Saludos
La Seguridad Social es el sistema
integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados en los pilares
de la ética social, que tiene por objeto crear las garantías necesarias para
mantener el mismo grado de dignidad de la persona y del grupo familiar a su
cargo frente a contingencias que la puedan afectar; desde el seno materno hasta
su muerte.
CONCEPTO
DE DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CHIRINOS.
Conjunto de principios y normas
formales y materiales, internas e internacionales que, basados en valores de
ética social y teniendo en miras el bien común, regulan la cobertura de las
necesidades emergentes de las contingencias de diversas naturalezas, a que
puede estar expuesta una persona y el grupo familiar a cargo desde el seno
materno hasta su muerte.
ANTECEDENTES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La vida del hombre está sometida a
diversos acontecimientos y riesgos que una vez que suceden provocan ciertas
necesidades que deben ser atendidas y satisfechas. Estas necesidades pueden ser
cubiertas por el hombre mismo o ser la sociedad la que asuma la tarea de
repararlas como una carga social que le incumbe colectivamente.
1. La Asistencia Familia: La
responsabilidad de atender a las necesidades de los demás integrantes del grupo
nació desde en el seno de la familia, la que estaba centrada principalmente en
el jefe de familia.
2. La Asistencia Privada: Consiste en
la ayuda brindada al necesitado, por personas particulares inspiradas por un
espíritu de caridad y beneficencia. Su carácter voluntario hace que no esté en
condiciones de satisfacer plenamente el problema de la seguridad económica de
la totalidad de los necesitados.
ETAPAS
O ESTADIOS DE LA HISTORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1º
FASE:
·
EL AHORRO
INDIVIDUAL: Constituye la forma más antigua y primaria de la previsión
social, con miras a satisfacer necesidades futuras ciertas o impredecibles.
Consiste en renunciar al consumo actual para afrontar necesidades futuras.
Desde la S.S. conviene considerarlo como un recurso complementario que debe
conjugarse con regímenes de protección de carácter obligatorio basados en la
solidaridad social.
·
LA
BENEFICENCIA: El individuo debe esperar de la comunidad en que vive una auxilio
ante las contingencias. Auxilio que puede llegar o no y que es siempre no
cuantificado. Como superadora de esta idea aparece la beneficencia pública,
siempre concebida como ayuda graciosa y discrecional otorgada al indigente que
verdaderamente demuestre serlo. Muchas veces sometida a los requisitos de
vecindad o de trabajos forzados como la ley inglesa llamada “ley de pobres”.
2º
FASE:
·
EL
MUTUALISMO: Es la más antigua de las formas colectivas de previsión. Tuvo su
origen en los vínculos de solidaridad establecidos sobre bases profesionales o
religiosas. Consiste en la ayuda recíproca, donde un grupo de personas realizan
contribuciones para la formación de un fondo que contribuye su basamento
económico. Aquí el riesgo y la responsabilidad se distribuye en el seno del
grupo.
·
ASISTENCIA
SOCIAL: Asistencia Pública. Una gran parte de la asistencia privada fue
absorbida por la asistencia social en la medida en que el Estado fue asumiendo
un papel más activo en la ayuda a los necesitados. La crítica a las técnicas y
mecanismos de la asistencia social es que no favorecen ni el espíritu de
previsión ni la prevención de los riesgos, siempre colocan al beneficiario en
situación de dependencia.
3º
FASE:
·
PREVISIÓN
SOCIAL: Seguros Sociales. Surge en Alemania, en 1881, con Bismarck quien
establece el 1º Seguro Social. La característica principal es que administra
las contingencias por separado (jubilación, salario familiar, etc.); de hecho,
la Constitución Nacional copia a Bismarck (artículo 14 bis). El nacimiento y
desarrollo del seguro social respondió a exigencias del capital: procuraron
mantener la paz social y actuaron como factores de estabilización de la
economía. Tales seguros eran obligatorios, de origen legal, gestionados por
entes públicos y dirigidos a proteger necesidades sociales, derivadas de
riesgos que afectaran a individuos legalmente detenidos. Con esto nace la idea
del derecho a la protección con prestaciones jurídicamente exigibles, derecho
que deriva de la contraprestación previa en forma de primas o cuotas pagadas
por el beneficiario o por un tercero por cuenta de aquel. La figura vence la
resistencia nacida de la improvidencia y la falta de solidaridad, además de la
casi generalizada imposibilidad de muchos de ahorrar. A principios de este
siglo se advierte una generalización de tales seguros, con algunas
manifestaciones que tratan de extender los beneficios más allá de los
trabajadores asalariados.
4º
FASE:
·
LA
SEGURIDAD SOCIAL: La seguridad social es un fin comunitario en
sentido estricto, no es un instrumento para otros fines. En su sentido actual,
la expresión aparece en la primera ley estadounidense de la materia (1935), con
el nombre de Social Security. La característica principal es que administra las
contingencias todas juntas. En un sentido más amplio, la S.S. es asimilada a la
política de bienestar generadora de paz social. En su sentido más restringido,
la idea de seguridad social gira alrededor de un número determinado de
contingencias sociales y las medidas dispuestas para su cobertura. La
transición a la S.S. se da por:
1) LA UNIVERSALIDAD DE LA COBERTURA:
La ampliación del ámbito personal es la nota más relevante de esta etapa. Los
seguros sociales casi siempre comenzaron estableciéndose para trabajo por
cuenta ajena, de la independencia y con salarios básicos. Se fue extendiendo a
trabajo con salarios más altos y luego de los trabajadores individuales a los
trabajadores agrarios y de servicios, finalmente de los trabajos por cuenta
ajena a los autónomos. La orientación es a que la protección se extienda a
todos los ciudadanos y a todos los residentes del país.
2) LA UNIFORMIDAD DE LA PROTECCIÓN: La
diversidad de grupos protegidos tenía como corolario, la diversidad de la
intensidad de la cobertura y la diversidad de los riesgos cubiertos, variando
considerablemente de un sector a otro.
La S.S. tiende a que toda la población
asegurada sea protegida contra los mismos riesgos con la misma intensidad.
5º
FASE:
LA
CRISIS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: La financiación prevista resultó
insuficiente y las prestaciones se deterioraron, con lo cual su finalidad quedó
incumplida. 1973 – 1980: Reducción del empleo y aumento del paro forzoso
(disminuye la fuente de financiación y aumenta los gastos). Envejecimiento
paulatino de la población (aumenta el costo de las pensiones que se extienden
por lapsos más prolongados). 1980 – Actualidad: Desregulación económica,
disminuye la incidencia del Estado en el ordenamiento social. Tendencia a la
eliminación de la propiedad pública. Idea de la supervivencia de los más aptos
en la competición mundial. Globalización de capitales, mercados y empresas.
Innovación tecnológica. Liberalización para la reapertura total de los
mercados.
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA: ANTECEDENTES EN LA MATERIA Y EN PARTICULAR EN LA REPUBLICA ARGENTINA
–GARCÍA RAPP.
ANTECEDENTES
EN EL DERECHO COMPARADO.
Sistemas antecedentes en materia de
cobertura frente a los infortunios laborales a fines del siglo XIX e inicios
del XX.
INGLATERRA.
Protección por medio de seguros
sociales, para proteger a los trabajadores frente a los riesgos sociales a los
que se exponen, y en particular los accidentes de trabajo, enfermedad y vejez,
puede ser gestionada por medio de asociaciones voluntarias o a través del
Estado. En primera instancia era voluntaria, por medio de sociedades mutuales.
Posteriormente los legisladores ingleses se abstuvieron de intervenir en la
administración de las sociedades mutuales a pesar de la mala fama que había
adquirido tras algunos fracasos. En 1897 se sanciona la primera ley de
accidentes de trabajo, que baso la protección en la responsabilidad empresarial,
incorporando implícitamente el riesgo profesional al incluir los accidentes
debidos a casos fortuitos o fuerza mayor, aunque la normativa no contemplo un
seguro obligatorio.
ALEMANIA.
Desde antiguo ha tenido instituciones
de ahorro, voluntarias en su principio y a las cuales, el Estado más tarde,
daría carácter semi-obligatorio. Este es el caso de la Gilda, una institución
de ahorro voluntaria, posteriormente reglada por la Legislatura Prusiana. La
coexistencia de sociedades mutuales libres y obligatorias, y las consecuencias
de esta anómala situación, posibilitado, la introducción de un sistema de
seguro social, obligatorio y de tipo universal en Alemania. La Legislatura
alemana, recién bajo el impulso de Otro Bismarck que se promulga la ley del
seguro de accidentes. En 1838 se sanciona la ley de responsabilidad de los
patrones; en 1871 se promulga una ley imperial de responsabilidad patronal
aplicada a los ferrocarriles, fábricas, minas y canteras, que impuso la
compensación por. Todos los accidentes, salvo los que resultarán de la
negligencia inexcusable de la víctima. Esto fue conveniente para las
aseguradoras que. Tomaron por su cuenta la cobertura de los patrones contra
este riesgo, facilitando, el pago de las compensaciones. Los empleadores
pequeños no se aseguraban, y sus empleados tenías dificultades para acceder a
las compensaciones por daños y perjuicios. Esta falencia sirvió para argumentar
un plan universal obligatorio de seguros contra accidentes laborales. Con la
sanción de la ley 1884, se confío el seguro de accidentes a las asociaciones
profesionales de patrones, sujetas a inspección de una oficina imperial de
seguros. Los trabajadores no tuvieron parte en la administración porque la
totalidad de los recursos eran aportados por los patrones, y la compensación
era para todos los casos en que el accidente no se debiese a la intención de
libertad de la víctima. El 1925 el total de los trabajadores asegurados
alcanzaba la sidra de 23 millones.
FRANCIA.
En 1898 se sancionó la ley de
accidentes de trabajo que serviría de inspiración para la ley 9688 que
establecía un sistema de responsabilidad fundado en la teoría. Del riesgo
profesional. El sistema fue extendido en 1906 a las empresas que utilizaban
máquinas, a la industria forestal en 1914 y a la agricultura en 1923.
ESPAÑA.
La ley de accidentes de 1900, es la
primera norma sobre seguridad social; en su texto ratifica que “el accidente de
trabajo es el primer riesgo que históricamente determina la aparición de normas
modernas de seguridad social”. En 1903 el Tribunal Supremo concluyó que la
enfermedad profesional era un accidente de trabajo, y se le aplicarían las
normas sobre responsabilidad empresarial y sobre aseguramiento de los
accidentes. En 1932 se establece el seguro obligatorio de accidentes. En un
primer momento con la presencia de aseguradoras privadas, posteriormente con la
ley de seguridad social de 1966, se suprimen las compañías mercantiles de
seguros como seguros de riesgo y aparecen las mutuas sin lucro mercantil.
TRATAMIENTO
LEGISLATIVO EN ARGENTINA.
HASTA
LA SANCIÓN DE LA LEY 9688.
LA
INFLUENCIA ESPAÑOLA O ETAPA PRE LEGISLATIVA.
Hasta la sanción del código de
comercio en 1862, para dar respuesta a los informes laborales se aplicaba en
Argentina la legislación vigente en España -las leyes de Indias y las
partidas-. Mientras en España se sancionaba el código de comercio de 1829 donde
se introduce el principio del riesgo profesional como fundamento para la reparación
de los daños sufridos por los empleados de comercio. Algunas provincias
argentinas adoptaron este código, tal como Corrientes o Mendoza respecto de empleados de comercio,
y frente a los demás trabajadores la legislación española anterior.
LOS
CÓDIGOS DE COMERCIO Y CIVIL.
El Código de Comercio se ocupaba de la
regulación de algunos aspectos de las relaciones del comerciante con factores o
encargados y dependientes del comercio. Exigía que el daño fuera causado
durante la prestación de servicios.
Al resto de los dependientes no
comprendidos en el código de comercio se les continuaba aplicando la
legislación española, perdiendo esta, toda vigencia remanente en nuestro país.
El código no contenía una regulación
específica referida a las relaciones de trabajo. La cuestión era contemplada
dentro del capítulo de la locación de servicios. Tampoco preveía la cuestión de
los infortunios del trabajo en forma específica. La responsabilidad objetiva
era excepcional en la estructura del código civil y estaba reservada a los
supuestos de los capitanes de buques y patrones de embarcaciones.
No existía en esta etapa un sistema
regulatorio específico de los infortunios laborales, donde la única norma
existente parecía estar destinada a limitar la responsabilidad del empleador
que proteger al trabajador.
OTROS
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.
1900: proyecto de ley de accidentes de
trabajo por Belisario Roldan y Marco
Avellaneda.
1904: proyecto de ley de trabajo de
Joaquín V. González.
1906: proyecto de ley de accidentes de
trabajo de la unión industrial argentina.
1907: proyecto de ley de accidentes de
trabajo de Alfredo Palacios.
1910: proyecto de ley de accidentes de
trabajo de Escobar.
1910: proyecto de ley de seguro de
accidentes de trabajo de Figueroa Alcorta.
1912: proyecto de ley de accidentes de
trabajo y seguro facultativo de Escobar.
1912: proyecto de ley de accidentes de
trabajo de la comisión de Legislación.
1913: proyecto de indemnización a las
víctimas del accidente de los talleres del ministerio dobras públicas promovida
por Roques Sáenz Peña.
1914: se reingresan los proyectos de
la comisión de Legislación.
1914: proyecto de ley de contrato de
trabajo elaborado por el PEN a cargo de Victorino de la Plaza.
LA
LEY 9688.
Sancionada en 1915, se basan en el
principio del riesgo profesional estableciendo que todo patrón será responsable
de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros, durante el tiempo de la
prestación de los servicios, pero siempre referidos a las industrias o empresas
que enumeraba en el artículo 2do, y a aquellos trabajadores que percibían hasta
tres mil pesos anuales.
