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miércoles, 28 de noviembre de 2018

DERECHO AMBIENTAL Y ESPACIO URBANO (JURISPRUDENCIA)



FALLO KATTAN
Hacia 1982, el Estado Nacional (contra lo aconsejado por Dirección de Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia de Chubut) venía autorizando a entidades privadas la captura y retiro de nuestros mares de diversas especies, con supuestos «fines de intercambio cultural» que no se realizaban jamás, ya que las especies eran matadas y descuartizadas o bien al ser trasladadas no llegaban a destino por fallecer en el camino. En 1982 y 1983 la Secretaría nacional a cargo de los recursos naturales había dictado dos resoluciones por las cuales se había autorizado a «Sunshine International Aquarium» y «Matsushima Aquarium» a capturar y exportar ocho y seis ejemplares respectivamente de delfines «Cephacrhynschus Commersonii».
El abogado Alberto Kattan, de quien se dice que había sido una víctima de la «noche de los bastones largos» (1) se indignó ante estas autorizaciones de exterminio y caza, e interpuso una acción de amparo, que dio lugar al fallo del Juzgado nacional de primera instancia en lo Cont. Adm. Federal N.° 2, del 10 de mayo de 1983 (2) estableciendo lo siguiente:
– La demanda persigue, en substancia, la prohibición de cazar o pescar toninas overas en nuestro mar hasta tanto «existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pueda provocar».
– El fallo afirma que la cuestión de los delfines es ajena tanto a la cuestión pesca comercial como al tratamiento de vacunos u otras especies animales; afirma el fallo que se encuentra en juego, más que concepto de recurso natural, el tema de los «recursos culturales».
– Entiende el fallo que los adelantos científicos de la civilización moderna han significado la devastación de gran parte de la vida silvestre y del equilibrio ecológico de la biosfera; y que no hay posibilidad ni poder alguno que nos devuelva las criaturas que alguna vez poblaron en grandes manadas o rebaños las praderas de América o Europa, porque esos recursos naturales no son renovables.
– Afirma el fallo que la terrorífica cifra del 80% de los mamíferos y aves que existían, han desaparecido, y que ello es un inminente caos.
– Este fallo, aun antes del dictado del art. 43 de la nueva Constitución Nacional, es decir, antes de 1994, este fallo estableció audazmente que las personas físicas, en su nombre y en el de su familia, estaban habilitados para accionar, invocando los derechos de la sociedad entera. Se trataba de «componentes de una sociedad que ven amenazados sus patrimonios, y sus propias vidas por riesgos inminentes que devienen de conductas sustancialmente antisociales, y que deben tener las herramientas que las proteja y, además, deben tener acceso directo a esa herramienta».
– Mencionó el fallo a la Ley 22.421 de protección de la fauna silvestre, y la Declaración del Medio Ambiente de Estocolmo (1972), pero afirmó que por un motivo u otro, no se han puesto en práctica.
– Afirmó que la desaparición de especies de felinos y primates era pública y notoria en todo el país y que miles y miles de ballenas (cachalotes) fueron sacrificadas en busca del preciado ámbar gris, con desprecio -la mayoría de las veces- del resto del animal que quedaba como desecho inútil después de la matanza, ello en razón de la industria del perfume. También se habían extinguido o se encontraban en extinción (ya en 1972) el huemul, el coatí, la vicuña, la nutria de Magallanes, el tatú carreta, el lobo marino de dos pelos, el elefante marino. Además, entre los anfibios, son de destacar los casos del yacaré de hocico ancho y la tortuga laúd y, entre las aves, la perdiz colorada, la perdiz enana, la gallareta, la avutarda de cabeza colorada y el urú (entre otros).
– Afirma que las leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del ser humano y la conservación del medio ambiente, que hace a ese propósito, necesariamente debe incluir la de todos los seres que, por sus costumbres o hábitos, conviven con la humanidad formando una verdadera cadena que asegura la coexistencia de todos al servicio de la raza humana.
