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viernes, 30 de noviembre de 2018

DERECHOS HUMANOS Y CAPACIDADES DIFERENTES


Trabajo de investigación sobre la dislexia como trastorno mental

CÓMO INCIDE EN AQUELLOS CHICOS QUE LA PADECEN – LEY 27.306                  


INTRODUCCIÓN: BASE DEL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
El 19 de octubre de 2017, fue un día en el cual muchos padres e hijos festejaron toda vez que el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.306, pero no fue sino hasta abril del año siguiente que esta misma se reglamentó y representó un verdadero éxito para ellos.
Esta ley propicia el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (en adelante DEA), siendo declarada de interés nacional por dicho órgano legislativo.
Antes de emprender con el análisis de esta normativa, hemos de considerar que las “Dificultades Específicas del Aprendizaje” son alteraciones de base neurobiológicas, que afectan los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar (conf. artículo 3, Ley 27.306).
Dentro de las DEA las más comunes son la dislexia, disgrafía y discalculia, siendo la primera de ellas la más frecuente.
Si bien, estas no son enfermedades, sino más bien trastornos -como se explicará más adelante- antes de la sanción de la ley nacional, y de su reglamentación, habilitaban la solicitud del certificado único de discapacidad (CUD) de acuerdo con los términos de la Ley 22.431. Ello porque algunos servicios de salud, como al ser obras sociales o entidades de medicina prepaga lo exigían para poder autorizar las prestaciones de psicopedagogía o maestro integrador.
La entrada en vigor de la presente ley es fundamental, especialmente, para los niños que padecen algún tipo de DEA, debido a que actualmente poseen una figura normativa que les garantiza la integración escolar de calidad con relación al trastorno que padecen a fin alcanzar un abordaje interdisciplinario, como así también para sus padres -especialmente aquellos de bajos recursos- en tanto pueden acceder a las prestaciones antes mencionadas, en virtud de encontrarse garantizadas en el marco del Programa Obligatorio Médico (PMO) y en el derecho a la educación consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional al disponer “promover el bienestar general”, en el artículo 5 de nuestra Carta Magna cuando establece la obligación de las provincias de garantizar la “educación primaria”, en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo en tanto dispone que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos… enseñar y aprender”, como así también en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional en cuanto dispone la obligación que recae en cabeza del órgano legislativo en sancionar leyes de organización y de base de la educación. Asimismo, dicho derecho se encuentra consagrado a nivel internacional en diversos tratados internacionales, entre los cuales podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26.1 y 26.2); el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13.1 y 13.3); la Convención de los Derechos del Niño (artículo 28 y 29.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12.4).
Quisimos resaltar la importante relación entre educación y capacidad a la que refiere la Convención cuando dispone que la educación impartida a los niños debe hacer acorde a sus capacidades, y encaminarse al desarrollo de su personalidad, capacidad mental y física.
También, quisimos demarcar donde se habla de la deserción escolar (art. 28 de la Convención donde dice “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:… e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”), esto es porque de acuerdo con varios informes, de un numero de 92.403 alumnos matriculados durante el año 2012, el 17% estaba en situación de repitencia, mientras que un 8% de esos estudiantes habían abandonado sus estudios.
Una de las tantas causales por las cuales se dan estas situaciones entre otras, son justamente el padecimiento de DEA en algunos alumnos.
Como más adelante veremos, los chicos que padecen algún tipo de DEA, tienden por lo general a sentirse abrumados por el fracaso, deprimidos, angustiados.
El informe presentado por el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad realizado por el C.E.L.S. (Centro de Estudios Legales y Sociales) y varios organismos más, publicado en agosto de 2017, en su art. 24 destaca la diferenciación que se hace entre la educación especial de la general, y dentro de esta última dice que “el sistema educativo adolece de una falta de profesionales del ámbito oficial que acompañen los procesos de “integración” en escuela donde hay niños o adolescentes de bajos recursos cuyos padres no tienen obra social para acceder a ellos. Incluso en el caso de quienes tiene obra social la provisión de apoyos funciona de manera deficiente y el Estado no controla a las obras sociales que incumplen sus obligaciones. También es notoria la falta de capacitación de los y de las docentes, quienes suelen afirmar que no están capacitados para la “inclusión escolar” de PCD y consideran que estos estudiantes dependen de la docente de apoyo y no del docente a cargo del aula. La falta de ajustes razonables en las trayectorias educativas es una falencia persistente del sistema educativo”.
Justamente la sanción de la ley de dislexia se propone cambiar estos parámetros y pensamientos, para lograr la inserción completa de los niños con DEA.
Tras la sanción de la ley de dislexia, dijo el Dr. Gustavo Abichacra (titular de DISFAM – Asociación Dislexia y Familia Argentina-) que “no se enseña sobre las DEA en la carrera de magisterio. No hay ni una sola1 materia dedica a eso. Entonces, los futuros dicentes aprenden a enseñar, pero no a reconocer por que los alumnos podrían no aprender […] con la ley, ahora todos en el área de educación y salud tendrás que saber que es la dislexia, por ejemplo, y una vez que un chico tenga diagnóstico, en el colegio se tendrán que hacer las adaptaciones de acceso y forma de los contenidos obligatoriamente.”.

1. QUÉ SON LAS DIFICUTADES ESPECIFICAS DEL APRENDIZAJE. QUÉ ES LA DISLEXIA
La dislexia es una de las primeras causas de fracaso escolar.
“Cuando me preguntan que es tener dislexia, les respondo que es como leer en portugués sin saber el idioma y escribir todo el tiempo con la mano izquierda cuando se es diestros. Entonces, cuando en la escuela le piden a un chico o un adolescente disléxico que se apure con alguna tarea, es muy agotador el esfuerzo para poder cumplir” explica el Dr. Abichacra.
En primer lugar, ahondaremos un poco sobre las dificultades especificas del aprendizaje o DEA por sus siglas, que son un grupo de situaciones que afectan al 15% (en promedio de los niños) y que comprenden un trastorno de tipo neurobiológico de origen genético en el que se encuentra alterada la migración neuronal. Varios estudios científicos indican que un padre que padece alguna DEA tiene 8 veces mas probabilidades de tener un niño con DEA, y un recién nacido tiene un 40% de tener el problema cuando tiene un hermano que lo padece. También, tenemos que decir que la realización de un análisis genético no es capaz de detectarla -aún con el avance de la tecnología-. 
En cuanto a la dislexia, ésta es un trastorno hereditario y crónico en la adquisición de la lectoescritura que se manifiesta por la dificultad para el aprendizaje, aunque el sujeto tenga una educación convencional, una inteligencia adecuada y oportunidades socioculturales, siendo posible su detección a edades tempranas -en la preescolaridad, en la franja etaria de los 4 a 5 años-.
La misma se produce cuando el hemisferio cerebral izquierdo (responsable de procesar la información visual) realiza su tarea a una velocidad inferior que el lado derecho (encargado de los procesos del lenguaje).
Puede tener causas genéticas, originarse por dificultades en el embarazo o en el parto, como así también por lesiones cerebrales y hasta factores emocionales relacionados con situaciones de crisis: problemas laborales de los padres, enfermedades o mudanzas.
Es importante destacar que, si bien la dislexia es un trastorno que se manifiesta con mucha mas fuerza en la edad escolar de una persona, no tiene cura, y por lo tanto la persona que la padece aprende a convivir con ella.
Es necesario aclarar que, las personas que padecen alguna dificultad especifica del aprendizaje no tienen un retraso mental, ni son “vagos” como algunos padres y docentes -algo arcaicos- creen, ni tienen problemas de atención (lo cual si representa otro tipo de trastorno llamado Trastorno de Déficit de Atención con o sin Hiperactividad), ni tienen bajo coeficiente intelectual, sino que se trata de una dificultad real, por lo cual, ante el diagnóstico, deben hacerse las adaptaciones curriculares y el tratamiento psicopedagógico que corresponda, en miras del efectivo ejercicio del Principio de Igualdad , de raigambre constitucional e internacional, en el ámbito escolar.