No definía al accidente de trabajo
pero si señalaba las condiciones exigibles para el mismo, y se aceptaba como
excluyente de responsabilidad a la culpa grave del empleado. Ciertas
enfermedades profesionales fueron equiparadas a los accidentes laborales.
Establecía un seguro facultativo, y
las compañías aseguradoras estaban bajo el control estatal. Para el supuesto de
insolvencia declarada del empleador el pago de las prestaciones estaba a cargo
de la Caja de Garantía. El damnificado podía elegir el régimen de reparación
del código civil o la acción especial que establecía esta ley, ambas
excluyentes. Posteriormente se amplió el número de beneficiarios, se introduce
el concepto de accidente in itinere.
LA
LEY 24028.
Fue sancionada en 1991 y reemplaza a
la 9688. El eje central del sistema continuo siendo la responsabilidad
objetiva. Limita la responsabilidad del empleador a los daños sufridos por el
trabajador exclusivamente “por factores causales atribuidos al trabajo”. Se
abre la posibilidad, de que trabajador y empleador celebren acuerdos, y utiliza
el concepto de consolidación del daño, para determinar el punto de partida de
la prescripción y el salario diario.
LA
CRISIS DEL SISTEMA DE LAS LEYES 9688/24028.
La evolución de las dos normas
citadas, hizo que los trabajadores optaran mayoritariamente por el régimen sin
tope y tarifa del código civil, en una etapa que se inicia a comienzos de la
década del 70, que podríamos denominar judicialización del sistema.
Las compañías de seguros, que cubrían
alrededor del 25% de los trabajadores, reaseguraban los riesgos en el Instituto
Nacional de Reaseguros, que detentaba el monopolio del reaseguro en el país, y
que finalmente era quien abonaba los siniestros. Ante la aparición de costos
imprevistos que el INDER en 1990 dejara de reasegurar, y la crisis propia del
mercado asegurador, llevo a la virtual desaparición del seguro por accidentes
de trabajo.
Los trabajadores debían litigar, las
indemnizaciones llegaban tarde o no llegaban a reparar los infortunios
sufridos, por insolvencia de las empresas o por la insuficiencia de los
recursos del Fondo de Garantía, además el sistema carecía de instrumentos o
mecanismos de prevención de los siniestros, y también de programas de
rehabilitación y recolocación de los trabajadores accidentados.
LA
PREVISION SOCIAL EN EL MUNDO –CUADRO CARPETA/ETALA-.
SISTEMAS
BISMARCKIANOS
|
SISTEMAS
BEVERIDGEANOS
|
La protección deviene por la condición de
ser trabajador.
|
Propician la cobertura del ciudadano por su
condición de tal.
|
Procuran garantizar la subsistencia del
salario frente a la pérdida del mismo por la ocurrencia de una contingencia
social.
|
Tienden a asegurar un novel de subsistencia,
independientemente de los ingresos que haya obtenido el trabajador en su
etapa activa.
|
La financiación de las prestaciones está
ligada a los aportes y cotizaciones efectuadas por empleadores y
trabajadores.
|
El financiamiento de las prestaciones
proviene del pago de impuestos comunes y especiales (solidaridad general y
profesional).
|
La gestión está a cargo de empresas de
seguro.
|
La gestión se encuentra a cargo del Estado,
por cuanto el sistema se concibe como un servicio público.
|
CONTINGENCIAS
SOCIALES, CLASIFICACIÓN Y SIGNIFICADOS –DESPOULIS NETRI-.
Las “contingencias sociales” son los
eventos provocados normalmente por una necesidad económica traducidas en la
disminución o perdida de los de los ingresos habituales, o bien generan gastos
adicionales o suplementarios. De allí, que el objeto de la seguridad social sea
amparar al hombre contra esas contingencias sociales.
Las contingencias sociales se
clasifican según Aznar, de la siguiente forma:
a. De
origen patológico: la enfermedad, la invalidez y el accidente de trabajo.
b. De
origen principalmente biológico: la maternidad, la vejez y la muerte.
c. De
origen económico social: el paro forzoso y las excesivas cargas familiares.
El concepto de “riesgo” iba asociado a
los primeros seguros, porque protegían eventos de tipo riesgoso como son las
enfermedades y los accidentes de trabajo, pero al ampliarse las prestaciones y
beneficios se protegen también eventos no desgraciados, naturales y felices de
la vida, con lo que nace la noción de las “necesidades sociales” y por ser muy
ampliar se asume la noción del amparo al hombre contra necesidades económicas
derivadas de las contingencias sociales, donde el sujeto protegido es el
hombre.
A partir de la Segunda Guerra Mundial
se dan una seria de acontecimientos que se concatenas para la consolidación
definitiva de la seguridad social y se desencadenan con lo establecido en el
Preámbulo de la Constitución de la OIT, donde se plantea que la “paz universal
y permanente solo puede basarse en la justicia social”.
El reconocimiento de la seguridad
social como un derecho humano fundamental adquiere su máxima expresión en el
art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Es innegable el impulso que le ha
brindado la OIT al avance de la seguridad social como derecho y en especial la
“Norma Mínima de Seguridad Social” contenida en el Convenio 102 de 1952, con la
cual se materializa el esfuerzo por unificar la legislación mínima de
protección social.
La consolidación de los principios
doctrinarios de la seguridad social y la incorporación de los derechos de la
seguridad social en las constituciones y en los derechos positivos en la
mayoría de los países del mundo en la época moderna han configurado a la
seguridad social como sistema de protección social universal indispensable en la
organización social de todos los países.
PRESTACIONES.
Las prestaciones de la seguridad
social podemos distinguirlas en:
Servicios, ej. asistencia médica.
Beneficios, ej. guarderías y tickets.
Prestaciones dinerarias, jubilaciones
o asignaciones familiares, en especie, como medicamentos, o practicas
medicinales.
SUJETOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El sujeto de la seguridad social es el
ser humano, es decir, todas las personas que presten servicios ya sea en forma
de relación de dependencia o en forma autónoma, o aun cuando no están
trabajando.
Esta protección comienza desde que el
ser es engendrado, y se prolonga hasta después de la muerte del mismo, mediante
beneficios que otorgan a los familiares.
La relación jurídica que se establece
en cada ámbito de los subsistemas de la seguridad social vincula necesariamente
a dos sujetos, el titular del derecho subjetivo respectivo y el sujeto obligado
o deudor de la prestación que las normas señalan como el objeto de esa
relación.
En principio los potenciales titulares
de los derechos de la seguridad social son siempre personas físicas, mientras
que el sujeto deudor del beneficio o gestor del mismo es el obligado al pago de
la prestación que en nuestro caso es el Estado en la mayoría de las
oportunidades el encargado de pagar los beneficios de la seguridad social.
CONCEPTO
DE CONTINGENCIA –CHIRINOS-:
La seguridad social tiene por objeto
la cobertura de las necesidades que pueda padecer la persona en el transcurso
de su vida; por ello la concepción la concepción de la contingencia está dada
simplemente para determinar el objeto genérico de la seguridad social –el para
qué- a la luz de la disciplina jurídica que denominamos Derecho de la Seguridad
Social.
Es el hecho que puede ser o no pero,
si ocurre, origina en la persona necesidades especiales que no pueden subvenir
en el curso normal de su economía, o bien, altera su capacidad para
afrontarlas.
La contingencia es “lo posible” que,
cuando se convierte en “actorealidad”, genera consecuencias que se convierten
en necesidades concretas, las que deben ser subsanadas.
CLASIFICACIÓN DE CONTINGENCIAS ADOPTADA POR LA
OIT.
·
Patológicas: enfermedad, invalidez, accidente.
·
Económicas: desocupación involuntaria,
desempleo.
·
Sociales: cargas económicas de familia.
·
Biológicas: maternidad, niñez, vejez, muerte.
Chirinos considera como contingencias
por un lado, aquellas derivadas de situaciones excepcionales o fuerza mayor
provenientes de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, etc que una
vez que ocurren también generan necesidades que afectan la integridad de la
persona o su capacidad y desenvolvimiento económico social. Por otro, los
hechos derivados de la fuerza humana difusa, como las manifestaciones, huelgas,
lock out, atentados terroristas, y que también provocan situaciones de
necesidades que las personas por si mismas no pueden satisfacer.
FINANCIAMIENTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL –FINANCIAMIENTO II.-
EL
PROBLEMA DEL FINANCIAMIENTO.
Cualquiera sea el sistema de
financiamiento que se adopte, los recursos son un patrimonio social de
afectación al fin para el cual se han reunido, que los propios integrantes del
sistema podrán gestionar y controlar, y el Estado debe asumir un rol activo de
contralor del sistema y satisfacer subsidiariamente las necesidades no
cubiertas por la actividad de los particulares o sociedades intermedias.
LA
FINANCIACIÓN Y LOS MODELOS DE PROTECCIÓN SOCIAL.
La financiación permite la obtención
de los recursos o medios de pago que se destinaran al cumplimiento de los fines
de la previsión social, y la elección de un sistema de financiamiento estará
determinada por el modelo de protección adoptado.
El modelo profesional centro europeo
es de carácter contributivo, las prestaciones dan cobertura tanto a las
contingencias comunes como a las derivadas de los riesgos profesionales. Se
financia por cotizaciones sociales en base a las que se determina el derecho de
las prestaciones y su monto.
El modelo universal de carácter
asistencial trata de atender situaciones genéricas de necesidad,
independientemente de la relación de trabajo o los aportes contributivos. No es
de carácter contributivo, por lo que se financia por medio de recursos
fiscales, impuestos pagados por la población, cubriendo necesidades sociales
que puedan afectar a cualquier ciudadano.
También hay modelos llamados mixtos,
en los que coexisten prestaciones contributivas o profesionales, y
manifestaciones no contributivas y de cobertura universal. Se complementan
entre si las prestaciones logrando una mayor eficacia protectora.
La financiación puede ser mixta, las
prestaciones de naturaleza contributiva se financian con cotizaciones sociales,
y la protección de naturaleza no contributiva proviene de aportaciones del
Estado.
OTROS
PARÁMETROS DESCRIPTIVOS.
Hay tres parámetros importantes que da
la OIT para describir los sistemas de financiación:
a. El
alcance de la solidaridad de grupo.
En toda comunidad la cobertura de las
contingencias sociales supone la existencias de transferencias económicas. Si
se lo analiza desde el seguro, veremos que la viabilidad del sistema aumentara
proporcionalmente a las dimensiones del grupo asegurado. Los grupos pequeños
tienen que enfrentar riesgos que amenazan a sus miembros, como el desempleo
dentro de un grupo profesional, la pobreza en grupo familiar o epidemias en una
comunidad. Los sistemas más grandes –si están bien administrados-, pueden hacer
frente mejor a la mayoría de los riesgos. Hay una tendencia hacia la división
de los grupos de solidaridad.
b. El
nivel y el método de financiación.
Las prestaciones a corto plazo se
financian generalmente por sistema de reparto, ya que pueden adaptarse
rápidamente a las circunstancias demográficas o económicas cambiantes, y no
demandan grandes reservas.
En los sistemas con prestaciones a
largo plazo hay tres métodos de financiación:
I. Reparto:
II. Capitalización
anticipada:
III. Capitalización
parcial:
La mayoría de los sistemas de
protección están estructurados como regímenes de capitalización parcial.
c. Las
fuentes de financiación.
Las principales fuentes de ingresos
son: las cotizaciones de trabajadores y empleadores, las aportaciones públicas,
los rendimientos de las inversiones de los activos financieros, y los gastos
privados directos.
Las cotizaciones sociales, son
obligatorias, se establecen como un porcentaje de las remuneraciones
percibidas, que se detraen de los salarios en caso de aporte de los
trabajadores, o como una suma adicional de la contribución patronal.
Las aportaciones públicas constituyen
la fuente habitual de los sistemas de cobertura universal, a través de partidas
asignadas en el Presupuesto del Estado, o a través de un Presupuesto de la
Seguridad Social, que integra un ítem independiente dentro del presupuesto del
estado.
Para cubrir las prestaciones no
contributivas, las de asistencia sanitaria y de otros servicios sociales de
carácter universal. Pueden provenir de recursos fiscales generales o de
impuestos. En los países latinoamericanos la principal fuente de recursos son
las cotizaciones sociales, y por otra parte, la debilidad de la recaudación fiscal
impide que los Estados efectúen aportaciones estables de importancia.
SISTEMA
DE FINANCIAMIENTO.
El sistema de financiamiento de un
régimen previsional, es el conjunto de métodos y fórmulas que establece el
equilibrio entre los recursos esperados y los gastos de las prestaciones esperadas.
Los sistemas deben lograr el equilibrio financiero actuarial, entre los
capitales actuariales de los recursos aportados y de las prestaciones a abonar,
que se enuncia en la siguiente igualdad:
Valor
actual actuarial de los recursos = Valor actual actuarial de los gastos.
Las variables que afectan este
equilibrio son la tasa de mortalidad, de natalidad, de invalidez, la
distribución de los aportantes por edades y sexo, las contingencias cubiertas,
las cotizaciones, la rentabilidad de las inversiones, y las reservas. En la
práctica, la mayoría de los países aplican modelos mixtos, con prestaciones
contributivas y no contributivas, con financiación a cargo de cotizaciones
sociales y aportaciones de Estado.
CLASIFICACIÓN
DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS.
SISTEMA
DE REPARTO SIMPLE.
Impone adoptar el principio de
población abierta o de duración ilimitada, en el que las generaciones de
trabajadores en actividad deben cubrir las cargas de las generaciones pasivas,
con la promesa de que sus propias cargas en la pasividad serán atendidas por
las generaciones futuras (solidaridad intergeneracional). Se apunta como
ventaja del sistema que pueda reaccionar frente a la depreciación monetaria,
por la posibilidad de ajustar las cotizaciones anualmente. Este sistema es el
más utilizado de la seguridad social.
SISTEMAS
DE PRIMAS ESCALONADAS O PRIMA MEDIA GENERAL.
