TERCER
PARCIAL FPyDT. CRONOGRAMA DESARROLLADO.
FEDERALISMO
Y TRIBUTACION: PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CONCURRENCIA DE FACULTADES. LA DOBLE
IMPOSICION EN EL AMBITO INTERNO. CRITICAS. DISTINTAS SOLUCIONES PARA LOS
PROBLEMAS DEL FEDERALISMO FISCAL. LAS DISTINTAS TECNICAS EN LA DOCTRINA Y EL
DERECHO COMPARADO. EVOLUCION EN LA ARGENTINA. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS:
EVOLUCION, LEYES Y CN. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTION. COMPETENCIAS DE LA CSJN.
FEDERALISMO
Y TRIBUTACION:
La concurrencia en materia de fuente
de tributos puede generar fenómenos como la doble o múltiple imposición,
fenómeno que de por si no es constitucional, tal como lo ha señalado la CSJN en
autos “Neumáticos Michelin c/ Pcia. de Buenos Aires” (1947).
Por ello se ha ideado como sistema de
coordinación de estas competencias el del COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS,
que consiste en una herramienta de coordinación de competencias tributarias,
articulada por medio de acuerdos alcanzados a nivel político, que se plasman en
una ley federal dictada por el Congreso, que establece que lo recaudado en
virtud de ciertas leyes sustantivas tributarias también dictadas por él se
repartirá conjuntamente con las provincias adheridas al sistema, de acuerdo con
ciertos porcentajes. Las provincias, adhieren a él por medio de leyes de sus
legislaturas, aceptando ciertas condiciones y asumiendo sus obligaciones, a
cambio de su cuota dentro del régimen.
Aunque las provincias mantienen su
potestad para establecer contribuciones directas e indirectas, por medio de la
coparticipación federal se abstienen de ese ejercicio pleno, se limita la
concurrencia tributaria con la Nación, se la sustituye por un sistema de
unificación y participación de la recaudación de impuestos nacionales entre los
diferentes niveles gubernamentales.
Este sistema tiene dos pasos
sucesivos:
1° COPARTICIPACION PRIMARIA –art. 3-
mediante la cual se divide la recaudación entre Nación y provincias, ATN
(Aportes del Tesoro de la Nación) y FR (Fondo de Recupero).
2° COPARTICIPACION SECUNDARIA –art. 4-
que importa la distribución de la masa correspondiente al conjunto de las
provincias y CABA entre cada una de ellas.
ANTECEDENTES
HISTORICOS 1934/1988:
1934 ley 12.139 de unificación de
impuestos internos; instrumento el sistema mediante una “ley convenio”,
estableciendo el impuesto interno en todo el territorio nacional, a la vez que
disponía que lo recaudado se coparticiparía con las provincias que adhieran al
régimen. La adhesión de las provincias debía hacerse por medio de una ley
provincial por la que se comprometían a derogar normas provinciales sobre
impuestos internos locales existentes, y abstenerse de establecer y cobrar
tributos como los comprendidos por el régimen nacional.
1935 leyes 12.143/12.147 establecieron
el impuesto a las ventas y prorrogo la vigencia del impuesto a los réditos.
1946 ley 12.956 dicto una nueva
normativa sobre coparticipación, aumento de la coparticipación primaria de las
pcias. y CABA.
1951 ley 14.060 se crea el impuesto a
la trasmisión gratuita de bienes.
1954 ley 14.390 prorrogo anualmente la
ley 12.139.
1949 la CN peronista no incluyo nada
sobre tema de coparticipación.
1958 ley 14.788 sustituyo a la ley
12.956 aumentando las sumas asignadas a las pcias. paulatinamente hasta 1966.
1967/68 se experimentó una disminución,
se crea el Fondo de Integración Territorial por ley 17.678.
1973 entra en vigencia la ley 20.221
realizada sobre un proyecto de ley de Dino Jarach para el Consejo Federal de
Inversiones la cual se prorrogo hasta 1984. Busco dar mayor estabilidad a las finanzas
provinciales y disminuir su dependencia de los aportes de Nación, a la que vez
que pretendía simplificar y automatizar el mecanismo de distribución secundaria
entre pcias.
LA
LEY 23.548.
La ley 23.548 de COPARTICIPACION
FEDERAL DE IMPUESTOS está vigente desde 01.01.1988. La misma regiría por 2
años, pero por medio de una cláusula de reconducción automática, hasta la
sanción de un nuevo régimen, aun la seguimos utilizando. Desde su sanción,
hasta la actualidad ha tenido distintas modificaciones indirectas, consistentes
generalmente en detracciones de la masa coparticipable, afectada a fines
específicos, sea por leyes posteriores o por acuerdos entre la Nación y las
Pcias.
CARACTERISTICAS
SALIENTES DE LA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS:
1) No
contiene una enumeración de los impuestos que se coparticipan, sino que
invierte la regla en cuanto a que se coparticipara todo impuesto nacional,
salvo las excepciones contenidas en su art. 2. El inciso “b” de este artículo
excluye de la mecánica los impuestos cuya distribución este prevista o se
prevea en forma distinta, que generalmente suelen obedecer a pautas
distributivas tomadas con objetivos diferentes a los generales de la
coparticipación. También se excluyen los impuestos y contribuciones con afectación
específica vigentes al momento de sancionarse la ley, o que se afecten a
inversiones, obras o servicios que se declaren de interés nacional, supeditado
al acuerdo de la nación y las provincias (art. 2 incs. “c” y “d”). Se prevé
además que cumplido el objeto de creación de los tributos afectados, si
continuaran en vigencia, se incorporarán a su sistema distributivo.
2) Aumento la
coparticipación hacia las provincias, ya que la Nación obtendría un 42% y el
conjunto de las pcias. 54%. Un 2% se destina para el recupero de nivel relativo
a Buenos Aires, Chubut, Neuquen y Santa Cruz, mientras que el 1% restante se
asigna a un Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias con lo cual
viene a ser una reglamentación legal del art. 75:9 CN.
3) Para la
distribución de la masa secundaria, contiene porcentajes fijos para las
provincias, en vez de índices que permitan una cierta variación según cambien
las circunstancias contempladas –criterios objetivos de reparto-.
ARTICULOS 1 Y 2 LCFI:
ARTICULO 1º —
Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de
Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a
las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 2º —
La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la
recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las
siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previstos en
el artículo 4 de la Constitución Nacional;
b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las
provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales
de coparticipación;
c) Los impuestos y contribuciones nacionales con
afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento
de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y
destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los
gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución
de esta Ley;
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo
producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al
fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre
la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso
Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración
limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos
afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema
de distribución de esta Ley.
Asimismo considéranse integrantes de la masa
distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven
la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la
Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo
de Combustibles creado por dicha ley.
ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los
gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente
forma:
a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos
por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;
b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento
(54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;
c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el
recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires 1,5701%
Chubut 0,1433%
Neuquen 0,1433%
Santa Cruz 0,1433%
d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del
Tesoro Nacional a las provincias.
REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL:
Como
resultado de la concurrencia entre Nación y provincias en materia de impuestos
indirectos, y de la atribución al Congreso nacional de establecer impuestos
directos por tiempo determinado, surgió la superposición entre impuestos
nacionales y provinciales, o por lo menos la posibilidad de superposición.
Fue
incorporado en la CN en la reforma del 94’. Es una LEY CONTRATO o LEY CONVENIO,
siendo una ley a la que las provincias se adhieren mediante sus legislaturas
locales.
Como
consecuencia de la adhesión al gobierno federal asume el poder tributario
absoluto y exclusivo sobre los tributos indirectos de facultades concurrentes y
los impuestos directos “originariamente provinciales” a los cuales renuncian
los estados provinciales adherentes.
Para
ser aceptas en el régimen, las adherentes se comprometen a no sancionar –por sí
y por sus finalidades- tributos locales análogos a los coparticipados.
La
renuncia de los Estados federales es total y se refiere tanto a la legislación
como a recaudación. Como contrapartida a su renuncia, las adherentes adquieren
el derecho a recibir en forma automática los producidos de recaudación, en las
proporciones que establece la ley de coparticipación.
La
Nación puede establecer impuestos indirectos, en concurrencia con las
provincias, e impuestos directos en ciertas condiciones, y todas estas
contribuciones, exceptuados la parte o el total que tengas asignación
específica, son coparticipables (75:2 CN).
Esta
LEY CONVENIO será sancionada por el Congreso “sobre la base de acuerdos entre
la Nación y las provincias (75:3 CN).
PAUTAS DEL SISTEMA.
La
distribución primaria (de forma vertical) y secundaria (de forma horizontal),
esto es, entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre
estas últimas, se efectuara en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas, contemplando criterio objetivos de reparto.
Para
reforzar el concepto se prevé que no habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobado por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la
Ciudad de Buenos Aires en su caso.
DISTRIBUCION DE LOS PODERES
TRIBUTARIOS; CUADRO DE CLASE:
NACION
|
PROVINCIAS
|
C.A.B.A.
|
MUNICIPIOS
|
Art. 4, 9 a 12, 75:1.
Facultades exclusiva y permanente de
establecer tributos aduaneros (fue delegada por las provincias) à facultad de subordinación.
|
|
|
|
Art. 75:2. Contribuciones
indirectas: facultad permanente y concurrente con las provincias.
|
Facultad permanente y concurrente de
cobrar contribuciones indirectas.
|
Participa de contribuciones
indirectas.
|
Tiene poder tributario pero no poder
impositivo.
Tienen competencia tributaria
pudiendo recaudar impuestos tasas y contribuciones especiales.
En la práctica por el régimen que
establece la CN, las provincias y las leyes interfederales, los municipios
quedan impedidos de imponer impuestos. Solo tasas y contribuciones.
|
Contribuciones directas (facultad
excepcional y temporaria).
|
Contribuciones indirectas (facultad
exclusiva y permanente).
|
Participa de contribuciones
directas.
|
|
Tasas postales exclusivas.
|
Tasas no postales.
|
Tasas no postales.
|
|
Otras tasas y contribuciones
especiales.
|
Contribuciones especiales (ej. de
mejoras).
|
Contribuciones especiales.
|
OBLIGACIONES DE LA NACION Y DE LAS PROVINCIAS:
La
principal obligación de la NACION es
entregar de la masa que a ella le corresponde por participación primaria, un
porcentaje a la CABA y a TIERRA DEL FUEGO. Además, se obligó conjuntamente con
las provincias a no establecer gravámenes locales análogos a los nacionales
coparticipados, etc., tanto por sí, como por sus organismos administrativos o
municipales, sean o no autárquicos, obligación que solo podía cumplirse en la
CABA y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, jurisdicciones ambas que
en la actualidad están fuera de la órbita nacional, y que solo podría renacer
en la Capital Federal en cado de que esta se traslade a un lugar diferente de
la CABA.
Las
PROVINCIAS tienen como obligación,
primero adherir al régimen sin limitaciones ni reservas. La segunda, que asumen
por sí y por sus organismos administrativos y sus municipios (sean o no
autárquicos), consiste en abstenerse de aplicar gravámenes locales análogos a
los nacionales coparticipados por ley. Quedan EXCLUIDOS de esta norma: impuestos
inmobiliarios, ingresos brutos, sellos, trasmisión gratuita de bienes y
patentes. También se excluyen los impuestos y/o tasas provinciales o
municipales vigentes al 31.12.1984 y que tuvieran afectación específica a obras
o inversiones provinciales o municipales así dispuesta en la norma de creación
del gravamen.
Asumen
también, el compromiso de continuar aplicando el convenio multilateral en
materia de impuesto sobre ingresos brutos.
Se
establece, asimismo, la obligación de las provincias de implantar un sistema
similar de distribución de los ingresos generados por impuesto coparticipados,
entre los municipios de su jurisdicción, y se comprometen a suspender la
participación en los fondos nacionales y provinciales a aquellas
municipalidades que no del cumplimiento a la LCFI o a las decisiones de la
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
PAN AMERICAN ENERGY C/ CHUBUT S/ ACCION DECLARATIVA
(2012): La CSJN define la analogía diciendo que en principio es un mecanismo
técnico jurídico sobre el que se articula el régimen de coparticipación federal
de impuestos, en cuanto tiene a evitar la doble o múltiple imposición interna
en el marco de nuestro forma federal de Estado. “Se entenderá que los impuestos
locales son análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de
las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los
hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos
imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén
comprendidas en estos, aunque adopten diferentes bases de medición; a pesar de
una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de
medición sustancialmente iguales”. “La analogía no requiere de una completa
identidad de hechos imponibles o bases de medición, sino de una coincidencia
´sustancial’. Tal criterio explica que el propio legislador dejase afuera del
ámbito de la prohibición de analogía, aunque circunscriptos a materias
concretas y a reglas más o menos estrictas, los impuestos sobre la propiedad
inmueble, sobre la propiedad automotor, sobre los ingresos brutos, de sellos y
a la transmisión gratuita de bienes”.
LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS (PREGUNTA DE PARCIAL):
Para
el correcto desenvolvimiento del sistema de coparticipación, control y
seguimiento, así como para la dilucidación de controversias, además de la
fiscalización que pueden ejercer las propias partes contratantes, se ha
instituido un organismo especial, integrado por representantes de las partes,
llamado COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS creado
en principio por la ley 20.221 y mantenido actualmente en la 23.548 (arts. 10 a
14).
Está
compuesta por un representante de la Nación, y uno por cada una de las jurisdicciones
adheridas, siendo todos expertos en materia impositiva. Funciona por medio de
un reglamento interno que establece el tipo de asuntos a tratarse en sesión
plenaria, se dictan las normas procesales pertinentes para el funcionamiento
del organismo, y se fija la forma de elección de los representantes
provinciales en el Comité Ejecutivo.
Elige
de entre sus miembros un presidente y un vice con mandato por un año. La ley
determinad cuales son las funciones del Comité Ejecutivo –que debe sesionar
mínimo 12 veces al año- y que está integrado por la Nación, Buenos Aires,
Córdoba y Santa Fe, y por otras 5 elegidas rotativamente, y cuales las del
Pleno –que debe reunirse al menos 2 veces por año-.
Tiene
funciones administrativas, de asesoramiento y jurisdiccionales, siendo estas
las más importantes. Dentro de la función jurisdiccional tiene a su cargo
decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no, y en su caso en
que medida, a las disposiciones de la ley. Interviene de oficio, o a petición
de del M° de Economía, las pcias., municipalidades, o contribuyentes o
asociaciones intermedias reconocidas.