2. ¿LA DISLEXIA ES UNA ES UNA ENFERMEDAD MENTAL?
El Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM–IV) y la Clasificación Internacional de Enfermedades, que son los sistemas de clasificación de enfermedades mentales, catalogan a la dislexia como TRASTORNO y no como ENFERMEDAD propiamente dicha. En tanto, la enfermedad es una condición patológica de una parte del cuerpo, un órgano o un sistema, resultante de distintas causas, como podría ser una infección, un defecto genético o incluso estrés ambiental, y que se caracteriza principalmente por un conjunto identificable de signos o síntomas y cuya evolución es, más o menos, previsible. Dicho término es utilizado especialmente para referirse al deterioro de la salud producido por causas orgánicas directas.
En cambio, el trastorno es la alteración de las funciones de la mente o el cuerpo, y que, por la amplitud del término, se usa para indicar el deterioro general de la salud independientemente de la causa.
Podemos concluir entonces, que la si bien la dislexia no es una enfermedad, sí es un trastorno y, como tal, el sujeto que la padece podía iniciar con la tramitación del certificado único de discapacidad (CUD).

3. CÓMO SE DETECTA LA DISLEXIA Y CUÁLES SON LOS SÍNTOMAS QUE DEBEMOS OBSERVAR PARA PODER ACTUAR A TIEMPO
Establecer un diagnóstico en un chico que padece la sintomatología típica de este tipo de trastornos suele ser una tarea más que compleja.
La Dra. Silvia Panighini -Jefa de Neuropsiquiatría Infantil del Instituto Fleni- ha dicho en ocasión de haber sido consultada al respecto que “no cualquier psicólogo, psicopedagogo o neurólogo es la persona indicada para comprender a chicos con estos problemas. En mi opinión es el psiquiatra quien tiene que tomar la historia clínica detallada familiar y las características de los síntomas del chico. Luego debe realizarse una evaluación de su coeficiente intelectual a través de un estudio neurocognitivo o un perfil neuropsicológico en el que se estudie su coeficiente intelectual, sus funciones de atención, de memoria y ejecutivas. Por último, se debe hacer una evaluación del rendimiento académico”.
Como fuera señalado, para que el este trastorno incida negativamente los menos posible en los chicos, manifestándose en sensaciones continuas de frustración, fracaso, angustia, el “no puedo”, es necesaria una detección temprana.
Los síntomas, que podemos observar como familiares, padres o docentes de niños que padezcan estas dificultades, pueden variar de acuerdo con los distintos rangos de edad de los chicos, es decir, etapa preescolar, escolar primaria y escolar secundaria.
Los más generales son:
  • Retraso en la aparición del habla. Inmadurez fonológica.
  • Retraso en la restructuración y reconocimiento del esquema corporal, confunde izquierda con derecha.
  • Dificultad en aprender el nombre de las letras y su correspondiente sonido cuando forman parte de una palabra.
  • Torpeza motriz: poca habilidad para ejercicios manuales y de grafía.
  • Vacilaciones a la hora de leer, omisiones de letras, adiciones, inversiones, confusiones de letras con simetrías. Estos errores también se manifiestan en la escritura, como por ejemplo cambiar el orden de las letras de una palabra: pala por lapa. 
  • La expresión verbal es pobre y se presentan dificultades para aprender palabras nuevas, sobre todo aquellas fonéticamente complejas.
  • El rendimiento en las áreas lingüísticas es, por lo general, bajo.
  • Falta de ritmo al leer. Lentitud y prosodia o tono inadecuado.
  • Dificultades para aprender el alfabeto y las tablas de multiplicar, y en general para retener secuencias, como los días de la semana o los meses del año.
  • Falta de atención y concentración. Fallas en la memoria sobre lo que sabía ayer.
  • Frustración, posible inicio de problemas de conducta. Autoestima baja.
  • Problemas de comprensión del lenguaje escrito, dificultades para planificar y redactar relatos y composiciones en general.
Estos son algunos de los síntomas a los que debemos prestar atención para la detección temprana del problema y su adecuado tratamiento.
Si el chico padece dificultades con el desarrollo del lenguaje, el profesional indicado será el Licenciado en Fonoaudiología, si se trata de adecuar el trabajo en el aula, quien debe intervenir es el Licenciado en Psicopedagogía quien además aconsejará al docente sobre la adecuación de contenidos en actividades fundamentalmente escritas.

4. QUÉ HACEMOS CUANDO DETECTAMOS EL PROBLEMA. CUÁLES SON LAS OPCIONES DE TRATAMIENTO
Diagnosticado el problema, es primordial la intervención del Psicopedagogo, el Fonoaudiólogo -en los casos que se requiera-, del maestro/a integrador/a, y de la escuela que debe estar al tanto del problema.
Hoy, el avance de la tecnología y de los tratamientos para este tipo de dificultades han cambiado y se han vuelto más entretenidos para que el sujeto pueda no sólo prestar el máximo de atención posible, sino también, fundamentalmente, evitar que se sienta abatido por tal situación.
Gustavo Abichacra, actual presidente de la entidad española sin fines de lucro “Dislexia y Familia” (DISFAM), ha dicho en una entrevista al diario Clarín, a propósito de la sanción de la ley de dislexia que “estos chicos no necesitan certificado de discapacidad, tampoco maestra integradora. Simplemente necesitan la formación del docente para que puedan hacerles las adaptaciones que correspondan”.
Estas adaptaciones, encargadas a los docentes con alumnos que padezcan algún tipo de DEA, están enumeradas en la ley en su artículo 6° y son:
  • Dar prioridad a la oralidad, tanto en la enseñanza de contenidos como en las evaluaciones.
  • Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones.
  • Asegurar que se han entendido las consignas.
  • Evitar las exposiciones innecesarias en cuanto a la realización de lecturas en voz alta frente a sus compañeros.
  • Evitar copiados extensos y/o dictados cuando esta actividad incida sobre alumnos con situaciones asociadas a la disgrafía.
  • Facilitar el uso de computadores, calculadoras y tablas.
  • Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada sujeto.
  • Asumirse, todo el equipo docente institucional, como promotores de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo que las contextualizaciones no implican otorgar ventajas en ellos frente a sus compañeros, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho a la educación.
Para cada chico hay una estrategia diferente.