Sustituye las cotizaciones crecientes anuales por una
prima establecida para periodos más extensos, para cada periodo la tasa de cotización
es constante, pero es escalonada para los periodos posteriores.
SISTEMA
DE REPATO DE CAPITALES DE COBERTURA.
Consiste en efectuar el reparto de los
gastos entre los cotizantes, pero no los del periodo, sino el valor actualizado
de las prestaciones generadas en el periodo. Las aportaciones se calculan en
función de los capitales de cobertura necesarios para cubrir –en el tiempo- con
ellos y sus intereses las prestaciones devengadas, desde su inicio hasta que
salgan del colectivo. Establece una garantía plena para los pasivos, pero la
garantía para los trabajadores en actividad es nula.
SISTEMA
DE CAPITALIZACION.
El equilibrio financiero se establece
para un horizonte temporal indefinido, de manera tal que en un momento
determinado se iguala el valor actual de los ingresos por cotizaciones y de los
gastos por pago de prestaciones. En la etapa activa se formara el capital, con
las cotizaciones y sus rendimientos. Puede ser individual (se establece un
equilibrio vitalicio entre los aportes de cada afiliado y las cargas que se
derivan de sus prestaciones y/o las de sus beneficiarios, pero se efectúa a
través de una tasa individual promedio y constante) o colectiva (que establece
el equilibrio financiero entre el conjunto de las aportaciones y la totalidad
de las cargas de los beneficiarios, y las cotizaciones se fijan socializando el
riesgo, se obtiene un costo medio partiendo de los costos individuales).
LA
FINANCIACION EN ARGENTINA.
LA
CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Comprende las siguientes cotizaciones:
a. Los
aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia
y de los empleadores, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (24.241).
b. Los
aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia
y de los empleadores, con destino al INSSJ (19.032).
c. Los
aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia
y de los empleadores con destino al seguro de salud (23.661).
d. Las
contribuciones de los empleadores con destino a la constitución del Fundo
Nacional de Empleo (24.013).
e. Los
aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia
y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales
(23.660).
f.
Las contribuciones de los empleadores con
destino al régimen de asignaciones familiares (24.714).
RECAUDACION.
Entre las facultades y funciones de la
AFIP se encuentra, la aplicación, percepción y fiscalización de los recursos de
la seguridad social correspondientes a: a) los regímenes nacionales de
jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o
autónomos; b) los subsidios y asignaciones familiares; c) el Fondo Nacional de
Empleo, y d) todo otro aporte o contribución que, de acuerdo con la normativa
vigente, debiera recaudarse sobre la nómina salarial.
APORTES
Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
|
||
CONCEPTO
|
APORTES
|
CONTRIBUCIONES
|
Jubilación
|
11 %
|
16 %
|
Instituto Nacional de Jubilados y
Pensionados
|
3 %
|
2 %
|
Obra Social
|
2.7 %
|
5.4 %
|
ANSSAL
|
0.3 %
|
0.6 %
|
Asignaciones familiares
|
|
7.5 %
|
Fondo Nacional de Empleo
|
|
1.5 %
|
Empresas de Servicios Eventuales
|
|
3 %
|
APORTES
EN EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
a. El aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia (11 %).
b. El aporte
personal de los trabajadores autónomos (27 %).
c. La
contribución a cargo de los empleadores (16 %)
d. Los
impuestos destinados a financiar el régimen previsional público (IVA,
ganancias, monotributo, gasoil, nafta, automóviles gasoleros, e impuesto
coparticipados).
e. Los
recursos provenientes de las rentas generales destinados a financiar el régimen
previsional público.
f.
Los intereses, las multas y los recargos
destinados a financiar el sistema previsional público.
SUBSISTEMAS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL –CUADRO SUSS.
|
SUBSISTEMA PREVISIONAL
|
OBRAS SOCIALES
|
RIESGOS DEL TRABAJO
|
PRESTACIONES POR DESEMPLEO
|
ASIGNACIONES FAMILIARES
|
ENTE
GESTOR
|
ANSES
|
Obras
Sociales
|
ART
|
ANSES
|
ANSES
|
CONTINGENCIAS
CUBIERTAS
|
Vejez,
invalidez, fallecimiento
|
Enfermedades
inculpables, no laborales
|
Accidentes
laborales, enfermedades inculpables
|
Desempleo
|
Cargas
de familia
|
LEY
|
24.241
26.425
26.417
|
23.660
23.661
|
24.557
Dto.
1694/09
26.773
|
24.013
|
24.714
Dto.
1602/09
Dto.
446/11
|
FINANCIAMIENTO
|
Mixto:
aportes, contribuciones, impuestos, ap. tesoro
|
Aportes
personales, contribuciones patronales
|
Prima
abonada por el empleador
|
Contribución
patronal, aporte de trabajadores jubilados
|
Contribuciones
patronales, rendimiento FGS
|
SUPERVISION
|
Comisión
Bicameral de control de los Fondos de la Seguridad Social
|
Superintendencia
de Servicios de Salud
(S.S.S.)
|
Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.)
|
|
|
LOS
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL –MARIA ALEJANDRA GUILLOT.
La autora enuncia en su texto los
siguientes principios:
UNIVERSALIDAD: como principio básico de
la seguridad social, a fin de amparar a todos los hombres, es decir, que la
cobertura alcance a la totalidad de la población.
INTEGRALIDAD: orientada hacia la
protección de todas las contingencias sociales.
SOLIDARIDAD: entendida como la
vinculación no solo entre los individuos y los grupos, sino que se extienda a
todos los habitantes activos de la población, sin perjuicio de la subsistencia
complementaria de otros medios.
SUBSIDARIEDAD: por medio de la cual se
delimitan las competencias sociales: a fin de que no se sustraiga a la
responsabilidad personal de los individuos lo que pueden hacer por si mismos.
UNIDAD: que exterioriza la exigencia
de cierta unidad o armonía en la organización legislativa, administrativa y
financiera del sistema a fin de evitar contradicciones, desigualdades,
injusticias y complejidades.
OBLIGATORIEDAD: que se refleja en la
inscripción, afiliación y contribución.
INMEDIATEZ: que indica la respuesta a
la contingencia debe ser inmediata.
EFICACIA: por la cual, la cobertura,
frente a la contingencia, debe ser satisfactoria, cumpliendo la finalidad para
la que fue creada.
Para poder hacer efectivos estos
principios de la SEGURIDAD SOCIAL se utilizan dos medios técnicos: la PREVISION
SOCIAL, que es de carácter contributivo (el financiamiento se basa
principalmente en los aportes de los trabajadores y en las contribuciones
patronales) cuya cobertura se otorga a través de PRESTACIONES; y la ASISTENCIA SOCIAL,
que recordamos, no tiene carácter contributivo, donde el Estado acude en ayuda
de la persona carenciada, sea o no trabajador, en forma gratuita (no se
financia con aportes, sino con impuestos y rentas generales).
Conforme indica la CN en su art. 14
bis, el Estado asume un deber: el conceder y abonar los beneficios teniendo en
cuenta que la terminología utilizada tiene un sentido amplio, abarcando dos
campos: el de la seguridad social propiamente dicha a favor de los trabajadores
y el de la asistencia social. Además, añade la CN, que los beneficios de la
seguridad social tendrán carácter integral e IRRENUNCIABLE.
NOSOTROS VIMOS EN CLASE ADEMAS:
PROPORCIONALIDAD: la jubilación es un
“sustituto” de lo que sería mi sueldo en actividad. En qué porcentaje? 82 %
móvil (ley 14.499 de 1989).
FUENTES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ARGENTINA.-
1.
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
CONSTITUCIÓN DE 1853: Carencia de
normas de protección social por su manifestación de concepciones
individualistas y liberales. Por su tendencia liberal no hay cláusulas expresa
a la S.S. porque consideraba que el Estado debía abstenerse de introducirse en
la propiedad, de abstenerse en la libertad individual, y de abstenerse de la
libertad de opinión individual. Sin embargo en el preámbulo habla del bienestar
general. En cuanto a la seguridad es la máxima aspiración para un trabajador en
actividad o en situación de contingencias sociales.
CONSTITUCIÓN DE 1949 (PERÓN): Contenía
numerosas disposiciones en materia de seguridad social pero fue anulada por el
movimiento militar de 1955. El rol del Estado era participar en todo.
REFORMA DE 1957: Introduce las
principales normas en materia de S.S.
3° Párrafo del art. 14 bis: El Estado
otorgará los beneficios de la S.S. que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
La ley establecerá: Seguro Social obligatorio, que estará cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.
REFORMA 1994: En su art. 75, inc. 12
reafirma entre las atribuciones otorgadas al Congreso de la Nación, la de
dictar los códigos del trabajo y seguridad social en cuerpos unificados o
separados. En su inc. 23 establece la protección del niño en desamparo, desde
el embarazo hasta el final de enseñanza elemental y de la madre durante el
embarazo y lactancia.
El art. 125 establece que las
provincias y la Ciudad Bs. As. pueden conservar organismos de S.S. para los
empleados públicos y profesionales. Esto genera dudas en cuanto a si se pueden
crear o no dichos organismos.
Artículo 14 bis:
a) Carácter integral de los beneficios
de la S.S.: Se busca establecer una cobertura de contingencias que sea amplia y
total. No las especifica enunciativamente pero las abarca globalmente con el
principio de integralidad. Esta cláusula puede entenderse como un fenómeno
expansivo de la S.S. no solo en referencia a las contingencias cubiertas sino
también en cuanto a su universalidad: debe proteger a toda la población.
Comienza con la palabra TRABAJO, que
no es una mercancía, por lo tanto, gozará de la protección de las leyes. El
sujeto es el trabajador en todos los párrafos. El Estado otorgará: sistema
protectorio. Carácter integral, porque cubre todas las contingencias.
1. Carácter Irrenunciable: Los
derechos no pueden transferirse, cederse ni renunciarse. Impone una
obligatoriedad que no admite una voluntad en contrario en cuanto al ingreso al
sistema, el beneficio no es irrenunciable, si no se quiere no se reclama. El
trabajo del hombre genera el aporte y la contribución que el empleador paga,
como salario indirecto. En el caso del trabajador autónomo sale de su bolsillo.
2. El seguro social obligatorio: Se
trata de identificar a la S.S. como un ideal o fin, y al seguro social como un
medio para su logro. Esto es el método de financiación, con los aportes y la
contribución.
3. Entidades Nacionales o
Provinciales: La facultad de legislar en materia de S.S. corresponde a la
Nación en virtud de la atribución otorgada al Congreso en el art. 75, esta
disposición se correlaciona con el art. 125. Es indudable que las provincias
están habilitadas para legislar y crear sus propios organismo de gestión, pero
existe una interpretación restrictiva que dice que las potestades de las
provincias quedan reducidas a la creación y conservación de organismo para
empleados públicos y profesionales. Pero la habilitación del Congreso puede
autorizar a las provincias a crear y administrar entidades provinciales de S.S.
4. Administradas por los interesados
con participación del Estado: En los hechos no se cumple con este postulado. En
el nuevo modelo iberoamericano de Seguridad Social participada se consigna: La
participación de los interesados en el gobierno responde a la doctrina jurídica
iberoamericana; pero la práctica muestra que esta es insuficiente y no ha
generado la responsabilidad a que obedecía el principio. Surgen 2 alternativas:
o gestiona el Estado con una débil colaboración de los interesados o lo hacen
los interesados con el control del Estado. La S.S. será tanto más eficaz cuanto
mayor sea el grado de participación responsable de los interesados y no solo a
nivel central, sino a los distintos niveles territoriales, locales o
sectoriales. La participación de los interesados debe ser esencial para
configurar un nuevo modelo llamado de Seguridad Social Participada.
5. Superposición de aportes: Se prohíbe
aportar más que una cotización por una misma actividad pero si cumple
diferentes actividades cada una de ellas queda sujeta a la obligación de
contribuir. No se prohíbe la multiplicidad sino la superposición.
6. Sujetos obligados al aporte: Se
entiende que el sistema es contributivo pero nada dice de los sujetos
obligados. El alto tribunal determinó que los sujetos que contribuyan deben
estar razonablemente vinculados al sistema de S.S. y no 3° ajenos. Los primeros
llamados a aportar deben ser los propios interesados. También deben aportar por
razones de solidaridad quienes practiquen una misma profesión, aun cuando el
aporte se requiere a personas a quienes no estén en condiciones de jubilarse o
estén ya jubilados.
7. Jubilaciones y Pensiones Móviles:
La Corte dice que la atención a los recursos disponibles del sistema puede
constituir una directriz adecuada a los fines a determinar el contenido
económico de la movilidad jubilatoria (reajustar o mejorar), se debe volcar en
los haberes el progreso social. La Ley de Solidaridad 1995 dice que la
movilidad se fija en el presupuesto Nac. Pero esto no se da. La ley 24241 no
tienen movilidad.
8. Protección integral de la familia:
El único sistema de S.S. que en vida (al mismo tiempo) utiliza toda la familia
es la Obra Social.
9. Compensación económica familiar:
Asignaciones familiares. Para que se cumpla el principio de igual remuneración
por igual tarea. Para que el salario de los que no tienen hijos sea igual que
la de los que tienen hijos.
10. Vivienda digna: Antes se pagaba
una contribución al FONAVI (fomento de const. de vivienda obrera).
OTRAS
REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE 1994
a) Capítulo Derechos y Garantías. En
los artículos 36 a 43, lo que cambia es la posibilidad de hacer Amparos en forma
colectiva.
b) Atribuciones del Poder Legislativo
y Ejecutivo. Artículo 75.
Inciso 12: (antes el 67 inciso 12) Lo
que las provincia le delegaron a la Nación. Legislar sobre la Seguridad Social.