Existe
una ordenanza procesal, dictada por la CFI, y que regula el procedimiento para
la intervención de las partes involucradas en la controversia.
Las
decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo son revisables, a pedido fundado de
parte, por el Plenario, respecto de cuya resolución solo cabe interponer REF en
los términos del art. 14 ley 48 ante la CSJN. El art. 13 LCFI establece que la
decisión es obligatoria para las partes, y que la jurisdicción cuyo gravamen ha
sido declarado análogo a otro nacional coparticipado, debe derogarlo en un
plazo de 60 días, bajo apercibimiento de notificar al BNA para la suspensión de
la coparticipación que corresponda por el impuesto nacional cuya analogía se
trató.
ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los procentajes de
distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que
a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General
Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público
nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente
toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la
Comisión solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los
respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de
distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de
Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes
nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las
disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los
contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de
aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la
presente ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos
locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad
y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario
interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra
autoridad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con
los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas
nacionales necesarias que interesen a su cometido;
i) Intervenir con carácter consultivo en la
elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior
se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el
Comité Ejecutivo.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. LOS INCISOS 2 Y 3
DEL ART. 75 CN.
Con
la reforma de 1994, se incluyó dentro del texto constitucional la existencia de
un sistema de coparticipación.
La
CN dispone que la LCFI debe tener como cámara de inicio la de Senadores en
virtud de que son ellos los representantes de las provincias. Además, requiere
que la misma deberá tener como base acuerdos políticos entre Nación y Pcias.,
lo cual da una mayor importancia a los poderes ejecutivos de cada jurisdicción,
a fin de darle efectividad a la ley y evitar que el Congreso sancione una ley
de coparticipación que, al momento de buscar la adhesión de las pcias. y la
CABA no la tenga, por no estar estas conformes con su contenido.
Esta
ley debe sancionarse por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, y no
puede modificarse ni reglamentarse, ello atento que importaría una modificación
unilateral provocando que la voluntad de una de las partes prime sobre el
resto. La CN veda entonces esta posibilidad.
El
mismo texto constitucional la denomina “ley convenio”, lo cual alude al hecho
de la aprobación posterior por parte de las legislaturas provinciales y de la
CABA que, de darse, sella un pacto para la coordinación financiera. Esta
adhesión, es característica del llamado “derecho intrafederal”.
El
inc. 3 del 75 CN faculta al Congreso a realizar afectaciones específicas de
recursos coparticipables, mediante ley aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de ambas Cámaras, por un tiempo determinado.
Si
bien el inc. 2 no reconoce a la CABA como parte de los acuerdos previos, esta
región ha subido su estatus coparticipativo en la CN respecto de la ley 23.548,
dado que recibirá directamente una cuota de la distribución secundaria y tendrá
participación obligada en el organismo fiscal federal.
La
transferencia de competencias, servicios o funciones debe hacerse con la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley nacional, y por la
jurisdicción interesada. Esta reasignación de recursos, sin embargo, no implica
la suficiencia de ellos.
La
CN no contiene cifras para la distribución de las masas de la coparticipación,
sino criterios amplios y variables en su art. 75:2.
1.
Debe haber correspondencia entre la asignación de
servicios, funciones y competencias y los recursos para llevarlas a cabo.
2.
Se debe tomar en
cuenta el peso específico de cada jurisdicción, mediante índices o parámetros
que excluyan subjetividades.
3.
La solidaridad como
necesidad de la redistribución.
4.
Dar prioridad al desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades, lo que implica que asimismo se
trata de parámetros redistributivos, tendientes a conseguir un estándar de vida
mínimo aceptable en todo el territorio nacional.
5.
Debe ser equitativa,
refiriéndose a consideraciones de tipo objetivo, es decir que reciban en la
medida en que aporten. à DEVOLUTIVO
Se
debe también garantizar la automaticidad en la remisión de los fondos, además
de su gratuidad.
PREGUNTA DE PARCIAL RELACIONADO 75:2 CN. En cuanto a
los efectos de la reforma en la LCFI, la disposición transitoria 6° preceptuó
que, hasta el dictado de un nuevo régimen, no podrá modificarse el vigente sin
la aprobación de la provincia interesada, ni la distribución de recursos
existente a la sanción de la reforma constitucional. Los poderes constituidos
no han cumplido con este mandato. Además, la misma DT 6° dispuso que antes del
fin de 1996 debía sancionarse la nueva ley de coparticipación, y la
reglamentación del organismo fiscal nacional. La ley 24.621 ordeno al PEN que
citara a los representantes de las provincias durante el mes de mayo de 1996
para debatir el acuerdo previo en el ámbito del Senado Nacional. Esta norma no
fue acatada y, hasta la fecha, no se cuenta con una nueva LCFI, habiendo
incumplido con creces tal mandato. De hecho rige la vieja LCFI con las
modificaciones introducidas por muchas otras normas.
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:…
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado
y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o
funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
EL
IMPUESTO PROVINCIAL SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y EL CONVENIO MULTILATERAL:
Este impuesto es el principal gravamen
que aplican las pcias. y la CABA, en cuanto a su poder recaudatorio, cuyo hecho
imponible es el ejercicio de la actividad lucrativa y la base imponible los
ingresos brutos obtenidos de ella.
El problema de la múltiple imposición
se da en este caso cuando el mismo contribuyente ejerce su actividad en varias
provincias. Para mitigar esta superposición y agravamiento de la presión fiscal
sobre el contribuyente que desarrolla la misma actividad en más de una
jurisdicción, se ha establecido un pacto denominado CONVENIO MULTILATERAL, acordado entre todas las jurisdicciones
provinciales y aprobado por ley de cada una de las legislaturas locales, cuya
creación fue prevista por la LCFI como forma de obligar a las jurisdicciones
adheridas a ella, a coordinar sus facultades en lo referido a este gravamen.
La finalidad del CM es que la base
imponible que resulte de la actividad del contribuyente, se reparta entre los
fiscos interesados (donde se ha realizado su hecho imponible), de acuerdo con
ciertas pautas, de forma que cada jurisdicción solo pueda gravar una parte de
los ingresos en cuestión.
En lo institucional ha creado dos
órganos:
·
LA
COMISION ARBITRAL: que tiene facultades tales como dictar normas
generales interpretativas de las cláusulas del CM, que serán obligatorias para
las jurisdicciones adheridas; resolver las cuestiones puestas a su
consideración ocasionadas por la aplicación del CM a casos concretos, que serán
obligatorias para las partes en el caso mentado. Contra las resoluciones
generales interpretativas y contra las resoluciones en los casos concretos,
tanto los Fiscos adheridos como los contribuyentes o asociaciones reconocidas
afectadas, podrán interponer un recurso de apelación ante la COMISION PLENARIA.
·
LA
COMISION PLENARIA: entre sus funciones destaca la de ser alzada
de las decisiones de la COMISION ARBITRAL y proponer “ad referéndum” a las
jurisdicciones, modificaciones al CM-
NATURALEZA
DE LA LEY DE COPARTICIPACION –LO PUSE DEL APUNTE DE CLASE-:
Es de derecho intrafederal, ya que
deviene de un acuerdo de voluntades entre la Nación y las Provincias. Tiene
jerarquía superior a la ley local por ser una ley de contrato (art. 27). Las pcias.
no pueden modificar los convenios ya acordados. Sin la aquiescencia de las
provincias el sistema es imposible de implementar. Por ello no puede
modificarse unilateralmente, ya que se requiere de nuevos acuerdos. Lo mismo en
relación a su reglamentación. Sin el acuerdo de las provincias y de la CABA
habría una LCFI pero ella no se plasmaría en un sistema de efectiva vigencia.
La CSJN hizo referencia en contadas
oportunidades a los “pactos fiscales”, señalando a su respecto que son
manifestaciones positivas del llamado “federalismo de concertación”, tendiente
a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de
las pcias., un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio
de los intereses nacionales y locales.
ASOCIACION DE GRANDES USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA) C/ BUENOS AIRES S/ ACCION DECLARATIVA (1998): La
CSJN dijo con relación al Pacto Fiscal II, que “comporta, por sus alcances y
contenido la manifestación positiva del llamado ‘federalismo de concertación’
tendiente a establecer mediante la participación concurrente del Estado
Nacional y la provincias un programa, destinado a adoptar una política uniforme
que armonice y posibilite ‘la finalidad común de crecimiento de la economía
nacional y de reactivación de las economías regionales’. Tal aspiración
recogería la vocación de la Constitución Nacional, creadora de ‘una unidad no
por supresión de las provincias, sino por conciliación de la extrema diversidad
de situación, riqueza, población y destino de os catorce estados y la creación
de un órgano para esa conciliación, para la protección y estimulo de los
intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma’. Se trataba
de consagrar el principio de ‘hacer un solo país para un solo pueblo’. Ese
pacto, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación,
configura el derecho intrafederal y se incorpora una vez ratificado por la
legislatura al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la
diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad
común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación
y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes
convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con rango
normativos específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría
singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las
partes”.
LA
DOBLE O MULTILPLE IMPOSICION:
Es el fenómeno que ocurre cuando un
mismo sujeto, por un mismo hecho, y en un mismo periodo de tiempo (ejercicio
fiscal), es alcanzado por sendos gravámenes de dos o más Estados, cuyos hechos
imponibles son similares.
Cabe distinguirla de la doble
imposición en sentido económico, que pone acento en la riqueza gravada, ya que
se considera producida cuando una misma renta o patrimonio se grava por dos
tributos similares, por dos o más Estados, en el mismo ejercicio fiscal pero
con respecto a distintos sujetos pasivos.
De la doble imposición jurídica, surge
con evidencia que la adopción de criterios disimiles por parte de dos o más
Estados la pueden ocasionar.
Esta misma situación puede verificarse
en el interior del Estado Nacional cuando la competencia tributaria también
está asignada a las provincias. Esta perjudicial situación debe solucionarse a
nivel constitucional, mediante la decisión constituyente de determinar los
criterios de atribución, o bien con normas subconstitucionales (sean
unilaterales –leyes del Estado Federal- o bien multilaterales –normas de las
provincias o Estados miembro-) que tiendan a distribuir la competencia
tributaria para asignar la manifestación de capacidad a uno u otro Estado, o
bien a distribuirla equitativamente entre ellos, pero sin agotarla ni permiter
que cada Estado se comporte como si el otro no existiese.
SISTEMAS
IDEALES DE COORDINACION DE COMPENTENCIAS TRIBUTARIAS:
1.
SISTEMA DE
SEPARACION DE FUENTES IMPOSITIVAS: consiste en atribuir distintas
fuentes a cada nivel de Estado, de manera que las utilizadas por uno, no pueden
serlo por el otro.
2.
SISTEMAS
DE UTILIZACION CONJUNTA DE FUENTES IMPOSITIVAS: aquí se
abre una alternativa según que exista o no coordinación entre los distintos
niveles de Estado.
a. SISTEMAS
QUE SE EMPLEAN SIN COORDINACION: permite que ambos niveles de Estado utilicen
las mismas fuentes o figuras tributarias. Lo de “sin coordinación” se refiere a
la coordinación que puede hacer la norma constitucional, sin tomar en
consideración que puede haber una coordinación de hecho.
b. SISTEMAS
QUE SE EMPLEAN CON COORDINACION: una coordinación simple puede hacerse aun en
el caso en que cada nivel conserve su propio impuesto, si los regulan de manera
uniforme o muy aproximada, en especial a lo relativo a sus hechos imponibles y
a sus bases imponibles. Lo cual disminuye, al menos, la presión fiscal
indirecta.
3.
SISTEMAS
CON IMPUESTOS RELACIONADOS: en este mecanismo, cada nivel sigue
eligiendo y determinado su propio impuesto. Pero hay una ligazón entre ambas
figuras impositivas, la establecida por el Estado nacional y aquella empleada
por el estado provincial.
a. CREDITO DE
IMPUESTO (TAX CREDIT): en el caso del crédito de impuesto, la vinculación entre
ambas figuras se da debido a que el Estado nacional permite deducir de su
propio impuesto el monto de la obligación tributaria pagara por el impuesto
similar del estado provincial. Esa deducción puede ser total o parcial, lo que
dependerá de la intención que se tenga para lograr la coordinación, si total
(erradicar los efectos de la doble imposición económica) o bien parcial
(solamente atemperarla).
b. DEDUCCION
DE LA BASE O DEDUCCION DE LAS CUOTAS ESTATALES COMO GASTO: este sistema es una
alternativa al anterior, y radica en considerar los impuestos de los estados
provinciales como gastos deducibles para determinar la base imponible del
impuesto del Estado Nacional.
4.
SISTEMAS
DE IMPUESTO UNICO: aquí se mencionan los mecanismos que utilizan
un solo impuesto, sea que se trate de una ley única, o de leyes sustancial y
formalmente similares (ley nacional y ley provincial).
a. IMPUESTOS
COMPARTIDOS: es la utilización compartida por ambos niveles de una misma figura
tributaria. Ambos, tienen la facultad de establecer una misma figura
tributaria. Cada uno dicta su propia ley pero, en virtud de este sistema, los
Estados provinciales renuncian a exigir su cumplimiento ellos mimos,
encomendando su administración y recaudación al Estado nacional, en general,
que percibe el gravamen y trasfiere si cuota a cada estado provincial.
b. ARRENDAMIENTOS
DE IMPUESTOS: en este caso, un nivel estatal cede al otro el derecho a exigir
un impuesto, a cambio del pago de una determinada cantidad. El gobierno cedente
renuncia a exigir ese impuesto, confía su recaudación a otro, y recibe una
parte de lo que este recaude.
c. SISTEMA DE
RECARGOS: es una figura próxima a los impuestos compartidos con efectos muy
parecidos, aunque su naturaleza es diversa. Aquí no se requiere que los estados
provinciales tengan constitucionalmente atribuido el derecho a exigir un
impuesto, sino que se les permite incrementar en un porcentaje las cuotas
correspondientes al impuesto federal.
d. PARTICIPACION
DE LOS INGRESOS: en este caso el Estado nacional transfiere a los estados
provinciales un porcentaje de la recaudación del impuesto de que se trate, y se
distribuye entre estos en función de diversos prorrateadores, que pueden ser
contributivos (ej, población, recaudación) o redistributivos (ej, índices de
necesidades insatisfechas). En general, el fondo que se crea con esta
afectación puede repartirse de acuerdo con una combinación de dichos criterios,
ya que ambos posee un justificativo importante: los índices contributivos se
basan en el esfuerzo, y de tal manera quien más aporta, más se lleva; los
índices redistributivos, por su parte, se apoyan en la búsqueda de la igualdad
en un estándar, y que se atiendan a las necesidades de la población, con
independencia de la contribución realizada. Esos fondos pueden estar
condicionados en su redistribución. Asimismo, el Estado nacional puede
garantizar un monto mínimo a distribuir, con independencia de lo recaudado
efectivamente.
