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sábado, 9 de septiembre de 2017

DERECHO DE FAMILIA (parte 1)



Buenas, estoy cursando familia, esta buena la cursada, y como tengo el parcial en un par de semana ya estoy haciendo el resumen. Les dejo una primera parte del resumen de familia. Espero que les sirva, saludos! 

PD: la cátedra que estoy haciendo sigue mucho el código, así que dejo un par de conceptos que son los que vimos en clase y los artículos...

RESUMEN DERECHO DE FAMILIA.
DEFINICIÓN DE FAMILIA.
Etimológicamente, deviene del latín famulus que significa sirviente o esclavo, distante de la idea actual de la institución en estudio.
Concepto histórico de familia à grupo de personas sometidos por la jefatura de uno de sus miembros, denominado “pater familias”, por medio de un lazo de naturaleza civil o jurídica, y no de parentesco.
Concepto económico de familia à conjunto de personas que solidariamente aportan económicamente para la subsistencia.
Concepto biológico de familia à vinculo de sangre, parentesco.
Concepción jurídica de familia à grupo de personas conformado, en la medida en que la ley adjudica efectos al vínculo familiar dependiente del parentesco y del matrimonio, con el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria (Córdoba/Vanella/Vázquez).
Vidal Taquini elaboro un concepto de familia que resulta comprensivo de la diversidad de relaciones jurídicas emanadas de la institución, al sostener que familia es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos-biológicos de familia (generalmente los miembros de la familia están unidos por vínculos biológicos que trascienden al plano jurídico), en la medida y extensión determinada por la ley (es el legislador quien determina a los distintos vínculos más o menos derechos y/o obligaciones), y que surgen del matrimonio, la unión convivencial y de la filiación por naturaleza, adopción y por voluntad pro-creacional (TRHA à art. 558 CCyCN).
Ejemplo: un niño nace (plano biológico) y sus padres deciden registrarlo (plano jurídico) dando determinado estado de familia. A su vez se establecen los diferentes derechos y deberes que tienen sus padres para con el niño, distintos de los que tendría un abuelo, o un tío.

EL VÍNCULO FAMILIAR.
Una familia (en la concepción de los autores del texto) es un grupo de personas cuya composición está dada en la medida que la ley le adjudica efectos jurídicos al vínculo familiar, con el propósito de satisfacer los objetivos comunes, de esencia afectiva, y el cumplimiento de deberes solidarios.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO FAMILIAR:
I.                   El vínculo biológico está dado por el fenómeno biológico humano, que constituye el presupuesto primario indispensable para la existencia del vínculo familiar. La unión intersexual determina vínculos biológicos entre la pareja y los hijos habidos de ella.
II.                  El vínculo jurídico es el elemento secundario del vínculo familiar pues requiere la existencia previa de un vínculo biológico que pueda ser reconocido por la ley. El vínculo biológico no puede por sí solo crear el vínculo familiar. El vínculo jurídico toma al biológico y lo califica conforme la particular concepción o interés del legislador en un momento histórico dado.
III.                El vínculo de emplazamiento. Existiendo vinculo biológico, y por lo tanto necesariamente vinculo legal, es el vínculo de emplazamiento el que reconoce al primero otorgando el titulo oponible a efectos de la exigibilidad de los deberes emergente del vínculo. Para que se produzca un emplazamiento es necesaria una manifestación de voluntad en ese sentido, salvo cuando, como antes se dijo, el emplazamiento también pueda producirse contra la voluntad expresada, que es el supuesto que tiene lugar cuando se dicta una sentencia que hace lugar a una demanda de filiación luego de un proceso donde se contradijo la pretensión del accionante.
SUPUESTO ESPECIAL DE LA ADOPCIÓN.
La adopción es una excepción a la necesidad de preexistencia de un vínculo biológico en la formación del vínculo familiar pues en esta institución la ley es creadora de un vínculo y opera precisamente ante la ausencia del vínculo biológico. En este caso el vínculo familiar se crea por la ley, la que a su vez lo califica. Sin embargo el legislador toma en consideración el elemento biológico para organizar e imponer los requisitos y condiciones en que procede la adopción, con la finalidad de que la vinculación que se cree a través de la adopción se asemeje a la natural. De lo expuesto, queda claro que el elemento biológico no se identifica con el vínculo biológico.

