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martes, 6 de marzo de 2018

DERECHO TRIBUTARIO - VERANO (PARTE 2)





SEGUNDO PARCIAL FPYDT. CRONOGRAMA DESARROLLADO.
ATALIBA - INTRODUCCION:
El contenido de las normas tributarias, es una orden o mandato para que se entregue al Estado, o a quien éste designe por ley, cierta suma de dinero, solo cuando una determinada hipótesis legal alcance a la persona, obligándola a cumplir con tal mandato. Mientras no ocurra la hipótesis, el mandato queda en suspenso, no incidiendo, es decir que la incidencia queda condicionada a la ocurrencia de la hipótesis.
Así, los mandatos que contienen las normas jurídicas solo inciden en ocasión de la ocurrencia de las hipótesis a las que están vinculados, y solo se refieren a los comportamientos de las personas alcanzadas por las hipótesis, es decir, encuadradas en ellas. Esta técnica es universal al derecho y demás sistemas de normas de comportamiento, de tipo kelseniana (dado “A”, debe ser “B”), alcanza también al derecho tributario.
NORMAS TRIBUTARIAS:
El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas que regula la tributación, entendiéndose por tributación la acción estatal de tributar, es decir, exigir tributos, que son una obligación “ex lege” que tiene por objeto la transferencia de dinero de alguien sujeto a la ley, a las arcas estatales.
La norma, centro del derecho tributario, contiene el mandato “entregue la suma xxx de dinero al Estado”. Por tanto este mandato solo es obligatorio para la persona contemplada en la hipótesis legal y sólo cuando se configure, concreta y actualmente, el hecho o estado de hecho previsto en la misma hipótesis.
Es importante destacar que el tributo es la expresión que indica una relación jurídica, que se constituye como núcleo del derecho tributario, y que impone el comportamiento antes descripto. Esta relación jurídica, que tiene los caracteres de una obligación, surge con la realización concreta, en un determinado momento, de un hecho, previsto en la ley anterior y que recibió de ella (la ley) la fuerza para determinar el surgimiento de esta obligación.
Una ley describe hipotéticamente un estado de hecho o un conjunto de circunstancias de hecho y dispone que la realización concreta, en el mundo fenoménico, de lo que fue descripto, determina el nacimiento de una obligación de pagar un tributo. Por lo tanto, tenemos primeramente –lógica y cronológicamente- una descripción legislativa (hipotética) de un hecho; posteriormente, se realiza este hecho cronológicamente. La obligación solo nace con la realización de este hecho.
La HIPÓTESIS DE INCIDENCIA (tal como denomina el autor ha lo que nosotros llamamos “HECHO IMPONIBLE”) configura el tributo y permite determinar su especie. Puede ocurrir que una hipótesis de incidencia en realidad contenga varios elementos heterogéneos y múltiples. La hipótesis de incidencia es la descripción legislativa de un hecho o conjunto de circunstancias de hecho, a cuya ocurrencia in concreto la ley atribuye la fuerza jurídica de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, compuesta por una serie de ASPECTOS que le dan entidad, a saber:
a.    Aspecto personal;
b.    Aspecto material;
c.    Aspecto espacial;
d.    Aspecto temporal.
A. ASPECTO PERSONAL: Es la cualidad que determina los sujetos de la obligación tributaria, que el hecho imponible hará nacer. Es una relación de hecho entre el núcleo de la hipótesis de incidencia y dos personas, que serán instituidas, en virtud del hecho imponible y por fuerza de ley, en sujetos de la obligación. Esta hipótesis de incidencia puede ser expresa en la determinación de los sujetos de la obligación o no. En suma, el aspecto personal de la hipótesis de incidencia es el atributo que esta posee de designar los sujetos de las obligaciones que cada hecho imponible ira a deparar.
A.1. SUJETO ACTIVO: Es en general la persona constitucionalmente titular de la competencia tributaria. La regla general es que el sujeto activo es la persona cuya ley creo la HIPÓTESIS DE INCIDENCIA, titular de la competencia tributaria (ej. provincias, municipios, etc.). Si la ley quisiera atribuir la titularidad de la exigibilidad de un tributo a otra persona y no la competencia para instituirlo, debe ser expresa, designándola explícitamente, tal como es el caso de los tributos parafiscales. En el caso de los TRIBUTOS NO VINCULADOS (impuestos), se presume sujeto activo a la persona competente para instituirlo. En el caso de los TRIBUTOS VINCULADOS, se presume sujeto activo a la persona ejerciente de la actuación puesta en el núcleo de la HIPÓTESIS DE INCIDENCIA. Los criterios de fijación sustancial del sujeto activo por el legislador, son políticos.
A.2. SUJETO PASIVO: Es generalmente, la persona que está en relación de hecho con el núcleo de la HIPÓTESIS DE INCIDENCIA. Al intérprete incumbe descubrir esta conexión, en los casos en que la ley no exprese tal circunstancia. Muchas veces la ley contiene indicación detallada y precisa del sujeto pasivo, simplificando la interpretación. El legislador en general coloca como sujeto pasivo en los TRIBUTOS NO VINCULADOS (impuestos), a la persona cuya capacidad contributiva es manifestada por el hecho imponible. En los TRIBUTOS VINCULADOS, es la persona que utiliza un servicio, lo tiene a su disposición, o es alcanzada por un acto de policía o también la que recibe especial beneficio de una actividad pública, o la provoque.
A.3. SUJECION PASIVA INDIRECTA: Por razones metajuridicas –o de facilidad para la recaudación- el legislador muchas veces dispone que sea sujeto pasivo la persona que no corresponde a la configuración que vimos, o también desplaza la cualidad del sujeto pasivo de una persona a otra, que, en la posición jurídica de aquella, se subroga. Así, o la obligación ya nace con un sujeto pasivo que no corresponde a la configuración tradicional, o nace con un sujeto pasivo que es subrogado por otro.
B. ASPECTO MATERIAL: Es la designación de todos los datos de orden objetivo, configuradores de la HIPÓTESIS DE INCIDENCIA, describiendo los aspectos sustanciales del hecho o conjunto de hechos que le sirven de apoyo. Además tiene a fijar las especies y subespecies tributarias a las que refiere la hipótesis de incidencia de cada tributo; casi todas las clasificaciones de tributos las obtenemos por medio de este aspecto.
CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS:
En cuanto a su naturaleza, los tributos pueden clasificarse en dos grandes especies que se distinguen por la radical diversidad de regímenes jurídicos a que se someten. El criterio jurídico para esta clasificación está en el aspecto material de la HIPÓTESIS DE INCIDENCIA. ¿Cómo se clasifican los tributos? Primero que nada es importante atender a un criterio jurídico de los tributos. Tal criterio es suministrado por la misma HIPÓTESIS DE INCIDENCIA, de la cual obtendremos las especies y subespecies.
TRIBUTOS NO VINCULADOS
TRIBUTOS VINCULADOS
Consiste en una actividad  del poder público (o una repercusión de esta).

-       Impuestos
Consiste en un hecho o acontecimiento totalmente indiferente a cualquier actividad estatal.
-       Tasas y contribuciones
                                     
El análisis de la HIPOTESIS DE INCIDENCIA ayuda a determinar las demás subespecies dentro de los TRIBUTOS VINCULADOS –tasas y contribuciones- de los TRIBUTOS NO VINCULADOS –impuestos reales, personales, sobre la renta, etc.-.
CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS:
IMPUESTOS REALES
IMPUESTOS PERSONALES
Son aquellos impuestos cuyo aspecto material de la hipótesis de incidencia se limita a describir un hecho, acontecimiento o cosa, independientemente del elemento personal, es decir, indiferente al eventual sujeto pasivo.
Son aquello cuyo aspecto materia de la hipótesis de incidencia toma en consideración ciertas cualidades, jurídicamente calificadas, del sujeto pasivo las cuales influyen para establecer diferenciaciones de tratamiento.

CARÁCTER UNITARIO DEL HECHO IMPONIBLE:
La principal consecuencia de unitariedad formal y sustancial de la hipótesis de incidencia está en que el hecho imponible es uno e inescindible.
El HECHO IMPONIBLE es aquel hecho concreto del mundo fenoménico que es calificado por el derecho para determinar el nacimiento de una obligación tributaria, en una ley.
Una HIPOTESIS DE INCIDENCIA puede cubrir millones de hechos imponibles. Cada cual será uno e inconfundible con los demás. Incluso cuando las circunstancias de tiempo y lugar sean las mismas, así como los sujetos y la base imponible, aun así, cada hecho imponible es una individualidad.
La unidad lógica del hecho imponible no se altera por la eventual variación delos elementos de hecho, o su extensión, u otras características, siempre que el conjunto, como un todo unitario, se subsuma al arquetipo legal hecho imponible.
Cada hecho imponible se configura en un lugar y momento definidos y determinados, tiene su aspecto propio y definido, un modo particular e individual de ser; surge fijando una persona determinada como sujeto pasivo y atribuyéndole un debito explícito y definido en cuanto al monto.

HIPOTESIS DE INCIDENCIA
HECHO IMPONIBLE
Descripción genérica e hipotética de un hecho
Hecho concretamente ocurrido en el mundo fenoménico, empíricamente verificable
Concepto legal (universo del derecho)
Hecho jurigeno (esfera tangible de los hechos)
Designación del sujeto activo
Sujeto activo ya determinado
Criterio genérico de designación del sujeto pasivo
Sujeto pasivo determinado
Criterio de fijación del momento de configuración
Ocurrencia: día  y hora determinados
Eventual previsión genérica de circunstancias de modo y lugar
Modo determinado y objetivo: lugar determinado
Criterio genérico de mensura (base imponible)
Medida (dimensión) determinada