5.
SISTEMAS
DE TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES: se denominan transferencias a las
sumas de dinero que se otorgan sin recibir algo a cambio.
a.
SEGÚN EL OBJETIVO QUE PERSIGUEN:
è
DE SUFICIENCIA: persiguen brindar a los Estado
provinciales y municipales los fondos necesarios para solventar los gastos
públicos que tengan presupuestados.
è
DE NIVELACION: buscan ayudar a los Estados
provinciales o municipales menos favorecidos a alcanzar cierto grado de
igualdad (estándares de calidad) en determinados aspectos (ej, vivienda,
carreteras, salud), con relación a otros Estados provinciales que se consideran
más avanzados.
è
DE DESARROLLO: buscan financiar la provisión
de bienes que se consideran preferentes para el gobierno que los concede.
b.
SEGÚN EL GRADO DE LIBERTAD CON EL QUE SE PUEDE
DISPONER DE ELLAS:
è
CONDICIONADAS o INCONDICIONADAS según se
establezca o no un fin determinado para su utilización, o se sujete su
realización al cumplimiento de ciertos objetivos o no.
c. SEGÚN LA
FORMA EN QUE SE DETERMINA SU CUANTIA:
è
DISCRECIONALES: su monto no está vinculado a
ninguna variable, sino que es fruto de decisiones arbitrarias o negociadas.
è
FORMULADAS: cuando la cantidad a recibir está
ligada a alguna magnitud y su cálculo se realiza con la aplicación de algún
tipo de ecuación matemática.
LOS
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE COMO LÍMITES AL PODER
TRIBUTARIO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RESERVA DE LEY. CONCEPTO, SISTEMAS Y
ALCANCES. PREFERENCIA DE LEY. REGLAMENTOS Y TRIBUTACION.
EL
DENOMINADO “ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE”. PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA TRIBUTACION
EN GENERAL:
Se denomina “ESTATUTO DEL
CONTRIBUYENTE” al conjunto de principios, derechos y garantías que
circunscriben el poder tributario del Estado, apreciado desde la perspectiva de
los individuos que están sujetos a su potestad, de modo tal que el ejercicio de
ese poder ha de desenvolverse dentro de ciertos carriles que aseguren la
consecución de un grado mínimo de justicia en la imposición. La expresión ha de
entenderse en sentido estrictamente metafórico.
Por “PRINCIPIOS JURIDICOS” puede
entenderse aquellos valores normativos de carácter organizador aceptados,
recogidos o estipulados por la norma constitucional y que han de inspirar al
ordenamiento jurídico, siendo ideas que a veces pueden no estar exteriorizadas
como las normas, salvedad hecha de su expresión positiva en los textos
constitucionales.
Tomando la clasificación de GONZALEZ
GARCIA podemos distinguirlos entre “principios jurídicos tributarios” y
“principios jurídicos tributarios constitucionalizados”.
La diferencia estriba en el origen de
los principios y en su mayor o menor campo de actuación. Así, los principios
constitucionales tributarios son aquellos principios de todo el ordenamiento
jurídico público que también tienen aplicación en el ámbito tributario (ej.
legalidad, igualdad, seguridad jurídica, etc.), mientras que los otros
principios nacieron en la órbita del derecho tributario sustantivo, en la que
en un comienzo actual y a la que se limitan, pero que, con el correr del
tiempo, alcanzaron raigambre constitucional (ej. capacidad contributiva, no
confiscatoriedad, etc.) y progresivamente se van irradiando hacia algunas otras
ramas del ordenamiento jurídico.
Las funciones de los principios
jurídicos constitucionales son:
a. Establecer
un límite claro para el legislador ordinario, que no podrá pasar bajo riego de
incurrir en una violación constitucional;
b. Servir de
directiva y de guía para el desarrollo de la legislación ordinaria, que ha de
inspirarse en ellos y profundizarlos;
c. Aportar
una clara pauta para la interpretación de las normas jurídicas.
Ø EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.
La expresión “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”
engloba diversos aspectos referidos a la relación entre la ley (formal y
material) y el instituto del tributo, bajo el latinajo “NULLUM TRIBUTUM SINE
LEGE”.
La expresión “RESERVA DE LEY”, alude a
la regla constitucional que obliga a que los tributos sean establecidos por ley
y no por otro tipo de norma estatal.
Tiene varias características, la
principal, es que se predica de él en las constituciones que son rígidas (art. 30
CN), es decir de aquellas cuya modificación se ha de realizar por medio de un
procedimiento especifico y por órganos especiales, que hacen que el Poder
constituyente derivado no lo ejerzan los Poderes constituidos. Si se tratase de
una constitución flexible, es decir modificable por normas emanadas de los
Poderes constituidos, la cláusula constitucional que señalase que determinada
materia debe ser regulada solo por ley, podría verse dejada de lado por otra
ley que, modificando la constitución, dispusiera lo contrario. Tampoco tendría
sentido que la reserva de ley fuera establecida por una ley ordinaria.
Por ello, actúa como ordenador en la
producción de normas sobre determinadas materias en las cuales debe actuar
exclusivamente el PL, y abstenerse de hacerlo todo otro órgano, en especial el
PEN (incluso por DNU 99:3 CN). Es decir, que opera en el ámbito de la
separación de Poderes que caracteriza a las constituciones de los países
occidentales.
El principio de reserva de ley vincula
al PEN pero, a la vez, también es de inexcusable observancia por el legislador,
quien no puede dictar normas que contradigan este principio.
En la CN aparece establecido por
varias normas, sea de manera positiva (atribuyendo competencias al legislador)
o negativa (prohibiéndosela al PEN). Así
pasa con los artículos:
4 à las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población establezca el
Congreso;
9 à las
aduanas son nacionales, y en ellas regirán las tarifas que sancione el
Congreso;
17 à solo el
Congreso impone las contribuciones del art. 4;
52 à iniciativa
de la Cámara de Diputados en materia de tributos;
75:1 y 2 àlegislaciones sobre aduanas y potestad
tributaria interna del Congreso;
76 à cuando se
prohíbe la delegación legislativa, salvo en materia de administración y de
emergencia pública;
99:3 à excluye
los DNU en materia tributaria.
Este principio implica también que
todo acto administrativo, debe fundarse en una norma general autorizante de
rango legal, ya que la Administración solo puede hacer aquello que las normas
constitucionales y legales, expresa o genéricamente le faculta a realizar.
La existencia de este principio, pero
fundamentalmente su respeto, requiere de la posibilidad de que otro poder,
distinto del PEN y PL, juzgue y evalué el accionar de ellos en cuanto al
respeto de aquel, esta tarea está encomendada al PJN (arts. 116 y 117 CN).
El principio de reserva de ley del
art. 17 comprende, además, las llamadas prestaciones personales o cargas
públicas, al establecer que “ningún servicio personal es exigible sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley”.
Alguna doctrina menciona el principio
de la PREFERENCIA DE LEY; dicha regla, establecida a nivel legislativo
ordinario (no constitucional) importaba que cierta materia debía ser regulada
por ley, obligando así a la Administración pero no al legislador en el futuro.
Como puede observarse, es un regla débil que puede ser suprimida por otra ley
posterior (norma de igual rango) por lo que carece de todo sentido hablar de
este concepto en nuestro sistema constitucional.
Hay 4 técnicas por medio de las cuales
se puede receptar el principio de legalidad:
a. Rígido: el
hecho imponible queda a cargo del legislador y de forma excepcional deja
espacio para reglamentar al PEN.
b. Flexible: el
Congreso dicta una ley genérica que se completa con reglamentos.
c. Estricta
legalidad: cualquier cuestión relacionada a los tributos debe originarse en el
Congreso. El dogma del hecho imponible debe estar en la ley, hay un mínimo de
poder reglamentario del PEN.
d. Preferencia
de ley: reconoce garantías y derechos del contribuyente por medio de una ley
que provoca colisión de normas à atenúa el
sistema de reserva de ley; normas de un mismo rango.
CAMARONERA
(LO QUE SE DIJO EN CLASE): Nuestro sistema es rígido. La CSJN admitió que
solamente en determinadas materias, que requieran de acción de la
administración de forma rápida, admitir que el Congreso delegue en el PEN la
posibilidad de mover la alícuota, siempre dentro de los parámetros que el
legislador establezca (art. 76 CN), y solo en cuestiones aduaneras.
Las violaciones al principio de
reserva de ley son muy frecuentes por el PEN, pero invalidas desde el punto de
vista formal.
1)
EL CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. RESERVA DE LEY RIGIDA Y
ATENUADA:
El principio de reserva de ley se
relaciona estrechamente con la garantía de la división de poderes. El principio
admite cierta flexibilización partiendo desde una posición rígida.
Esta implica que la ley formal debería
contener todos los elementos del tributo, íntegramente normado, y que el PEN no
podría regularla ni reglamentarla. Se pone así al reglamento ante un dilema: si
dice lo mismo es inútil por repetitivo; si dice algo distinto es
inconstitucional por viola un mandato superior. Además, toda reglamentación que
busque aclarar, precisar o interpretar lleva en sí cierta voluntad innovadora,
lo cual es inadmisible.
Por ende, la doctrina y la practica ha
coincidido en que la reserva de ley debe aplicarse sobre los elementos
esenciales de un tributo (hecho imponible, base imponible, alícuota, sujetos
pasivo y exenciones), dejando la posibilidad de que, sobre el actúen los
reglamentos.
El resto de los elementos bien pueden
ser objeto de razonable delegación impropia en el PEN o en la Administración
tributaria, si no es que directamente corresponde a su potestad reglamentaria o
a la recaudatoria.
2)
DELEGACION LEGISLATIVA. LA REFORMA DE 1994:
Tras la reforma de 1994, en el art. 76
prohíbe la delegación legislativa, admitiéndola de manera excepcional, en el
PEN, solo ara las cuestiones de administración y de emergencias siempre por
tiempo determinado y de acuerdo con las bases que le fije el Congreso Nacional.
Al respecto se han planteado dos
posturas. Una, que entiende que se ha prohibido completamente la delegación en
el PEN, cualquiera fuera la materia, salvo en las dos excepciones indicadas.
Otra, que entiende que se recibido la doctrina de la CSN, por lo que la
delegación amplia solo esta admitida en esas dos materias indicadas, mientras
que la delegación impropia, que sólo admite cuestiones de detalle, sigue
estando permitida.
De manera implícita, sin embargo, la
CSJN parece tolerar que el legislador delegue impropiamente en el PEN
cuestiones de detalle, o bien dentro de pautas claramente establecida y con
limites expresos y admisibles.
3)
LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA:
Son actos dictados por el PEN, por
propia iniciativa, en situaciones extraordinarias, a los que la norma
constitucional otorga fuerza de ley, bajo ratificación o rechazo, expreso o
tácito del PL.
En el caso argentino, art. 99:3, la CN
admite la posibilidad de que el PEN dicte decretos de necesidad y urgencia. La
norma es clara cuando dice que en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, podrá emitir disposiciones de carácter legislativo.
VIDEO CLUB DREAMS C/ INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA (1995):
La CSJN invalido un tributo establecido por DNU –inclusive con antelación a la
reforma del ’94-, indicando que tales normas no son un medio admitido por la CN
para la creación de nuevos hechos imponibles, mas allá de la circunstancia de
la recíproca vinculación o de su similitud con otros ya creados por el
legislador.
4)
LA LEY TRIBUTARIA RETROACTIVA Y SUS LIMITACIONES CONSTITUCIONALES:
La ley se denomina retroactiva cuando
pretende regular con sus efectos a actos, hechos o circunstancias acaecidas con
antelación a su dictado.
La CN solo prohíbe la retroactividad
de la ley penal (art. 18), aunque la admite cuando ella es más benigna, sea
porque elimina la conducta antes considerada punible, o bien cuando rebaja la
sanción prevista, o establece unas
condiciones menos gravosas para los infractores. Cabe aquí recordar que la CSJN
siempre ha sostenido que no hay una garantía constitucional que prohíba la
retroactividad de las leyes, salvo en el supuesto señalado, pero que ese efecto
retroactivo puede hallar limitaciones en otras garantías constitucionales. En
el caso de los tributos, esa limitación viene dada tanto por el principio de
reserva de ley, como por el de capacidad contributiva y por el derecho de
propiedad privada.
4.1)
LAS POSICIONES QUE ADMITEN LA RETROACTIVIDAD TRIBUTARIA CON CARÁCTER
GENERAL:
Puede admitirse sin embargo la
retroactividad impropia, de manera limitada, en aquellos países en los cuales
el Parlamento publica en un boletín especial los proyectos de ley que entran a
tratarse y que tiene posibilidades de convertirse en ley (ej. boletín de
España). Así, al sancionarse finalmente la ley, se permite que ella retrotraiga
sus efectos hasta el momento en que el Parlamento haya hecho público el
proyecto de ley. De tal forma, se tiende a contrarrestar el llamado “efecto
noticia”, denominándose a este mecanismo “efecto candado”.
4.2)
ARGUMENTOS CONTRARIOS A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA SUSTANTIVA:
Si bien es cierto que la CN no
contiene una prohibición expresa contra las leyes tributarias retroactivas,
ello no implica que cualquier ley tributaria sustantiva retroactiva sea
admisible o que no colisiones con otras disposiciones de la CN.
è
ARGUMENTOS
BASADOS EN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY: Se opone a la retroactividad de la
ley tributaria sustantiva una interpretación del principio de reserva de ley,
tal como la hizo Jarach, quien al afirmar que las situaciones jurídicas de los
contribuyentes deben ser regidas por la ley, agrega que no dese ser por una
cualquiera de ellas, sino por una anterior a los hechos que caen bajo su
imperio.
è
ARGUMENTOS
BASADOS EN EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: La
inteligencia dada al principio de capacidad contributiva, en cuanto se exige
que al momento de sancionarse la ley que crea o aumenta un gravamen se tenga en
consideración una riqueza presente, existente, que no esté agotada.