Legislan ellos sobre sus propios empleados. Solo el Congreso puede determinar
decisiones de fondo, como los requisitos para el Derecho de las personas. Las
leyes nacionales son para todo el territorio nacional. La mayoría de las
provincias conservó la Obra Social para sus empleados; inciso 19: Progreso
económico con justicia social;
Inciso 20: Dar pensión. El ejecutivo
puede dar pensiones de Honor o Extraordinarias. La única dada hasta el momento
es a la viuda del funcionario de la ANSeS que fue asesinado.
Pensiones Graciables: Las da el
congreso por cuestiones de Honor a Servicios a la Nación. Esto viene de la
época en que el Rey daba pensiones por casos sociales Puntuales. Hace dos años
que no existen más. Se pagan las que ya existían.
Las no contributivas: Establecidas por
la Ley de Presupuesto. Para mayores de 80 años.
Inciso 23, primer párrafo, pero en la
práctica no se dio. Se redujo lo que había y no se dio tratamiento, en el
segundo párrafo habla de la Seguridad Social.
En el art. 99. Inc. 6, se autoriza al
ejecutivo a conceder pensiones.
2.
LOS ORGANISMOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
1.
ORGANISMOS INTERNACIONALES:
DECLARACIONES, PACTOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL:
Art. 75 inc. 22 enumera 10 que deben
entenderse como complementarios de los derechos y garantías de los art.
constitucionales.
1. Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948.
2. Declaración Universal de Derechos
Humanos, 1948.
3. Pacto Internacional de Derechos
Econ., Sociales y Culturales, N. York 1967.
4. Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de Discriminación racial, N. York 1968.
5. Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 1969.
6. Convención sobre la eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la mujer, 1979.
7. Convención sobre los Derechos del
Niño, 1989.
TRATADOS INTERNACIONALES:
Después de la reforma const. de 1994,
los tratados concluidos con las demás naciones y organismos internacionales
tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22). La jerarquía superior
de los Convenios de la OIT tiene importantes concesiones prácticas para el
orden jurídico interno ya que la ratificación de un Convenio puede dejar sin
efecto las disposiciones legales contrarias. Tras un fallo en 1992, la Corte
adopta una posición minorista según la cual no existe una separación entre el
orden jurídico internacional y el interno, los tratados ratificados se
incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país.
Argentina Celebró convenios de S.S. con España, Portugal, Uruguay, Brasil,
Italia y Grecia que consagran básicamente:
a) Igualdad de derechos de los
nacionales de ambas partes contratantes.
b) La legislación aplicable cuando se
trabajó para ambos países.
c) Totalización de los seguros
cumplidos en ambos países.
d) El pago de los beneficios
acordados.
e) El pago de los beneficios sin
quitas por residencia en el extranjero.
f) Posibilidad de tramitar beneficios
por medio de los organismos de enlace.
En 1978 se realiza el 5° convenio
Iberoamericano de Cooperación en S.S. aprobado por Argentina destinado a la
cooperación mutua relacionada con los seguros sociales, previsión social y S.S.
en general.
CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO:
Son tratados concluidos con
organizaciones internacionales y por consiguiente tienen jerarquía
constitucional, pero según la jurisprudencia de la Corte Suprema, no tienen
este carácter los convenios de la OIT.
La OIT realiza convenios que son
acompañados por recomendaciones, en el 1° se incluyen las disposiciones
fundamentales y de principio, y en las 2° las disposiciones más detalladas
sobre las modalidades de aplicación que pueden ser útiles para inspirar a los
gobiernos, pero sin el carácter de obligatorio de los convenios.
Argentina ratifica diferentes convenios
de la OIT relativos a materias de la S.S. pero no ratifica hasta el momento el
convenio 102 de 1952 denominado norma mínima de la S.S. que es uno de los más
importantes en esta materia.
3.
LAS LEYES
Reglamentan los principios consagrados
en la constitución. Quedan comprendidas tanto las leyes específicas en materia
de S.S. como las que regulan la cobertura de las contingencias sociales y leyes
comunes, en especial las normas de los códigos de fondo que sirven para
delimitar conceptos jurídicos. Cabe asimilar a las leyes los decretos de
necesidad y urgencia regulados por el art. 99, inc. 3 de la Constitución
siempre que respeten las exigencias allí impuestas. El art. 75 faculta al
Congreso de la Nación a dictar el código de la S.S. y a este corresponde
regular la materia.
En especial las leyes 24.241, 24.714 y
24.013.
4. DECRETOS Y RESOLUCIONES
En ciertos casos, el decreto tiende a
reformar el sentido de la ley, lo cual exige que se declare su
inconstitucionalidad. Según el profesor, Dr. Horacio Martínez, dice que los
decretos son meros reglamentos, y por lo tanto, no estarían dentro de las
fuentes.
5.
CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL
Son una fuente específica del derecho
de la S.S. y una manifestación de su autonomía. Las leyes de Asociaciones
Profesionales permiten que concierten ellas con las entidades empresariales y
el organismo de gestión previsional para regular derechos y obligaciones de
ambas partes y con respecto a los afiliados, adaptándolas a las particulares
características de las actividad profesionales mientras no vulneren derechos
consagrados por los regímenes legales de la S.S.
6.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Si bien esta fuente fue de gran
importancia puesto que las actuales normas legales en materia de asignaciones
familiares se originaron previamente en cláusulas de CCT, esta institución
tiene limitaciones para regular la materia de la S.S. por que no son parte de
los convenios los organismos administrativos de la S.S. Sin embargo existe un
amplio campo para la NC: el art. 9 de la ley 23.551 admite los aportes de los
empleados con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o
cultural. La ley de Riesgo de Trabajo incluye entre sus objetivos el de
promover la NC para la mejora de las medidas de prevención y de las
prestaciones reparadoras.
7.
RESOLUCIONES DE LAS AGENCIAS, ORGANISMOS O ENTES GESTORES
Están sujetas a revisión judicial pero
en tanto ellas no son impugnadas y en sus fundamentos incorporan criterios que
especifican conceptos genéricos que facilitan la aplicación de la norma,
configuran una jurisprudencia administrativa que es fuente de derecho.
8.
RESOLUCIONES DE LAS AGENCIAS, ORGANISMOS O ENTES GESTORES
En el ámbito del derecho de la S.S.
existen 2 vertientes obligatorias que constituyen a la jurisprudencia en 1
fuente importante:
1. Fallos Plenarios: Que dicte la
Cámara Federal de la S.S. cuya interpretación legal es obligatoria para la
misma Cámara y para los jueces de 1ra instancia, solo puede modificarse por un
nuevo fallo plenario.
2. Fallos de la Corte Suprema: También
son obligatorios para los jueces inferiores y los fallos de la Cámara pueden
ser aplicables ante la Corte.
9.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
a) La corte es sensible a las
cuestiones que atañen al resguardo de los derechos de los beneficiarios de los
créditos previsionales.
b) Tratándose de una cuestión
previsional, se impone interpretar las disposiciones conforme a su finalidad
esencial que es la de cubrir riesgos de subsistencia, lo que impide fundamentar
una interpretación restrictiva.
c) Los conceptos utilizados por el
legislador en las leyes de S.S. deben interpretarse conforme a la esencia y al
sentido de la institución en juego.
10.
DOCTRINA
El estudio de los distintos autores
del derecho en la materia.
NOSOTROS
EN CLASE VIMOS:
·
LA CONSTITUCION NACIONAL
·
LA LEY (24.241/24.714 Y 24.013)
·
DOCTRINA
·
JURISPRUDENCIA
·
DERECHO COMPARADO (ESPECIALMENTE CONVENIO 102
OIT)
PRESTACIONES
DE LA VEJEZ –CHIRINOS.
INTRODUCCION
A LOS SUBSISTEMAS PREVISIONALES.
Las prestaciones que otorga el régimen
previsional, son sumas de dinero o prestaciones en especie que se pagan
mensualmente cuando ocurra alguna de las contingencias previstas en el mismo, o
sea, vejez, invalidez y muerte.
PROTECCION
INTEGRAL DE LA VEJEZ:
Esta contingencia, de tipo biológica,
está amparada tanto por la legislación nacional, como internacional. Reporta la
exclusión del proceso productivo, la inserción en la denominada “clase pasiva”,
el ocio, la perdida de independencia –por cuanto el anciano más necesita de los
jóvenes-, el aislamiento, el abandono y la consideración que de él se tiene en
la sociedad familiar, grupal y nacional.
Esta problemática, debe conformar el
objeto de la política social y su posterior tratamiento a través de la
Seguridad Social. Este último debe plasmarse en un sistema universal e integral
de seguridad social, que cubra todas las necesidades que surjan.
La política social en la materia debe
tener como objetivo mantener al anciano en igual nivel de reconocimiento de su
dignidad y de su valía personal semejante a etapas anteriores. El anciano de
hoy, no es como el de antaño, ya que hoy puede apelar a su capacidad residual
de trabajo, tal vez no con tanto vigor, pero si en alto nivel.
PROTECCION DE LA
CONTINGENCIA INVALIDEZ:
Desde el punto de vista físico,
invalida es aquella persona que tiene afectados sus órganos de tal modo que no
puede trabajar, es decir, que no puede ejercer el arte, profesión u oficio.
La OIT la define a la persona invalida
como aquella “cuyas posibilidades de obtener y conservar su empleo adecuado se
hallen realmente reducidas debido a una reducción de su capacidad física o
mental”.
En el sistema previsional argentino,
es la afectación psíquica, física o psicofísica que junto con los factores
complementarios y compensadores le impiden a la persona mantenerse en el
mercado del trabajo.
PROTECCION FRENTE
A LA CONTINGENCIA MUERTE:
La muerte tiene relevancia en el
derecho de la seguridad social en la medida que el causante tenga personas con
derecho a pensión, cuyo objeto es mantener el grupo familiar en una situación
económica similar a la existente antes del fallecimiento.
En el derecho argentino, la muerte
genera en cabeza de estar personas (cónyuge, hijos, conviviente, etc), el
derecho a percibir una pensión, si cumplieran los requisitos impuestos por la
norma, que tiene naturaleza alimentaria (cfr. art. 53 ley 24.241).
Los esposos que trabajan, tendrán
derecho a la pensión en virtud del carácter societario que tiene el matrimonio
al constituir un nivel de vida en función de los recursos de ambos cónyuges.
El legislador ha asimilado a la o el
conviviente que viva en aparente matrimonio con el/la causante durante 5 años,
o 2 años si ha tenido descendencia, como si fuera el/la esposo/a legitima, y
por ende, con iguales o mayores derechos que aquella. En este sentido, el o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiera sido declarado
culpable de la separación personal o divorcio. Caso contrario, cuando él o la
causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o estos últimos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubieran dado causa
a la separación personal o divorcio, la prestación se otorgara por partes
iguales.
En este aspecto, el haber jubilatorio
presunto del causante es participado por los causahabientes con derecho a él.
JUBILACION
–CHIRINOS-.
El concepto de “jubilación”, típico de
la legislación argentina, tiene por objeto cubrir económicamente las
contingencias de la vejez, e invalidez, creando beneficios pecuniarios a favor
de las personas de avanzada edad o invalidas, que consiste en el pago de una
suma de dinero en proporción a la nómina salarial o renta presunta, y a las
aportaciones realizadas al sistema con el fin de mantenerles, en principio, el
status económico adquirido en la plenitud de su vida activa.
El “derecho a la jubilación” es un
derecho en expectativa sujeto a condición que tiene todas las personas al
ingresas al Sistema Previsional. Está sujeto al cumplimiento de dos grandes
requisitos: años de edad y años de servicios computables que pueden variar
según se encuentren afiliados al sistema integrado previsional argentino o a
regímenes especiales o diferenciales.
Derecho de la Jubilación: es el
derecho a percibir una suma de dinero –generalmente en forma mensual-, a partir
del acto administrativo que otorga el beneficio. Está garantizada por el estado
en la ley 24.463, es móvil (art. 14 CN), los montos máximos y mínimos están
determinados en relación a lo aportado desde el ingreso en el sistema
jubilatorio. La ley aplicable es la vigente al momento del cese o de solicitud
del beneficio (lo que ocurra primero) y en caso de muerte la vigente a la fecha
de fallecimiento del causante.
EL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (S.I.P.A.) –CHIRINOS-.
La protección de las contingencias
enumeras está regulada por la ley 24.241 modificada por la 26.425. Esta ley
transformo al fuero de la seguridad social en un fuero federal, y también le da
carácter de orden público y federal a esta ley.
Posteriormente la ley 26.222 modifica
en cuanto a la opción por parte de los afiliados de pasar del sistema de
capitalización a reparto o viceversa.
Finalmente, por ley 26.425 se
determina la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en
un único régimen previsional público que se denominara sistema integrado
previsional argentino, eliminando el régimen de capitalización (AFJP).
SUJETOS
COMPRENDIDOS:
a) Personas
que desempeñan alguna de las actividades en relación de dependencia de estado
(empleo público) aunque el contrato o la relación de empleo sea a plazo fijo.
b) Personas
que por sí, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan
eventualmente en la Republica alguna de las actividades enumeradas a
continuación, siempre que no configuren relación de dependencia (dirección,
conducción de empresas, organismos o sociedades con fines de lucro,
profesionales graduados con título universitario que ejerzan, productores o
cobradores de seguros, etc, otras actividades lucrativas).
c) Personas
al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares
acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la Republica, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será
aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2.
Incorporación
voluntaria.
La ley prevé, la posibilidad de
adhesión voluntaria al sistema, tal es el caso de aquellos que resultan
excluidos de la enumeración del art. 2 como por ejemplo los directores de
sociedades anónimas.
En la evolución legislativa argentina,
el SIPA es hasta el presente el régimen jubilatorio que más intenta llevar a la
práctica el principio de “unidad”. Esta afirmación tiene su base en el hecho de
que los trabajadores autónomos y en relación de dependencia están sujetos al
mismo régimen, que regula desde la afiliación hasta el otorgamiento de la
prestación.
