Buenas noches, mañana rindo constitucionalismo social, dos temas en particular y fallos. Los fallos son muchos y la verdad que no los tengo resumidos, así que en un próximo posteo les estaré subiendo ese material... por ahora dejo un resumen sobre las reformas constitucionales de 1949 y 1994 y sobre interpretación y argumentación jurídica (extraído de un texto del titular de la cátedra Dr. Javier Ayala). Saludos.
LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES. REFORMA DE 1949.
Durante la primera presidencia de Perón se dictó
la ley 13.233 de necesidad de reforma de la Constitución. La oposición impugno
esta ley porque la creían violatoria del art. 30 de la CN que establecía que “la
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros”.
Sostenían, la nulidad de todo lo actuado y además
de la reforma concretada meses adelante, como era de esperar, porque alegaban
que al estar el Congreso compuesto por 158 miembros, los 2/3 eran 104 y NO los
90 que la habían votado, porque esa proporción si bien respondía a los 2/3 no
era del total de miembros, sino de los presentes. Decían que al ser la reforma
ni más, ni menos que del cuerpo constitucional, la misma requería mayoría
agravada, tal vez por esta falencia es que, varios libros de derecho
constitucional no reconocen esta reforma como tal.
Otra de las impugnaciones se relacionaba con que
la necesidad de reforma se había declarado por ley, cuando debió haberse
realizado por medio de una DECLARACION que es otra de las formas que tiene el
Congreso para manifestarse, posición sostenida por Sánchez Viamonte y González
Calderón por ejemplo.
Con el objeto de poner a tono a nuestra Ley
Fundamental con los principios de la legislación social imperante en gran parte
de las naciones y sostenidos por el gobierno nacional, se declaró que la vieja
CN de 1853 debía ser reformada. “La necesidad de una renovación constitucional
en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una
sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa”
(Arturo Sampay).
El leit motiv de la reforma constitucional fue la
modificación de art. 77 que establecía que el presidente de la república no
podía ser reelecto “sino con intervalo de un periodo”. La enmienda de 1949 fue
radactada asi: “el presidente y vicepresidente duran en sus cargos seis años, y
pueden ser reelegidos”.
La Convención Nacional Constituyente suprimió 11
artículos, e introdujo reformas en 54, y en el Preámbulo. En este la parte que
establece promover el bienestar general se agregó “y la cultura nacional”; y en
su final se declaró “la irrevocable decisión de constituir una Nación
socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”.
La parte primera contenía los “PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES” estableciéndose en su capítulo I forma de gobierno y
declaraciones políticas. Agrega en el art. 21 sobre la reforma de la CN la
palabra “presentes”.
En el capítulo II sobre “DERECHOS, DEBERES Y
GARANTÍAS” se reforman la mayoría de los artículos. El art. 26 establecía que
todos los ciudadanos gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio. El 28 establecía la equidad y la proporcionalidad como base de
los impuestos y cargas públicas. El 29 daba la garantía de la ley penal más
favorable al imputado.
En materia de extranjeros, se establece la
nacionalidad automática (5 años después de haber obtenido la nacionalidad).
Sobre el estado de sitio, el gobierno podía
decretar el estado de prevención y alarma.
En el capítulo III “DERECHOS DEL TRABAJADOR, DE
LA FAMILIA, DE LA ANCIANIDAD, Y DE LA EDUCACION Y LA CULTURA”. Dedica un
apartado a los derechos de la familia, otro a los de la ancianidad y por ultimo
destacan los derechos vinculados con la educación y la cultura.
En el capítulo IV SOBRE “FUNCION SOCIAL DE LA
PROPIEDAD, EL CAPITAL, Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA” se establece que la propiedad
privada tiene un función social y que, en consecuencia estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines de bien común, y el capital debe
estar al servicio de la económica nacional y tener como principal objetivo el
bienestar social. El art. declara que el estado podrá mediante una ley intervenir
en la economía y monopolizar determinada actividad en salvaguardia de los
intereses generales.
La segunda parte de la CN está referida a las
autoridades de la Nación. Conformación de la cámara de diputados y requisitos
para el cargo. En materia de juicio político son pasibles el presidente,
vicepresidente, ministros y miembros de la Corte Suprema.
El capítulo II se refiere al senado. El III son
las disposiciones comunes a ambas cámaras.
Entre las atribuciones el PEN debemos mencionar
la facultad de declarar el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos
del país en caso de alteración del orden público por un tiempo limitado y dando
cuenta al Congreso. No se consigna el número de ministros, pero si establece
las condiciones del cargo.
En la sección tercera del PJN establece la
inamovilidad de los jueces y la no disminución de sus retribuciones, que “los
jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos por medio la una
ley especial, sujetos al enjuiciamiento por los propios miembros del poder
judicial. Esta disposición es corolario de lo dispuesto en materia de juicio
político. Se deja a la ley la constitución y organización de los jurys de
enjuiciamiento.
El art. 95 declara que la CSJN conocerá como
Tribunal de casación en la interpretación de los códigos de fondo, y que lo que
dicten en sentencias de recurso extraordinario o de casación será aplicado
obligatoriamente por los tribunales inferiores nacionales y provinciales.
Modifica la competencia originaria exclusiva de
la CSJN ampliándola.
LAS
CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
La Convención Nacional Constituyente autorizaba a
las legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones con
el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de 1949, para lo cual el daba a las provincias
el plazo de 90 días desde la Sanción de la CN, con excepción de aquellas
provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el
plazo se computara desde la fecha de su constitución (en esta época aun
existían los territorios nacionales, tales como la provincia del Chaco o Tierra
del Fuego). Las reformas a la constitución se sancionaron el 11 de marzo de
1949.
LA REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 1957
El gobierno provisional surgido a raíz de la
revolución del 16 de septiembre de 1955, que puso fin al mandato de Perón, dio
un decreto el 27.04.1957, fijando la posición del gobierno en materia
constitucional y precisando algunos conceptos sobre las reformas introducidas
en 1949.
Destacaba que la finalidad esencial de la reforma
de 1949 era obtener la reelección presidencial indefinida del entonces
presidente. Establecía el decreto en sus considerando que era un deber
impostergable del gobierno reestablecer la Carta Fundamental de 1853, que fue
resultante de una libre autodeterminación, requisito al que no se ajustó su
reforma de 1949. Declararon vigente la CN de 1853 CON LAS REFORMAS DE
1860/1866/1898 y la EXCLUSION de la reforma de 1949. Declaraba también vigentes
las constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto.
El 12.04.1957 la Revolución Libertadora expuso
sus puntos de vista con respecto a una necesaria reforma de la CN del 53,
acorde con los nuevos tiempos y los principios del constitucionalismo social.
En tal virtud convoco al pueblo de la Nación para elecciones de diputados
constituyentes que procediesen a reformar la ley fundamental. El sistema de
elección de Convencionales fue por medio de la representación proporcional. La
Convención reformadora debía iniciar su labor antes del 01.09.1957 y terminarla
antes del 1 de octubre del mismo año, agregando que la Convención, por sí
misma, podía prorrogar sus sesiones hasta el 14 de noviembre.
Instalada la convención la bancada del partido
radical intransigente se retiró del seno de la Asamblea, previa impugnación de
esta. Participaron de esta convención representantes de los partidos Unión
Cívica Radical del Pueblo, Demócrata Cristian, Socialista, Demócrata
Progresista, Conservador e Independiente, entre otros. Debido a que la
Convención sesiono con un quorum ajustado, por la ausencia de la bancada
radical intransigente, no se pudo reformar la Constitución en todos aquellos
aspectos de fundamental importancia para los que se había convocado, pues el
retiro de otros representantes y la amenaza de algunos partidos menores de
dejar sin quorum la Asamblea si se intentaban ciertas reformas hizo imposible
la labor integral.
Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al
estudio de las reformas sociales a introducir en el texto de 1853, producto de
lo cual fue el art. 14 bis, actualmente incorporado en nuestra CN y que
proclama esenciales derechos referentes al trabajo, salario, organización
gremial, derecho de huelga y principios de seguridad social.
Como complemento de esta cláusula, se añadió en
el texto constitucional al art. 67, inc. 11, entre facultades del Congreso, la
de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dotar al país, en su Carta Fundamental, de los
principios del constitucionalismo social, etapa no prevista por los hombres de
1853 que hoy nadie discute… a fin de “contribuir al bienestar general y colocar
en forma duradera, la piedra fundamental de una verdadera paz social
argentina”.
El salario mínimo vital y móvil es uno de los
logros más interesantes de la reforma del 57. Se incorporan también los
derechos sociales, y de huelga. Cabe destacar también, en el 14 bis “la
estabilidad del empleado público”, organización sindical libre y democrática,
frente a los sindicatos únicos y las presiones gubernamentales.
La conquista más importante es la consagración de
los beneficios de la seguridad social, por ejemplo el seguro de desempleo, o la
cobertura ante enfermedades, accidentes, cesantías, retiros, invalidez,
influenciado por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada
por la ONU en 1948.
Concluye este artículo proclamando la protección
integral de la familia y del bien de familia, destacando que el trabajador y su
grupo tienen el legítimo derecho a una vivienda digna.
EL PERIODO DE
FACTO DE 1966/1973 Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
Todos los gobiernos que se sucedieron desde el
28.06.1966 hasta el 25.05.1973 fueron de facto, y durante él se dictaron una
serie de leyes y decretos que directa o indirectamente modificaron el orden
constitucional preexistente.
La llamada Revolución Argentina, surgida el
29.06.1966, afirmando su carácter de iure dio una serie de documentos que
transformación la estructura constitucional vigente en esa época. Hubo
discrepancias al definir al nuevo gobierno, la mayoría de la doctrina lo llamo
de facto, una minoría aseguraba que se trataba de un nuevo Estado ya que las
dos facultades principales de la soberanía fueron ejercidas por la Junta de
Comandantes, estas facultades eran la de redactar un Estatuto de la Revolución
y la otra elegir un nuevo presidente. El Acta de la Revolución Argentina
decreta la destitución del presidente, vicepresidente, gobernadores y vicegobernadores
de todas las provincias. Disuelve el Congreso y las legislaturas provinciales,
separa de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, y al
procurador general y disuelve todos los partidos políticos del país. Por el
mismo documento se pone en vigencia el Estatuto de la Revolución Argentina.
La junta en ejercicio del poder constituyente
establece que en el Estatuto que el PEN será desempeñado por un ciudadano con
el cargo de presidente de la Nación Argentina designado por ella. Establece un
orden de prelación al que “el gobierno ajustara su cometido”. Primeramente se
coloca al Estatuto de la Revolución Argentina, Luego a la CN y por último a las
leyes y decretos que se dicten en su consecuencia, en cuanto no se opongan a
los fines enunciados en el acta de la Revolución Argentina.
Se prevén en el Estatuto, los casos de ausencia,
acefalia y sucesión presidencial. “En caso de ausencia del país del presidente
el PEN será ejercido por el Ministro del Interior. Para el caso de incapacidad
o muerte del presidente su sucesor será designado de común acuerdo por los
comandantes en jefe de las fuerzas armadas”.
Los arzobispos y obispos antes eran elegidos por
la Iglesia y el PEN, en conjunto. Luego solo por la Iglesia previa conformidad
del PEN. Introduce la ley 16.956 que establece la cantidad de Ministerios de la
Nación, que de 8 quedaron en 5: Ministerio del Interior, de Relaciones
Exteriores y Culto, Economía y Trabajo, Defensa y Bienestar Social. Con rango
ministerial se creó el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y el Consejo
Nacional de Desarrollo (CONADE), dictándose la ley de defensa nacional y la ley
de desarrollo. Completando el panorama por la ley 17.271 estableció la
competencia de los comandos de las FFAA.
Finalmente
el último documento de facto dictado en este periodo antes de recuperar
cortamente la democracia es el Estatuto Fundamental del 24.08.1972 durante el
gobierno del general Lanusse, introduciendo reformas sustanciales en la
Constitución Nacional, incompatibles con el ejercicio del poder de un gobierno
de facto.
LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES. REFORMA DE 1994.
En
1985 el gobierno nacional encomendó al Consejo para la Consolidación de la
Democracia, creado por decreto 2446/85, es estudio de un proyecto de reforma
constitucional, instrumento que fue presentado en agosto de 1987. El consejo
nacional del Partido Justicialista, que también opino en favor de la reforma.
Ese mismo año la Comisión Especial de Juristas de la Unión Cívica Radical,
integrada por Vanossi y Pugliese presentó, un proyecto de reforma
constitucional.
EL PACTO DE
OLIVOS (14.11.1993).
Como
coronación de estos esfuerzos, los caudillos del radicalismo y del
justicialismo, Alfonsín y Menem, firmaron un acuerdo o pacto político, buscando
el apoyo o consenso del resto de los partidos democráticos. En este acuerdo el
Pacto de Olivos, las partes firmantes proclamaron y coincidieron en representar
al pueblo de la Republica un proyecto de reforma constitucional, señalando que
permanecería sin cambio alguno la parte dogmática de la Constitución de 1853.
Los principales temas a reformar en cuanto a los poderes del estado eran: la
atenuación del sistema presidencialista con la incorporación de la figura del
Jefe de Gabinete, la reducción del mandato presidencial y con reelección
inmediata –de forma directa y por doble vuelta-. La elección de tres senadores
por provincia. Se regulaba la facultad del presidente de dictar DNU, la
designación de jueces –siendo requisito prevaleciente la idoneidad de los
mismos-, el fortalecimiento del régimen federal para promover el progreso
económico de las provincias y regiones, y la integración latinoamericana y
continental, entre otros puntos. Las disposiciones a reformar en función de los
acuerdos que se vayan alcanzando y a las propuestas que se reciban de otros
partidos o sectores políticos o sociales, una vez que sean aprobadas por los
órganos partidarios pertinentes, constituirán una base de coincidencias
definitivas algunas, y otras sujetas a controversia electoral. Los temas
incluidos en dicha base de coincidencias quedaran acordados para su
habilitación al momento en que el Congreso declare la necesidad de reforma.
Asimismo se establecerán los procedimientos que permitan garantizar el debido
respeto a esos acuerdos.
EL PACTO DE
LA ROSADA (13.12.1993).
Fue
suscripto por los jefes de la UCR y el PJ, complementando así el Pacto de
Olivos. Este documento fue base para ley de necesidad de reforma, y estaba
dividido fundamentalmente en tres partes: el núcleo de coincidencias básicas,
temas habilitados para el debate constitucional y mecanismos jurídicos para
garantizar la concreción de los acuerdos.
a. NUCLEO
DE COINCIDENCIAS BASICAS.
Contenía este punto la atenuación del sistema presidencialista promoviendo la
creación de la figura del jefe de gabinete de ministros, nombrado y removido
por el presidente de la nación, reduciendo el mandato de 6 a 4 años con y
estableciendo la reelección inmediata por un solo periodo. Coincidentemente con
el principio de libertad de cultos se elimina el requisito confesional para ser
presidente y vicepresidente de la nación. Establece la elección directa de tres
senadores por provincia. Regula la facultad presidencial de dictar los DNU.
Establece la extensión de las sesiones ordinarias del congreso del .1.03 al
30.11. Se crea el consejo de la magistratura regulado por ley especial que
selecciona los magistrados y administrara el PJN. Se crea también la Auditoria
General de la Nación y se regula la intervención federal.
b.
TEMAS HABILITADOS PARA EL
DEBATE CONSTITUCIONAL. Fortalecimiento
del régimen federal,
especialmente competencias de la nación y las provincias, régimen de
coparticipación, posibilidad de las provincias de realizar gestiones a nivel
internacional; Autonomía municipal; Incorporación de la iniciativa y de la
consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta; Establecimiento
del defensor del pueblo, y el Ministerio Publico como órgano extrapoder.
Se establecen a su vez garantías para la protección de la
democracia; Preservación del medio ambiente; Creación del Consejo Económico y
Social; Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor y consagración
del habeas corpus y del amparo.
c.
MECANISMOS JURIDICOS Y
POLITICOS PARA GARANTIZAR LA CONCRECION DE LOS ACUERDOS.
LA LEY 24.309
DECLARATIVA DE LA NECESIDAD DE REFORMA.
Se
promulgo el 29/12/1993. En su art. 1 declaraba la necesidad de reforma parcial
de la Constitución de 1853 con las reformas de 1860/66/98 y 1957 (no menciona
la reforma de 1949) señalando los artículos que serán modificados por la
Convención Constituyente.
Esta
ley fue impugnada por numerosos sectores políticos y sociales. Spota señalo que
contenía dos violaciones flagrantes de las exigencias de la CN para viabilizar
la reforma. La primera que el procedimiento establecido por la CN en el art. 71
para la formación y aprobación de leyes había sido violado ya que senadores
había introducido una reforma a la ley la cual no había sido revisada
nuevamente por la cámara de origen. La segunda desde lo sustancial ya que la
norma pretende limitar inconstitucionalmente la capacidad decisoria de la
Convención Reformadora, con la pretensión de obligatoriedad para esa
Convención, de su aceptación en bloque de la totalidad de las llamadas
coincidencias básicas.
LA CONVENCION
REFORMADORA.
En
ella funcionaron 11 comisiones, fue presidida por el senador Eduardo Menem, y
concluyo su tarea el 22 de agosto de 1994 con la sanción definitiva del texto
constitucional reformado.
EL TEXTO
CONSTITUCIONAL.
Consta
de 129 artículos. La primera parte –la dogmática- artículos 1 a 35 no fue
reformada ni el Preámbulo.
a. LOS NUEVOS DERECHOS Y
GARANTIAS.
1.
DEFENSA
DEL SISTEMA DEMOCRATICO Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.
2.
LOS
PARTIDOS POLITICOS.
3.
EL
DERECHO DE INICIATIVA POPULAR.
4.
DERECHO
A LA CONSULTA POPULAR.
5.
DERECHO
AL MEDIO AMBIENTE.
6.
DERECHOS
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
b. DE LAS GARANTIAS PROCESALES.
1.
EL
AMPARO.
2.
HABEAS
DATA.
3.
DERECHO
AL SECRETO PERIODISTICO.
4.
HABEAS
CORPUS.
c. DEL SENADO.
d. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
1.
IMPUESTOS
Y COPARTICIPACION.
2.
LOS
PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS.
3.
VALORES
DEL DESARROLLO.
4.
LOS
TRATADOS INTERNACIONALES.
e. DE LA FORMACION Y SANCION DE
LAS LEYES.
f. DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION.
g. EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
h. DEL PODER EJECUTIVO.
i. DEL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
j. DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA.
k. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
l. MINISTERIO PÚBLICO.
m. GOBIERNOS DE PROVINCIA.
n. LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
BIDART CAMPOS señala a respecto de la
reforma constitucional que más allá de la indiferencia social por el proceso
reformador y por su resultado, la legitimidad de la reforma no ha sido objeto
de diseños frontales ni mayoritarios. Dice que la misma ha mantenido en cierta
forma el techo ideológico de la Constitución de 1853/60, y a la subsistencia de
su personalismo humanista le ha asignado un sesgo de constitucionalismo social.
Todo radica en que, a partir de la letra, se le confiera desarrollo.
La
convención, en la que estuvo representado, como nunca, todo el mosaico
político, ha sido, en definitiva, la expresión más acabada de la sociedad
argentina actual. Queda al poder legislativo nacional la grave responsabilidad
de afrontar con sabiduría, prudencia y sentido común a la reforma delegada.
DR. JAVIER AYALA - PRIMERA PARTE: INTERPRETACIÓN
Y ARGUMENTACIÓN. MARCO CONCEPTUAL.
INTRODUCCIÓN
Corresponde en primer lugar
definir desde distintos ángulos el término interpretación. Para el diccionario,
interpretar es, entre otras acepciones: “Explicar o declarar el sentido de
algo, y principalmente el de un texto”1. Partiendo de esta idea, podemos
concebir a la interpretación como la tarea intelectual que permite desentrañar
(o brindar) el sentido de un texto. La expresión proviene de la voz latina
“interpretatio”, que puede entenderse como “venir en ayuda de”, o más
sencillamente, “explicar”. También surge a partir del concepto la figura del
intérprete entendido como intermediario. Dicha figura se extiende igualmente al
traductor, quien pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en un idioma
desconocido.
Se ha manifestado que: “De
esta forma, tenemos que “interpretar” consiste en dotar de significado,
mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos (signos, fórmulas o
textos); el intérprete determina su sentido y alcance. Así, p.e., los brujos,
augures o sacerdotes no hacen sino escribir un significado específico a ciertos
hechos, fórmulas o signos misteriosos que, en razón de su posición o poder,
sólo ellos manejan o entienden (o creen que entienden)… El significado es
incorporado mediante la interpretación. En otros términos: los signos, fórmulas
o acontecimientos adquieren una cierta significación en virtud de un acto de
establecimiento de sentido”.2 Se desprende de lo dicho que la misma tarea
hermenéutica o interpretativa termina generando un metalenguaje, establecido
por las pautas o reglas de interpretación.
LA
INTERPRETACIÓN Y EL MUNDO DEL DERECHO
Como una especie dentro del
género “interpretación”, podemos encuadrar a la interpretación de jurídica y a la
interpretación de la ley. Obviaremos en el presente análisis las
interpretaciones de carácter doctrinario para centralizarnos exclusivamente en
la interpretación de las normas jurídicas que realizan los magistrados
judiciales en sus sentencias. Indudablemente la naturaleza de este
procedimiento es de carácter operativo, ya que tiene un aspecto práctico o
concreto en el mundo real, al establecer sanciones o imponer conductas
determinadas. De igual modo, la debemos considerar como una fase esencial e imposible
de eliminar en la tarea judicial. Y es por ello que deviene imprescindible la
necesidad de definir qué se entiende por interpretación de la ley, por lo menos
desde un punto de vista provisorio.
En tal sentido, Zuleta Puceiro
señala que: “Por “interpretación” cabe referirse a su vez y de un modo
igualmente genérico al procedimiento intelectual, conducido según reglas
semántico-gramaticales, cánones hermenéuticos doctrinales y preceptos
legislativos, tendiente a “atribuir significado” a una o más disposiciones. La
atribución de significado debe concebirse como un proceso complejo, a través
del cual se avanza hacia la individualización lógica de los vocablos y las
locuciones utilizadas, la explicitación de las partes comunicacionales
implícitas –sintácticamente necesarias o no necesarias omitidas presumiblemente
por razones de economía en la formulación de las disposiciones”.3 Sigue
explicando el autor reseñado que debe adoptarse una concepción mixta o
intermedia para comprender el proceso de interpretación operativa de la ley
hecho por los jueces. Dicha concepción puede describirse sintéticamente como
integrada por dos fases. La primera es de carácter instrumental, y se basa en
la interpretación instrumental o analítica de los caracteres sintácticos y semánticos
del caso a analizar. También cabe en esta etapa el análisis de aspectos
históricos, o precedentes, o sistémicos. La segunda etapa tiene que ver con una
interpretación de carácter pragmático, que lleven al juzgador a la elección de
la alternativa más justa o conveniente para la resolución del caso concreto.
Por su parte Carlos Nino
enseña que: “En las normas que se comunican utilizando símbolos, lingüísticos o
no, la determinación de qué norma ha sido sancionada presupone la actividad de
interpretar tales símbolos, o sea de atribuirles significado”.4 Destaca también
que todos los operadores del derecho interpretan las normas dentro de su
competencia. Y en tal sentido alude a la interpretación judicial, aludiendo a
la misma con el rótulo de “interpretación de las normas jurídicas y
administración de justicia”. Como ya dijimos, ella es la que nos interesa en la
presente monografía. Sobre el particular rechaza la idea simplista de que los
jueces, al interpretar y aplicar las normas para resolver el caso concreto en
realidad están realizando un silogismo, donde la premisa mayor es la norma
aplicable, la menor la descripción del hecho que se juzga, y la conclusión la
resolución del caso. En tal sentido dice: “En verdad no hay nada de malo en
considerar el razonamiento judicial como un silogismo. Lo incorrecto es pensar
que las premisas del razonamiento judicial –las normas jurídicas relevantes y
la descripción de los hechos decisivos-, se obtengan por procedimientos
mecánicos.
Como lo han señalado
Alchourrón y Bulygin, no es que los jueces no realicen un razonamiento
deductivo al fundamentar una decisión, sino que la elección de las premisas y
las reglas de inferencia de su razonamiento exigen una verdadera labor
creativa.”5 El autor citado se aboca fundamentalmente a relacionar la
interpretación con el análisis del lenguaje natural y su problemática
(imprecisiones, carga emotiva, fuerza de las oraciones) y con los problemas
generados por los defectos lógicos de los sistemas jurídicos (contradicciones,
lagunas).
Finalmente, desde otra
perspectiva iusfilosófica, Renato Rabbi-Baldi Cabanillas destaca la centralidad
de la problemática de la interpretación jurídica en el mundo del derecho.
Afirma, entre otras cosas, que: “Desde antiguo, teóricos y prácticos de lo jurídico
se han fatigado en torno de este punto, sin duda crucial, en la medida que se
la vincula con la genuina comprensión, es decir, con el sentido propio de la
realidad jurídica”.6 Este jurista distingue diferentes sentidos de la interpretación conforme los criterios previos
que se tengan en materia de fuentes del derecho y sistema jurídico. Indica que
si se sostiene una concepción unitaria de las fuentes del derecho y cerrada del
sistema jurídico, la interpretación se reduce a una mera aplicación. Vale decir
que si el sistema se compone solamente de normas, leyes o reglas, y ellas son
claras, y se hallan sistematizadas (por ejemplo en Códigos), solo cabe
aplicarlas. Pero por el contrario, si se admite una concepción plural de las
fuentes del derecho y abierta del sistema jurídico debe admitirse la
complejidad de la interpretación, resaltándose entonces a la misma como una
actividad que requiere de la valoración o ponderación del intérprete.
Agudamente observa que: “En
este contexto, el afán de una mera aplicación parece un noble sueño que bien
puede conducir una pesadilla de incoherencias lógicas e injusticias materiales.
De ahí que parece inevitable la interpretación, tanto de los textos normativos
cuanto de los textos de la realidad de la vida, ya que como ha sido puesto de
relieve con particular agudeza por la Hermenéutica filosófica, dicha realidad
es también un “texto” y, en tanto que tal, susceptible de una lectura por parte
del intérprete.”7 Queda claro entonces que la interpretación, en tanto fenómeno
complejo, queda se relaciona inescindiblemente con la comprensión en el sentido
hermenéutico del término.
Por su parte, María Sandra
Flores expresa destaca las dificultades y complejidades de la tarea
hermenéutica, indicando que: “El quehacer jurídico se caracteriza por su alta
complejidad, denotado en las múltiples aristas configurativas del fenómeno. Por
un lado no es posible obviar el carácter lingüístico del derecho...sin embargo,
el derecho no es sólo texto, también es sistema. El pronunciamiento acerca del
carácter sistémico del derecho exige el control sobre el cumplimiento de los
requisitos sobre el cumplimiento de los requisitos lógicos que procuran la
coherencia, la independencia y la plenitud jurídica”8. Conforme la autora, la
interpretación jurídica debe enfrentar y sortear problemas de orden lingüístico y lógico a
través, entre otras posibilidades, de decisiones judiciales, que van a tener un
componente volitivo inevitablemente, en tanto y en cuanto son una decisión.
Cabe agregar que este componente de voluntad debe enmarcarse dentro de la
prudencia y la razonabilidad, que serán siempre la guía de actuación de los
magistrados judiciales.
A partir de este brevísimo
repaso por diferentes posiciones de filósofos del derecho acerca de la
interpretación de las leyes realizada por los jueces, cabe reiterar dos puntos
en común. En primer lugar la importancia, la centralidad de la tarea
interpretativa en la función judicial. Y en segundo lugar, la complejidad de la
interpretación, que no debe asociarse a una actividad mecánica.
PARTICULARIDADES
DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
Yendo a las peculiaridades de
la interpretación constitucional, podemos comenzar diciendo que ella es un
subgénero de la interpretación de la ley. En tal sentido, podemos distinguir
igualmente la interpretación de carácter doctrinario u académica de la de
carácter operativa, hecha por legisladores o jueces. Desde luego que el objeto
de esta reflexión se ciñe a la interpretación judicial. Al adentrarnos en el
tema surge rápidamente un interrogante: ¿hay un método específico o propio de
la interpretación de la constitución que la distinga de la legal, o hay una
diferencia de “intensidad” o de importancia de la tarea hermenéutica? Por lo
general la doctrina se parece inclinar por la segunda de las opciones. En tal
sentido, Linares Quintana dice que: “no existe un método propio distinto del de
otros ámbitos del derecho. Sin embargo, y ello es lo que justifica nuestra
tarea, es en el derecho constitucional donde se advierten con mayor nitidez los
problemas cruciales de la hermenéutica de nuestro tiempo. El intérprete, en
este ámbito, se encuentra en presencia inmediata de otro tipo de reglas,
especialmente éticas y políticas, que amenazan interferir en el objeto de su estudio…”9
Es por ello que, para este autor, la interpretación asume una importancia
crucial en el ámbito de la ciencia del derecho constitucional. Advierte también
Linares Quintana que parte de las dificultades de la hermenéutica en este ámbito
radica también en que, por lo general las teorías interpretativas de la ley tienen
un mayor desarrollo y consistencia en el
ámbito del derecho privado: “…la teoría de la interpretación de las leyes ha
sido por lo general elaborada por los jusprivatistas y, como consecuencia
lógica, con exclusiva referencia al derecho privado”.10
Otro aspecto de relevancia
advertido por este jurista consiste en la necesaria amplitud (y muchas veces
gran amplitud) de los preceptos o pautas constitucionales, destinados a regir
una Nación durante mucho tiempo, atento a que la rigidez de las constituciones,
indispensable para consagrar su carácter de supremas, dificulta su modificación
frecuente (la cual además es poco recomendable ya que acrecienta la inseguridad
jurídica a mi entender). Con respecto a esto señala Linares Quintana: “En
ninguna otra rama de la ciencia jurídica tiene mayor aplicación que en el
derecho constitucional, el concepto que expusiera Wigmore de que “las palabras
están lejos de ser cosas fijas: son las cosas más fluidas e indefinidas”11 Es
más, María Sandra Flores llega a sostener que las cláusulas y disposiciones
constitucionales son siempre fruto de una “opción por la imprecisión”. Y en tal
sentido dice que: “Ya hemos indicado que la imprecisión es una carencia
inevitable del lenguaje. Las palabras y sus contextos, materia prima de la
comunicación lingüística son endémicamente imprecisas. Pero las cláusulas constitucionales
parecen ser así por voluntad expresa del legislador constituyente.
Hago propias las palabras de
Ronald Dworkin cuando expresa que “Los estándares vagos fueron elegidos de
manera deliberada por los hombres que los redactaron y los adoptaron, en lugar
de las normas más específicas y más limitadas que podrían haber promulgado.
Pero su decisión de usar el lenguaje que usaron ha causado muchísimas
controversias jurídicas y políticas…”12
El intérprete se encuentra
ante una encrucijada y frente a una situación de incertidumbre, ya que por un
lado aparece la imprecisión semántica y por otro la necesidad de expedirse
acerca del sentido de una norma. Para la autora esto es tan así que, analizando
el tema de la interpretación constitucional con agudeza, se llega a la
convicción acerca de que el derecho siempre está cargado de ideología. Conforme
sus palabras: “Lo cierto es que ante el fenómeno de una interpretación legal
cae la estructura de los que entienden que el derecho está incontaminado de
valoraciones e ideologías, que el derecho no necesita ser interpretado, que su
aplicación es mecánica. Se debe aceptar que la ley no es un hecho aislado del
transcurrir histórico y que la interpretación es una instancia creadora de
derecho y no meramente repetidora del mismo.”13
Remarcando las peculiaridades
de la hermenéutica constitucional tenemos también a Alberto Dalla Vía. Este
jurista hace hincapié en la tanto en trascendencia como en la amplitud de la
interpretación en este ámbito del derecho, manifestando que: “El carácter
abierto de la norma constitucional fue enfatizado por el célebre juez Marshall
en el caso “Mc. Culloch vs. Maryland” cuando dijera: “no debemos olvidar que es
una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a
resistir épocas futuras y, consiguientemente, a ser adaptable a las variadas
crisis de los asuntos humanos.”14 Adentrándose en lo que considera las
diferencias esenciales entre la interpretación legal y la constitucional, Dalla
Vía advierte que ella: “…no reside sólo en las peculiaridades del objeto, sino
también en la función que generalmente se atribuye a los órganos encargados de
realizarla. En este aspecto, una de las características del juez ordinario es
lo que pudiera llamarse “unidad de solución justa”. Esto es la exigencia
institucional de que, en presencia de un caso concreto, sólo cabe una
interpretación correcta, mientras que, en cambio, la misión de la justicia
constitucional no es tanto la de precisar la “mejor” o la “única” respuesta posible,
sino más bien delimitar el camino dentro del cual la “interpretación posible”
resulta admisible o no arbitraria”.15 Vale la pena advertir que, nuevamente,
las diferencias para este autor radican en una cuestión de importancia e
“intensidad”, pero no de métodos concretos, los cuales parecen ser similares a
los utilizados en la interpretación de la ley. También destaca el autor reseñado
la existencia de algunos principios jurídicos que deberían orientar la labor de
los jueces en la interpretación constitucional. Entre ellos destaca los de: unidad
del texto constitucional, concordancia entre las diferentes normas constitucionales,
efectividad de la constitución, fuerza integradora y fuerza normativa de la
constitución (a los fines de no considerarla un mero programa político, sino
una norma jurídica plena). Pasemos a ver seguidamente algunos de los criterios
hermenéuticos más relevantes en materia de interpretación constitucional.
Por su parte, María Sandra
Flores expone los criterios del iusfilósofo polaco Jerzy Wróblewsky sobre el
tema. Este autor expone las características que hacen especial a la
interpretación constitucional atendiendo principalmente a sus funciones. La
primera de ellas es la función de orientación, por la que se fijan criterios
para juzgar qué comportamientos son acordes o no a las reglas constitucionales.
La segunda es la función de aplicación, que regula las decisiones administrativas
y judiciales. La tercera es la de control, que ejerce la función de custodiar
el cumplimiento de la Constitución por parte de las normas infraconstitucionales.16
Otra cuestión relacionada con
la interpretación de las normas constitucionales tiene que ver en particular
con la cuestión de que, en virtud de la generalidad y amplitud de las
disposiciones que integran una constitución, muchas de ellas pueden ser
consideradas por parte de la doctrina como principios jurídicos, más que como
reglas en sentido estricto. En tal sentido, fue el filósofo del derecho
estadounidense Ronald Dworkin el que, en su clásica obra “os derechos en serio,
y, a los efectos de criticar el positivismo jurídico, ideó un “sistema de
reglas y principios”, en función de las siguientes características: a) las reglas
de un sistema son aplicables “todo o nada”, b) los principios, por el contrario,
están sujetos a ponderación y tienen la propiedad del mayor o menor peso frente
a otros principios, c) las reglas tienen una validez estricta, d) los principios
pueden ser desplazados en un caso por otros principios, e) en los casos difíciles
los jueces deben guiarse por los principios.17 Esta posición, cuyo antecedente
es la clásica noción de los Principios Generales del Derecho, se vio perfeccionada
por el jurista alemán Robert Alexy, en su Teoría de los Derechos fundamentales.
Dicho iusfilósofo considera que tanto las reglas como los principios son en
realidad normas. La diferencia radicaría en que las reglas son normas que solamente
pueden ser cumplidas o no, mientras que los principios son normas que enuncian
en realidad mandatos de optimización, que pueden ser satisfechos en diferente
grado. Considero muy importante a esta distinción para el ámbito del Derecho
Constitucional. Y dicha importancia tiene además especial relevancia en el
campo de la hermenéutica, ya que deviene fundamental la interpretación de los principios
constitucionales. Y en ese sentido, es de primordial importancia la interpretación
judicial de dichos principios.
Prosiguiendo con el tema, y
desde una posición iusnaturalista, Rodolfo Vigo18 señala que el ordenamiento
jurídico posee principios en sentido “estricto”, a los cuales relaciona con los
derechos fundamentales o naturales. Estos principios estrictos le
corresponderían a los todos los hombres en su condición de tales, y tienen una
estrecha relación con los valores, propios del campo de la ética. Señala Vigo
que la jurisprudencia es justamente el ámbito privilegiado del reconocimento y
operatividad de los principios jurídicos. Y entiendo que en el proceso de
reconocimiento y operatividad de esos principios, muy propios del Derecho en
general y en especial del Derecho Constitucional tiene mucho que ver la tarea
interpretativa. Más de una vez, los jueces, al interpretar la constitución, identifican
o construyen principios. Y esa es una de las peculiaridades o particularidades
más relevantes de la interpretación de las disposiciones constitucionales.
Finalmente debemos resaltar la
íntima relación que existe entre la interpretación y el control de
constitucionalidad de normas infraconstitucionales que realizan los jueces (en
forma difusa conforme nuestro sistema). La cuestión es expuesta con claridad
por Germán Bidart Campos, quien señala que: “En verdad, creemos que cuando se
lleva a cabo el control de constitucionalidad de normas infraconstitucionales y
se las compara con la constitución para decidir si son inconstitucionales
(contrarias a la constitución) o si son constitucionales (compatibles con la
constitución), se verifica indudablemente una doble interpretación: de las
normas inferiores a la constitución, y de las normas de la constitución que
guardan relación con ellas”19. Este jurista distinguía por un lado la
interpretación “de” la constitución, vale decir de sus normas o disposiciones,
y por otro la interpretación “desde” la constitución, vale decir la
interpretación de las normas infraconstitucionales a la luz de la constitución.
Cuando los jueces ejercen el control de constitucionalidad realizan ambas
operaciones. Vale decir, entonces, que no hay control sin interpretación
constitucional.
El control de
constitucionalidad es entonces un procedimiento íntimamente ligado a la interpretación
constitucional. Corresponde por consiguiente describir brevemente sus
características esenciales. En el caso argentino, el control de constitucionalidad
judicial difuso es similar al estadounidense, y no surge en forma expresa y
concreta del texto constitucional. Se lo ha intentado derivar en forma implícita
del artículo 116 de la Constitución, el que atribuye a los tribunales “el conocimiento
y decisión de todas las causas” que involucran a la Constitución, a los
Tratados y a las leyes del Congreso. Actualmente sí recibe una mención expresa
en el artículo 43, relativo a las garantías constitucionales, incorporado en la
Reforma Constitucional de 1994.
Ya desde el caso
“Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (Fallos 33:162), de 1888, la Corte
definió el sentido y las características básicas del control de constitucionalidad
judicial difuso en la Argentina. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal
manifestó que: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia,
de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas
con el testo de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con
esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales
del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha
entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos.”
El control judicial difuso
faculta a los jueces a que, en el marco de la causa judicial, declaren la
inconstitucionalidad de la norma u acto que ocasione la acción u omisión lesiva
de los derechos constitucionales del afectado. En primer lugar esta facultad
está en manos de todos los jueces de la Nación. Requiere también a existencia
de una causa judicial promovida por una parte que estime menoscabados sus
derechos constitucionales. Asimismo, en el marco del proceso el juez puede
declarar la inconstitucionalidad a pedido de parte (si bien la actual jurisprudencia
de la Corte admite también que esa declaración se haga de oficio).
Y con respecto al efecto de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad, ella vale solamente para las
partes involucradas en el juicio. De ello se desprende que la Corte Suprema
tiene en el ejercicio del control de constitucionalidad seguramente su
actividad más relevante, erigiéndose como ya dijimos en el “Tribunal de las
garantías constitucionales”, como lo ha denominado Bidart Campos, ejerciendo un
rol jurídico y político a la vez. La Corte es claramente la cabeza de un poder
del Estado –y el Judicial es un poder- en la medida en la cual ejercen la
facultad de controlar la constitucionalidad de las normas emitidas o dictadas
por los otros poderes.
Si bien originariamente se ha
concebido al control como mecanismo de defensa o incidental dentro de un
proceso judicial, modernamente la admisión de la acción de amparo ha dinamizado
el control de constitucionalidad. El mismo es un procedimiento rápido creado
para defender los derechos de las personas (salvo la libertad física o
ambulatoria, tutelada por el hábeas corpus) en caso de un menoscabo o violación
ilegal y/o arbitrario por parte del poder público o de los particulares.
Receptado primero por la jurisprudencia de la Corte (en los casos “Siri”, de
1957 y “Kot”, de 1958), recibió luego regulación legal y finalmente se le dio
cabida en el nuevo artículo 43 de la Constitución. En el marco de dicho proceso
pueden los magistrados judiciales declarar la inconstitucionalidad de normas u
omisiones.
Sintetizando, podemos resumir
las características del sistema argentino de control de constitucionalidad
siguiendo la descripción de Sagüés20 : a) es judicial, b) es difuso, ya que
corresponde a todos los jueces sin distinción de fueros o categorías, c) es
fundamentalmente letrado, ya que está en manos de jueces letrados por lo
general , d) es permanente, ya que es ejercido por órganos permanentes, e) es
reparador, vale decir posterior a los hechos, f) puede ser promovido por todas
la partes afectada, pero también el juez de oficio podrá declararla si la
inconstitucionalidad es grave y necesaria21 , g) controla normas, actos y
omisiones, h) es decisorio, en el sentido de obligatorio para las partes del caso
(efecto inter partes), i) en el caso de los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la nación, si bien el efecto de sus sentencias es inter partes, el mismo tribunal
estableció que existe el deber moral de seguir sus directrices , j) existen áreas
exentas del control , denominadas “políticas”, que constituyen entonces cuestiones
políticas no justiciables (doctrina en claro retroceso, ya que lo que se tiende
a controlar siempre es la dimensión normativa de la causa, y lo que no se controla
es aquello que es discrecional de los poderes políticos competentes en el tema,
con lo que todas las causas revisten aspectos controlables en principio).
LA
VISIÓN CLÁSICA: LOS MÉTODOS O ENFOQUES INTERPRETATIVOS EL MÉTODO GRAMATICAL O
LITERAL Y EL SEMÁNTICO
Conforme Badeni, el método
gramatical o literal consiste en “desentrañar de manera uniforme el significado
gramatical de las palabras empleadas en el texto de la norma y en respetar ese
significado sin restringir ni ampliar su alcance”22.
Admitiría, conforme el autor,
dos variantes posibles. La primera se propone asignar a las palabras el sentido
que tenían al ser elaboradas. Ello vincularía esta noción con la posiciones
originalistas, que veremos luego. La otra, por el contrario, trata de
atribuirle a las palabras de la norma el sentido que poseen en el momento de
ser interpretadas. Esta última posición estaría más vinculada a las posiciones constructivistas,
que también serán expuestas. En los dos casos, además, se puede distinguir
entre el significado técnico o el vulgar de los vocablos. Este método es
criticado por Badeni, quien señala que muchas veces puede llevar a soluciones
irrazonables.
Distingue este jurista el
método gramatical del que él denomina semántico. En este caso, se parte de la
noción de que todo vocablo expresado en una constitución responde a una idea o
concepto determinado. Por ello no pueden descartarse a priori términos por ser
considerados superfluos o innecesarios.
Según Badeni: “La
interpretación semántica es recomendable en aquellos casos en que las palabras
empleadas por el constituyente tengan un significado indeterminado, ambiguo,
carente de claridad o cuando se incurre en errores de redacción o el significado
atribuido a la palabra priva de coherencia a la norma objeto de análisis”23
El método semántico se
diferencia del meramente gramatical, ya que el primero debe ser el realizado
con razonabilidad y lógica, apartándose de una aplicación rigurosa del
significado de las palabras que pueda distorsionar su sentido. El objetivo
sería el de desentrañar el real significado del término yendo si es necesario
más allá de su definición gramatical o lexicográfica. En tal sentido, nuestra
Corte Suprema ha señalado que: “la interpretación de las leyes debe practicarse
teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan (Fallos,
285:322) y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento
y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad
del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración
de los objetivos de la norma”24
Abordando la cuestión de la
interpretación semántica, Linares Quintana manifiesta que sería aconsejable que
las normas constitucionales se caracterizaran por su claridad y concisión, a
los fines de evitar problemas hermenéuticos.25 Este jurista no aconseja la
utilización de terminología jurídica rigurosa en su redacción.
INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA Y RESTRICTIVA
La interpretación extensiva
consiste en aplicar una disposición constitucional a casos o situaciones que,
aparentemente, no deberían quedar bajo su imperio, pero que, en el contexto del
caso o circunstancia, resulta razonable hacerlo. Muchas veces suele
relacionarse con la interpretación dinámica o progresista, que se expondrá
luego26. Algunos principios constitucionales pueden justificar muchas veces
interpretaciones extensivas. Badeni cita como ejemplo el principio “in dubio
pro libertate”.
Por el contrario, la
interpretación restrictiva consiste en reducir el alcance de la norma, si su
significado literal no permite razonablemente extenderlo a ciertos casos o en
ciertas circunstancias. Ejemplo de ello podría ser la interpretación restrictiva
de los fueros y prerrogativas previstos en la Constitución, a la luz del principio
de igualdad previsto en el artículo 16 CN. 27
EL
MÉTODO SISTEMÁTICO
Sobre esta cuestión es de relevancia
analizar en primer lugar la postura de Zuleta Puceiro. Dicho jurista coincide
con la idea de la amplitud de la Constitución, y resalta su importancia social
e institucional. Según sus palabras: “Una Constitución es, entre otras cosas,
un programa de vida colectivo. Sus normas configuran un conjunto de valores,
declaraciones, normas, instituciones, standards éticos y políticos,
instrumentos para equilibrar el ejercicio de los derechos y el funcionamiento
del poder…”28 Asimismo, indica por su parte que debería privilegiarse o tenerse
siempre en cuenta la idea de unidad o interpretación sistemática en el caso de
la hermenéutica constitucional. En tal sentido manifiesta que: “La única forma
cabal de entender las cláusulas constitucionales es, en consecuencia, proceder
a una lectura sistémica, integral y armónica de sus instituciones y normas, que
permita iluminar lo que los ciudadanos y los poderes públicos pueden y deben
hacer en el futuro. La interpretación de la Constitución procura desentrañar el
sentido de lo que la norma comporta en un caso determinado y debe, por tanto,
considerar, más allá del tenor literal de lo dispuesto por la norma, su sentido
histórico proyectado hacia el futuro”.29 El autor elabora, en el marco de las
directivas de interpretación sistémica, dos reglas vinculadas expresamente con
la hermenéutica constitucional. Ellas llevan los números 8 y 11.
La primera de ellas dice que:
“El preámbulo es un elemento a tener en cuenta en la atribución de significado
a una regla legal, siempre que este sea conforme con la Constitución”30. La
segunda regla indicada expresa: “A una regla constitucional se le debería
atribuir aquel significado sugerido por todo el texto constitucional”31
Es más, Zuleta Puceiro remarca
en el contexto de la hermenéutica sistemática, la noción de coherencia
interpretativa. Dicho criterio implica que la interpretación de un texto
normativo debe evitar las antinomias entre sus distintas disposiciones.32 En
otra de sus obras, el jusfilósofo analizado establece además como directivas sistémicas
aquellas que exigen, aparte de evitar las antinomias, la exigencia de elegir la
interpretación más coherente con las restantes normas del sistema. Se entiende
así a la interpretación sistémica como interpretación armónica. Y ella alcanza
tanto al contexto de la norma (interpretación sistemática extrínseca) como a su
coherencia con los principios de la materia o rama del derecho de que se trata
(interpretación intrínseca).33
Por su parte. Linares Quintana
define la interpretación sistemática, o enfoque sistemático, a través de la
siguiente noción: “Cuando se interpreta la Constitución, nunca debe olvidarse,
como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye un sistema, o
sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente
entrelazados entre sí; lo que plantea el problema de la armonía interna, de la
coherencia y de la homogeneidad del instrumento fundamental”.34
Hay numerosos ejemplos de la
jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal relativos a la interpretación
sistemática de la Constitución. Entre muchos otros, podemos indicar que la
Corte Suprema señaló que: “…la interpretación del instrumento político que nos
rige no debe hacerse poniendo frente a frente a las facultades enumeradas por
él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del
espíritu que les dio vida, ya que la Ley Fundamental es una estructura
sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia
de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del
conjunto” (“García de Machado, Sara c/ Caja de Jubilaciones de la Provincia de
Córdoba, CSJN, 19/9/89, Fallos 307:326). Por otra parte, también señaló que: “…no
puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales
por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto de como un todo
armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con
el contenido de las demás…” (Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires, CSJN,
8/11/1988, Fallos 305:831)35.
Justo es reconocer que
numerosas veces la directiva de la interpretación sistemática sirvió para
justificar el reconocimiento de mayores atribuciones a los poderes estatales,
si bien no podemos de ninguna manera identificar mecánicamente este criterio
interpretativo con dicha postura, tal como se comprende a partir del fallo
reseñado precedentemente. Dentro de las sentencias que reconocen estas mayores
facultades estatales podemos destacar varias sentencias. En tal sentido, el
Alto Tribunal señaló que: “Las normas de la Constitución, como las de toda ley,
deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas
y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado
para el cumplimiento de sus fines, del modo más beneficioso para la comunidad y
los individuos que la forman” (Grisolía, Francisco M., CSJN 23/4/56, LL
82-690).
En un notorio leading case
donde la Corte reconoció y enmarcó la constitucionalidad de los tribunales
administrativos, se expresó que: “El artículo 67, inciso 16 de la Constitución
Nacional, debe interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los
demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las Provincias, o bien
se trate de derechos individuales” (voto de los Doctores Boffi Boggero y
Aberastury in re: Fernández Arias c/ Poggio, CSJN 19/9/60, LL 100-58). También
en un polémico fallo que convalidó la constitucionalidad (y con amplio alcance)
de los decretos de necesidad y urgencia antes de que ellos tuvieran recepción
expresa en la Constitución Nacional, basado en la doctrina de la emergencia
socioeconómica, nuestra Corte Suprema se basó en el criterio sistemático, entre
otros. En dicha oportunidad señaló que: “La división de poderes no debe
interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo
que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la
unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las Provincias y
la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los Poderes
Nacionales” (Peralta, Luis A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Banco
Central, CSJN, 27/12/90, LL 1991-C-158).
EL
MÉTODO FINALISTA O TELEOLÓGICO.
Este enfoque interpretativo es
muy importante para la interpretación constitucional. El objetivo del mismo es
que el intérprete tenga siempre presente los propósitos fundamentales de la
norma constitucional al fundamentar una decisión. En tal sentido expresa
Linares Quintana: “La finalidad última y suprema de todas y cada una de las
normas de la Constitución es la protección y la garantía de la libertad y la
dignidad del hombre, la justicia y el bienestar general. Por consecuencia, la
interpretación de la Ley Fundamental de la República debe orientarse a siempre
hacia aquella meta suprema que inspira e ilumina a todas y a cada una de sus
cláusulas, como un todo orgánico y sistemático, y como parte inescindible del
mismo.”36
Señala asimismo este autor que
para el constitucionalista Karl Loewenstein, la finalidad o el telos de la
Constitución radica en la creación de instituciones para limitar y controlar el
poder político, en primer lugar, y en asignar a los destinatarios del poder una
legítima participación en el proceso del poder. En este sentido, el juez de la
Corte Suprema Dr. Carlos Fayt, en su voto disidente en la causa “La Pampa c/
Mendoza”, del año 1987 (Fallos, 310:2478) señaló que: “La Constitución Nacional
proporciona, a tal efecto, algunas guías que, por generales, no son menos
seguras, como son las que surgen de su Preámbulo, en especial, para el caso, el
constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar
general. A esta guía normativa deberán los magistrados agregar el uso de la
razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la
proyección de las consecuencias futuras…deberá quedar en claro, asimismo, que
los fines de la Constitución deben primar sobre las soluciones que sólo
descansan en fundamentos de índole técnico-jurídica.”37 Otra definición de interés
sobre el tema la brinda Rafael Bielsa, quien señala que: “la Constitución tiene
un fin o fines. La apreciación de los fines implica la opción por un método
teleológico y no positivo lógico formal, ya que cuando un juez juzga no se
limita a un ejercicio de lógica formal, como sería el de establecer si hay
conformidad lógica de la norma legal cuestionada con la norma constitucional o
anterior. El juez examina el valor de la norma o del principio constitucional.
En esta apreciación intelectual por la cual el administrador o juez deciden
mirando al fin, consiste precisamente el empleo del método teleológico, cuyo
valor es mayor en el derecho público.”38 Debe resaltarse entonces, que lo que
distingue a este enfoque o método interpretativo es la directiva hermenéutica de
buscar el fin o la finalidad de la norma. Ello no se relaciona con los antecedentes
o el marco histórico de su sanción, sino que tiene que ver en realidad con una operación más relacionada
con la lógica y la prudencia jurídica.
EL
MÉTODO O ENFOQUE PRAGMÁTICO.
Tal como ya se ha señalado, la
Constitución debe ser interpretada con criterio amplio. No se puede limitar esa
hermenéutica bajo argumentos o condicionamientos técnicos. El intérprete debe
tener siempre en cuenta que lo que está interpretando es la Ley de Leyes. Este
enfoque o directiva metodológica es clave para comprender los aspectos
particulares o específicos de la interpretación constitucional. Debe también
relacionarse siempre al enfoque pragmático con el finalista o teleológico. Los preceptos
constitucionales no son fórmulas matemáticas, sino que configuran instituciones
vivientes. Su significado es entonces más vital que formal. En este sentido,
debe destacarse la función de la Constitución como norma suprema (principio de
supremacía constitucional) y como instrumento eficaz de gobierno.39 Una
proyección de este criterio se desliza hacia el significado que deben asignarse
a sus palabras. En este sentido es conveniente tomar a las mismas en su sentido
más natural y obvio.
Nuestra Corte Suprema ha
receptado el enfoque o método pragmático señalando en este sentido: “la
Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no traben el
eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado a los efectos del
cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad.”40 En el
mismo camino, en otra oportunidad nuestro Máximo Tribunal sostuvo que: “…entre
las reglas de interpretación que han establecido la doctrina y decisiones de la
Corte norteamericana, se encuentra la de que la Constitución debe recibir una
interpretación práctica. No debe darse a sus limitaciones y prohibiciones una
extensión que destruya los poderes necesarios de los Estados o trabe su
ejercicio eficaz…”41. Finalmente, como tercer ejemplo de utilización del método
pragmático, la Corte estableció que: “…la función más importante de esta Corte
consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la
autoridad nacional o provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando
interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno
central en detrimento de las facultades provinciales, y viceversa. Del logro de
ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta que Alberdi propiciaba mediante
la coexistencia de dos órdenes gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas
debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse…”42.
Como puede apreciarse, este
método o enfoque interpretativo suele utilizarse en aquellos casos en que se
ventilan cuestiones relacionadas con la amplitud o alcance de las atribuciones
del gobierno. Por consiguiente, su peligro radicará en un permisivismo excesivo
en favor de las competencias de los órganos del poder, sobre todo en las
situaciones de emergencia constitucional, muy frecuentes en nuestro país.
EL
MÉTODO HISTÓRICO Y EL ORIGINALISMO. EL MÉTODO DINÁMICO, PROGRESISTA O
CONSTRUCTIVISTA.
Zuleta Puceiro remarca, al
igual que, por ejemplo Linares Quintana, el sentido histórico de la
hermenéutica de la constitución. Pero le añade un elemento de sumo interés: la
proyección hacia el porvenir. En efecto, la cuestión temporal parece ser
central, junto con la idea de sistematicidad o unidad, en esta materia.
Y acerca del problema
hermenéutico en relación con lo temporal, encontramos en el ámbito del derecho
constitucional dos respuestas totalmente disímiles: las interpretaciones
dinámica y estática de la constitución, denominadas por la doctrina y
jurisprudencia norteamericana como interpretación originalista e interpretación
constructivista respectivamente. La primera de ellas, la interpretación
originalista, es un intento de evitar la influencia de los jueces en tanto
operadores del derecho. En efecto, a través de la labor hermenéutica, los
magistrados judiciales podrían, en cada caso concreto, modificar la intención
del legislador plasmada en un texto. Tiene también relación con la
interpretación histórica, vale decir la que bucea en la intención del
legislador (en nuestro caso el constituyente). Para Roberto Gargarella este
criterio hermenéutico implica: “Una forma de “anclar” la interpretación
constitucional, impidiendo al intérprete que ponga en lugar del texto de la
Constitución sus propias opiniones”43 En favor del originalismo, Gargarella
encuentra dos argumentos. Para el primero, esta modalidad hermenéutica se
encuentra ligada al pensamiento de los
fundadores del constitucionalismo, en especial los norteamericanos, como James
Madison o Alexander Hamilton. Y para el segundo argumento, el originalismo
garantiza la seguridad jurídica al constreñir la actividad del intérprete a
desentrañar la intención del constituyente originario. Señala en este sentido
el autor que: “El originalismo viene a “bloquear” aquellos intentos aventureros
de los intérpretes constitucionales. El sentido de la Constitución, nos dicen,
no se renueva a cada momento, sino que ya está históricamente fijado. Para
interpretar la Constitución no debe mirarse hacia adelante, sino hacia el pasado,
hacia lo que ya se ha escrito.”44
Frente a la crítica de que el
originalismo termina estancando la interpretación constitucional (pienso que de
allí viene lo de interpretación estática), sus partidarios responden
rápidamente alegando que ellos no impiden con la consagración de este método
cambio alguno en el texto constitucional, que puede realizarse a través de los
mecanismos establecidos en el texto constitucional (procedimiento de reforma de
la Constitución). Los que no pueden realizar cambios por vía interpretativa son
los jueces. El método aludido se convertiría entonces en el que mejor garantiza
no sólo ya la seguridad jurídica, sino también la voluntad democrática del
conjunto de la ciudadanía. Para Gargarella resulta curioso que, más allá de
este fundamento “archidemocrático”, sean los jueces más conservadores en
Estados Unidos los que sostengan el originalismo como criterio interpretativo.45
Más allá de lo dicho, el autor
realiza críticas concretas sobre este método hermenéutico. En primer término,
indica que apegarnos a la voluntad del legislador o constituyente histórico no
puede eximir al juez de tomar decisiones concretas de moralidad pública en los
casos concretos. Y agrega que: “…no basta con tomar lecciones de lenguaje o
consultar un diccionario para tomar las decisiones más importantes en materia
de interpretación constitucional… Adviértase que, simplemente para tomarnos en
serio el originalismo, estamos obligados a adoptar cruciales y muy difíciles
decisiones, optando entre muchas alternativas posibles.”46 Amén de lo dicho hay
que tener también en cuenta que muchas veces difiere el pensamiento de los
mismos constituyentes originarios acerca del alcance de las disposiciones
constitucionales, lo que agrega un problema adicional a la cuestión. Y además
surgiría otra cuestión central: ¿A qué textos u obras de los constituyentes
originarios debemos circunscribir la hermenéutica originalista? Ello lleva a
concluir a Gargarella que: “Lo que vemos, en definitiva, es que el originalismo
no nos asegura una de las promesas más importantes que orgullosamente nos
ofrecía, y que era la de la “certeza interpretativa”…recurre, por un lado, al
método hermenéutico para examinar la historia evitando arbitrariedades, pero,
por otro lado, abandona tal método a fin de seleccionar las opiniones
constitucionales que va a tomar en cuenta. En dicha tarea, no sólo se ve obligado
a reconstruir el pasado, sino a hacerlo creativamente.”47
Otros juristas no hablan del
originalismo, pero sí del método de interpretación histórico, que pretende
desentrañara la voluntad del legislador originario a través de la indagación en
las fuentes históricas (documentos, debates, etc.). Entiendo que válidamente
pueden verse relacionados ambos métodos. En tal sentido, y contrariamente a
Gargarella, Linares Quintana resalta el valor y la importancia de este método
interpretativo, llegando incluso a sostener que: “En la metodología de la
interpretación constitucional, el enfoque histórico reviste particular
trascendencia, y a veces hasta llega a ser la clave para desentrañar
correctamente, con verdad y exactitud, el sentido y alcance de las normas y de
los comportamientos constitucionales.”48 Para este constitucionalista el
análisis lógico de la historia de la norma constitucional es indispensable en
el momento de impartir justicia. Es más, califica –como muchos otros- a la interpretación
histórica de la Constitución como “interpretación auténtica”. Sería entonces
erróneo, a su entender, una interpretación judicial de la norma constitucional
que prescinda de la historia.
Zuleta Puceiro señala por su
parte que el método histórico de interpretación obra muchas veces como auxilio
en el camino de desentrañar la intención del legislador.49 El argumento
histórico para este jurista tiende a identificar en el texto interpretado el
significado más acorde con la forma en que los diversos legisladores
sucesivamente han aplicado la norma. Señala la diferencia con el denominado
argumento psicológico, que busca principalmente desentrañar la voluntad de los
redactores de una ley. Como todos los métodos hermenéuticos, tanto el argumento
originalista como el histórico han sido utilizados por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación. En un importante leading case de principios del siglo
XX, donde el Alto Tribunal invalidó una ley provincial impositiva sostuvo: “Que
hay error en atribuir a las declaraciones y garantías contenidas en la Primera
Parte, Capítulo Único, de la Constitución, el alcance de restricciones tan sólo
a los poderes públicos nacionales, bajo la influencia de teorías y precedentes
que no están en armonía con las fuentes inmediatas de la ley fundamental, con
algunas disposiciones peculiares de ella, con las necesidades y anhelos de la
época en que se dictó y con la inteligencia que se le ha dado en documentos
históricos y numerosos fallos omitiendo, en efecto, otros, bastaría recordar a
ese respecto el informe de la comisión encargada de formular un proyecto de
Constitución en la primera Convención Nacional de Santa Fe.” (Hileret c/
Provincia de Tucumán, CSJN, 5/9/1903, Fallos 98:20). En otro de sus más
trascendentes fallos, nuestro Máximo Tribunal indicó que: “…el mayor valor de
la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella
habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país
durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista,
que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones,
pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede
olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de
realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le
impide envejecer con el cambio de las ideas, crecimiento o redistribución de
intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la
Nación.” (Bressani, Carlos H. y otros c/ Provincia de Corrientes, CSJN,
2/6/1937, Fallos 178:128). Y también la Corte muchas veces en su indagación
histórica, evaluó antecedentes más remotos de las disposiciones constitucionales:
“Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso, que un
principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito
fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo
toda medida “que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquella exija” (art. 18, Constitución Nacional). Tal postulado, contenido
en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce
una honrosa tradición en nuestro país que ya figura en términos más o menos parecidos
en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar
los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos
desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos.”
(López Bolado, Jorge Daniel, CSJN, 29/8/1986, LLC 986-10-734).
Y si de interpretación y
devenir histórico se trata, debemos oponer a los criterios hermenéuticos ya
reseñados las variantes ligadas a la interpretación dinámica, progresista o
constructivista. Linares Quintana remarca algunas de sus características
indicando que: “La Constitución, en cuanto instrumento de gobierno permanente,
al mismo tiempo que ordenamiento jurídico y moral de la Nación, cuya
flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias,
debe ser interpretada teniendo en cuenta, no solamente las condiciones y
necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones
sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y
aplicación…”50
Por su parte Zuleta Puceiro
relaciona este tipo de argumentos con aquellos que denomina
“teleológico-evaluativos”, cuyo objetivo es enmarcar la interpretación hacia la
obtención de un fin determinado. Indica el autor que es en este tipo de
argumentos donde se advierte que la tarea hermenéutica en materia jurídica es
una variante del razonamiento práctico, compuesto necesariamente de juicios
prudenciales. Y como una de las alternativas de argumentación
teleológicaevaluativa señala Zuleta Puceiro (con cita de Ezquiaga Ganuzas) que:
“Finalmente, en cuarto lugar, cabría un enfoque aún más genérico basado en la referencia
a los fines de la sociedad en que el precepto va a ser aplicado. Los fines de
la sociedad en el momento en que se interpreta el precepto priman en este
enfoque por sobre los fines específicos que el legislador pudo tener en cuenta en
la circunstancia histórica en que se encontraba.”51
Una visión muy prudente de la
interpretación constitucional dinámica es la que propone el constitucionalista Gregorio
Badeni cuando señala que: “Un texto constitucional, dotado de suficiente
flexibilidad y generalidad, es un instrumento de gobierno destinado a
satisfacer de manera permanente la idea política dominante que determinó la
formación de la organización política global y las cambiantes necesidades
sociales que se operan en el ámbito de aquella idea…Es la proyección de las
cláusulas constitucionales sobre situaciones no previstas en ella, que permite
resolver los problemas y necesidades que éstas traen aparejadas, sin alterar la
esencia ni la letra de la Constitución.”52 Como se advierte, el autor admite en
forma limitada la actualización dinámica de los preceptos constitucionales.
Por el contrario, Roberto
Gargarella destaca las virtudes de este sistema interpretativo. Sostiene que
este criterio se basa en la idea de pensar “aquí y ahora” lo que significa la
Constitución. Vale decir que el intérprete tiene (renovadamente) la tarea de
desentrañar el significado del texto supremo ante nuevas circunstancias fácticas.
Llega a decir: “La idea de tener una Constitución “viva” resulta, a primera
vista al menos, muy atractiva ,porque ella viene a descalificar una alternativa
que parece claramente desagradable, cual es la de estar “sujetos por la mano
muerta del pasado”. Quienes postulan la “actualización” permanente de la
Constitución nos prometen, entonces, una vida jurídica “moderna”, acorde a los
tiempos.”53 Advierte sin embargo el autor algunas objeciones que podrían
hacerse sobre el particular. En primer lugar, se les podría plantear a los
partidarios de este método que en realidad deben luchar desde la política para
cambiar la Constitución, y no desde el mundo del derecho. Porque la gran duda
es “quien” es el sujeto encargado de actualizar la interpretación constitucional:
¿Los poderes políticos o el Poder Judicial? Pero concluye Roberto Gargarella
que: “La alternativa judicial no parece, en principio, inaceptable. En definitiva
los jueces están en contacto diario con las normas jurídicas –están versados en
ellas, las conocen como pocos otros miembros de la comunidad- a la vez que
están en contacto permanente con la sociedad, y, más aún, con los afectados por
el derecho. Ellos saben, entonces, de los alcances y problemas de los textos
constitucionales.”54
Veamos seguidamente algunos
ejemplos de fallos de nuestra Corte Suprema adonde se haya utilizado la
argumentación dinámica, constructivista o de la “constitución viviente”. Por
ejemplo, en una recordada sentencia donde se convalidó la constitucionalidad de
una ley que establecía una moratoria hipotecaria, por razones de emergencia
económica y social, la Corte destacó; con grandes referencias a la
jurisprudencia norteamericana, que: “No es admisible la réplica de que esta
necesidad pública no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni insistir en
que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de
entonces, deba significar hoy según el criterio actual ("visión of our time").
Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento
de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución
deben confinarse a la interpretación que sus autores les habían dado, en las
circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia
refutación". "Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que
el presidente de la Corte Mr. Marshall expresó la memorable lección: "No
debemos olvidar jamás que es una Constitución lo que estamos interpretando
(Mac. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a
resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas
crisis de los asuntos humanos"... El caso que examinamos debe ser
considerado a la luz de nuestra experiencia total y no solamente en lo que se
dijo un siglo ha"...Finalmente, ha de tenerse presente en la
interpretación de la Constitución que ésta fue sancionada para resistir épocas
futuras, y debe adaptarse a las variadas crisis de los asuntos humanos…”
(Avico, Oscar Agustín c/ Dela Pesa, Saúl G., CSJN, 7/12/1934, Fallos 172:21).
Asimismo, en un señero fallo
que, pretorianamente, dio recepción a la acción de amparo contra actos de
particulares, la Corte tuvo la oportunidad de argumentar con criterio
“dinámico” o actualizador. Entre otras cuestiones, el Alto Tribunal remarcó en
esa oportunidad que: “Las leyes y con mayor fundamento la Constitución, que es
la ley de leyes y se halla en el cimiento de todo orden jurídico positivo, no
pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas
condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza,
tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores
a su sanción.” (Kot, Samuel (Soc. de Resp. Ltda.) s/ Hábeas corpus, CSJN,
5/9/1958, LL 92-626).
Y finalmente, una innovadora
sentencia donde se declaró la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del
vínculo matrimonial, vigente en una ley de centenaria, decisión que abrió la
puerta al divorcio vincular en la Argentina, constituye sin duda un paradigma
de la interpretación dinámica. Allí la Corte Suprema dijo: “Que el control de
constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y
sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las
instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes,
sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad
actuaba de distinta manera (Fallos, 211:262). Esta regla de hermenéutica no
implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la
Constitución Nacional en el plano superior de la perdurabilidad…” (Sejean c/
Zaks de Sejean, CSJN, 27/11/1986, Fallos 308:2268).
LA
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL MUTATIVA
Considero que existe un
peligro en el “exceso” de la interpretación dinámica, advertido por gran parte
de la doctrina, sobre el cual vale la pena detenerse. Es el caso de lo que
podría denominarse “interpretación constitucional mutativa”. A los efectos de
adentrarnos en la cuestión, debemos definir muy brevemente el concepto de
mutación constitucional. Básicamente la noción de mutación constitucional
implica o define el cambio de la constitución formal o textual por acción del
derecho consuetudinario, del derecho judicial constitucional o por normas
constitucionales en sentido amplio dictadas por los poderes constituidos; mientras
el texto constitucional formal permanece inalterable. Dichas mutaciones pueden
ser entendidas en sentido “amplio”, cuando se agregan o adicionan soluciones no
previstas en el texto constitucional (praeter constitutionem), o en sentido
“estricto”, cuando la solución va directamente en contra del texto constitucional
formal (contra constitutionem).55 ¿Podría pensarse que el máximo de amplitud en
la interpretación dinámica nos pondría en el borde de la mutación de la norma
constitucional? Dejo de lado la cuestión de la interpretación mutativa amplia,
o “praeter constitutionem”, donde, al no haber solución al problema en el texto
formal de la constitución, pareciera que el campo de discrecionalidad del
intérprete judicial se acrecienta.
Circunscribo, en cambio, el
problema a la interpretación mutativa estricta o “contra constitutionem”. En
tal sentido, Sagüés sostiene que: “…la interpretación es ilegítima cuando
desvirtúa o falsea la norma constitucional no injusta, alterando el mensaje
jurídico político encapsulado en la norma vigente.
Como acto infiel, la
intepretación mutativa promotora de la interpretación contra constitutionem, de
una norma constitucional no injusta, resulta axiológicamente disvaliosa salvo,
que por derecho de necesidad, o por un indudable cambio en el contexto de vida
o en las creencias sociales, una comunidad quiera entender hoy una regla
constitucional de modo distinto del de otro tiempo, y ello no lesione derechos
humanos fundamentales…”56 Coincido con el autor en cuanto a considerar que la
interpretación judicial “mutativa” no es “per se” inconstitucional, pero puede
llegar a serlo en ciertos casos.
INTERPRETACIÓN
Y MANIPULACIÓN CONSTITUCIONAL.
Conforme lo explica Sagüés57,
una de las acepciones del verbo manipula implica “intervenir con medios hábiles
y a veces arteros en la política, en la sociedad, en el mercado, etc., con
frecuencia para servir los intereses propios o ajenos”58. Como podemos advertir,
entramos en el terreno de lo patológico. La manipulación sería una desviación,
una patología de la interpretación. Sin embargo, el mismo Sagüés trata de
distinguir entre una manipulación “buena” o “altruista”, que consistiría en
ardides hermenéuticos utilizados a los fines de conseguir el bien común y otra
“mala” –obviamente la mayoritaria-, que consiste en el uso de la Constitución,
como herramienta, a través de ardides o maniobras, más o menos sofisticados o
burdos, a los efectos de diseñar un montaje argumentativo, en provecho de un
interés particular o inferior. En este último caso, la manipulación
constitucional nunca es gratuita o inocente. Sus técnicas, conforme el
pensamiento de este jurista, son variadas, y abarcan, por ejemplo, prácticas como
dar a las palabras de la Constitución un sentido absurdo, interpretar en forma
aislada un artículo a los fines de evitar su necesaria concordancia con otro,
realizar afirmaciones meramente dogmáticas, practicar analogías improcedentes o
utilizar inapropiadamente principios jurídicos.
Con respecto a los tipos de
manipulación constitucional, Sagüés distingue varios. Hay manipulación
ideológica cuando el operador constitucional la instrumenta con un ritmo
ideológico distinto al de ella o diferente al que tenía cuando fue creada.
Ejemplos de ello son la interpretación constitucional mutativa y la doctrina de
la Constitución viviente (living constitution) que, al entender que la norma
constitucional es algo que muta y se recrea continuamente, hace prevalecer en
forma indirecta la ideología mayoritaria.
El tema es complejo, ya que hay
un difuso límite con la interpretación dinámica o constructivista de la Constitución.
Lo que sí queda claro es que todo texto constitucional tiene techos ideológicos,
y que muchas veces ellos son múltiples (en el caso argentino conviven en el
mismo texto los techos axiológicos de 1853-60, 1957 y 1994), lo cual hace aún
más complejo el tema.
Hay manipulación gubernativa,
cuando se realiza una lectura de la Constitución a favor de aquellos que
gobiernan. Hay manipulación partidista, cuando la interpretación se utiliza
para favorecer los intereses de algún o algunos partidos políticos concretos.
Hay manipulación narcisista, cuando el objetivo de la misma es favorecer la
figura del intérprete, con el objetivo de demostrar que su interpretación es la
única posible y aceptable. Hay manipulación forense si se practica para
defender posturas concretas en procesos judiciales y la Constitución termina
siendo desvirtuada en función de esos fines. El concepto de manipulación no
surge de la Constitución ni del Derecho Constitucional. Para Sagüés es fruto de
la dimensión fáctica o existencial de la norma suprema. Estimo, como opinión,
que es una patología que debe ser identificada y rechazada siempre y en todos
los casos.
LA
ARGUMENTACIÓN
En el siglo XXI puede
entenderse a la interpretación en el marco o contenida por el discurso racional
argumentativo59. Ello va a implicar dos cosas: en primer lugar recuperar la
retórica, entendida como la ciencia y el arte de la persuasión, vale decir en
su sentido original aristotélico; y en segundo lugar enmarcar las reglas de la
lógica hermenéutica dentro de este contexto persuasivo. Aquí se encuentra el
desafío de los jueces en el siglo presente. Y esa argumentación debe darse en
el contexto de la sociedad abierta interpretativa explicada por Häberle. Ya el
juez no puede ser solamente la “boca de la ley”, sino que debe encarar el
desafío de expresarse y convencer a un amplio auditorio acerca del acierto de sus
decisiones. Esto debe convertirse en una práctica dialógica racional
imprescindible.
Hoy en día la función judicial
moderna debe recuperar su carácter dialéctico y, en tal sentido, la
legitimación social de las decisiones judiciales reviste una trascendental importancia.
Y para que ello se dé, es necesario no solamente una adecuada justificación
lógica “intrínseca” de la sentencia, sino además un discurso argumentativo
destinado a convencer y persuadir a toda la sociedad por parte de los
magistrados judiciales. Desde luego que esto no implica descartar los métodos
hermenéuticos tradicionales, sino comenzar a verlos como no como métodos lógico
deductivos sino como argumentos lógico persuasivos. Y en función de estos
criterios debemos considerar a los jueces en el presente siglo como actores
fundamentales de la democracia. Y la ciudadanía espera que estén a la altura de
las circunstancias.
Veremos a continuación un
modelo posible de interpretación para el siglo XXI. Prosiguiendo con la
estructura de la argumentación, conforme Vigo60 la misma tiene una doble
dimensión justificativa. La primera es la interna, que tiene que ver con la
conexión lógico formal entre los diferentes enunciados. Y la segunda es la
externa, que son los argumentos o razones justificatorias de las premisas
enunciadas. Estas últimas pueden evaluarse conforme su calidad o valor persuasivo,
muchas veces denominado “peso” de los argumentos. Esta estructura nos va a
ubicar al conocimiento jurídico como un saber práctico, que va a requerir del
magistrado una dimensión moral, ya que en el Estado Constitucional de Derecho y
frente a opciones divergentes debe buscarse la mejor solución posible.
El Derecho no podrá
divorciarse de la Ética. Y también implica una dimensión política del
argumentador, producto del carácter moral de sus sentencias. Un ejemplo de este
rol político, entendido obviamente como política arquitectónica y no como
política partidaria, está dado por el control de constitucionalidad, que tiene
dimensiones o aristas jurídicas, y también político institucionales.
Esto lleva a sostener a Vigo,
siguiendo a Alexy, que en la sociedad actual los jueces adquieren frente a la
comunidad una representatividad argumentativa siempre y cuando sus decisiones
sean compartidas por los ciudadanos en una comunidad de diálogo racional y con
conciencia constitucional. Esto implicaría el marco de la legitimidad de
ejercicio de los magistrados judiciales. Y obviamente no está exento de tensiones,
ya que obliga simultáneamente a los jueces a realizarlo y a la vez no salirse
del perímetro de sus competencias.
Finalmente, otro aspecto
esencial del tema es el enclave constitucional de la argumentación. Para Vigo,
el modelo interpretativo clásico decimonónico se encuentra básicamente anclado
en el derecho civil, mientras que, por el contrario, el modelo argumentativo,
propio del Estado Constitucional de Derecho, se encuentra basado en la
jurisprudencia constitucional y los principios constitucionales. En efecto,
todo el derecho es interpretado a partir o “desde” la Constitución.
DISTINTOS
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN JUDICIAL
Conforme la teoría de la
argumentación, que parte de la inexistencia de la sinonimia entre el derecho y
la ley, puede hacerse una relectura de los diferentes métodos interpretativos61.
Diversos autores, como Wróblewski, Aarnio, Alexy, etc., identifican en las
sentencias una doble justificación.
La primera se denomina “interna”,
y tiene que ver con la estructura lógica o de razonamiento que conecta las
diferentes premisas de la decisión judicial.
La segunda justificación se denomina
“externa” y está centrada en los argumentos o razones usados para persuadir de
la verosimilitud de los razonamientos realizados. En esta segunda dimensión es
que se abre la puerta a la retórica, en el sentido de arte de la persuasión. En
palabras de Vigo: “En buena medida, lo que se le pide al jurista hoy es no sólo
que sepa el derecho, sino que lo sepa decir (postular, enseñar, asesorar o
decir autoritativamente) por medio de un razonamiento en donde las premisas o
enunciados cuenten con los argumentos o razones que los justifican”.62
Existen muchas clasificaciones
y enunciaciones de argumentos forenses. Casi todas son muy similares. Muchos de
ellos son en realidad los denominados métodos o enfoques interpretativos pero
vistos desde este nuevo paradigma.
Entre ellos tenemos los
siguientes:
a) AUTORITATIVO O NORMATIVO: Consiste en la sola mención de la norma
que se va a aplicar, o en la apelación a la autoridad de aquel que la sancionó
o estableció.
b) PRINCIPIALISTA: Partiendo de la distinción que existe entre
principios y reglas en un ordenamiento jurídico, expuesta por autores como
Dworkin y Alexy, este tipo de argumentos justifica una decisión en función o
apelando, justamente, a los principios.
c) AXIOLÓGICO O MORAL: Tienen que ver con aquellas razones
metanormativas, valorativas, que pueden brindarse.
d) CONSECUENCIALISTA: Se basa precisamente en justificar un
razonamiento en función de las consecuencias –jurídicas, económicas, políticas,
sociales, etc.- que pueden desprenderse del mismo.
e) GENÉTICO: Es el tipo de argumentos que se relacionan con el origen
de una norma que va a aplicarse. Esto tiene una indudable relación con el
método originalista o histórico.
f) LINGÜÍSTICO: Son los argumentos que se basan en el significado o
sentido de las palabras. Se relacionan con la interpretación gramatical y con
la semántica.
g) DOCTRINARIO: Aparece cuando se apela a la autoridad de los juristas
que brindad una opinión que justifica el razonamiento judicial realizado.
h) JURISPRUDENCIAL: Es una variante del argumento de autoridad, pero
en este caso posee un especial valor institucional. Podríamos decir que posee
una capacidad de justificación mayor a la de la doctrina.
i) LÓGICOS: En la medida en la cual la lógica es la ciencia y el arte
del razonar, su presencia es imprescindible en una sentencia. Muchas veces,
señala Vigo, suele utilizarse en sentido negativo, vale decir para descalificar
un discurso que no ha respetado las reglas de la lógica.63
j) ANALÓGICOS: Este argumento refiere a la relación de similitud o
semejanza entre la solución que debe justificarse en el caso bajo examen y
alguna otra que ya haya sido resuelta de una forma que podría aplicarse a la
primera.
k) A FORTIORI: Se utiliza este argumento para apelar a que si una
solución jurídica resulta aplicable a un caso, “con más razón” debe aplicarse
al caso bajo examen, ya que esta última situación es menos grave o puede quedar
subsumida en la primera.
l) APAGÓGICOS: Se utilizan para descartar por absurdos, disvaliosos,
ineficaces o imposibles alternativas de resolución de un caso, a los efectos de
descartarlos. Presuponen que el derecho siempre es razonable. Tiene que ver con
la reducción al absurdo.
ll) A CONTRARIO: Se aplica a los efectos de impedir que se aplique una
determinada solución jurídica al caso bajo examen, demostrando que dicha
alternativa no puede extenderse por ser la cuestión de una naturaleza
diferente.
m) SISTEMÁTICOS Y COHERENTES: Se basan en la idea de coherencia y
plenitud del ordenamiento jurídico. Obviamente tienen una gran relación con el
método de interpretación sistemático.
n) JERARQUÍA: De indudable relevancia en el Derecho Constitucional,
tiene que ver con aquellos argumentos que se basan en la prevalencia de una
norma aplicable por sobre otra en virtud de la distinta posición en un orden
jurídico. Tiene una indudable presencia permanente en el ejercicio del control
de constitucionalidad.
ñ) ECONÓMICOS: En realidad se refiere a que un orden jurídico siempre
debe ser racional, y por ende en el mismo no puede haber contradicciones o
redundancias.
o) TELEOLÓGICOS: Apuntan, al igual que el método interpretativo ya
explicado, a la justificación de una solución jurídica a partir de la finalidad
intrínseca buscada por alguna norma jurídica.
p) SOCIOLÓGICOS: Remiten a las razones que se dan para justificar un
razonamiento judicial en función de la realidad social imperante. Puede
vinculárselos a la interpretación dinámica o progresista.
q) COMPARATIVOS: Son argumentos que se basan en citar el Derecho
Comparado, a los fines de aplicarlo a una solución local. Muchas veces la Corte
Suprema de Justicia de nuestro país, sobre todo en sus primeras composiciones,
citaba soluciones elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia
norteamericana, por ejemplo. Se lo puede relacionar con los argumentos
Jurisprudenciales si se citan sentencias extranjeras.
r) HISTÓRICOS: Son aquellos que se esgrimen cuando se intenta
justificar una decisión o solución jurídica apelando a la historia de las
normas relacionadas o a la misma historia social o política. Indudablemente se
relaciona con el método de interpretación histórico.
s) PRAGMÁTICOS: Se conectan con la tesis de que el legislador siempre
es racional y que por consiguiente no pude hacer regulaciones inútiles o
ineficaces. Desde luego tiene su conexión con el método pragmático de
interpretación.
Como puede advertirse a partir
de las sintéticas definiciones brindadas, muchos de los argumentos clasificados
coinciden con los métodos tradicionales de interpretación de la dogmática
jurídica, mientras que los restantes parecerían no encuadrarse concretamente en
ninguno a de ellos. Pero en realidad siempre estuvieron presentes en mayor o
menor medida. Por ello, estimo que, más allá de las importantes diferencias
teóricas entre la teoría de la interpretación y la de la argumentación, existe
una gran continuidad práctica entre ambos paradigmas.
Esto quedará bastante claro
cuando se analicen algunos ejemplos jurisprudenciales concretos.
OTRO
APORTE SOBRE EL TEMA: LA SOCIEDAD ABIERTA DE LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCION
Con esta denominación se
conoce a la teoría hermenéutica del Profesor alemán Peter Häberle64. Dicho
jurista sostiene que el tratamiento tradicional de la problemática de la
interpretación se ha centrado fundamentalmente en lo relacionado con las
funciones y los métodos interpretativos, descuidando el tema de la ubicación
sistemática de los diversos participantes de la misma.
La cuestión se centraba en la
“sociedad cerrada” de los intérpretes jurídicos, en una estrecha visión que
impide dar una respuesta completa a la relación entre la Constitución y la
realidad. Para Häberle debe cambiarse este punto de vista y adoptarse otra posición,
que implica concebir una interpretación “por” y “para” una sociedad abierta.
Con tal finalidad, expone que en los procesos de interpretación constitucional
están incluidos en potencia todos los órganos del Estado, todos los poderes
públicos, todos los grupos y ciudadanos. No existe en esta cuestión un “numerus
clausus”.
Debe señalarse que, según su
pensamiento, todo aquel que “vive” una norma, la interpreta en forma directa o
indirecta. Por ello hay que dejar claro que la concepción del jurista alemán de
la idea de hermenéutica es distinta y más amplia que la de desentrañar el
sentido o comprender una disposición. Conforme ello, los ciudadanos y los
grupos activos son “fuerzas productivas de interpretación”, y los destinatarios
de las normas participan siempre de su interpretación.
Entre otros participantes del
proceso hermenéutico Häberle distingue: a) los funcionarios estatales (jueces,
legisladores, el ejecutivo en distintas formas), b) los participantes no
estatales (las partes del proceso, otros terceros que puedan intervenir en el
mismo –como en nuestro caso el “amicus curiae” si es un tema de interés
público, etc.), y c) el espacio público democrático pluralista (que no son participantes
formalmente en un proceso, como por ejemplo los medios de comunicación masiva,
los partidos políticos y grupos de interés en el marco de una sociedad plural).
Como puede advertirse, es una
teoría diferente, que enmarca al proceso hermenéutico dentro de las relaciones
entre la Constitución y la realidad constitucional y concibe a la primera como un
producto jurídico cultural. Y que, además, nos lleva a concluir que un proceso
interpretativo amplio y completo solamente puede darse en el marco de una
sociedad abierta, democrática y pluralista.
LO
POLÍTICO Y LO JURÍDICO EN LA HERMENÉUTICA JUDICIAL
Resulta evidente que hay una
íntima relación entre el mundo político y el mundo jurídico en el ámbito de la
interpretación que no puede desconocerse. En este sentido, Alfonso Santiago
afirma que: “El dictado de una sentencia es, de modo análogo a la sanción de la
Constitución o de una ley, un acto de naturaleza político-jurídica. Si bien
allí el componente político es claramente menor, no por ello desaparece por
completo. Por eso, debajo de las discusiones y posturas acerca de la
interpretación judicial, suele subyacer un debate del rol institucional que se
le quiere asignar a los jueces”.65 Conforme al autor, la cuestión se relaciona
con el arduo tema de definir el grado de autonomía y libertad que se le quiere
asignar a los jueces. En este sentido, lo que puede apreciarse es que a lo largo
del siglo XX se verifica por lo general una disminución de la discrecionalidad de
los poderes políticos en su actuación, por un lado, y un progresivo aumento de la
discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Conforme
este criterio, podemos concluir que siempre existe una cierta dosis de
politicidad en la decisión judicial. Entre otros argumentos a favor de ello, Santiago
señala los siguientes: a) toda sentencia es una decisión que se pronuncia en
nombre del Estado, b) el grado de politicidad de una sentencia se hace
especialmente evidente en los llamados “casos difíciles”, para cuya resolución
los magistrados deben recurrir a mayores grados de creatividad, valoración y
discrecionalidad, c) también tienen un alto nivel de politicidad las sentencias
en las cuales se ejerce el control de constitucionalidad de actos de otros
poderes del Estado, d) todas las sentencias, en mayor o menor medida, tienen
una trascendencia social e influyen en la comunidad en general, yendo sus efectos
o consecuencias más allá de las partes involucradas en el caso. Obviamente que
esto no implica de ninguna manera ser una excusa para que los magistrados
abandonen la independencia e imparcialidad que deben mantener en el momento de
impartir justicia. Más bien debe ser entendido en sentido contrario, vale decir
como un elemento que incremente su grado de responsabilidad en el ejercicio de
sus funciones.66 Cabe agregar, además, que ese grado de politicidad aumenta a medida que el tribunal en cuestión
es de superior nivel o jerarquía, llegando al máximo nivel en el caso de las
Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales.
Siguiendo con su exposición,
el autor desarrolla el interesante concepto de “fallo institucional”. Señala
que así como en el ámbito de la actividad del Poder Ejecutivo se distinguen
actos administrativos, de gobierno, políticos e institucionales; en el ámbito
del Poder Judicial, y especialmente en el marco de la actuación de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cabe diferenciar o distinguir sentencias que
implican primordialmente administración de justicia, de otras más
trascendentes, cuyas consecuencias exceden los intereses de los litigantes, que
pueden ser definidas como sentencias institucionales. Dentro de los rasgos
distintivos de este tipo de fallos podemos encontrar los siguientes: a) deciden
cuestiones de repercusión pública, b) no pasan desapercibidos a los que siguen
de cerca la vida política del país y a los medios de comunicación en general,
c) exigen por parte del tribunal una toma de decisión sobre el fondo de la cuestión
y también sobre las acciones u omisiones de otros poderes del Estado, d) en
estos casos se encuentran presentes, además de los intereses de las partes, cuestiones
relativas al interés general o al bien común, e) ello implica que los jueces
deben evaluar las consecuencias sociales de sus decisiones con mayor prudencia,
f) para su comprensión cabal es necesario tener siempre presente el contexto
político en el cual fueron dictados, g) son los casos en los que una Corte Suprema
o Tribunal Constitucional actúa como órgano de gobierno, y emitiendo opiniones
más generales sobre el tema en cuestión (muchas veces a través de amplios obiter
dictum)67.
1 Real Academia Española. Diccionario
de la lengua (h-z). Buenos Aires, Espasa Calpe y GrupoPlaneta, 2002, página
1293.
2 UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, tomo VI. Santa
Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, página 481.
3 Zuleta Puceiro, Enrique.
Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio. Colección Académica.
Buenos Aires, La Ley, 2006, página 22.
4 Nino, Carlos Santiago.
Introducción al análisis del derecho. 2º edición ampliada y revisada. Buenos
Aires, Astrea, 2003, página 246.
5 Nino, ob. cit., páginas 295
y 296.
6 Rabbi-Baldi Cabanillas,
Renato. Teoría del Derecho. Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma,
2008, página 241.
7 Rabbi Baldi Cabanillas, ob.
cit., páginas 241 y 242.
8 Flores, María Sandra.
Interpretación constitucional. Córdoba, Editorial Mediterránea, 2006, página
15.
9 Linares Quintana, Segundo V.
Tratado de interpretación constitucional. Homenaje a Karl Loewenstein. Con la
colaboración de Antonio Castagno. Segunda edición corregida y aumentada. Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 2007, páginas 83 y 84.
10 Linares Quintana, ob. cit.,
página 84.
11 Linares Quintana, ob. cit.,
página 85.
12 Flores, Sandra, ob. cit.,
página 37.
13 Flores, Sandra, ob. cit.,
página 39.
14 Dalla Via, Alberto Ricardo.
Manual de Derecho Constitucional. Segunda Edición. Buenos Aires Abeledo Perrot,
2009, página 497.
15 Dalla Via, ob. cit., página
497
16 Flores, Sandra, ob. cit.,
páginas 416 y 417.
17 Ibarlucía, Emilio A. El
derecho constitucional a la reparación. Buenos Aires, Editorial Ábaco de
Rodolfo Depalma, 2013, páginas 103 y siguientes.
18 Vigo, Rodolfo. Los
principios jurídicos. Perspectiva jurisprudencial. Buenos Aires, Depalma, 2000,
páginas 223 y 224.
19 Bidart Campos, Germán José.
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y
actualizada a 1999-2000, Tomo I-A, página 394.
20 Sagüés, Néstor Pedro.
Derecho Constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2007, páginas 174 a 179.
21 Conforme lo estableció la
Corte en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos, 324:3219).
22 Badeni, Gregorio. Manual de
Derecho Constitucional. Buenos Aires, La Ley, 2011, página 67.
23 Badeni, ob. cit., página
74.
24 Fallos, 310:1393.
25 Linares Quintana, ob. cit.,
páginas 349 y 350.
26 Badeni, ob. cit., página
67.
27 Badeni, ob. cit., página
67.
28 Zuleta Puceiro, ob. cit.,
página 26.
29 Zuleta Puceiro, ob. cit.,
página 26.
30 Zuleta Puceiro, ob. cit.,
página 93.
31 Zuleta Puceiro, ob. cit.,
página 93.
32 Zuleta Puceiro, ob. cit.,
página 88.
33 Confr. Zuleta Puceiro,
Enrique. Teoría del Derecho: Enfoques y aproximaciones. Buenos Aires, Lexis
Nexis, 2005, página 207.
35 En esta sentencia estaba en
juego el impedimento a ejercer derecho a enseñar de una extranjera.
34 Linares Quintana, ob. cit.,
página 359.
36 Linares Quintana, ob. cit.,
página 273.
37 Linares Quintana, ob. cit.,
páginas 275 y 276.
38 Bielsa, Rafael. La
protección constitucional y el recurso extraordinario; jurisdicción de la Corte
Suprema. Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1936, páginas
304 y 305.
39 Linares Quintana, ob.cit.,
págs. 341 y siguientes.
40 “Botella, Eduardo”, 1949.
Fallos 214:436.
41 “Sardi, Carlos y otros c/
Provincia de Mendoza”, 1934. Fallos, 171:87.
42 “Marwick S.A. c/ Provincia
de Misiones”, 1985. Fallos, 307:360.
43 Gargarella, Roberto,
Interpretación constitucional, en: Albanese, Susana… (et. al.). Derecho Constitucional.
Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, página 655.
44 Gargarella, Roberto, ob.
cit., página 656.
45 Sin duda contribuye a ello
que los textos constitucionales liberales son afines en la actualidad al pensamiento
conservador en lo que atañe a la defensa, por ejemplo, de los derechos de
primera generación, la que puede realizarse en forma estricta adhiriendo al
pensamiento de los constitucionalistas liberales de fines del siglo XVIII y el
siglo XIX.
46 Gargarella, ob. cit.,
página 660.
47 Gargarella, ob. cit.,
páginas 661 y 662
48 Linares Quintana, ob. cit.,
página 213.
49 Zuleta Puceiro, Interpretación...,
ob. cit., página 51.
50 Linares Quintana, ob. cit.,
página387.
51 Zuleta Puceiro, Teoría...,
ob. cit., página 174.
52 Badeni, ob. cit., página
77.
53 Gargarella, ob. cit.,
página 652.
54 Gargarella, ob. cit.,
página 653.
55 Sagüés, Néstor Pedro. La
interpretación judicial de la Constitución. Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina,
2006, páginas 42 a 44.
56 Sagüés, ob. cit, página 59.
57 Sagüés, ob. cit., páginas
165 a 178.
58 Sagüés, ob. cit., página
166.
59 Vigo, Rodolfo Luis.
Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho
Constitucional. Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2015, páginas 15 a 17.
60 Vigo, Rodolfo Luis, ob.
cit., páginas 36 y siguientes.
61 Vigo, Rodolfo Luis, obra
citada, páginas 225 y siguientes.
62 Vigo, ob. cit., página 226
a 237.
63 Vigo, ob. cit., página 231.
64 Confr. Häberle, Peter. El
Estado constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2007, páginas 263 y siguientes.
65 Santiago, Alfonso (h). En
las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho:
consideraciones iusfilosóficas acerca de algunos temas constitucionales. Buenos
Aires,
Marcial Pons Argentina, 2010,
página 146.
66 Santiago, obra citada,
páginas 147 y 148.
67 Santiago, obra citada,
páginas 148 a 154.