MARTA
NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGAS C/ NACION ARGENTINA (DGI) (1989): La actora
demostró que los bienes gravados, si bien los había poseído a la fecha asignada
para la consideración del hecho imponible, ya no pertenecían a su patrimonio al
momento de publicarse la ley. Allí, expreso la CSJN que cabía concluir en que
existía una afectación al principio de capacidad contributiva “cuando una ley
toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su
sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos
económicos de aquella manifestación permanecen, a tal efecto, en la esfera
patrimonial del sujeto obligado”.
è
ARGUMENTOS
BASADOS EN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA: La
seguridad jurídica es el principio que se identifica con las denominadas
“reglas del juego”, y también tiene incidencia en materia de limitar la
retroactividad de la ley tributaria sustantiva. La capacidad económica gravada
con un tributo debe necesariamente ser actual, pues si se admitiera la
legitimidad de las leyes fiscales retroactivas, el contribuyente se hallaría
sumido en un estado de perpetua incertidumbre ya que el hecho valorado hoy de
una determinada manera, podría serlo mañana de otra diferente y más
desfavorable. Se vincula asi con uno de los principios de la imposición de Adam
Smith. Se torna necesario tutelar la confianza en cuanto a que deben prevalecer
la consecuencias jurídicas tributarias producidas y sabidas al momento de
realizarse los hechos. Es decir, las correspondientes a la ley vigente en ese
momento.
è
ARGUMENTOS
BASADOS EN LA GARANTIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD: La
garantía del derecho de propiedad también ha sido un argumento esgrimido con
éxito frente a las leyes tributarias con efectos retroactivos. En una de sus
fases, esta garantía fue admitida por medio de la doctrina de los derechos
adquiridos, es decir sosteniendo que una determinada situación legal anterior
se consolido en el patrimonio del particular sin que una ley posterior pudiera
hacerla variar sin antes afectar ese derecho.
También hay que mencionar otra corriente doctrinal adoptada en
ciertas sentencias de la CSJN, en las que una pretensión tributaria retroactiva
fue descartada haciendo alusión a los efectos liberatorios del pago. Esta
doctrina se aplicó tanto a las modificaciones normativas, como a los cambios en
la interpretación de las normas y a los casos en que la Administración
Tributaria había incurrido en errores al momento de liquidar la deuda. Para estos
dos últimos supuestos, que no son estrictamente casos de retroactividad
normativa, se ha exigido que haya habido buena fe del particular al momento del
pago, que no se tratase de pagos provisorios ni sujetos a reajuste.
PRINCIPIOS
DE LOS ARTS. 4 Y 75 INCS. 8 Y 2 (PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD,
SOLIDARIDAD, ETC). CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA. NO CONFISCATORIEDAD. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA INMUNIDAD DE LOS
INSTRUMENTOS DE GOBIERNO.
Ø PROHIBICION
DE ANALOGIA.
Consiste en aplicar la norma prevista
para un caso a otro que carece de solución normativa –en apariencia- pero que
se considera similar o semejante y regido, entonces, por la misma razón.
Nuestro ordenamiento federal no contiene norma alguna expresa que prohíba la
aplicación de la analogía. Sin embargo, la interpretación dada al principio de
reserva de ley, hizo que este método se considerase vedado en cuestiones
sustantivas.
FLEISCHMANN
ARGENTINA INC (1989): En este fallo la CJSN ha dicho lo mencionado precedentemente.
Ø PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
Se
halla enraizado con la concepción del Estado de Derecho. Al ser todos los
ciudadanos iguales ante la ley, no existen razones iniciales para exceptuar a
nadie que posea capacidad contributiva del deber de concurrir a la cobertura de
los gastos públicos. Veda entonces el privilegio, la distinción que no esté
justificada o que sea arbitraria. En la CN no está expreso, aunque surge
implícitamente del juego de sus arts. 4 y 16. En un sentido objetivo, la generalidad
significa que todo hecho de sustancia económica que revele capacidad
contributiva debe ser gravado. En el sentido subjetivo, que toda persona que
posea capacidad contributiva debe ser alcanzada por el tributo. Está
estrechamente vinculada con el principio de capacidad contributiva. Deberán
contribuir todos, pero todos quienes posean capacidad económica para ello.
También podría sostenerse con razón que es la igualdad la que implica la
generalidad en la imposición de las cargas tributarias.
Ø PRINCIPIO DE
EQUIDAD.
Jarach
señalo que la CSJN ha mantenido dos nociones referidas a la equidad. Una
equivalente a la oportunidad, merito o conveniencia relativa al establecimiento
del tributo y sus circunstancias. Y otra, casi superpuesta con el concepto de
no confiscatoriedad, ya que si bien no bastaría con que un impuesto sea
inequitativo para impugnarlo, ello podría darse si se llegara a configurar la
confiscación de los bienes o de la renta.
Ø PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD.
Es
un principio general del derecho, que en la CN se encuentra en el art. 28, como
una garantía innominada. Esta cláusula lleva en su génesis la búsqueda de la
inalterabilidad de los derechos en su contenido esencial, pues de nada sirve
una constitución que reconociera todos los derechos imaginables si se dejase
abierta la posibilidad de que, con el pretexto de su necesaria regulación, las
leyes los restringieran al punto de su desnaturalización o aniquilamiento.
El
fin último del juicio de razonabilidad es asegurar la supremacía de los derechos
fundamentales contenidos en la CN y en las normas superiores del ordenamiento
ante las regulaciones que los afectan o las normas y demás actuaciones que los
ponen en práctica. El examen de razonabilidad involucra la evaluación de los
fines perseguidos por el legislador, tanto los expresos, como así también
aquellos que sean reales aunque harán permanecido ocultos o disimulados durante
el trámite legislativo. Se vincula en materia tributaria a la correcta
proporción entre el peso del tributo y la capacidad contributiva del
contribuyente.
Ø PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
La
progresividad importa que la carga tributaria crezca más que proporcionalmente
a medida que aumenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Se ha
sostenido que un tributo es proporcional cuando guarde relación con la riqueza
o base imponible y la capacidad contributiva. Se justifica así,
simultáneamente, la existencia de impuestos proporcionales y de impuestos
progresivos, respectivamente. La progresividad implica sostener que quien más
capacidad contributiva tiene pague más que proporcionalmente que el que la
tiene menor, por el conjunto de impuestos que le alcanzan.
Ø PRINCIPIO DE
IGUALDAD.
La
igualdad es un principio general del ordenamiento jurídico, con aplicación en
todos sus sectores.
La
CN la contempla en el art. 16 como igualdad de las personas ante la ley, y la
igualdad como base para el reparto de las cargas públicas. En el derecho
tributario la igualdad se empleó en un doble sentido. Como igualdad ante la
ley, es decir paridad de trato, excluyendo beneficios indebidos o
discriminaciones arbitrarias, adquiriendo un sentido casi superpuesto con el
principio de generalidad. Pero también como base del impuesto, medida de la
obligación tributaria, superponiéndose en cierto sentido con la capacidad
contributiva.
VALDEZ
COSTA indica que, además de los sentidos de IGUALDAD ANTE LA LEY (de carácter
formal e identificado con lo que se denomina “universalidad de la ley” y la
igualdad jurídica de todas las personas por el hecho de ser tales) hay que
destacar la IGUALDAD EN LA LEY, que atiende a la razonabilidad de las
categorías elaboradas por el legislador, de modo tal que a situaciones
semejantes se las trate de forma parecida, y a las que no lo sean se les asigne
consecuencias normativas distintas. Pero agrega también que hay que atender al
sentido de IGUALDAD POR LA LEY, en cuanto a que el Estado no ha de permanecer
prescindente ante diferencias socioeconómicas de la población y que tiene que
propender a conseguir la justicia social, una igualdad real en términos
sociales, políticos y jurídicos que sea aceptable. Por ultimo destaca la
igualdad “EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY” desechando las
corrientes hermenéuticas que tienden a favorecer, ante la duda, a una de las
partes de la relación obligacional que importa el tributo, sea al Fisco o al
contribuyente.
Desde
otro punto de vista, se ha concebido a la igualdad como desprendimiento de
capacidad contributiva. Es en general la postura en que se encuentra la mayoría
de la doctrina argentina, basada en la opinión de la CSJN, en cuanto adopta la
idea de que la igualdad requiere que no se hagan arbitrarios distingos sino
diferencias razonablemente fundadas en la capacidad contributiva.
Y
cuando no existan razones de tipo extrafiscal, la potestad legislativa no puede
hacer diferencias arbitrarias que impliquen beneficios que no sean legítimos o
que oculten persecuciones discriminatorias. Así, aparece la aplicación desigual
del derecho como mecanismo para la obtención de igualdad real.
ANA MASOTTI DE BUSSO C/ PCIA. DE
BUENOS AIRES (1947): Verlo en el tema de capacidad contributiva. La CSJN habla
de una igualdad de tributo a igual capacidad contributiva.
IGNACIO UNANUE C/ MUNICIPALIDAD DE
CAPITAL S/ DEVOLUCION DE PESOS (1923): La CSJN sostuvo que es de tenerse en
cuenta que la igualdad preconizada por el art. 16 de la CN importa, en lo
relativo a impuestos, establecer, que en condiciones análogas deberán imponerse
gravámenes idénticos a los contribuyentes, sin embargo cuando un impuesto es
establecido sobre ciertas clases de bienes o de personas debe existir alguna
base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe
haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean
catalogadas en grupos distintos. En el caso, entendió que era razonable la
distinción impositiva hecha entre los caballos destinados al trafico común de
la ciudad (empleados como animales de tiro y de fuerza) y aquellos otros
destinados al juego y la recreación, dada la diferente vinculación de unos y
otros con el interés público.
Ø PRINCIPIO DE
LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Opera como límite de los impuestos: si
no hay proporción, hay confiscatoriedad. La valorización de la capacidad
contributiva puede ser directa o indirecta (se desdibuja en relación a tasas y
contribuciones).
Su
contenido engloba una idea obvia e intuitiva: la necesaria existencia de una
riqueza o potencialidad económica disponible por el particular y susceptible de
ser sujeta a imposición.
La
CN no lo reconoce de forma expresa, pero si brota de la armónica interpretación
de algunas de sus normas. Asimismo, por vía del 75:22 se puede ver un vestigio
del principio en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
referida a los tributos para el financiamiento de la seguridad social, que
deben ser establecidos y abonados por los habitantes “de acuerdo con sus
posibilidades y con las circunstancias”.
ANA MASOTTI DE BUSSO C/ PCIA. DE
BUENOS AIRES (1947): La CSJN expresó que la contribución territorial se mide
por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece,
pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino la
capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de él, esto es
titular de la riqueza que dicho inmueble constituye. De la igualdad, que es la
base del impuesto no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera
la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de
la riqueza tenida en vista por el gravamen. La relación del impuesto
territorial con el inmueble que constituye su materia debe subordinarse, a los
principios que rigen su relación con el contribuyente. Uno de esos principios
es el de que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de
riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos
los contribuyentes.
MARTA
NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGAS C/ NACION ARGENTINA (DGI) (1989): La CSJN
expreso que una constante jurisprudencia de ella ha definido la tutela que el
Estado constitucional hace de la propiedad, al establecer que ella no se limita
a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real
a aquel derecho. En este orden de ideas ha señalado que, para que la tacha de
confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el
gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del
contribuyente y agrego que la premisa de tal conclusión está constituida,
obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad
contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen, la cual
se verifica aun en los casos en que no se exige de aquella que guarde una
estricta proporción con la cuantía de la materia imponible, añadiendo, que en
tales condiciones no cabe sino concluir que la afectación del derecho de
propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una
exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque,
siquiera la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación
permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del obligado.
El
problema radica en determinar a partir de qué punto la riqueza que tiene una
persona comienza a ser reveladora de que existe capacidad contributiva, es
decir, que esa riqueza es poseída en una proporción tal que el Estado, sin
incurrir en ninguna desviación constitucional, puede legítimamente gravar y
detraer una parte de ella para aplicarla a satisfacer gastos del conjunto
social. La capacidad económica aparece en una persona una vez que su
potencialidad económica supera cierto límite, luego de cubrir sus necesidades
básicas (y las del grupo familiar a su cargo). A partir de ese momento, la
riqueza que está por encima de ese límite es demostrativa de capacidad
económica, y una parte de ella (de la porción que supera ese límite mínimo)
puede ser detraída por el Estado a título de tributo.
Sobre
este punto versaran las discusiones y las decisiones que adopte el legislador,
como adecuado al principio de capacidad contributiva, sin que se alcance el
límite más allá del cual el tributo deviene confiscatorio.
Este
principio se articula de dos maneras: en sentido absoluto, significa que todo
tributo, debe implicar una búsqueda de riqueza donde esta se encuentre,
objetivo que se logra técnicamente mediante una elección de hechos imponibles
reveladores de riqueza. En sentido relativo, actuando como la medida de la detracción
tributaria. Su expediente técnico es la denominada base de medición o base
imponible. Es decir, la cuantificación en concreto del hecho imponible
realizado, sobre la cual se aplicara el tipo o alícuota, para determinar
finalmente la medida de la obligación tributaria, o cuota.
Ciertas
consideraciones políticas y jurídicas operan dentro de estos dos cauces de
articulación de la capacidad contributiva. Por ejemplo, en un nivel absoluto,
pueden dejarse de gravar ciertas manifestaciones ostensibles de riqueza, cuando
sea conveniente por implicar un aumento en las inversiones, o en otros índices
macro o microeconómicos que el poder político considere necesario estimular
para el bien común. O, por el contrario, cuando la evaluación sea negativa, por
el motivo justificable que fuere, el legislador podrá establecer una presión
tributaria más fuerte sobre dicha manifestación de riqueza. Se trata de las
llamadas consideraciones extrafiscales.
En
cuanto al sentido relativo, la base imponible permite ajustar la capacidad
contributiva en principio contemplada, a cada caso concreto. Un ejemplo es el
impuesto a la renta donde la configuración de la base imponible permite ceñir
la consideración absoluta de la riqueza poseída al caso particular década
contribuyente, mediante la conjugación de determinados variables. En este caso,
sujetos que tengan el mismo ingreso en forma cuantitativa, podrán ser tratados
en diferente forma, dependiendo de varios supuestos.
Todos
estos instrumentos técnicos tienden a lograr la operatividad, no solo del
principio de capacidad contributiva, sino además de todo el resto de principios
jurídicos constitucionales de la tributación (igualdad, justicia,
progresividad, etc).