5.  DISGRAFÍA, DISORTOGRAFÍA Y DISCALCULIA
Hemos hablado bastante de la dislexia en particular, como un tipo de DEA, pero existen varias más, que son también muy comunes y las cuales vamos a definir muy brevemente.
La disgrafía es la alteración del lenguaje escrito y que se manifiesta en el tamaño y la separación de las letras, inclinaciones de la línea de escritura, letras de difícil comprensión, diferentes presiones en la escritura, escribir alunas letras de manera inversa (como si la misma fuera reflejada en un espejo).
La disortografía se relaciona con errores sistemáticos en la escritura y en la ortografía siendo frecuentemente asociado con la dislexia por presentarse juntamente con ella.
Por último, la discalculia es aquella dificultad en el área de las matemáticas, equivalente a la dislexia, y que se manifiesta por la compleja labor de entender y comprender cálculos matemáticos.

6. POR QUÉ FUE TAN IMPORTANTE LA SANCION DE LA LEY 27.306
La sanción de la ley nacional de dislexia lo que promueve es, por un lado, garantizar el derecho a la educación de los chicos que padezcan Dificultades Especificas del Aprendizaje, en segundo lugar, la inclusión de las éstas en lo en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y finalmente, la obligación de las escuelas de realizar las adaptaciones curriculares que fueron desarrolladas precedentemente. Sobre este último punto, ADAPTAR la currícula no es DISMINUIR contenidos como muchos creen, sino buscar el método que mejor se adapte para que en niño pueda comprender un tema determinado (cuadros, mapas mentales, resúmenes, oralidad, los juegos por qué no, etc.).
La normativa hace hincapié en la capacitación docente en cuanto a la detección temprana, de las DEA, sin reemplazar o suplir al profesional de la salud.
Cabe resaltar que, con anterioridad a la sanción de la presente ley, los sujetos que padecen de este trastorno se encontraban totalmente desamparados en lo que respecta a la cobertura médica del mismo, en tanto que las obras sociales como las entidades de medicina prepaga no procuraban el otorgamiento de los tratamientos necesarios a fin de sobrellevar las complejas dificultades que los atraviesan. Ante este panorama, las autoridades estatales se vieron obligadas a revertir esta situación a través de la concesión de un certificado de discapacidad en razón de la Ley 22.431, teniendo en miras el cumplimiento del reconocimientos previsto en el Inciso v) del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del Principio de Accesibilidad consagrado en el mismo cuerpo normativo, debiéndose acreditar previamente una eventual condición de discapacidad, a fin de garantizar el acceso a la educación y a la salud, en especial, a una cobertura médica integral. Ello así, toda vez que el artículo 1 de la mencionada Convención dispone que el término “personas con discapacidad” engloba a aquellas que presentan deficiencias mentales “a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Ley 27.306 se llevó a cabo un cambio en el paradigma imperante hasta ese momento, las dificultades especificas del aprendizaje comenzaron a concebirse como un trastorno y ya no como una discapacidad propia del área cognitiva del sujeto.
Asimismo, la norma garantiza a aquellos niños y adolescente que la presentan el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, previendo así la necesidad en la formación profesional de quienes son los encargados de detectarla, diagnosticarla y tratarla, como así también en los docentes, quienes implementaran en el aula los apoyos y los cambios curriculares indispensables con el objeto de soslayar así la sensación de fracaso en ellos y evitar el egreso temprano en los establecimientos educativos, conforme lo prevé en sus considerandos el Decreto Reglamentario 289/18 de la norma bajo análisis y el artículo 20, inciso i) de la Ley 26.606 -Ley de Educación Nacional-.
Por último, y no menos importante, la ley prevé en su artículo 9° que los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las DEA y, las prestaciones necesarias para su abordaje integral e interdisciplinario (conf. Artículo 8°, Ley 27.306), se encuentran incorporadas al Programa Médico Obligatorio (PMO), no siendo necesario ya la obtención de un certificado único de discapacidad para que quienes la padecen puedan gozar de la cobertura médica integral requerida.