La HIPOTESIS DE INCIDENCIA es una entidad conceptual, formulación hipotética del legislador, el HECHO IMPONIBLE en cambio es un acontecimiento concreto, de la vida práctica, del mundo de los hechos, que tiene consecuencias jurídicas porque la ley (hipótesis de incidencia) así lo dispuso. El HECHO IMPONIBLE es un hecho jurigeno, y por tanto empíricamente observable.
La HIPOTESIS DE INCIDENCIA es una voluntad legal, que califica un hecho cualquiera, abstractamente, formulando una descripción anticipada, genérica e hipotética. HECHO IMPONIBLE es un hecho efectivo, ubicado concretamente porque ha acontecido, ocurrido en el tiempo y en el espacio y revestido de características individuales y concretas. A cada HECHO IMPONIBLE realizado re corresponde el surgimiento de una obligación tributaria.
HIPOTESIS DE INCIDENCIA COMO CONCEPTO LEGAL.
La HIPOTESIS DE INCIDENCIA es la descripción legal de un hecho; es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley, de un estado de hecho, formulada por el legislador haciendo abstracción absoluta de cualquier hecho concreto. Por eso es una mera previsión legal.
El paralelismo hecho con el concepto de delito, formulado por la ley penal, resulta apropiado. En la “figura típica”, tenemos la descripción hipotética de un comportamiento humano que, en caso de concretarse, acarrea la incidencia de las consecuencias previstas en la ley.
La HIPOTESIS DE INCIDENCIA es concepto en el sentido de que es una representación mental de un hecho o circunstancia de hecho, y que no es un mero y simple concepto, ya que es una manifestación legislativa, contenida en un enunciado legal. Es un “concepto legal”, es decir, consta en la ley, consistente en una proposición legislativa.
Al ser un concepto legal, la HIPORTESIS DE INCIDENCIA no tiene ni puede tener las características del objeto conceptuado descripto, aunque presenta ciertos caracteres, aislados del estado de hecho conceptuado, extraídos de él, en la medida necesaria para llenar la función técnico-jurídica que le es señalada, como categoría jurídica conceptual-normativa.
Así, al crear la HIPOTESIS DE INCIDENCIA, el legislador se puede limitar a referirse a “productos”, sin aclarar lo que desea que así sea entendido. El intérprete debe entender el concepto en su sentido corriente y vulgar, salvo si la ley también conceptuase producto, esto es, decir lo que por producto debe entenderse.
OBJETO DEL TRIBUTO: Gravar las distintas manifestaciones de riqueza del contribuyente; las principales son: rentas, patrimonio y consumo.
BASE IMPONIBLE:
Es la dimensión del aspecto material de la HIPOTESIS DE INCIDENCIA; es una magnitud inherente a ella, reducible a una expresión numérica.
Los atributos dimensorios (o la magnitud) de este aspecto material, se designan base imponible. Esta es siempre mesurable, pudiendo ser medida, según criterios de relación establecidos en la ley.
La base imponible puede abarcar totalmente las perspectivas mensurables del hecho objeto del concepto en que se constituye la HIPOTESIS DE INCIDENCIA o solamente algunos.
La posición central de la base imponible demuestra la circunstancia de ser imposible que un tributo, sin desnaturalizarse, tenga como base imponible una magnitud que no sea inherente a la HIPOTESIS DE INCIDENCIA. No sería posible que un impuesto sobre el patrimonio, por ejemplo, tenga por base la renta de su titular, porque sería impuesto a la renta y no al patrimonio.
La importancia de la base imponible es fundamental, ya que la obligación tributaria tiene por objeto siempre el pago de una suma de dinero, que solamente puede ser fijara con referencia a una magnitud prevista en la ley e inherente al hecho imponible o proveniente de ella o relacionada con ella.
La propia clasificación general de los tributos en especies y de estas en subespecies depende fundamentalmente de este aspecto tan importante de la HIPOTESIS DE INCIDENCIA.
ALICUOTA:
Por estar fijada en la ley, es un factor estable y genérico que se combina con la base imponible a efectos de determinar el quantum de la obligación tributaria. La combinación del dato numérico individual y especifico (base imponible) con el dato numero genérico (alícuota) permite la fijación del débito correspondiente a cada obligación.
La alícuota no está en la hipótesis legal sino en el mandato, por ej. “pague X% sobre la base imponible al Estado”.
C. ASPECTO ESPACIAL: La HIPOTESIS DE INCIDENCIA solo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando este hecho se dé en el ámbito territorial de validez de la ley. Es una consecuencia del principio de territorialidad de la ley.
La ley puede destacar o dar relieve al aspecto espacial de la HIPOTESIS DE INCIDENCIA, agregando a este condicionamiento genérico, un factor especifico de lugar, puesto como decisivo para la propia configuración de los hechos imponibles.
D. ASPECTO TEMPORAL: La ley que contiene la HIPOTESIS DE INCIDENCIA trae la indicación de las circunstancias de tiempo importantes para la configuración de los hechos imponibles. Esta indicación puede ser implícita o explícita.
Ocurriendo concretamente hechos descriptos en la HIPOTESIS DE INCIDENCIA, después de la vigencia de la ley en que inserta, y mientras perdure esta, tales hechos serán “hechos imponibles”, aptos para dar nacimiento a obligaciones tributarias.
La función más importante del aspecto temporal se refiere a la indicación del momento en que se reputa ocurrido el hecho imponible. Conforme su estructura puede ser simple o compleja.
SIMPLE es aquella que se conforma por la conceptualización de un hecho o acontecimiento uno y simple. La implicancia temporal está en que, ocurrido el hecho, acontecido empíricamente. Se verifica el hecho imponible (nace, por tanto, una obligación tributaria).
Es COMPLEJA la que se configure por la conjunción de diversos acontecimientos o hechos, por la comprensión de una situación integrada por variados elementos. El legislador obtiene variados elementos y los reúne en una sola figura (HIPOTESIS DE INCIDENCIA). En este caso, el hecho imponible, solo se da con la completa realización de todos los elementos de hecho. Se reputa ocurrido el hecho imponible solo en el momento en que el último de los hechos requeridos por la HIPOTESIS DE INCIDENCIA se verificase, integrando la figura, es decir: igualándose totalmente a la HIPOTESIS DE INCIENCIA.
Otra clasificación que surge es la que concierne a la dinámica de los hechos, pudiendo ser instantáneos o periódicos.
Son INSTANTÁNEOS los hechos imponibles que consisten en hechos consumables definidamente en el tiempo. A cada repetición del mismo hecho se tiene un hecho imponible autónomo y distinto de los antecedentes. Como consecuencia, tantas obligaciones como hechos imponibles.
Los PERIODICOS no tienen por su propia naturaleza, ningún compromiso con el tiempo. Ninguna situación temporal definida. Son las HIPOTESIS DE INCIDENCIA que consisten en situaciones o estado, como “ser titular de dominio”, “ser titular de derecho de posesión”, “ser soltero”, etc. En estos casos, la propia consistencia de la HIPOTESIS DE INCIDENCIA es una situación permanente, que, mientras no fuere alterada, es inmutable y persistente, sin ningún compromiso temporal. Estas situaciones estáticas no pueden ser definidas relativamente al tiempo sino por el legislador, que ha de referirlas expresamente a coordenadas arbitrarias de tiempo, como que son artificialmente establecidas. En esos casos el hecho imponible se reputa consumado, terminado, verificado, solo en el momento fijado en la ley (HIPOTESIS DE INCIDENCIA).
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CONCEPTO DE TRIBUTO –CLASE-: Es un instituto jurídico de tipo recaudatorio cuyo fundamento se encuentra en el deber de contribuir y como parte de la Constitución financiera establecida por ley que el legislador describe una conducta especifica que da nacimiento a la obligación tributaria que es de dar una suma de dinero a cargo del contribuyente, no siendo esta obligación una sanción por acto ilícito, ni un acto de poder irresistible por parte del Estado, sino que nace del deber de contribución. Este tributo debe guardar relación con la capacidad de pago del individuo obligado; también lleva implícita la regla de la solidaridad puesto que el que tiene más debe ayudar al que tiene menos.
NAVEIRA: Es un ingreso público, regulado por el Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho acaecido en la realidad, indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un ilícito, que esta fundamentalmente destinado a proporcionar recursos económicos para la atención de los gastos públicos, y que puede o no estar vinculado con una específica contraprestación hacia un particular. Sus notas esenciales son:
Que se trata de una prestación patrimonial, generalmente en dinero, coactivamente establecida por ley, de acuerdo con la capacidad contributiva, para la financiación o cobertura de gastos públicos, debida a un ente público, por la realización de hechos o actos lícitos, que puede o no incluir en su hecho imponible una contraprestación para el sujeto pasivo del gravamen (vinculación).
PODER TRIBUTARIO: Es el conjunto de potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico a determinadas instituciones públicas, y que se relaciona con el concepto de soberanía. El Estado es el único facultado para su establecimiento por medio del PODER LEGISLATIVO y su recaudación por medio del PODER EJECUTIVO.
Es la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones) o sea, el poder de sancionar “normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario. Es la potestad de gravar. La COMPETENCIA TRIBUTARIA es la facultad de ejercer el poder tributario aunque no siempre estos conceptos vayan de la mano dado que puede haber órganos con competencia tributaria pero carentes de poder. El poder de gravar es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado o cedido, pero el poder de hacerlo efectivo si, pudiéndose otorgar a personas o entes paraestatales o privados.
SISTEMAS TRIBUTARIOS –CONCEPTOS IMPORTANTES NAVEIRA-:
Al hablar de ORDENAMIENTO TRIBUTARIO, se alude al subconjunto de normas que está inserto en el conjunto de todas las que conforman el ordenamiento jurídico integro de un Estado (Nación, Provincias y/o municipios), y que se vinculan con el financiamiento del sector público, conteniendo normas sobre ingresos públicos de carácter tributario.
REGIMEN significa modo de gobernarse o de regirse una cosa; o bien las constituciones, reglamentos o prácticas de un gobierno en general o de sus dependencias. Con este vocablo se hace referencia al funcionamiento normativo y de hecho de un determinado conjunto de disposiciones, históricamente conformado.
SISTEMA es el conjunto de cosas que ordenadamente entre si contribuyen a determinado objetivo. Tiene un sentido más ideal, de cómo debería conformarse el conjunto normativo para que tenga un funcionamiento racional, orgánico y armónico entre sí, y con el resto del ordenamiento jurídico en que esta inserto.
La idea de REGIMEN TRIBUTARIO es un poco más amplia que la del conjunto de impuestos y demás tributos que están vigentes en determinado momento en un país. Además, ha de contener aquellos elementos que permitan hacer comparaciones intertemporales e internacionales. Es decir, estudiar la evolución del régimen dentro de un miso país en diversas épocas (para enjuiciarla críticamente) y también para contrastarlo con el régimen tributario de otros países de igual o diversa magnitud económica y social. Así, se lo puede caracterizar como un conjunto de normas de diversas fuentes y jerarquías, que establecen relaciones entre sujetos y que configuran instituciones jurídicas y económicas, que buscan mantener o alcanzar ciertos objetivos de carácter público, asignados al Estado (como la recaudación, la justicia y otros fines extrafiscales). A pesar de la mutabilidad de las normas concretas que regulan sus diversos aspectos, permite que se pueda detectar una cierta permanencia tanto de los objetivos como de los institutos.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS –GENERALIDADES Y REMISION-:
Cuando se habla de “los principios rectores del régimen tributario”, estos pueden ser tanto jurídicos como económicos.
Los principios jurídicos son normas, generalmente de rango constitucional.
Los principios económicos son postulados cuyos contenidos pueden parecer coincidentes con los de los principios jurídicos, pero cuyos puntos de partida, objetivos y lógica son muy diversos, y a veces exceden el ámbito que regulan los principios jurídicos.
La finalidad de estos principios es brindar pautas para ser seguidas por las diversas figuras tributarias, y limites a respetar por ellas, permitiendo establecer un baremo para enjuiciar el desenvolvimiento del régimen concreto de un país frente a postulados que pretenden acercar el régimen vigente al sistema ideal perseguido.
Para ello primeramente ha de determinarse cuales son los objetivos o fines que el sistema tributario ha de perseguir. Hay relativo acuerdo en que debe cumplir al menos, tres finalidades:
1. Intentar alcanzar los valores de justicia.
2. Cumplir con ciertos requisitos de racionalidad económica y de suficiencia recaudatoria.
3. Aceptar técnicas de eficacia impositiva, tanto en los que hace a la recaudación y a los sistemas de cobro, como a las demás cuestiones adjetivas de los tributos.
En segundo lugar, estos principios son categorías históricas, concretas, variables según el tiempo y el lugar en que sean pronunciados.
Los principios de justicia buscan regular la distribución interindividual de la carga tributaria de forma que resulte satisfactoria desde el punto de vista ético.
No solo que los tributos sean adecuados a la capacidad de pago del contribuyente, sino que sean justamente estimados en comparación con sus semejantes. Si bien no siempre se puede saber que es “lo justo”, si pueden apreciarse con mayor claridad cuáles son las medidas claramente injustas. De esta suerte, el diseño de una estructura tributaria racional implica combinar en las proporciones que se estimen adecuadas, aquellos principios que permitan logar un sistema fiscal consistente con los fines que la sociedad asigna a los diversos impuestos.
PRINCIPIOS DE LA IMPOSICION –LOS DIO COMO PRINCIPIOS ECONOMICOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-:
NEUTRALIDAD: Mediante este principio se pretende que el sistema tributario interfiera en el menor grado posible en circuito económico, modificando las decisiones de los productores o alternando las preferencias de los consumidores. Atañe como se ve, a las relaciones entre el sistema fiscal y el económico.
JUSTICIA O EQUIDAD: Según este principio, que trata de responder al interrogante de cual debe ser el modo más equitativo de distribuir la cobertura del gasto público mediante los tributos, se aspira en definitiva a lograr la redistribución del ingreso nacional por medio de la imposición que mas se conforme con los deseos de la comunidad.
ECONOMICIDAD: Conforme a este principio, un sistema tributario debe estructurarse de modo tal que origine costos mínimos de recaudación y cumplimiento, sin que se resienta su eficiencia. Llevado a la práctica, este principio se traduce en la relación existente entre el total de la recaudación tributaria y los gastos incurridos por el fisco y los contribuyentes para que se obtenga aquel ingreso. No tiene sentido, en verdad, un gravamen cuyos gastos de recaudación absorban en todo o gran parte su producido. Empero, muchas veces ocurre.-
SUFICIENCIA: El sistema fiscal debe procurar un rendimiento equivalente al monto de los gastos públicos que el gobierno decide cubrir con impuestos. Es un concepto relativo, porque no hay ninguna norma rígida acerca de cuál debe ser el volumen de los gastos que debe cubrir la imposición. Pero, para que la recaudación alcance el monto previsto, deben explotarse adecuadamente las fuentes impositivas, lo que supone una óptima elección de los puntos de percusión y de las tasas que soportarán. Además, se deben adecuar al crecimiento del producto bruto y las variaciones coyunturales.
ELASTICIDAD: El sistema tributario tiene que estar estructurado de tal modo que permita su utilización como instrumento de la política financiera, según las oscilaciones coyunturales. Para ello debe contener una variedad suficiente de tributos – la escasez de tributos productivos otorga rigidez al sistema –, que permitan mantener en forma constante (o aún creciente) los ingresos públicos no obstante la contracción de los ingresos de los particulares. También es de gran importancia la elasticidad del sistema fiscal en una economía expuesta.- En países cuyos recursos públicos tienen como principal fuente de ingresos la exportación de determinadas materias primas, una brusca caída de esas exportaciones puede causar una grave contracción de las inversiones y acentuar la desfinanciación del presupuesto.
MÍNIMA INJERENCIA EN LA ESFERA INDIVIDUAL: De la meta de la libertad se sigue otro principio de gran importancia, que Haller expone diciendo que "hay que configurar la imposición, de manera que se limite a lo indispensable la divulgación de las relaciones personales, como consecuencia de determinar la «capacidad de prestación» tributaria, y de realizar las correcciones de la distribución tributaria. Enseguida se advertirá la posible coalición entre este principio y el de equidad, sobre todo si es necesario examinar una suficiente cantidad de datos en un impuesto sintético y progresivo a la renta de las personas físicas, cuestión que aquel autor resuelve afirmando que "si el postulado de la justicia no puede cumplirse con efectividad, entonces debe rechazarse la meta de la libertad".
PRINCIPIOS JURIDICOS O FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.
1.    CONSTITUCION NACIONAL.
Posee varias normas de relevancia tributaria:
-       Distribución de competencias para el establecimiento u modificación de tributos entre la Nación por un lado, y la CABA y las provincias –y sus municipios- por el otro.
-       Principios constitucionales en materia tributaria que conforman las garantías de los habitantes y ciudadanos en tanto contribuyentes.
En la CONSTITUCION NACIONAL radica el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, el que está implícito en las garantías constitucionales de la tributación como así también el de la potestad tributaria del Estado. Tras la reforma de 1994, el 75:22 CN incorporo con jerarquía constitucional la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo art. 26 dice que “toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.
2.    LEYES Y TRATADOS INTERNACIONALES.
LEYES: Es fuente primordial de normas tributarias sustantivas, en virtud de lo dispuesto por el principio de reserva de ley que garantiza el respeto a la regla de la autoimposición, ya que los ciudadanos y habitantes pagan los tributos establecidos por los órganos políticos, legislativos, los que están integrados por sus representantes electos periódicamente, y cumple con una finalidad garantista del principio de propiedad privada, ya que este derecho solo puede ser afectado por medio del dictado de una ley.
TRATADOS INTERNACIONALES: Los ratificados por el Congreso que se convierten en ley de la república y tienen su misma jerarquía, a excepción de aquellos a los cuales se refiere el inciso 22 del 75 CN, a los que se le otorga rango constitucional, con determinadas peculiaridades. En materia tributaria interesan:
-       A fin de evitar la doble imposición o bien mitigar sus efectos y
-       Para establecer mecanismos de cooperación en el intercambio de información.
-       Los tratados celebrados para la protección recíproca de inversiones.
-       Los que conforman uniones económicas, áreas aduaneras y los de integración supranacional (ej. MERCOSUR).