La
capacidad contributiva, como medida de la obligación, es un concepto que puede
aplicarse con mayor certidumbre cuando se trata de impuestos, que tengan fines
recaudatorios puros o lo menos contaminados posible con fines no fiscales, pero
que se desdibuja en el caso de las tasas de contribuciones especiales, y
también en aquellos impuestos que se alejan del fin fiscal pues persiguen
inducir conductas (positivas o negativas) en los contribuyentes. En estos casos
se verifica un distanciamiento de la aplicación exacta del principio de
capacidad contributiva como medida, ya que a personas que manifiestan la misma
capacidad contributiva pueden exigírsele obligaciones diversas en función de
los otros parámetros mencionados; y simétricamente puede ser que a quienes
tengan diversas capacidades se les exijan idénticas obligaciones tributarias
sustantivas. Ello será admisible, mientras no se violen –entre otros- los
principios de igualdad de razonabilidad.
Ø PRINCIPIO DE
LA NO CONFISCATORIEDAD.
Se
trata de otro principio implícito en la CN, pero que surge del juego de los
arts. 14 y 17, en tanto protegen el derecho de propiedad que se ve
desnaturalizado si el tributo adquiere ribetes confiscatorios, como así también
del art. 28, que establece la garantía innominada de la razonabilidad en la
reglamentación de los derechos, y del 33 en el cual radican todos aquellos
derechos no enumerados en los arts. Anteriores de la CN, pero que correspondan
a la soberanía popular y a la forma democrática de gobierno. Es el principio
que se relaciona con la noción de la presión fiscal directa, es decir el peso
de uno o más gravámenes, no tanto sobre la sociedad íntegramente considerada,
sino sobre un contribuyente determinado.
La
garantía de la propiedad privada no ampara a nadie del deber de contribuir. Si
no hubiera reconocimiento del derecho de propiedad privada no habría de donde
detraer sumas para pagar a título de tributo. Por otra parte, es muy difícil
imaginar en la actualidad un aparato estatal que pueda sostenerse sin la
vigencia de un sistema tributario. Y, si no existiera el Estado, sería difícil
pensar en que alguien tuviera reconocido y garantizado su derecho individual de
propiedad privada.
La
CSJN tuvo siempre en claro que hay un límite, impreciso pero verificable en
cada caso, más allá del cual el tributo deviene en exacción intolerable. Así,
el máximo Tribunal en un principio se limitó a expresar si se había configurado
o no un efecto confiscatorio en cada caso que se planteaba, pero sin hacer
referencia expresa a un límite preciso, con lo cual, en caso de entender que
había confiscatoriedad, invalidaba íntegramente la ley. Desde 1940 estableció,
discrecionalmente, el límite del 33% de la renta gravada (real o presunta) a
fin de proceder a la invalidación del gravamen en la medida en que superase esa
frontera.
Otras
veces, la Corte rechazo estas alegaciones fundándose en la existencia de fines
extrafiscales en el tributo, como en el caso de MARCELO MONTARCE C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (1974) donde no se
consideró la inconstitucionalidad de un impuesto aduanero, por tener
finalidades extrafiscales.
El
efecto confiscatorio también puede provenir de la actuación conjunta de varios
gravámenes. Esto se denomina PRESION
GLOBAL DEL TRIBUTO y fue tratado por la CSJN en el caso:
MARTIN BOSCO GOMEZ DE ALZAGA C/ PCIA.
DE BUENOS AIRES (1999): La CSJN tuvo que estudiar un asunto en que se había
formulado la impugnación conjunta de tres gravámenes (dos provinciales y uno
nacional), sosteniendo el actor que si bien cada uno era moderado, su
aplicación conjunta devenía confiscatoria. El asunto se planteó por vía de la
acción declarativa de certeza, y si bien la demanda fue rechazada, ello se
debió a la falta de prueba suficiente por parte del actor, y no a que resultase
improponible la cuestión.
CANDY S.A. C/ AFIP (2009): La CSJN
declaró inconstitucional el impuesto a las ganancias que debía pagar la empresa
por el ejercicio 2002, debido a la suspensión legal de la aplicación del
mecanismo de ajuste por inflación en dicho tributo. Es el primer precedente en
que la CSJN declaró inconstitucional el impuesto a las ganancias por tal motivo
en nuestro país.
Ver también MELO DE CANE, ROSA S/
TESTAMENTARIA.
Ø PRINCIPIO DE
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Y EL PRINCIPIO DEL SOLVE ET REPETE –SE VE TAMBIEN
MAS ADELANTE EN RELACION A LA DETERMINACION DE OFICIO POR EL FISCO-.
La
CN garantiza el derecho de defensa en juicio de la persona y de sus derechos en
el art. 18.
Cualquier
derecho de las personas que se vea afectado puede ser defendido ante los
organismos jurisdiccionales con aptitud para dirimir contiendas en Derecho.
Esta
garantía se entronca con la división de poderes, que permite el que PJN sea
quien juzgue, a petición de parte interesada (arts. 116 y 117), el accionar de
los poderes del Estado que lo estén afectando.
En
la actualidad se entiende que este derecho no solo puede ejercitarse ante el
PJN, sino también ante otros organismos jurisdiccionales que no lo integren,
pero que tengan aptitud para decir el derecho y dictar pronunciamientos que
definan la situación.
En
materia tributaria los conflictos no solo se suscitan con relación a la
acreencia del Estado, sino que, dado el creciente papel desempeñado por los
deberes formales, se ha expandido hacia otros frentes, como la obtención de
certificados que acrediten diversas circunstancias, o que le inscriban en
determinados padrones o registros, que muchas veces importan una regulación
fuerte del derecho a trabajar que repercute en el capital de trabajo de las
empresas, aunque sea en el aspecto financiero. Además, estas situaciones son
repetitivas y constantes en el tiempo, por lo cual la posibilidad de
situaciones conflictivas se expande continuamente.
LA REGLA DEL SOLVE ET REPETE Y LA
JURISPRUDENCIA DE LA CSJN AL RESPECTO:
Esta
regla, que en español significa “pague y luego repita” supedita la posibilidad de
discutir la pretensión tributaria del Estado al hecho de su pago previo.
Generalmente,
actúa como una condición de admisibilidad de la acción para cuestionar la
pretensión fiscal, ya que la ausencia de pago impide que se trabe la relación
procesal.
La
mayor parte de nuestra doctrina estima que se trata de una regla contraria al
derecho de defensa en juicio, sobre todo cuando se aplica en materia de multas,
pues dada su naturaleza penal importa también una violación al principio de la
presunción de inocencia-, y que resulta por lo tanto irrazonable, ya que si lo
que se quiere es evitar que luego de una dilatada discusión el contribuyente
pueda insolventarse, hay otras maneras de lograr tal objetivo, menos lesivas
para este, sea quitándole efecto suspensivo a la intimación de pago, o bien
posibilitando suspender la ejecución de la deuda mediante la constitución de
una garantía suficiente, medidas todas que no supeditan la discusión al pago.
Se afirma que es inconcebible que frente a dos partes, jurídicamente iguales,
pero una fuerte y con una posición de poder (el Estado) y otra económicamente
más débil (el particular), se niegue a ésta el acceso a la Justicia con la
excusa de la falta de pago previo del gravamen.
La
regla sostenida por la CSJN es que la exigencia del pago previo para poder
impugnar judicial o administrativamente no es, de por sí, inconstitucional,
salvo que en cada caso concreto se demuestre la efectiva afectación de un
principio de la CN.
MICROOMNIBUS BARRANCAS DE BELGANO
(1989) –LO VEMOS TAMBIEN EN DETERMINACION-: La CSJN trato un caso en el cual la
cámara había declarado desierto el recurso de apelación contra la determinación
administrativa de la deuda previsional, fundándose en que las leyes 18.820 y
21.864 establecen la obligación de pago previo como requisito para la
procedencia del recurso ante la Justicia. La CSJN hizo lugar parcialmente al
recurso de queja, en cuanto estimo que el art. 8 de la CADH que establece que
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente para la determinación de sus
derechos y obligaciones, entre ellos los de orden fiscal, es operativa y no
requiere de reglamentación interna. Sin embargo, en su aplicación al caso,
estimó que las leyes cuestionadas no contravenían dichas normas pues el
apelante “ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo
monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la
legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el
ejercicio de su derecho”.
Es
decir que a nivel federal solo rige para los tributos de la seguridad social, y
no por ejemplo para sanciones o multas, donde se estaría trastocando con el
principio de inocencia. Si no se recurre la deuda queda ejecutable, emitiendo
la administración el título de deuda correspondiente para iniciar la ejecución
fiscal –VER EN DETERMINACION DE OFICIO-,
donde puedo discutir el pago de un impuesto, pero en paralelo igualmente me
inician la ejecución fiscal. Para que el SOLVE
ET REPETE sea inconstitucional el contribuyente debe demostrar que el mismo
impide el acceso a la jurisdicción.
Ø DOCTRINA DE
LA INMUNIDAD DE LOS INTRUMENTOS DE GOBIERNO.
Los
instrumentos de gobierno son aquellas actividades, actos, contratos, obras o
empresas llevadas a cabo por entidades estatales (el Estado y sus diversas
corporaciones), o incluso por ciertos particulares que actúan mediante técnicas
de privatización pero estrechamente controladas por el Estado, directamente o
en forma indirecta, mediante una autoridad reguladora de raíz estatal. Es
decir, las acciones concretas que impulsan el gobierno del Estado. El problema
que se plantea aquí es la posibilidad de gravar tales actividades.
La
primera pregunta que debemos hacernos es si el Estado tiene capacidad
contributiva, y la respuesta parece ser negativa, ya que la riqueza del Estado
está dirigida íntegramente hacia el gasto público, es decir a la satisfacción
de las necesidades públicas.
La
segunda pregunta es si es justo que una empresa privada pague tributos cuando
una empresa estatal, dedicada a la misma actividad, no los paga, y la respuesta
también es negativa, basados en los las consideraciones del principio de
igualdad. Y aunque así lo hiciera, solo serie un movimiento circular de dinero
del Estado que sale, e ingresa al mismo Estado.
EL
DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA TRIBUTACION. LA AFIP: FUNCIONES Y FACULTADES.
REGIMEN NORMATIVO. LA LEY 11.683. DOMICILIO FISCAL E INTEPRETACION DE LAS LEYES
TRIBUTARIAS. LA AUTONOMIA CALIFICADORA DEL DERECHO TRIBUTARIO FRENTE AL DERECHO
PRIVADO. LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. DISTINTOS SISTEMAS.
REGIMEN LEGAL ARGENTINO. DECLARACIONES JURADAS. NATURALEZA DEL ACTO DETERMINATIVO.
DETERMINACION DE OFICIO. TIPOS. BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA. FICCIONES,
INDICIOS Y PRESUNCIONES.
EL
DERECHO ADMINISTRATIVO, ADJETIVO O FORMAL TRIBUTARIO.
Es la porción del derecho
administrativo que regula la actuación de la Administración Publica como
Administración Tributaria, en cuanto a las potestades y funciones enderezadas a
la aplicación del gravamen, a la fiscalización y verificación y verificación
del cumplimiento de las obligaciones tributarias (sustantivas y las demás
conexas y formales), a la recaudación, y a los procedimiento para la revisión
de los actos administrativos, en especial los singulares, en materia
tributaria. Comprende las actuaciones del derecho administrativo tributario
tendientes a lograr el cumplimiento del derecho tributario sustantivo,
abarcando el examen de las potestades de la Administración y los deberes de los
administrados establecidos en leyes, reglamentos y actos administrativos
particulares.
DERECHO
TRIBUTARIO FORMAL:
Contiene las normas que el fisco utiliza
para comprobar si corresponde que cierta persona pague un determinado tributo y
–en su caso- cuál será su importe. Suministra las reglas de cómo debe
procederse para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo
fiscalmente percibido.
LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En 1996, mediante el decreto 1156, se
dispuso la fusión de la DGI (Dirección General Impositiva) y la ANA
(Administración Nacional de Aduanas) en la AFIP, creada como ente autárquico en
el ámbito del M° Economía. Dentro de ella quedaron comprendidas ambas
reparticiones como DGI y DGA, respectivamente y, más adelante, la DGRSS
(Dirección General de Recursos de la Seguridad Social) por decreto 1231/2001,
todos con cometidos diferentes. Será también el ente de aplicación de la ley de
procedimiento fiscal 11.683.
El actualmente M° Economía, ejerce el
control de legalidad sobre la AFIP, como así las facultades previstas en los
arts. 7 y 8 del dto. 618/97 –DNU-. Es decir, la AFIP no está subordinada
jerárquicamente a otro ente administrativo ya que sus funciones derivan
directamente de la ley.
Los actos del Administrador Federal se
recurren por vía del recurso de reconsideración (art. 84 DRLPA) o por vía del
recurso de alzada (art. 94 DRLPA). No hace falta recurrir los actos de los
Directores Generales ante el Administrador General para considerar agotada la
vía administrativa. Por el decreto 618/94 se reglamentó lo relativo a la
organización, competencia, autoridades y facultades de la AFIP.
Cabe recalcar que no había ni
necesidad ni urgencia en crear este ente por medio de DNU, sino solamente
omitir el trámite de la ley en el Congreso Nacional, por una cuestión de
simplificación del procedimiento (y demostración del poco respeto por las
normas superiores del ordenamiento) denotadas por el PEN.
El art. 3 dispone que la AFIP será el
ente de ejecución de la política tributaria y aduanera nacional, y de
aplicación de las leyes correspondientes. Entre sus funciones se destacan las
siguientes:
1. La aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos y de sus accesorios (tributos aduaneros, tributos
federales al interior del país y los tributos denominados “recursos de la
seguridad social a cargo de la Nación”). Entre los accesorios se mencionan las
multas, los recargos, los intereses, las garantías y cualquiera otra suma que
tuviera ese carácter.
2. El control del tráfico
internacional de mercaderías.
3. La clasificación arancelaria y la
valoración de las mercaderías.
4. Todas aquellas funciones que surjan
de su misión y de las necesarias para su administración interna.
También se prevé la facultad para que
actué como agente de cobro de tributos provinciales o de la CABA que graven el
consumo o la comercialización (mayoristas o minoristas) de bienes y en las
operaciones de importación definitiva de bienes.