7. LA DISLEXIA EN CARNE PROPIA: EL CASO DE AIXA.
Aixa es una adolescente de 18 años, está cursando el 4to. año del colegio secundario, le gusta el k-pop, bailar… y tiene dislexia.
Hemos dicho anteriormente que el tratamiento y el diagnóstico a tiempo, pueden evitar una determinada cantidad de situaciones negativas, tales como la frustración, la baja autoestima, la angustia, etc., no sólo en quien padece la DEA, sino también en el entorno familiar, que muchas veces no sabe que más hacer para poder ayudar y acompañar al niño.
El caso que ponemos en conocimiento a los fines ilustrativos demuestra qué pasa si hay un mal diagnóstico, o un tratamiento tardío.
Sol, mamá de Aixa la escolarizó de manera temprana en el año 2002, en sala de 2 años de un conocido colegio privado -este detalle es fundamental para lo que relataré mas adelante-.
Durante esta edad, Aixa aún no hablaba -primer síntoma-, algo que, la mamá, había notado, pero debido a un episodio traumático para toda la familia, le fue atribuido a él. Lo normal es que los niños comiencen a hablar entre los 18 meses y 2 años.
Desde sala de 4, Sol advertía conductas que no podía identificar con claridad, las cuales fueron compartidas tanto con las docentes del jardín, como con el gabinete psicopedagógico del colegio, quien tomando como base únicamente la problemática a nivel “entorno familiar” concluyó que padecía un “bloqueo emocional”. Para lo cual inicia tratamiento con psicopedagoga (especialista recomendada por la propia institución) entre los años 2005/2010.
Aixa avanza muy poco, las frustraciones son grandes, la angustia es general, la terapia no está dando los resultados esperados. Sin embargo, pasa primero y segundo grado.
En tercer grado de primaria los problemas se acrecientan por lo cual Aixa repite, y el colegio lleva a cabo actitudes hostiles hacia el entorno familiar de la menor, poniendo trabas para que pueda recursar el tercer grado en la institución -remarco el hecho de que Aixa tiene una hermana mayor, alumna de la institución y con media beca de estudio-.
Compartiendo el dilema con mamás amigas, una de ellas le recomendó que realizara un psicodiagnóstico por fuera de lo indicado por la institución. Cabe recalcar, que la mamá que hizo la recomendación estuvo en igual situación, y su hijo había sido diagnosticado por el gabinete del colegio, también por bloqueo emocional, cuando en realidad padecía dislexia.
En noviembre de 2010, la especialista recomendada por esta mamá diagnostica a Aixa con dificultades de aprendizaje que se corresponden con un perfil cognitivo acorde a capacidad límite.
Aixa inicia tratamiento en febrero de 2011 con otra psicopedagoga, para lo cual, debió tramitar certificado de discapacidad. El tratamiento comienza a dar resultados positivos y se ve una evolución en su proceso de aprendizaje.
El primer año de la escuela secundaria Aixa lo logra pasar, con dificultades, debiendo Matemáticas y Geografía como asignaturas previas.
Durante segundo, las dificultades se acrecientan y Aixa se lleva 7 materias. En el desarrollo de la etapa de evaluaciones de diciembre y marzo, el colegio retoma con mas fuerza sus actitudes hostiles -históricamente conocidas para con alumnos con algún tipo de DEA o discapacidad-, y no hay adaptación de currícula en ninguna de las instancias de evaluación. De hecho, en todo el tiempo que Aixa estuvo en la institución, y aun habiéndose presentado los certificados, y pedidos médicos correspondientes, las adaptaciones curriculares fueron mínimas, o nulas. Aixa repite segundo año y el colegio decide unilateralmente “echarla” no sólo incumpliendo con el contrato que vinculaba a la institución con la nena, sino también con matrícula y cuotas al día, habiendo incluso mediado intimación vía carta documento para la conservación de vacante, e ingreso al colegio a continuar con la escolarización.
Ante este escenario, no sólo de incumplimiento contractual sino también de discriminación, Sol decide realizar denuncias ante la Defensoría del Pueblo, y Dirección de Educación de Gestión Privada, órgano dependiente del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se supone, lleva a cabo un control en las instituciones privadas que realicen actos como los remarcados.
En paralelo y con el ciclo de clases iniciado, Aixa quedó sin vacante en colegio alguno por lo cual, su mamá consulto en COPIDIS (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas Con Discapacidad), si había en la C.A.B.A. algún colegio que respondiera con las normas mínimas de respeto a la adaptación curricular y plena integración de alumnos con problemas de aprendizaje. Allí le recomendaron varias instituciones con buenas referencias en cuanto al manejo de adolescentes y niños con problemas de DEA, y Aixa comienza las clases en segundo año.
Este nuevo colegio representó un cambio radical ya que los docentes que trabajan en él tienen ms experiencia con alumnos con problemas de DEA y las currículas son realmente adaptadas en los casos en que es requerido.
Actualmente, Aixa es una excelente alumna, tiene muy buenas calificaciones y está interesada en estudiar alguna carrera relacionada a las ciencias económicas.
El final de este caso que exponemos es para demostrar que puede hacer no sólo un buen tratamiento, sino, principalmente como inciden las actitudes de los docentes e instituciones escolares, en el avance o retroceso (en el peor de los casos) de chicos con dificultades específicas del aprendizaje ya sea dislexia, disgrafía, discalculía o disortografía.

CONCUSION FINAL:
Nos pareció interesante poder demostrar que, hoy por hoy existe un amplio espectro de enfermedades y trastornos mentales que pueden afectar el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes, tal como la dislexia que tanto tiempo ha permanecido ignorada no solo por docentes, sino también por los legisladores, profesionales de la salud, e incluso los propios pacientes y sus padres/familias, por pensar que este trastorno no es tal.
Quisimos ilustrar de que se trata, como afecta a las personas que la padecen y con el caso que hemos expuesto, demostrar no solo lo que un tratamiento o mal diagnóstico puede ocasionar, sino cómo es posible que se dé vuelta el panorama del chico que lo padece cuando los profesionales, docentes y familia, lo apoyan durante todas las etapas, principalmente la escolar (primaria y secundaria), logrando que pueda aprender a convivir con este problema y pueda, aun así, desarrollarse plenamente como persona.
No caben dudas de que aun, queda mucho por hacer, pero la sanción de esta norma significa dar un gran paso, para poder garantizar un derecho a la educación pleno, sin discriminaciones e inclusivo.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:
1. GALLI DE PAMPLIEGA, Isabel “Reflexiones sobre la dislexia, a propósito de la sanción de la Ley 27.306”. Artículo de doctrina disponible en microjuris.com (cita MJ-DOC-11182-AR l MJD11182).
2. ALFONSO, Horacio y WIGUTOW, Emiliano “La sanción de la Ley de Dislexia: una verdadera medida de acción positiva por parte del Congreso de la Nación”. Artículo de doctrina disponible en La Ley (cita online AR/DOC/608/2017).
3. PEARSON, Rufina “Dislexia: una forma diferente de leer” Editorial Paidós, 1er. Edición, 2017, C.A.B.A.
4. Ley Nacional 27.306 sobre el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Especificas del Aprendizaje.
5. “Diferencia entre los términos trastorno y enfermedad” en: https://www.psicologia-online.com/diferencia-entre-enfermedad-mental-y-trastorno-mental-3917.html.
6. “Salud y Educación: Se reglamento la ley de dislexia, que garantiza el tratamiento y las adaptaciones escolares” artículo periodístico publicado en: https://www.clarin.com/sociedad/reglamento-ley-dislexia_0_HkAYOU5sz.html.
7. “Ley de Dislexia: como beneficia a quienes padecen este trastorno” artículo periodístico publicado en: https://www.perfil.com/noticias/sociedad/ley-de-dislexia-como-beneficia-a-quienes-padecen-este-trastorno.phtml.
8. ALVARADO, DAMIANS, GOMEZ, MARTORELL, SALAS, SANCHO “Dislexia. Detección, diagnóstico e intervención interdisciplinar”. Artículo publicado por DISFAM (Asociación Familia y Dislexia).
9. “Cuando la escuela no comprende la dislexia” artículo periodístico publicado en Clarín, sección salud el 26/08/2013.
10. AUSTRAL, ROSARIO “Análisis combinado de la repetición y el abandono en las escuelas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Informe presentado en el G.C.B.A. junio de 2014.
11. “Aprobaron la ley que protege a los chicos con dislexia”. Artículo periodístico publicado en: https://www.lanacion.com.ar/1949035-aprobaron-la-ley-que-protege-a-los-chicos-con-dislexia.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

