejercicio, sin embargo
reconocen hipótesis expresas de caducidad. No se da, en el supuesto de derechos
subjetivos familiares, ni la prescripción adquisitiva, ni liberatoria.
OPINION DE LOS AUTORES (ENTRE ELLOS LA DRA. VAZQUEZ).
Los derechos subjetivos familiares
son de naturaleza extramatrimonial, y no son negociables por contraprestaciones
económicas. Además son estrictamente personales, en cuanto están dirigidos a
una protección directa de la persona, en sus intereses morales y materiales.
Esto se expresa o manifiesta en su incesibilidida y en su intransmisibilidad.
Solo excepcionalmente la ley prevé que a consecuencia de la muerte de la
persona, los parientes devienen en portadores de algunos intereses familiares
correspondientes al difunto y están legitimados en sus acciones.
LIMITE DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (en base al código viejo lo pongo
por las dudas).
En esta materia los derechos no
pueden ser constituidos, modificados o extinguidos por una voluntad negocial.
Es cierto que existe un pequeño margen de aplicación de la autonomía de la
voluntad, tal el caso del contenido normativo del antiguo 236 del CC de Vélez
que facultaba a los cónyuges a la celebración de determinados convenios.
POSESION DE ESTADO. CONCEPTO.
Es el goce de hecho de un estado de
familia. Vélez Sarsfield expresaba que la posesión de estado son los hechos que
la constituyen son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y
variados actos, de todos los días, de todos los instantes. Es por su naturaleza
una prueba más perentoria que la escritura pública.
Vidal Taquini sostiene que la
posesión de estado es siempre una situación de hecho que lleva a un goce con
prescindencia del título, porque este no existe, no sirviendo para reclamar el
cumplimiento de derechos que emanen de un estado. La posesión de estado solo
tiene valor probatorio útil para el logro del título en la medida que la ley lo
permita, en tanto el título es la prueba del estado con abstracción del goce o
ejercicio de derechos subjetivos familiares emergentes del emplazamiento en el
estado de familia. Culmina en que se invoca la posesión de estado porque no
existe título y cuando se exhibe el título no hay necesidad de demostrar la
posesión de estado pues esta es una noción que no acude a la titularidad del
estado de familia sino al ejercicio de los derechos.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION DE ESTADO.
Para los glosadores y canonistas los
principales elementos eran:
a.
NOMEN (nombre): consistía en el uso
por el hijo del apellido del padre o madre.
b.
TRACTUS (trato): aludía al trato de
hijo recibido por este de sus padres o de su padre o madre.
c.
FAMA: señalaba la voz pública con
respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a una persona
determinada.
d.
HECHOS REVELADORES de un determinado
estado de familia (lo dijo asi la profesora).
Según esta concepción se estaba en
posesión del estado de hijo cuando se tenía el apellido del padre o madre,
estos le brindaban el trato de hijo y la gente lo creía hijo.
Vidal Taquini sostiene que no resulta
imprescindible la presencia de todos los elementos sino que basta la existencia
de algunos, y considera que el trato es el más importante, quedando todo en
definitiva librado a la apreciación judicial, pero que es indudable que para la
prueba de la posesión de estado, este debe tener trascendencia y notoriedad
pública, por lo cual los elementos deben estar presentes.
CARÁCTER PROBATORIO.
La
posesión de estado es una situación de hecho que debe ser demostrada y a cuyo
efecto cabe todo medio probatorio, constituyendo así un presupuesto de la
promoción de una acción de reclamación de estado y solo en el caso y la medida
en que la ley lo admita. No es requisito de la posesión como ya hemos dicho, ni
la prolongación en el tiempo ni la perdurabilidad.
Frente a
cada emplazamiento en el estado de familia, la posesión de estado proveerá un
efecto distinto.
Vidal
Taquini señala el valor de la posesión de estado los supuestos de adopción (la
cual es siempre de hecho y nunca de hecho) y matrimonio.