Asimismo, la faculta para convenir con
las provincias, la CABA, los municipios, y con entidades bancarias (públicas,
privadas o mixtas) lo relativo a la percepción de los gravámenes a su cargo.
EMANACIONES
DE LA POTESTAD DE VERIFICACIÓN Y CONTROL –ENUMERACIÓN-:
1. Solicitud
de información y citación de personas.
2. Facultad
de inspeccionar la documentación de responsables y terceros.
3. Facultad
de solicitar una orden de allanamiento ante la justicia.
4. Facultad
de solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad.
5. Facultad
de Administración Tributaria en materia aduanera.
6. Facultad
de establecer obligaciones relativas a la emisión de comprobantes por las
operaciones realizadas, su registración y conservación.
7. Facultad
de encomendar a sus funcionarios para que actúen como adquirentes de bienes o
servicios.
8. La
clausura preventiva.
9. Facultad
de interdecir o secuestrar mercaderías
transportadas sin cumplir con las normas tributarias pertinentes.
10. Régimen
especial de fiscalización. Bloqueo fiscal.
11. El secreto
fiscal.
INTEPRETACION
DE LA NORMA TRIBUTARIA:
Es la determinación del sentido y
alcance de las normas; definir y/o desentrañar su alcance.
MÉTODOS:
LITERAL:
Relevancia
del principio de legalidad. Se limita a declarar el alcance manifiesto e
indubitable que surge de las palabras de la ley, analizando los términos. S/ la
doctrina no puede ser utilizado en forma exclusiva, ya que su utilización puede
llevar en algunos casos a conclusiones erróneas.
LÓGICO: "Que
quiso decir la ley", la intención objetiva que surge del contexto de la
misma. Se analizará el ordenamiento jurídico en su conjunto.
a) Estricto: Expresión rigurosa de la
intención del legislador
b) Restrictivo: Cuando se le da a la
norma un sentido menos amplio del que surge de sus propios términos.
c) Extensivo: Se le atribuye a la ley
un alcance más extenso del que surge de sus palabras
HISTÓRICO: Evolución
histórica de normas similares precedentes. Antecedentes, leyes anteriores,
debates parlamentarios.
EVOLUTIVO:
Ante
una nueva realidad se debe procurar establecer cuál hubiera sido la voluntad
del legislador y que solución le habría dado. Este método colisiona con la
valla del principio de legalidad.
SISTEMÁTICO:
Comparar
todo el sistema tributario de manera integral para ver si esa forma de
interpretar una ley se aplica a otra norma.
SIGNIFICACIÓN
ECONÓMICA: Interpretación jurídica con sentido económico. Solo interpretando
en la aplicación del impuesto los hechos imponibles según su naturaleza
económica, se logra captar cuál es la realidad que el legislador ha querido
adoptar y valorar a los efectos tributarios. No puede utilizarse violentando
los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución
Nacional.
MÉTODO
TEOLÓGICO consiste en determinar el verdadero sentido y alcance de la norma
según su finalidad y no en función de la intención del legislador.
ANALOGA
–SE VIO MAS ARRIBA EN LA PROHIBICIN DE ANALOGIA: Consiste
en aplicar la norma prevista para un caso a otro que carece de solución
normativa –en apariencia- pero que se considera similar o semejante y regido,
entonces, por la misma razón.
DETERMINACION
TRIBUTARIA:
Es el acto o conjunto de actos
dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quien es el
obligado a pagar el tributo al fisco, y cuál es el importe de la deuda.
La DETERMINACION TRIBUTARIA es una fase insuprimible para poder
transformar cada relación jurídica tributaria sustancial en un importe
pecuniario que ingresara en el tesoro estatal. Su órgano original de realización
es el fisco, por ser quien tiene la facultad de ejercer la potestad tributaria.
Sin embargo, nada impide que delegue la función determinativa en forma parcial.
Sea cual sea la modalidad que se use,
es el ente impositor quien determina, concretando así una derivación ineludible
del ejercicio de la potestad tributaria (sea que lo haga por sí mismo o
delegando total o parcialmente la función).
Las diferentes modalidades
determinativas son solo medios para alcanzar un solo fin: establecer en cada
caso concreto la existencia y cuantía de la obligación tributaria sustancial.
VALOR
DE LA DETERMINACION DE OFICIO –NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO-:
a.
CARÁCTER
CONSTITUTIVO
Es necesario un acto expreso de la
administración que establezca la existencia de la obligación en cada caso y que
precise su monto. La deuda solo se constituye y es exigible a partir del acto
determinativo. Mientras no se produzca la determinación, la deuda u obligación
tributaria no habrá nacido.
b.
CARÁCTER
DECLARATIVO –LA QUE DIJO EL PROFE-.
Sostiene
que la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la
determinación solo exterioriza algo que ya preexiste. La función de la
determinación consiste en declarar y precisar el monto de la obligación, pero
no condiciona el nacimiento de ella.
Solo
con la determinación surgirá un crédito concreto contra una persona por suma
exigible y a veces liquida. Por ello decimos que la determinación es una fase
ineludible para la culminación debida de la relación jurídica tributaria
sustancial, aunque le neguemos un carácter sustancialmente constitutivo. La de
determinación no hace nacer la obligación tributaria, pero perfecciona y brinda
eficacia a una obligación que existía solo potencialmente desde la
configuración del imponible. Su verdadero efecto es ratificar que cuando se
produce el hecho imponible nace realmente la obligación tributaria. Según el carácter declarativo de la determinación
las circunstancias de hecho a tener en cuanta y la ley que regulara el caso
serán aquellas existentes al momento de producirse el hecho imponible.
MODOS
DE DETERMINACION:
A.
POR EL
SUJETO PASIVO (AUTOLIQUIDABLE)
La declaración por sujeto pasivo o
declaración jurada tiene carácter de norma general en nuestro sistema legal
tributario vigente (art. 20, 11.683). La declaración jurada debe ser practicada
por los sujetos pasivos tributarios y esta obligación puede hacerse extensiva a
otros terceros. El procedimiento consiste en que los declarantes llenan los
formularios respectivos, especificando los elementos relacionados al hecho
imponible y según las pautas cuantificantes del tributo de que se trate
(generalmente, base imponible y alícuota), arriban a un cierto importe. Una vez
llenado el formulario, se presenta al organismo recaudador dentro de los plazos
previstos, debiendo pagar los importes tributarios que pudieran haber surgido a
favor del fisco.
Aunque la declaración sea de deuda,
quebranto o saldo a favor del contribuyente, la presentación de la declaración
jurada es igualmente obligatoria y su omisión puede dar lugar a infracción a
los deberes formales. Si las sumas que se computan contra el impuesto son
falsas o improcedentes, no corresponde el procedimiento de determinación de
oficio, sino que basta la simple intimación de pago de las diferencias que generen
estas acreditaciones impropias (art. 14, 11.683).
El pago debe hacerse conforme a la
declaración efectuada, y la misma responsabiliza al sujeto pasivo por sus
constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por
parte de la Administración pública. La ley 11.683 dispone que el declarante
puede corregir errores de cálculo cometidos en la declaración misma y reducir
de esa forma el importe tributario resultante. Pero fuera de los mencionados
yerros aritméticos, no hay posibilidad de disminuir dicho monto. Es más, la ley
establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los datos
contenidos, y esa responsabilidad subsiste, aun ante una ulterior y voluntaria
presentación rectificativa (art. 13, 11.683).
B.
LIQUIDACIONES
ADMINISTRATIVAS
Están insertas en el mismo dispositivo
en que se regulan las declaraciones juradas, pero se hallan sujetas a un
régimen jurídico diferente. La AFIP puede disponer en forma general, la
liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos
aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre la base de
elementos que el propio organismo fiscal posea (art. 11, 11.683).
Estas liquidaciones son actuaciones
practicadas por los inspectores y otros empleados intervinientes, pero no
constituyen determinación tributaria, puesto que ella solo compete a los jueces
administrativos (16, 2° parr. 11.683). Estas peculiares formas de cuantificar
la obligación tributaria posibilitan que el responsable manifieste su
disconformidad antes del vencimiento general del gravamen. Si este reclamo se
rechaza, el responsable puede interponer los recursos previstos por el art. 76
de la ley, es decir, el de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o el
de reconsideración ante el propio órgano fiscal (los que son excluyentes entre
sí).
Las liquidaciones expedidas por la
AFIP mediante sistemas de computación constituyen títulos suficientes, a los
efectos de la intimación del pago de los tributos liquidados, si contienen,
además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola
impresión del nombre y del cargo del juez administrativo.
C.
MIXTA
Este tipo de determinación es el que
efectúa la Administración con la cooperación del sujeto pasivo, quien aporta
los datos que le solicita el fisco, pero quien fija el importe a pagar es el
órgano fiscal. En nuestro país, tiene alcance limitado y es un procedimiento de
excepción.
D.
DE OFICIO
–ESTA MAS DESARROLLADO ADELANTE CON TODO EL PROCEDIMIENTO-.
Es la determinación que practica el
fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o por otras
circunstancias. Suele proceder en los siguientes casos:
a. Cuando
dicho procedimiento está expresamente establecido por la ley. Si la ley nada
dice en cuanto a la determinación de un impuesto, corresponde la determinación
por declaración jurada (regla general).
b. Cuando el
sujeto pasivo no presenta la declaración jurada correspondiente en los
supuestos en que está obligado a hacerlo, o cuando en los casos de
determinación de mixta el sujeto pasivo no aporta los datos que le pide el
fisco para concretar el importe del tributo.
c. Cuando la
declaración jurada que presente el sujeto pasivo en la determinación propia
(A), o los datos que denuncia (B), son impugnados, ya sea por circunstancias
inherentes a los actos mismos o por defectos o carencia de elementos de
verificación.
Las CIRCUNSTANCIAS INHERENTES A LOS
ACTOS MISMOS son errores en los datos aportados, así como omisiones que pueden
ser intencionales o no. Los DEFECTOS O CARENCIAS DE ELEMENTOS DE VERIFICACIÓN
son la falta de libros y documentos, o que estos, si bien son presentados, no
merecen fe al organismo fiscal.
PROCEDIMIENTO
DE DETERMINACION DE OFICIO: VISTA, PRUEBA Y ACTO DETERMINATIVO. RECURSOS Y
ACCIONES CONTRA LA DETERMINACION. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION: COMPOSICION
Y COMPETENCIA. RECURSO DE REVISION Y APELACION LIMITADA. DEMANDA CONTENCIOSA.
ACCION DE REPETICION. EJECUCION FISCAL.
LA
AUTONOMIA CALIFICADORA DEL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO Y LA INTERPRETACION
ACORDE CON OTRAS DEL DERECHO.
El derecho tributario sustantivo es
otra rama más del ordenamiento jurídico, en el cual está inserto, y con el cual
forma un todo coherente. Sin perjuicio de ello, como toda rama jurídica, goza
de la libertad que posee el legislador para darle institutos propios (“hecho
imponible”, “capacidad contributiva”, “domicilio fiscal”, etc) y para asignarle
a otros institutos, sean generales del ordenamiento o propios de otras ramas,
una definición diversa a la que cabra atenerse dentro del ámbito de aplicación
del Derecho Tributario (ej. venta en el IVA).
El art. 1 de la LPF, establece con
criterio subsidiario lo que debería ser la regla: que los institutos jurídicos
generales o propios de una rama jurídica determinada tengan la significación
dada por el legislador, salvo que este, a los fines fiscales, le haya otorgado
un sentido diferente.
ARTICULO
1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado.
"No
se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios.
En
todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar
el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos
que posean su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las
opiniones emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que
deberán ser publicadas de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos
dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté
expresamente previsto en esta ley o en su reglamentación." (Segundo
Párrafo incorporado por art. 174 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia:
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver
art. 247 de la Ley de referencia)
ARTICULO
2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
ALGUNAS
FIGURAS DELICTUALES:
FRAUDE: Se puede
verificar cuando se emplea una norma o instituto jurídico pero cuyo fin no es
el principalmente querido por las partes o por una de ellas, ya que se busca
otra meta, generalmente en perjuicio de un tercero. En el fraude no hay
coincidencia entre la voluntad de las partes, y la causa típica del contrato
realizado. En él, no se burla una norma en sí, sino su finalidad, puesto que
sirviéndose de su letra se persigue un objetivo distinto para el cual ella fue
prevista, y que es la finalidad típica contemplada por otra norma. Lo que se
realiza es un negocio jurídico que, sin ser el hecho imponible, produce un
resultado equivalente al de éste.
ELUSION: Consiste
en evitar la realización de la conducta prevista como hecho imponible de un
gravamen. Nadie esta jurídicamente obligado a realizar los hechos imponibles, y
por ende, eludir no constituye ilícito alguno, porque no se obtiene resultado
alguno.
ECONOMIA
DE OPCION: Se asemeja a la elusión, pero en ella se obtiene el mismo
resultado económico –no jurídico- por una vía que no está gravada o que es
menos gravosa que la considerada en primer lugar.
EVASION: En este
caso, el hecho imponible se realiza integra y completamente, pero ese dato se
oculta al Fisco, a fin de no pagar el gravamen correspondiente, motivo por el
cual la conducta es punible.
SIMULACION: En ella
hay dos contratos, uno oculto –disimulado- y otro que sale a la luz, que es
fraguado y falto de sinceridad. Se diferencia del fraude de ley en que en éste
sólo hay un negocio pero dos normas involucradas.
ABUSO
DEL DERECHO: En él se verifica un inicio legítimo en el
empleo de las facultades, que a nadie daña. Pero en un momento dado comienza a
realizarse el uso desviado o abusivo con relación al fin para el cual tal
derecho fue reconocido u otorgado al particular.
LA
REALIDAD ECONOMICA.
Una vez puesto de relieve el concepto
de fraude de ley en materia fiscal, es más fácil entender el de la
interpretación económica o de la prevalencia de la “realidad económica” al
momento de aplicar las leyes tributarias a los casos ocurrentes.
Todo contrato celebrado con la
intención de eludir un impuesto debía interpretarse atendiendo a la verdadera
significación económica y a las circunstancias y hechos del momento. Esta
doctrina se tomó para la redacción del art. 1 y 2 de la LPF.
Al derecho tributario, le importa solo
la operación empírica que hacen las partes, con independencia de la forma
jurídica que le han dado y encuadrándola o re encuadrándola dentro del régimen
jurídico del Derecho objetivo le atribuiría a ese fin empírico perseguido y
logrado. Lo contrario importaría dejar librado a la voluntad creadora de las
partes la elección de un régimen tributario.