3.    REGLAMENTOS.
Son disposiciones de carácter general que se integran al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia y regir un conjunto de relaciones determinado. Importan en la materia:
-       Los dictados por el PEN
-       Los dictados por la AFIP
-       Los dictados por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas
-       Las circulares de la AFIP

4.    ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES CON RELEVANCIA TRIBUTARIA.
Estos actos carecen del contenido general que tienen las leyes y los reglamentos por lo que su fuerza no puede transpolarse a un universo de situaciones, sino que se agota en el caso particular, sin perjuicio de que pueda invocarse la solución dada en un caso a otros similares por razones de analogía y de trato igualitario.
LA NORMA TRIBUTARIA:
El tributo se establece como una norma cualquiera del ordenamiento jurídico.
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
En nuestro país es observable un marcado predominio de los elementos históricos por sobre los elementos racionales en la estructura fiscal tomada en su conjunto. Desde nuestra simple experiencia de vida tomamos conocimiento de diversos gravámenes surgidos de emergencia, transitoriedad e improvisación, que han sido la nota distintiva de la estructura tributaria nacional.
Las modificaciones tributarias se han ido efectuando sin seguir los lineamientos de un plan científico y sin otra directiva aparente que ir cubriendo las crecientes necesidades del erario.
Tal vez este fenómeno se ha visto frenado únicamente durante el breve tiempo del Dr. Cavallo como Ministro de Economía, en el que, al menos en apariencias, existía una cierta racionalidad entre el esquema financiero y el tributario, aunque debemos reconocer que la brevedad del mismo, ha impedido que esa pretendida racionalidad hiciera escuela.-
El crecimiento de los impuestos internos indirectos es el que experimenta mayor intensidad, siendo sólo superado en 1967 y 1970 por los impuestos al patrimonio que, por otra parte, sufren grandes oscilaciones. Los impuestos a la renta, en cambio, crecen más lentamente y sus caídas, cuando decae la recaudación global, son más intensas. Estas tendencias se mantienen para el período 1973/76.
En general puede decirse que esta etapa de la evolución de nuestra estructura tributaria se caracteriza por un fuerte tinte regresivo que resulta no sólo de la importancia relativa de los impuestos indirectos (tanto internos como a la importación) sino de aquéllos que siendo jurídicamente directos resultan a la postre trasladables como lo son, según la coyuntura, los que recaen sobre el beneficio y el activo neto de las empresas.
Constitucionalmente, las facultades tributarias, se encuentran asignadas entre la Nación y las Provincias, aunque en la realidad operativa, es la Nación quien recauda los más importantes impuestos.
En la Constitución formal, suele adoptarse la clasificación de los tributos en directos e indirectos, siendo los primeros, en principio, competencia de las provincias y por excepción de competencia federal, (según el art. 67, inc. 2º, el Congreso de la Nación puede establecerlos bajo tres condiciones:
·         por tiempo determinado,
·         proporcionalmente iguales en todo el territorio,
·         siempre que la defensa, seguridad común y bien general del estado lo exijan).
Los impuestos indirectos, que se podemos dividir en dos grupos: indirectos internos e indirectos externos, (llamados tarifas en el art. 9º y derechos de importación y exportación en el art. 4º y en el art. 67 inc. 1º), son de competencia exclusiva del estado federal.
En tanto en la Constitución material, por diferentes y diversos medios, las provincias han ido delegando en el estado Federal su capacidad tributaria, ya sea a través del dictado de leyes fiscales por parte del estado federal a las que adhieren las provincias, con el doble propósito de inhibir su poder impositivo en la materia regulada y coparticipar en la recaudación fiscal que logra el estado federal; sistema que comenzó con la ley 12.139 en el año 1934 para los impuestos indirectos internos al consumo.
A diferencia de otros países que cuentan con modernos ordenamientos tributarios, nuestro país carece de un Código Nacional Tributario, pese a que han existido proyectos de implementarlo.
El problema del federalismo fiscal ha tomado nuevos rumbos en estos últimos años, debido a la emergencia y desarrollo de modelos económicos y políticos neo-conservadores que propugnan una mayor eficiencia en el gasto, procurando a la vez la descentralización de las funciones del estado, debate que se ha ampliado incluyendo las propias potestades impositivas.
La Coparticipación de Impuestos, como herramienta del federalismo fiscal, ha sido puesta en duda por el modelo, debido a que los niveles inferiores de gobierno, al no contar con facultades tributarias propias, no poseen independencia económica y por lo tanto se encuentran subordinados a la coparticipación federal de impuestos para solventar sus gastos.
Antes de debatir acerca de los alcances del federalismo fiscal es necesario definir algunos de los conceptos que nos serán útiles.
La coparticipación de impuestos es una de las formas en que el gobierno central asigna recursos a los niveles de gobierno inferiores en un sistema federal.
Las "finanzas públicas" se ocupan de analizar las distintas maneras en que puede estructurarse un sistema federal. De acuerdo al grado de autonomía reconocido a los gobiernos locales podemos ordenar distintos esquemas:
SISTEMAS TRIBUTARIOS PROPIOS. CON BASES Y ALÍCUOTAS BAJO CONTROL LOCAL.
ALÍCUOTAS ADICIONALES. Con bases y alícuotas adicionales a las establecidas por la Nación.
TRANSFERENCIAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD. El gobierno central transfiere fondos, fijando un monto global y la participación de cada unidad local (supuestamente con criterio redistributivo), pero estas determinan el destino de los gastos.
TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS. El gobierno central determina el monto y el destino de la misma.
COPARTICIPACIÓN IMPOSITIVA. Es un sistema de centralización de la recaudación y distribución del producido entre los distintos niveles de gobierno (bases y alícuotas establecidas a nivel nacional).-
Las participaciones están preestablecidas en instrumentos legales. Existe libertad en cada nivel de gobierno sobre las decisiones de gasto. El sistema de coparticipación impositiva no es el único medio que vincula las relaciones entre la Nación y las Provincias.
La elección del sistema o combinación de sistemas dependerá del peso que se asigne a los argumentos de eficiencia y equidad, junto con otros objetivos de política, los que varían según sea el enfoque empleado en el análisis y las circunstancias sociopolíticas de cada país.
Hoy, ante las crisis provinciales -cuyo origen excede al presente trabajo - defender el sistema de coparticipación federal es un objetivo, ya que puede ser un muy eficiente instrumento para el desarrollo homogéneo de las economías regionales y más importante aún, para lograr una redistribución más equitativa de la renta.
La distribución de los recursos económicos es una cuestión fundamental en toda sociedad, cuyo resultado es una disputa entre diferentes unidades sociales.
Esta disputa existe también entre las diferentes organizaciones de la administración pública. Nuestro régimen federal configura un sistema de distribución de recursos entre las unidades jurisdiccionales del estado: el gobierno central y los gobiernos provinciales.
Junto a la distribución de funciones entre el gobierno central y los gobiernos provinciales existe, correlativamente, una distribución de los recursos. En nuestro país esta distribución se lleva a cabo fundamental, aunque no exclusivamente, por medio del sistema de coparticipación federal de impuestos.
La discusión sobre la misma forma parte de un conflicto mayor que tiene que ver con la centralización o descentralización de las atribuciones y los recursos en el nivel federal de gobierno.
Se ha identificado en los últimos años al proceso de descentralización de recursos con la descentralización de potestades tributarias, aunque la descentralización de las potestades impositivas no genera un sistema de reparto solidario y equitativo, y por lo tanto afecta la realización del federalismo.
Las teorías del federalismo fiscal de descentralización de las potestades tributarias a los órganos locales se sustentan en tres argumentos:
·         Los estados federales le dejan la mayor potestad tributaria a los órganos locales de gobierno.
·         La Constitución Nacional de 1853 da a las provincias ese derecho.
·         El mismo está basado en la Constitución de los Estados Unidos y en los argumentos esgrimidos por Hamilton y Madison en "El federalista".
En vista de lo expresado, y de lo que la diaria experiencia nos señala, sería deseable que la estructura tributaria nacional, abandonara las urgencias e improvisaciones que surgen de las necesidades recaudadoras de los distintos gobiernos, para entrar, aunque mas no sea gradualmente en un plan integral adaptado a las corrientes doctrinales en auge, las necesidades reales del país y su conformación institucional, una vez claro está, que esta logre el suficiente afianzamiento y consolidación social que impida las correcciones imprevistas que puedan imprimirle las alternancias políticas del poder.
SISTEMAS TRIBUTARIOS:
RACIONALES: En ellos el legislador crea deliberadamente la armonía entre los objetivos que se persiguen y los medios empleados para satisfacerlos.
HISTORICOS: Cuando la armonía entre los objetivos perseguidos y los medios empleados se produce sola, por espontaneidad de la evolución histórica.
DE IMPUESTO UNICO: En realidad esto NO SERÍA UN SISTEMA, siendo más bien un intento de simplificación extrema del ordenamiento impositivo, a la vez que la búsqueda de plasmar un criterio de justicia de la imposición. No se conocen experiencias llevadas a la práctica de este sistema.
SUBJETIVOS / OBJETIVOS:
DERECHO TRIBUTARIO –CONCEPTO NAVEIRA-:
Pertenece al derecho financiero, en tanto es la parte de este que comprende el conjunto de normas y principios jurídicos que tienen por objeto la regulación de aquellos ingresos públicos que tienen carácter tributario. Posee autonomía científica y padagogica.
Se ocupa de la regulación de las obligaciones tributarias sustantivas o materiales, las que consisten en dar una suma de dinero (generalmente) al Estado (generalmente), tal como se desprende de la definición de tributo y que posee carácter definitivamente contributivo. O sea que trata acerca del nacimiento, vicisitudes y extinción de la obligación tributaria sustantiva correspondiente.
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LOS BENEFICIOS FISCALES: LA NORMA DE EXENCION.
La exención es una norma jurídica tributaria, que implica que configurado en la realidad su peculiar presupuesto de hecho, se produce como consecuencia la eliminación de la obligación de abonar el gravamen (de manera total o parcial).
A ellas les es aplicable el principio de reserva de ley, ya que también es considerada un elemento esencial del tributo y por lo tanto, es facultad del órgano legislativo dictarlas (FALLO SELCRO 2003).
Realizado un hecho imponible, pueden ocurrir tres cosas: que nazca la obligación tributaria; que surja la exención y la obligación tributaria se ve omitida; que nazca la obligación tributaria pero aminorada por una exención que no sea total.
Son supuestos de NO SUJECION aquellos casos en los que las normas describen conductas, hechos o actos que desde un principio están ubicados fuera del ámbito del alcance del hecho imponible de la norma tributaria. Por ende, la realización de una conducta que no está sujeta a gravamen, no origina obligación tributaria alguna. No se ha realizado el hecho imponible.