Art. 325 código civil de Vélez. Los hijos
naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o
para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos
suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad, todas
las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar
la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede
ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres.
NOTA art. 325 Prohíben la indagación de la
paternidad los Códigos de Francia, Cerdeña, Nápoles, Holanda, Haití, Hesse,
Chile y el Proyecto de GOYENA del Código Civil de España. La permiten Luisiana,
Suecia, Noruega, Dinamarca, España, Inglaterra, Austria, Baviera, Prusia y
todos los Códigos suizos.
La razón que se da para prohibir la
indagación de la paternidad es que daría lugar a pleitos inmorales y
escandalosos; pero precisamente las leyes que la permiten tienen por objeto
evitar fraudes y escándalos de un orden superior. En las cuestiones de
filiaciones naturales, la indagación de la paternidad no tendría el resultado
de descubrir un crimen. Las leyes no castigan la unión de las personas libres.
Ningún hombre se juzgaría deshonrado porque se descubriera que era el padre
natural de una persona. ¿Dónde está, pues, el descubrimiento del acto
escandaloso? Entre tanto, las leyes de diversas naciones la han permitido y han
debido permitirla, porque ellas autorizan para dejar al hijo natural toda
sucesión con perjuicio de los ascendientes: de otra manera sería permitido
desheredar a los ascendientes con sólo llamar hijo natural al heredero
instituido. Las leyes han debido permitir la indagación de la paternidad en las
cuestiones de parto supuesto, de falsas filiaciones, toda vez que los padres
quieran desconocer a los hijos que verdaderamente lo sean, y no han podido
dejar de permitirlo en las cuestiones de filiaciones adulterinas. Si se
prohíbe, pues, la indagación de la paternidad se da lugar a verdaderos
escándalos y se destruyen todas las leyes que crean el orden de las familias.
¿Y cómo evitar en los juicios la
discusión de hechos inmorales o escandalosos? Los pleitos sobre estupros,
nulidad de matrimonio, amancebamiento de hermanos con hermanas, incestos,
adulterios de la mujer o del marido, son verdaderamente pleitos escandalosos, y
sin embargo, es de toda necesidad permitirlos y entrar en la indagación y
prueba de los hechos.
Se ha reconocido la necesidad de
permitir la indagación de la maternidad. Supóngase que una joven ha concebido
un hijo fuera de matrimonio; que oculta el parto para cubrir su honor y pone al
hijo fuera de su casa. Corriendo el tiempo esta mujer se casa, es la madre de
familia, reputada honrada por su marido y por sus hijos. ¿Se permitirá este
juicio escandaloso e inmoral que va a quitar el honor de una mujer casada y
traer el desorden en toda su familia? Sí, contestan los autores del Código
francés, porque la indagación de la maternidad debe ser permitida, porque la
madre es cierta, el hecho puede probarse, no así la paternidad. ¿Y el escándalo
y la moralidad del juicio? Luego, no es por la moral que se prohíbe la
indagación de la paternidad, sino por lo difícil de la prueba de los hechos.
La madre es siempre cierta, y por
esta vulgaridad de antigua jurisprudencia, se permite la indagación de la
maternidad y se prohíbe la de la paternidad. En la naturaleza de las cosas, la
maternidad es cierta e indudable; pero no en el pleito, en el juicio, si no es
que el juez hubiese asistido al parto. El juez tiene que decidir el caso por
las declaraciones de testigos, por los informes de los sirvientes, por las
pruebas comunes, pruebas iguales a las que pueden darse sobre la paternidad.
Los Códigos que no admiten la
indagación de la paternidad se ven en la necesidad de permitirla por las
pruebas de escritura pública o de actos auténticos, y la niegan por las pruebas
comunes de presunciones de los hechos accesorios que constituyen la posesión de
estado. Así, la paternidad demostrada por los hechos más incontestables,
justificada por la posesión de estado más notoria, confesada aun por las
declaraciones autógrafas más precisas, podrá ser impunemente desmentida a nombre
de la ley, y salvada la primera obligación de un padre de alimentar al hijo a
quien ha dado el ser, mientras no se le pruebe que es el padre por escritura
pública o por actos auténticos. Pero la verdad de la escritura pública es
meramente una presunción de la ley, desmentida todos los días, igual a la
presunción de verdad de la declaración de los testigos. Las leyes, no pudiendo
llegar a una perfección absoluta, se han guiado, en la constitución de las
pruebas, por lo que regularmente sucede por meras presunciones de hombre,
presunciones que en otros casos pueden ser mayores y más fuertes que la
escritura pública, que los actos auténticos, según sean los hechos accesorios
que se deduzcan en el juicio para probar la paternidad.
Cuando un hombre ha sostenido y
mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella,
tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la
sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien
personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que
no ha reconocido al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiera hecho
por una confesión judicial. La posesión de estado vale más que el título. El
título, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judicial, son
cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado,
los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de
muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. La posesión
de estado es así, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura
pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y
animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en
carne y hueso, como decía una Corte francesa. El juez puede, pues, por los
hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la
paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura
pública, un asiento bautismal.
ARTICULO 406.- Requisitos de
existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable
el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante
la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para
el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito
no produce efectos civiles.
ARTICULO 423.- Regla general.
Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su
celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia
expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas… La
posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el
estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
ARTICULO 584.- Posesión de estado. La
posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el
reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el
nexo genético.
ARTICULO 585.- Convivencia. La
convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el
vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden
ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas
declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la
responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada
la persona mayor de edad cuando: … b) hubo posesión de estado de hijo mientras
era menor de edad, fehacientemente comprobada.
EL ESTADO APARENTE DE FAMILIA.
El estado
aparente de familia se constituye por la posesión de un estado determinado de
familia, que se da en los hechos, pero no descansa en un vínculo biológico real
ni en la previa celebración del matrimonio.
Según
Belluscio hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero
no hay título, o cuando este existe pero es falso o está viciado. En el primer
caso hay estado aparente de hecho y en el segundo, hay estado aparente de
derecho. Consideramos que no existe el estado aparente de derecho fundando en
título falso, pues el título falso no es título.
PARENTESCO.
Articulo 529 CCyCN: “Parentesco es el vínculo jurídico existente
entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana
asista, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se
refieren al parentesco sin distinción se aplican solo al parentesco por
naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en
línea recta o colateral”.
CLASES DE PARENTESCO.
I. Por
naturaleza: el que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la
otra, o ambas descienden de un antepasado común.
II. Por
técnicas de reproducción humana asistida: se origina a partir de la voluntad
pro-creacional de las personas que se someten a dichos tratamientos.
III. Parentesco
por adopción: distingue dos tipos de adopciones: la plena, donde el adoptado adquiere el mismo parentesco que
tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este, extinguiéndose
los vínculos jurídicos que lo unen con su familia de origen (a excepción de los
impedimentos matrimoniales, los cuales subsisten); y la simple en la que solo se crea
un vínculo entre el adoptado y el adoptante. A pedido de parte, y mediando
decisión fundada el juez podrá flexibilizar la aplicación de las reglas de
adopción de la siguiente forma: en la adopción plena dejando subsistentes vínculos con uno o más
miembros de la familia de origen; en la adopción simple crear uno más vínculos jurídicos entre el
adoptado y la familia del adoptante.
IV. Parentesco
por afinidad: es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge
(ej. esposo-padres de la esposa). El parentesco de afinidad no crea vinculo jurídico
alguno entre los parientes de los cónyuges (mis suegros no son parientes de mis
padres, por más que en la jerga se les llame "consuegros").
COMPUTO DEL PARENTESCO:
Se establece por líneas y
grados.
Grado: "es el vínculo entre dos
personas que pertenecen a generaciones sucesivas" (art. 531:a CCyCN).
Entre ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones que los
separan (ej. el hijo con relación al padre es pariente en 1º grado, el abuelo
con relación al nieto lo es en 2º grado).