La realidad económica es útil al
momento de la elaboración de las normas, puesto que se debe conocer la realidad
a regular y prever las consecuencias y los efectos de una u otra alternativa
formal.
Acudir a la teoría del significado
económico presenta el claro riesgo de la arbitrariedad y de la inseguridad
jurídica, pues posibilita al intérprete, en especial cuando se trata de la
Administración Tributaria, actuar de manera que no esté suficientemente
motivada en cada caso concreto.
EN
CLASE DIJO QUE SI NO PODEMOS EXTRAER UNA NOCION DIRECTAMENTE DE LA NORMA
TRIBUTARIA DE FORMA SUPLETORIA RECURRIMOS AL DERECHO PRIVADO.
PROCEDIMIENTO
DETERMINATIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. DETERMINACION DE OFICIO
SUBSIDIARIA
Tanto si la declaración o información
no se presentan, como si ellas son excluidas, la Administración debe llevar a
cabo la determinación.
Puede suceder que las sospechas se
confirmen y la declaración jurada quede desechada, o bien que se descubra la
existencia de un hecho imponible, acaecido pero desconocido por no haber sido
declarado. En estos supuestos, la tarea del fisco se transforma en una etapa de
INSTRUCCIÓN PREPARATORIA DE LA DETERMINACIÓN.
El fisco debe intentar llegar a la
verdad de los hechos, tal como realmente sucedieron, conseguir los datos
necesarios para llegar a una precisa atribución de deuda y, por último, evitar
el peligro de que desaparezcan elementos probatorios, que si bien se asemejan a
las pruebas procesales, no revisten técnicamente ese carácter, dado que no
estamos ante un proceso jurisdiccional, sino ante un procedimiento
administrativo.
VISTA
AL SUJETO PASIVO Y SU ACTIVIDAD PROBATORIA
El resultado al que se llega luego de
la etapa instructoria es, a veces, presuncional, en muchas oportunidades habrá
subsistido incertidumbre sobre la operación presuntamente gravada en sí misma,
e ignorancia sobre su cuantía. No obstante ello, la Administración se ve
obligada a transformar esas dudas y desconocimiento en una verdad
procedimental, porque el procedimiento no puede detenerse y a falta de datos
ciertos, se recurrirá a los presuntivos.
El aporte del sujeto pasivo, haciendo
las aclaraciones y demostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a
corregir posibles errores en que puede haber incurrido la Administración
durante la etapa instructoria.
Es necesario que el determinado sea
escuchado durante el proceso de formación del acto determinativo y se le
proporcione la oportunidad de demostrar lo que afirma.
Esta prueba debe ser semejante a la
procesal, y difiere de la que en alguna oportunidades utiliza la
Administración. La prueba del contribuyente en sede administrativa puede llegar
a constituir la única posibilidad acreditativa de su posición defensiva. .
MOTIVACION
DE LA DETERMINACION
Solo se sabrá que la función
determinativa se ejercitó debidamente, si quien la decide explica las razones
que lo llevaron a esa conclusión. Debe estar fundada.
LA
DETERMINACION DE OFICIO EN LA LEY 11.683
1.
CAUSAS
Art. 16 à no
presentación de declaraciones juradas y declaraciones juradas presentadas pero
impugnadas. Ante tales situaciones, la DGI determina de oficio la materia
imponible o, en su caso, el quebranto impositivo. La liquidación del gravamen
se hará en forma directa por conocimiento cierto de la materia imponible o
mediante estimación si los elementos conocidos solo permite presumir la
existencia y magnitud de aquella.
2.
TRAMITE
El JUEZ ADMINISTRATIVO corre VISTA
AL SUJETO PASIVO tributario por 15 días. Debe darle de detallado fundamento
de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le formulen, a fin de que
dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la vista. Debe
contestarse en 15 días, termino prorrogable por igual lapso y por única vez. En
ese plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo escrito y presentar u
ofrecer las pruebas relativas a su derecho; esta será la única oportunidad
probatoria que se le dará al administrado. Ello, porque si la resolución es
adversa y apelada, solo se podrá ofrecer ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
prueba de hechos nuevos, o sea, aquellos acaecidos con posterioridad a la
resolución determinativa, salvo para refutar prueba para mejor proveer en sede
administrativa o aquella que disponga el TRIBUNAL para llegar a la verdad real
Evacuada la vista o transcurrido el
plazo sin que se conteste, corresponde dictar resolución fundada, en la que el
JUEZ ADMINISTRATIVO debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión
pecuniaria y, además, intimar su pago. Tal decisión debe dictarse en el término
de 90 días y debe notificarse al sujeto pasivo, quien contara con los recursos
del art. 76 de la ley 11.683: RECONSIDERACION ANTE EL SUPERIOR DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO QUE CONCRETAMENTE RESOLVIO EL CASO, o RECURSOS DE APELACION ANTE
EL TRIBUNAL FISCAL CUANDO FUESE VIABLE. Tiene 15 días para interponer tales
recursos. Si el notificado deja vencer el término sin interponer nada, la
determinación queda firme.
El procedimiento de la determinación
de oficio del art. 17 de la ley debe ser cumplido también respecto de aquellos
en quienes se quiere efectivizar la responsabilidad solidaria por deuda ajena,
que surge del art 8 de la ley. La resolución debe ser dictada por JUEZ ADMINISTRATIVO
competente siguiendo las pautas del art. 17 de la citada ley, y previo al
dictado, el juez administrativo no abogado debe contar con el dictamen del
servicio jurídico (art. 10).
Si la disconformidad del sujeto pasivo
es solo respecto de errores de cálculo en las liquidaciones que practica la
DGI, el procedimiento determinativo se simplifica, puesto que la resolución se
dictara sin sustanciación previa alguna. Si la disconformidad se refiere a
cuestiones conceptuales, se seguirá el trámite normal de la determinación de
oficio.
3.
CADUCIDAD
DEL PROCEDIMIENTO
Pasados 90 días desde la evacuación de
la vista o del fenecimiento del termino para contestarla y el JUEZ no dicta la
resolución, el administrado puede pedir un PRONTO DESPACHO. Pasados 30 días más
sin que la resolución se dicte caduca el procedimiento de determinación
efectuado en el caso. Sin perjuicio de la validez de las actuaciones
administrativas realizadas. Sin embargo el FISCO tiene derecho a reiniciar el
procedimiento por una única vez previa autorización del titular de la DGI y
manifestando dentro de los 30 días las razones por las que no se cumplió con el
deber resolutivo (art. 17).
4.
CONFORMIDAD
CON LA LIQUIDACION
La ley prevé que el sujeto pasivo
preste conformidad a las impugnaciones o cargos formulados. En ese caso no se
necesita el dictado de la resolución determinativa por parte del JUEZ
ADMINISTRATIVO, además, la liquidación administrativa surte los mismos efectos
de una declaración jurada para el sujeto pasivo, y de una determinación de
oficio para el fisco (art. 17).
5.
DETERMINACION
SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA
La DETERMINACIÓN ES SOBRE BASE CIERTA cuando el fisco dispone de los
elementos necesarios para conocer en forma directa, y con certeza, tanto la
existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria
de dicha obligación. Tal es lo que se desprende de la redacción del 16 párrafo
1 de la ley 11.683, ej. en una DDJJ impugnada por error en cálculos numéricos.
La DETERMINACIÓN ES SOBRE BASE PRESUNTA cuando el fisco se
imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer con
exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y en su caso, cuál es
su dimensión pecuniaria. Ej. Cuando el contribuyente no presento la DDJJ porque
no aporto los datos que le eran requeridos. En este caso la determinación se
hace en merito a los hechos y circunstancias fácticas que las leyes tributarias
respectivas prevén como hechos imponibles, permitan incidir la existencia y
cuantía de la obligación (art. 18 párrafo 1). La determinación se hace en base
a presunciones o indicios.
6.
MODIFICACION
DE LA DETERMINACION EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO
Se admite la modificación
administrativa de la determinación cuando surjan nuevos elementos de juicio. Es
justificable la modificación en contra del contribuyente si para practicar la
determinación no se tuvieron en cuenta ciertos materiales probatorios por
haberse ignorado su existencia. Ello debe importar un cambio de decisión que
podrá perjudicar al sujeto pasivo. Los nuevos elementos de juicio pueden
referirse incluso a hechos posteriores a la determinación que revelen el error
en que se pudo razonablemente incurrir al formularla.
La otra causal de modificación es el
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración. Este error en la
consideración de los elementos de juicio, a que se refiere la ley como causal
de modificación de la determinación en contra del contribuyente, debe ser
interpretado como un error de apreciación en que el disco cae por haber sido
inducido a ello por inexactitud culposa o dolosa del determinado.
7.
LA
DETERMINACION DE OFICIO ES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
La determinación tributaria, tomada en
su conjunto, es un conjunto, es un acto administrativo, por lo cual el
especifico procedimiento empleado para efectuar la determinación de oficio
carece de carácter jurisdiccional. El hecho de que en ese procedimiento se
otorguen garantías contra la arbitrariedad no significa que el procedimiento se
convierta en jurisdiccional. Nos parce imposible argumentar válidamente que la
AFIP, cuya función específica es la de dirigir el ente administrativo que
percibe tributos, sea el mismo órgano que decida jurisdiccionalmente las
controversias planteadas con motivo de esas percepciones.
FUNCIONES
DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS COMO JUEZ ADMINISTRATIVO
El JUEZ ADMINISTRATIVO actúa en los
siguientes casos:
1. En la
determinación de oficio de la materia imponible, conforme lo descrito arriba
sobre el tema.
2. En la
aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones.
3. En los
reclamos previos a la repetición tributaria.
4. En los
recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen tributos.
5. En el
recurso de apelación respecto de los actos administrativos que no tengan procedimiento
recursivo especial.
SUMARIO
POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES.
Los hechos reprimidos por los arts.
39, 45, 46, y 48 de la ley 11.683 (infracciones formales o sustanciales) deben
ser objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción dispone el juez
administrativo. En esta resolución debe constar cual es el ilícito atribuido al
presunto infractor (70 ley 11.683).
La resolución debe ser notificada al
presunto infractor, quien en el plazo de 15 días, prorrogable por única vez en
un término igual, para formular descargo escrito y ofrecer pruebas. En el caso
de las infracciones a los deberes formales previstos en y reprimidos por el 39
de la ley, el plazo de defensa es de 5 días. Vencido el término, se observan
para el sumario las normas de la determinación de oficio prescriptas por el 16
y ss. de la 11.683.
Cuando las infracciones surjan con
motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, es imprescindible que el
juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolución que determina
el gravamen. Si así no lo hace, se considerara que encontró mérito para
considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinación (art.
74).
En la infracción del 38 (no presentar
las DDJJ) el procedimiento puede iniciarse a opción de la AFIP, con una
notificación emitida por computadora, con los datos establecidos por el 70.
Si dentro del plazo de 15 días a
partir de la notificación el infractor paga voluntariamente la multa y presenta
la DDJJ, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa antecedente en su
contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la
presentación de la DDJJ se cumplen desde el vencimiento general de la
obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación.
PROCEDIMIENTO
RECURSIVO ADMINISTRATIVO
Se funda esta impugnación en la
simplificación del régimen recursivo dentro de los límites que garantizan el
derecho de defensa de los contribuyentes y la ecuanimidad de las decisiones que
en la materia debe adoptar la DGI. Este recurso previsto en el art. 77, es
plausible, ya que radica en la necesidad de que sanciones tan graves para el
presunto infractor, como la clausura de su establecimiento, la multa del 44 y
la eventual suspensión de su matrícula, licencia o inscripción registral, sean
revisadas y evaluadas por otro órgano administrativo de entidad mayor a la del
funcionario que dispuso la pena.
Sin embargo, los funcionarios
superiores que menciona el dispositivo son también agentes subordinados al
mismo organismo recaudador. Es decir, el nuevo recurso incurre en el mismo
vicio de la instancia anterior, que es el de asumir al mismo tiempo el rol de
juez y parte. Por ello es necesario el control judicial posterior.
TRAMITE
DEL RECURSO: Se interpone por el sancionado, dentro de los
5 días de notificada la resolución que impuso la sanción. Los funcionarios
superiores designados para resolver el recurso tienen un plazo no mayor a 10
días para pronunciarse. La resolución al recurso causa ejecutoria, y la AFIP,
sin otra sustanciación, queda facultada para ejecutar las sanciones impuestas
por los medios y en las formas que para cada caso autorice la ley (art. 77).
PROCEDIMIENTO
RECURSIVO JUDICIAL (PRIMERA INSTANCIA)
Este control judicial surge del art.
78. Establece que es necesario que las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales administrativos debían quedar sujetas a control judicial
suficiente. Concreta la garantía constitucional de la doble Instancia, que surge
de los pactos que gozan ahora de jerarquía constitucional (75:22 CN). El
control judicial suficiente asegura la revisión por un órgano ajeno al
recaudador (el PJN) que, se entiende, lo hará en forma imparcial e
independiente.
EFECTO
DEVOLUTIVO DEL RECURSO JUDICIAL
En aquellos casos en que el sancionado
solicito el efecto suspensivo, la respuesta judicial fue prácticamente unánime:
los jueces lo concedieron; ello implico el generalizado concepto judicial de
que la clausura en si misma era una pena grave y de consecuencias prácticamente
irreparables. El efecto devolutivo que consagra el art. 78 de la 11.683 viola
la Constitución (arts. 18 y 75:22 CN).
Mientras la sentencia del juez natural
competente no se pronuncie, el imputado debe ser tratado como inocente, puesto
que la culpabilidad debe ser confirmada judicialmente. Es notorio el perjuicio
que causa la clausura, ya que obliga a cesar en las actividades por un periodo
de 3 a 10 días, con la consiguiente imposibilidad de trabajar y obtener
ganancias. Los perjudicados son el contribuyente, sus subordinados, el propio
fisco, y la economía, máxime en épocas de recesión, falta de consumo y
desempleo. Con este efecto devolutivo se da la anómala situación de que la
sanción debe cumplirse antes de que una sentencia firme del juez competente la
establezca. Si la sentencia del juez fuera favorable al contribuyente se corre
el peligro de que los perjudicaos demanden al Estado por los daños y perjuicios
sufridos.