LAS EXCENCIONES Y EL DEBER DE CONTRIBUCION:
La justificación de las exenciones ha venido dada por dos vías:
·         Fundada en motivaciones de apreciación de la capacidad contributiva gravada.
·         Con finalidades extrafiscales, a fin de exceptuar del pago del gravamen, total o parcialmente, a quienes se ubiquen en los ámbitos de la actividad deseados por el Legislativo. De esta manera el tributo actúa otras finalidades constitucionales.
CLASIFICACION DE LAS EXCENCIONES:
SUBJETIVAS: aquellas que se otorgan en merito a las características personales del sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
OBJETIVAS: aquellas que se configuran con abstracción de la personas que realiza la conducta gravada.
MIXTAS: aquellas otorgadas en virtud de las características personales del sujeto involucrado que a la vez se limitan en función de ciertos parámetros objetivos.
TOTAL: elimina completamente la obligación de pago.
PARCIAL: subsiste la obligación de pago de forma aminorada.
CONDICIONADAS E INCONDICIONADAS: según que el goce del beneficio se halle sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos adicionales se podrá hablar de exenciones CONDICIONADAS, caso contrario tendremos EXENCIONES PURAS Y SIMPLES.
EXPRESAS: son aquellas normas así tituladas directamente por el legislador como exenciones.
DISIMULADAS: aquellas que, contempladas en na norma legal, el legislador le da otra denominación, o le otorga un mecanismo para su realización que no es fácilmente comprensible.
OTROS BENEFICIOS FISCALES:
DEDUCCIONES: Importa la consideración de ciertos conceptos que, por razones de capacidad contributiva, o motivos basados en cuestiones extrafiscales, se restan de la base imponible, o bien de la obligación tributaria sustantiva. Puede aplicarse sobre la base imponible o sobre el impuesto.
BONIFICACIONES / REDUCCIONES: Implican un beneficio fiscal consistente en tributar con una alícuota menor a la que correspondería.
DIFERIMIENTOS: El beneficio otorgado tiene naturaleza financiera, ya que si bien el hecho imponible se realiza y nace la obligación tributaria, se concede un plazo extraordinario para su ingreso (aplazamiento), sujeto a ciertas condiciones que ha de cumplir el sujeto pasivo.
AMORTIZACIONES ACELERADAS: Las amortizaciones aceleradas son otro mecanismo que importa un aplazamiento en el pago de un gravamen.
DEVOLUCIONES / REINTEGROS: Se hace un reintegro del monto pagado (un determinado porcentaje).
SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – TEORIA DE LA SUJECION PASIVA DEL TRIBUTO (GARCIA VIZCAINO):
SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:
Es el Estado (Nación, Provincias, Municipios, CABA entes parafiscales). Sobre los entes parafiscales, por lo general el Estado les delega la recaudación y administración de ciertos tributos para garantizarles autonomía.
Cumple el papel de Fisco y actúa por medio de órganos que se hallan generalmente en la esfera del poder ejecutivo en lo que hace a la recaudación, y el legislativo en cuanto al dictado de la norma el legislativo.
A el corresponde el crédito del tributo y es a quien el sujeto pasivo debe presentarse para cancelar la obligación tributaria correspondiente.
SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:
Es la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero. En el orden nacional, son sujetos pasivos: los responsables por deuda propia (que incluyen los contribuyentes, herederos y legatarios), los responsables solidarios y los sustitutos.
Los responsables del cumplimiento de deuda ajena son los sustitutos y quienes están obligados a cumplir por los contribuyentes. Los agentes de retención y de percepción pueden tener responsabilidad solidaria o sustitutiva.
Es acertada la ley al llamar “RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA” a los contribuyentes y a otros responsables como los herederos y legatarios, así como hablar de “RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA” AL ALUDIR A OTROS SUJETOS”.
Por el PRINCIPIO DE INDISPONIBILIDAD DEL CREDITO FISCAL, el carácter de sujeto pasivo de la obligación surge de la ley, sin que los acuerdos privados en los cuales se sustituya ese carácter puedan ser opuestos al Fisco. Este principio prohíbe, asimismo, que por razones de oportunidad o conveniencia los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad este prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados.
CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA:
Los CONTRIBUYENTES DE DERECHO son los destinatarios legales del tributo, que están obligados a pagarlo al Fisco. Su obligación es a título propio, y deben darse dos caracteres sobre ellos:
1) a su respecto se configuro un hecho imponible;
2) deben cumplir con el mandato de pago tributario.
El contribuyente es deudor a título propio, cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta, en principio, el legislador al establecer el tributo. Decimos “en principio” por cuanto hay casos, como el IVA, en que la capacidad contributiva que determino la elección del hecho imponible por el legislador pudo muy bien ser la del comprador no contribuyente de derecho, esto es, la de quien consume el producto final, si bien este no es extraño a la relación jurídica tributaria.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, hay leyes tributarias que se refieren expresamente al contribuyente, pero otras normas tributarias, por deficiencias técnicas, no mencionan ni siquiera al sujeto obligado.
El carácter de contribuyente puede surgir expresa o implícitamente de la ley. En cambio, los demás sujetos pasivos (terceros ajenos a la configuración del hecho imponible) solo pueden resultar obligados en virtud de una expresa disposición legal.
Debemos diferenciarlos de los CONTRIBUYENTES DE FACTO que son los que absorben la carga tributaria por vía de la traslación.
RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA:
Tenemos los SUSTITUTOS quienes deben cumplir “por” el contribuyente y con el dinero de este, y los SOLIDARIOS quienes cumplen con su propio dinero y se hallan al lado del contribuyente, a diferencia del responsable sustituto que está en lugar del sustituido (o sea del contribuyente). De ahí que la responsabilidad solidaria y sustitutiva es mucho más gravosa que la simple responsabilidad del cumplimiento de deuda ajena.
La ley 11.683 contempla actualmente a los sustitutos como responsables del cumplimiento de la deuda ajena (art. 6), aunque debemos notar que el sustituto desplaza al sustituido en la sujeción pasiva de la obligación tributaria, a diferencia del resto de los responsables por deuda ajena que cumplen por los contribuyentes, pero sin desplazarlos.
Los sujetos del art. 6 no están obligados a pagar el tributo al Fisco con sus propios recursos o patrimonio, sino con los recursos “que administran, perciben o disponen” de sus representados, mandantes, acreedores, etc. Por ende, no es por la capacidad contributiva de los sujetos mencionados en el art. 6 que están obligados al pago, sino por la relación de hecho o de derecho entre el responsable y el contribuyente o destinatario legal del tributario, ínsita en todas las situaciones contempladas por la disposición.
(ver todos los casos de la ley).
AGENTES DE RETENCION:
Es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo.
AGENTES DE PERCEPCION:
Es aquel que, por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco.
Tanto el agente de PERCEPCIÓN como el de RETENCIÓN pueden ser responsables solidarios o sustitutos, según lo que establezcan las normas tributarias respectivas. Se sostiene que el contribuyente queda liberado con respecto al importe retenido, aunque el agente de retención no haya ingresado los fondos al Fisco, por cuando dio cumplimiento a una obligación impuesta por la ley, se trata de “agentes del Fisco y que reciben fondos por disposición de este”.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
En este caso los sujetos responden con sus propios bienes, es decir, con su propio patrimonio, solidariamente con los deudores del tributo.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA:
En los siguientes supuestos se debe intimar primero al deudor del tributo o contribuyente. En segundo lugar, el contribuyente no tiene que satisfacer el importe respectivo (no requiere que se declare su falencia), a efectos de que se genere la responsabilidad solidaria:
1)    Los responsables del art. 6 –menos agentes de retención y percepción, y sustitutos-, cuando “por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado. No existirá responsabilidad personal y solidaria con respecto de quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren.
2)    Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideren como unidad susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares. Agrega que la responsabilidad del adquirente frente a la deuda fiscal no determinada caduca en los supuestos que prevé.
3)    Los cedentes de créditos tributarios en cuanto a la deuda tributaria de sus cesionarios “y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos”.
RESPONSABILIDAD NO SUBSIDIARIA:
En estos casos, el art. 8 11.683 no contempla que se intime previamente al contribuyente o deudor del tributo, a saber:
1)    Solidaridad de los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras, si no determinaron el monto de tributos adeudados, especialmente si no lo hacen dentro de los 15 días de aceptado el cargo en el expediente judicial, sin requerir a la AFIP constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
2)    Los agentes de retención por el tributo omitido de retener o que habiendo retenido no lo ingresaron a la AFIP dentro de los 15 días siguientes a aquel, en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes pagaron el gravamen, y sin perjuicio de la solidaridad de estos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción, por el tributo no percibido, o percibido y no ingresado a la AFIP en la forma y tiempo que establecen las leyes respectivas. La AFIP puede fijar otros plazos de ingreso.
Si el agente de retención o de percepción retuvo o percibió, respectivamente, el gravamen del contribuyente sin ingresarlo al Fisco no puede intimárselo a este, ya que lo contrario implicaría un doble pago.
3)    Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. Se trata de un supuesto de cooperación o colaboración –complicidad y encubrimiento- con la evasión del contribuyente, enmarcado dentro de la faz penal.
4)    Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de una empresa o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
5)    Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos, o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación. En este caso responderían por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS:
Los obligados y responsables según las disposiciones del art. 9, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Se trata de una responsabilidad refleja que no es ajena al principio de la culpa IN ELIGIENDO ni al de la culpa IN VIGILANDO. El fundamento radica en evitar que el pago del impuesto sea eludido por la invocación de autores materiales desconocidos o insolventes.
Parece excesivo que el principal responda por las sanciones dolosas de su dependiente, salvo que aquel haya obtenido un beneficio material de la operación, en cuyo caso su responsabilidad debería limitarse a la medida de ese beneficio.
SUSTITUTOS:
Son los sujetos ajenos a la configuración del hecho imponible que están, por disposición legal expresa, obligados a pagar el tributo al Fisco, desplazando al destinatario de la relación jurídica respectiva. No son responsables solidarios.
(verlos en la ley de procedimiento).

FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
è PAGO: (debe ser total, oportuno, imputado, tiene efecto cancelatorio). Es el cumplimiento de la prestación que constituye objeto de la obligación. En general, el pago de los tributos debe realizarse con dinero, mediante entrega de efecto, cheque o transferencia bancaria (art. 23 LPF). Es muy importante considerar los plazos fijados por la Administración para presentar las declaraciones juradas y realizar su pago espontaneo, puesto que pasado el plazo se pueden devengar los intereses, puede configurarse algún supuesto de infracción de carácter penal, y el Fisco queda habilitado para iniciar el cobro compulsivo.
El pago de la obligación la extingue, por lo tanto implica su realización, su cumplimiento.
En cuanto a los sujetos que lo realizan tenemos:
a.    Pago por el contribuyente;
b.    Pago por el sustituto o por el responsable;
c.    Pago por otros terceros.
El pago de acuerdo al art. 25 LPF establece que el pago debe hacerse en el lugar y domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. Y que, en caso de no poderse determinar el domicilio, o no se conociese el del representante, la AFIP deberá determinarlo. El pago puede ser espontaneo, es decir realizado voluntariamente por el contribuyente, o a requerimiento, siendo necesaria intimación previa del Fisco, o por juicio de apremio. Es necesaria la distinción a fin de determinar el procedimiento de repetición a seguir en caso de corresponder.
è PRESCRIPCION LIBERATORIA: Es un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y una excepción para repeler una acción por el solo hecho que quien la entabla dejo de intentarlo durante cierto lapso de tiempo o bien de ejercer el derecho al que ella se refiere. El fundamento de la prescripción liberatoria radica en consideraciones elementales de seguridad jurídica, tendientes a liquidar situaciones inestables en la actualidad con motivo de hechos ocurridos hace bastante tiempo atrás. El art. 56 LPF estable 5 años para la prescripción de obligaciones tributarias relativas a contribuyentes inscriptos, como así también para aquellos no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse, y de 10 años para los contribuyentes que no están inscriptos. El plazo tanto de acción para exigir el pago como el plazo de caducidad de las facultades para determinar el impuesto y sus accesorios comienzan a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada del gravamen y su ingreso.
Suspensión del cómputo de la prescripción: es la detención del transcurrir del tiempo útil para la prescripción por razones concomitantes o sobrevinientes al inicio del cómputo. Mientras dicha causal actúa y esté presente, el tiempo que transcurre no se cuenta dentro del plazo de prescripción, y cuando aquel deja de actuar, este se reinicia, añadiéndose al periodo ya transcurrido antes de que sobreviniera la causal.
Interrupción del cómputo del plazo: tiene carácter puntual, consistente en que un hecho o acto, al suceder, inutiliza el tiempo transcurrido hasta ese momento. Por ello, para que opere la prescripción. Deberá volver a pasar un nuevo periodo de tiempo de manera íntegra, sin que el lapso anterior pueda aprovecharse.
è CADUCIDAD: Puede hacerse valer como acción o como excepción.
è COMPENSACION: Opera como un doble pago cruzado, ante la existencia de deudas reciprocas entre dos partes que reúnen, recíprocamente entre sí, el carácter de deudor y de acreedor. Así, extingue las obligaciones hasta la concurrencia de la menor de ellas. La extinción de las obligaciones por vía de la compensación tiene una fuerza de pago.
Supuesto de transferencia de saldos a favor de un contribuyente hacia terceros: un contribuyente posee un saldo a su favor en un tributo, y deciden transferirlo a favor de un tercero, con la aquiescencia por aquel para cancelar, por la vía de la compensación, su respectiva deuda con el Fisco. Obviamente, hay un  negocio entre privados, pues el cesionario pagara el cedente por tal cesión del crédito fiscal (art. 29 LPF).
è CONFUSION: La confusión sucede cuando una misma persona reúne las calidades de acreedor y deudor, simultáneamente, de la misma obligación, circunstancia que puede darse por sucesión mortis causa o por otros motivos. Solo podría darse en casos en que el Fisco resulte ser el sucesor universal (heredero) del sujeto pasivo, supuesto en el cual, en caso de aceptar, quedaría a cargo del activo y del pasivo del patrimonio del causante, incluyendo entre las deudas aquellas de origen tributario que lo tienen por sujeto activo y, a partir de ese momento, también como sujeto pasivo.
è NOVACION:
è CONDONACION / QUITA: Implica la dispensa del cumplimiento de la obligación, hecho que la elimina del mundo jurídico. Es de carácter restrictivo y que solo puede aplicarse por medio de la ley, y en situaciones en las que un grupo de contribuyentes se hayan visto afectados por hechos o circunstancias ajenos a su voluntad y que les impidan o dificulten poder hacer frente al pago de un gravamen.
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIOS 11.683 –ARTICULOS QUE DIO EN CLASE-.
CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia. ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro.
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas.
ARTICULO 7º — Deberes de los responsables. Los responsables mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de retención, percepción o sustitución.
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores. ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.
e) Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
Responsables por los subordinados. ARTICULO 9º — Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Responsabilidad del consumidor final. ARTICULO 10 — Artículo derogado
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PRESION TRIBUTARIA
Es la comparación de la suma que se paga en concepto de tributos con relación a las magnitudes de la economía nacional. Con este concepto se busca medir el grado en que pesan los tributos sobre la renta nacional, a fin de hacer comparaciones entre distintos países, y para un mismo país a lo largo del tiempo. También conocida como presión fiscal es un parámetro que mide el pedo de los tributos que recaen sobre los contribuyentes en relación al nivel de renta nacional. Su fórmula de cálculo es:
Presión tributaria =   _______________Recaudación tributaria global_________
                        Renta nacional total (PBI) – Gastos públicos (algunos autores los incluyen
                        Ä Es la cantidad total ganada por los factores de producción de la economía de un país.
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CONCEPTO DE IMPUESTOS.
Es toda prestación obligatoria (es decir coactiva), en dinero (generalmente) o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada condicha prestación. Por ello es un tipo de tributo no vinculado. Es un recurso público que genera un ingreso económico con el que financia funciones públicas (servicios públicos indivisibles).
El HECHO IMPONIBLE es especial y lo distingue de las demás categoría de tributos, pues se imponen en base a manifestaciones de capacidad contributiva (renta, patrimonio o consumo), y su fin es cubrir necesidades fiscales o parafiscales.
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:
Es la aptitud económica de un sujeto para el pago de contribuciones.
è Fundamento de los tributos porque sin ella no existen.
è Permite cuantificar el tributo en función de ella.
è Es también un límite a poder tributario del Estado porque no puede gravar una capacidad contributiva mayor de la que posee un contribuyente.
Esta capacidad se manifiesta en la realidad en distintos hechos, actos o indicios, que el legislador denomina hecho imponible, y a los que les da un determinado efecto. Estas manifestaciones pueden ser: 1) rentas; 2) patrimonio; 3) consumo.
CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS.
1.    FISCALES: Su fin es aportar fondos desde las economías particulares hacia las arcas del estado, con el fin de cumplir los compromisos de gasto contraídos.
2.    EXTRAFISCALES: Son aquellos que se imponen en virtud de otros fines, más allá del meramente recaudatorio.
3.    SIEMPRE SON NO VINCULADOS (PREGUNTA DE EXAMEN).
4.    PERSONALES O SUBJETIVOS: Toman en cuenta una situación especial del contribuyente, valorando los elementos que integran su capacidad de pago.
5.    REALES U OBJETIVOS: Consideran exclusivamente la riqueza gravada sin tomar en cuenta las características personales del contribuyente.
6.    FIJOS: La cuota es invariable e independiente de la capacidad contributiva de la persona. Cada contribuyente paga una suma idéntica.
7.    GRADUALES: La obligación tributaria debe calcularse tomando la riqueza exteriorizada por el sujeto obligado al pago, lo que implica una alícuota sobre la base imponible generando diferentes montos por cada contribuyente.
a.    Proporcionales: Son de alícuota constante calculada sobre la base imponible de cada contribuyente genera diferentes cuotas tributarias, pero que siempre guardan proporción con su base imponible.
b.    Cuadro de texto: GRIZIOTTIProgresivos: Aumenta la alícuota a la par que aumenta la base imponible. Las cuotas son más altas cada vez. Puede ser: 1) progresividad por clases (se establecen distintos grupos de rentas o de patrimonios, y se le aplica un solo tipo impositivo -alícuota- a la renta o patrimonio de la persona, íntegramente, según la clase a la que pertenezca); 2) progresividad por escalones (aquí se evitan los problemas de los saltos bruscos ya que la renta o el patrimonio va tributando por cada tramo, aplicándosele la alícuota correspondiente a él); 3) progresividad continua (cuando los escalones son amplios, dado que cada uno funciona como un impuesto proporcional, se busca la progresión por escalones infinitesimales, de tal manera que a cada nivel de renta, por pequeña que fuera la diferencia, siempre le corresponderá una alícuota más alta; es de difícil aplicación práctica); 4) progresividad por deducción de base imponible (se deduce del monto neto una suma fija –que se declara no imponible- y se aplica una alícuota constante sobre el resultado final de lo pagado, infiriendo la tasa efectiva que se aplica).
c.    Regresivos: Son aquellos donde se reduce la alícuota por aumento de la base imponible.
8.    DIRECTOS: Hay una exteriorización INMEDIATA de situaciones o circunstancias que revelan la capacidad contributiva del sujeto. Tales: el patrimonio, las rentas. No se pueden trasladar.
9.    INDIRECTOS: Hay una exteriorización MEDIATA de situaciones objetivas que se toman en cuenta, que si bien hacen presumir un determinado grado de capacidad contributiva, el nivel de aproximación es inferior al inmediato. Algunos son producción y venta de bienes suministro de servicios, consumo. Se pueden trasladar.
TEORIAS PARA LA DEFINICION DE LOS IMPUESTO DIRECTOS E INDIRECTOS:
A.    ECONOMICO:
Ä Son IMPUESTOS DIRECTOS los que NO pueden ser trasladados.
Ä Son IMPUESTOS INDIRECTOS los que SI pueden ser trasladados.
B.    ADMINISTRATIVO:
Ä Son IMPUESTOS DIRECTOS los recaudados conforme a listas o padrones, atento a que gravan periódicamente situaciones con cierta perdurabilidad.
Ä Son IMPUESTOS INDIRECTOS los que no pueden ser incluidos en listas o padrones, porque gravan actos o situaciones accidentales como os consumos.
C.   EXTERIORIZACION DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA –GRIZIOTTI-:
Ä Son IMPUESTOS DIRECTOS los que gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza.
Ä Son IMPUESTOS INDIRECTOS recaen sobre manifestaciones mediatas de riqueza.
SISTEMA IMPOSITIVO ARGENTINO – LEY 11.683 + LEYES TRIBUTARIAS ESPECIALES:
Cuadro de texto: DIRECTOSGanancias
Bienes personales
Cuadro de texto: INDIRECTOSIVA
Impuestos internos a consumos específicos