CONCORDANCIAS Y DISCORDANCIAS.
Como sostiene Díaz de Guijarro “la organización normativa de la familia tiene a producir la coincidencia de los vínculos biológicos y jurídicos, esto es, encuadrar el fenómeno humano dentro del fenómeno legal”.
En nuestra concepción, la realidad biológica siempre coincide con el vínculo legal porque este último califica al vínculo biológico con prescindencia de que medie emplazamiento o no. Por ausencia del elemento voluntario un vínculo biológico no ha logrado el emplazamiento respectivo y, sin embargo, la ley igual lo califica. Así, por ejemplo: el padre extramatrimonial que no ha reconocido a su hijo no permitió el emplazamiento ni el título de tal relación, pero de cualquier modo la ley determina que él es el padre.
La falta del emplazamiento respectivo no permitirá al hijo oponer este estado: en definitiva no permitirá hacer exigible las consecuencias del vínculo.
Establecido esto queda claro que siempre existe concordancia entre el vínculo biológico y el legal pero no necesariamente entre estos y el emplazamiento.
I.                    Concordancia pura. Es la que se produce cuando el vínculo jurídico corresponde al vínculo biológico. Puede acaecer desde el momento inicial que se constituye la relación, tal el caso del matrimonio, la filiación legitima, la filiación natural con reconocimiento inmediato, etc., o con posterioridad que es el supuesto de un vínculo biológico que asume valor de vinculo jurídico por circunstancias sobrevinientes, por ejemplo la filiación extramatrimonial establecida por reconocimiento mediato o por declaración judicial.
II.                  Concordancia impura. Se produce cuando el vínculo biológico, que como ya dijimos se encuentra calificado por la ley desde el inicio, no guarda la debida correlación con el vínculo jurídico, tal el caso de la filiación matrimonial o extramatrimonial que en realidad intenta encubrir lo que Díaz de Guijarro denomina adopción de hecho.
III.                Discordancia pura. Sucede cuando el vínculo biológico no trasciende al plano jurídico y queda fuera de su ámbito, y eso ocurre por inacción human, al no promover el emplazamiento jurídico que corresponde o porque no hay medios para demostrar el presupuesto biológico o porque la ley no reconoce aptitud al vínculo biológico para trascender en un emplazamiento jurídico, tal el derogado art. 326 que impedía la indagación de la maternidad con el objeto de atribuir el hijo a una mujer casada, o la convivencia en aparente matrimonio de personas de distinto sexo alcanzadas por impedimento de parentesco en grado prohibido.
IV.                Discordancia impura. Se origina cuando el vínculo biológico corresponde al vínculo jurídico creado en contra de una disposición legal, por la cual la relación está sujeta a una causa de nulidad. Por ejemplo al matrimonio celebrado a pesar de la existencia de impedimentos dirimentes.
Ambas discordancias (pura e impura) pueden ser vencidas. Así, en los ejemplos utilizados, se observa que el matrimonio celebrado con impedimento dirimente se consolida por la extinción de la acción de nulidad, que se producirá de distintas formas según el impedimento de que se trate. También la discordancia pura es vencida cuando el vínculo biológico no había trascendido al plano jurídico por inacción, si posteriormente se produce el reconocimiento del hijo. Causales de la discordancia impura:
a.      Inactividad del interesado;
b.      Falta de prueba;
c.      Que la ley no prevea que un vínculo biológico trascienda al plano jurídico.
EL ESTADO DE FAMILIA.
Etimológicamente estado deriva del latín status que significa situación. El estado (genéricamente hablando) es la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de miembro en la organización civil de una comunidad, que determina su independencia jurídica y afecta al ámbito propio de poder y responsabilidad. 
El estado de familia es, según Vidal Taquini, la posición jurídica que ocupa una persona en la familia. La mayoría de la doctrina nacional considera al estado de familia como un atributo más de la personalidad.
Díaz de Guijarro por su parte, sostiene que el estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de la familia, es un atributo de la personalidad humana que representa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia. E3s fuente propia de derechos y obligaciones cuyo ejercicio está determinado por el interés familiar, valorado como medio de protección del interés individual dentro del núcleo.

CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA:
a. Universalidad: ya que abarca todas las cualidades jurídicas que  emanan de las relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su familia.
b. Unidad: este carácter es dado por la doctrina, utilizándolo para resaltar la indiferenciación jurídica del estado de familia, en cuando tal, en función de la calificación de los vínculos que le dan origen.
c. Indivisibilidad: por cuando no resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia determinado y frente a otras uno distinto e incompatible con aquel. Ver INEFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO.
d. Correlatividad o reciprocidad: el estado de familia se objetiva como relación entre una persona y otra y es por ello correlativa entre los sujetos a quienes vincula. Esa correlación se verifica tanto en los estados que nacen de un acto voluntario, por ejemplo en el matrimonio la correlatividad entre marido y mujer, como también en los que surgen de un hecho biológico, por ejemplo padre e hijo.
e. Oponibilidad: como todo atributo de la personalidad el estado de familia otorga a su titular el derecho a hacerlo valer frente a todos. La oponibilidad se manifiesta en forma activa cuando el titular de un estado ejercer las facultades que surgen del mismo, y en forma pasiva cuando su titular lo invoca ante quienes pretenden desconocerlo.
f. Estabilidad: como un carácter del estado de familia refiere a una vocación de permanencia de los vínculos, lo que  no significa que no existan mutaciones en el estado de familia, ni tampoco que este sea inextinguible.
g. Inherencia personal: es insusceptible de ser ejercido por terceros por lo que además es:
I. Inalienable porque no se puede enajenar;
II. Intrasmisible porque no puede ser transferido por ningún título, ni por actos entre vivos, ni por causa de muerte;
III. Extra patrimonial: ya que carece de contenido económico;
IV. Intransigible: porque no puede ser materia de transacción, siendo la excepción expuesta en la ley la transacción a favor de la validez del matrimonio;
V. Irrenunciable: la renuncia de derechos constituye principio jurídico general; la excepción la constituyen los irrenunciables, prohibición que se basa en la lesión del interés o el orden público y en otras materias en el perjuicio de terceros.
VI. Insusceptible de subrogación: ya que no puede subrogarse en ningún caso, si puede subrogarse el ejercicio de derechos emanados de él.
VII. Imprescriptibilidad: el estado de familia no es materia ni de prescripción adquisitiva ni liberatoria, ya que el transcurso del tiempo por sí solo no puede provocar ni el emplazamiento en un determinado estado ni el desplazamiento de uno que se posee.

EL ACTO JURÍDICO FAMILIAR.
El acto jurídico familiar es una especie dentro de los actos jurídicos, que posee particularidades reconocidas en el tratamiento legislativo especifico y que, en aquellos casos en que la ley no ha provisto de tal especificidad, las normas del genero le son aplicables.

EL ACTO JURÍDICO DE EMPLAZAMIENTO.
Al tratar el vínculo familiar, dijimos que la voluntad humana es decisiva para crearlo, esto es para provocar el emplazamiento en un determinado estado de familia, voluntad que, recordemos, se manifiesta en la celebración del acto jurídico matrimonial, en el acto jurídico de reconocimiento del hijo, etc. 
El acto jurídico familiar, según postura generalizada de la doctrina, no admite como causa la transferencia o aniquilamiento (extinción) del Estado de familia por ser este de carácter indisponible.
Vidal Taquini dice que son actos jurídicos de emplazamiento el matrimonio, el reconocimiento de un hijo y la adopción, por su parte la reconciliación que extinguía la acción de separación personal y hacia César los efectos den caso de haberse arribado a la sentencia, constituía un acto jurídico familiar que recomponía el estado conyugal pero no emplazaba, toda vez que el vínculo no se ha visto alterado por la sentencia.
DERECHO OBEJTIVO FAMILIAR:
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los integrantes de la familia.
Vidal Taquini, lo define como el ordenamiento jurídico establecido para regular las relaciones de los hombres en la familia con sentido de justicia y remarca que el derecho objetivo da el contenido de toda relación familiar en los límites de la ponderación ético social.

DERECHO SUBJETIVO FAMILIAR:
Es el poder o acción reconocido o concedido a la persona por el ordenamiento jurídico para exigir de otra, con quien tiene un vínculo biológico-jurídico de familia una determinada conducta para la satisfacción del interés familiar. La señalada exigibilidad se concreta en ausencia de cumplimiento voluntario, con la posibilidad de ejercer una acción judicial para obtener su cumplimiento forzado.