El SIPA considera como sujetos
comprendidos –como dijéramos- a personas que desempeñan tareas en el sistema
formal de trabajo autónomo o dependiente y también, abre la posibilidad de la
inclusión de otras personas que viven en el territorio de la república y que no
trabajan formalmente, como es el caso de los voluntarios.
Exceptuados.
Científicos, investigadores, etc
contratados en el extranjero, prestando servicios, y que no tengan residencia
en nuestro país.
Actividades
simultáneas.
El hecho de estar comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar
de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de
efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma
simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b) o c)
del 2, así como los empleados en su caso, contribuirán obligatoriamente por
cada una de ellas.
LAS
PRESTACIONES.-
CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA.
Son los beneficios que otorga el SIPA
a las personas adheridas a él y que reúnen los requisitos legales para su
obtención.
CARACTERES (ART. 14):
·
Personalísima: solamente
puede gozar de ella el titular, y no pueden transferirse por ningún título o
causa. Son atribuciones individuales.
·
Inalienable: es un
bien que no está en el comercio y que no puede ser objeto de transacción de
ninguna naturaleza.
·
Inembargabilidad: las
prestaciones del sistema provisional son inembargables por créditos de
cualquier naturaleza o en virtud del pago compulsivo de alguna deuda. Quedan al
margen de esta limitación las cuotas por alimentos y las cuotas por Litis
expensas. Por alimentos no puede exceder del 20% del valor de la prestación.
·
Afectabilidad: el inc.
d) del 14 trata en forma separada la posibilidad de que las autoridades
judiciales o administrativas dispongan “cargos” que puedan ser satisfechos por las prestaciones previsionales, por ej. un
crédito dado por la ANSES. En ese caso el porcentaje del cargo no puede exceder
el 20% de la prestación.
·
Imprescriptibilidad: el
derecho a la titularidad de la prestación es imprescriptible, si lo son los
haberes jubilatorios o pensionarios que acuerdan las prestaciones por
aplicación del art. 82 de la 18.037 no derogado por el nuevo régimen. Se aplica
prescripción de un año a la obligación de pagar los haberes jubilatorios o de
pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados
antes de la presentación de la solicitud en demanda de beneficio; prescribe a
los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posteriores a la
solicitud.
·
Solo se
extinguen por causas previstas en la ley: la muerte del titular, mayoría de
edad de los menores que gozan de pensión, rehabilitación del que gozaba de un
retiro transitorio por invalidez, opción entre dos prestaciones, etc.
·
Orden
público: implica que los derechos consagrados en la ley deber ser gozados
por estar en juego el bien de la sociedad y el de cada uno de sus integrantes.
·
Unicidad: este
concepto significa que la ley consagra el principio de “beneficio único” a tal
punto que el art. 165 de la ley 24.241 deroga la ley 23.604, que creaba
precisamente la posibilidad de la compatibilidad de más de un beneficio, sin
perjuicio de los derechos ya adquiridos.
·
Incompatibilidad: este
carácter está referido a que la prestación o jubilación del SIPA es compatible
con la remuneración o renta obtenida con el trabajo, tanto en relación de
dependencia como autónomos.
REINGRESO A LA ACTIVIDAD.
·
Se mantiene la obligación de aportar; en este
caso el aporte se destina al Fondo Nacional de Empleo.
·
Los aportes posteriores a la obtención del
beneficio no dan derecho a reajustes o mejoras en la prestación original.
·
En los supuestos de personas que obtuvieron el
beneficio amparadas en regímenes especiales que determinen deterioros
prematuros, no pueden reingresar a prestar las mismas tareas que originaron el
beneficio. De hacerlo, se suspende el pago del beneficio acordado.
·
El goce del retiro por invalidez es
incompatible con la realización de cualquier actividad en relación de dependencia.
·
El empleador debe comunicar el reingreso de
los beneficiarios de prestaciones del régimen jubilatorio a la autoridad de
aplicación de los plazos y modalidades que esta establezca. Tal incumplimiento
hace al empleador pasible de multa.
También al reingreso al sistema formal
de trabajo, se debe ser dado de alta nuevamente en el Régimen Nacional de
Seguridad Social:
Enumeración de las prestaciones.
Prestación Básica Universal (PBU arts.
19 20).
Prestación Complementaria (PC arts. 23
y 24).
Prestación Adicional por Permanencia
(PAP art. 30).
Prestación por edad avanzada (art. 34
bis).
Retiro por invalidez (art. 27).
Pensión por fallecimiento (art. 27).
Asimismo pueden dividirse en:
·
Prestaciones de carácter dinerario.
·
Prestaciones en especie: como tratamiento de
rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral, tratamientos médicos
curativos de probada eficiencia.
ANALISIS DE LAS
PRESTACIONES DEL SIPA.
Concepto:
Es el haber jubilatorio mínimo garantizado
por el Estado a todos los afiliados al SIPA, que se paga en forma mensual e
igualitaria.
Requisitos:
·
Haber cumplido con el requisito de la edad (60
años mujeres/ 65 años hombres). Respecto de las mujeres, la ley les permite
optar por continuar la actividad laboral hasta los 65 años de edad.
·
Reunir los 30 años de servicios computables en
uno o más regímenes comprendido en el sistema de reciprocidad (art. 38). Para
efectuar el computo de servicios en el sentido de la ley, se tiene en cuenta
los prestados en el SIPA y SIJP y los de otros sistemas anteriores a esa
vigencia, incluso, los amparados por el régimen de reciprocidad. Se valoraran
los servicios prestados en otros países conforme a los convenios de
reciprocidad internacional incorporados a la legislación interna; los periodos
de inactividad sea por causas políticas o gremiales, o conforme a las
prescripciones de la ley 24.013, periodo de incapacidad laboral temporaria,
siempre que efectúen los respectivos aportes y contribuciones; entre otros.
·
Compensación: dos años de exceso de edad por
uno de servicios faltante (art. 19).
Caracteres:
a) No es
proporcional con el haber de actividad del beneficiario.
b) Participa
de la naturaleza jurídica de “la jubilación”.
c) Responde
al concepto de solidaridad en forma mínima.
d) Responde
al concepto constitucional del art. 14 bis “el Estado otorgara los beneficios
de la seguridad social”.
e) Responde
al principio básico de la seguridad social de la universalidad.
f) Consagra
el principio de igualdad en cuanto determina requisitos semejantes para todas
las personas.
g) Es móvil
en función de lo determinado por el 32 de la 24.241, sustituido por el 6 de la
26.417.
h) Es
garantizada: el Estado lo hace en función de su responsabilidad de velar por el
bienestar general.
i)
Es asistida: se basa en el principio de
solidaridad.
j)
Su ponderación no responde al principio de
“suficiencia” de la seguridad social.
k) Su
determinación depende de criterios matemáticos financieros, basados en la
relación existente entre la masa salarial y contributiva de los aportantes y el
número de estos.
l)
Es básica, porque constituye el componente
mínimo primario a fin de acceder a la PC y a la PAP.
Haber
de la prestación:
Mediante la ley 26.417 (art. 4) se
modifica la metodología de cálculo, y establece un monto fijo en pesos, que en
la actualidad alcanza la suma de $ 3.423.58 y que se modifica cada seis meses
mediante resolución de ANSeS.
Concepto:
Es el haber jubilatorio complementario
y adicional de la prestación básica universal a que tiene derecho las personas
que al momento de solicitar el beneficio jubilatorio acrediten servicios con
aportes en el sistema de reciprocidad jubilatoria, con anterioridad a la plena
vigencia de la ley 24.241.
La norma prevé, el reconocimiento de servicios
y aportes que venía realizando el trabajador dependiente o autónomo. Compensa a
los afiliados los años aportados al sistema previsional antes de la entrada en
vigencia de la ley 24.241.
Requisitos:
·
Este beneficio debe solicitarse al momento de
tener derecho a acceder a la jubilación, esto es, haber cumplido los requisitos
establecidos para obtener la PBU, y no encontrarse percibiendo un haber en
concepto de retiro por invalidez cualquiera fuera el régimen otorgante.
Caracteres:
a) Es
integrativa del haber final jubilatorio.
b) Es
proporcional a las remuneraciones del peticionante.
c) Participa
de los demás caracteres enunciados para la PBU.
d) Es
tarifada puesto que tiene un límite de años de servicios (35) para determinar
el monto que le corresponde y porque el haber máximo de la Prestación
Compensatoria será equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con
aportes computados (art. 26).
Haber
de la prestación (art. 24):
Se determina de acuerdo a las siguientes
normas:
a. Si todos
los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el
haber será equivalente al 1,5% por cada año der servicios con aportes o
fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio
de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas
durante el periodo de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del
servicio. No se computaran los periodos en que el afiliado hubiere estado
inactivo y consecuentemente no se hubiera percibido remuneraciones.
b. Si todos
los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será
equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6
meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los
montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado, computándose
todos el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
c. Si se
computan sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de
dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para
los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios
autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de
servicios.
Concepto:
Es la suma de dinero que perciben los
afiliados al sistema que acrediten los requisitos para acceder a la PBU y no se
encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen
otorgante.
Este beneficio es complementario de la
Prestación Básica Universal y de la Prestación Compensatoria, conformando con
ellas, en definitiva, el haber total de la jubilación otorgada.
Requisitos:
Acreditar los requisitos para acceder
a la PBU y no percibir retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen
otorgante.
Caracteres:
a)
Es integrativa del haber final jubilatorio.
b)
Es proporcional a las remuneraciones del
peticionante.
c)
Participa de los demás caracteres enunciados
para la PBU.
d)
Es incompatible con el retiro por invalidez.
Haber
de la prestación:
El haber de este beneficio se
determinara computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes realizados
al régimen, en igual forma y metodología que la establecida por la prestación
compensatoria. Ello así teniendo en cuenta, como se mencionó anteriormente lo
normado por la ley 26.425, art. 16.
Se otorga cuando el afiliado al
sistema (al SIPA), contrae una invalidez que le impide continuar prestando
servicios tanto en el ámbito de la relación de dependencia como en el autónomo.
Concepto
de invalidez:
Es la contingencia de carácter
patológico que afecta la capacidad física o psíquica, o ambas, de una persona y
que, por ende, le impide permanecer en el mercado activo de trabajo. Este
hecho, que puede tener origen en el trabajo o no, genera a las personas
adheridas al Sistema Previsional el derecho a percibir una suma de dinero que
sustituya el haber de actividad, y que la Ley 24.241 lo relaciona, también, en
función de lo aportado.
Requisitos
(art. 48):
Tienen derecho a esta prestación los
afiliados que:
·
Se incapaciten física o intelectualmente en
forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando
la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más;
se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.
·
No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en
forma anticipada.
·
No da derecho a la prestación la invalidez
total temporaria.
Determinación
de la invalidez:
La invalidez se determina a través de
las comisiones médicas creadas por el art. 49 de la 24.241, mediante un
dictamen que emite la comisión médica local, el cual podrá ser apelado ante la
Comisión Medica Central y luego ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Estos
dictámenes deberán ser “técnicamente fundados” y no podrán ponderar otros
factores incapacitantes, teniendo en cuenta solo los factores psicofísicos.
El concepto de invalidez excede los
límites de la incapacidad física, psíquica o psicofísica, puesto que a esta se
le combinan los coeficientes de ponderación conforme el nivel de educación
formal y la edad que tengan las personas, son los denominados factores
complementarios.
Sumatoria:
Incapacidad
física / Incapacidad psíquica
+
Factores
complementarios / Factores compensatorios
=
Porcentaje de invalidez
Caracteres
de los dictámenes médicos:
En cuanto a ellos, pueden ser Dictamen
Transitorio por Invalidez o Dictamen Definitivo por Invalidez (arts. 49 y 50
ley 24.241).
·
Dictamen
Transitorio por Invalidez (art. 49).
La
invalidez se determina inicialmente en forma transitoria por tres años, plazo
luego del cual el afiliado deberá ser reexaminado por las comisiones médicas.
El retiro
por invalidez es prorrogable por 2 años o más cuando exista la posibilidad de
recuperación.
Las
Comisiones Médicas tienen la obligación de determinad el grado de incapacidad y
los tratamientos de rehabilitación a que pudiere ser sometido el postulante
creando todo un sistema de prestación de servicios gratuitos para tal fin.
Por ello,
se denomina dictamen transitorio por invalidez.
·
Dictamen
definitivo por invalidez (art. 50).
Transcurridos
los tras años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica
deberá citar al afiliado y procederá a la emisión del dictamen definitivo de
invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje
sin efecto de un todo. La norma prevé que se podrá prorrogar excepcionalmente
por dos años más si la comisión médica considera que en dicho plazo se podrá
rehabilitar el afiliado.
Haber
de las prestaciones:
Ingreso base es el promedio mensual de
la remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al
mes en que se declare la invalidez transitoria del afiliado.
Se llama ingreso base porque es la
cantidad de dinero sobre la cual se determinara el porcentaje para establecer
el haber.
Antes pues, de constituir el haber, se
debe fijar el ingreso base. El ar. 97 plantea dos formas de determinar el haber
de la prestación:
·
Las personas que se encuentren efectuando
regularmente sus aportes percibirán el 70% del ingreso base;
·
Las personas que estuviesen cumpliendo en
forma irregular con sus obligaciones de aportar, pero conservan sus derechos
perciben el 50% del ingreso base.
REGULARIDAD
(LO DIO SILVINA) DESDE QUE LA PERSONA SOLICITA EL TURNO EN ANSES:
1. 30 años de
servicios à regular con derecho.
2. 30 meses
en los últimos 36 à irregular
con derecho.
3. 18 meses
en los últimos 36 à irregular
con derecho.
4. 50% PBU
(15 años) + 12 meses en los últimos 60 à irregular
con derecho.
Tomamos
la última situación de revista del trabajador/solicitante.
Concepto:
Es una prestación dineraria que tiende
a cubrir una contingencia de muerte que, de por si, implica el desamparo de los
beneficiarios del causante, que estaban a su cargo, esto es que dependían del
causante para su subsistencia de los ingresos de la persona fallecida.
