FALLO
KATTAN
Hacia 1982, el Estado Nacional (contra lo
aconsejado por Dirección de Conservación del Patrimonio Turístico de la
Provincia de Chubut) venía autorizando a entidades privadas la captura y retiro
de nuestros mares de diversas especies, con supuestos «fines de intercambio
cultural» que no se realizaban jamás, ya que las especies eran matadas y
descuartizadas o bien al ser trasladadas no llegaban a destino por fallecer en
el camino. En 1982 y 1983 la Secretaría nacional a cargo de los recursos
naturales había dictado dos resoluciones por las cuales se había autorizado a
«Sunshine International Aquarium» y «Matsushima Aquarium» a capturar y exportar
ocho y seis ejemplares respectivamente de delfines «Cephacrhynschus
Commersonii».
El abogado Alberto Kattan, de quien se dice
que había sido una víctima de la «noche de los bastones largos» (1) se indignó
ante estas autorizaciones de exterminio y caza, e interpuso una acción de
amparo, que dio lugar al fallo del Juzgado nacional de primera instancia en lo
Cont. Adm. Federal N.° 2, del 10 de mayo de 1983 (2) estableciendo lo
siguiente:
– La demanda persigue, en substancia, la
prohibición de cazar o pescar toninas overas en nuestro mar hasta tanto
«existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha
caza pueda provocar».
– El fallo afirma que la cuestión de los delfines
es ajena tanto a la cuestión pesca comercial como al tratamiento de vacunos u
otras especies animales; afirma el fallo que se encuentra en juego, más que
concepto de recurso natural, el tema de los «recursos culturales».
– Entiende el fallo que los adelantos
científicos de la civilización moderna han significado la devastación de gran
parte de la vida silvestre y del equilibrio ecológico de la biosfera; y que no
hay posibilidad ni poder alguno que nos devuelva las criaturas que alguna vez
poblaron en grandes manadas o rebaños las praderas de América o Europa, porque
esos recursos naturales no son renovables.
– Afirma el fallo que la terrorífica cifra
del 80% de los mamíferos y aves que existían, han desaparecido, y que ello es
un inminente caos.
– Este fallo, aun antes del dictado del
art. 43 de la nueva Constitución Nacional, es decir, antes de 1994, este fallo
estableció audazmente que las personas físicas, en su nombre y en el de su
familia, estaban habilitados para accionar, invocando los derechos de la
sociedad entera. Se trataba de «componentes de una sociedad que ven amenazados
sus patrimonios, y sus propias vidas por riesgos inminentes que devienen de
conductas sustancialmente antisociales, y que deben tener las herramientas que
las proteja y, además, deben tener acceso directo a esa herramienta».
– Mencionó el fallo a la Ley 22.421 de
protección de la fauna silvestre, y la Declaración del Medio Ambiente de
Estocolmo (1972), pero afirmó que por un motivo u otro, no se han puesto en
práctica.
– Afirmó que la desaparición de especies de
felinos y primates era pública y notoria en todo el país y que miles y miles de
ballenas (cachalotes) fueron sacrificadas en busca del preciado ámbar gris, con
desprecio -la mayoría de las veces- del resto del animal que quedaba como
desecho inútil después de la matanza, ello en razón de la industria del
perfume. También se habían extinguido o se encontraban en extinción (ya en
1972) el huemul, el coatí, la vicuña, la nutria de Magallanes, el tatú carreta,
el lobo marino de dos pelos, el elefante marino. Además, entre los anfibios,
son de destacar los casos del yacaré de hocico ancho y la tortuga laúd y, entre
las aves, la perdiz colorada, la perdiz enana, la gallareta, la avutarda de
cabeza colorada y el urú (entre otros).
– Afirma que las leyes deben tener por fin
y objeto la felicidad del ser humano y la conservación del medio ambiente, que
hace a ese propósito, necesariamente debe incluir la de todos los seres que,
por sus costumbres o hábitos, conviven con la humanidad formando una verdadera
cadena que asegura la coexistencia de todos al servicio de la raza humana.
– En lo referente a los delfines afirma
que, en las playas de Japón, los pescadores japoneses han sido depredadores
actuando de manera irracional. Y por ello, una actitud conservadora era lo más
aconsejable y prudente en nuestros mares. Si no había estudios ciertos,
avalados por un rigorismo científico indudable, la especie debía ser protegida.
