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miércoles, 21 de noviembre de 2018

DERECHO AMBIENTAL Y ESPACIO URBANO



DERECHO AMBIENTAL Y ESPACIO URBANO


Noción de ambiente (en “El paradigma ambiental” por Ricardo Luis Lorenzetti):
El paradigma ambiental introdujo la necesidad de una definición jurídica del ambiente, a los fines de establecer cual es el objeto de protección. Una primera diferencia que debemos hacer es entre el derecho al medio ambiente adecuado, es que es derecho subjetivo que tienen las personas, y la tutela del ambiente, que se concentra en el bien colectivo.
La primera es una idea antropocéntrica y previa al paradigma ambiental, porque mira la totalidad desde el sujeto; la segunda es una noción geocéntrica, concentrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo.
El concepto de ambiente ha ido evolucionando y aun presenta un alto grado de confusión.
Para una tendencia restrictiva se incluyen solo los recursos naturales como agua, suelo, flora, fauna y otros. Un poco más amplia es la inclusión de los bienes culturales, como el patrimonio histórico. Otra versión más extensa, abarca problemas de política social, como la pobreza, o la vivienda y la calidad de vida en general. Finalmente, otros concluyen en el concepto de calidad de vida, como comprensivo del conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre. Es evidente que coexisten conceptos, principios, valores, que deben diferenciarse.
Una definición puede incluir un listado de elementos que integran el concepto, lo cual es bueno, pero es insuficiente, ya que siempre habrá algún aspecto no incluido u otro novedoso que se tiene que incluir. En esta categoría se encuentran las definiciones materiales que consisten en listado: el ambiente es el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna.
El listado de elementos materiales debería ser ampliado por otros inmateriales como el paisaje o el patrimonio histórico.
En nuestra opinión corresponde distinguir entre el “macro bien” y los “micro bienes ambientales”. El ambiente es un “macro bien”, y como tal es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas.
Por ejemplo, la ley brasileña entiende por medio ambiente al conjunto de condiciones, leyes, influencias e interacción de orden físico, químico y biológico, que permite regir la vida en todas sus formas.
El mismo criterio guía la definición de daño ambiental en la Ley General del Ambiente argentina que establece que se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Los “micro bienes” son parte del ambiente, que en si mismos tienen la característica de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus partes y relaciones externas con el “macro bien”.
En esta categoría subsumimos la fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc. La biodiversidad, por ejemplo, es un micro bien, que tiene relaciones internas con todos los aspectos que la integran, pero, asimismo, es un asunto horizontal que influye y está presente en varios de los otros micro bienes, como la flora y la fauna. En otros casos, encontramos temas que tienen impactos colaterales sobre micro bienes, como ocurre con los conflictos armados, que deterioran diversos aspectos del ambiente. De igual modo ocurre con la agricultura, que influye sobre la desertificación y el monocultivo, o el comercio que introduce incentivos económicos que mejoran o disminuyen la calidad del entorno natural. Es claro que lo que predomina es la noción de interrelación o sistema que es esencial para la comprensión.

Definiciones complejas: el paisaje (en “El paradigma ambiental” por Ricardo Luis Lorenzetti):
Es muy difícil la definición jurídica de paisaje. En primer lugar, la actividad humana interfiere constantemente con el paisaje: la extensión incontrolada de la urbanización, la expansión de la publicidad en los ambientes urbanos y rurales, las infraestructuras de transporte (rutas, autopistas, puentes, etc.), la simplificación de los paisajes agrarios, la explotación salvaje del suelo, el abandono en las explotaciones minerales, el turismo y toda la infraestructura hotelera. El paisaje es extremadamente vulnerable, ya que está en un delicado equilibrio ecológico. La jurisprudencia argentina registra varios casos con relación a este tema; la urbanización de un parque afectando su estética, la construcción de un muro que impide ver el mar, el tendido de cables que afecta el paisaje de montaña.
En segundo lugar, si bien se ha intentado definirlo y se ha elaborado una directiva europea para su protección, las dificultades de esta tarea no son menores. En este sentido se ha dicho que “paisaje” es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones.
Ello implica destacar algunos elementos:
-      Es natural y cultural. Es un paisaje urbano como, por ej., un monumento histórico, tienen lugar claramente un aspecto físico y otro simbólico. En un paisaje campestre hay una faceta física y también una cultural, constituida por el modo en que la comunidad lo aprecia. Este modo es un problema de interpretación, ya que la casa “en si” varía conforme a las interpretaciones, a las diferentes lecturas que cada individuos o comunidad hacia él. Por esta razón, ese paisaje rural tendrá una significación religiosa para algunos, para otros estará vinculada a sus tradiciones, o a sus costumbres.
-      Es cambiante y vinculado al contexto. Tradicionalmente se piensa en términos de “parte” de una totalidad, y con esa categoría se encara la noción del paisaje. Lo que sucede es que se trata de conceptos estáticos, y el paisaje es dinámico, cambia constantemente, no es una parte que pueda ser aislada, sino plenamente integrada al ambiente y absolutamente relacional.
-      Es objetivo y subjetivo. En todo paisaje están los aspectos físicos y vinculados a los sujetos que observan el paisaje. Ellos son los que reciben directamente los efectos de las obras y, por tanto, los que sufren las consecuencias, y en cierto modo crean “el paisaje” mediante su interpretación. Ambos aspectos cambian constantemente: los vínculos físicos reciben influencias de todo tipo y mudan internamente en sus relaciones; el elemento subjetivo también muda, tanto en la medida de los sujetos actuales, pasados y futuros que lo observan.
-      Es de fácil delimitación en base a las categorías de espacio tiempo. ¿El paisaje no se ajusta a las categorías de lugar y es reacio a los límites, donde comienza y termina el paisaje? También se ajusta a poco a los límites de tiempo: ¿es igual en el presente que en el pasado? Es evidente que el paisaje cambia constantemente, como bien lo demostraron los pintores impresionistas.
-      Es una construcción social. Tradicionalmente, el paisaje era observado como una imagen objetiva a conserva, una curiosidad natural. La concepción social del paisaje tiene un fundamento ético y valorativo, es un juicio de valor. Hay un rechazo de la política intervencionista en la creación del paisaje, para dejar paso a la interacción del individuo con el territorio, predicándose una permanente “democratización” del paisaje. El paisaje es un elemento fundamental de la calidad de vida y en la creación de identidad individual y comunitaria.