CARACTERES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES.
·         RELATIVO: ya que se otorga la facultad o prerrogativa en cada relación jurídica determinada.
·         INALIENABLE: porque los derechos subjetivos familiares no se pueden transferir, ya que se sustentan en el vínculo familiar, de allí que sean indisponibles por parte de los sujetos titulares.
·         IRRENUNCIABLE: porque los derechos subjetivos familiares son reconocidos o conferidos por el derecho objetivo en función de un determinado estado de familia y en virtud de ello no puede hacerse dimisión o dejación voluntaria de ellos.
·         IMPRESCRIPTIBLE: los derechos subjetivos familiares no se pierden por la falta de su ejercicio, sin embargo reconocen hipótesis expresas de caducidad. No se da, en el supuesto de derechos subjetivos familiares, ni la prescripción adquisitiva, ni liberatoria.

OPINION DE LOS AUTORES (ENTRE ELLOS LA DRA. VAZQUEZ).
Los derechos subjetivos familiares son de naturaleza extramatrimonial, y no son negociables por contraprestaciones económicas. Además son estrictamente personales, en cuanto están dirigidos a una protección directa de la persona, en sus intereses morales y materiales. Esto se expresa o manifiesta en su incesibilidida y en su intransmisibilidad. Solo excepcionalmente la ley prevé que a consecuencia de la muerte de la persona, los parientes devienen en portadores de algunos intereses familiares correspondientes al difunto y están legitimados en sus acciones.


LIMITE DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (en base al código viejo lo pongo por las dudas).
En esta materia los derechos no pueden ser constituidos, modificados o extinguidos por una voluntad negocial. Es cierto que existe un pequeño margen de aplicación de la autonomía de la voluntad, tal el caso del contenido normativo del antiguo 236 del CC de Vélez que facultaba a los cónyuges a la celebración de determinados convenios.

POSESION DE ESTADO. CONCEPTO.
Es el goce de hecho de un estado de familia. Vélez Sarsfield expresaba que la posesión de estado son los hechos que la constituyen son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. Es por su naturaleza una prueba más perentoria que la escritura pública.
Vidal Taquini sostiene que la posesión de estado es siempre una situación de hecho que lleva a un goce con prescindencia del título, porque este no existe, no sirviendo para reclamar el cumplimiento de derechos que emanen de un estado. La posesión de estado solo tiene valor probatorio útil para el logro del título en la medida que la ley lo permita, en tanto el título es la prueba del estado con abstracción del goce o ejercicio de derechos subjetivos familiares emergentes del emplazamiento en el estado de familia. Culmina en que se invoca la posesión de estado porque no existe título y cuando se exhibe el título no hay necesidad de demostrar la posesión de estado pues esta es una noción que no acude a la titularidad del estado de familia sino al ejercicio de los derechos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION DE ESTADO.
Para los glosadores y canonistas los principales elementos eran:
a.      NOMEN (nombre): consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre.
b.      TRACTUS (trato): aludía al trato de hijo recibido por este de sus padres o de su padre o madre.
c.       FAMA: señalaba la voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a una persona determinada.
d.      HECHOS REVELADORES de un determinado estado de familia (lo dijo asi la profesora).
Según esta concepción se estaba en posesión del estado de hijo cuando se tenía el apellido del padre o madre, estos le brindaban el trato de hijo y la gente lo creía hijo.
Vidal Taquini sostiene que no resulta imprescindible la presencia de todos los elementos sino que basta la existencia de algunos, y considera que el trato es el más importante, quedando todo en definitiva librado a la apreciación judicial, pero que es indudable que para la prueba de la posesión de estado, este debe tener trascendencia y notoriedad pública, por lo cual los elementos deben estar presentes.

CARÁCTER PROBATORIO.
La posesión de estado es una situación de hecho que debe ser demostrada y a cuyo efecto cabe todo medio probatorio, constituyendo así un presupuesto de la promoción de una acción de reclamación de estado y solo en el caso y la medida en que la ley lo admita. No es requisito de la posesión como ya hemos dicho, ni la prolongación en el tiempo ni la perdurabilidad.
Frente a cada emplazamiento en el estado de familia, la posesión de estado proveerá un efecto distinto.
Vidal Taquini señala el valor de la posesión de estado los supuestos de adopción (la cual es siempre de hecho y nunca de hecho) y matrimonio.

Art. 325 código civil de Vélez. Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres.
NOTA art. 325 Prohíben la indagación de la paternidad los Códigos de Francia, Cerdeña, Nápoles, Holanda, Haití, Hesse, Chile y el Proyecto de GOYENA del Código Civil de España. La permiten Luisiana, Suecia, Noruega, Dinamarca, España, Inglaterra, Austria, Baviera, Prusia y todos los Códigos suizos.
La razón que se da para prohibir la indagación de la paternidad es que daría lugar a pleitos inmorales y escandalosos; pero precisamente las leyes que la permiten tienen por objeto evitar fraudes y escándalos de un orden superior. En las cuestiones de filiaciones naturales, la indagación de la paternidad no tendría el resultado de descubrir un crimen. Las leyes no castigan la unión de las personas libres. Ningún hombre se juzgaría deshonrado porque se descubriera que era el padre natural de una persona. ¿Dónde está, pues, el descubrimiento del acto escandaloso? Entre tanto, las leyes de diversas naciones la han permitido y han debido permitirla, porque ellas autorizan para dejar al hijo natural toda sucesión con perjuicio de los ascendientes: de otra manera sería permitido desheredar a los ascendientes con sólo llamar hijo natural al heredero instituido. Las leyes han debido permitir la indagación de la paternidad en las cuestiones de parto supuesto, de falsas filiaciones, toda vez que los padres quieran desconocer a los hijos que verdaderamente lo sean, y no han podido dejar de permitirlo en las cuestiones de filiaciones adulterinas. Si se prohíbe, pues, la indagación de la paternidad se da lugar a verdaderos escándalos y se destruyen todas las leyes que crean el orden de las familias.
¿Y cómo evitar en los juicios la discusión de hechos inmorales o escandalosos? Los pleitos sobre estupros, nulidad de matrimonio, amancebamiento de hermanos con hermanas, incestos, adulterios de la mujer o del marido, son verdaderamente pleitos escandalosos, y sin embargo, es de toda necesidad permitirlos y entrar en la indagación y prueba de los hechos.
Se ha reconocido la necesidad de permitir la indagación de la maternidad. Supóngase que una joven ha concebido un hijo fuera de matrimonio; que oculta el parto para cubrir su honor y pone al hijo fuera de su casa. Corriendo el tiempo esta mujer se casa, es la madre de familia, reputada honrada por su marido y por sus hijos. ¿Se permitirá este juicio escandaloso e inmoral que va a quitar el honor de una mujer casada y traer el desorden en toda su familia? Sí, contestan los autores del Código francés, porque la indagación de la maternidad debe ser permitida, porque la madre es cierta, el hecho puede probarse, no así la paternidad. ¿Y el escándalo y la moralidad del juicio? Luego, no es por la moral que se prohíbe la indagación de la paternidad, sino por lo difícil de la prueba de los hechos.
La madre es siempre cierta, y por esta vulgaridad de antigua jurisprudencia, se permite la indagación de la maternidad y se prohíbe la de la paternidad. En la naturaleza de las cosas, la maternidad es cierta e indudable; pero no en el pleito, en el juicio, si no es que el juez hubiese asistido al parto. El juez tiene que decidir el caso por las declaraciones de testigos, por los informes de los sirvientes, por las pruebas comunes, pruebas iguales a las que pueden darse sobre la paternidad.
Los Códigos que no admiten la indagación de la paternidad se ven en la necesidad de permitirla por las pruebas de escritura pública o de actos auténticos, y la niegan por las pruebas comunes de presunciones de los hechos accesorios que constituyen la posesión de estado. Así, la paternidad demostrada por los hechos más incontestables, justificada por la posesión de estado más notoria, confesada aun por las declaraciones autógrafas más precisas, podrá ser impunemente desmentida a nombre de la ley, y salvada la primera obligación de un padre de alimentar al hijo a quien ha dado el ser, mientras no se le pruebe que es el padre por escritura pública o por actos auténticos. Pero la verdad de la escritura pública es meramente una presunción de la ley, desmentida todos los días, igual a la presunción de verdad de la declaración de los testigos. Las leyes, no pudiendo llegar a una perfección absoluta, se han guiado, en la constitución de las pruebas, por lo que regularmente sucede por meras presunciones de hombre, presunciones que en otros casos pueden ser mayores y más fuertes que la escritura pública, que los actos auténticos, según sean los hechos accesorios que se deduzcan en el juicio para probar la paternidad.
Cuando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella, tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que no ha reconocido al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiera hecho por una confesión judicial. La posesión de estado vale más que el título. El título, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judicial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. La posesión de estado es así, por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una Corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública, un asiento bautismal.

ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas… La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.

ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: … b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

EL ESTADO APARENTE DE FAMILIA.
El estado aparente de familia se constituye por la posesión de un estado determinado de familia, que se da en los hechos, pero no descansa en un vínculo biológico real ni en la previa celebración del matrimonio.
Según Belluscio hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero no hay título, o cuando este existe pero es falso o está viciado. En el primer caso hay estado aparente de hecho y en el segundo, hay estado aparente de derecho. Consideramos que no existe el estado aparente de derecho fundando en título falso, pues el título falso no es título.

PARENTESCO.
Articulo 529 CCyCN: “Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asista, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican solo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral”.

CLASES DE PARENTESCO.
I.                  Por naturaleza: el que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, o ambas descienden de un antepasado común.
II.                 Por técnicas de reproducción humana asistida: se origina a partir de la voluntad pro-creacional de las personas que se someten a dichos tratamientos.
III.                Parentesco por adopción: distingue dos tipos de adopciones: la plena, donde el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de este, extinguiéndose los vínculos jurídicos que lo unen con su familia de origen (a excepción de los impedimentos matrimoniales, los cuales subsisten); y la simple en la que solo se crea un vínculo entre el adoptado y el adoptante. A pedido de parte, y mediando decisión fundada el juez podrá flexibilizar la aplicación de las reglas de adopción de la siguiente forma: en la adopción plena dejando subsistentes vínculos con uno o más miembros de la familia de origen; en la adopción simple crear uno más vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia del adoptante.
IV.                Parentesco por afinidad: es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge (ej. esposo-padres de la esposa). El parentesco de afinidad no crea vinculo jurídico alguno entre los parientes de los cónyuges (mis suegros no son parientes de mis padres, por más que en la jerga se les llame "consuegros").
COMPUTO DEL PARENTESCO:
Se establece por líneas y grados. 

Grado: "es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas" (art. 531:a CCyCN). Entre ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones que los separan (ej. el hijo con relación al padre es pariente en 1º grado, el abuelo con relación al nieto lo es en 2º grado).

Línea: "es la serie no interrumpida de grados" (art. 531:b CCyCN). Hay dos tipos de líneas: la LINEA RECTA que es la que une a los ascendientes y los descendientes. La forman los abuelos, padres, hijos, nietos, etc. A su vez puede ser ASCENDIENTE cuando se computa en relación a los antepasados (ej. el padre con relación al hijo es pariente en línea recta ascendiente); y DESCENDENTE que se computa en relación a los descendientes (ej. el hijo con relación al padre es pariente en línea descendente). 
La LINEA COLATERAL es la que une a los descendientes de un tronco común, y la forman los hermanos, primos, tíos, sobrinos, etc.

Hermanos bilaterales y unilaterales: se denominan "hermanos bilaterales" los que tiene los mismos padres y "hermanos unilaterales" los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

Tronco: "el ascendiente del cual parten dos o más líneas" (art. 531: c CCyCN).
Rama: "es la línea en relación a su origen" (art. 531:d CCyCN).

COMPUTO DEL PARENTESCO POR NATURALEZA O POR TRHA.
Para computar el grado de parentesco entre dos personas primero debemos determinar si se encuentran vinculadas por línea recta o por línea colateral.

COMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD.
El 536 CCyCN dice que "se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes".

EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO.
EFECTOS CIVILES PRINCIPALES:
a. Configura un impedimento dirimente para celebrar matrimonio.
b. Es fuente de obligación alimentaria.
c. Otorga vocación hereditaria.
d. Permite oponerse a la celebración del matrimonio y legitima para la reclamar su nulidad. 
e. Es la base del derecho de comunicación. 

EFECTOS PENALES:
a. Puede hacer que un delito se agrave.
b. Puede eximir de responsabilidad penal en otros delitos.
c. Puede eliminar el delito.