En el caso, se trata de delfines que cazarían dos empresas extranjeras para
fines eminentemente comerciales; por ende, sociedades comerciales con sus actos
todos con una finalidad mercantil, onerosa. Se dijo que el Estado argentino
parece que prefiere que los empresarios japoneses se lleven las toninas, gratuitamente,
invocando un intercambio cultural inentendible, sobre todo «si se tiene en
cuenta que la población, hábitos y magnitud de la especie no eran conocidos con
certeza por nuestros científicos»
– El subsecretario de Pesca aportó el
informe de un licenciado en medio ambiente de apellido Bellissio, que había
avalado la «operación», repitiendo otros reportes similares realizados en 1978
y en 1979. Sin embargo, el fallo afirma también que, en 1979, el mismo acuario
japonés «Sunshine» obtuvo permiso para llevarse cuatro delfines, de los cuales
ninguno llegó al Japón, frustrando el intercambio cultural pregonado. Dos
murieron y los otros dos fueron confiscados en los Estados Unidos. Además,
sigue diciendo este fallo lo siguiente: «La circunstancia de que en el mar
Argentino existan, por lo menos, 32 especies de cetáceos, no significa que
pueda autorizarse la caza de ejemplares sin un estudio profundo de las
circunstancias que hacen a la cuestión. Las enormes manadas de ballenas que a
principios del siglo pasado habitaban todos los mares del mundo han
desaparecido prácticamente por la falta de una adecuada política internacional
al respecto». Puede ser que, «efectivamente, 14 toninas no constituyan peligro
alguno para la especie, mas ¿cuál es el límite de caza o pesca inocua? ¿Serán
15, 20, 100 o 1600 toninas, las que puedan capturarse sin peligro alguno? Por
ahora, ello constituye una incógnita». Autorizar esta caza de delfines
implicaría una «acción a ciegas» que podría lesionar gravemente una población
de este cetáceo, que posiblemente tardaría mucho en recuperarse; se produciría
un daño al patrimonio natural argentino.- Durante la tramitación de este
expediente, se recibió el informe de una experta que informó que numerosos
cetáceos habían sido sacados del país con este tipo de permisos, muchos de los
cuales no llegaban a destino; uno de ellos sobrevivió en los EE. UU. con una
muy grave deformación en la cola. La informante reportó haber visto pe
rsonalmente los ejemplares muertos. Es más: esta perito, llamada Goodall,
afirmó que en el acuario «Sunshine International Aquarium» había encontrado un
delfín cazado anteriormente en la Argentina, pero tenía un cartel con una
descripción errada, y el delfín se encontraba en deplorables condiciones
físicas. Según el fallo, esta situación «tiraba por la borda el argumento del
supuesto intercambio cultural» que habían argumentado las compañías japonesas.
– En este fallo «Kattan», se afirma que el
derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un derecho
subjetivo. La destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa
a cada individuo, defender su «hábitat» constituye una necesidad o conveniencia
de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la
comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios. «Si se altera el aire
que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado
directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se
modifica, cada persona, verá alterada su forma de vivir, su existencia estará,
amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se
trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona».
– El fallo «Kattan» establece un juego de
presunciones y «onus probandi»: afirma que, en razón de esta delicada cuestión,
si una parte plantea que una medida administrativa o un acto privado ponen en
juego el medio ambiente, es la parte contraria quien debe demostrar de manera
acabada que la acción planeada no resulta lesiva al medio ambiente o
depredatoria.
FALLO
MENDOZA
En julio de 2004 un grupo de vecinos de la
Cuenca Matanza Riachuelo (habitantes de “Villa Inflamable”, ubicada en Dock
Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) y profesionales
(médicos; psicólogos; odontólogos; enfermeros) del Hospital Interzonal de
Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, encabezados por Beatriz Silvia
Mendoza, interpusieron demanda judicial contra el Estado Nacional, la Provincia
de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44
empresas, por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río
Matanza-Riachuelo, solicitando asimismo la recomposición del ambiente dañado.
El 20 de junio de 2006, en un hito
histórico para el derecho ambiental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se declaró competente para entender originariamente en los aspectos vinculados
con la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo.
En su resolución inicial determinó el
objeto de la causa (la tutela del bien colectivo), intimó a los gobiernos
demandados a que en conjunto con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)
presenten un plan de saneamiento de la cuenca –estableciendo los contenidos
mínimos del mismo-, a las empresas para que presenten información pública
relativa a sus procesos productivos, y estableció reglas procesales dando
inicio a un sistema de audiencias públicas en aras de dar mayor participación a
la ciudadanía y relevancia a la información pública.