DERECHO AMBIENTAL Y ESPACIO URBANO (JURISPRUDENCIA)



FALLO KATTAN
Hacia 1982, el Estado Nacional (contra lo aconsejado por Dirección de Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia de Chubut) venía autorizando a entidades privadas la captura y retiro de nuestros mares de diversas especies, con supuestos «fines de intercambio cultural» que no se realizaban jamás, ya que las especies eran matadas y descuartizadas o bien al ser trasladadas no llegaban a destino por fallecer en el camino. En 1982 y 1983 la Secretaría nacional a cargo de los recursos naturales había dictado dos resoluciones por las cuales se había autorizado a «Sunshine International Aquarium» y «Matsushima Aquarium» a capturar y exportar ocho y seis ejemplares respectivamente de delfines «Cephacrhynschus Commersonii».
El abogado Alberto Kattan, de quien se dice que había sido una víctima de la «noche de los bastones largos» (1) se indignó ante estas autorizaciones de exterminio y caza, e interpuso una acción de amparo, que dio lugar al fallo del Juzgado nacional de primera instancia en lo Cont. Adm. Federal N.° 2, del 10 de mayo de 1983 (2) estableciendo lo siguiente:
– La demanda persigue, en substancia, la prohibición de cazar o pescar toninas overas en nuestro mar hasta tanto «existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pueda provocar».
– El fallo afirma que la cuestión de los delfines es ajena tanto a la cuestión pesca comercial como al tratamiento de vacunos u otras especies animales; afirma el fallo que se encuentra en juego, más que concepto de recurso natural, el tema de los «recursos culturales».
– Entiende el fallo que los adelantos científicos de la civilización moderna han significado la devastación de gran parte de la vida silvestre y del equilibrio ecológico de la biosfera; y que no hay posibilidad ni poder alguno que nos devuelva las criaturas que alguna vez poblaron en grandes manadas o rebaños las praderas de América o Europa, porque esos recursos naturales no son renovables.
– Afirma el fallo que la terrorífica cifra del 80% de los mamíferos y aves que existían, han desaparecido, y que ello es un inminente caos.
– Este fallo, aun antes del dictado del art. 43 de la nueva Constitución Nacional, es decir, antes de 1994, este fallo estableció audazmente que las personas físicas, en su nombre y en el de su familia, estaban habilitados para accionar, invocando los derechos de la sociedad entera. Se trataba de «componentes de una sociedad que ven amenazados sus patrimonios, y sus propias vidas por riesgos inminentes que devienen de conductas sustancialmente antisociales, y que deben tener las herramientas que las proteja y, además, deben tener acceso directo a esa herramienta».
– Mencionó el fallo a la Ley 22.421 de protección de la fauna silvestre, y la Declaración del Medio Ambiente de Estocolmo (1972), pero afirmó que por un motivo u otro, no se han puesto en práctica.
– Afirmó que la desaparición de especies de felinos y primates era pública y notoria en todo el país y que miles y miles de ballenas (cachalotes) fueron sacrificadas en busca del preciado ámbar gris, con desprecio -la mayoría de las veces- del resto del animal que quedaba como desecho inútil después de la matanza, ello en razón de la industria del perfume. También se habían extinguido o se encontraban en extinción (ya en 1972) el huemul, el coatí, la vicuña, la nutria de Magallanes, el tatú carreta, el lobo marino de dos pelos, el elefante marino. Además, entre los anfibios, son de destacar los casos del yacaré de hocico ancho y la tortuga laúd y, entre las aves, la perdiz colorada, la perdiz enana, la gallareta, la avutarda de cabeza colorada y el urú (entre otros).
– Afirma que las leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del ser humano y la conservación del medio ambiente, que hace a ese propósito, necesariamente debe incluir la de todos los seres que, por sus costumbres o hábitos, conviven con la humanidad formando una verdadera cadena que asegura la coexistencia de todos al servicio de la raza humana.
– En lo referente a los delfines afirma que, en las playas de Japón, los pescadores japoneses han sido depredadores actuando de manera irracional. Y por ello, una actitud conservadora era lo más aconsejable y prudente en nuestros mares. Si no había estudios ciertos, avalados por un rigorismo científico indudable, la especie debía ser protegida. En el caso, se trata de delfines que cazarían dos empresas extranjeras para fines eminentemente comerciales; por ende, sociedades comerciales con sus actos todos con una finalidad mercantil, onerosa. Se dijo que el Estado argentino parece que prefiere que los empresarios japoneses se lleven las toninas, gratuitamente, invocando un intercambio cultural inentendible, sobre todo «si se tiene en cuenta que la población, hábitos y magnitud de la especie no eran conocidos con certeza por nuestros científicos»
– El subsecretario de Pesca aportó el informe de un licenciado en medio ambiente de apellido Bellissio, que había avalado la «operación», repitiendo otros reportes similares realizados en 1978 y en 1979. Sin embargo, el fallo afirma también que, en 1979, el mismo acuario japonés «Sunshine» obtuvo permiso para llevarse cuatro delfines, de los cuales ninguno llegó al Japón, frustrando el intercambio cultural pregonado. Dos murieron y los otros dos fueron confiscados en los Estados Unidos. Además, sigue diciendo este fallo lo siguiente: «La circunstancia de que en el mar Argentino existan, por lo menos, 32 especies de cetáceos, no significa que pueda autorizarse la caza de ejemplares sin un estudio profundo de las circunstancias que hacen a la cuestión. Las enormes manadas de ballenas que a principios del siglo pasado habitaban todos los mares del mundo han desaparecido prácticamente por la falta de una adecuada política internacional al respecto». Puede ser que, «efectivamente, 14 toninas no constituyan peligro alguno para la especie, mas ¿cuál es el límite de caza o pesca inocua? ¿Serán 15, 20, 100 o 1600 toninas, las que puedan capturarse sin peligro alguno? Por ahora, ello constituye una incógnita». Autorizar esta caza de delfines implicaría una «acción a ciegas» que podría lesionar gravemente una población de este cetáceo, que posiblemente tardaría mucho en recuperarse; se produciría un daño al patrimonio natural argentino.- Durante la tramitación de este expediente, se recibió el informe de una experta que informó que numerosos cetáceos habían sido sacados del país con este tipo de permisos, muchos de los cuales no llegaban a destino; uno de ellos sobrevivió en los EE. UU. con una muy grave deformación en la cola. La informante reportó haber visto pe rsonalmente los ejemplares muertos. Es más: esta perito, llamada Goodall, afirmó que en el acuario «Sunshine International Aquarium» había encontrado un delfín cazado anteriormente en la Argentina, pero tenía un cartel con una descripción errada, y el delfín se encontraba en deplorables condiciones físicas. Según el fallo, esta situación «tiraba por la borda el argumento del supuesto intercambio cultural» que habían argumentado las compañías japonesas.
– En este fallo «Kattan», se afirma que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un derecho subjetivo. La destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender su «hábitat» constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios. «Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica, cada persona, verá alterada su forma de vivir, su existencia estará, amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona».
– El fallo «Kattan» establece un juego de presunciones y «onus probandi»: afirma que, en razón de esta delicada cuestión, si una parte plantea que una medida administrativa o un acto privado ponen en juego el medio ambiente, es la parte contraria quien debe demostrar de manera acabada que la acción planeada no resulta lesiva al medio ambiente o depredatoria.