– En lo referente a los delfines afirma que, en las playas de Japón, los pescadores japoneses han sido depredadores actuando de manera irracional. Y por ello, una actitud conservadora era lo más aconsejable y prudente en nuestros mares. Si no había estudios ciertos, avalados por un rigorismo científico indudable, la especie debía ser protegida. En el caso, se trata de delfines que cazarían dos empresas extranjeras para fines eminentemente comerciales; por ende, sociedades comerciales con sus actos todos con una finalidad mercantil, onerosa. Se dijo que el Estado argentino parece que prefiere que los empresarios japoneses se lleven las toninas, gratuitamente, invocando un intercambio cultural inentendible, sobre todo «si se tiene en cuenta que la población, hábitos y magnitud de la especie no eran conocidos con certeza por nuestros científicos»
– El subsecretario de Pesca aportó el informe de un licenciado en medio ambiente de apellido Bellissio, que había avalado la «operación», repitiendo otros reportes similares realizados en 1978 y en 1979. Sin embargo, el fallo afirma también que, en 1979, el mismo acuario japonés «Sunshine» obtuvo permiso para llevarse cuatro delfines, de los cuales ninguno llegó al Japón, frustrando el intercambio cultural pregonado. Dos murieron y los otros dos fueron confiscados en los Estados Unidos. Además, sigue diciendo este fallo lo siguiente: «La circunstancia de que en el mar Argentino existan, por lo menos, 32 especies de cetáceos, no significa que pueda autorizarse la caza de ejemplares sin un estudio profundo de las circunstancias que hacen a la cuestión. Las enormes manadas de ballenas que a principios del siglo pasado habitaban todos los mares del mundo han desaparecido prácticamente por la falta de una adecuada política internacional al respecto». Puede ser que, «efectivamente, 14 toninas no constituyan peligro alguno para la especie, mas ¿cuál es el límite de caza o pesca inocua? ¿Serán 15, 20, 100 o 1600 toninas, las que puedan capturarse sin peligro alguno? Por ahora, ello constituye una incógnita». Autorizar esta caza de delfines implicaría una «acción a ciegas» que podría lesionar gravemente una población de este cetáceo, que posiblemente tardaría mucho en recuperarse; se produciría un daño al patrimonio natural argentino.- Durante la tramitación de este expediente, se recibió el informe de una experta que informó que numerosos cetáceos habían sido sacados del país con este tipo de permisos, muchos de los cuales no llegaban a destino; uno de ellos sobrevivió en los EE. UU. con una muy grave deformación en la cola. La informante reportó haber visto pe rsonalmente los ejemplares muertos. Es más: esta perito, llamada Goodall, afirmó que en el acuario «Sunshine International Aquarium» había encontrado un delfín cazado anteriormente en la Argentina, pero tenía un cartel con una descripción errada, y el delfín se encontraba en deplorables condiciones físicas. Según el fallo, esta situación «tiraba por la borda el argumento del supuesto intercambio cultural» que habían argumentado las compañías japonesas.
– En este fallo «Kattan», se afirma que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un derecho subjetivo. La destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender su «hábitat» constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios. «Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica, cada persona, verá alterada su forma de vivir, su existencia estará, amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona».
– El fallo «Kattan» establece un juego de presunciones y «onus probandi»: afirma que, en razón de esta delicada cuestión, si una parte plantea que una medida administrativa o un acto privado ponen en juego el medio ambiente, es la parte contraria quien debe demostrar de manera acabada que la acción planeada no resulta lesiva al medio ambiente o depredatoria.

FALLO MENDOZA
En julio de 2004 un grupo de vecinos de la Cuenca Matanza Riachuelo (habitantes de “Villa Inflamable”, ubicada en Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) y profesionales (médicos; psicólogos; odontólogos; enfermeros) del Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, encabezados por Beatriz Silvia Mendoza, interpusieron demanda judicial contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río Matanza-Riachuelo, solicitando asimismo la recomposición del ambiente dañado.