Principios de derecho ambiental (por Nestor Caferatta):
Citando a Mario Valls, este autor nos dice que el derecho ambiental se caracteriza por ser un correctivo de los errores y de deficiencias de todo el sistema jurídico común. Al así enmendarlo se injertan principios ambientales en ese sistema. Destacando que constituye una especialización jurídica, que íntimamente relacionada a las demás ramas del derecho, modifican, por su carácter demás evolutivo y dialéctico, conciliador y transaccional.
El derecho ambiental, debe ser considerado como un derecho personalísimo. Siendo la salubridad del ambiente una condición para el desarrollo de la persona es cada vez mayor la tenencia a reconocer en el derecho al ambiente un autónomo derecho de la personalidad.
El ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos, es por esa razón que el derecho al ambiente halla su ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, teniendo en cuenta, además, que otros de ellos –como la integridad física y la salud- se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre.
Los principios del derecho ambiental en la Ley General de Ambiente 25.675 – Art. 4:
Los principios enunciados por el artículo citado a continuación son de interpretación y aplicación de la normativa y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, que en general, son identificados o reconocidos por la doctrina del derecho ambiental.
Principios de la política ambiental. ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Introducción a la problemática del ambiente humano (en “Manual de derecho ambiental argentino y latinoamericano” por Jorge Atilio Franza):
El medio ambiente es definido como la suma de todo lo que nos rodea. De esta manera, biosfera y medio ambiente serian identificables con el término ecología. La idea general de un ecosistema permite señalar las distintas esferas de la tierra, que son la cosmósfera, que envuelve el planeta, la atmósfera, litósfera e hidrósfera, las que a su vez integran la biósfera. Sobre estas esferas actúa el hombre y modifica el estado natural, ya sea en forma favorable o desfavorable. Al actuar el hombre, emplea cosas materiales que constituyen en si mismas los llamados recursos naturales.
El derecho ambienta es una legislación que trata de reglas las relaciones del hombre con su medio ambiente. Debe actuar en la prevención y para ello debe actuar en la concientización del hombre en lo concerniente a la conservación y protección del planeta y de la humanidad, frente al hombre que es quien más la afecta.
Hay una interdependencia entre los recursos naturales y los recursos culturales. El ambiente no es solo la naturaleza, sino que es el hábitat del hombre formado por la naturaleza, la cultural, la información y la comunicación.