El beneficio de pensión se otorga en
caso de muerte del jubilado, del beneficiario retirado por invalidez o del
afiliado en actividad.
Sujetos comprendidos:
·
La/el Viuda/o
·
La/el conviviente
·
Los/as hijos/as solteros/as, las hijas viudas,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que le acuerda la ley, todos
ellos hasta los 18 años de edad.
Esta enumeración es taxativa.
El concepto que prima para determinar
los beneficiarios a pensión y que ha orientado al legislador para hacer
restrictivo en la enumeración es el de estar “a cargo” del causante (es decir,
depender alimentariamente del causante).
Para el conviviente o la conviviente
puedan tener derecho a pensión, se requiere haber convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento, plazo que se reducirá a 2 años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes. El plazo de convivencia debe ser
inmediatamente anterior al deceso del causante, ya que de no se así, o de
haberse interrumpido la convivencia, esta no genera derecho a pensión.
El conviviente excluye al cónyuge
supérstite cuando este hubiere declarado sido culpable de la separación
personal o del divorcio.
El cónyuge supérstite concurre en el
50% de la pensión con la conviviente en caso de que el causante hubiese estado
contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados
judicialmente o el causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio.
Caracteres:
Participa de todos los enumerados en
el art. 14 respecto de las prestaciones provisionales. Es un derecho derivado o
bien de la prestación del causante o bien del hecho de que este estuviese
adherido al SIPA.
Haber:
Depende si el causante se encontraba
en actividad al fallecimiento o si era beneficiario de alguna de las
prestaciones que el régimen establece.
Si al fallecer el causante se
encontraba en actividad, los porcentajes que el corresponde a cada
derechohabiente se aplicaran sobre la prestación de referencia del causante que
se determina en el art. 97; es decir, que si aquel se encontraba aportando
regularmente al sistema, le corresponde el 70% del ingreso base, y si lo hacía
irregularmente, el 50%.
Para el supuesto en que el causante al
fallecer fuera beneficiario de alguna prestación, los porcentajes se aplicará
sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo.
Así para la viuda/o o conviviente,
siempre que no existan hijos con derecho a pensión, les corresponde el 70%.
Si existieran hijos, les corresponde
el 50% y a los hijos, el 20% restante.
Si no hay viuda/o o conviviente la
prestación se distribuirá entre los hijos por partes iguales.
Si alguno de los derecho habientes
pierde el beneficio, se recalcula el de todos con la exclusión de este.
¿REGULAR
O IRREGULAR? –LO QUE DIO SILVINA EN CLASE-.
1. Regular
con derecho: 30 meses o más de aportes dentro de los últimos 30 años (70% de
ingreso base).
2. Irregular
con derecho: 18 a 29 meses de aporte dentro de los últimos 36 meses (50% del
ingreso base).
3. Irregular
con derecho fallo “Tardiqui”: 15 años de aportes + 12 meses en los últimos 60
meses (5 años).
4. Irregular
con derecho fallo “Pintos”: 50% PBU + 12 meses en los últimos 60 meses (5
años).
El art. 6 de la ley establece que se
considera remuneración, a los fines del SIPA, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en
retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto
de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,
participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que tengas el carácter de habituales y regulares,
viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada
y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera
fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Es la suma de dinero que el afiliado
que el afiliado percibirá en 2 cuotas, en los meses de junio y diciembre, cuyo
valor será equivalente al 50% de las prestaciones que otorga el Régimen de
Reparto.
Si el afiliado solo tiene derecho a
gozar de la prestación una parte del semestre (por ej. por cumplir la mayoría
de edad el pensionado), le corresponde esta prestación en proporción al tiempo
en que se devengaron haberes de la prestación.
Las prestaciones: PBU, PC, PAP,
invalidez, pensión y prestación por edad avanzada serán móviles. Este derecho
garantizado por la CN en el art. 14 bis.
La aprobación de la Ley de Movilidad
Jubilatoria22 en octubre de 2008 determinó que los haberes jubilatorios se
ajustarían en los meses de marzo y septiembre de cada año en base a la evolución
de un índice elaborado para este fin específico. El mencionado indicador se
construye en base a la variación de los recursos tributarios de la seguridad
social por beneficiario y por el incremento que registren semestralmente los
salarios, determinando ambos componentes un 50% por ciento del valor del índice. [LO
ENCONTRE EN INTERNET, INFORME CIFRA]
En síntesis, la Ley de Movilidad
Jubilatoria no garantiza per se una recomposición significativa de los haberes
jubilatorios, ya que se limita a determinar un mecanismo de indexación en base
a la evolución de los salarios y de la recaudación de la seguridad social. [LO ENCONTRE EN INTERNET, INFORME CIFRA]
Establece la cantidad de años, como
máximo, que pueden acreditarse mediante declaración jurada para el logro de la
PBU. Así estipula para 1994 un máximo de 7 años hasta llegar a un máximo de 1
año para el año 2006, disminuyendo progresivamente en 1 año de servicio
acreditable mediante declaración jurada por cada dos años. Pueden utilizar esta
DDJJ los afiliados que hayan cesado antes de 1994, y acreditar un máximo de 7
años.
En todos los casos en que se acrediten
servicios mediante DDJJ, estos deberán corresponder a periodos anteriores al
01.01.1969.
REGIMEN DE
CAPITALIZACION INDIVIDUAL –AFJP- CHIRINOS.
Este subsistema, creado por la ley
24.241, ha sido derogado por la ley 26.425, con la creación del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA). Sin embargo, el art. 5 de la ley
mencionada, establece que las jubilaciones otorgadas bajo la modalidad de “renta
vitalicia previsional”, continuaran abonándose por la correspondiente compañía
de seguros de retiro.
AFJP –LO QUE DIJO
MARCELO + wikipedia-.
El régimen de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones fue instituido por la ley 24.241 y eran en
verdad, empresas (conformadas por capitales privados, estatales o mixtos),
dedicadas a administrar los fondos generados con los aportes jubilatorios
realizados por los trabajadores que optaran por ser incluidos en el régimen de
capitalización individual establecido por la Ley 24.241 de reforma previsional
del año 1993, en Argentina, promulgada durante el gobierno de Carlos Menem.
La AFJP percibía una comisión,
deducida del aporte previsional obligatorio de los afiliados, y administraba la
inversión del capital acumulado. Su funcionamiento estaba regulado por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(SAFJP), bajo la órbita del Ministerio de Trabajo.
Durante el año 2007, la administración
del gobierno nacional ejecutó varias medidas orientadas en aumentar la cantidad
de afiliados en el régimen de reparto (contabilizados en 1,4 millones para
finales de 2006, un 19% del total), las cuales consistieron en habilitar la
opción de traspaso para aquellos afiliados en el sistema de capitalización
hacia el de reparto, finalmente realizado por 800.000 afiliados. A comienzos de
2008 se reforzaron este tipo de medidas con la vigencia del decreto 313/2007,
el cual introducía la asignación automática al sistema de reparto a todo nuevo
trabajador que no optase expresamente por el de capitalización.
En noviembre de 2008, la presidente
Cristina Fernández de Kirchner presentó un proyecto de ley para eliminar tanto
el sistema de capitalización como las AFJP, unificando los regímenes existentes.
Debido a la naturaleza de cada uno el Estado era quien pagaba la mayor parte de
las jubilaciones y pensiones vigentes a la fecha (las AFJP sólo financiaban el
40% del total y el restante era financiado por el Estado).
Tras ser aprobado por la Cámara de Diputados,
el proyecto fue encaminado para sanción en el Senado. Fue finalmente aprobado
por mayoría en ambas cámaras y se promulgó como la Ley 26.425, que dio fin a
las AFJP, traspasando al Estado los activos que administraban.
Estas empresas cobraban comisiones por
“administrar” el dinero aportado (comisión fija o variable), pero no podían
cobrar más del 3,5% sobre el sueldo (no lo cobraban sobre el valor aportado con
lo cual era un robo). La persona podía hacer aportes tanto obligatorios como
voluntarios (aporte que uno hacía con la promesa de jubilarse “antes y mejor”).
HABIAN
3 SISTEMAS DE JUBILACION:
1.
RETIRO
FRACCIONARIO:
Solo se da
cuando hay poca plata en el fondo. Se pagaba en cuotas.
2.
RETIRO
PROGRAMADO:
Sistema
similar a la renta vitalicia previsional pero de la AFJP. Todos los años se
recalculaba el monto de la cuota tomando en cuenta la expectativa de vida de la
persona y el fondo disponible. Si te jubilaste con este sistema y cobras por
debajo del mínimo, hay derecho a reclamar a ANSES que es el nuevo obligado al
pago desde el traspaso de fondos.
3.
RENTA
VITALICIA PROVISIONAL:
Era de
pago periódico mensual. Es un contrato; mientras viva la persona y sus
causahabientes (podía tener un 3er. Beneficiario) hay un monto determinado que
me comprometo a entregar mensualmente. Lo fijaba la compañía se seguros. Dinero
total dividido la cantidad aproximada de cuotas a pagar. La cuota se fija de
antemano c/ ajuste. Podía ser en $ o en U$S (para el cálculo se toman 13
sueldos –meses- porque se cuenta el aguinaldo).
4.
SEGURO POR
INVALIDEZ:
Fallo
Etchart. El Estado es responsable de la prestación mínima.
REGIMEN DE
RECIPROCIDAD –CHIRINOS-.
CN art. 1 à establece la forma representativa,
republicana y federal de gobierno.
CN art. 121 à dispone que las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
CN art. 125 2da. Parte à que dice que las provincias y la
Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para
empleados públicos y profesionales.
En virtud de tales normas, y lo
establecido por el art. 75:12 CN, surge claramente que la facultad de dictar
normas de seguridad social es concurrente entre la nación y las provincias,
claro está que para estas últimas circunscriptas a los empleados públicos y
profesionales.
Conforme a ello, las provincias crearon sus propios regímenes
jubilatorios y sus respectivas cajas previsionales.
Ante la movilidad demográfica que
significa haber transitado por diversas provincias o por haber prestado
servicios en el ámbito nacional, y por ende, estar afiliado en diversos
sistemas previsionales, se hizo indispensable el dictado de alguna disposición
que tuviera en cuenta la prestación de servicios en otros regímenes a fin de
evitar situaciones de desamparo a los ciudadanos.
Así se dictó el decreto 9316/46 que
instituyo el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, al cual adhirieron todas las
provincias.
Actualmente el art. 168 de la 24.241,
establece como organismo otorgante de la prestación cualquiera de los
comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber
prestado mayor cantidad de años de servicios de aporte. En el caso de que
existiese igual cantidad de años de servicios con aportes el afiliado podrá
optar por el organismo otorgante. También dispone que las cajas reconocedoras
de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la
prestación los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las
sustitutivas de estas últimas si las hubiera.
En 2002 se sanciono la 25.629 mediante
la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdo con los gobiernos
provinciales y municipales con el objeto de establecer un sistema de cómputo
reciproco para el pago de beneficios previsionales.
BENEFICIO UNICO.
El principio de jubilación única sigue
plenamente vigente, por lo que una misma persona no puede acumular más de un
beneficio previsional. Criterio ratificado por el SIPA al establecer en el art.
33, la prohibición de percibir más de una PBU, PC, o PAP, o en el 34 bis, donde
establece la incompatibilidad del goce de una jubilación por edad avanzada con
cualquier otro beneficio, con la salvedad del beneficio de pensión, que se
puede acumular con otras prestaciones distintas de las mencionadas
precedentemente.
A través de la resolución 363/81 de la
Secretaria de Seguridad Social, se celebraron convenios de reciprocidad con
cada una de las cajas profesionales provinciales y, al convertir la ley 24.241
art. 3, inc. B, ap. 4, en voluntaria la afiliación de los profesionales al
SIJP, estos ya no se ven compelidos a tener que aportar por el ejercicio
independiente de su actividad en cada jurisdicción y además al SIJP.
El profesional que aporta en distintas
jurisdicciones puede optar por: 1) obtener prestaciones separadas en cada una
de ellas, previo cumplimiento de los requisitos dispuesto por aquellas, entre
las cuales puede acceder a las prestaciones del SIJP; o 1) puede obtener una
prestación unificada, haciendo la sumatoria delos servicios, no simultáneos,
prestados en las diferentes provincias o en el ámbito nacional.
CAJAS
PROVINCIALES DE PROFESIONALES.
En el marco de las facultades
reservadas a las provincias por la CN, se crearon las cajas de profesionales.
Estos son organismos de derecho público no estatal, y tienen plena independencia
jurídica y económica. En la actualidad funcionan junto con el SIPA más de
previsión de profesionales.
El 29.12.1980 se realizó un convenio
entre la ex Secretaria de Seguridad Social y las cajas provinciales de
profesionales que fue aprobado a través de la res. 363/1981.
El convenio denomina caja participante
a la que interviene en reconocimiento de servicios y pago parcial del
beneficio; y caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, a
cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite como mínimo 10 años
continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditara en el
régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante
de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. Si
se acreditara igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá
optar por solicitar el beneficio en cualquiera de aquellas.
FORMULAS DE
CALCULO –TENER EN CUENTA-.
1.
PBU =
MONTO FIJO FIJADO Y MODIFICADO POR ANSES CADA 6 MESES, ACTUALMENTE ES DE $3.423.58.
2.
W =
(promedio de los últimos 120 sueldos en relación de dependencia)
3.
R =
(promedio de todas las rentas obtenidas como autónomo)
4.
PROMEDIO
DE SUELDOS MIXTOS EN CASO DE TRABAJADORES CON APORTES BAJO RELACION DE
DEPENDENCIA Y AUTONOMOS
W
= W * n + R * m=
(n + m)
5.
PC
(RELACION DE DEPENDENCIA) = W * 1,5% (0,015) * N
6.