EFECTOS ECONOMICOS DE LOS IMPUESTOS.
1. NOTICIA: Alude al anuncio, por los medios de comunicación o por el simple rumor, de la proyectada creación o modificación de un impuesto. Esta alarma previene el futuro percutido sobre la eventual conveniencia de modificar su conducta, a fin de que a su respecto no se configuren los hechos imponibles, o para los efectos se reduzcan lo máximo posible.
2. PERCUSION: Es el efecto por el cual el impuesto recae sobre el contribuyente de iure. Algunas veces este no transfiere a persona alguna la carga tributaria, por lo cual se dice que en este caso el contribuyente percutido es, asimismo, el contribuyente incidido (contribuyente de facto). Si el contribuyente de iure logra transferir el peso del gravamen a otro, nos hallamos frente a la traslación.
3. TRASLACION: Consiste en la transferencia total o parcial del preso del impuesto a otra persona distinta del contribuyente de iure, la cual recibe el nombre de contribuyente de facto. Puede ser: a) hacia adelante (esta variante sigue la corriente de los bienes en el circuito económico, por ejemplo el comerciante que transfiere la carga tributaria al consumidos final mediante un aumento del precio); b) hacia atrás (es a la inversa del anterior, por ejemplo el adquirente de una mercadería que obtiene de su suministrador un descuento en compensación por el impuesto); c) oblicua (la cual puede ser adelante o atrás, y consiste en la transferencia del peso del impuesto a compradores o proveedores de bienes o servicios diferentes de los gravados).
4. INCIDENCIA: Este fenómeno consiste en el peso del tributo que recae sobre el contribuyente de facto o definitivo –puede ser el contribuyente de iure si no lo traslado-. El impuesto cae desde el Estado sobre el contribuyente derecho o sobre otra persona a quien se transfiere el peso económico del gravamen. La incidencia importa una disminución del ingreso del sujeto incidido, o, si el ingreso es menor que la carga tributaria impositiva transferida, una disminución de su patrimonio.
5. DIFUSION: Es la proyección, en todo el mercado, de los efectos económicos de los impuestos, que se manifiesta por medio de lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones en la demanda y en la oferta de bienes y servicios, así como en los precios. Por ende, ocurren mutaciones en los consumos, inversiones, ahorro, producción, empleo, etc. Si el impuesto recae sobre sectores de la población de bajos o medianos ingresos, cuya propensión margina a consumir es alta, ello redundara en una disminución de la demanda de bienes de consumo. Si recae sobre contribuyentes de altos ingresos, resultaran mermados sus ahorros o inversiones.
6. AMORTIZACION Y CAPITALIZACION: Son dos fenómenos que se producen por la aplicación o derogación de un gravamen que recae sobre un bien de capital que produce renta, o sobre esta. En la AMORTIZACION la carga tributaria disminuye el valor venial del bien, mientras que en la CAPITALIZACION se incrementa ese valor.
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CONCEPTO DE TASAS:
La tasa es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado en ejercicio de su poder de impero, exige, en virtud de ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. Tal servicio tiene el carácter de divisible, por estar determinado y concretado en relación con los individuos a quienes el atañe. Como recursos estatales, las tasas tiene una importancia cuantitativa reducida, y son más significativas para las provincias y municipalidades, en especial cuando estas entidades no pueden recaudar impuestos. Por regla general, las leyes que disponen exenciones excluyen de estas a las “tasas” o “tasa retributiva de servicios”. A fin de atenuar los efectos de las tasas, son comunes las exenciones para los usuarios más pobres.
CARACTERES ESENCIALES DE LAS TASAS:
Las tasas tienen carácter tributario, a diferencia de los precios, en consecuencia deben ser establecidas por ley.
El hecho generador está integrado por una actividad efectivamente prestada por el Estado, que se particulariza o individualiza en el obligado al pago, esta actividad debe ser prestada efectivamente, y no en forma potencial. De lo contrario, se trataría de un impuesto “disfrazado”, ya que podría responder a servicios imaginarios, que el Estado no prestaría jamás, solo para justificar su cobro.
El servicio que da origen a la tasa debe estar particularizado o individualizado en el obligado al pago. Si el servicio es indivisible, el tributo constituye un impuesto.
La carga de la prueba respecto de la prestación efectiva del servicio está a cargo del Estado, pues es quien está en mejor posición para demostrarlo.
El servicio es inherente a la soberanía estatal; respecto de este punto es necesario distinguir entre necesidades publicas absolutas, que solamente o en forma absoluta debe satisfacer el Estado, de las necesidades publicas relativas, que pese a su carácter público, relativamente las ha de cubrir el Estado, ya que también pueden ser satisfechas por los particulares. La seguridad interior, la administración de justicia y las funciones públicas en general, constituyen actividades que deben ser prestadas en forma monopólica por el Estado, pueden dar origen a tasas si los servicios se particularizan o individualizan en el obligado al pago, en tanto que los restantes cometidos estatales (que tradicionalmente se consideraban como servicios para satisfacer necesidades publicas relativas) pueden fundamentar los precios. Este criterio torna precisa la distinción entre tasas y precios.
El producto de la tasa no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, no obstante, el destino de lo recaudado no podría ser considerado como condición esencial de la legitimación del tributo. Cabría la posibilidad de impugnar la exigencia de una tasa por la irrazonabilidad de, cuando su monto excediera considerablemente del servicio prestado por el Estado, computando los costos directos de prestación del servicio e indirectos del organismo al que corresponde la repartición que lo presta, e incluso, las previsiones de incobrabilidad. En otras palabras lo recaudado en concepto de tasa entra a las rentas generales y el servicio debe estar financiado siempre. Es la principal fuente de ingresos de los municipios, generando alta litigiosidad a nivel local.
Las tasas originan la configuración de la obligación tributaria.
Irrelevancia del nomen iuris.
Los organismos que recaudan las tasas deben estar facultados constitucionalmente para ello.
IMPORTANTE!!! LA SUMA QUE SATISFACE UNA NECESIDAD PUBLICA RELATIVA SE LLAMA PRECIO, LA SUMA QUE SATISFACE UNA NECESIDAD PUBLICA ABSOLUTA SE LLAMA TASA.
DIFERENCIAS CON LOS IMPUESTOS, CON LA CONTRIBUCION DE MEJORAS Y CON LOS PRECIOS.
Las TASAS se distinguen de los IMPUESTOS, en cuanto aquellas responden a un servicio público divisible, en tanto que los impuestos financian servicios públicos indivisibles, ya que no hay posibilidad fáctica de particularizarlos o individualizarlos. La diferencia no está dada por la ventaja que obtiene el contribuyente obligado a pagar una tasa, en razón de que esta podría no existir. Por lo demás, el servicio público puede ser obligatorio y además, se puede cobrar la tasa, independientemente de toda manifestación de voluntad del obligado.
En las TASAS, la actuación estatal debe estar directa e inmediatamente vinculada al obligado; en cambio en las CONTRIBUCIONES ESPECIALES dicha actuación se halla indirecta y mediatamente referida al obligado al pago, pues entre tal actuación y la obligación de pago media una circunstancia de hecho intermediario, que es por ejemplo la valorización de un inmueble en la contribución de mejoras. Asimismo, en las contribuciones de mejoras es necesario el beneficio, que puede no existir en las tasas.
Las TASAS se diferencian de los PRECIOS –no es un tributo-, según que los servicios pagados por estos conceptos respondan a necesidades publicas absolutas (que son las que monopólicamente debe satisfacer el Estado) o necesidades publicas relativas (que el Estado relativamente satisface, en virtud de que pueden hacerlo los particulares) respectivamente. La privatización de los entes que satisfacen este último tipo de necesidades abona esta distinción. Esto no quita el adecuado marco regulatorio y efectivo control estatal que debe recaer sobre los servicios privatizados, que representan verdaderamente monopolios privados. El criterio constitucional de razonabilidad en cuanto a las tarifas rige en toda plenitud.
PODEMOS CLASIFICAR A LAS TASAS EN:
Ø TASAS JURISDICCIONALES: de jurisdicción administrativa, y de jurisdicción judicial.
Ø TASAS ADMINISTRATIVAS: su cobro obedece al ejercicio del poder de policía estatal; por controles e inspecciones oficiales; por autorizaciones, concesiones y licencias; por inscripción en los registros públicos; por actuaciones administrativas no jurisdiccionales en general; por servicios aduaneros.
CUANTIFICACION DE LA TASA –COMO SE DETERMINA LA CARGA FISCAL-:
Es importante destacar que no toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. Se puede determinar mediante dos parámetros.
1°) MONTO GLOBAL A RECAUDAR POR EL SERVICIO –O COSTO TOTAL-:
La recaudación no puede superar el coste global del servicio retribuido. Hay aquí una relación causal en la que la recaudación de la tasa está ligada a la prestación del servicio.
Si lo que se recauda por este concepto tributario supera más allá de lo razonablemente calculado el coste del servicio, no baria causa para el cobro de esa suma excedente, la que debería ser reintegrada a los contribuyentes en la misma proporción en que les ha sido cobrada. Esa recaudación globalmente considerada, no solo comprende los COSTOS DIRECTOS por su prestación, sino que puede abarcar una porción razonablemente calculada de los denominados COSTOS INDIRECTOS (ej. por la administración general).
2°) MONTO INDIVIDUAL DE LA TASA: LA CUOTA A PAGAR POR CADA CONTRIBUYENTE AFECTADO POR EL SERVICIO O ACTIVIDAD.
Es un criterio para distribuir el coste global del servicio entre los afectados por él en función de lo que se recibe (CRITERIO DEL BENEFICIO) o en función de lo que posee (CAPACIDAD CONTRIBUTIVA).
* CRITERIO DEL BENEFICIO: El costo del servicio se divide de acuerdo con el uso que se hace de él.
* CRITERIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: El costo del servicio se reparte en función de parámetros representativos de capacidad económica (ej. aguas argentina que toma en cuenta el valor fiscal del inmueble para calcular el costo).
¿COMO SE PUDE REPARTIR EL COSTO GLOBARL DEL SERVICIO ENTRE LOS CONTRIBUYENTES?
1. Distribuirlo de manera directa según la cantidad de contribuyentes que hacen uso del servicio. La recaudación total dará la suma que cuenta el servicio.
2. Tomar en cuenta el uso que se hace del servicio cada contribuyente. Cuanto más uso el servicio, más alto será el monto de la tasa.
3. Tomar en cuenta alguna manifestación de la capacidad contributiva. La distribución del monto debería realizarse calculando primero la suma total de los ingresos del total de los contribuyentes, para luego mediante regla de tres, determinar la tasa entre cada uno de ellos.
Cierta doctrina afirmo que cuando no hay equivalencia en cuanto a lo que se cobra por la tasa y lo que cuesta el servicio, habiendo exceso, este se transforma en un impuesto ya que tiende a cubrir los costos de otros servicios generales. Otros dicen que esa mutación se da cuando, individualmente considerada supera ciertos valores. A veces las tasas son recursos que pueden sobre financiar.
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CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Es un tipo de tributo que comprende toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de ley, por beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos, o de especiales actividades estatales.
Las contribuciones de mejoras son las contribuciones especiales caracterizadas por la existencia de un beneficio derivado de una obra pública, ej. pavimentación.
Las contribuciones PARAFISCALES son las contribuciones especiales recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo.
El BENEFICIO es el criterio de justicia distributiva propio de la contribución especial.
Para determinar la ventaja o beneficio hay que desprenderse de todas las observaciones subjetivas del contribuyente; los criterios deben ser objetivos.
Recordemos que la ventaja puede faltar en la tasa, y que el impuesto es todo tributo desvinculado del accionar estatal.
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS.
Es un tipo de contribución especial en la que se retribuye parte del costo de una obra pública estableciendo ese tributo, sobre aquellos habitantes que se hayan beneficiado especialmente por su realización al haber experimentado un aumento en el valor de sus propiedades como consecuencia de la realización de la obra pública (ej. construcción de plaza, pavimentación de calles, puentes). Es un mecanismo de financiamiento de la obra o gasto (en todo o parte, siendo común que se financie en parte dando la medida de la contribución), y debe generar al contribuyente un aumento en el valor de su propiedad. Es mejor cobrarla al final de la obra, y en cuotas.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES:
Son auténticos tributos; la “parafiscalidad” engloba a un conjunto de tributos que asumen diversas denominaciones (derechos, contribuciones, cargas, retribuciones, aportes, cuotas, tasas, cargos específicos, etc) cuyo común denominador es que suelen estar al margen de los presupuestos generales del Estado. Son tributos que reciben las más variadas calificaciones positivas, que están instituidos con fines de interés colectivo y que están excluidos del presupuesto general del Estado, de allí su denominación de parafiscalidad. Presentan dos caracteres ambos negativos: una tendencia a sustraerse del principio de reserva de ley, y que eluden la regla de la integración presupuestaria, es decir que son recursos que no ingresan al Tesoro Público en general, sino que se destinan a financiar ciertos organismos o servicios autónomos ya que nacen con una afectación espifica.