La función ambienta (en “El derecho ambiental” por Ricardo Luis Lorenzetti):
El surgimiento del “bien ambiental” ha redimensionado el ejercicio de los derechos señalándoles un limite externo que denominamos “función ambiental”.
En el régimen constitucional argentino, la función ambiental está claramente señalada en el art. 41 y consta de los siguientes elementos: el derecho a un ambiente sano; el deber de no contaminar, la obligación de recomponer, de resarcir, y de no comprometer a generaciones futuras.
Estos datos normativos conforman un núcleo duro de normas que establecen un objetivo ambientalista y límites a la actuación social y a la producción jurídica.
El derecho se expresa aquí mediante prohibiciones (no contaminar), o mandatos (preservar), que influyen sobre la propiedad y los contratos como por ej. los de construcción de puentes, empresas llave en mano, los de diseño de nuevas tecnologías, genética, etc., tienen normalmente cláusulas vinculadas al impacto ambiental que distribuyen los riesgos.
Uso sustentable y gestión sustentable:
Existen dos casos interesantes de función ambiental, que son el uso y la gestión sustentables, que son ampliamente utilizados en todo el mundo y mencionados específicamente en la ley 25.675 (art. 2:d, 4 y 10).
La sustentabilidad suele predicarse actualmente respecto de cualquier actividad relacionada al ambiente: la explotación de los recursos forestales y la minería, el aprovechamiento del agua, la pesca y la caza, al ecoturismo, la actividad agropecuaria, el manejo de los residuos; y aun respecto de actividades más propiamente relacionadas con el desarrollo urbano, como los planes reguladores –para prevenir la expansión dispersa, inorgánica o disfuncional de las ciudades- y la prestación de servicios públicos.
El uso de estos vocablos debe ser precisado para que se pueda tener claro cuál es su significado jurídico.
Uso sustentable y uso racional:
El uso sustentable tiene que ver con el ejercicio que hace cada individuo de las facultades inherentes a su derecho real de propiedad o usufructo sobre un bien (ya sea natural o cultural). La actividad propiamente dicha se agota en la satisfacción de quien lo ejerce, cualquiera sea el motivo que la inspire (ganar el sustento, necesidad de abastecimiento, recreación, placer, etc.); y con el único limite de no hacerlo de modo antifuncional.
Hoy podemos hablar de una función social (ambiental) de la propiedad, que da inicio a una nueva cosmovisión jurídica que importa pensar en el ejercicio de los derechos no en cabeza de titulares aislados, sino en el marco de la sociedad. El sujeto se concibe contextuado y limitado por el deber “natural” de ser solidario con los demás, aún respecto de quienes no han nacido.
La sustentabilidad referida al uso de los bienes ambientales importa la afirmación de un deber de cuidado –para los prójimos y para quienes aún no han nacido- y la prohibición de hacer un ejercicio abusivo o contrario a su fin ambiental. Es consecuencia de la “nueva forma de ser” o morfología de algunos derechos, devenidos “derechos-deberes”. Así, el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo implica al mismo tiempo el “deber de preservarlo”. La propia CN se encarga de marcar la simultaneidad de estas dos facetas en el encabezado del art. 41.
¿Hay alguna diferencia entre lo racional y lo sustentable? Desde el punto de vista normativo, la CN emplea el primer término, mientras que la Ley General del Ambiente los menciona acumulativamente.
Ambas nociones tienen una íntima vinculación, pero aún así es posible distinguirlas desde el punto de vista dogmático. Lo racional remite, por antonomasia, a un juicio de proporcionalidad de medio a fin; de modo tal que, si se trata, por eje., de la explotación de una especie animal, la misma debe ser en cantidades coherentes con los niveles normales de producción y demanda. Lo contrario, una explotación excesiva, desproporcionada, ocasionará una innecesaria mortandad, impactando a la larga el nivel de reproducción existente.
Lo sustentable, por su parte, reporta no ya una relación proporcional medio-fin; sino una noción de equidad respecto a futuros beneficiarios. En el ejemplo anterior, se atiende no tanto a la necesidad de resguardar la cantidad de representantes de una especie animal y su aporte en el eslabón de ecosistema, sino a garantizar a nuestros herederos que tal o cual especie no estará en peligro de extinción, ni menos aún desaparecida cuando ellos habiten esta tierra.
Como si lo dicho fuere poco, el art. 4 de la LGA emplea otro calificativo más: el de apropiado. Y lo relaciona tanto al uso (principio de equidad intergeneracional) como a la gestión (principio de sustentabilidad).
¿Como interpretamos estas nociones? A la luz de pautas elementales de hermenéutica jurídica, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislado y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido mas obvio del entendimiento común.
Acudiendo, entonces, al sentido evidente y llano de la voz “apropiado”, esta significa adecuado, acomodado para el gin a que se destina. Como vemos, el adjetivo se compone de una referencia a la proporcionalidad y por ello resulta analogable a razonable.
En definitiva, dentro del contexto de la LGA, puede tenerse como equivalentes los términos apropiado y razonable; pues en ambos casos en la ecuación de correspondencia lo que debe valorarse a fin de concluir si tal o cual cado de uso y/o gestión respeta el estándar legal.
Gestión sustentable:
Por gestión, se entiende acción y efecto de administrar; y cuando se administra se lo hace con un objetivo, para algo. En materia ambiental, la gestión apunta a la búsqueda de fines mas remotos; la consecución de objetivos que se plasman en políticas ambientales, los sujetos actuantes no son ya los individuos; sino las empresas y el propio Estado. En el caso de las primeras, el concepto se encuadra, en el marco de las utilidades a que aspiran; mientras que para el Estado la gestión debe tender a la preservación como meta prioritaria.
En relación con la gestión, la noción de sustentabilidad se integra por deberes que vienen a sumarse a los ya mencionados en el caso del uso.
Respecto de las empresas: el paradigma ambiental ha impactado fuertemente en la ecuación económica de las empresas, que ahora se ven obligadas a internalizar sus externalidades negativas, y en la relación de éstas con la sociedad. Estas externalidades no son solo negativas, sino que también pueden ser positivas; lo que se conoce como “ecoeficiencia”, que refuerza la imagen pública de las empresas, a la vez que mejora la relación con la comunidad y las asociaciones u organizaciones medio-ambientales. Otros beneficios pueden ser:
·         la reducción de riesgos de sanciones por incumplimiento de la legislación ambiental,
·         una mayor atracción para los inversores y facilidades en la obtención de prestamos,
·         una menor exposición a accidente medioambientales,
·         la disminución de la cantidad de residuos y mejora en el uso de la energía.
Respecto del Estado: la gestión no se traduce en sistemas de gestión ambiental, sino en políticas ambientales que tiene como efecto bifronte:
a)    obligar al propio Estado: a este respecto nuestro art. 41 CN dispone que las autoridades proveerán a la protección de este derecho (a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano), a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Cada uno de estos deberes importa una serie compleja de medidas legislativas y políticas que el Estado debe implementar. Se trata de normas operativas, que obligan efectivamente al Estado; y lo exponen a reclamos –incluso judiciales- en caso de incumplimiento.
b)   incidir en el mercado y en el comportamiento de los habitantes.
Obligaciones para la sociedad: en este aspecto de la gestión estatal, una de las herramientas mas utilizadas por el Estado es la tributación ambiental. Los “impuestos verdes” no son una herramienta nueva, pero si resignificada: el objetivo de esta fiscalidad no sólo es disuasivo de conductas contaminantes, sino que sirve de incentivo para el cumplimiento de normativas ambientales, para una menor generación de residuos, para que las empresas inviertan en implementar sistemas de gestión que redunden en ecoeficiencia, etc.
Finalmente tenemos dos herramientas para el cumplimiento de objetivos: “compliance” and “enforcement”, como modos de incentivar y forzar, respectivamente el cumplimiento de la normativa ambiental. Considero importante destacar que el primero de estos instrumentos, si bien no novedoso, pero sí mucho mas utilizado en las últimas décadas, constituye una fructífera técnica de actuación estatal que, a través de estímulos y persuasión, ha logrado notable influencia en el curso del mercado y de la economía. Conceptualizaciones recientes hablan de ayudas y recompensas públicas, que abarcan en general todos los supuestos de subvención estatal.
Por último y situándonos en una concepción amplia del Estado, no ya como Administrador sino integrado por sus tres poderes o funciones estructurantes; diremos que el PJ también tiene asignado un rol importante. Y ello no solo por su aporte en la faz del “enforcement” (que en este caso sería “judiciary enforcement”), sino también porque sentando criterios acordes, ayudará a crear conciencia de la importancia de la preservación ambiental, y de las responsabilidades de no hacerlo; desarrollando, en definitiva, una casuística tarea pedagógica.

Teoría del desarrollo sustentable:
Está plasmada en el artículo 41 de la C.N., el 28 de la C.P. Bs. As y en la de la Ciudad Autónoma de Bs. As. en los artículos del 26 al 30.
El concepto de desarrollo sustentable se publicó en el Informe Brundtland en 1987, en la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, definiéndolo como aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. El informe plantea la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales. Nuestra C.N. recogió estas ideas en la reforma de 1994, consagrando en el art. 41 el derecho a un ambiente sano y equilibrado fundado en el desarrollo sustentable. El daño ambiental consiste en una lesión a un interés colectivo, a la humanidad misma sin la exigencia de un perjuicio directo a una persona concreta. Para lograr el desarrollo sustentable, la teoría se funda en tres ejes esenciales, el económico, el ecológico y el socio cultural.
-      El eje económico: está expresado en el art. 41 cuando menciona, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, como así mismo de la diversidad biológica. Los recursos naturales son el suelo, agua, la flora, etc. y cuando hace mención a su utilización racional, significa que se debe adecuar al orden natural que gobierna el ecosistema, para no causar impactos irreversibles en el medio ambiente.
-      El eje ecológico: el mismo art. 41 expresa que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. La existencia del derecho al ambiente sano trae como consecuencia la responsabilidad por los daños causados por la contaminación, en cabeza de quien la ocasione. Recomponer es volver las cosas a su estado anterior dentro de lo posible.
-      El eje socio cultural: se refiere a la desigual distribución de los recursos naturales sobre la superficie terrestre, a la injusticia social, la indigencia, la pobreza. La sustentabilidad socio cultural es netamente política, el art. 41 se refiere al derecho a la educación y a la información. Todo cambio normativo en lo ambiental debe ir acompañado de campañas informativas previas para concientizar a la sociedad. Por otro lado, el derecho de información trae aparejada la obligación de brindar la información que será gratuita excepto en los gastos que se incurra para brindarla como fotocopias, CD, etc.

Legitimación procesal en derecho de incidencia colectiva:
Es la capacidad que se tiene para plantear este tipo de derechos en un proceso judicial. Ya el art, 41 legitima implícitamente al habitante para accionar cuando dice que todos tienen “el deber de preservarlo” refiriéndose al medio ambiente. El art. 42 de la C.N. consagra el derecho de los usuarios y consumidores que es también de incidencia colectiva y el art. 43 de la C.N. es el que regla la acción de amparo para su protección. También el art. 30 de la ley 25.675 que es la ley general del ambiente, expresamente legitima al afectado, el Defensor del Pueblo, asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental y al Estado nacional, provincial o municipal.

Dominio y jurisdicción de los recursos naturales:
Se refiere a quien es el titular del derecho real de los recursos naturales y quien regula su uso, respectivamente.
I.El dominio de acuerdo con el art. 124 C.N. in fine corresponde a las provincias, es decir es local. Esto ya estaba implícito en el texto anterior de la C.N. y fue expresamente plasmado en la reforma del 94, estableciendo un principio fundamental para asegurar la independencia económica de las provincias. El dominio originario de las provincias abarca el suelo, el subsuelo mineral e hídrico, el espacio aéreo, los ríos interprovinciales y todos los demás bienes que conforme a la legislación que dicte el Congreso Nacional merezcan la calificación de bienes del dominio público.
II.La jurisdicción queda plasmada en el art. 121 CN y que dispone que las provincias conservan todo el poder no delegado por la C.N. al Gobierno Federal y el que se hubieran reservado por pactos preexistentes al momento de su incorporación. La jurisdicción es el ámbito de aplicación por el cual se puede regular el uso de los recursos naturales, por lo tanto, en principio la jurisdicción también es local, es decir de las provincias, pero hay casos en que necesariamente debe ser del Gobierno Federal y eso será cuando se trate de recursos que afecten a más de una jurisdicción, por ejemplo, un río interprovincial, lo relativo a los espacios aéreos en caso de contaminación que afecta a más de una provincia.



Recursos naturales:
Son los elementos que se encuentran en la naturaleza y que no han sido transformados por el hombre y son esenciales y útiles para satisfacer las necesidades humanas. Hay 3 recursos básicos que constituyen la biosfera, que es la capa que rodea el planeta. Estos 3 recursos básicos son el agua o hidrosfera, el suelo o litosfera y la atmósfera o espacio aéreo.
Presupuestos mínimos:
Del artículo 41 C.N. surge el dictado de las leyes de presupuestos mínimos, para la protección de todo la relativo al medio ambiente y los recursos naturales, son leyes dictadas por el Congreso Nacional y con vigencia en todo el territorio y las provincias deben aplicarlas, pero pueden dictar normas locales con más severidad, pero nunca con menores exigencias.
Concepto: será toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.

Ley 25.675, Ley General Del Ambiente:
Su naturaleza jurídica es mixta ya que es una ley de fondo y a su vez una ley de presupuestos mínimos y sus disposiciones son de orden público operativo.
Competencia: corresponde a los tribunales ordinarios excepto que el acto u omisión que cause el conflicto afecte a más de una jurisdicción en cuyo caso será de competencia federal.
Principios:
La interpretación y aplicación de la ley estará sujeta a los principios de:
a.    Principio de congruencia: tanto la legislación provincial como la municipal referida a lo ambiental debe adecuarse a la ley general del ambiente, caso contrario ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
b.    Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Es decir, el daño se sabe que ocurrirá, se conoce y se trata de mitigarlo.
c.    Principio precautorio: aunque no haya información o certeza científica de que se pueda producir el daño ambiental se deben tomar medidas para prevenirlo. Este principio importa aplicar el “in dubio pro-ambiente”.
d.    Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
e.    Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de un cronograma temporal.
f.    Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente es responsable de los costos de las acciones preventivas y de recomposición. Recomponer y reparar, es decir volver las cosas al estado anterior en la medida de lo posible y caso contrario la indemnización sustitutiva.
g.    Principio de subsidiariedad: el Estado nacional, tiene la obligación de colaborar y participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
h.    Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
i.        Principio de solidaridad: la Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
j.       Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Los instrumentos de la política y gestión ambiental están enumerados en la ley y son los siguientes:
1.     El ordenamiento ambiental del territorio: se desarrollará en todo el ámbito de la Nación con coordinación ínter jurisdiccional entre las provincias, los municipios y la Ciudad de Buenos Aires a través del COFEMA (Consejo Federal del Medio Ambiente).
2.    La evaluación de impacto ambiental: toda obra o actividad que se desarrolle en el país estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución. Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
3.    El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas: esto es el control de lo que hace la actividad humana al ambiente, por lo tanto, la ley otorga poder de policía.
4.    La educación ambiental: constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes acordes con un ambiente equilibrado, tendiente a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, mejorando la calidad de vida de la población.
5.    El sistema de diagnóstico e información ambiental: las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información relacionada con la calidad ambiental en referencia a las actividades que desarrollan.
6.    El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Daño ambiental:
Es toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

Seguro ambiental y fondo de recomposición:
Toda persona que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos tiene obligación de contratar un seguro para garantizar la recomposición del daño que pudiera producir, también podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de las acciones de reparación. Es decir, este fondo será administrado por los interesados.
El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior, de no ser técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia se deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental. Este fondo será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Legitimación para accionar por el daño ambiental:
Es absolutamente amplia de acuerdo con el art. 30, el Estado, nacional, provincial o municipal, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental y toda persona podrá solicitar, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental, mediante acción de amparo colectivo.

Ley 24.051, de Residuos Peligrosos:
Ámbito de aplicación: será nacional cuando se trate de residuos generados o ubicados en esta jurisdicción o que con origen en una provincia sean transportados fuera de ella o pudieran afectar a personas o al ambiente fuera de dicha provincia.

Residuo peligroso: Todo aquel que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
También se aplica lo dispuesto en esta norma a los residuos peligrosos, que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
La norma prohíbe además la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países, haciéndose extensivo a los residuos nucleares.
La autoridad de aplicación tendrá un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Certificado Ambiental: Será requisito para la habilitación de toda industria, transporte, planta de tratamiento o disposición y toda actividad que genere u opere con residuos peligrosos, expedido por la autoridad de aplicación.

Manifiesto: Es un documento donde se plasmará todo lo relativo a la generación, transporte, operación y disposición de los residuos peligrosos. Deberá contener:
      Número serial del documento.
      Datos que identifiquen al generador, transportista y la planta destinataria de los residuos peligrosos, con sus números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
      Descripción y composición de los residuos peligrosos transportados.
      Identificación en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno de los residuos peligrosos transportados determinando el tipo y número de contenedores cargados en el transporte.
      Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final.
      Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

Generadores: Serán considerados toda persona física o jurídica que, produzca residuos calificados como peligrosos, por su actividad, industria o cualquier hecho. Éstos deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos presentando una declaración jurada conteniendo, entre otros los siguientes datos que deberán ser actualizados anualmente:
      Datos identificatorios: nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes o gestores y domicilio legal.
      Domicilio real de las plantas generadoras de los residuos, sus características edilicias y de equipamiento.
      Características físicas, químicas y biológicas de los residuos que generen.
      Método y lugar de tratamiento o disposición final y forma de transporte, para cada uno de los residuos peligrosos que generen.
      Cantidad anual estimada.
      Descripción del proceso que los genera.
      Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
Cuando el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

Transportistas de residuos peligrosos, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, detallando:
      Datos del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
      Tipos de residuos a transportar.
      Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
      Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada, en caso de emergencia resultante del transporte.
      Póliza de seguro que cubra daños causados.
Plantas de tratamiento y disposición final: deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, detallando entre otros los siguientes datos:
o      Nombre completo y razón social, nómina, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal y real.
o      Inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se consigne, que dicho predio será destinado a ese fin.
o      Certificado de radicación industrial.
o      Características edilicias y de equipamiento de la planta.
o      Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final.
o      Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual.
o      Manual de higiene y seguridad y planes de contingencia.

Tipos de plantas:
      Plantas de tratamiento, son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de los residuos peligrosos, eliminando sus propiedades nocivas, o se recupere energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
      Plantas de disposición final, son los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero anualmente se debe renovar el Certificado Ambiental. Cuando se pretenda cerrar una planta se deberá presentar, con una antelación mínima de 90 días, un plan de cierre de esta contemplando como mínimo: requisitos para el suelo, el monitoreo de sus aguas subterráneas por un plazo mínimo de 5 años.



Responsabilidades: de la cuna a la tumba.
      Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 C.C.
      Responsabilidad contractual: no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
      El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
      La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, excepto los daños causados por la mayor peligrosidad que un residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Sanciones establecidas:
Se aplicarán independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
      Apercibimiento.
      Multa.
      Suspensión de la inscripción en el Registro de 30 días hasta 1 año.
      Cancelación de la inscripción en el Registro: implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones de multa y suspensión se pueden multiplicar y en la 3er reincidencia dentro del lapso de 3 años, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.

Prescripción:
En cuanto a las acciones, la ley prevé, que prescriben a los 5 años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción, posteriormente cuando se dictó la ley 25.612 se modificó estableciéndose que los 5 años se contabilizan a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción, por lo cual el margen de tiempo puede ser más amplio.

Régimen penal:
Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del C.P. (prisión o reclusión de tres a diez años), el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, aumentando de 10 a 25 años en caso de provocar la muerte de alguna persona. Si el hecho fuera culposo (negligencia, imprudencia impericia en el arte o profesión u inobservancia de los reglamentos), se impondrá prisión de 1 mes a 2 años y en caso de ser seguido de enfermedad o muerte, la pena será de 6 meses a 3 años. La pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de esta que hubiesen intervenido en el hecho punible, cuando se trate de personas jurídicas.
La competencia para las acciones penales derivadas de esta ley será federal.

FALLO KATTAN
Hacia 1982, el Estado Nacional (contra lo aconsejado por Dirección de Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia de Chubut) venía autorizando a entidades privadas la captura y retiro de nuestros mares de diversas especies, con supuestos «fines de intercambio cultural» que no se realizaban jamás, ya que las especies eran matadas y descuartizadas o bien al ser trasladadas no llegaban a destino por fallecer en el camino.En 1982 y 1983 la Secretaría nacional a cargo de los recursos naturales había dictado dos resoluciones por las cuales se había autorizado a «Sunshine International Aquarium» y «Matsushima Aquarium» a capturar y exportar ocho y seis ejemplares respectivamente de delfines «Cephacrhynschus Commersonii».

El abogado Alberto Kattan, de quien se dice que había sido una víctima de la «noche de los bastones largos» (1) se indignó ante estas autorizaciones de exterminio y caza, e interpuso una acción de amparo, que dio lugar al fallo del Juzgado nacional de primera instancia en lo Cont. Adm. Federal N.° 2, del 10 de mayo de 1983 (2) estableciendo lo siguiente:

– La demanda persigue, en substancia, la prohibición de cazar o pescar toninas overas en nuestro mar hasta tanto «existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pueda provocar».

– El fallo afirma que la cuestión de los delfines es ajena tanto a la cuestión pesca comercial como al tratamiento de vacunos u otras especies animales; afirma el fallo que se encuentra en juego, más que concepto de recurso natural, el tema de los «recursos culturales».

– Entiende el fallo que los adelantos científicos de la civilización moderna han significado la devastación de gran parte de la vida silvestre y del equilibrio ecológico de la biosfera; y que no hay posibilidad ni poder alguno que nos devuelva las criaturas que alguna vez poblaron en grandes manadas o rebaños las praderas de América o Europa, porque esos recursos naturales no son renovables.

– Afirma el fallo que la terrorífica cifra del 80% de los mamíferos y aves que existían, han desaparecido, y que ello es un inminente caos.

– Este fallo, aun antes del dictado del art. 43 de la nueva Constitución Nacional, es decir, antes de 1994, este fallo estableció audazmente que las personas físicas, en su nombre y en el de su familia, estaban habilitados para accionar, invocando los derechos de la sociedad entera.Se trataba de «componentes de una sociedad que ven amenazados sus patrimonios, y sus propias vidas por riesgos inminentes que devienen de conductas sustancialmente antisociales, y que deben tener las herramientas que las proteja y, además, deben tener acceso directo a esa herramienta».

– Mencionó el fallo a la Ley 22.421 de protección de la fauna silvestre, y la Declaración del Medio Ambiente de Estocolmo (1972), pero afirmó que por un motivo u otro, no se han puesto en práctica.

– Afirmó que la desaparición de especies de felinos y primates era pública y notoria en todo el país y que miles y miles de ballenas (cachalotes) fueron sacrificadas en busca del preciado ámbar gris, con desprecio -la mayoría de las veces- del resto del animal que quedaba como desecho inútil después de la matanza, ello en razón de la industria del perfume. También se habían extinguido o se encontraban en extinción (ya en 1972) el huemul, el coatí, la vicuña, la nutria de Magallanes, el tatú carreta, el lobo marino de dos pelos, el elefante marino. Además, entre los anfibios, son de destacar los casos del yacaré de hocico ancho y la tortuga laúd y, entre las aves, la perdiz colorada, la perdiz enana, la gallareta, la avutarda de cabeza colorada y el urú (entre otros).

– Afirma que las leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del ser humano y la conservación del medio ambiente, que hace a ese propósito, necesariamente debe incluir la de todos los seres que, por sus costumbres o hábitos, conviven con la humanidad formando una verdadera cadena que asegura la coexistencia de todos al servicio de la raza humana.

– En lo referente a los delfines afirma que, en las playas de Japón, los pescadores japoneses han sido depredadores actuando de manera irracional. Y por ello, una actitud conservadora era lo más aconsejable y prudente en nuestros mares. Si no había estudios ciertos, avalados por un rigorismo científico indudable, la especie debía ser protegida.En el caso, se trata de delfines que cazarían dos empresas extranjeras para fines eminentemente comerciales; por ende, sociedades comerciales con sus actos todos con una finalidad mercantil, onerosa. Se dijo que el Estado argentino parece que prefiere que los empresarios japoneses se lleven las toninas, gratuitamente, invocando un intercambio cultural inentendible, sobre todo «si se tiene en cuenta que la población, hábitos y magnitud de la especie no eran conocidos con certeza por nuestros científicos».

– El subsecretario de Pesca aportó el informe de un licenciado en medio ambiente de apellido Bellissio, que había avalado la «operación», repitiendo otros reportes similares realizados en 1978 y en 1979. Sin embargo, el fallo afirma también que, en 1979, el mismo acuario japonés «Sunshine» obtuvo permiso para llevarse cuatro delfines, de los cuales ninguno llegó al Japón, frustrando el intercambio cultural pregonado. Dos murieron y los otros dos fueron confiscados en los Estados Unidos. Además, sigue diciendo este fallo lo siguiente: «La circunstancia de que en el mar Argentino existan, por lo menos, 32 especies de cetáceos, no significa que pueda autorizarse la caza de ejemplares sin un estudio profundo de las circunstancias que hacen a la cuestión. Las enormes manadas de ballenas que a principios del siglo pasado habitaban todos los mares del mundo han desaparecido prácticamente por la falta de una adecuada política internacional al respecto». Puede ser que, «efectivamente, 14 toninas no constituyan peligro alguno para la especie, mas ¿cuál es el límite de caza o pesca inocua? ¿Serán 15, 20, 100 o 1600 toninas, las que puedan capturarse sin peligro alguno? Por ahora, ello constituye una incógnita». Autorizar esta caza de delfines implicaría una «acción a ciegas» que podría lesionar gravemente una población de este cetáceo, que posiblemente tardaría mucho en recuperarse; se produciría un daño al patrimonio natural argentino.- Durante la tramitación de este expediente, se recibió el informe de una experta que informó que numerosos cetáceos habían sido sacados del país con este tipo de permisos, muchos de los cuales no llegaban a destino; uno de ellos sobrevivió en los EE. UU. con una muy grave deformación en la cola. La informante reportó haber visto pe rsonalmente los ejemplares muertos. Es más: esta perito, llamada Goodall, afirmó que en el acuario «Sunshine International Aquarium» había encontrado un delfín cazado anteriormente en la Argentina, pero tenía un cartel con una descripción errada, y el delfín se encontraba en deplorables condiciones físicas. Según el fallo, esta situación «tiraba por la borda el argumento del supuesto intercambio cultural» que habían argumentado las compañías japonesas.

– En este fallo «Kattan», se afirma que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un derecho subjetivo. La destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender su «hábitat» constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios. «Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica, cada persona, verá alterada su forma de vivir, su existencia estará, amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona».

– El fallo «Kattan» establece un juego de presunciones y «onus probandi»: afirma que, en razón de esta delicada cuestión, si una parte plantea que una medida administrativa o un acto privado ponen en juego el medio ambiente, es la parte contraria quien debe demostrar de manera acabada que la acción planeada no resulta lesiva al medio ambiente o depredatoria.

FALLO MENDOZA
En julio de 2004 un grupo de vecinos de la Cuenca Matanza Riachuelo (habitantes de “Villa Inflamable”, ubicada en Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) y profesionales (médicos; psicólogos; odontólogos; enfermeros) del Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, encabezados por Beatriz Silvia Mendoza, interpusieron demanda judicial contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río Matanza-Riachuelo, solicitando asimismo la recomposición del ambiente dañado.

El 20 de junio de 2006, en un hito histórico para el derecho ambiental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró competente para entender originariamente en los aspectos vinculados con la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo.

En su resolución inicial determinó el objeto de la causa (la tutela del bien colectivo), intimó a los gobiernos demandados a que en conjunto con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) presenten un plan de saneamiento de la cuenca –estableciendo los contenidos mínimos del mismo-, a las empresas para que presenten información pública relativa a sus procesos productivos, y estableció reglas procesales dando inicio a un sistema de audiencias públicas en aras de dar mayor participación a la ciudadanía y relevancia a la información pública.

Posteriormente aceptó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, de organizaciones no gubernamentales (Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Asociación Vecinos de La Boca, Centro de Estudios Legales y Sociales, Greenpeace Argentina y Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos) y de un grupo de vecinos de Lomas de Zamora como terceros en el proceso, declarando suficientemente representado el frente activo con los demandantes y terceros admitidos.

Asimismo, aceptó la ampliación de demanda realizada por los demandantes, incluyendo en el proceso a la Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y a los 14 Municipios de la Provincia de Buenos Aires que abarca la cuenca.

A lo largo de tres años se realizaron cuatro audiencias públicas, exponiéndose en ellas los distintos argumentos, fundamentos y visiones de la problemática, recabándose información y dándose participación a los distintos sectores involucrados. (Ver Cronología de la Causa)

En la primera de las audiencias públicas la por entonces Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti, en representación de los gobiernos nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó el Plan Integral de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo (PISCMR) y la creación de un Comité de Cuenca interjurisdiccional, denominado Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).

En esta etapa del proceso FARN tuvo una amplia labor haciendo hincapié, en conjunto con las demás ONGs que intervinieron como terceros, en cuestiones relacionadas con la forma en que se encararían los diversos planes por parte del Estado, el rol de la Corte, la asistencia sanitaria y la responsabilidad por el daño ambiental.

Después de una segunda audiencia pública en la cual la Dra. Picolotti expuso los avances producidos en relación al PISCMR, en fecha 23 de febrero de 2007, -tal como fuera sugerido por las ONGs al máximo tribunal en su presentación inicial de agosto de 2006, la Corte resolvió designar peritos independientes, de distintas disciplinas, nombrados por la Universidad de Buenos Aires, para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento.

En su informe plantearon serios cuestionamientos, concluyéndose -entre otros aspectos- que la salud no era considerada como uno de los “ejes de trabajo” y que el Plan adolecía de la información básica y necesaria para analizar la situación de salud y definir los objetivos de las intervenciones.

La Corte Suprema resolvió convocar a una nueva audiencia pública en la que cada una de las partes involucradas expresó sus opiniones y observaciones respecto al Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo. También se expusieron los comentarios sobre el informe realizado por los peritos de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

En la cuarta audiencia pública, las empresas tuvieron oportunidad de exponer públicamente sus contestaciones de demanda, presentando sus defensas y explayándose en sus argumentos y consideraciones acerca de la contaminación de la cuenca.

Finalmente, el 08 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico por medio del cual determinó la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca.

Asimismo, estableció un programa de políticas públicas de cumplimiento obligatorio, determinando quienes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, y el plazo en que las mismas deberán ser cumplimentadas, dejando a discreción de la Administración los medios para ello. Además, prevé la posibilidad de imponer multas ante el incumplimiento de los plazos establecidos, las que recaerán en cabeza del Presidente del ACuMaR.

En un hecho sumamente novedoso y positivo, el máximo tribunal encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs que actúan en la causa (FARN, CELS, Greenpeace, Asoc. Ciudadana por los Derechos Humanos y Asoc. Vecinos de La Boca), la conformación de un Cuerpo Colegiado a cargo del control del Plan de Saneamiento, lo que permite promover la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social.

Otro de los aspectos que merece señalarse es que se haya establecido un plazo específico para que el Estado ponga en marcha un plan activo de salud destinado a atender a los sectores más vulnerables de la cuenca, quienes sufren en carne propia las consecuencias de la contaminación.

FALLO HALABI
LA ACCIÓN DE CLASE EN EL DERECHO ARGENTINO.
1.- Breve Resumen del fallo en cuestión.
Ernesto Halabi, ciudadano argentino, de profesión abogado, interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 25.873, y su decreto reglamentario 1.563/04. Dicha normativa incorporaba a la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley 19.798) la obligación a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que trasmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Publico. Es decir, se estableció un amplio margen de intervención dado que los prestadores de servicios de telecomunicaciones tenían la obligación de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público, debiendo conservar la información por el plazo de 10 años.

Que el fundamento de la acción de amparo promovida se basó en que las disposiciones de la Ley 25.873 y su decreto reglamentario vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley o la misma ley, determine en qué casos y con qué justificativos, es decir su alcance. Asimismo, el Sr. Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.

El Tribunal de grado, es decir la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, asistiéndole razón a los fundamentos del amparista. Asimismo, determino que la legitimación del actor no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional por lo que la sentencia dictada en tales condiciones, debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Y en este punto es que nos centraremos en los párrafos siguientes.

El Estado Nacional, ante la decisión de la Sala II, interpone recurso extraordinario federal, el cual es concedido y ataca exclusivamente el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento, sosteniendo que la pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
En estas condiciones, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Halabi” el pasado 24 de febrero de 2009, que en resumen estableció:

a.- Ratifica la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal de grado en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, sosteniendo, a grandes rasgos, que dicha normativa constituye una violación al derecho a la intimidad y una injerencia o intromisión, arbitraria y abusiva en la vida privada de los afectados.
b.- En materia de legitimación procesal delimita tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
c.- Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, y los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
d.- Aun cuando no exista una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.

Como vemos, nuestro máximo Tribunal sentó una fuerte doctrina en cuanto a la aplicación del art. 43 CN, la ampliación de la legitimación activa e incluso, la ampliación de los efectos de una sentencia judicial.

2.- La acción de clase. Sus antecedentes.
El primer antecedente en relación a las acciones de clase como hoy las conocemos, se remonta al Siglo XVII, en los Estados Unidos de Norteamérica, donde a partir de las directivas del Bill of peace, mediante la labor jurisprudencial, se fue delineando la institución conocida como class actions (acciones de clase). Ahora bien, su definición como tal, recién quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938, para seguir evolucionando jurisprudencialmente hasta el dictado de la “Regla 23” como parte de las Federal Rules de 1966.

Dicha regla determinó que el juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase (efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses) y, asimismo, que la decisión que se adopta tiene efectos erga omnes. Estableció que, para que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos, se debe verificar que:

1) La clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable;
2) Existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase;
3) Las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase;
4) Las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
En nuestro ordenamiento jurídico, recién con la reforma constitucional del año 1994 se plasmaron concretamente los derechos de incidencia colectiva mediante la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional. El mismo, en su nuevo texto, dice que podrá interponer acción de amparo en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines. A partir del dictado del fallo “Halabi”, la CSJN dio un paso importantísimo al incorporar los requisitos legitimantes de esta nueva acción procesal de los derechos de incidencia colectiva, o acciones de clase.
   
3.- Procedencia de la Acción. Legitimación.
Al dictar el fallo “Halabi”, la CSJN también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, o de “Derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos” como la llama la CSJN, en el marco del derecho argentino. Podemos identificar tres condiciones para la procedencia de dicha acción según el fallo mencionado. Ellas son:

a.- La primera es la condición básica para la procedencia de cualquier acción: el interés o el daño. Pero para las acciones de clase, se agrega que debe ser un hecho único que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
b.- Ese daño causado a una pluralidad de derechos individuales, no debe ser un daño diferenciado en cada sujeto, sino que debe contar con elementos homogéneos dentro de esa pluralidad de sujetos al estar afectado por un mismo hecho. Este es el concepto de clase para la CSJN. Los daños producidos por un hecho común a una pluralidad de derechos individuales deben afectar a un grupo homogéneo y la presentación debe estar concentrada en los efectos comunes sufridos por ese grupo homogéneo y no en lo que cada individuo pueda peticionar.
c.- Por último, nuestro máximo Tribunal estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costo del litigio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, aclara que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte.

En cuanto a la legitimación activa de las acciones de clase, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de su procedencia, la misma se encuentra establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.

Ahora bien, en nuestro derecho positivo no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase. Ante este escenario, la CSJN establece que lo normado en el art. 43 de la Constitución Nacional, es totalmente operativo y los jueces deben dotar de la eficacia correspondiente a tales palabras. Por tal motivo, podemos establecer que la acción de clase (siempre y cuando cumpla los requisitos de la misma) tiene una legitimación activa amplia, dado que puede ser interpuesta por el afectado, por el Defensor del Pueblo y por las asociaciones inscriptas bajo la normativa vigente para esos fines.

4.- Efectos de la Sentencia.
Como es sabido, las sentencias dictadas solo producen efectos respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio (y eventualmente terceros citados), y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros ajenos a la litis. Ahora bien, esta regla no puede ser aplicada a sentencias donde estén en juego derechos de incidencia colectiva, ya que, en tal caso, el mismo instituto de las acciones de clase carecería de sentido.

Por lo tanto, en este supuesto de las acciones de clase se verifica un cambio en el concepto tradicional del alcance de los efectos de una sentencia y del alcance de la cosa juzgada, expandiéndose sus efectos a todos los integrantes de la clase afectada, teniendo la sentencia, en relación con los mismos, efectos “erga omnes”.

5.- Conclusiones.
Ha sido uno de los fallos de nuestra CSJN que marcó un rumbo, rompió moldes y fijó nuevos paradigmas. Al igual que otros famosos fallos anteriores (menciono sólo a título de ejemplo los famosos “Siri” y “Kot”  de los años 1957/1958 sobre la acción de amparo; “Ponzetti de Balbín”de 1984 sobre el derecho a la  intimidad, “Sejean c/Zaks de Sejean” de 1986 que hizo lugar al divorcio vincular, “Ekmekdjian c/Sofovich” de 1992 que hizo lugar al derecho de réplica, “Aquino” de 2004 sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, “Expósito, Miguel Angel” también de 2004 que decide acatar un fallo de la Corte Interamericana de Recursos Humanos, “Verbissky” de 2005 que hizo cesar la detención en comisarías de la Pcia. de Buenos Aires de enfermos y niños, “Mendoza, Beatriz” de 2007 sobre la cuenca del Riachuelo y donde fijó como doctrina que la CSJN era competencia originaria en la prevención recomposición y resarcimiento del daño colectivo, el caso “ATE” de 2008 complementado con “Rossi, Adriana” del 2009 en relación con la libertad de asociación gremial, elección de autoridades y la protección del fuero sindical, etc., etc.), a partir de este precedente, se ha abierto una nueva clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta de regulación procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del legislador”), determina una nítida ampliación del espectro de protección de derechos, principalmente, de los derechos de la competencia, del usuario/consumidor y del medio ambiente.

Creemos que se hace necesario luego del tiempo transcurrido desde el fallo “Halabi”, proceder a tipificar dentro de los códigos procesales (comenzado a nivel Nacional) los requisitos esenciales de las acciones de clase para la procedencia de las mismas, establecer en forma clara y concreta la legitimación activa incluso pudiendo regular flexiblemente la establecida en el art. 43 CN, y, finalmente, fijar el tipo de proceso por el cual se deberá interponer y tramitar la acción en cuestión.

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