PC
(AUTONOMOS) = R * 1,5% (0,015) * N
7.
PC MIXTA =
0,015 * N * (W * n) + (R * m) =
(n + m)
8.
PAP
(RELACION DE DEPENDENCIA) = W * 1,5% (0,015) * N
9.
PAP
(AUTONOMO) = R * 1,5% (0,015) * N
10.
PAP MIXTA
= 0,015 * N * (W * n) + (R * m) =
(n + m)
GUÍA PARA EL
CÓMPUTO DEL BENEFICIO Y DEL HABER.
Para acceder al beneficio de
jubilación ordinaria (PBU - PC - PAP) hay dos requisitos:
Edad:
En el régimen común los requisitos de
edad son:
60 mujeres
65 hombres
(Art. 19 Ley 24.241)
Algunas actividades denominadas
regímenes diferenciales, reducen la edad (en algunas se accede con 55 años para
las mujeres o 60 para los hombres). Estas actividades son las que producen
deterioro o envejecimiento prematuro, por ello se accede al beneficio con mejor
edad.
Servicios: En el
régimen común se requieren 30 años. También algunos servicios diferenciales reducen
la cantidad de años.
Para acceder al requisito de servicios
se puede utilizar diferentes alternativas, más allá de los servicios
efectivamente prestados:
Períodos
computables sin aportes.
Los siguientes son períodos de
servicios que computan al sólo efecto del derecho al beneficio de PBU, PC y
PAP, pero no computan para el cálculo del haber.
1.-
Compensación por exceso de edad.
El mismo art. 19 de la ley 24.241
establece que por cada dos años que el titular excede de la edad, se compensa
un año de servicios. Esto se computa por meses y días (por cada dos días de
exceso se compensa un día de servicios).
Ejemplo:
Edad de la mujer: 62 años, 3 meses y
10 días
La titular tendría - más allá de los
servicios efectivamente prestados - los siguientes servicios por compensación:
1 año, 1 mes y 25 días.
2.-
Declaración Jurada.
Se permite invocar servicios a mera
declaración jurada. Se trata de servicios por los cuales la ANSES no exige
pruebas sino que los da por acreditados. Está previsto originalmente en el art.
38 de la ley 24.241 y tiene dos límites: Por un lado sólo se pueden invocar
servicios por declaración jurada. Además, hay un tope en cuánto a la cantidad
de años que se pueden invocar por declaración jurada. El tope depende de la
fecha de cese y está previsto en el art. 38 de la ley (el máximo para un cese
en el año 1994/1995 es de 7 años).
3.-
Seguro de Desempleo.
Los períodos en que el titular
percibió seguro de desempleo computan como períodos deservicio sin aportes.
4.-
Servicio Militar Obligatorio (SMO).
Los períodos en que el titular prestó
servicios en el régimen de servicio militar obligatorio son computables como
tiempo de servicio sin aportes. Ahora bien, para que se computen dichos
servicios el titular debe estar en actividad al momento de la citación (se
tiene que haber interrumpido el trabajo como empleado por haber sido citado).
Períodos
computables con aportes.
Los siguientes períodos son
computables como períodos con aportes:
1.-
Servicio Militar Voluntario (SMV).
Los períodos en que el titular prestó
servicios en el régimen de servicio militar voluntario son computables como
períodos con aportes.
2.-
Presos Políticos.
Por la ley 23.278 los períodos en que
el titular fue detenido a disposición del poder ejecutivo, son computables
siempre que al momento de la detención esté trabajando. El período debe estar
comprendido entre el 25 de enero de 1961 hasta el 9 de diciembre de 1983. Se
considerará que siguió trabajando más allá de la detención y hasta el 9 de
diciembre de 1983.
Para determinar si una persona tiene
derecho a acceder al beneficio jubilatorio, en primer lugar debemos determinar
la edad.
Para computar la edad restamos la
fecha de nacimiento de la persona con la fecha actual. Por ejemplo:
20 03 2015
02 05 1952
18 -2 63
Como el mes de nacimiento (5) es mayor
al mes actual (2) tenemos que pasar un año a la columna de los meses para poder
hacer la resta. Así, el año que restamos pasa como 12 meses:
12
20 03 2015 2014
02 05 1952
18 10 62
De ese modo le sumamos doce meses a
los meses y hacemos la resta, lo cual nos da una edad actual equivalente a 62
años, 10 meses y 18 días.
Es
muy importante tener en cuenta que a los efectos del cálculo utilizamos el año
comercial, de allí que todos los meses se los considere como que tienen 30 días
(incluso diciembre que tiene 31 o febrero que tiene 28 o 29). A los efectos del
cómputo siempre calculamos como si el mes tuviese 30.
Edad
Requerida
Una vez determinada la edad del
titular necesitamos determinar la edad requerida – la edad a la que le
corresponde jubilarse. La edad requerida no es la misma para cada persona: Va a
depender de dos factores fundamentales como el sexo del titular (como regla
general las mujeres se jubilan a los 60 y los hombres a los 65) y del tipo de
actividad que realiza (En los regímenes diferenciales la edad jubilatoria suele
ser menor).
En el caso que todos los servicios
prestados por el titular sean comunes, la edad requerida va a ser siempre:
60 para las mujeres
65 para los hombres.
En el caso que el titular haya
prestado servicios toda su vida laboral en una actividad diferencial la edad
jubilatoria será la de ese régimen diferencial. Por ejemplo, una persona que
trabajó como colectivero durante 30 años (Decreto 4257/1968) se jubila a los 55
años si es hombre y a los 52 años si es mujer.
El problema surge cuando no prestó
servicios por todo el tiempo exigido por el régimen diferencial para acceder a
la jubilación, es decir, tiene trabajado una parte de su vida en un régimen
diferencial y además en servicios comunes. En dicho caso se efectúa un
prorrateo de servicios en función de los requisitos de cada uno. Así, el va a
acceder al beneficio a la edad para los servicios comunes, pero tampoco a la
edad diferencial, va a jubilarse en una edad intermedia que surja de ese
prorrateo.
Para hacer el prorrateo debemos
primero determinar qué porcentaje del tiempo pedido para acceder al beneficio
prestó servicios. Por ejemplo, un afiliado que trabajó como propietario de taxi
(decreto 629/1973) durante 15 años, deberemos determinar qué porcentaje de los
30 pedidos para acceder al beneficio cumplió. Para ello dividimos los 15 que
tiene trabajados por los 30 necesarios para acceder al beneficio en el régimen
diferencial:
% Diferencial = 15 = 0.50
30
En el caso nos da un porcentaje del 50
%, o lo que es equivalente 0.50.
Una vez determinada la edad
jubilatoria necesitamos calcular el porcentaje de años comunes, que surge de
restar 1 (el 100%) al porcentaje de diferenciales:
% común = 1 - 0.50 (% Diferencial)
% común = 0.50
Una vez determinados los porcentajes
multiplicamos cada uno por la edad correspondiente a cada período (común o
diferencial), lo cual nos dará la edad jubilatoria por cada proporción
(porcentaje)
Edad Diferencial = 0.50 * 60 =30
Edad Común = 0.50 * 65 = 32.50
La edad requerida va a ser la suma de
las edades (común y diferencial).
30 + 32.50 = 62.50
(Edad Diferencial) (Edad Común)
Entonces la edad jubilatoria es 62.50.
Lo que resta es sacar los meses del resultado. La cuenta nos da 62 años con una
fracción de años que pasa a meses. Para pasarla, debemos multiplicar sólo la
parte decimal por 12, para lo cual sacamos la parte entera (los 62 años):
Meses= 0.50 * 12
Meses = 6 meses.
Por ende la edad jubilatoria es 62
años y 6 meses.
Si en los meses quedara una fracción
de días (si la cuenta diese 6.32 por ejemplo) restaríamos la parte entera y
calcularíamos los días restantes multiplicando el decimal por 30 (en el ejemplo
0.32 *30)
Exceso
de Edad.
En virtud del art. 19 de la ley 24.241
el afiliado que excede de la edad jubilatoria compensa los períodos de
servicios a razón de 2 años por cada año de edad excedida. Es decir que la
afiliada mujer que trabajó en servicios comunes y cuenta con 62 años de edad,
compensa un año (sólo requerirá 29 años de servicios para acceder al
beneficio).
Los períodos se computan por días y
meses (no sólo años). Es decir que quien se excede en - por ejemplo - dos
meses, compensa un mes de servicios.
En un ejemplo concreto, si alguien
tiene el siguiente exceso:
2 años, 3 meses y 3 días compensaría
del siguiente modo:
2 años que equivalen a 1 año
3 meses que equivalen a 1 mes y medio.
3 días que equivalen a 1 día y medio
(3 /2 = 1.5) En ese caso se consideran 2 días de exceso.
De allí que compensaría:
1 año, 1 mes y medio y 2 días.
A la vez el medio mes equivale a 15
días, por lo que quedaría así:
1 año, 1 mes y 17 días de exceso.
Cómputo
de los servicios.
Una vez determinada la edad requerida,
y comparada con la edad jubilatoria, debemos computar el tiempo de servicios.
Para ello aplicamos el mismo que mecanismo para la edad pero con un agregado.
Al terminar de efectuar el cálculo, sumamos un día a los computados, de esta
manera agregamos el día que de inicio del ciclo. Por ejemplo:
30 12 1985
01 11 1982
29 01 3
+1 = 30 01 03
En el caso daría 3 años, 1 mes y 30
días (agregando el día de inicio). Ahora bien, los 30 días se consideran como
un mes más. De allí que la cuenta de 3 años, 2 meses.
Para el cómputo de servicios podemos
utilizar la Declaración Jurada prevista en el art. 38 de la ley 24.241 de
acuerdo al siguiente cuadro:
AÑO DE
CESE
|
CANTIDAD
DE AÑOS PERMITIDA
|
1994 - 1995
|
7
|
1996 - 1997
|
6
|
1998 - 1999
|
5
|
2000 - 2001
|
4
|
2002 - 2003
|
3
|
2004 - 2005
|
2
|
2006 - 2007
|
1
|
Para utilizar la declaración jurada,
tengo que "inventar" el período que voy a declarar, incluyendo la
fecha desde, hasta y un nombre de empresa.
Los años declarados bajo este artículo
son considerados como años de servicio y no años de aporte.
Períodos
de Servicio sin aportes.
Además de la declaración jurada, se
puede computar - como períodos de servicios sin aportes - los siguientes:
1. Subsidio por desempleo. Todos los
períodos donde el afiliado percibió el subsidio por desempleo son considerados
como años de servicios a los efectos de alcanzar los requisitos necesarios,
pero no son considerados años de aportes a los efectos del cómputo del haber.
2. Servicio Militar Obligatorio (SMO).
Se computa como período de servicios sin aportes, siempre que al momento de la
citación a prestar servicio militar el afiliado se encuentre trabajando en
relación de dependencia. Es importante recordar que no existe actualmente el
servicio militar obligatorio.
Períodos
computables con aportes
Serán computados con aportes los
siguientes servicios:
1. Trabajo en Relación de Dependencia
2. Trabajo Autónomos.
3. Períodos regularizados por
moratoria.
4. Servicio Militar Voluntario. El
servicio militar actual es voluntario e implica el pago de aportes. Dichos
períodos computan como años de aportes para el cómputo del haber.
5. Trabajo efectuado por los penados.
Los condenados a prisión o reclusión que trabajan durante el cumplimiento de la
pena, efectúan aportes, por lo que dichos años computan a los efectos
previsionales como servicios con aportes.
Cómputo
del Haber
La ley 24.241 establece tres
prestaciones a las que puede tener derecho quien solicita una jubilación
ordinaria:
1. Prestación Básica Universal (PBU)
2. Prestación Compensatoria (PC)
3. Prestación Adicional por
Permanencia (PAP)
La PBU es percibida por todos los
afiliado que cumplen los requisitos (65 o 60 años de edad y 30 años de
servicios para el régimen común). El cómputo del haber – a partir de la reforma
de la ley 26.417 – es un monto fijo que se publica por la ANSES conjuntamente con
el aumento jubilatorio (las resoluciones que se dictan en marzo y septiembre determinan
el monto del aumento de las jubilaciones así como el nuevo valor de la PBU).
Cualquier afiliado – aunque tenga
mayores o menores aportes y sin importar el monto de sus sueldos – cobra el
mismo monto de PBU.
La prestación compensatoria tiene como
finalidad “compensar” los aportes realizados por el afiliado al régimen
anterior – hasta junio de 1994 inclusive. Por su parte la PAP se crea con la
finalidad de brindar una prestación adicional al afiliado que continuó aportando
al régimen de reparto después de la reforma –posterior a julio de 1994.
En el cálculo de ambas prestaciones –
a diferencia de la PBU – sí se toman en cuenta los aportes efectuados al
sistema y el monto del sueldo percibido.
Lo primero que debo determinar para
calcular ambas prestaciones es el promedio de las últimas 120 remuneraciones
efectivamente percibidas por el titular (últimos 10 años de sueldo).
Esto me va a dar la base jubilatoria
para calcular la PC y la PAP, que en la fórmula de cálculo se la representa con
la letra mayúscula W.
Estos sueldos son actualizados por un
coeficiente de actualización que publica el ANSES con la misma resolución que
publica el nuevo valor de la PBU.
W = últimos 120 meses de sueldos
percibidos por el afiliado.
Por ejemplo, si tenemos una persona
que tiene la siguiente historia laboral:
Empresa A (Sueldo $ 5.500) 01/04/1990
a 31/12/2000
Empresa B (Sueldo $ 3.000) 01/02/2004
a 31/12/2006
En este caso vamos a considerar 35
meses de sueldo de la última empresa (B), que equivale a todos los meses
percibidos en esa empresa. Ahora bien, como con esa empresa no llegamos a los
120 meses que necesitamos, vamos a tomar 85 meses de la empresa anterior (B).
Al resultado lo vamos a dividir por 120 para obtener el promedio.