RECURSO
ANTE LA CAMARA
El art. 78 introduce la posibilidad de
recurrir la sentencia de primera instancia por ante la Cámara, siguiendo el
trámite de los recursos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación, y
nuevamente con efecto devolutivo. Esto implica un cambio introducido por la
reforma, ya que anteriormente el fallo de primera instancia era inapelable y
por lo tanto se consideraba definitivo.
RECLAMO
PREVIO A LA REPETICION
Si el sujeto pasivo ha pagado
espontáneamente y en forma excesiva o indebida un tributo, y desea que se
restituya su importe, debe interponer una acción de repetición. A los fines de
esta exigencia, el pago debe ser espontaneo; se entiende por tal el realizado
mediante declaración jurada y sin que medie determinación de oficio. Este
reclamo tiene por objeto darle al fisco la oportunidad de expedirse acerca de
la procedencia y legitimidad del pedido de devolución.
Contra la resolución denegatoria, y
dentro de los 15 días de su notificación, el art. 81 le otorga al contribuyente
o responsabilidad la opción de interponer el recurso de reconsideración
previsto en el 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación. O
interponer demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia.
Análogas opciones procesales tiene el contribuyente ante la denegatoria tacita,
que se produce si no se dicta la resolución dentro de los 3 meses de
interpuesto el reclamo.
RECURSO
DE RECONSIDERACION
Según el 76 contras las resoluciones
que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que
impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura) o se dicten en
reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden
interponer dentro de los 15 días de notificados este recurso de reconsideración
u opcionalmente el recurso de apelación ante el TFN.
Estos medios impugnativos pueden
interponerse sin necesidad de pago previo (no rige el SOLVE ET REPETE).
Si el importe resultante de la
determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya repetición se
reclama son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente
el recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma, indicada, se
podrá optar entre ambas impugnaciones.
Si la determinación tributaria y la
imposición de la sanción se deciden conjuntamente, existirá idéntica opción
cuando cualquiera de dichos montos supere la suma mencionada. Ambos recursos se
excluyen mutuamente; por lo tanto, iniciado uno de ellos, ya no se puede
intentar el otro.
La falta de interposición en termino
de estos recursos tiene como consecuencia que las resoluciones que determinan
los tributos se tendrán por firmes, en tanto que pasaran en autoridad de cosa
juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos
(Art. 79).
El recurso de reconsideración se
interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida,
de forma escrita o mediante la entrega directa en las oficinas de la AFIP o
mediante carta certificada con aviso de retorno.
A fin de evitar dificultades al
contribuyente, no se exige ningún tipo de formalidad sacramental para la
interposición y tramitación de este recurso. Tampoco se exige el ofrecimiento
de la prueba en el escrito de interposición. No obstante, el recurrente puede
efectuar ese ofrecimiento en el primer escrito o en otro posterior.
Interpuesto el recurso, debe dictarse
resolución dentro del término de 20 días, y se notifica al interesado tanto la
resolución recaída como todos sus fundamentos (art. 80). Si el recurso se
resuelve en contra, los efectos de la denegatoria varían según la naturaleza de
la resolución recurrida. Tratándose de una determinación de impuestos y sus
accesorios, la denegación implica que la resolución se tiene por firme y el
contribuyente debe pagar el tributo; en su caso puede ocurrir mediante demanda
de repetición ante el juez nacional respectivo (art. 83). Si la denegatoria
recae sobre una resolución que impone multas, el contribuyente puede interponer
demanda contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los 15 días,
contados desde la notificación, siempre que la sanción supere el monto que
indica la ley (art. 82).
Cuando se deniega la reconsideración
en un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer,
dentro de los 15 días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional
competente, siempre que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la
ley (art. 82:b).
En los dos últimos casos señalados
(multas y reclamos por repetición) procede también la demanda contenciosa ante
juez nacional, si el fisco no se expidió en los plazos indicados por ley (art.
82: c).
Si bien el recurso se interpone ante
el mismo funcionario que dictó la resolución impugnada, no es este funcionario
quien resuelve el recurso, sino su superior jerárquico dentro de la AFIP,
siempre que ese superior revista también carácter de juez administrativo. Tal
es el sentido lógico que debe darse al texto pertinente del art. 78 (“recursos
de reconsideración para ante el superior”). En realidad, hay un error
conceptual en cuanto a la denominación del recurso, porque “reconsiderar”
significa “volver a considerar”, cosa que solo puede hacer quien dictó la
resolución primitiva.
RECURSOS
DE APELACION ANTE EL DIRECTOR GENERAL
Este recurso de apelación se interpone
contra los actos administrativos de esta repartición, de alcance individual,
para los cuales ni la referida ley ni su reglamente han previsto un
procedimiento especial. Estos actos son, entre otros, las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualización respectivas
(arts. 56 57 dto. 618/97); los intereses resarcitorio del art. 42 de la ley las
liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos
referidos a la procedencia del gravamen (57 decreto 1397/79).
Debe ser interpuesto, con todos sus
fundamentos, dentro de los 15 días de haber sido notificado el acto
administrativo, ante el funcionario que lo dicto. El director general cuenta
con 60 días para resolverlo, debiendo requerir previamente dictamen jurídico.
Su resolución debe ser dictada sin sustanciación alguna y reviste el carácter
de definitiva. Esto es así porque el art. 74 del decreto reglamentario remite
expresamente a lo dispuesto por los arts. 12 y 23 de la 19.549, de
procedimientos administrativos, los cuales establecen que los actos
administrativos gozan de presunción de legitimidad y tiene fuerza ejecutoria.
La interposición del recurso no
suspende la eventual ejecución del pertinente acto administrativo. Además, la
resolución recaída solo puede ser impugnada por vía judicial. El propio art. 12
de la 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la ejecución
judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolución fundada, cuando medien
razones de interés público o se trate de evitar perjuicios graves al
interesado, o en los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del
acto que origino el recurso.
SOLVE
ET REPETE: pague y luego repita. Se debe a una prerrogativa estatal a fin de
tener $$ para cubrir necesidades. Entre los fundamentos se puede indicar en que
no se vea perturbado el accionar del E con discusiones que dilaten la regular
percepción de tributos, ya que la satisfacción de necesidades públicas no puede
verse preterida. Se trata de un privilegio para el fisco, fundado en la razón
práctica de evitar el entorpecimiento en la recaudación tributaria. Es consecuencia
de la ejecutoriedad del acto y se fundamenta en la autonomía del derecho
tributario sustantivo. Actúa como una condición de admisibilidad de la acción
para cuestionar la pretensión fiscal, ya que la ausencia de pago impide que se
trabe la relación procesal. La mayor parte de la doctrina estima que se trata
de una regla contraria al derecho de defensa en juicio, sobre todo cuando se
aplica en materia de multas –pues dada su naturaleza penal importa una
violación al principio de presunción de inocencia-, y que resulta por lo tanto
irrazonable, ya que si lo que se quiere es evitar que luego de una dilatada
discusión el contribuyente pueda insolventarse, hay otras manteras de lograr
tal objetivo, sea quitándole efecto suspensivo a la intimación de pago o bien
posibilitando suspender la ejecución de la deuda mediante la constitución de
una garantía suficiente, medidas que no supeditan la discusión al pago.
TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION:
Es un organismo credo por la ley
15.265 que depende del PEN, que ejerce función jurisdiccional y tiene
independencia funcional. E supone que sesiona en cualquier lugar del país,
mediante delegaciones fijas o móviles, pero lo cierto es que su asentamiento
permanente se encuentra en CABA.
Se compone de 21 vocales, con 4 o más
años de ejercicio profesional. Está dividido en 7 salas, 4 integradas por dos
abogados y un contador que se dedican a materia impositiva, las 3 restantes por
3 abogados especialistas en derecho aduanero. El presidente se designa de entre
los vocales y dura tres años en funciones. El vicepresidente es el vocal más
antiguo.
La garantía de la INDEPENDENCIA se
logra mediante tres exigencias: a) retribución fija equiparada a los camaristas
federales: b) remoción solo por causas que enumera la ley: c) juzgamiento de
esas causas por jurado de enjuiciamiento presidido por el Procurador del Tesoro
e integrado por 4 abogados nombrados anualmente por el PEN, a propuesta de
colegios de abogados.
La IDONEIDAD se garantiza por medio
del concurso de antecedentes.
La IMPARCIALIDAD mediante los
siguientes recaudos: a) régimen de incompatibilidades similar al del PJN; b) el
deber de excusación por las causales previstas en el art. 150 del CPCyCN (sin
embargo los vocales no pueden recusarse por esas causales).
Sobre la COMPETENCIA la TFN entiende
en cuestiones de:
a. Recursos
de apelación contra determinaciones de oficio de AFIP, por un importe superior
al que fija la ley.
b. Recursos
de apelación contra las resoluciones de la AFIP-DGI que ajusten quebrantos por
un valor superior al que la ley establece.
c. Recursos
de apelación contra resoluciones de la AFIP-DGI que impongan multas cuyo monto
máximo establece la ley o sanciones de cualquier otro tipo, salvo arresto.
d. Recurso de
apelación contra resoluciones de AFIP-DGI que deniegan reclamaciones por
repetición de impuesto y en las demandas por repetición que se entablen
directamente ante el Tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes
superiores a los que fija la ley.
e. Recursos
por retardo en la resolución de las causas
radicadas ante la AFIP-DGI.
f.
Recursos de amparo de los arts. 182/183 por
“demora excesiva” de la DGI o Aduana para realizar un trámite o diligencia.
Luego de tramitar el recurso la TFN puede ordenar la realización del trámite o
liberar al particular de él.
g. En los
recursos o demanda contra resoluciones de la Aduana que determinen tributos,
recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo causas de contrabando).
Asimismo en el recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repetición de
tributos y accesorios recaudados por la Aduana, así como en los recursos a que
los reclamos dan lugar.
Determinación
de Oficio - ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si
los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquélla.
Las
liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados
que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los
funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se
refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando
se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo
11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento
general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la
liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer
aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida.
El
rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos
previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.
Artículo
...- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo párrafo del
artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo
conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los
hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto,
cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos,
elementos o características relevantes para la obligación tributaria que
dificulten su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su
naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución
conciliatoria.
El
caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación
colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva
la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico
jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por las
autoridades de contralor interno que al respecto se designen.
El
órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará
una solución conciliatoria o su rechazo.
El
órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías suficientes para
resguardar la deuda motivo de la controversia.
El
acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
Si
el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en
este artículo, el Fisco continuará con el trámite originario.
El
contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por las
partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera crédito
fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92 de esta ley.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los hechos que
fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero, salvo que se
compruebe que se trata de hechos falsos.
El
acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros
procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones de puro
derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como precedente para
otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite conciliatorio y al pago
de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en
cuestión.
Este
procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una denuncia
penal en los términos del Régimen Penal Tributario.
ARTICULO
17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada
la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo
de QUINCE (15) días.
La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso,
multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen,
calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
En
el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la
vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se
dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto
despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución
fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del
titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dará
conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce
superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones
que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.
El
procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
artículo 8º.
Cuando
la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del
artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si
la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a
través de la determinación de oficio.
No
será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el Fisco.
Cuando
los agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente— hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se
trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes
certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los
artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las
sumas reclamadas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. VI de la Ley N° 26.044
B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO
18 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
su existencia y medida. Podrán servir especialmente como indicios: el capital
invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras
o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el
nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que ésta
obtenga de información emitida en forma periódica por organismos públicos,
mercados concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le
proporcionen —a su requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio
o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas,
cualquier otra persona, etcétera. (Párrafo sustituido por art. 184 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de
los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)
En
las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a
explotaciones de un mismo género.
A
los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a)
Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a
TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a
casa-habitación en el respectivo período fiscal.
b)
Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente
por los interesados, por las condiciones de pago, por características
peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio
razonable de mercado.
c)
A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las
diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente
valoración, representan:
1.
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en
concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2.
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de
dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal
cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de
inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según
corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del
ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
3.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del
activo computable.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las
ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de
materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel
en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado
las diferencias de inventario de mercaderías.
Tratándose
del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se
refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios
comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de
las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada
uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan.
c’)
Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los
fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la
información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para
exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente
acostumbra a operar, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes
del activo computable.
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia
imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la
Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
Las
diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno
de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial,
prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran
declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
d)
El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados fraccionados en
dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no
podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total
de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios
u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante
ese mes.
Si
el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o
alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones
de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.
La
diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre
las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se
considerará:
1.
Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2.
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto
al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido
declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial
anterior.
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
e)
En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a
las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese
mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que
pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en
contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se
prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente
para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si
la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un
período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará,
del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f)
Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no
justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
g)
Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o
ingresos declarados del periodo, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
h)
El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,
representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas
en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto
de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.
Las
diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de
los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren
tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas
que se hubieran declarado o registrado.
No
procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las remuneraciones
o diferencias salariales abonadas al personal en relación de dependencia no
declarado que resulte registrado como consecuencia de la adhesión a regímenes
legales de regularización de empleo. (Párrafo incorporado por art. 185 de la
Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada
uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)
Las
presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
También
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá efectuar la determinación
calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las
utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el
consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases,
el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el
valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este
detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o
utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando
datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que
desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas,
servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de
contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la
presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la
ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros que contenga
esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio
del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta
probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en
hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la
determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de
la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Artículo
...- Determinación sobre base presunta. El juez administrativo podrá determinar
los tributos sobre base presunta cuando se adviertan irregularidades que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones y, en particular,
cuando los contribuyentes o responsables:
a)
Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de fiscalización por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b)
No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
normas tributarias.
c)
Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:
1.
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración de
los costos.
2.
Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
3.
Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios, o
registración de existencias a precios distintos de los de costo.
4.
Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de inventarios o de
los procedimientos de control de inventarios previstos en las normas
tributarias.
Artículo...:
Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula
tributación —a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza,
concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos
constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o
receptor local.
Los
incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior
con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se
produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en
su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo
ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de
Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a
cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en
actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en
dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente
declarados.
Artículo...:
La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de
justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de
precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina
u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables,
tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de
presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las
transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones
o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin
perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo
contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el
contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga
corre por cuenta del mismo.
Efectos
de la Determinación de Oficio ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio
resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del
contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La
determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a)
Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
b)
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,
omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a
la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y
otros).
El
pago. Vencimiento general - ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el
pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra
documentación.
En
cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la liquidación respectiva.
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