Línea: "es la serie no
interrumpida de grados" (art. 531:b CCyCN). Hay dos tipos de líneas: la
LINEA RECTA que es la que une a los ascendientes y los descendientes. La forman
los abuelos, padres, hijos, nietos, etc. A su vez puede ser ASCENDIENTE cuando
se computa en relación a los antepasados (ej. el padre con relación al hijo es
pariente en línea recta ascendiente); y DESCENDENTE que se computa en relación
a los descendientes (ej. el hijo con relación al padre es pariente en línea
descendente).
La LINEA COLATERAL es la que une a
los descendientes de un tronco común, y la forman los hermanos, primos, tíos,
sobrinos, etc.
Hermanos bilaterales y unilaterales:
se denominan "hermanos bilaterales" los que tiene los mismos padres y
"hermanos unilaterales" los que proceden de un mismo ascendiente en
primer grado, difiriendo en el otro.
Tronco: "el ascendiente del cual
parten dos o más líneas" (art. 531: c CCyCN).
Rama: "es la línea en relación a
su origen" (art. 531:d CCyCN).
COMPUTO DEL PARENTESCO POR NATURALEZA O POR TRHA.
Para computar el grado de parentesco
entre dos personas primero debemos determinar si se encuentran vinculadas por línea
recta o por línea colateral.
COMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD.
El 536 CCyCN dice que "se
computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos
parientes".
EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO.
EFECTOS CIVILES PRINCIPALES:
a. Configura un impedimento dirimente
para celebrar matrimonio.
b. Es fuente de obligación
alimentaria.
c. Otorga vocación hereditaria.
d. Permite oponerse a la celebración
del matrimonio y legitima para la reclamar su nulidad.
e. Es la base del derecho de comunicación.
EFECTOS PENALES:
a. Puede hacer que un delito se
agrave.
b. Puede eximir de responsabilidad
penal en otros delitos.
c. Puede eliminar el delito.
EFECTOS PROCESALES:
a. El parentesco puede operar como
causal de recusación y excusación de jueces y funcionarios judiciales.
b. En el orden penal, se prohíbe
llamar como testigos a determinados parientes.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES.
El CCyCN diferencia dos grandes temas
dentro del Capítulo 2 referido a los “Deberes y derechos de los parientes”.
Sección 1°: Alimentos; Sección 2°: Derecho de comunicación.
ARTICULOS PERTINENTES.
ARTICULO 529.- Concepto y
terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en
razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la
adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al
parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por
métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o
colateral.
ARTICULO 530.- Elementos del cómputo.
La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco.
Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos
personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida
de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual
parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en relación a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se
llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea
colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
ARTICULO 533.- Cómputo del
parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la
colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados
que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere
computar y el ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y
unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son
hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado,
difiriendo en el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por
adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que
tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción
simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En
ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código
y la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTICULO 536.- Parentesco por
afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre
la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de
grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco
por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los
cónyuges y los parientes del otro.
MATRIMONIO. ARTICULOS PERTINENTES.
ACTO JURIDICO MATRIMONIAL.
Es el acto jurídico familiar en
virtud del cual queda determinada la unión entre dos personas reconocida por la
ley. Además es el estado de familia que adquieren los cónyuges luego de
realizar el acto de celebración del matrimonio.
REQUISITOS DEL MATRIMONIO:
1.
INTRINSECOS (de fondo):
consentimiento (la falta de este lo hace inexistencia, en cambio los vicios
sobre él provocan la nulidad); ausencia de impedimentos, y antes, diversidad de
sexo, hoy se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
2.
EXTRINSECOS (de forma): varía según
se haya celebrado de forma ordinaria o extraordinaria.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES:
Los impedimentos matrimoniales son
los hechos o situaciones que importan un obstáculo para celebrar el matrimonio,
determinados taxativamente por la ley en el CCyCN.
·
De acuerdo a la sanción que conllevan
pueden ser:
I.
DIRIMENTES, aquellos que se sancionan
con la nulidad del matrimonio (sea absoluta o relativa).