FALLO MENDOZA
En julio de 2004 un grupo de vecinos de la Cuenca Matanza Riachuelo (habitantes de “Villa Inflamable”, ubicada en Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires) y profesionales (médicos; psicólogos; odontólogos; enfermeros) del Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, encabezados por Beatriz Silvia Mendoza, interpusieron demanda judicial contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, por daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación del río Matanza-Riachuelo, solicitando asimismo la recomposición del ambiente dañado.
El 20 de junio de 2006, en un hito histórico para el derecho ambiental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró competente para entender originariamente en los aspectos vinculados con la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo.
En su resolución inicial determinó el objeto de la causa (la tutela del bien colectivo), intimó a los gobiernos demandados a que en conjunto con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) presenten un plan de saneamiento de la cuenca –estableciendo los contenidos mínimos del mismo-, a las empresas para que presenten información pública relativa a sus procesos productivos, y estableció reglas procesales dando inicio a un sistema de audiencias públicas en aras de dar mayor participación a la ciudadanía y relevancia a la información pública.
Posteriormente aceptó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación, de organizaciones no gubernamentales (Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Asociación Vecinos de La Boca, Centro de Estudios Legales y Sociales, Greenpeace Argentina y Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos) y de un grupo de vecinos de Lomas de Zamora como terceros en el proceso, declarando suficientemente representado el frente activo con los demandantes y terceros admitidos.
Asimismo, aceptó la ampliación de demanda realizada por los demandantes, incluyendo en el proceso a la Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y a los 14 Municipios de la Provincia de Buenos Aires que abarca la cuenca.
A lo largo de tres años se realizaron cuatro audiencias públicas, exponiéndose en ellas los distintos argumentos, fundamentos y visiones de la problemática, recabándose información y dándose participación a los distintos sectores involucrados. (Ver Cronología de la Causa)
En la primera de las audiencias públicas la por entonces Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti, en representación de los gobiernos nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó el Plan Integral de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo (PISCMR) y la creación de un Comité de Cuenca interjurisdiccional, denominado Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
En esta etapa del proceso FARN tuvo una amplia labor haciendo hincapié, en conjunto con las demás ONGs que intervinieron como terceros, en cuestiones relacionadas con la forma en que se encararían los diversos planes por parte del Estado, el rol de la Corte, la asistencia sanitaria y la responsabilidad por el daño ambiental.
Después de una segunda audiencia pública en la cual la Dra. Picolotti expuso los avances producidos en relación al PISCMR, en fecha 23 de febrero de 2007, -tal como fuera sugerido por las ONGs al máximo tribunal en su presentación inicial de agosto de 2006, la Corte resolvió designar peritos independientes, de distintas disciplinas, nombrados por la Universidad de Buenos Aires, para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento.
En su informe plantearon serios cuestionamientos, concluyéndose -entre otros aspectos- que la salud no era considerada como uno de los “ejes de trabajo” y que el Plan adolecía de la información básica y necesaria para analizar la situación de salud y definir los objetivos de las intervenciones.
La Corte Suprema resolvió convocar a una nueva audiencia pública en la que cada una de las partes involucradas expresó sus opiniones y observaciones respecto al Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo. También se expusieron los comentarios sobre el informe realizado por los peritos de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
En la cuarta audiencia pública, las empresas tuvieron oportunidad de exponer públicamente sus contestaciones de demanda, presentando sus defensas y explayándose en sus argumentos y consideraciones acerca de la contaminación de la cuenca.
Finalmente, el 08 de julio de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo histórico por medio del cual determinó la responsabilidad que le corresponde al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca.
Asimismo, estableció un programa de políticas públicas de cumplimiento obligatorio, determinando quienes son los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, y el plazo en que las mismas deberán ser cumplimentadas, dejando a discreción de la Administración los medios para ello. Además, prevé la posibilidad de imponer multas ante el incumplimiento de los plazos establecidos, las que recaerán en cabeza del Presidente del ACuMaR.
En un hecho sumamente novedoso y positivo, el máximo tribunal encomendó al Defensor del Pueblo de la Nación y a las ONGs que actúan en la causa (FARN, CELS, Greenpeace, Asoc. Ciudadana por los Derechos Humanos y Asoc. Vecinos de La Boca), la conformación de un Cuerpo Colegiado a cargo del control del Plan de Saneamiento, lo que permite promover la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social.
Otro de los aspectos que merece señalarse es que se haya establecido un plazo específico para que el Estado ponga en marcha un plan activo de salud destinado a atender a los sectores más vulnerables de la cuenca, quienes sufren en carne propia las consecuencias de la contaminación.

FALLO HALABI (ACCION DE CLASES)
1.- Breve Resumen del fallo en cuestión.
Ernesto Halabi, ciudadano argentino, de profesión abogado, interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 25.873, y su decreto reglamentario 1.563/04. Dicha normativa incorporaba a la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley 19.798) la obligación a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que trasmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Publico. Es decir, se estableció un amplio margen de intervención dado que los prestadores de servicios de telecomunicaciones tenían la obligación de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público, debiendo conservar la información por el plazo de 10 años.
Que el fundamento de la acción de amparo promovida se basó en que las disposiciones de la Ley 25.873 y su decreto reglamentario vulneran las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley o la misma ley, determine en qué casos y con qué justificativos, es decir su alcance. Asimismo, el Sr. Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.
El Tribunal de grado, es decir la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, asistiéndole razón a los fundamentos del amparista. Asimismo, determino que la legitimación del actor no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional por lo que la sentencia dictada en tales condiciones, debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio. Y en este punto es que nos centraremos en los párrafos siguientes.
El Estado Nacional, ante la decisión de la Sala II, interpone recurso extraordinario federal, el cual es concedido y ataca exclusivamente el efecto erga omnes que la Cámara atribuyó a su pronunciamiento, sosteniendo que la pretensión fue deducida exclusivamente por un particular.
En estas condiciones, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo conocido como “Halabi” el pasado 24 de febrero de 2009, que en resumen estableció:
a.- Ratifica la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal de grado en relación a los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873, sosteniendo, a grandes rasgos, que dicha normativa constituye una violación al derecho a la intimidad y una injerencia o intromisión, arbitraria y abusiva en la vida privada de los afectados.
b.- En materia de legitimación procesal delimita tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
c.- Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, y los mismos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
d.- Aun cuando no exista una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
Como vemos, nuestro máximo Tribunal sentó una fuerte doctrina en cuanto a la aplicación del art. 43 CN, la ampliación de la legitimación activa e incluso, la ampliación de los efectos de una sentencia judicial.
2.- La acción de clase. Sus antecedentes.
El primer antecedente en relación a las acciones de clase como hoy las conocemos, se remonta al Siglo XVII, en los Estados Unidos de Norteamérica, donde a partir de las directivas del Bill of peace, mediante la labor jurisprudencial, se fue delineando la institución conocida como class actions (acciones de clase). Ahora bien, su definición como tal, recién quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938, para seguir evolucionando jurisprudencialmente hasta el dictado de la “Regla 23” como parte de las Federal Rules de 1966.
Dicha regla determinó que el juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase (efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses) y, asimismo, que la decisión que se adopta tiene efectos erga omnes. Estableció que, para que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos, se debe verificar que:
1) La clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable;
2) Existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase;
3) Las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase;
4) Las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente.
En nuestro ordenamiento jurídico, recién con la reforma constitucional del año 1994 se plasmaron concretamente los derechos de incidencia colectiva mediante la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional. El mismo, en su nuevo texto, dice que podrá interponer acción de amparo en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines. A partir del dictado del fallo “Halabi”, la CSJN dio un paso importantísimo al incorporar los requisitos legitimantes de esta nueva acción procesal de los derechos de incidencia colectiva, o acciones de clase.
3.- Procedencia de la Acción. Legitimación.
Al dictar el fallo “Halabi”, la CSJN también introdujo los requisitos que debería contener una acción de clase, o de “Derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos” como la llama la CSJN, en el marco del derecho argentino. Podemos identificar tres condiciones para la procedencia de dicha acción según el fallo mencionado. Ellas son:
a.- La primera es la condición básica para la procedencia de cualquier acción: el interés o el daño. Pero para las acciones de clase, se agrega que debe ser un hecho único que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
b.- Ese daño causado a una pluralidad de derechos individuales, no debe ser un daño diferenciado en cada sujeto, sino que debe contar con elementos homogéneos dentro de esa pluralidad de sujetos al estar afectado por un mismo hecho. Este es el concepto de clase para la CSJN. Los daños producidos por un hecho común a una pluralidad de derechos individuales, deben afectar a un grupo homogéneo y la presentación debe estar concentrada en los efectos comunes sufridos por ese grupo homogéneo y no en lo que cada individuo pueda peticionar.
c.- Por último, nuestro máximo Tribunal estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costo del litigio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, aclara que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte.
En cuanto a la legitimación activa de las acciones de clase, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de su procedencia, la misma se encuentra establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
Ahora bien, en nuestro derecho positivo no existe una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las acciones de clase. Ante este escenario, la CSJN establece que lo normado en el art. 43 de la Constitución Nacional, es totalmente operativo y los jueces deben dotar de la eficacia correspondiente a tales palabras. Por tal motivo, podemos establecer que la acción de clase (siempre y cuando cumpla los requisitos de la misma) tiene una legitimación activa amplia, dado que puede ser interpuesta por el afectado, por el Defensor del Pueblo y por las asociaciones inscriptas bajo la normativa vigente para esos fines.
4.- Efectos de la Sentencia.-
Como es sabido, las sentencias dictadas solo producen efectos respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio (y eventualmente terceros citados), y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros ajenos a la litis. Ahora bien, esta regla no puede ser aplicada a sentencias donde estén en juego derechos de incidencia colectiva, ya que, en tal caso, el mismo instituto de las acciones de clase carecería de sentido.
Por lo tanto, en este supuesto de las acciones de clase se verifica un cambio en el concepto tradicional del alcance de los efectos de una sentencia y del alcance de la cosa juzgada, expandiéndose sus efectos a todos los integrantes de la clase afectada, teniendo la sentencia, en relación con los mismos, efectos “erga omnes”.
5.- Conclusiones.-
Ha sido uno de los fallos de nuestra CSJN que marcó un rumbo, rompió moldes y fijó nuevos paradigmas. Al igual que otros famosos fallos anteriores (menciono sólo a título de ejemplo los famosos “Siri” y “Kot”  de los años 1957/1958 sobre la acción de amparo; “Ponzetti de Balbín”de 1984 sobre el derecho a la  intimidad, “Sejean c/Zaks de Sejean” de 1986 que hizo lugar al divorcio vincular, “Ekmekdjian c/Sofovich” de 1992 que hizo lugar al derecho de réplica, “Aquino” de 2004 sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, “Expósito, Miguel Angel” también de 2004 que decide acatar un fallo de la Corte Interamericana de Recursos Humanos, “Verbissky” de 2005 que hizo cesar la detención en comisarías de la Pcia. de Buenos Aires de enfermos y niños, “Mendoza, Beatriz” de 2007 sobre la cuenca del Riachuelo y donde fijó como doctrina que la CSJN era competencia originaria en la prevención recomposición y resarcimiento del daño colectivo, el caso “ATE” de 2008 complementado con “Rossi, Adriana” del 2009 en relación con la libertad de asociación gremial, elección de autoridades y la protección del fuero sindical, etc., etc.), a partir de este precedente, se ha abierto una nueva clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta de regulación procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del legislador”), determina una nítida ampliación del espectro de protección de derechos, principalmente, de los derechos de la competencia, del usuario/consumidor y del medio ambiente.
Creemos que se hace necesario luego del tiempo transcurrido desde el fallo “Halabi”, proceder a tipificar dentro de los códigos procesales (comenzado a nivel Nacional) los requisitos esenciales de las acciones de clase para la procedencia de las mismas, establecer en forma clara y concreta la legitimación activa incluso pudiendo regular flexiblemente la establecida en el art. 43 CN, y, finalmente, fijar el tipo de proceso por el cual se deberá interponer y tramitar la acción en cuestión.


DERECHO AMBIENTAL Y ESPACIO URBANO (ANÁLISIS CN)




ARTICULO 41 CONSTITUCION NACIONAL
1ER. PÁRRAFO
TODOS LOS HABITANTES
consagra el derecho en sentido amplio
GOZAN DE UN DERECHO A UN AMBIENTE SANO
el de los seres humanos de vivir en un ambiente físico, social y cultural adecuado para su desarrollo
EQUILIBRADO
en armonía con la naturaleza
APTO PARA EL DESARROLLO HUMANO
el hombre es el centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable. El medio ambiente es el conjunto de elementos naturales, culturales y sociales que deben ser satisfactorios para el desarrollo humano
Y PARA QUE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS SATISFAGAN LAS NECESIDADES PRESENTES SIN COMPROMETER LAS DE LAS GENERACIONES FUTURAS
incorpora el concepto de desarrollo sustentable; la promoción del desarrollo económico y la protección del medio ambiente no son desafíos independientes, sino que están a cargo de toda la humanidad, hacer duradero el desarrollo sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las propias
Y TIENEN EL DEBER DE PRESERVARLO
legitima implícitamente a los habitantes para accionar en ejercicio de su derecho y obligación de preservar el ambiente
EL DAÑO AMBIENTAL
es una lesión a un interés colectivo que no exige un perjuicio directo a una persona en particular
GENERARA PRIORITARIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE RECOMPONER
se trata de los daños ocasionados por los particulares en virtud de la contaminación producida por ellos. Se identifica al sujeto pasivo y se dispone cuando, como y donde recomponer, reparar o indemnizar
SEGÚN LO ESTABLEZCA LA LEY
impone al Congreso el deber de incorporar a los códigos de fondo el principio de recomposición
2DO. PÁRRAFO
LAS AUTORIDADES PROVEERAN A LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO
obligación constitucional impuesta al Estado
A LA UTILIZACIÓN RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES
aprovechar los recursos naturales adecuándose al ecosistema para no causar impactos irreversibles al medio ambiente
A LA PRESERVACIÓN DEL DESARROLLO NATURAL
constituido por los recursos naturales (suelo, agua, flora, etc.)
Y CULTURAL
Compuesta por obras de arte musicales, literarias, costumbres, tradiciones, etc., que componen el patrimonio social
Y DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
preservación de la diversidad genética
Y A LA INFORMACIÓN
incluye el derecho a la información ambiental y el deber de informar
Y A LA EDUCACIÓN AMBIENTALES
campañas de educación ambiental para lograr concientización social. Todos estas son obligaciones del Estado y su incumplimiento acarrea responsabilidad de los funcionarios en detrimento de los recursos naturales
3ER. PÁRRAFO
CORRESPONDE A LA NACIÓN DE DICTAR LAS NORMAS QUE CONTENGAN LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN Y A LAS PROVINCIAS, LAS NECESARIAS PARA COMPLEMENTARLAS SIN QUE ELLAS ALTEREN LAS JURISDICCIONES LOCALES
el Congreso tiene la facultad de establecer normas de presupuestos mínimos en materia ambiental. Las provincias, podrás elevar los presupuestos mínimos para no bajarlos
4TO. PÁRRAFO
SE PROHÍBE EL INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS ACTUAL O POTENCIALMENTE PELIGROSOS Y DE LOS RADIOACTIVOS
son residuos peligrosos aquellos que pueden causar daño directa o indirectamente a seres vivos o el que puede contaminar el suelo, agua, la atmósfera o el ambiente en general

ARTICULO 43 CONSTITUCION NACIONAL
1ER. PÁRRAFO
TODA PERSONA PUEDE INTERPONER ACCION EXPEDITA Y RÁPIDA DE AMPARO SIEMPRE QUE NO EXISTA OTRO MEDIO JUDICIAL MAS IDÓNEO, CONTRA TODO ACTO U OMISIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS O DE PARTICULARES, QUE EN FORMA ACTUAL O INMINENTE LESIONE, RESTRINJA, ALTERE O AMENACE, CON ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA, DERECHOS Y GARANTÍAS RECONOCIDOS POR ESTA CONSTITUCION NACIONAL, UN TRATADO O UNA LEY. EN EL CASO, EL JUEZ PODRÁ DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDE EL ACTO U OMISIÓN LESIVA.
Los principios del amparo coinciden con los establecidos en la ley 16.986 de amparo. Añade que la tutela se extiende a los derechos y garantías reconocidos por un tratado o una ley. Faculta al juez a declarar la inconstitucionalidad de la norma en el marco del amparo. En el amparo contra actos de particulares aplica el art. 321 del CPCCN.
2DO. PÁRRAFO
PODRÁN INTERPONER ESTA ACCIÓN CONTRA CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y EN LO RELATIVO A LOS DERECHOS QUE PROTEGEN EL AMBIENTE, A LA COMPETENCIA, AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR, ASÍ COMO A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA EN GENERAL, EL AFECTADO, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, Y LAS ASOCIACIONES QUE PROPENDAN A ESOS FINES, REGISTRADAS CONFORME A LA LEY, LA QUE DETERMINARA LOS REQUISITOS Y FORMAS DE SU ORGANIZACIÓN.
Procede contra:
·         Cualquier forma de discriminación
·         Actos relacionados con la protección del medio ambiente
·         Actos relacionados con el derecho a la competencia
·         Derechos del usuario y consumidor
·         Lesión a derechos de incidencia colectiva

Legitimados (también en art. 30 LGA 25.675):
·         El afectado: en el caso del ambiente seriamos todos ya que el daño ambiental abarca a toda la sociedad y nadie queda exento de sus efectos perjudiciales
·         El defensor del pueblo: de oficio o a pedido de parte, sin necesidad de justificar interés afectado, ni derecho subjetivo alguno. Tiene pleno acceso a la información
·         Las asociaciones que propendan a esos fines: deben estar registradas

ARTICULO 121 CONSTITUCION NACIONAL
LAS PROVINCIAS CONSERVAN TODO EL PODER NO DELEGADO POR ESTA CONSTITUCIÓN AL GOBIERNO FEDERAL, Y EL QUE EXPRESAMENTE SE HAYA RESERVADO POR ACTOS ESPECIALES AL TIEMPO DE SU INCORPORACIÓN.
Esta norma indica que las provincias son anteriores a la Nación y que ésta tendrá los poderes que las provincias le deleguen. Corresponde a ellos la jurisdicción de los recursos naturales (en concordancia con el art. 126 CN).

ARTICULO 124 CONSTITUCION NACIONAL
ÚLTIMO PÁRRAFO
CORRESPONDE A LAS PROVINCIAS EL DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES EN SU TERRITORIO
Establece el principio fundamental para asegurar la independencia económica de las provincias. Se le reconoce a las provincias el dominio originario sobre sus recursos naturales como consecuencia de la garantía federal que se impone a la Nación el deber de respetar y hacer respetar la intangibilidad territorial de las provincias. El dominio originario abarca el suelo, el subsuelo mineral, e hídrico, espacio aéreo, ríos interprovinciales, y demás bienes que conforme la legislación que dicte el Congreso merezca la calificación jurídica de bienes del dominio público.