PEAJES:
Es la prestación dineraria que se exige por circular en una vía de comunicación vial o hidrográfica (camino, autopista, puente, tune, etc). Es genéricamente un tributo, y específicamente está comprendido dentro de las contribuciones especiales. Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente y ejerciendo su poder de imperio. Es una contribución especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del aprovechamiento de ciertas vías públicas de comunicación.
CONSTITUCIONALIDAD: El peaje como contribución que debe satisfacer el usuario de una obra pública de comunicación, no es violatorio del principio de circulación territorial (9 CN y sgtes.), siempre que respete ciertas condiciones:
1)         Que el monto sea razonable y no implique traba económica al derecho de libre circulación.
2)         Hecho imponible constituido por la circulación de los vehículos y sus caracteres (pesados, 2 ejes, motos).
3)         Que haya vía alternativa aunque no sea tan directa. Es difícil justificarlo constitucionalmente si esa vía es la única existente.
4)         Que se establezcan por ley especial previa.
5)         Ley nacional para vía interprovincial; ley provincial para rutas en sus propios territorios.
CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Tradicionalmente, las prestaciones de la seguridad social se financian mediante sumas que deben ser aportadas por patrones y empleados (en caso de relación de dependencia) o por el propio trabajador en caso de autónomos. Se trata de una contribución especial ya que el trabajador se vera beneficiado de manera particular con este pago, que nutre su futura jubilación y le otorga una cobertura frente a otros avatares (ej. enfermedad, invalidez). Además, el empleador ha de pagar una suma suplementaria, calculada sobre el sueldo del trabajador, y debe ingresarla junto con los aportes; en este caso nos referimos a un impuesto.
EMPRESTITO FORZOSO: CONCEPTO.
Se trata de un tributo al impuesto en cuanto a que no requiere la existencia de una actividad estatal específicamente dirigida hacia el contribuyente, pero que se diferencia de la mayoría de los impuestos en cuanto a que la detracción de dinero no es a titulo definitivo, porque el capital habrá de reintegrarse, siendo indiferente que sea oneroso, es decir que devengue un interés para el acreedor de la obligación de restituir –el particular- obliga a los ciudadanos a suscribir los títulos (ver fallo Peralta). Debe establecerse por ley, donde el Estado toma los ahorros del particular sin su consentimiento para financiarse con la promesa de devolverlo con o sin intereses. No hay un servicio ni una ventaja diferencial. Asimismo, no hay obstáculo constitucional que lo pueda impedir, siendo uno de los tributos enunciados en el art. 4 CN.
REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO (23.256/23.549).
Este régimen, que constituyo una verdadera estafa del Estado, prometió reintegrar los importes “ahorrados”, pero como no reconoció actualización dineraria, la inflación consumió todo el dinero, salvo las monedas que pocos “prestamistas” se molestaron en cobrar.
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DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO: CONCEPTO.
Es la rama del derecho tributario que estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho. Estudia también las normas que delimitan y coordinan los poderes tributarios o estatales entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno.
Su tarea es la de regular el poder que emana de la soberanía estatal, en este caso el poder tributario.
Esta regulación se produce tanto a nivel orgánico (división de poderes) como territorial (la estructuración del Estado en un país federal), y de establecer las fronteras de ese poder estatal conformadas por los derechos y garantías de los ciudadanos y habitantes en su carácter de contribuyentes.
DFCT à regula la distribución federal de las competencias tributarias, distribuyendo el poder tributario territorialmente.
DyGCC à conjunto de derechos y garantías constitucionales del contribuyente que le pone límite al poder tributario del Estado.

DEBER DE CONTRIBUIR – COMPENTENCIA TRIBUTARIA ESTATAL

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

Cuadro de texto: DISTRIBUCIÓN FEDERAL DE LA COMPETENCIA TRIBUTARIA Cuadro de texto: CONJUNTO DE DERECHO Y GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE (MAL LLAMADO ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE)
 




POTESTAD TRIBUTARIA: ejercicio del poder tributario en abstracto.
a.    NORMATIVA (la ley).
b.    RECAUDATORIA / APLICATIVA (de la ley por parte del órgano que recauda).
c.    SOBRE EL PRODUCTO DE LO RECAUDADO (el Estado dispne de los producido de “b”).
PODER TRIBUTARIO: facultad en abstracto del Estado de crear y recaudar tributos, imprescriptible, indelegable e irrenunciable (ya que su renunciar a recaudar elimina el financimiento).
SOBERANIA Y PODER TRIBUTARIO.
SOBERANIA: Es el conjunto de potestades que posee el Estado y que viene expresado, por lo común, por su constitución.
FORMA FEDERAL DE ESTADO (ART. 1 CN) - DISTRIBUCION FEDERAL CONSTITUCIONAL TRIBUTARIA:
Distribuye el poder entre la nación y las provincias adoptando como regla que estas conservan el poder que la CN no haya delegado a la primera (Estado federal) y el que expresamente se hayan reservado (121 CN), y que dicho en otras palabras, importa que las provincias no ejercen el poder delegado por la CN a la Nación (126 CN).
FORMA REPUBLICANA Y ESTRUCTURA DEMOCRATICA.
Hace que el poder se reparta entre distintos órganos o “poderes”; el legislativo, el ejecutivo y el judicial. En lo que hace al poder tributario: el LEGISLATIVO crea, modifica o deroga tributos; el EJECUTIVO los reglamenta y recauda; y el JUDICIAL dirime disputas a su respecto.
Un tercer eje, está determinado por los arts. 1 a 43 CN, que permite ver la limitación al poder estatal (tanto nacional como local) por oposición a los concretos derechos y garantías que reconoce a los ciudadanos y habitantes de la Nación Argentina (ej. el derecho de propiedad que impide la tributación confiscatoria).
FEDERALISMO.
En nuestro país conviven 3 niveles de gobierno: la nación, las provincias y los municipios, los cuales pueden tomar decisiones de tipo político referido al tema impuestos, es por ello que entre estos debe haber coordinación, para así evitar los problemas de doble o múltiple imposición.
Sin embargo ha prevalecido en nuestro país la tesis de que la superposición de gravámenes nacionales y provinciales no importa por si inconstitucionalidad.
La doble imposición puede ser inconstitucional cuando por ella se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sanciono determinado gravamen.
Las principales soluciones a este problema son:
1.         SEPARACION DE FUENTES (RESPONDE A LA COORDINACION): Consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos organismo de gobierno con potestad tributaria.
2.         COPARTICIPACION: En su estado más puro, consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por su contribución al fondo común.
3.         SISTEMA MIXTO: La reforma constitucional del 94’ introdujo este sistema que ha quedado estructurado de la siguiente forma: por un lado, se mantiene el sistema de separación de fuentes (arts. 4 y 75:2 parr. 1° CN); simultáneamente, se otorga rango constitucional al régimen de coparticipación, estableciendo las pautas generales de funcionamiento.
LAS PROVINCIAS.
Forma de gobierno que cumple con mayores funciones (art. 5 CN).
LOS MUNICIPIOS.
Son entidades definidas como autónomas, pero acotadas en su alcance y contenido por las leyes y constituciones provinciales (123 CN), por lo que podríamos hablar de una autonomía restringida.
DISTRIBUCION DE LOS PODERES TRIBUTARIOS.
1)         CORRESPONDEN A LA NACION:
a.         Derechos aduaneros exclusivamente y en forma permanente (4, 9, 75:1, 126 CN);
b.         Impuestos indirectos, en concurrencia con las provincia y de forma permanente (4 y 75:2 1° parr. CN);
c.         Impuestos directos, con carácter transitorio y configurándose las circunstancia del 75:2 parr. 2° CN.
2)         CORRESPONDEN A LAS PROVINCIAS:
a.         Impuestos indirectos en concurrencia con la Nación y en forma permanente (75:2 parr. 1° y 121 CN);
b.         Impuestos directos, en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad del 75:2 2° parr. CN.
REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL.
Como resultado de la concurrencia entre Nación y provincias en materia de impuestos indirectos, y de la atribución al Congreso nacional de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surgió la superposición entre impuestos nacionales y provinciales, o por o menos la posibilidad de superposición.
Fue incorporado en la CN en la reforma del 94’. Es una LEY CONTRATO o LEY CONVENIO, siendo una ley a la que las provincias se adhieren mediante sus legislaturas locales.
Como consecuencia de la adhesión al gobierno federal asume el poder tributario absoluto y exclusivo sobre los tributos indirectos de facultades concurrentes y los impuestos directos “originariamente provinciales” a los cuales renuncian los estados provinciales adherentes.
Para ser aceptas en el régimen, las adherentes se comprometen a no sancionar –por sí y por sus finalidades- tributos locales análogos a los coparticipados.
La renuncia de los Estados federales es total y se refiere tanto a la legislación como a recaudación. Como contrapartida a su renuncia, las adherentes adquieren el derecho a recibir en forma automática los producidos de recaudación, en las proporciones que establece la ley de coparticipación.
La Nación puede establecer impuestos indirectos, en concurrencia con las provincias, e impuestos directos en ciertas condiciones, y todas estas contribuciones, exceptuados la parte o el total que tengas asignación específica, son coparticipables (75:2 CN).
Esta LEY CONVENIO será sancionada por el Congreso “sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias (75:3 CN).
PAUTAS DEL SISTEMA.
La distribución primaria (de forma vertical) y secundaria (de forma horizontal), esto es, entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre estas últimas, se efectuara en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterio objetivos de reparto.
Para reforzar el concepto se prevé que no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobado por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso.
CUADRO DE CLASE:
NACION
PROVINCIAS
C.A.B.A.
MUNICIPIOS
Art. 4, 9 a 12, 75:1.
Facultades exclusiva y permanente de establecer tributos aduaneros (fue delegada por las provincias) à facultad de subordinación.



Art. 75:2. Contribuciones indirectas: facultad permanente y concurrente con las provincias.
Facultad permanente y concurrente de cobrar contribuciones indirectas.
Participa de contribuciones indirectas.
Tiene poder tributario pero no poder impositivo.
Tienen competencia tributaria pudiendo recaudar impuestos tasas y contribuciones especiales.
En la práctica por el régimen que establece la CN, las provincias y las leyes interfederales, los municipios quedan impedidos de imponer impuestos. Solo tasas y contribuciones.
Contribuciones directas (facultad excepcional y temporaria).
Contribuciones indirectas (facultad exclusiva y permanente).
Participa de contribuciones directas.
Tasas postales exclusivas.
Tasas no postales.
Tasas no postales.
Otras tasas y contribuciones especiales.
Contribuciones especiales (ej. de mejoras).
Contribuciones especiales.

CLAUSULAS CON CONTENIDO TRIBUTARIO IMPLICITO:
Son disposiciones de la CN que delimitan el ejercicio de las competencias provinciales y municipales, pero que no pueden encasillase como normas de contenido directamente tributario.
a.    ART. 75:12 CN: LA CLAUSULA DE LOS CODIGOS O DEL DERECHO COMUN:
La aplicación de las normas dictadas por la Nación en virtud de este art. ha planteado dos tipos de problemas en el ámbito tributario.
Primero, la suda sobre si el propio Estado Nacional puede dictar normas sobre gravámenes que difieran, o aun, que contradigan las normas que el mismo debe dictar y que conforman lo que se ha denominado como Derecho Común. La solución tiene a aceptar que el legislador nacional puede apartarse de la regulación de los códigos y leyes de fondo, por aplicación de la Teoría General de Derecho, al tener las leyes involucradas idéntico rango formal, donde la posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc.
Segundo, se ha planteado el problema paralelo: si las provincias, al establecer sus tributos, pueden dictar normas que se aparten de ese derecho común creado por la Nación englobando así, además, una cuestión de jerarquía normativa, involucrada en el art. 31 CN. La solución mayoritaria ha consistido en dar preponderancia a la legislación nacional sobre la provincial (tesis ius privatista). La doctrina administrativista, en cambio, sostiene que, al tratarse el Derecho Tributario Sustantivo  de Derecho Público Local y, al no haber sido delegado por las provincias a la Nación, estas conservan la posibilidad de determinar todo lo relativo a las obligaciones e institutos que lo constituyen.
b.    ART. 75:13 CN: LA CLAUSULA DEL COMERCIO:
Contiene la denominada “cláusula del comercio” y ha dado lugar a una enorme casuística con idas y vueltas a lo largo de la jurisprudencia de la CSJN. Hay que señalar que esta disposición engloba la facultad del Congreso de reglar tanto el comercio exterior, como así también el interior de las provincias entre sí, complementándose con la prohibición del art. 126 CN, en tanto veda a estas de expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior. De tal forma, solo compete a las autoridades provinciales regular el comercio meramente interno dentro de su jurisdicción.
Se admite la validez constitucional de los tributos provinciales, aun cuando graven las actividades comerciales interjurisdiccionales, mientras ellos no constituyan una traba para dicho comercio, no modifiquen las corrientes naturales de circulación mercantil, no dificulten el consumo, ni disimulen una discriminación o tratamiento preferente de la riqueza local. En cuanto a su vinculación con la exportación, el tributo local será válido si no recae sobre el hecho mismo de la exportación, como un derecho aduanero, ni se aplique por el origen o destino de los bienes o personas, ni actué como instrumento de protección económica, ni discrimine las corrientes naturales de tránsito.
De esa manera, se ha vedado a las provincias y municipios colocar aduanas interiores o imponer contribuciones sobre la pura circulación territorial o física de bienes y/o servicios, o por el mero hecho de la entrada o salida de su jurisdicción de cosas, bienes o mercaderías, estableciendo diferencias por el origen del producto.
c.    ART. 75:18 CN: LA CLAUSULA DEL PROGRESO.
Se ha bautizado a este art. como cláusula del progreso ya que contiene en si una serie de objetivos y de herramientas que los constituyentes entendieron que resultaban necesarios para el desarrollo y afianzamiento del país, y de las declaraciones contenidas en el Preámbulo.
En materia constitucional tributaria la discusión gira alrededor de la última frase del inciso, acerca de que lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de las provincias y sus habitantes se puede disponer “por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.
La interpretación prevaleciente ha entendido que la CN contempla esta facultad pues, de otro modo, tanto las provincias como los municipios, en el ejercicio de sus poderes tributarios, podrían dificultar o directamente impedir la consecución de los objetivos de la legislación federal, en este sentido la CSJN ha expresado que “si para fines de gobierno, de política, de reglamentación del comercio interprovincial o simplemente como medio de estímulo, cree conveniente acordar el privilegio de la exención de impuesto locales, esta disposición será perfectamente constitucional, porque ella no importa sino el ejercicio de una facultad del Poder Legislativo”.
Sin embargo encuentra tres límites:
1.    Atender tanto a la naturaleza de la medida como a la finalidad perseguida, pues dado el carácter excepcional de este tipo de normas de injerencia federal en la legislación local, no podría admitirse un carácter absoluto.
2.    Reparar en la naturaleza del tributo en cuestión y de la actividad desarrollada, para apreciar la razonabilidad de la exclusión del gravamen.
3.    Tomar en cuenta la necesidad de una razonable limitación temporal.

d.    ART. 75:30 CN: LA CLAUSULA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL.
Este articulo prescribe la facultad del Congreso de legislar en forma exclusiva sobre la Capital Federal y dictar las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines específicos en los denominados establecimientos de utilidad nacional que se ubiquen en el territorio de las provincias, adquiridos por compra o cesión de estas.
La caracterización de un establecimiento como de utilidad nacional corresponde al Congreso Nacional, en la ley de que se trate, sin que el Poder Judicial pueda revisar tal decisión.
Las facultades exclusivas de la Nación se hallan solamente concedidas respecto a las materias y finalidades a cumplir en y por el establecimiento de utilidad nacional habiendo, en todos los aspectos restantes, concurrencia con las potestades provinciales y municipales. En lo que a atributos se refiere, estas podrán ejercerse en plenitud, mientras no interfieran (en medida a determinar en cada caso) con los objetivos allí perseguidos por la Nación.
e.    DOCTRINA DE LA INMUNIDAD DE LOS INTRUMENTOS DE GOBIERNO.
Los instrumentos de gobierno son aquellas actividades, actos, contratos, obras o empresas llevadas a cabo por entidades estatales (el Estado y sus diversas corporaciones), o incluso por ciertos particulares que actúan mediante técnicas de privatización pero estrechamente controladas por el Estado, directamente o en forma indirecta, mediante una autoridad reguladora de raíz estatal. Es decir, las acciones concretas que impulsan el gobierno del Estado. El problema que se plantea aquí es la posibilidad de gravar tales actividades.
La primera pregunta que debemos hacernos es si el Estado tiene capacidad contributiva, y la respuesta parece ser negativa, ya que la riqueza del Estado está dirigida íntegramente hacia el gasto público, es decir a la satisfacción de las necesidades públicas.
La segunda pregunta es si es justo que una empresa privada pague tributos cuando una empresa estatal, dedicada a la misma actividad, no los paga, y la respuesta también es negativa, basados en los las consideraciones del principio de igualdad. Y aunque así lo hiciera, solo serie un moviento circular de dinero del Estado que sale, e ingresa al mismo Estado.

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