EFECTOS PROCESALES:
a. El parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de jueces y funcionarios judiciales.
b. En el orden penal, se prohíbe llamar como testigos a determinados parientes.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARIENTES.
El CCyCN diferencia dos grandes temas dentro del Capítulo 2 referido a los “Deberes y derechos de los parientes”. Sección 1°: Alimentos; Sección 2°: Derecho de comunicación.

ARTICULOS PERTINENTES.

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

MATRIMONIO. ARTICULOS PERTINENTES.
ACTO JURIDICO MATRIMONIAL.
Es el acto jurídico familiar en virtud del cual queda determinada la unión entre dos personas reconocida por la ley. Además es el estado de familia que adquieren los cónyuges luego de realizar el acto de celebración del matrimonio.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO:
1.      INTRINSECOS (de fondo): consentimiento (la falta de este lo hace inexistencia, en cambio los vicios sobre él provocan la nulidad); ausencia de impedimentos, y antes, diversidad de sexo, hoy se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
2.      EXTRINSECOS (de forma): varía según se haya celebrado de forma ordinaria o extraordinaria.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES:
Los impedimentos matrimoniales son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para celebrar el matrimonio, determinados taxativamente por la ley en el CCyCN.
·         De acuerdo a la sanción que conllevan pueden ser:
I.                    DIRIMENTES, aquellos que se sancionan con la nulidad del matrimonio (sea absoluta o relativa).
II.                  IMPEDIENTES, aquellos que NO se sancionan con la nulidad del matrimonio sino con otro tipo de sanciones.
·         De acuerdo a frente quienes se tenga el impedimento:
I.                    ABSOLUTOS, cuando una persona no puede celebrar matrimonio con nadie (ej,. no me puedo casar por falta de edad legal).
II.                  RELATIVOS, cuando una persona no puede celebrar matrimonio con otra determinada (ej. no me puedo casar con mi hermano).
·         Según el tiempo que dure el impedimento:
I.                    PERPETUOS, son aquellos que no desaparecen por el transcurso del tiempo (ej. nunca me podré casar con mi hermano).
II.                  TEMPORALES, son aquellos que desaparecen por el transcurso del tiempo (ej. debo aguardar a tener la edad suficiente para casarme).
·         Según que el impedimento se pueda dejar sin efecto por autorización judicial:
I.                    DISPENSABLES, aquellos que pueden ser dejados sin efecto por una autorización (ej. dispensa judicial para casamiento entre menores).
II.                  INDISPENSABLES, no pueden dejarse sin efecto no por autorización judicial.

SON DIRIMENTES
SON IMPEDIENTES
1.      Parentesco: por naturaleza, TRHA, adopción, afinidad.
2.      Ligamen.
3.      Crimen.
4.      Falta de edad nupcial.
5.      Falta permanente o transitoria de salud mental.
1.      Tutela.
2.      Impedimentos eugenésicos (por enfermedad trasmisible o hereditaria): lepra o enfermedad venérea en periodo de contagio.

TITULO I. Matrimonio. CAPITULO 1. Principios de libertad y de igualdad

ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.

ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.

CAPITULO 2. Requisitos del matrimonio.

ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).

ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.

CAPITULO 3. Oposición a la celebración del matrimonio.

ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.

ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:
a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la oposición;
d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.

ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

CAPITULO 4. Celebración del matrimonio. SECCION 1ª. Modalidad ordinaria de celebración.

ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.

ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca.

ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción.

ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto;
i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes;
k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

SECCION 2ª. Modalidad extraordinaria de celebración.

ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO 5. Prueba del matrimonio.

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

NULIDADES MATRIMONIALES.
INEXISTENCIA / INEFICACIA / NULIDAD DEL MATRIMONIO:
Cuando se celebra un matrimonio faltando los requisitos intrínsecos/extrínsecos, la sanción puede ser la inexistencia, nulidad o ineficacia del matrimonio.

INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO:
Se da cuando hay falta de consentimiento de uno o ambos cónyuges, o cuando el consentimiento no se expresa ante la autoridad competente. Excepción: no hay inexistencia del matrimonio la incompetencia o falta de nombramiento del funcionario, cuando al menos uno de los cónyuges haya sido de buena fe, y el funcionario ejerza funciones públicamente (407). Los requisitos históricamente han sido el consentimiento, ante oficial publico competente y entre un hombre y una mujer; con la ley de matrimonio igualitario de quita la exigencia de la diversidad de sexo. El matrimonio inexistente no genera ningún tipo de efecto jurídico.