Posteriormente aceptó la intervención del
Defensor del Pueblo de la Nación, de organizaciones no gubernamentales
(Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Asociación Vecinos de La Boca, Centro
de Estudios Legales y Sociales, Greenpeace Argentina y Asociación Ciudadana por
los Derechos Humanos) y de un grupo de vecinos de Lomas de Zamora como terceros
en el proceso, declarando suficientemente representado el frente activo con los
demandantes y terceros admitidos.
Asimismo, aceptó la ampliación de demanda
realizada por los demandantes, incluyendo en el proceso a la Coordinadora
Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y a los 14 Municipios
de la Provincia de Buenos Aires que abarca la cuenca.
A lo largo de tres años se realizaron
cuatro audiencias públicas, exponiéndose en ellas los distintos argumentos,
fundamentos y visiones de la problemática, recabándose información y dándose
participación a los distintos sectores involucrados. (Ver Cronología de la
Causa)
En la primera de las audiencias públicas la
por entonces Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Dra.
Romina Picolotti, en representación de los gobiernos nacional, de la Provincia
de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó el Plan
Integral de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo (PISCMR) y la creación
de un Comité de Cuenca interjurisdiccional, denominado Autoridad de Cuenca
Matanza Riachuelo (ACUMAR).
En esta etapa del proceso FARN tuvo una
amplia labor haciendo hincapié, en conjunto con las demás ONGs que
intervinieron como terceros, en cuestiones relacionadas con la forma en que se
encararían los diversos planes por parte del Estado, el rol de la Corte, la
asistencia sanitaria y la responsabilidad por el daño ambiental.
Después de una segunda audiencia pública en
la cual la Dra. Picolotti expuso los avances producidos en relación al PISCMR,
en fecha 23 de febrero de 2007, -tal como fuera sugerido por las ONGs al máximo
tribunal en su presentación inicial de agosto de 2006, la Corte resolvió
designar peritos independientes, de distintas disciplinas, nombrados por la
Universidad de Buenos Aires, para realizar un informe sobre la factibilidad del
Plan de Saneamiento.
En su informe plantearon serios
cuestionamientos, concluyéndose -entre otros aspectos- que la salud no era
considerada como uno de los “ejes de trabajo” y que el Plan adolecía de la
información básica y necesaria para analizar la situación de salud y definir
los objetivos de las intervenciones.
La Corte Suprema resolvió convocar a una
nueva audiencia pública en la que cada una de las partes involucradas expresó sus
opiniones y observaciones respecto al Plan de Saneamiento de la Cuenca
Matanza-Riachuelo. También se expusieron los comentarios sobre el informe
realizado por los peritos de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
En la cuarta audiencia pública, las
empresas tuvieron oportunidad de exponer públicamente sus contestaciones de
demanda, presentando sus defensas y explayándose en sus argumentos y
consideraciones acerca de la contaminación de la cuenca.
Finalmente, el 08 de julio de 2008, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico por medio del
cual determinó la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la
Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de
prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca.
Asimismo, estableció un programa de
políticas públicas de cumplimiento obligatorio, determinando quienes son los
responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, y el
plazo en que las mismas deberán ser cumplimentadas, dejando a discreción de la
Administración los medios para ello. Además, prevé la posibilidad de imponer
multas ante el incumplimiento de los plazos establecidos, las que recaerán en
cabeza del Presidente del ACuMaR.
En un hecho sumamente novedoso y positivo,
el máximo tribunal encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs
que actúan en la causa (FARN, CELS, Greenpeace, Asoc. Ciudadana por los
Derechos Humanos y Asoc. Vecinos de La Boca), la conformación de un Cuerpo
Colegiado a cargo del control del Plan de Saneamiento, lo que permite promover
la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social.
Otro de los aspectos que merece señalarse
es que se haya establecido un plazo específico para que el Estado ponga en
marcha un plan activo de salud destinado a atender a los sectores más
vulnerables de la cuenca, quienes sufren en carne propia las consecuencias de
la contaminación.
FALLO
HALABI (ACCION DE CLASES)
1.- Breve Resumen del fallo en cuestión.