II.
IMPEDIENTES, aquellos que NO se
sancionan con la nulidad del matrimonio sino con otro tipo de sanciones.
·
De acuerdo a frente quienes se tenga
el impedimento:
I.
ABSOLUTOS, cuando una persona no
puede celebrar matrimonio con nadie (ej,. no me puedo casar por falta de edad
legal).
II.
RELATIVOS, cuando una persona no
puede celebrar matrimonio con otra determinada (ej. no me puedo casar con mi
hermano).
·
Según el tiempo que dure el
impedimento:
I.
PERPETUOS, son aquellos que no
desaparecen por el transcurso del tiempo (ej. nunca me podré casar con mi
hermano).
II.
TEMPORALES, son aquellos que
desaparecen por el transcurso del tiempo (ej. debo aguardar a tener la edad
suficiente para casarme).
·
Según que el impedimento se pueda
dejar sin efecto por autorización judicial:
I.
DISPENSABLES, aquellos que pueden ser
dejados sin efecto por una autorización (ej. dispensa judicial para casamiento
entre menores).
II.
INDISPENSABLES, no pueden dejarse sin
efecto no por autorización judicial.
SON DIRIMENTES
|
SON IMPEDIENTES
|
1.
Parentesco: por naturaleza, TRHA,
adopción, afinidad.
2.
Ligamen.
3.
Crimen.
4.
Falta de edad nupcial.
5.
Falta permanente o transitoria de
salud mental.
|
1. Tutela.
2. Impedimentos
eugenésicos (por enfermedad trasmisible o hereditaria): lepra o enfermedad
venérea en periodo de contagio.
|
TITULO I. Matrimonio. CAPITULO 1. Principios de libertad y de igualdad
ARTICULO 401.- Esponsales. Este
Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y
perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si
así correspondiera.
ARTICULO 402.- Interpretación y
aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en
el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y
obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce,
sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
CAPITULO 2. Requisitos del matrimonio.
ARTICULO 403.- Impedimentos
matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en
todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos
bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en
todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras
subsista;
e) haber sido condenado como autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria
de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial.
Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de
edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa
dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer
matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta,
puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista
personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en
cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos
especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto
matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la
hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre
el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser
otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han
aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el
matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas
del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
ARTICULO 405.- Falta de salud mental
y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede
contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere
dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las
consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de
relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista
personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus
apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTICULO 406.- Requisitos de
existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable
el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante
la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código
para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito
no produce efectos civiles.
ARTICULO 407.- Incompetencia de la
autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada
por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para
celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena
fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
ARTICULO 408.- Consentimiento puro y
simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna.
Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello
afecte la validez del matrimonio.
ARTICULO 409.- Vicios del
consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error
acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades
personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría
consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado
razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad
del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.
CAPITULO 3. Oposición a la celebración del matrimonio.
ARTICULO 410.- Oposición a la
celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los
impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la
existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.
ARTICULO 411.- Legitimados para la
oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por
razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que
quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes
y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe
deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos,
especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos.
Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos
establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y
hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que
deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las
formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.
ARTICULO 413.- Forma y requisitos de
la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha
de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:
a) nombre y apellido, edad, estado de
familia, profesión y domicilio del oponente;
b) vínculo que une al oponente con
alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la
oposición;
d) documentación que prueba la
existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el
lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en
forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma
con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede
firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas
con las mismas formalidades.
ARTICULO 414.- Procedimiento de la
oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los
contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento
legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio.
Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público
dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta,
remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los
documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y
decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta
la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTICULO 415.- Cumplimiento de la
sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la
oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia
del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público
debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.
CAPITULO 4. Celebración del matrimonio. SECCION 1ª. Modalidad ordinaria
de celebración.
ARTICULO 416.- Solicitud inicial.
Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe
contener:
a) nombres y apellidos, y número de
documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar
de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres,
nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y
domicilio;
f) declaración sobre si han contraído
matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del
anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución,
acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o
declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos
no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones.
ARTICULO 417.- Suspensión de la
celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de
los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la
celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la
oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a
los interesados, si la piden.
ARTICULO 418.- Celebración del
matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de
los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que
corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y
las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a
cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del
matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de
los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en
cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en
su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito
o por cualquier otra manera inequívoca.
ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos
contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor
público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad,
dejándose debida constancia en la inscripción.
ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y
copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de
documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, número de
documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos
padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando
corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de
su rechazo;
g) declaración de los contrayentes de
que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en
matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de
documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio
de los testigos del acto;
i) declaración de los contrayentes de
si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha
y el registro notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los contrayentes,
si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k) documentación en la cual consta el
consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a
distancia.
El acta debe ser redactada y firmada
inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su
ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a
los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de
familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
SECCION 2ª. Modalidad extraordinaria de celebración.
ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo
de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de
todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se
justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con
el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos
personas.
En caso de no poder hallarse al
oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier
juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración,
haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con
excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTICULO 422.- Matrimonio a
distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente
expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante
la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este
Código en las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO 5. Prueba del matrimonio.
ARTICULO 423.- Regla general.
Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su
celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia
expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de
presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios,
justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola,
no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar
los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y
posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto
de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.
NULIDADES MATRIMONIALES.
INEXISTENCIA / INEFICACIA / NULIDAD DEL MATRIMONIO:
Cuando se celebra un matrimonio
faltando los requisitos intrínsecos/extrínsecos, la sanción puede ser la
inexistencia, nulidad o ineficacia del matrimonio.
INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO:
Se da cuando hay falta de
consentimiento de uno o ambos cónyuges, o cuando el consentimiento no se
expresa ante la autoridad competente. Excepción: no hay inexistencia del
matrimonio la incompetencia o falta de nombramiento del funcionario, cuando al
menos uno de los cónyuges haya sido de buena fe, y el funcionario ejerza
funciones públicamente (407). Los requisitos históricamente han sido el
consentimiento, ante oficial publico competente y entre un hombre y una mujer;
con la ley de matrimonio igualitario de quita la exigencia de la diversidad de
sexo. El matrimonio inexistente no genera ningún tipo de efecto jurídico.
INEFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO:
La validez o eficacia de un
matrimonio puede ser reconocida o no por algunos estados. En el caso de
Argentina el matrimonio extranjero que no cuente con los requisitos que exige
nuestra legislación no será eficaz, es decir no generara efectos jurídicos,
pero no se declarara sobre el la inexistencia. En ese caso la persona tendrá un
estado de familia en un estado y otro estado de familia en otro país. ARTICULO
2622.- “Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho
del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio
para no sujetarse a las normas que en él rigen… El derecho del lugar de
celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.
NULIDAD DEL MATRIMONIO:
NULIDAD ABSOLUTA
|
NULIDAD RELATIVA
|
La sanción es más rigurosa por tener en cuenta cuestiones de orden público.
|
La sanción es más leve por que mira el interés del particular/es.
|
No puede ser saneada o dispensada ni siquiera judicialmente.
|
Puede ser saneada o dispensada judicialmente.
|
Son de nulidad absoluta:
·
Parentesco
·
Ligamen
·
crimen
|
Son de nulidad relativa:
·
Falta de edad
·
Falta de salud mental
·
Vicios del consentimiento
Se eliminó la impotencia como causal de nulidad.
|
La nulidad es la sanción legal que priva
al acto de sus efectos propios, normales o regulares, generando a su vez otros
efectos distintos. En referencia al matrimonio no hay matrimonio nulo o
matrimonio de nulidad absoluta sino que hablamos de matrimonio anulable (anulabilidad)
ya que ella debe ser dictada por el juez.
Respecto del régimen de nulidades, es
importante mencionar que el de las nulidades matrimoniales es distinto del de
las generales. Esto responde a la teoría
de la especialidad ya que las nulidades matrimoniales son solamente las
enunciadas por el código en los artículos 424 y 425, y nunca se puede declarar
de oficio.
EXTINCION DE LA ACCION:
1.
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION: la acción
de nulidad es imprescriptible sea nula o relativa. ARTICULO 712.- “Irrenunciabilidad
e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e
imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que
la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado
de familia están sujetos a prescripción”.
2.
POR CADUCIDAD DE LA ACCION: puede
operar:
a. POR CONSOLIDACION: muerte de uno de los cónyuges. El principio general
es que la nulidad de matrimonio solo puede intentarse estando ambos cónyuges
vivos. Excepciones, es decir, casos en que se puede intentar la acción con el cónyuge
fallecido:
I.
Quien se casa una vez y luego se casa
otra vez sin disolver la primera unión, y posteriormente muere. El cónyuge
primero podrá pedir la nulidad de segundo matrimonio. Al contestar el segundo cónyuge
puede pedir la nulidad del primero si es que era inválido, en tal caso el
segundo se confirma porque el primero no estaba afectado de ligamen.
II.
El segundo cónyuge también puede
pedir la nulidad de su propio matrimonio siempre que acredite que no conocía el
vínculo anterior.
III.
Los ascendientes y descendientes de
los cónyuges del matrimonio que se pretende anular puede entablar la acción de
nulidad sin importar alguno de los cónyuges hubiese fallecido siempre que la
causa de la nulidad fuera la existencia del impedimento de parentesco, ligamen
o crimen –causas de nulidad absoluta., y el motivo de la acción fuera para
proteger un derecho propio.
b. POR CONFIRMACION: puede darse solo respecto de nulidades relativas.
I.
POR FALTA DE EDAD LEGAL: cuando los cónyuges
alcanzan la mayoría de edad.
II.
POR FALTA DE SALUD MENTAL: a) cónyuge
que padece el impedimento: puede pedir la nulidad al recobrar la razón siempre
que interrumpa la cohabitación y tiene 1 año; b) cónyuge sano: puede pedirla si
ignoraba la incapacidad e interrumpió la cohabitación al conocerla, también tiene
un año para interponerla; c) parientes de la persona que padece el impedimento
y que se podrían haber opuesto al matrimonio dentro de los 3 meses de su celebración.
III.
POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: por el
cónyuge que sufrió el vicio cuando ceso la cohabitación dentro de los 30 días
de haber conocido el error o cesado la violencia, si no lo hace en este plazo
la acción caduca.
LEGITIMADOS:
Ver artículos 410 y 411.
CAPITULO 6. Nulidad del matrimonio.
ARTICULO 424.- Nulidad absoluta.
Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los
impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por
cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del
matrimonio.
ARTICULO 425.- Nulidad relativa.
Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el
impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser
demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este
último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y
grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene
los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa.
La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges
hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el
impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser
demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si
el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de
haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber
conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda
es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que
recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el
impedimento.
La nulidad también puede ser
demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para
interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En
este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado
a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su
deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno
de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad
sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo
o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la
cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de
haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año
desde que cesa la cohabitación.
ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y
terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no
perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado
con los cónyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe en la
celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de
hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el
impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído
bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe
de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por
ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en
que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen
matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un
desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se
aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe
de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el
matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto
al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena
fe derecho a:
a) solicitar compensaciones
económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se
computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas
al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de
daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado
el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado
sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio
ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante
la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de
los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a
ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe
de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges
no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan
sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la
nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad
no constituida regularmente.
TITULO VIII. Procesos de familia. CAPITULO 2. Acciones de estado de
familia.
ARTICULO 714.- Caducidad de la acción
de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de
nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de
los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra
el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del
matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge
supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se
haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el
derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o
ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio
deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos
esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad.
Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada
en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
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