INEFICACIA EXTRATERRITORIAL DEL MATRIMONIO:
La validez o eficacia de un matrimonio puede ser reconocida o no por algunos estados. En el caso de Argentina el matrimonio extranjero que no cuente con los requisitos que exige nuestra legislación no será eficaz, es decir no generara efectos jurídicos, pero no se declarara sobre el la inexistencia. En ese caso la persona tendrá un estado de familia en un estado y otro estado de familia en otro país. ARTICULO 2622.- “Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen… El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

NULIDAD DEL MATRIMONIO:
NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA
La sanción es más rigurosa por tener en cuenta cuestiones de orden público.
La sanción es más leve por que mira el interés del particular/es.
No puede ser saneada o dispensada ni siquiera judicialmente.
Puede ser saneada o dispensada judicialmente.
Son de nulidad absoluta:
·         Parentesco
·         Ligamen
·         crimen
Son de nulidad relativa:
·         Falta de edad
·         Falta de salud mental
·         Vicios del consentimiento

Se eliminó la impotencia como causal de nulidad.

La nulidad es la sanción legal que priva al acto de sus efectos propios, normales o regulares, generando a su vez otros efectos distintos. En referencia al matrimonio no hay matrimonio nulo o matrimonio de nulidad absoluta sino que hablamos de matrimonio anulable (anulabilidad) ya que ella debe ser dictada por el juez.
Respecto del régimen de nulidades, es importante mencionar que el de las nulidades matrimoniales es distinto del de las generales. Esto responde a la teoría de la especialidad ya que las nulidades matrimoniales son solamente las enunciadas por el código en los artículos 424 y 425, y nunca se puede declarar de oficio.

EXTINCION DE LA ACCION:
1.      POR PRESCRIPCION DE LA ACCION: la acción de nulidad es imprescriptible sea nula o relativa. ARTICULO 712.- “Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción”.
2.      POR CADUCIDAD DE LA ACCION: puede operar:
a.      POR CONSOLIDACION: muerte de uno de los cónyuges. El principio general es que la nulidad de matrimonio solo puede intentarse estando ambos cónyuges vivos. Excepciones, es decir, casos en que se puede intentar la acción con el cónyuge fallecido:
I.                    Quien se casa una vez y luego se casa otra vez sin disolver la primera unión, y posteriormente muere. El cónyuge primero podrá pedir la nulidad de segundo matrimonio. Al contestar el segundo cónyuge puede pedir la nulidad del primero si es que era inválido, en tal caso el segundo se confirma porque el primero no estaba afectado de ligamen.
II.                  El segundo cónyuge también puede pedir la nulidad de su propio matrimonio siempre que acredite que no conocía el vínculo anterior.
III.                Los ascendientes y descendientes de los cónyuges del matrimonio que se pretende anular puede entablar la acción de nulidad sin importar alguno de los cónyuges hubiese fallecido siempre que la causa de la nulidad fuera la existencia del impedimento de parentesco, ligamen o crimen –causas de nulidad absoluta., y el motivo de la acción fuera para proteger un derecho propio.
b.      POR CONFIRMACION: puede darse solo respecto de nulidades relativas.
I.                    POR FALTA DE EDAD LEGAL: cuando los cónyuges alcanzan la mayoría de edad.
II.                  POR FALTA DE SALUD MENTAL: a) cónyuge que padece el impedimento: puede pedir la nulidad al recobrar la razón siempre que interrumpa la cohabitación y tiene 1 año; b) cónyuge sano: puede pedirla si ignoraba la incapacidad e interrumpió la cohabitación al conocerla, también tiene un año para interponerla; c) parientes de la persona que padece el impedimento y que se podrían haber opuesto al matrimonio dentro de los 3 meses de su celebración.
III.                POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: por el cónyuge que sufrió el vicio cuando ceso la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o cesado la violencia, si no lo hace en este plazo la acción caduca.


LEGITIMADOS:
Ver artículos 410 y 411.

CAPITULO 6. Nulidad del matrimonio.

ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio.

ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación.

ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.

ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.

ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.

ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.

TITULO VIII. Procesos de familia. CAPITULO 2. Acciones de estado de familia.

ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

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