Ernesto Halabi, ciudadano argentino, de
profesión abogado, interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional,
solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la
Ley 25.873, y su decreto reglamentario 1.563/04. Dicha normativa incorporaba a
la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley 19.798) la obligación a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las
comunicaciones que trasmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que
establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del
Ministerio Publico. Es decir, se estableció un amplio margen de intervención
dado que los prestadores de servicios de telecomunicaciones tenían la
obligación de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de
sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas
por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del
Ministerio Público, debiendo conservar la información por el plazo de 10 años.
Que el fundamento de la acción de amparo
promovida se basó en que las disposiciones de la Ley 25.873 y su decreto
reglamentario vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de
la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las
comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley o la misma ley,
determine en qué casos y con qué justificativos, es decir su alcance. Asimismo,
el Sr. Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad
de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad
y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su
privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones
con sus clientes.
El Tribunal de grado, es decir la Sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, asistiéndole razón a
los fundamentos del amparista. Asimismo, determino que la legitimación del
actor no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2°
párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional por lo que la sentencia dictada
en tales condiciones, debía aprovechar a todos los usuarios que no han
participado en el juicio. Y en este punto es que nos centraremos en los
párrafos siguientes.
El Estado Nacional, ante la decisión de la
Sala II, interpone recurso extraordinario federal, el cual es concedido y ataca
exclusivamente el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su
pronunciamiento, sosteniendo que la pretensión fue deducida exclusivamente por
un particular.
En estas condiciones, es que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Halabi” el
pasado 24 de febrero de 2009, que en resumen estableció:
a.- Ratifica la inconstitucionalidad
decretada por el Tribunal de grado en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley
25.873, sosteniendo, a grandes rasgos, que dicha normativa constituye una
violación al derecho a la intimidad y una injerencia o intromisión, arbitraria
y abusiva en la vida privada de los afectados.
b.- En materia de legitimación procesal
delimita tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que
tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos.
c.- Los derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos, conforme el art. 43 de la Constitución
Nacional, y los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación,
las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
d.- Aun cuando no exista una ley en nuestro
derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de
clase, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de
los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación
de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
Como vemos, nuestro máximo Tribunal sentó
una fuerte doctrina en cuanto a la aplicación del art. 43 CN, la ampliación de
la legitimación activa e incluso, la ampliación de los efectos de una sentencia
judicial.
2.- La acción de clase. Sus antecedentes.
El primer antecedente en relación a las
acciones de clase como hoy las conocemos, se remonta al Siglo XVII, en los
Estados Unidos de Norteamérica, donde a partir de las directivas del Bill of
peace, mediante la labor jurisprudencial, se fue delineando la institución
conocida como class actions (acciones de clase). Ahora bien, su definición como
tal, recién quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938,
para seguir evolucionando jurisprudencialmente hasta el dictado de la “Regla
23” como parte de las Federal Rules de 1966.
Dicha regla determinó que el juez debe
admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase
(efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de
una comunidad de intereses) y, asimismo, que la decisión que se adopta tiene
efectos erga omnes. Estableció que, para que uno o más miembros de una clase
puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos, se debe
verificar que:
1) La clase es tan numerosa que la
actuación de todos es impracticable;
2) Existen cuestiones de hecho y de derecho
comunes a la clase;
3) Las demandas o defensas de las partes
representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase;
4) Las partes representantes protegerán los
intereses de la clase justa y adecuadamente.
En nuestro ordenamiento jurídico, recién
con la reforma constitucional del año 1994 se plasmaron concretamente los derechos
de incidencia colectiva mediante la reforma del art. 43 de la Constitución
Nacional. El mismo, en su nuevo texto, dice que podrá interponer acción de
amparo en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan esos fines. A partir del dictado del fallo “Halabi”, la CSJN dio
un paso importantísimo al incorporar los requisitos legitimantes de esta nueva
acción procesal de los derechos de incidencia colectiva, o acciones de clase.
3.- Procedencia de la Acción. Legitimación.
Al dictar el fallo “Halabi”, la CSJN
también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, o de
“Derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos”
como la llama la CSJN, en el marco del derecho argentino. Podemos identificar
tres condiciones para la procedencia de dicha acción según el fallo mencionado.
Ellas son:
a.- La primera es la condición básica para
la procedencia de cualquier acción: el interés o el daño. Pero para las
acciones de clase, se agrega que debe ser un hecho único que causa una lesión a
una pluralidad relevante de derechos individuales.
b.- Ese daño causado a una pluralidad de
derechos individuales, no debe ser un daño diferenciado en cada sujeto, sino
que debe contar con elementos homogéneos dentro de esa pluralidad de sujetos al
estar afectado por un mismo hecho. Este es el concepto de clase para la CSJN.