Por ende la fórmula sería la
siguiente:
W = 35 * 3.000 + 85 * 5.500
120
W= 4,770.83
Una vez determinado el promedio de
sueldos (últimos 120 meses), el haber de la PC equivaldrá al 1.5% por cada año
de servicios con aportes – o fracción superior a 6 meses – anteriores a junio
de 1994 inclusive.
Para ello debemos determinar la
cantidad de años o fracción superior a 6 meses de tiempo con aportes anterior a
la vigencia de la 24.241 (junio de 1994). Es importante recordar que sólo
computan aquí los años de servicios con aportes, por lo que no computan:
Declaración Jurada, Desempleo, Servicio Militar Obligatorio ni exceso de edad.
El valor equivalente a la cantidad de
años o fracción se denomina en mayúscula con la letra N. Veamos algunos
ejemplos:
CANTIDAD
DE AÑOS CON APORTES
|
VALOR N
|
3 años, 6 meses, 15 días
|
4
|
4 años
|
4
|
2 años, 6 meses
|
2
|
Nótese que cuándo se computan 2 años
de aportes y seis meses el valor computable son 2, dado que si bien tiene seis
meses no es un valor superior (debe superar al menos en un día los seis meses).
Por lo que vimos hasta aquí, la
fórmula de la PC cuándo sólo se computan aportes en relación de dependencia
sería:
PC = W * 1.5% * N
O
PC = W * 0.015 * N
Dónde:
W: es el promedio de sueldos de los
últimos 120 meses.
N: es la cantidad de años de servicio
con aportes o fracción superior a 6 meses anteriores a junio de 1994 inclusive.
La fórmula de la PAP es prácticamente
igual:
PAP = W * 1.5% * N
O
PAP = W * 0.015 * N
La única diferencia es que aquí N,
equivaldría a la cantidad de años de servicios con aportes o fracción superior
a seis meses desde Julio de 1994
inclusive.
Trabajadores Autónomos
En el caso del trabajador autónomo
puro (sin aportes en relación de dependencia), la fórmula es muy similar:
PC = R * 1.5% * N
Como se puede apreciar la fórmula es
prácticamente la misma. Lo único que cambia es que en lugar de W (promedio de sueldos)
tenemos el valor R. R equivale al promedio de las rentas presuntas por las que
aportó el trabajador autónomo durante toda su vida activa.
La renta presunta es un monto – fijado
por el legislador – que se presume que constituye la renta (los ingresos)
percibidos por el trabajador autónomo, en base a la categoría en la que se
ubica. Así, de acuerdo a determinados parámetros objetivos (Si es profesional antigüedad
en la matrícula, si es comerciante sus ingresos, la cantidad de empleados, el tipo
de sociedad, etc.)
En base a dichos parámetros el sistema
ubica al trabajador autónomo en una categoría determinada (Hasta febrero de
2007 las categorías era A – G y actualmente son I – V).
Cada categoría tiene asignada una
renta presunta, es decir un monto de ingresos determinado sin admitir prueba en
contrario por parte del sistema. En base a esa renta presunta, el afiliado
efectúa sus aportes (aporta el 27% de su valor). También dicho monto se utiliza
para determinar el haber.
Entonces, en un trabajador autónomo
puro, la PC será equivalente al 1.5% por cada años de servicios o fracción
superior calculado sobre el promedio de las rentas presuntas actualizadas al
momento de otorgamiento del beneficio.
Cabe aclarar que se considera la
totalidad de las categorías por las que aportó el afiliado y no sólo los
últimos 10 años (como los empleados en relación de dependencia).
Servicios Mixtos
En el caso de los afiliados que tienen
una historia laboral mixta (con aportes en relación de dependencia y aportes
autónomos) se efectúa un prorrateo entre ambos servicios. La fórmula es similar
a la que utilizábamos para obtener el promedio de sueldos (W):
W * n + R * m
(n + m)
Dónde:
W: es el promedio de los últimos 120
meses de sueldo.
n: es la cantidad de meses totales
trabajados en relación de dependencia (no sólo los últimos 120 meses sino todos
los meses trabajados en su vida laboral) con anterioridad a junio de 1994 para
la PC y posteriores a julio de 1994 para la PAP.
m: es la cantidad de meses totales
trabajados por el afiliado como trabajador autónomo.
R: Es el promedio actualizado de la
totalidad de las rentas presuntas equivalentes a las categorías por las que
aportó el afiliado.
En definitiva lo que hace la fórmula
es por un lado sumar todos los sueldos percibidos por el afiliado en su vida
laboral (W * n) tomando como base el sueldo promedio. Esto sería similar a
sumar todos los recibos de sueldo percibidos por la persona: el resultado es
similar a toda la cantidad de dinero que obtuvo el trabajador en toda su vida como
empleado.
Esta suma de sueldos se realiza
desdoblada: Se suman por un lado la totalidad de sueldos anteriores a junio de
1994 inclusive y en otra fórmula la totalidad de sueldos posteriores a julio de
1994 inclusive.
Por otro lado, calculamos también la
totalidad de los ingresos que tuvo el afiliado como empleado autónomo (R *m)
tomando como base la renta presunta promedio. Esto también se realiza
desdoblado entre PC y PAP (antes y después de 06/1994).
Ambos valores los sumamos, de modo de
obtener la totalidad de los ingresos que tuvo el afiliado en su vida – como
trabajador autónomo y como empleado – y los dividimos por el tiempo en meses
total trabajado (n +m).
Esto nos da un promedio ponderado
equivalente a los períodos autónomos y en relación de dependencia. El valor va
a ser más cercano al sueldo promedio si el afiliado tiene más tiempo trabajado
como empleado o más cercano a su renta presunta si trabajó más como autónomo.
Sobre esta base vamos a ampliar la
fórmula de la PC y de la PAP:
PC = N * 0.015 W * n + R * m
(n + m)
PAP = N * 0.015 W * n + R * m
(n + m)
Las únicas variaciones serían:
1. Que N va a ser en el caso de la PC
cantidad de años o fracción anterior a junio de 1994 inclusive y en el caso de
la PAP posterior a julio de 1994 inclusive.
2. Que n va a ser en el caso de la PC
cantidad total de meses hasta junio de 1994 inclusive y en el caso de la PAP
será cantidad de meses a partir de julio de 1994 inclusive.
Servicios Simultáneos
Si el afiliado además de tener
servicios autónomos y dependientes tiene también períodos simultáneos
(trabajados conjuntamente como empleado y autónomo) la fórmula va a ser
prácticamente la misma, pero vamos a agregar la letra m que equivale a los
meses trabajados en simultáneo. Esos meses se los vamos a sumar al valor de n (meses
dependientes) y m (meses autónomos).
La fórmula quedaría del siguiente
modo:
PC = N * 0.015 W * (n + p) + R * (m + p)
(n + m + p)
PAP = N * 0.015 W * (n + p) + R * (m + p)
(n + m +
p)
Donde sólo variarían n y N.
EJEMPLO DE COMO
CALCULAR EL HABER JUBILATORIO DE UNA PERSONA (CASO PRÁCTICO). JUBILACION.
Analizar si el solicitante
cuenta con los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio y determinar:
·
Edad del solicitante,
exceso de edad (de corresponder).
·
Servicios prestados.
·
Posibilidad de aplicar
DDJJ art. 38 ley 24.241 y compensación por exceso de edad.
·
Determinar el haber
inicial de la prestación. PBU + PC + PAP.
Abel Hernández,
Argentino, concurre al estudio el 30.09.2017 para iniciar su trámite
jubilatorio, y nos brinda la siguiente información:
Fecha de nacimiento:
24.06.1945
Trabajó para los
siguientes empleadores.
BANCO
|
PERIODO
|
SUELDO
|
Librería Pérez
|
01.07.1963 a
31.12.1982
|
$ 8.600
|
Autónomos categoría
“A”
|
01.01.1986 a
31.12.1986
|
$ 5.500
|
Banco Ciudad
|
01.06.1993 a
31.12.1996
|
$ 10.242,56
|
Abel Hernández:
Ä Edad al momento de consultar en el estudio: 72
años, 3 meses, 6 días.
30
– 09 – 2017
24 – 06 – 1945
06
– 03 – 72
Ä Exceso de edad: 7 años, 3 meses, 6 días
[IMPORTANTE!!! SI EL MES DEL AÑO EN QUE SOLICITA EL
BENEFICIO ES MENOR AL MES DEL NACIMIENTO, RESTAR UN AÑO, SUMAR 12 MESES AL MES
MENOR Y RESTARLE EL MES DE NACIMIENTO; EL MISMO PROCEDIMIENTO SI EL NUMERO DEL
DIAS DEL AÑO DE SOLICITUD ES MENOR AL NUMERO DEL DIA DE NACIMIENTO, RESTANDO UN
MES Y SUMANDO LOS DIAS]
Ä Servicios prestados:
·
Librería
Pérez à 19 años, 6 meses, 1 día
= 234 meses
·
Autónomos
“A” à
1 año = 12 meses
·
Banco
Ciudad à
3 años, 7 meses, 1 día = 43 meses
Bajo relación de
dependencia = 23 años, 1 mes, 2 días (277 meses) à
Como autónomo = 1 año
(12 meses)
[IMPORTANTE!!! A LOS FINES DE CALCULAR LA PC, EL
VALOR DE “N” ES DE 22 –AÑOS- TOMANDO LOS AÑOS TRABAJADOS HASTA JUNIO DE 1994
INCLUSIVE]
[IMPORTANTE!!! A LOS FINES DE CALCULAR LA PAP, EL
VALOR DE “n” ES DE 2 –AÑOS- TOMANDO LOS AÑOS TRABAJADOS DESDE JULIO DE 1994
INCLUSIVE]
Ä Compensación por exceso de edad: 3 años, 7 meses,
18 días.
[IMPORTANTE!!! PARA HACER ESTA CUENTA MAS FACIL
DIVIDIRLO POR 2]
7
años ____________ 3 meses ____________ 6 días
â
â â
3
años y ½ 1 mes y
½ 3 días
(3
años, 6 meses) è
(1 mes, 15 días) è
â
â â
3
años (6 meses + 1 mes) (15 días + 3 días)
â
â â
3
años 7
meses 18 días
Ä Servicios prestados + compensación de edad: 27
años, 8 meses, 18 días.
Hasta
este momento el Sr. Hernández tiene 27 años, 8 meses y 18 días de servicios,
por lo que le faltan 2 años, 3 meses y 12 días para completar los 30 años de
servicios, para lo cual en este caso podríamos aplicar el art. 38 de la ley 24.241
art. 3 de la ley 24.476 para poder declararlos sin aportes. Tomaría por ejemplo
entre el 01.01.1987 al 13.03.1989 para completar el periodo que le falta y
acceder al beneficio (en este caso puse 13 para computar el día de inicio).
[IMPORTANTE!!! DD.JJ. ART. 38 DE LA LEY 24.241
SIRVE PARA “MENTIR” PERIODOS DE SERVICIOS SIN APORTES HASTA UN TOPE DE 7 AÑOS Y
POR PERIODOS ANTERIORES AL 31.12.1968 TANTO PARA AUTONOMOS COMO EN RELACION DE
DEPENDENCIA]
[IMPORTANTE!!! DD.JJ. ART. 3 DE LA LEY 24.476 SIRVE
PARA “MENTIR” PERIODOS DE SERVICIOS SIN APORTES, HASTA UN TOPE DE 7 AÑOS Y POR
PERIODOS ANTERIORES AL 30.09.1993 SOLO PARA EL REGIMEN DE AUTONOMOS]
[IMPORTANTE!!! PARA CARGAR LOS AÑOS DE LA DDJJ DEBO
HACERLO CON EL MES COMPLETO ASI QUE, SI ME FALTABAN 3 MESES Y 12 DIAS PARA
COMPLETAR, PONGO DIRECTAMENTE 4, PORQUE ASI LO TOMA EL SISTEMA]
Ä Prestación Básica Universal (P.B.U.) = 3.423,58
Ä Prestación compensatoria (P.C.)
Para
calcularla primero hay que determinar los años con aportes del solicitante
hasta junio de 1994. En este caso tiene 22 años. Se tiene en cuenta que el
cálculo que se practica es de prestación compensatoria mixta, puesto que el
solicitante efectuó aportes durante 12 meses como autónomo.
Ahora
determinamos el promedio de remuneraciones de los últimos 10 años (120 meses)
en relación de dependencia:
Banco
Ciudad = 43 meses con un sueldo de $ 10.242,56
Librería
Pérez = 77 meses con un sueldo de $ 8.600
W
= (43 * 10.242,56) + (77 * 8.600) =
120
W
= (440430,08) + (662200) =
120
W
= 1102630 =
120
W
= 9188,58
R
= 5.500
La
fórmula para el cálculo de prestación compensatoria mixta seria:
PC
= 0,015 * n * (9.188,58 * 247) + (5.500 * 12) =
259
PC
= 0.015 * 22 * (2269579,20) + (66000) =
259
PC
= 0.015 * 22 * 9.017,68 =
PC
= 0,33 * 9.017,68 =
PC
= 2.975,83
Ä Prestación adicional por permanencia (P.A.P.)
A
partir de julio del 94 el solicitante tiene realizados 2 años y 5 meses 6
MESES de aportes en relación de dependencia (por el Banco Ciudad), por lo que
para el cálculo del PAP se toman 2 años porque no supera la fracción de 6
meses.
PAP
= 0.015 * n * 9.188,58
PAP
= 0,015 * 2 * 9.188,58
PAP
= 275,65
Ä El haber inicial de la prestación del Sr.
Hernández seria entonces de:
(PBU
= 3.423,53) + (PC = 2975,83) + (PAP = 275,65) = $ 6.675.01
[IMPORTANTE!!!! PONER RESULTADO FINAL (SUMAR PBU,
PC, PAP) Y PONER TAMBIEN LAS FORMULAS Y EL PROCEDIMIENTO DE CALCULO]
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