El 20 de junio de 2006, en un hito histórico para el derecho ambiental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró competente para entender originariamente en los aspectos vinculados con la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo.
En su resolución inicial determinó el objeto de la causa (la tutela del bien colectivo), intimó a los gobiernos demandados a que en conjunto con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) presenten un plan de saneamiento de la cuenca –estableciendo los contenidos mínimos del mismo-, a las empresas para que presenten información pública relativa a sus procesos productivos, y estableció reglas procesales dando inicio a un sistema de audiencias públicas en aras de dar mayor participación a la ciudadanía y relevancia a la información pública.
Posteriormente aceptó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, de organizaciones no gubernamentales (Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Asociación Vecinos de La Boca, Centro de Estudios Legales y Sociales, Greenpeace Argentina y Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos) y de un grupo de vecinos de Lomas de Zamora como terceros en el proceso, declarando suficientemente representado el frente activo con los demandantes y terceros admitidos.
Asimismo, aceptó la ampliación de demanda realizada por los demandantes, incluyendo en el proceso a la Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y a los 14 Municipios de la Provincia de Buenos Aires que abarca la cuenca.
A lo largo de tres años se realizaron cuatro audiencias públicas, exponiéndose en ellas los distintos argumentos, fundamentos y visiones de la problemática, recabándose información y dándose participación a los distintos sectores involucrados. (Ver Cronología de la Causa)
En la primera de las audiencias públicas la por entonces Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti, en representación de los gobiernos nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó el Plan Integral de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo (PISCMR) y la creación de un Comité de Cuenca interjurisdiccional, denominado Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
En esta etapa del proceso FARN tuvo una amplia labor haciendo hincapié, en conjunto con las demás ONGs que intervinieron como terceros, en cuestiones relacionadas con la forma en que se encararían los diversos planes por parte del Estado, el rol de la Corte, la asistencia sanitaria y la responsabilidad por el daño ambiental.
Después de una segunda audiencia pública en la cual la Dra. Picolotti expuso los avances producidos en relación al PISCMR, en fecha 23 de febrero de 2007, -tal como fuera sugerido por las ONGs al máximo tribunal en su presentación inicial de agosto de 2006, la Corte resolvió designar peritos independientes, de distintas disciplinas, nombrados por la Universidad de Buenos Aires, para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento.
En su informe plantearon serios cuestionamientos, concluyéndose -entre otros aspectos- que la salud no era considerada como uno de los “ejes de trabajo” y que el Plan adolecía de la información básica y necesaria para analizar la situación de salud y definir los objetivos de las intervenciones.
La Corte Suprema resolvió convocar a una nueva audiencia pública en la que cada una de las partes involucradas expresó sus opiniones y observaciones respecto al Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo. También se expusieron los comentarios sobre el informe realizado por los peritos de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
En la cuarta audiencia pública, las empresas tuvieron oportunidad de exponer públicamente sus contestaciones de demanda, presentando sus defensas y explayándose en sus argumentos y consideraciones acerca de la contaminación de la cuenca.
Finalmente, el 08 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico por medio del cual determinó la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca.
Asimismo, estableció un programa de políticas públicas de cumplimiento obligatorio, determinando quienes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, y el plazo en que las mismas deberán ser cumplimentadas, dejando a discreción de la Administración los medios para ello. Además, prevé la posibilidad de imponer multas ante el incumplimiento de los plazos establecidos, las que recaerán en cabeza del Presidente del ACuMaR.
En un hecho sumamente novedoso y positivo, el máximo tribunal encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs que actúan en la causa (FARN, CELS, Greenpeace, Asoc. Ciudadana por los Derechos Humanos y Asoc. Vecinos de La Boca), la conformación de un Cuerpo Colegiado a cargo del control del Plan de Saneamiento, lo que permite promover la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social.
Otro de los aspectos que merece señalarse es que se haya establecido un plazo específico para que el Estado ponga en marcha un plan activo de salud destinado a atender a los sectores más vulnerables de la cuenca, quienes sufren en carne propia las consecuencias de la contaminación.

FALLO HALABI (ACCION DE CLASES)
1.- Breve Resumen del fallo en cuestión.
Ernesto Halabi, ciudadano argentino, de profesión abogado, interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 25.873, y su decreto reglamentario 1.563/04. Dicha normativa incorporaba a la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley 19.798) la obligación a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que trasmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Publico. Es decir, se estableció un amplio margen de intervención dado que los prestadores de servicios de telecomunicaciones tenían la obligación de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público, debiendo conservar la información por el plazo de 10 años.
Que el fundamento de la acción de amparo promovida se basó en que las disposiciones de la Ley 25.873 y su decreto reglamentario vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley o la misma ley, determine en qué casos y con qué justificativos, es decir su alcance. Asimismo, el Sr. Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.
El Tribunal de grado, es decir la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, asistiéndole razón a los fundamentos del amparista. Asimismo, determino que la legitimación del actor no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional por lo que la sentencia dictada en tales condiciones, debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Y en este punto es que nos centraremos en los párrafos siguientes.
El Estado Nacional, ante la decisión de la Sala II, interpone recurso extraordinario federal, el cual es concedido y ataca exclusivamente el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento, sosteniendo que la pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
En estas condiciones, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Halabi” el pasado 24 de febrero de 2009, que en resumen estableció:
a.- Ratifica la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal de grado en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, sosteniendo, a grandes rasgos, que dicha normativa constituye una violación al derecho a la intimidad y una injerencia o intromisión, arbitraria y abusiva en la vida privada de los afectados.
b.- En materia de legitimación procesal delimita tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
c.- Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, y los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
d.- Aun cuando no exista una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
Como vemos, nuestro máximo Tribunal sentó una fuerte doctrina en cuanto a la aplicación del art. 43 CN, la ampliación de la legitimación activa e incluso, la ampliación de los efectos de una sentencia judicial.
2.- La acción de clase. Sus antecedentes.
El primer antecedente en relación a las acciones de clase como hoy las conocemos, se remonta al Siglo XVII, en los Estados Unidos de Norteamérica, donde a partir de las directivas del Bill of peace, mediante la labor jurisprudencial, se fue delineando la institución conocida como class actions (acciones de clase). Ahora bien, su definición como tal, recién quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938, para seguir evolucionando jurisprudencialmente hasta el dictado de la “Regla 23” como parte de las Federal Rules de 1966.
Dicha regla determinó que el juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase (efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses) y, asimismo, que la decisión que se adopta tiene efectos erga omnes. Estableció que, para que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos, se debe verificar que:
1) La clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable;
2) Existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase;
3) Las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase;
4) Las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
En nuestro ordenamiento jurídico, recién con la reforma constitucional del año 1994 se plasmaron concretamente los derechos de incidencia colectiva mediante la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional. El mismo, en su nuevo texto, dice que podrá interponer acción de amparo en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines. A partir del dictado del fallo “Halabi”, la CSJN dio un paso importantísimo al incorporar los requisitos legitimantes de esta nueva acción procesal de los derechos de incidencia colectiva, o acciones de clase.
3.- Procedencia de la Acción. Legitimación.
Al dictar el fallo “Halabi”, la CSJN también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, o de “Derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos” como la llama la CSJN, en el marco del derecho argentino. Podemos identificar tres condiciones para la procedencia de dicha acción según el fallo mencionado. Ellas son:
a.- La primera es la condición básica para la procedencia de cualquier acción: el interés o el daño. Pero para las acciones de clase, se agrega que debe ser un hecho único que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
b.- Ese daño causado a una pluralidad de derechos individuales, no debe ser un daño diferenciado en cada sujeto, sino que debe contar con elementos homogéneos dentro de esa pluralidad de sujetos al estar afectado por un mismo hecho. Este es el concepto de clase para la CSJN. Los daños producidos por un hecho común a una pluralidad de derechos individuales, deben afectar a un grupo homogéneo y la presentación debe estar concentrada en los efectos comunes sufridos por ese grupo homogéneo y no en lo que cada individuo pueda peticionar.
c.- Por último, nuestro máximo Tribunal estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costo del litigio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, aclara que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte.
En cuanto a la legitimación activa de las acciones de clase, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de su procedencia, la misma se encuentra establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
Ahora bien, en nuestro derecho positivo no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase. Ante este escenario, la CSJN establece que lo normado en el art. 43 de la Constitución Nacional, es totalmente operativo y los jueces deben dotar de la eficacia correspondiente a tales palabras. Por tal motivo, podemos establecer que la acción de clase (siempre y cuando cumpla los requisitos de la misma) tiene una legitimación activa amplia, dado que puede ser interpuesta por el afectado, por el Defensor del Pueblo y por las asociaciones inscriptas bajo la normativa vigente para esos fines.
4.- Efectos de la Sentencia.-
Como es sabido, las sentencias dictadas solo producen efectos respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio (y eventualmente terceros citados), y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros ajenos a la litis. Ahora bien, esta regla no puede ser aplicada a sentencias donde estén en juego derechos de incidencia colectiva, ya que, en tal caso, el mismo instituto de las acciones de clase carecería de sentido.
Por lo tanto, en este supuesto de las acciones de clase se verifica un cambio en el concepto tradicional del alcance de los efectos de una sentencia y del alcance de la cosa juzgada, expandiéndose sus efectos a todos los integrantes de la clase afectada, teniendo la sentencia, en relación con los mismos, efectos “erga omnes”.
5.- Conclusiones.-
Ha sido uno de los fallos de nuestra CSJN que marcó un rumbo, rompió moldes y fijó nuevos paradigmas. Al igual que otros famosos fallos anteriores (menciono sólo a título de ejemplo los famosos “Siri” y “Kot”  de los años 1957/1958 sobre la acción de amparo; “Ponzetti de Balbín”de 1984 sobre el derecho a la  intimidad, “Sejean c/Zaks de Sejean” de 1986 que hizo lugar al divorcio vincular, “Ekmekdjian c/Sofovich” de 1992 que hizo lugar al derecho de réplica, “Aquino” de 2004 sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, “Expósito, Miguel Angel” también de 2004 que decide acatar un fallo de la Corte Interamericana de Recursos Humanos, “Verbissky” de 2005 que hizo cesar la detención en comisarías de la Pcia. de Buenos Aires de enfermos y niños, “Mendoza, Beatriz” de 2007 sobre la cuenca del Riachuelo y donde fijó como doctrina que la CSJN era competencia originaria en la prevención recomposición y resarcimiento del daño colectivo, el caso “ATE” de 2008 complementado con “Rossi, Adriana” del 2009 en relación con la libertad de asociación gremial, elección de autoridades y la protección del fuero sindical, etc., etc.), a partir de este precedente, se ha abierto una nueva clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta de regulación procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del legislador”), determina una nítida ampliación del espectro de protección de derechos, principalmente, de los derechos de la competencia, del usuario/consumidor y del medio ambiente.
Creemos que se hace necesario luego del tiempo transcurrido desde el fallo “Halabi”, proceder a tipificar dentro de los códigos procesales (comenzado a nivel Nacional) los requisitos esenciales de las acciones de clase para la procedencia de las mismas, establecer en forma clara y concreta la legitimación activa incluso pudiendo regular flexiblemente la establecida en el art. 43 CN, y, finalmente, fijar el tipo de proceso por el cual se deberá interponer y tramitar la acción en cuestión.


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