Los daños producidos por un hecho común a una pluralidad de derechos
individuales, deben afectar a un grupo homogéneo y la presentación debe estar
concentrada en los efectos comunes sufridos por ese grupo homogéneo y no en lo
que cada individuo pueda peticionar.
c.- Por último, nuestro máximo Tribunal
estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación
con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés
individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una
demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costo del litigio,
con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, aclara
que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los
que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el
ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que tradicionalmente
han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas
circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte.
En cuanto a la legitimación activa de las
acciones de clase, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de su
procedencia, la misma se encuentra establecida en el art. 43 de la Constitución
Nacional, en cuanto los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos
personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la
competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los
derechos de sujetos discriminados.
Ahora bien, en nuestro derecho positivo no
existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase.
Ante este escenario, la CSJN establece que lo normado en el art. 43 de la
Constitución Nacional, es totalmente operativo y los jueces deben dotar de la
eficacia correspondiente a tales palabras. Por tal motivo, podemos establecer
que la acción de clase (siempre y cuando cumpla los requisitos de la misma)
tiene una legitimación activa amplia, dado que puede ser interpuesta por el
afectado, por el Defensor del Pueblo y por las asociaciones inscriptas bajo la
normativa vigente para esos fines.
4.- Efectos de la Sentencia.-
Como es sabido, las sentencias dictadas
solo producen efectos respecto de quienes han revestido el carácter de partes
en el juicio (y eventualmente terceros citados), y no pueden beneficiar ni
perjudicar a terceros ajenos a la litis. Ahora bien, esta regla no puede ser
aplicada a sentencias donde estén en juego derechos de incidencia colectiva, ya
que, en tal caso, el mismo instituto de las acciones de clase carecería de
sentido.
Por lo tanto, en este supuesto de las
acciones de clase se verifica un cambio en el concepto tradicional del alcance
de los efectos de una sentencia y del alcance de la cosa juzgada, expandiéndose
sus efectos a todos los integrantes de la clase afectada, teniendo la
sentencia, en relación con los mismos, efectos “erga omnes”.
5.- Conclusiones.-
Ha sido uno de los fallos de nuestra CSJN
que marcó un rumbo, rompió moldes y fijó nuevos paradigmas. Al igual que otros
famosos fallos anteriores (menciono sólo a título de ejemplo los famosos “Siri”
y “Kot” de los años 1957/1958 sobre la
acción de amparo; “Ponzetti de Balbín”de 1984 sobre el derecho a la intimidad, “Sejean c/Zaks de Sejean” de 1986
que hizo lugar al divorcio vincular, “Ekmekdjian c/Sofovich” de 1992 que hizo
lugar al derecho de réplica, “Aquino” de 2004 sobre la inconstitucionalidad de
algunos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, “Expósito, Miguel Angel”
también de 2004 que decide acatar un fallo de la Corte Interamericana de
Recursos Humanos, “Verbissky” de 2005 que hizo cesar la detención en comisarías
de la Pcia. de Buenos Aires de enfermos y niños, “Mendoza, Beatriz” de 2007
sobre la cuenca del Riachuelo y donde fijó como doctrina que la CSJN era
competencia originaria en la prevención recomposición y resarcimiento del daño
colectivo, el caso “ATE” de 2008 complementado con “Rossi, Adriana” del 2009 en
relación con la libertad de asociación gremial, elección de autoridades y la
protección del fuero sindical, etc., etc.), a partir de este precedente, se ha
abierto una nueva clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta
de regulación procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del
legislador”), determina una nítida ampliación del espectro de protección de
derechos, principalmente, de los derechos de la competencia, del
usuario/consumidor y del medio ambiente.
Creemos que se hace necesario luego del
tiempo transcurrido desde el fallo “Halabi”, proceder a tipificar dentro de los
códigos procesales (comenzado a nivel Nacional) los requisitos esenciales de
las acciones de clase para la procedencia de las mismas, establecer en forma
clara y concreta la legitimación activa incluso pudiendo regular flexiblemente
la establecida en el art. 43 CN, y, finalmente, fijar el tipo de proceso por el
cual se deberá interponer y tramitar la acción en cuestión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario