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miércoles, 28 de junio de 2017

CASO Q



Buenas a todos!
Les comparto una nota que salio en el CIJ (CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL - AGENCIA DE NOTICIAS DEL PODER JUDICIAL) sobre un fallo que, al leerlo para constitucionalismo social, me pareció sumamente egologo... me encanto... se lo comente al profesor que me tomo y también le gusto... me pidió que se lo mande por mail y todo! Así que les dejo un lindo fallo que bien pueden utilizarlo para Teoría Egologica o al menos... a mi parece que si sirve... Pueden descargarlo ingresando al link del CIJ que deje mas arriba en la entrada! Saludos!!! 

Derecho a la vivienda: la Corte ordenó a la Ciudad poner fin a la situación de calle de una madre y su hijo discapacitado 
El Máximo Tribunal dispuso que el Gobierno porteño debe garantizar una solución habitacional. Señaló que, si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía mínima para las personas que afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, con el voto conjunto del presidente Lorenzetti, de la vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó al gobierno local que garantice a una madre y su hijo discapacitado, que se encontraban en “situación de calle”, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. El Alto Tribunal dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la solución de su problemática habitacional. La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. En el caso examinado, la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluyera, junto con su hijo menor de edad –que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba. La actora destacó que la negativa por parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la carta magna. En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del niño. En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo. A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de 2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de salubridad que esa situación exigía. Tampoco el programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar en situación de extrema vulnerabilidad. Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de “bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública del país. El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad. Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Por su parte, el juez Petracchi también acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su estado de necesidad había cesado. La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna, debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías padecidas por el niño. 
Informe de Prensa Nº 28 Buenos Aires, 24 de abril de 2012.

NO RECOMENDACIONES



Buenas... Así como les postee las cátedras que recomiendo... Vengo a dejar un mini listado de las que no recomiendo... solo la materia y la cátedra...
Tanto para saber la cursada de las recomendadas como las no recomendadas, manden inbox y les mando la info...

Derecho Penal - Spolansky - Pitlevnik
Derecho Penal - De Luca - Divito
Familia - Hernandez - Fernandez
Familia - Medina - Roveda
Familia - Berbere - Vazquez
Historia del Derecho Argentino (4 puntos del dpto. de sociales) - Pugliese
Tributario - Spisso - Vazquez
Tributario - Intensivo de verano turno noche
Derecho Administrativo - Garcia Pulles - Gallegos
Tecnocracia - Bulacio

RECOMENDACIONES DE CURSOS



Buenas a todos... Les vengo a hacer un posteo sobre las cátedras que vengo cursando hasta el momento de la carrera... Las materias de puntos corresponden a la orientación laboral en su mayoría
Espero que les sea útil... la mayoría son normales... excepto análisis económico... 
Saludos... 

2009 - Teoría del Estado - Pellet Lastra - Acosta
2010 - Derechos Humanos - A designar - Lubertino
2011 - Elementos de Derecho Civil - Ameal - Dallacqua
2012 - Elementos de Derecho Constitucional - Sabsay - Pizzolo
2012 - Análisis Económico y Financiero - Perez Enri - Rabinovich
2013 - Teoría General del Derecho - Zuleta - Davove
2013 - Obligaciones Civiles y Comerciales - Ghersi - Rosello
2013 - Contratos Civiles y Comerciales - Ghersi (cátedra de oyente Dr. Gullias)
2013 - Derecho Procesal Civil y Comercial - Saiach - Sea
2013 - Elementos del Derecho Comercial - Rovira - Antonelli 
2014 - Elementos de los Derechos Reales - Kiper - Gonzalez Silvano (intensivo verano)
2014 - Elementos del Derecho Administrativo - García Pulles - Bonpland
2014 - Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social - Goldin - Duarte
2014 - Derecho Internacional Público - Castillo - Negro
2015 - Sociedades Civiles y Comerciales - Genovesi - Hansen 
2016 - Elementos del Derecho Procesal Penal - Niño - Langevin
2016 - Derecho procesal del trabajo (4 ptos. derivados de la orientación laboral) - Reinoso
2016 - Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos - (2 puntos dpto, procesal) - Feminella
2016 - Derecho y Justicia en la Época de la Confederación Argentina - (4 puntos dpto. sociales) Olaza Pallero
2016 - Interpretación de la ley - (2 puntos del dpto. filosofía) - Mendez
2017 - Relaciones Individuales del Trabajo (4 ptos. obligatorios laboral) - Castagnino
2017 - Constitucionalismo Social - (4 ptos. obligatorios laboral) - Ayala
2017 - Teoría Egológica del Derecho - (2 ptos. de filosofía) - Mendez
2017 - Derecho de la Seguridad Social (4 ptos. obligatorios laboral) - García Rapp (Ramirez/Bosco)
2018 - Derecho Tributario (intensivo verano) - Apostolidis (bastante heavy)
2018 - Demanda, contestación y reconvención (2 ptos. de procesal) - Di Benedetto
2018 - Derecho de Familia y Sucesiones - Ugarte - Scherman Ida (bastante heavy)
2018 - Concursos y quiebras - Lorente (bastante heavy)
2018 - Derechos humanos y capacidades diferentes - Zaldumbide (2 ptos. público)
2018 - Derecho ambiental y espacio urbano - Mas Velez (2 ptos. público)
2018 - Derecho Internacional Privado - Uzal (ex Boggiano) - Najurieta 

lunes, 26 de junio de 2017

CONSTITUCIONALISMO SOCIAL


Les dejo un trabajo practico que he presentado recientemente con una compañera para esta materia... Quizas les sea de utilidad y de orientación al momento de encarar los textos de Focault (Conferencias del 7 y 14 de Enero), Pisarello (Un largo Termidor) y Singman (Justicia para todos). Saludos.

CONSIGNAS:
1.- CONCEPTUALICE EL PODER, SU EJERCICIO Y EL ROL DE LA CONSTITUCIÓN SEGÚN LA TEORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CLÁSICO. LUEGO CONTRAPONGA A LA MISMA, LA CONCEPCIÓN QUE DEL PODER Y DEL ROL DEL DERECHO (CONSTITUCIONES Y DEMÁS TEXTOS LEGALES) NOS APORTA MICHEL FOUCAULT EN LAS PRIMERAS DOS CLASES DE “DEFENDER LA SOCIEDAD”, EN 1976.
En sus conferencias del 7 y 14 de enero de 1976 Foucault habla del su teoría sobre el poder, pero antes de referirse a ella, hace una pequeña mención a las teorías del poder existentes. En la teoría jurídica clásica, considera al poder como un derecho que es pasible de enajenación o transferencia, ya sea total o parcial, a los fines de conformar una soberanía política, por medio de un acto jurídico, una especie de contrato social, al que denomina como esquema de contrato/opresión (esquema jurídico); consiste en la legitimidad e ilegitimidad.
Seguidamente da el concepto “marxista” del poder… obviamente relacionado con la funcionalidad económica del poder. Refiere que esta “funcionalidad” en el que el poder sirve para mantener las relaciones de producción y aplazar la dominación de clase, que el desarrollo y las modalidades características de la apropiación de las fuerzas productivas hizo posible. Desde esta óptica el poder encuentra su fundamento histórico en la economía. Resalta dos características: primeramente, el mecanismo del poder es la represión… represión de la naturaleza, instintos, clases, individuos. En segundo lugar, el fondo de la relación de poder es el enfrentamiento “belicoso” de las fuerzas. Este es el esquema que Foucault denomina como guerra/represión, dominación/represión, y que consiste en la lucha y la sumisión. Hay un pacto que surge del poder constituyente; hay opresión pero legitimada por el Derecho. Salir de este estado implica caer en un estado de guerra que es un estado no normal.
La concepción de poder que da el autor, está vinculada a dos aspectos: las reglas de derecho que limitan el poder formalmente, y los efectos de verdad que ese poder que produce en consecuencia. Se pregunta sobre cual es el tipo de poder susceptible de producir discursos de verdad que, en una sociedad como la nuestra están dotados de efectos tan poderosos? Y a esta pregunta responde que es el poder el que nos somete a la verdad, y es por ella que el poder funciona. La verdad a la que dice que nos sometemos es la ley.
Lo siguiente que destaca es que el personaje de poder principal del “edificio” jurídico occidental es el rey; y es que desde el medioevo que la teoría del derecho tiene como papel esencial fijar la legitimidad del poder: el problema fundamental sobre el que se organiza su teoría es la soberanía. El sistema del derecho esta centrado enteramente en su figura (la del rey) y permite que este pueda dominar (la vida real está llena de reglamentos opresivos), de formas diferentes en la sociedad. Ambos conceptos, tanto el de soberanía como el de dominación, están relacionados ya que uno es base del otro; la dominación sostiene a la soberanía. El sistema del derecho y el campo judicial son el vehículo permanente de relaciones de dominación, de técnicas de sometimiento polimorfas. Sostiene que debemos desechar el modelo del Leviathan. Concluye que en las sociedades modernas las legislaciones y el derecho público están organizados en relación a la soberanía social y a la delegación que cada uno de sus integrantes hace de su soberanía al Estado y, como contrapartida, recibe una intensa cantidad de coerciones disciplinarias que aseguran, recíprocamente la cohesión de ese mismo cuerpo social.
2.- ¿POR QUÉ EL TEXTO DE PISARELLO SE LLAMA “UN LARGO TERMIDOR”? PARA EXPLICARLO EXPLIQUE CUÁLES FUERON LAS IDEAS CONTRAPUESTAS Y LAS FUERZAS EN PUGNA AL DESARROLLARSE LAS REVOLUCIONES QUE DAN ORIGEN AL CONSTITUCIONALISMO (GRAN BRETAÑA, FRANCIA Y ESTADOS UNIDOS). ¿CÓMO QUEDARON CONFIGURADOS FINALMENTE LOS TEXTOS FUNDAMENTALES Y QUÉ ROL CUMPLIERON FINALMENTE LAS INSTITUCIONES DE GOBIERNO SEGÚN EL AUTOR DEL LIBRO Y LO CONVERSADO DURANTE LA CURSADA?
En principio es necesario definir qué significa la palabra “termidor” diciendo que esta expresión en realidad nos remite al mes en que se llevó a cabo la Revolución Francesa que dio fin al régimen monárquico (cuyo acontecimiento destacado fue la toma de la Bastilla el 14 de Julio de 1789). La burguesía logra derrocar el régimen monárquico, a fin de proteger por un lado la propiedad, y a las elites políticas y económicas relacionadas con ella.
INGLATERRA:
Las principales ideas contrapuestas en el caso Ingles son la monarquía VS el antiabsolutismo.
Para ello es necesario destacar los tres sectores principales que luchaban entre sí: Primero tenemos a la Corona (la Monarquía) defendida en esa época por autores como Filmer, que aun trataban de legitimar el poder del rey como algo supremo y de origen divino; En segundo lugar, tenemos a los antiabsolutistas, a los que podemos dividir en dos: los comerciantes, burgueses, artesanos, campesinos, pequeña y mediana nobleza de un lado, y a los miembros del Parlamento, figura que fue disuelta en un sinfín de veces, y del cual uno de sus principales defensores fue Coke, quien planteo en algún momento las bases de un posible control de constitucionalidad. Posteriormente tenemos el surgimiento de la New Model Army dirigida por Cromwell en la que se enrolaron más que nada antiabsolutistas del prime tipo, que desconfiaban de los Parlamentarios, tanto como de la nobleza.
Otros movimientos destacados del periodo son el de los Niveladores cuyo referente es Libourne y que solicitaban entre otras cosas, la igualdad de la propiedad, la abolición de la pena de prisión por deudas y abolición de los diezmos, y el fin del cercamiento de terrenos comunales y baldíos; luego tenemos a los Cavadores (llamados así porque a eso era a lo que se dedicaban cavando y sembrando en tierras comunales de Surrey –Winstanley era su principal portavoz-) que cuestionaban el derecho de propiedad privada; movimientos vinculados a la inspiración religiosa como los delirantes/extravagantes, los buscadores quienes en realidad tenían una visión alternativa del derecho de propiedad.
Cronwell vence a los igualadores en 1649 y proclama el Instrument of government, una “mini” constitución escrita que limitaba los poderes del Lord Protector (el mismo Cromwell), del Consejo de Estado y del Parlamento, mostrando la victoria del republicanismo aristocrático, por sobre el sistema absolutista y el republicanismo democrático. A la muerte de Cromwell siguió un vacío de poder en el que los propietarios de todas las clases llamaron a Carlos II a que a restaure la monarquía, poniendo fin a la movilización de las clases populares. El proceso se concreta con la Revolución Gloriosa, la caída de Jacobo II y el emplazamiento en el trono de Guillermo de Orange
El constitucionalismo inglés, de corte historicista y evolutivo, nos presenta un formato de constitución mixta, donde prima el poder del Parlamento por sobre la Corona, la separación de poderes y el reconocimiento a los propietarios de ciertos derechos civiles y políticos. Su principal finalidad era “recrear y revelar” aquellas libertades conquistadas por los movimientos sociales de aquel país, iniciados hacia 1215 con la “Carta Magna” del Rey Juan sin Tierra en donde ya podemos notar el camino que mantiene la Monarquía, un poco más atenuada por la limitación a los poderes del rey que establecía, y que progresivamente se fue completando con varios documentos que permitían, o al menos buscaban, el reconocimiento de más derechos, finalizando con el “Bill of rights” de 1689. Representa un proceso pactista que oculta grandes momentos de tensión.
ESTADOS UNIDOS:
En este caso las ideas contrapuestas tenían dos ejes centrales. En primer lugar la separación de las colonias americanas del dominio ingles ejercido principalmente sobre los impuestos, los cuales eran establecidos por personas que no habían sido electas, ni representaban las ideas de los colonos americanos. Por otra parte, a la posterior independencia era necesario organizar y distribuir el poder, sin caer en un sistema como el monárquico, del que se supone se habían separado.
Estos dos hechos son los más importantes… la Declaración de Independencia de las colonias el 4 de julio de 1776, y la redacción de la Constitución Americana vigente desde 1789. El principal objetivo era la preservación de las libertades políticas, nacidas en la organización interna de cada colonia… Al respecto Tocqueville dijo que “los Estados Unidos nacieron libres”. Estas colonias tenían determinada organización interna libre, independiente de la corona, dada por “cartas constitucionales” (Massachusetts, Virginia, Connecticut, o Rhode Island).
La autoorganización era una idea que los colonos deseaban preservar, incluyendo formas representativas y una arraigada creencia en los derechos personales y colectivos. Es por eso que cuando los ingleses intentaron elevar el monto de los tributos, los colonos reaccionaron, ya que entendían que tal aumento solo podía establecerse mediando aprobación de las asambleas. Este conflicto (principalmente) y el hecho de que las negociaciones los llevaban a tener que “soportar” la presentación de un parlamento, o un rey que no habían elegido, era injusto. La solución era la independencia.
Por eso, es que reunidos en Filadelfia se firma la declaración de Independencia la cual, redactada por Jefferson, contenía un par de idea de Paine (quien había arribado a América con Franklin). Principalmente postulaba la necesidad de un nuevo constitucionalismo democrático, fundado sobre bases racionales e igualitarias. Se apelaba a leyes naturales que entendían como “evidentes e inviolables” requiriendo la conformidad de los gobernados para los actos de gobierno representativos, y sobre todo el respeto a los derechos individuales y el derecho a “destruir y abolir” cualquier gobierno que violara estos preceptos naturales. Las ideas igualitarias generaban conflictos sociales entre clases impensadas, sobre todos de aquellos campesinos que habían dado todo durante las guerras de independencia y que en ese momento se habían quedado sin nada. Las legislaturas comenzaron entonces a regular, en principio, los derechos de propiedad de los grandes acreedores.
Posteriormente surge un movimiento conservador (finalizada la guerra) a fin de reunirse para sancionar una constitución. El punto principal era el aseguramiento de un gobierno que neutralice amenazas internas frenando tendencias demócratas. La mayoría de los convencionales eran abogados –con intereses económicos-.
La Constitución representó un compromiso para los grupos federalistas que pugnaban por una mayor centralización y confederalistas; estados grandes y estados pequeños del Norte y Sur. El conflicto principal se daba entre la aristocracia y la democracia. Por lo que el modelo político que se diseño era el de frenos y contrapesos, en el cual los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son independientes entre sí, y por ello es fácil que se controlen mutuamente. La presidencia era fuerte, tenía veto temporal suspensivo y se elegía por compromisarios.
La Corte por su función estaba destinada a ser una pieza central de conservación del orden establecido, y contaba, implícitamente con el poder de dictar la inconstitucionalidad de las leyes –la que se impondría con John Marshall en el precedente “Marbury vs. Madison”, estableciendo el control de constitucionalidad difuso-.
La constitución estadounidense era un “antídoto” contra las tendencias democráticas de aquel entonces, el que se consagraría definitivamente con la elección de Andrew Jackson como presidente de ese país.
FRANCIA:
Tenemos finalmente el caso francés… En este caso, quienes se enfrentaron fueron las clases burguesas en contra del poder absolutista del rey. Estos movimientos que culminan con la toma de la Bastilla el 14 de Julio de 1789 y la decapitación de Luis XVI, y que daba nacimiento al Tercer Estado francés que finaliza con la caída de Napoleón Bonaparte.
El marco social de la revolución francesa mostraba un absolutista poder del rey, una crisis económica y financiera, el alza de precios y la expansión del hambre, la cual comenzaba a deslegitimar en cierto punto el poder absoluto del monarca en cuestión (Luis XVI) desde los sectores burgueses que pretendían desplazar a la nobleza y al clero, como así también los sectores populares urbanos y los campesinos. La asamblea constituyente de 1789 promulgo la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano. Sieyes, hizo dos aportes fundamentales… sus reflexiones sobre la idea de representación y la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido, para él la desigualdad pertenecía a la naturaleza de las cosas y no podía ser eliminada. Si, en cambio, debía eliminarse la desigualdad que partía de privilegios tales como la propiedad privada preservando la vida de los privilegiados. La eliminación de la nobleza podía permitir que el Tercer Estado asuma un poder constituyente, y encarnar a la nación, pero para ello requería de representación. Este poder constituyente, ilimitado y excepcional, podía actuar solamente cuando la patria lo exigiera, para cedes, después al poder constituido, los que a su vez tenían que reconocer la ciudadanía activa, no a todos, sino a los mejores.
Poco pudo hacer la convención constituyente para reprimir los impulsos igualitarios que habían estallado en 1789. El poder constituyente reaccionaba cuando los poderes constituidos violases los límites constitucionalmente establecidos. Así fue que se abolió la monarquía y nació la I República. Surgieron también el periodismo político y los clubes, que son antecedentes de los partidos políticos.
Robespierre, un abogado y seguidor de las ideas de Rousseau, pretendía la recuperación de la noción de democracia vinculada con el gobierno de las clases populares y plebeyas, aboliendo la idea de que el ejercicio de la ciudadanía no debe reservarse únicamente a los ricos. Defendía un modelo de constitución democrática, y buscaba, el fin del colonialismo y la esclavitud, defendió también la libertad de religión.
Se promulgo una Constitución (1793) que estableció el sufragio universal masculino, y que las leyes se someta a sanción popular. Tenía prevista  la iniciativa legislativa popular y estableció que la reforma constitucional podía ser ejercida por las “generaciones vivas” mediante la elección de una Asamblea específica. Se restringió el papel de los jueces y se amplió la Declaración de Derechos de 1791, incluyendo una serie de derechos sociales. Robespierre sugería que los derechos de propiedad se vieran “limitados por la obligación respecto de la propiedad de otros”, y que su ejercicio no pudiera “perjudicar ni la seguridad, ni la libertad, ni la existencia, ni la propiedad” del resto, y que “toda posesión, todo tráfico que violen estos principios” fueran declarados “ilícitos e inmorales”. La soberanía recaía por primera vez en el pueblo, antes que en la nación. Era la primera vez que artesanos, tenderos, operarios, pobres urbanos, peones y campesinos, podían hacerse escuchar en actos públicos, y las mujeres comenzaban a tener un poco más de libertades. Sectores conservadores de la Convención lograron derrocar a Robespierre, quien como los anteriores, fue guillotinado junto con Saint Just en julio de 1794 –nuevamente el mes del termidor-, y estos nuevos “termidorianos” restauraron la primacía d la gente buena y del sistema censitario.
En materia de instituciones el poder Ejecutivo yacía en un directorio de cinco miembros elegidos el legislativo. Sieyes  propuso la creación “cuerpo de representantes con la misión especial de juzgar la Constitución”. El voto era obviamente restringido y los derechos sociales reconocidos por la Constitución de 1793 habían desaparecido por completo, a excepción por el derecho de propiedad, definido como “el derecho de disfrutar y disponer de los bienes propios, de los ingresos propios, del fruto del propio trabajo y de la industria propia”.
Hubo un claro retroceso, en relación a las propuestas introducidas por el fallecido Robespierre. Los “termidorianos” reprimían a cualquiera que se oponga a su forma de gobierno principalmente sans culottes y campesinos.
3.- ¿CÓMO SE ADAPTA LA LECTURA DE PISARELLO DEL MODELO EUROPEO DE REVOLUCIÓN EN EL CASO DE ARGENTINA EN RELACIÓN A LOS PROCESOS REVOLUCIONARIOS E INDEPENDENTISTAS DE 1810/1816?
4.- ¿POR QUÉ LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LA PROTECCIÓN DE LOS MISMOS, EL RECONOCIMIENTO A LOS GREMIOS Y EL ASISTENCIALISMO POR PARTE DE LOS EJECUTIVOS FUERTES SE CONSAGRAN LEVEMENTE ANTES QUE LOS DERECHOS POLÍTICOS, ELECTORALES Y DE PLENA CIUDADANÍA? TOME EN CONSIDERACIÓN Y EXPLIQUE PARA DAR RESPUESTA AL PLANTEO LOS ACONTECIMIENTOS EN FRANCIA EN 1848 Y EL ADVENIMIENTO DE LOS GOBIERNOS FASCISTAS Y TOTALITARIOS DE LOS PERÍODOS DE GUERRAS (EN ALEMANIA Y FRANCIA SOBRE TODO).
En Francia inicia la II Republica con la caída de Luis Felipe I de Francia –que corrió mejor suerte que su predecesor, Luis XVI- y logro escapar de Francia, hacia Inglaterra con su familia, en lo que se denominó la Segunda Revolución Francesa, cuyo acontecimiento destacado fue la comuna de Paris en Febrero de 1848. La consagración de derechos sociales y del trabajo, tales como la legalización de los sindicatos, el arbitraje laboral, las responsabilidades de los empresarios en caso de accidentes laborales de sus empleados, y el Establecimiento de un Ministerio de Trabajo, encontraba, para los grupos conservadores, un instrumento clientelar dirigida a cooptar a los trabajadores y neutralizar la conflictividad social, más que como herramienta para democratizar. Tenía a su vez que ver con la propiedad privada cuya función era social relacionada con el trabajo, la educación y la asistencia social. Hacia 1850 una Comisión limitaba el derecho del sufragio –lo que llevaría a otra revuelta- con la “excusa” de que los tres millones de franceses inhabilitados para votar, no estaban en condiciones de decidir los destinos de aquella nación guiados por lo que habían escuchado en un cabaret, lo que no significaba que se alejaba al pueblo por completo del voto o de las urnas. Cabe destacar que los excluidos del derecho a voto eran entre otros, los condenados por delitos políticos, y delitos comunes como el vagabundeo, el adulterio o la mendicidad.
En Alemania, la constitución de Weimar era la primera muestra de constitucionalismo social, que intentaba reflejar las reivindicaciones políticas surgidas durante los momentos de tensión, especialmente después de haber perdido en la Primera Guerra Mundial, para lo cual reconocía instituciones sociales tradicionales como la familia y la iglesia y, experimentaba con nuevas formas de organización política que incluyeran a los trabajadores y los sindicatos. Este modelo, poco pudo sostenerse después de la gran recesión económica de 1929, con más de 18 millones de personas viviendo de subsidios y más de 20 sobreviviendo con salarios ínfimos. El contenido “progresista” de esta constitución ya no tenía sostén político y social. A todos estos eventos se sumó la asunción de Hitler como canciller alemán y la Segunda Guerra Mundial, en la cual nuevamente Alemania seria vencida por los Aliados. La caída del fascismo y del nazismo trajo el resurgimiento de los movimientos constitucionales sociales y democráticos, los cuales también duraron, por desgracia, poco. El nuevo modelo capitalista planteaba una redistribución de los excedentes obtenidos mediante políticas fiscales y bajo la forma de derechos y políticas sociales, a cambio se les pedía a los trabajadores la superación lógica del capitalismo y la aceptación de la propiedad privada y el intercambio de bienes.
5.- ¿CUÁLES SON LOS TEXTOS FUNDAMENTALES QUE SE TUVIERON EN CUENTA PARA REDACTAR LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1931? ¿QUÉ ELEMENTOS APORTAN DICHOS TEXTOS EN LA EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO Y EL PLENO EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA?
Para la conformación del texto constitucional Español de 1931, a cargo de Luis Jiménez de Asúa, se tuvieron en cuenta fundamentalmente tres textos constitucionales precedentes: la de Querétaro, la Rusa, y la de Weimar. Presentaba este texto como una alternativa de izquierda.
Las constituciones en las que se influencio este texto, fueron consideradas en su momento como pioneras del movimiento del constitucionalismo social; la misma incluía y defendía derechos sociales, de los trabajadores, y la potestad del estado en cuanto a los derechos sobre la tierra y recursos naturales. En su artículo primero establecía –la Constitución Española- que el nuevo Estado aspiraba ser una República democrática de trabajadores de toda clase.
Tenía tres puntos sobresalientes: sobre el TERRITORIO pretendía dejar de lado el Estado unitario español, lo que permitió el desarrollo de regiones como el País Vasco, Catalunya y Galicia, y favorecía los vínculos con otros Estados, tal como Portugal; en cuanto a lo POLITICO aparecía al derecho al voto para ambos sexos y demás derechos que fomentaban la participación ciudadana, la democracia semidirecta y las iniciativas populares, promulgaba, también la laicización del Estado y el rol del Parlamento era central en la vida política. En lo económico, apuntaba a la ampliación de los derechos sociales, y el control público de la economía y de los grandes poderes privados. Copiaba de Weimar, la expropiación por causas de utilidad social de todo tipo de bienes, previendo indemnizaciones y socializando la propiedad de ser necesario.
6.- ¿CUÁL FUE EL ROL DE LA CORTE SUPREMA EN EL ANDAMIAJE INSTITUCIONAL RESPECTO DEL DERECHO DEL TRABAJO DURANTE EL PERÍODO 1991-2001? ¿POR QUÉ LOS ABOGADOS LABORALISTAS ENCABEZARON LAS PROTESTAS QUE PEDÍAN EL DESPLAZAMIENTO DE LA CÚPULA DEL PODER JUDICIAL DURANTE EL AÑO 2002 SI EL PROBLEMA PRINCIPAL SE CENTRABA, COMO LO PENSABAN MUCHOS, EN LOS AHORRISTAS? ¿ENCUENTRA PARALELISMOS ENTRE EL PERÍODO 1991/2001 Y EL ACTUAL RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO?
El rol de la Corte de ese momento (‘91/’01), a la que se llamaba “mayoría automática”, era la defensa de las leyes de flexibilidad laboral, emergentes en ese momento, en contra de los reclamos de los trabajadores y sus letrados. Defendieron así, leyes como la de riesgos del trabajo, la del régimen privado de jubilaciones y pensiones, o la ley nacional de empleo. Estas leyes buscaban, según los empresarios, eliminar rigideces del sistema laboral a fin de aumentar el empleo y la inversión, por una suerte de efecto derrame, aumentaría el trabajo, bajaría la desocupación, pero  obligaba a los trabajadores a relegar derechos. Obviamente este efecto no sucedió. La Corte, se había hecho del discurso neoliberal económico y de mercado de esa época y era uno de sus principales defensores.
Es por esto que ante esta situación es la Asociación de Abogados Laboralistas la que sale al choque, sobre todo al estallar la crisis económica (y social) desde 2001, manifestándose, y solicitando la renuncia de los miembros de la corte de aquel entonces (Julio Nazareno, Adolfo Vázquez, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo López y Antonio Boggiano).
La principal relación entre la AAL y los ahorristas es la presión que hicieron estos últimos en la Corte Suprema, con el fin de terminar con esta “mayoría automática”, presión que si bien era fuerte por parte de la Asociación, no era suficiente para lograr ese cometido. Y esto era así por la inmensa cantidad de causas judiciales y reclamos en la Corte devenidos del “corralito”, haciendo responsable a la CSJN de los perjuicios ocasionados por la retención ilegal de los ahorros de esas personas. La AAL, se centró en protestar contra el Máximo Tribunal, recibiendo el apoyo de la gran cantidad de ahorristas.

Desgraciadamente, el fantasma de la flexibilidad laboral, que había sido combatido en los últimos años, está regresando con más fuerza, implementándose nuevamente políticas en contra de los trabajadores tal como la modificación a la ley de ART (a tal punto que modifica el sistema de SECLO, por ejemplo, o la introducción de demandas e inicios de causas en la Justicia Nacional del Trabajo). Poco felices resultan las manifestaciones del Presidente de la Nación al hablar de una “industria del juicio” en materia de juicio laborales. Al respecto en una nota del diario Tiempo Argentino se plantea la necesidad del gobierno de “renovar/modernizar” ciertos convenios colectivos de trabajo que a su criterio han quedado desactualizados, y cuya modificación lograría la “lluvia de inversiones” que no ha terminado de concretarse.  Nuevamente se toma al trabajador como un costo (como en los noventa), y no como una persona, sujeto de derechos por su condición de tal. Otro ejemplo, y tal como en los noventas, es el caso de los docentes y el conflicto por las paritarias, que a diferencia de esa época, con la instalación de la carpa docente frente a la Casa Rosada, se materializo en los paros y días de clases de millones de niños/niñas y adolescentes, cuya educación depende de ellos. 

domingo, 25 de junio de 2017

CONSTITUCIONALISMO SOCIAL



Buenas noches, mañana rindo constitucionalismo social, dos temas en particular y fallos. Los fallos son muchos y la verdad que no los tengo resumidos, así que en un próximo posteo les estaré subiendo ese material... por ahora dejo un resumen sobre las reformas constitucionales de 1949 y 1994 y sobre interpretación y argumentación jurídica (extraído de un texto del titular de la cátedra Dr. Javier Ayala). Saludos. 

LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES. REFORMA DE 1949.
Durante la primera presidencia de Perón se dictó la ley 13.233 de necesidad de reforma de la Constitución. La oposición impugno esta ley porque la creían violatoria del art. 30 de la CN que establecía que “la necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros”.
Sostenían, la nulidad de todo lo actuado y además de la reforma concretada meses adelante, como era de esperar, porque alegaban que al estar el Congreso compuesto por 158 miembros, los 2/3 eran 104 y NO los 90 que la habían votado, porque esa proporción si bien respondía a los 2/3 no era del total de miembros, sino de los presentes. Decían que al ser la reforma ni más, ni menos que del cuerpo constitucional, la misma requería mayoría agravada, tal vez por esta falencia es que, varios libros de derecho constitucional no reconocen esta reforma como tal.
Otra de las impugnaciones se relacionaba con que la necesidad de reforma se había declarado por ley, cuando debió haberse realizado por medio de una DECLARACION que es otra de las formas que tiene el Congreso para manifestarse, posición sostenida por Sánchez Viamonte y González Calderón por ejemplo.
Con el objeto de poner a tono a nuestra Ley Fundamental con los principios de la legislación social imperante en gran parte de las naciones y sostenidos por el gobierno nacional, se declaró que la vieja CN de 1853 debía ser reformada. “La necesidad de una renovación constitucional en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa” (Arturo Sampay).
El leit motiv de la reforma constitucional fue la modificación de art. 77 que establecía que el presidente de la república no podía ser reelecto “sino con intervalo de un periodo”. La enmienda de 1949 fue radactada asi: “el presidente y vicepresidente duran en sus cargos seis años, y pueden ser reelegidos”.
La Convención Nacional Constituyente suprimió 11 artículos, e introdujo reformas en 54, y en el Preámbulo. En este la parte que establece promover el bienestar general se agregó “y la cultura nacional”; y en su final se declaró “la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana”.
La parte primera contenía los “PRINCIPIOS FUNDAMENTALES” estableciéndose en su capítulo I forma de gobierno y declaraciones políticas. Agrega en el art. 21 sobre la reforma de la CN la palabra “presentes”.
En el capítulo II sobre “DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS” se reforman la mayoría de los artículos. El art. 26 establecía que todos los ciudadanos gozan de los derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. El 28 establecía la equidad y la proporcionalidad como base de los impuestos y cargas públicas. El 29 daba la garantía de la ley penal más favorable al imputado.
En materia de extranjeros, se establece la nacionalidad automática (5 años después de haber obtenido la nacionalidad).
Sobre el estado de sitio, el gobierno podía decretar el estado de prevención y alarma.
En el capítulo III “DERECHOS DEL TRABAJADOR, DE LA FAMILIA, DE LA ANCIANIDAD, Y DE LA EDUCACION Y LA CULTURA”. Dedica un apartado a los derechos de la familia, otro a los de la ancianidad y por ultimo destacan los derechos vinculados con la educación y la cultura.
En el capítulo IV SOBRE “FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD, EL CAPITAL, Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA” se establece que la propiedad privada tiene un función social y que, en consecuencia estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común, y el capital debe estar al servicio de la económica nacional y tener como principal objetivo el bienestar social. El art. declara que el estado podrá mediante una ley intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad en salvaguardia de los intereses generales.
La segunda parte de la CN está referida a las autoridades de la Nación. Conformación de la cámara de diputados y requisitos para el cargo. En materia de juicio político son pasibles el presidente, vicepresidente, ministros y miembros de la Corte Suprema.
El capítulo II se refiere al senado. El III son las disposiciones comunes a ambas cámaras.
Entre las atribuciones el PEN debemos mencionar la facultad de declarar el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden público por un tiempo limitado y dando cuenta al Congreso. No se consigna el número de ministros, pero si establece las condiciones del cargo.
En la sección tercera del PJN establece la inamovilidad de los jueces y la no disminución de sus retribuciones, que “los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos por medio la una ley especial, sujetos al enjuiciamiento por los propios miembros del poder judicial. Esta disposición es corolario de lo dispuesto en materia de juicio político. Se deja a la ley la constitución y organización de los jurys de enjuiciamiento.
El art. 95 declara que la CSJN conocerá como Tribunal de casación en la interpretación de los códigos de fondo, y que lo que dicten en sentencias de recurso extraordinario o de casación será aplicado obligatoriamente por los tribunales inferiores nacionales y provinciales.
Modifica la competencia originaria exclusiva de la CSJN ampliándola.

LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
La Convención Nacional Constituyente autorizaba a las legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en la Constitución de 1949, para lo cual el daba a las provincias el plazo de 90 días desde la Sanción de la CN, con excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computara desde la fecha de su constitución (en esta época aun existían los territorios nacionales, tales como la provincia del Chaco o Tierra del Fuego). Las reformas a la constitución se sancionaron el 11 de marzo de 1949.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957
El gobierno provisional surgido a raíz de la revolución del 16 de septiembre de 1955, que puso fin al mandato de Perón, dio un decreto el 27.04.1957, fijando la posición del gobierno en materia constitucional y precisando algunos conceptos sobre las reformas introducidas en 1949.
Destacaba que la finalidad esencial de la reforma de 1949 era obtener la reelección presidencial indefinida del entonces presidente. Establecía el decreto en sus considerando que era un deber impostergable del gobierno reestablecer la Carta Fundamental de 1853, que fue resultante de una libre autodeterminación, requisito al que no se ajustó su reforma de 1949. Declararon vigente la CN de 1853 CON LAS REFORMAS DE 1860/1866/1898 y la EXCLUSION de la reforma de 1949. Declaraba también vigentes las constituciones provinciales anteriores al régimen depuesto.
El 12.04.1957 la Revolución Libertadora expuso sus puntos de vista con respecto a una necesaria reforma de la CN del 53, acorde con los nuevos tiempos y los principios del constitucionalismo social. En tal virtud convoco al pueblo de la Nación para elecciones de diputados constituyentes que procediesen a reformar la ley fundamental. El sistema de elección de Convencionales fue por medio de la representación proporcional. La Convención reformadora debía iniciar su labor antes del 01.09.1957 y terminarla antes del 1 de octubre del mismo año, agregando que la Convención, por sí misma, podía prorrogar sus sesiones hasta el 14 de noviembre.
Instalada la convención la bancada del partido radical intransigente se retiró del seno de la Asamblea, previa impugnación de esta. Participaron de esta convención representantes de los partidos Unión Cívica Radical del Pueblo, Demócrata Cristian, Socialista, Demócrata Progresista, Conservador e Independiente, entre otros. Debido a que la Convención sesiono con un quorum ajustado, por la ausencia de la bancada radical intransigente, no se pudo reformar la Constitución en todos aquellos aspectos de fundamental importancia para los que se había convocado, pues el retiro de otros representantes y la amenaza de algunos partidos menores de dejar sin quorum la Asamblea si se intentaban ciertas reformas hizo imposible la labor integral.
Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al estudio de las reformas sociales a introducir en el texto de 1853, producto de lo cual fue el art. 14 bis, actualmente incorporado en nuestra CN y que proclama esenciales derechos referentes al trabajo, salario, organización gremial, derecho de huelga y principios de seguridad social.
Como complemento de esta cláusula, se añadió en el texto constitucional al art. 67, inc. 11, entre facultades del Congreso, la de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dotar al país, en su Carta Fundamental, de los principios del constitucionalismo social, etapa no prevista por los hombres de 1853 que hoy nadie discute… a fin de “contribuir al bienestar general y colocar en forma duradera, la piedra fundamental de una verdadera paz social argentina”.
El salario mínimo vital y móvil es uno de los logros más interesantes de la reforma del 57. Se incorporan también los derechos sociales, y de huelga. Cabe destacar también, en el 14 bis “la estabilidad del empleado público”, organización sindical libre y democrática, frente a los sindicatos únicos y las presiones gubernamentales.
La conquista más importante es la consagración de los beneficios de la seguridad social, por ejemplo el seguro de desempleo, o la cobertura ante enfermedades, accidentes, cesantías, retiros, invalidez, influenciado por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la ONU en 1948.
Concluye este artículo proclamando la protección integral de la familia y del bien de familia, destacando que el trabajador y su grupo tienen el legítimo derecho a una vivienda digna.

EL PERIODO DE FACTO DE 1966/1973 Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL.
Todos los gobiernos que se sucedieron desde el 28.06.1966 hasta el 25.05.1973 fueron de facto, y durante él se dictaron una serie de leyes y decretos que directa o indirectamente modificaron el orden constitucional preexistente.
La llamada Revolución Argentina, surgida el 29.06.1966, afirmando su carácter de iure dio una serie de documentos que transformación la estructura constitucional vigente en esa época. Hubo discrepancias al definir al nuevo gobierno, la mayoría de la doctrina lo llamo de facto, una minoría aseguraba que se trataba de un nuevo Estado ya que las dos facultades principales de la soberanía fueron ejercidas por la Junta de Comandantes, estas facultades eran la de redactar un Estatuto de la Revolución y la otra elegir un nuevo presidente. El Acta de la Revolución Argentina decreta la destitución del presidente, vicepresidente, gobernadores y vicegobernadores de todas las provincias. Disuelve el Congreso y las legislaturas provinciales, separa de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, y al procurador general y disuelve todos los partidos políticos del país. Por el mismo documento se pone en vigencia el Estatuto de la Revolución Argentina.
La junta en ejercicio del poder constituyente establece que en el Estatuto que el PEN será desempeñado por un ciudadano con el cargo de presidente de la Nación Argentina designado por ella. Establece un orden de prelación al que “el gobierno ajustara su cometido”. Primeramente se coloca al Estatuto de la Revolución Argentina, Luego a la CN y por último a las leyes y decretos que se dicten en su consecuencia, en cuanto no se opongan a los fines enunciados en el acta de la Revolución Argentina.
Se prevén en el Estatuto, los casos de ausencia, acefalia y sucesión presidencial. “En caso de ausencia del país del presidente el PEN será ejercido por el Ministro del Interior. Para el caso de incapacidad o muerte del presidente su sucesor será designado de común acuerdo por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas”.
Los arzobispos y obispos antes eran elegidos por la Iglesia y el PEN, en conjunto. Luego solo por la Iglesia previa conformidad del PEN. Introduce la ley 16.956 que establece la cantidad de Ministerios de la Nación, que de 8 quedaron en 5: Ministerio del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, Economía y Trabajo, Defensa y Bienestar Social. Con rango ministerial se creó el Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), dictándose la ley de defensa nacional y la ley de desarrollo. Completando el panorama por la ley 17.271 estableció la competencia de los comandos de las FFAA.
Finalmente el último documento de facto dictado en este periodo antes de recuperar cortamente la democracia es el Estatuto Fundamental del 24.08.1972 durante el gobierno del general Lanusse, introduciendo reformas sustanciales en la Constitución Nacional, incompatibles con el ejercicio del poder de un gobierno de facto.
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES. REFORMA DE 1994.
En 1985 el gobierno nacional encomendó al Consejo para la Consolidación de la Democracia, creado por decreto 2446/85, es estudio de un proyecto de reforma constitucional, instrumento que fue presentado en agosto de 1987. El consejo nacional del Partido Justicialista, que también opino en favor de la reforma. Ese mismo año la Comisión Especial de Juristas de la Unión Cívica Radical, integrada por Vanossi y Pugliese presentó, un proyecto de reforma constitucional.  
EL PACTO DE OLIVOS (14.11.1993).
Como coronación de estos esfuerzos, los caudillos del radicalismo y del justicialismo, Alfonsín y Menem, firmaron un acuerdo o pacto político, buscando el apoyo o consenso del resto de los partidos democráticos. En este acuerdo el Pacto de Olivos, las partes firmantes proclamaron y coincidieron en representar al pueblo de la Republica un proyecto de reforma constitucional, señalando que permanecería sin cambio alguno la parte dogmática de la Constitución de 1853. Los principales temas a reformar en cuanto a los poderes del estado eran: la atenuación del sistema presidencialista con la incorporación de la figura del Jefe de Gabinete, la reducción del mandato presidencial y con reelección inmediata –de forma directa y por doble vuelta-. La elección de tres senadores por provincia. Se regulaba la facultad del presidente de dictar DNU, la designación de jueces –siendo requisito prevaleciente la idoneidad de los mismos-, el fortalecimiento del régimen federal para promover el progreso económico de las provincias y regiones, y la integración latinoamericana y continental, entre otros puntos. Las disposiciones a reformar en función de los acuerdos que se vayan alcanzando y a las propuestas que se reciban de otros partidos o sectores políticos o sociales, una vez que sean aprobadas por los órganos partidarios pertinentes, constituirán una base de coincidencias definitivas algunas, y otras sujetas a controversia electoral. Los temas incluidos en dicha base de coincidencias quedaran acordados para su habilitación al momento en que el Congreso declare la necesidad de reforma. Asimismo se establecerán los procedimientos que permitan garantizar el debido respeto a esos acuerdos.
EL PACTO DE LA ROSADA (13.12.1993).
Fue suscripto por los jefes de la UCR y el PJ, complementando así el Pacto de Olivos. Este documento fue base para ley de necesidad de reforma, y estaba dividido fundamentalmente en tres partes: el núcleo de coincidencias básicas, temas habilitados para el debate constitucional y mecanismos jurídicos para garantizar la concreción de los acuerdos.
a.       NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS. Contenía este punto la atenuación del sistema presidencialista promoviendo la creación de la figura del jefe de gabinete de ministros, nombrado y removido por el presidente de la nación, reduciendo el mandato de 6 a 4 años con y estableciendo la reelección inmediata por un solo periodo. Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se elimina el requisito confesional para ser presidente y vicepresidente de la nación. Establece la elección directa de tres senadores por provincia. Regula la facultad presidencial de dictar los DNU. Establece la extensión de las sesiones ordinarias del congreso del .1.03 al 30.11. Se crea el consejo de la magistratura regulado por ley especial que selecciona los magistrados y administrara el PJN. Se crea también la Auditoria General de la Nación y se regula la intervención federal.
b.    TEMAS HABILITADOS PARA EL DEBATE CONSTITUCIONAL. Fortalecimiento del régimen federal, especialmente competencias de la nación y las provincias, régimen de coparticipación, posibilidad de las provincias de realizar gestiones a nivel internacional; Autonomía municipal; Incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta; Establecimiento del defensor del pueblo, y el Ministerio Publico como órgano extrapoder. Se establecen a su vez garantías para la protección de la democracia; Preservación del medio ambiente; Creación del Consejo Económico y Social; Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor y consagración del habeas corpus y del amparo.
c.    MECANISMOS JURIDICOS Y POLITICOS PARA GARANTIZAR LA CONCRECION DE LOS ACUERDOS.
LA LEY 24.309 DECLARATIVA DE LA NECESIDAD DE REFORMA.
Se promulgo el 29/12/1993. En su art. 1 declaraba la necesidad de reforma parcial de la Constitución de 1853 con las reformas de 1860/66/98 y 1957 (no menciona la reforma de 1949) señalando los artículos que serán modificados por la Convención Constituyente.
Esta ley fue impugnada por numerosos sectores políticos y sociales. Spota señalo que contenía dos violaciones flagrantes de las exigencias de la CN para viabilizar la reforma. La primera que el procedimiento establecido por la CN en el art. 71 para la formación y aprobación de leyes había sido violado ya que senadores había introducido una reforma a la ley la cual no había sido revisada nuevamente por la cámara de origen. La segunda desde lo sustancial ya que la norma pretende limitar inconstitucionalmente la capacidad decisoria de la Convención Reformadora, con la pretensión de obligatoriedad para esa Convención, de su aceptación en bloque de la totalidad de las llamadas coincidencias básicas.
LA CONVENCION REFORMADORA.
En ella funcionaron 11 comisiones, fue presidida por el senador Eduardo Menem, y concluyo su tarea el 22 de agosto de 1994 con la sanción definitiva del texto constitucional reformado.
EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Consta de 129 artículos. La primera parte –la dogmática- artículos 1 a 35 no fue reformada ni el Preámbulo.
a.    LOS NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS.
1.      DEFENSA DEL SISTEMA DEMOCRATICO Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.
2.      LOS PARTIDOS POLITICOS.
3.      EL DERECHO DE INICIATIVA POPULAR.
4.      DERECHO A LA CONSULTA POPULAR.
5.      DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.
6.      DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
b.    DE LAS GARANTIAS PROCESALES.
1.      EL AMPARO.
2.      HABEAS DATA.
3.      DERECHO AL SECRETO PERIODISTICO.
4.      HABEAS CORPUS.
c.    DEL SENADO.
d.    ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
1.      IMPUESTOS Y COPARTICIPACION.
2.      LOS PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS.
3.      VALORES DEL DESARROLLO.
4.      LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
e.    DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES.
f.     DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
g.    EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
h.    DEL PODER EJECUTIVO.
i.     DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
j.     DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
k.    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
l.     MINISTERIO PÚBLICO.
m.  GOBIERNOS DE PROVINCIA.
n.    LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
BIDART CAMPOS señala a respecto de la reforma constitucional que más allá de la indiferencia social por el proceso reformador y por su resultado, la legitimidad de la reforma no ha sido objeto de diseños frontales ni mayoritarios. Dice que la misma ha mantenido en cierta forma el techo ideológico de la Constitución de 1853/60, y a la subsistencia de su personalismo humanista le ha asignado un sesgo de constitucionalismo social. Todo radica en que, a partir de la letra, se le confiera desarrollo.
La convención, en la que estuvo representado, como nunca, todo el mosaico político, ha sido, en definitiva, la expresión más acabada de la sociedad argentina actual. Queda al poder legislativo nacional la grave responsabilidad de afrontar con sabiduría, prudencia y sentido común a la reforma delegada.

DR. JAVIER AYALA - PRIMERA PARTE: INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN. MARCO CONCEPTUAL.
INTRODUCCIÓN
Corresponde en primer lugar definir desde distintos ángulos el término interpretación. Para el diccionario, interpretar es, entre otras acepciones: “Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”1. Partiendo de esta idea, podemos concebir a la interpretación como la tarea intelectual que permite desentrañar (o brindar) el sentido de un texto. La expresión proviene de la voz latina “interpretatio”, que puede entenderse como “venir en ayuda de”, o más sencillamente, “explicar”. También surge a partir del concepto la figura del intérprete entendido como intermediario. Dicha figura se extiende igualmente al traductor, quien pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en un idioma desconocido.
Se ha manifestado que: “De esta forma, tenemos que “interpretar” consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos (signos, fórmulas o textos); el intérprete determina su sentido y alcance. Así, p.e., los brujos, augures o sacerdotes no hacen sino escribir un significado específico a ciertos hechos, fórmulas o signos misteriosos que, en razón de su posición o poder, sólo ellos manejan o entienden (o creen que entienden)… El significado es incorporado mediante la interpretación. En otros términos: los signos, fórmulas o acontecimientos adquieren una cierta significación en virtud de un acto de establecimiento de sentido”.2 Se desprende de lo dicho que la misma tarea hermenéutica o interpretativa termina generando un metalenguaje, establecido por las pautas o reglas de interpretación.

LA INTERPRETACIÓN Y EL MUNDO DEL DERECHO
Como una especie dentro del género “interpretación”, podemos encuadrar a la interpretación de jurídica y a la interpretación de la ley. Obviaremos en el presente análisis las interpretaciones de carácter doctrinario para centralizarnos exclusivamente en la interpretación de las normas jurídicas que realizan los magistrados judiciales en sus sentencias. Indudablemente la naturaleza de este procedimiento es de carácter operativo, ya que tiene un aspecto práctico o concreto en el mundo real, al establecer sanciones o imponer conductas determinadas. De igual modo, la debemos considerar como una fase esencial e imposible de eliminar en la tarea judicial. Y es por ello que deviene imprescindible la necesidad de definir qué se entiende por interpretación de la ley, por lo menos desde un punto de vista provisorio.
En tal sentido, Zuleta Puceiro señala que: “Por “interpretación” cabe referirse a su vez y de un modo igualmente genérico al procedimiento intelectual, conducido según reglas semántico-gramaticales, cánones hermenéuticos doctrinales y preceptos legislativos, tendiente a “atribuir significado” a una o más disposiciones. La atribución de significado debe concebirse como un proceso complejo, a través del cual se avanza hacia la individualización lógica de los vocablos y las locuciones utilizadas, la explicitación de las partes comunicacionales implícitas –sintácticamente necesarias o no necesarias omitidas presumiblemente por razones de economía en la formulación de las disposiciones”.3 Sigue explicando el autor reseñado que debe adoptarse una concepción mixta o intermedia para comprender el proceso de interpretación operativa de la ley hecho por los jueces. Dicha concepción puede describirse sintéticamente como integrada por dos fases. La primera es de carácter instrumental, y se basa en la interpretación instrumental o analítica de los caracteres sintácticos y semánticos del caso a analizar. También cabe en esta etapa el análisis de aspectos históricos, o precedentes, o sistémicos. La segunda etapa tiene que ver con una interpretación de carácter pragmático, que lleven al juzgador a la elección de la alternativa más justa o conveniente para la resolución del caso concreto.
Por su parte Carlos Nino enseña que: “En las normas que se comunican utilizando símbolos, lingüísticos o no, la determinación de qué norma ha sido sancionada presupone la actividad de interpretar tales símbolos, o sea de atribuirles significado”.4 Destaca también que todos los operadores del derecho interpretan las normas dentro de su competencia. Y en tal sentido alude a la interpretación judicial, aludiendo a la misma con el rótulo de “interpretación de las normas jurídicas y administración de justicia”. Como ya dijimos, ella es la que nos interesa en la presente monografía. Sobre el particular rechaza la idea simplista de que los jueces, al interpretar y aplicar las normas para resolver el caso concreto en realidad están realizando un silogismo, donde la premisa mayor es la norma aplicable, la menor la descripción del hecho que se juzga, y la conclusión la resolución del caso. En tal sentido dice: “En verdad no hay nada de malo en considerar el razonamiento judicial como un silogismo. Lo incorrecto es pensar que las premisas del razonamiento judicial –las normas jurídicas relevantes y la descripción de los hechos decisivos-, se obtengan por procedimientos mecánicos.
Como lo han señalado Alchourrón y Bulygin, no es que los jueces no realicen un razonamiento deductivo al fundamentar una decisión, sino que la elección de las premisas y las reglas de inferencia de su razonamiento exigen una verdadera labor creativa.”5 El autor citado se aboca fundamentalmente a relacionar la interpretación con el análisis del lenguaje natural y su problemática (imprecisiones, carga emotiva, fuerza de las oraciones) y con los problemas generados por los defectos lógicos de los sistemas jurídicos (contradicciones, lagunas).
Finalmente, desde otra perspectiva iusfilosófica, Renato Rabbi-Baldi Cabanillas destaca la centralidad de la problemática de la interpretación jurídica en el mundo del derecho. Afirma, entre otras cosas, que: “Desde antiguo, teóricos y prácticos de lo jurídico se han fatigado en torno de este punto, sin duda crucial, en la medida que se la vincula con la genuina comprensión, es decir, con el sentido propio de la realidad jurídica”.6 Este jurista distingue diferentes sentidos de la  interpretación conforme los criterios previos que se tengan en materia de fuentes del derecho y sistema jurídico. Indica que si se sostiene una concepción unitaria de las fuentes del derecho y cerrada del sistema jurídico, la interpretación se reduce a una mera aplicación. Vale decir que si el sistema se compone solamente de normas, leyes o reglas, y ellas son claras, y se hallan sistematizadas (por ejemplo en Códigos), solo cabe aplicarlas. Pero por el contrario, si se admite una concepción plural de las fuentes del derecho y abierta del sistema jurídico debe admitirse la complejidad de la interpretación, resaltándose entonces a la misma como una actividad que requiere de la valoración o ponderación del intérprete.
Agudamente observa que: “En este contexto, el afán de una mera aplicación parece un noble sueño que bien puede conducir una pesadilla de incoherencias lógicas e injusticias materiales. De ahí que parece inevitable la interpretación, tanto de los textos normativos cuanto de los textos de la realidad de la vida, ya que como ha sido puesto de relieve con particular agudeza por la Hermenéutica filosófica, dicha realidad es también un “texto” y, en tanto que tal, susceptible de una lectura por parte del intérprete.”7 Queda claro entonces que la interpretación, en tanto fenómeno complejo, queda se relaciona inescindiblemente con la comprensión en el sentido hermenéutico del término.
Por su parte, María Sandra Flores expresa destaca las dificultades y complejidades de la tarea hermenéutica, indicando que: “El quehacer jurídico se caracteriza por su alta complejidad, denotado en las múltiples aristas configurativas del fenómeno. Por un lado no es posible obviar el carácter lingüístico del derecho...sin embargo, el derecho no es sólo texto, también es sistema. El pronunciamiento acerca del carácter sistémico del derecho exige el control sobre el cumplimiento de los requisitos sobre el cumplimiento de los requisitos lógicos que procuran la coherencia, la independencia y la plenitud jurídica”8. Conforme la autora, la interpretación jurídica debe enfrentar y sortear  problemas de orden lingüístico y lógico a través, entre otras posibilidades, de decisiones judiciales, que van a tener un componente volitivo inevitablemente, en tanto y en cuanto son una decisión. Cabe agregar que este componente de voluntad debe enmarcarse dentro de la prudencia y la razonabilidad, que serán siempre la guía de actuación de los magistrados judiciales.
A partir de este brevísimo repaso por diferentes posiciones de filósofos del derecho acerca de la interpretación de las leyes realizada por los jueces, cabe reiterar dos puntos en común. En primer lugar la importancia, la centralidad de la tarea interpretativa en la función judicial. Y en segundo lugar, la complejidad de la interpretación, que no debe asociarse a una actividad mecánica.

PARTICULARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Yendo a las peculiaridades de la interpretación constitucional, podemos comenzar diciendo que ella es un subgénero de la interpretación de la ley. En tal sentido, podemos distinguir igualmente la interpretación de carácter doctrinario u académica de la de carácter operativa, hecha por legisladores o jueces. Desde luego que el objeto de esta reflexión se ciñe a la interpretación judicial. Al adentrarnos en el tema surge rápidamente un interrogante: ¿hay un método específico o propio de la interpretación de la constitución que la distinga de la legal, o hay una diferencia de “intensidad” o de importancia de la tarea hermenéutica? Por lo general la doctrina se parece inclinar por la segunda de las opciones. En tal sentido, Linares Quintana dice que: “no existe un método propio distinto del de otros ámbitos del derecho. Sin embargo, y ello es lo que justifica nuestra tarea, es en el derecho constitucional donde se advierten con mayor nitidez los problemas cruciales de la hermenéutica de nuestro tiempo. El intérprete, en este ámbito, se encuentra en presencia inmediata de otro tipo de reglas, especialmente éticas y políticas, que amenazan interferir en el objeto de su estudio…”9 Es por ello que, para este autor, la interpretación asume una importancia crucial en el ámbito de la ciencia del derecho constitucional. Advierte también Linares Quintana que parte de las dificultades de la hermenéutica en este ámbito radica también en que, por lo general las teorías interpretativas de la ley tienen un mayor  desarrollo y consistencia en el ámbito del derecho privado: “…la teoría de la interpretación de las leyes ha sido por lo general elaborada por los jusprivatistas y, como consecuencia lógica, con exclusiva referencia al derecho privado”.10
Otro aspecto de relevancia advertido por este jurista consiste en la necesaria amplitud (y muchas veces gran amplitud) de los preceptos o pautas constitucionales, destinados a regir una Nación durante mucho tiempo, atento a que la rigidez de las constituciones, indispensable para consagrar su carácter de supremas, dificulta su modificación frecuente (la cual además es poco recomendable ya que acrecienta la inseguridad jurídica a mi entender). Con respecto a esto señala Linares Quintana: “En ninguna otra rama de la ciencia jurídica tiene mayor aplicación que en el derecho constitucional, el concepto que expusiera Wigmore de que “las palabras están lejos de ser cosas fijas: son las cosas más fluidas e indefinidas”11 Es más, María Sandra Flores llega a sostener que las cláusulas y disposiciones constitucionales son siempre fruto de una “opción por la imprecisión”. Y en tal sentido dice que: “Ya hemos indicado que la imprecisión es una carencia inevitable del lenguaje. Las palabras y sus contextos, materia prima de la comunicación lingüística son endémicamente imprecisas. Pero las cláusulas constitucionales parecen ser así por voluntad expresa del legislador constituyente.
Hago propias las palabras de Ronald Dworkin cuando expresa que “Los estándares vagos fueron elegidos de manera deliberada por los hombres que los redactaron y los adoptaron, en lugar de las normas más específicas y más limitadas que podrían haber promulgado. Pero su decisión de usar el lenguaje que usaron ha causado muchísimas controversias jurídicas y políticas…”12
El intérprete se encuentra ante una encrucijada y frente a una situación de incertidumbre, ya que por un lado aparece la imprecisión semántica y por otro la necesidad de expedirse acerca del sentido de una norma. Para la autora esto es tan así que, analizando el tema de la interpretación constitucional con agudeza, se llega a la convicción acerca de que el derecho siempre está cargado de ideología. Conforme sus palabras: “Lo cierto es que ante el fenómeno de una interpretación legal cae la estructura de los que entienden que el derecho está incontaminado de valoraciones e ideologías, que el derecho no necesita ser interpretado, que su aplicación es mecánica. Se debe aceptar que la ley no es un hecho aislado del transcurrir histórico y que la interpretación es una instancia creadora de derecho y no meramente repetidora del mismo.”13
Remarcando las peculiaridades de la hermenéutica constitucional tenemos también a Alberto Dalla Vía. Este jurista hace hincapié en la tanto en trascendencia como en la amplitud de la interpretación en este ámbito del derecho, manifestando que: “El carácter abierto de la norma constitucional fue enfatizado por el célebre juez Marshall en el caso “Mc. Culloch vs. Maryland” cuando dijera: “no debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras y, consiguientemente, a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos.”14 Adentrándose en lo que considera las diferencias esenciales entre la interpretación legal y la constitucional, Dalla Vía advierte que ella: “…no reside sólo en las peculiaridades del objeto, sino también en la función que generalmente se atribuye a los órganos encargados de realizarla. En este aspecto, una de las características del juez ordinario es lo que pudiera llamarse “unidad de solución justa”. Esto es la exigencia institucional de que, en presencia de un caso concreto, sólo cabe una interpretación correcta, mientras que, en cambio, la misión de la justicia constitucional no es tanto la de precisar la “mejor” o la “única” respuesta posible, sino más bien delimitar el camino dentro del cual la “interpretación posible” resulta admisible o no arbitraria”.15 Vale la pena advertir que, nuevamente, las diferencias para este autor radican en una cuestión de importancia e “intensidad”, pero no de métodos concretos, los cuales parecen ser similares a los utilizados en la interpretación de la ley. También destaca el autor reseñado la existencia de algunos principios jurídicos que deberían orientar la labor de los jueces en la interpretación constitucional. Entre ellos destaca los de: unidad del texto constitucional, concordancia entre las diferentes normas constitucionales, efectividad de la constitución, fuerza integradora y fuerza normativa de la constitución (a los fines de no considerarla un mero programa político, sino una norma jurídica plena). Pasemos a ver seguidamente algunos de los criterios hermenéuticos más relevantes en materia de interpretación constitucional.
Por su parte, María Sandra Flores expone los criterios del iusfilósofo polaco Jerzy Wróblewsky sobre el tema. Este autor expone las características que hacen especial a la interpretación constitucional atendiendo principalmente a sus funciones. La primera de ellas es la función de orientación, por la que se fijan criterios para juzgar qué comportamientos son acordes o no a las reglas constitucionales. La segunda es la función de aplicación, que regula las decisiones administrativas y judiciales. La tercera es la de control, que ejerce la función de custodiar el cumplimiento de la Constitución por parte de las normas infraconstitucionales.16
Otra cuestión relacionada con la interpretación de las normas constitucionales tiene que ver en particular con la cuestión de que, en virtud de la generalidad y amplitud de las disposiciones que integran una constitución, muchas de ellas pueden ser consideradas por parte de la doctrina como principios jurídicos, más que como reglas en sentido estricto. En tal sentido, fue el filósofo del derecho estadounidense Ronald Dworkin el que, en su clásica obra “os derechos en serio, y, a los efectos de criticar el positivismo jurídico, ideó un “sistema de reglas y principios”, en función de las siguientes características: a) las reglas de un sistema son aplicables “todo o nada”, b) los principios, por el contrario, están sujetos a ponderación y tienen la propiedad del mayor o menor peso frente a otros principios, c) las reglas tienen una validez estricta, d) los principios pueden ser desplazados en un caso por otros principios, e) en los casos difíciles los jueces deben guiarse por los principios.17 Esta posición, cuyo antecedente es la clásica noción de los Principios Generales del Derecho, se vio perfeccionada por el jurista alemán Robert Alexy, en su Teoría de los Derechos fundamentales. Dicho iusfilósofo considera que tanto las reglas como los principios son en realidad normas. La diferencia radicaría en que las reglas son normas que solamente pueden ser cumplidas o no, mientras que los principios son normas que enuncian en realidad mandatos de optimización, que pueden ser satisfechos en diferente grado. Considero muy importante a esta distinción para el ámbito del Derecho Constitucional. Y dicha importancia tiene además especial relevancia en el campo de la hermenéutica, ya que deviene fundamental la interpretación de los principios constitucionales. Y en ese sentido, es de primordial importancia la interpretación judicial de dichos principios.
Prosiguiendo con el tema, y desde una posición iusnaturalista, Rodolfo Vigo18 señala que el ordenamiento jurídico posee principios en sentido “estricto”, a los cuales relaciona con los derechos fundamentales o naturales. Estos principios estrictos le corresponderían a los todos los hombres en su condición de tales, y tienen una estrecha relación con los valores, propios del campo de la ética. Señala Vigo que la jurisprudencia es justamente el ámbito privilegiado del reconocimento y operatividad de los principios jurídicos. Y entiendo que en el proceso de reconocimiento y operatividad de esos principios, muy propios del Derecho en general y en especial del Derecho Constitucional tiene mucho que ver la tarea interpretativa. Más de una vez, los jueces, al interpretar la constitución, identifican o construyen principios. Y esa es una de las peculiaridades o particularidades más relevantes de la interpretación de las disposiciones constitucionales.
Finalmente debemos resaltar la íntima relación que existe entre la interpretación y el control de constitucionalidad de normas infraconstitucionales que realizan los jueces (en forma difusa conforme nuestro sistema). La cuestión es expuesta con claridad por Germán Bidart Campos, quien señala que: “En verdad, creemos que cuando se lleva a cabo el control de constitucionalidad de normas infraconstitucionales y se las compara con la constitución para decidir si son inconstitucionales (contrarias a la constitución) o si son constitucionales (compatibles con la constitución), se verifica indudablemente una doble interpretación: de las normas inferiores a la constitución, y de las normas de la constitución que guardan relación con ellas”19. Este jurista distinguía por un lado la interpretación “de” la constitución, vale decir de sus normas o disposiciones, y por otro la interpretación “desde” la constitución, vale decir la interpretación de las normas infraconstitucionales a la luz de la constitución. Cuando los jueces ejercen el control de constitucionalidad realizan ambas operaciones. Vale decir, entonces, que no hay control sin interpretación constitucional.
El control de constitucionalidad es entonces un procedimiento íntimamente ligado a la interpretación constitucional. Corresponde por consiguiente describir brevemente sus características esenciales. En el caso argentino, el control de constitucionalidad judicial difuso es similar al estadounidense, y no surge en forma expresa y concreta del texto constitucional. Se lo ha intentado derivar en forma implícita del artículo 116 de la Constitución, el que atribuye a los tribunales “el conocimiento y decisión de todas las causas” que involucran a la Constitución, a los Tratados y a las leyes del Congreso. Actualmente sí recibe una mención expresa en el artículo 43, relativo a las garantías constitucionales, incorporado en la Reforma Constitucional de 1994.
Ya desde el caso “Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (Fallos 33:162), de 1888, la Corte definió el sentido y las características básicas del control de constitucionalidad judicial difuso en la Argentina. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal manifestó que: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el testo de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.”
El control judicial difuso faculta a los jueces a que, en el marco de la causa judicial, declaren la inconstitucionalidad de la norma u acto que ocasione la acción u omisión lesiva de los derechos constitucionales del afectado. En primer lugar esta facultad está en manos de todos los jueces de la Nación. Requiere también a existencia de una causa judicial promovida por una parte que estime menoscabados sus derechos constitucionales. Asimismo, en el marco del proceso el juez puede declarar la inconstitucionalidad a pedido de parte (si bien la actual jurisprudencia de la Corte admite también que esa declaración se haga de oficio).
Y con respecto al efecto de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, ella vale solamente para las partes involucradas en el juicio. De ello se desprende que la Corte Suprema tiene en el ejercicio del control de constitucionalidad seguramente su actividad más relevante, erigiéndose como ya dijimos en el “Tribunal de las garantías constitucionales”, como lo ha denominado Bidart Campos, ejerciendo un rol jurídico y político a la vez. La Corte es claramente la cabeza de un poder del Estado –y el Judicial es un poder- en la medida en la cual ejercen la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas emitidas o dictadas por los otros poderes.
Si bien originariamente se ha concebido al control como mecanismo de defensa o incidental dentro de un proceso judicial, modernamente la admisión de la acción de amparo ha dinamizado el control de constitucionalidad. El mismo es un procedimiento rápido creado para defender los derechos de las personas (salvo la libertad física o ambulatoria, tutelada por el hábeas corpus) en caso de un menoscabo o violación ilegal y/o arbitrario por parte del poder público o de los particulares. Receptado primero por la jurisprudencia de la Corte (en los casos “Siri”, de 1957 y “Kot”, de 1958), recibió luego regulación legal y finalmente se le dio cabida en el nuevo artículo 43 de la Constitución. En el marco de dicho proceso pueden los magistrados judiciales declarar la inconstitucionalidad de normas u omisiones.
Sintetizando, podemos resumir las características del sistema argentino de control de constitucionalidad siguiendo la descripción de Sagüés20 : a) es judicial, b) es difuso, ya que corresponde a todos los jueces sin distinción de fueros o categorías, c) es fundamentalmente letrado, ya que está en manos de jueces letrados por lo general , d) es permanente, ya que es ejercido por órganos permanentes, e) es reparador, vale decir posterior a los hechos, f) puede ser promovido por todas la partes afectada, pero también el juez de oficio podrá declararla si la inconstitucionalidad es grave y necesaria21 , g) controla normas, actos y omisiones, h) es decisorio, en el sentido de obligatorio para las partes del caso (efecto inter partes), i) en el caso de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la nación, si bien el efecto de sus sentencias es inter partes, el mismo tribunal estableció que existe el deber moral de seguir sus directrices , j) existen áreas exentas del control , denominadas “políticas”, que constituyen entonces cuestiones políticas no justiciables (doctrina en claro retroceso, ya que lo que se tiende a controlar siempre es la dimensión normativa de la causa, y lo que no se controla es aquello que es discrecional de los poderes políticos competentes en el tema, con lo que todas las causas revisten aspectos controlables en principio).

LA VISIÓN CLÁSICA: LOS MÉTODOS O ENFOQUES INTERPRETATIVOS EL MÉTODO GRAMATICAL O LITERAL Y EL SEMÁNTICO
Conforme Badeni, el método gramatical o literal consiste en “desentrañar de manera uniforme el significado gramatical de las palabras empleadas en el texto de la norma y en respetar ese significado sin restringir ni ampliar su alcance”22.
Admitiría, conforme el autor, dos variantes posibles. La primera se propone asignar a las palabras el sentido que tenían al ser elaboradas. Ello vincularía esta noción con la posiciones originalistas, que veremos luego. La otra, por el contrario, trata de atribuirle a las palabras de la norma el sentido que poseen en el momento de ser interpretadas. Esta última posición estaría más vinculada a las posiciones constructivistas, que también serán expuestas. En los dos casos, además, se puede distinguir entre el significado técnico o el vulgar de los vocablos. Este método es criticado por Badeni, quien señala que muchas veces puede llevar a soluciones irrazonables.
Distingue este jurista el método gramatical del que él denomina semántico. En este caso, se parte de la noción de que todo vocablo expresado en una constitución responde a una idea o concepto determinado. Por ello no pueden descartarse a priori términos por ser considerados superfluos o innecesarios.
Según Badeni: “La interpretación semántica es recomendable en aquellos casos en que las palabras empleadas por el constituyente tengan un significado indeterminado, ambiguo, carente de claridad o cuando se incurre en errores de redacción o el significado atribuido a la palabra priva de coherencia a la norma objeto de análisis”23
El método semántico se diferencia del meramente gramatical, ya que el primero debe ser el realizado con razonabilidad y lógica, apartándose de una aplicación rigurosa del significado de las palabras que pueda distorsionar su sentido. El objetivo sería el de desentrañar el real significado del término yendo si es necesario más allá de su definición gramatical o lexicográfica. En tal sentido, nuestra Corte Suprema ha señalado que: “la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan (Fallos, 285:322) y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma”24
Abordando la cuestión de la interpretación semántica, Linares Quintana manifiesta que sería aconsejable que las normas constitucionales se caracterizaran por su claridad y concisión, a los fines de evitar problemas hermenéuticos.25 Este jurista no aconseja la utilización de terminología jurídica rigurosa en su redacción.

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y RESTRICTIVA
La interpretación extensiva consiste en aplicar una disposición constitucional a casos o situaciones que, aparentemente, no deberían quedar bajo su imperio, pero que, en el contexto del caso o circunstancia, resulta razonable hacerlo. Muchas veces suele relacionarse con la interpretación dinámica o progresista, que se expondrá luego26. Algunos principios constitucionales pueden justificar muchas veces interpretaciones extensivas. Badeni cita como ejemplo el principio “in dubio pro libertate”.
Por el contrario, la interpretación restrictiva consiste en reducir el alcance de la norma, si su significado literal no permite razonablemente extenderlo a ciertos casos o en ciertas circunstancias. Ejemplo de ello podría ser la interpretación restrictiva de los fueros y prerrogativas previstos en la Constitución, a la luz del principio de igualdad previsto en el artículo 16 CN. 27

EL MÉTODO SISTEMÁTICO
Sobre esta cuestión es de relevancia analizar en primer lugar la postura de Zuleta Puceiro. Dicho jurista coincide con la idea de la amplitud de la Constitución, y resalta su importancia social e institucional. Según sus palabras: “Una Constitución es, entre otras cosas, un programa de vida colectivo. Sus normas configuran un conjunto de valores, declaraciones, normas, instituciones, standards éticos y políticos, instrumentos para equilibrar el ejercicio de los derechos y el funcionamiento del poder…”28 Asimismo, indica por su parte que debería privilegiarse o tenerse siempre en cuenta la idea de unidad o interpretación sistemática en el caso de la hermenéutica constitucional. En tal sentido manifiesta que: “La única forma cabal de entender las cláusulas constitucionales es, en consecuencia, proceder a una lectura sistémica, integral y armónica de sus instituciones y normas, que permita iluminar lo que los ciudadanos y los poderes públicos pueden y deben hacer en el futuro. La interpretación de la Constitución procura desentrañar el sentido de lo que la norma comporta en un caso determinado y debe, por tanto, considerar, más allá del tenor literal de lo dispuesto por la norma, su sentido histórico proyectado hacia el futuro”.29 El autor elabora, en el marco de las directivas de interpretación sistémica, dos reglas vinculadas expresamente con la hermenéutica constitucional. Ellas llevan los números 8 y 11.
La primera de ellas dice que: “El preámbulo es un elemento a tener en cuenta en la atribución de significado a una regla legal, siempre que este sea conforme con la Constitución”30. La segunda regla indicada expresa: “A una regla constitucional se le debería atribuir aquel significado sugerido por todo el texto constitucional”31
Es más, Zuleta Puceiro remarca en el contexto de la hermenéutica sistemática, la noción de coherencia interpretativa. Dicho criterio implica que la interpretación de un texto normativo debe evitar las antinomias entre sus distintas disposiciones.32 En otra de sus obras, el jusfilósofo analizado establece además como directivas sistémicas aquellas que exigen, aparte de evitar las antinomias, la exigencia de elegir la interpretación más coherente con las restantes normas del sistema. Se entiende así a la interpretación sistémica como interpretación armónica. Y ella alcanza tanto al contexto de la norma (interpretación sistemática extrínseca) como a su coherencia con los principios de la materia o rama del derecho de que se trata (interpretación intrínseca).33
Por su parte. Linares Quintana define la interpretación sistemática, o enfoque sistemático, a través de la siguiente noción: “Cuando se interpreta la Constitución, nunca debe olvidarse, como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye un sistema, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazados entre sí; lo que plantea el problema de la armonía interna, de la coherencia y de la homogeneidad del instrumento fundamental”.34
Hay numerosos ejemplos de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal relativos a la interpretación sistemática de la Constitución. Entre muchos otros, podemos indicar que la Corte Suprema señaló que: “…la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente a las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida, ya que la Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto” (“García de Machado, Sara c/ Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba, CSJN, 19/9/89, Fallos 307:326). Por otra parte, también señaló que: “…no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto de como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás…” (Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires, CSJN, 8/11/1988, Fallos 305:831)35.
Justo es reconocer que numerosas veces la directiva de la interpretación sistemática sirvió para justificar el reconocimiento de mayores atribuciones a los poderes estatales, si bien no podemos de ninguna manera identificar mecánicamente este criterio interpretativo con dicha postura, tal como se comprende a partir del fallo reseñado precedentemente. Dentro de las sentencias que reconocen estas mayores facultades estatales podemos destacar varias sentencias. En tal sentido, el Alto Tribunal señaló que: “Las normas de la Constitución, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines, del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman” (Grisolía, Francisco M., CSJN 23/4/56, LL 82-690).
En un notorio leading case donde la Corte reconoció y enmarcó la constitucionalidad de los tribunales administrativos, se expresó que: “El artículo 67, inciso 16 de la Constitución Nacional, debe interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las Provincias, o bien se trate de derechos individuales” (voto de los Doctores Boffi Boggero y Aberastury in re: Fernández Arias c/ Poggio, CSJN 19/9/60, LL 100-58). También en un polémico fallo que convalidó la constitucionalidad (y con amplio alcance) de los decretos de necesidad y urgencia antes de que ellos tuvieran recepción expresa en la Constitución Nacional, basado en la doctrina de la emergencia socioeconómica, nuestra Corte Suprema se basó en el criterio sistemático, entre otros. En dicha oportunidad señaló que: “La división de poderes no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las Provincias y la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los Poderes Nacionales” (Peralta, Luis A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Banco Central, CSJN, 27/12/90, LL 1991-C-158).



EL MÉTODO FINALISTA O TELEOLÓGICO.
Este enfoque interpretativo es muy importante para la interpretación constitucional. El objetivo del mismo es que el intérprete tenga siempre presente los propósitos fundamentales de la norma constitucional al fundamentar una decisión. En tal sentido expresa Linares Quintana: “La finalidad última y suprema de todas y cada una de las normas de la Constitución es la protección y la garantía de la libertad y la dignidad del hombre, la justicia y el bienestar general. Por consecuencia, la interpretación de la Ley Fundamental de la República debe orientarse a siempre hacia aquella meta suprema que inspira e ilumina a todas y a cada una de sus cláusulas, como un todo orgánico y sistemático, y como parte inescindible del mismo.”36
Señala asimismo este autor que para el constitucionalista Karl Loewenstein, la finalidad o el telos de la Constitución radica en la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político, en primer lugar, y en asignar a los destinatarios del poder una legítima participación en el proceso del poder. En este sentido, el juez de la Corte Suprema Dr. Carlos Fayt, en su voto disidente en la causa “La Pampa c/ Mendoza”, del año 1987 (Fallos, 310:2478) señaló que: “La Constitución Nacional proporciona, a tal efecto, algunas guías que, por generales, no son menos seguras, como son las que surgen de su Preámbulo, en especial, para el caso, el constituir la unión nacional, asegurar la paz interior y promover el bienestar general. A esta guía normativa deberán los magistrados agregar el uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras…deberá quedar en claro, asimismo, que los fines de la Constitución deben primar sobre las soluciones que sólo descansan en fundamentos de índole técnico-jurídica.”37 Otra definición de interés sobre el tema la brinda Rafael Bielsa, quien señala que: “la Constitución tiene un fin o fines. La apreciación de los fines implica la opción por un método teleológico y no positivo lógico formal, ya que cuando un juez juzga no se limita a un ejercicio de lógica formal, como sería el de establecer si hay conformidad lógica de la norma legal cuestionada con la norma constitucional o anterior. El juez examina el valor de la norma o del principio constitucional. En esta apreciación intelectual por la cual el administrador o juez deciden mirando al fin, consiste precisamente el empleo del método teleológico, cuyo valor es mayor en el derecho público.”38 Debe resaltarse entonces, que lo que distingue a este enfoque o método interpretativo es la directiva hermenéutica de buscar el fin o la finalidad de la norma. Ello no se relaciona con los antecedentes o el marco histórico de su sanción, sino que tiene que ver  en realidad con una operación más relacionada con la lógica y la prudencia jurídica.

EL MÉTODO O ENFOQUE PRAGMÁTICO.
Tal como ya se ha señalado, la Constitución debe ser interpretada con criterio amplio. No se puede limitar esa hermenéutica bajo argumentos o condicionamientos técnicos. El intérprete debe tener siempre en cuenta que lo que está interpretando es la Ley de Leyes. Este enfoque o directiva metodológica es clave para comprender los aspectos particulares o específicos de la interpretación constitucional. Debe también relacionarse siempre al enfoque pragmático con el  finalista o teleológico. Los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas, sino que configuran instituciones vivientes. Su significado es entonces más vital que formal. En este sentido, debe destacarse la función de la Constitución como norma suprema (principio de supremacía constitucional) y como instrumento eficaz de gobierno.39 Una proyección de este criterio se desliza hacia el significado que deben asignarse a sus palabras. En este sentido es conveniente tomar a las mismas en su sentido más natural y obvio.
Nuestra Corte Suprema ha receptado el enfoque o método pragmático señalando en este sentido: “la Constitución ha de ser interpretada de modo que sus limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado a los efectos del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad.”40 En el mismo camino, en otra oportunidad nuestro Máximo Tribunal sostuvo que: “…entre las reglas de interpretación que han establecido la doctrina y decisiones de la Corte norteamericana, se encuentra la de que la Constitución debe recibir una interpretación práctica. No debe darse a sus limitaciones y prohibiciones una extensión que destruya los poderes necesarios de los Estados o trabe su ejercicio eficaz…”41. Finalmente, como tercer ejemplo de utilización del método pragmático, la Corte estableció que: “…la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional o provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales, y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse…”42.
Como puede apreciarse, este método o enfoque interpretativo suele utilizarse en aquellos casos en que se ventilan cuestiones relacionadas con la amplitud o alcance de las atribuciones del gobierno. Por consiguiente, su peligro radicará en un permisivismo excesivo en favor de las competencias de los órganos del poder, sobre todo en las situaciones de emergencia constitucional, muy frecuentes en nuestro país.

EL MÉTODO HISTÓRICO Y EL ORIGINALISMO. EL MÉTODO DINÁMICO, PROGRESISTA O CONSTRUCTIVISTA.
Zuleta Puceiro remarca, al igual que, por ejemplo Linares Quintana, el sentido histórico de la hermenéutica de la constitución. Pero le añade un elemento de sumo interés: la proyección hacia el porvenir. En efecto, la cuestión temporal parece ser central, junto con la idea de sistematicidad o unidad, en esta materia.
Y acerca del problema hermenéutico en relación con lo temporal, encontramos en el ámbito del derecho constitucional dos respuestas totalmente disímiles: las interpretaciones dinámica y estática de la constitución, denominadas por la doctrina y jurisprudencia norteamericana como interpretación originalista e interpretación constructivista respectivamente. La primera de ellas, la interpretación originalista, es un intento de evitar la influencia de los jueces en tanto operadores del derecho. En efecto, a través de la labor hermenéutica, los magistrados judiciales podrían, en cada caso concreto, modificar la intención del legislador plasmada en un texto. Tiene también relación con la interpretación histórica, vale decir la que bucea en la intención del legislador (en nuestro caso el constituyente). Para Roberto Gargarella este criterio hermenéutico implica: “Una forma de “anclar” la interpretación constitucional, impidiendo al intérprete que ponga en lugar del texto de la Constitución sus propias opiniones”43 En favor del originalismo, Gargarella encuentra dos argumentos. Para el primero, esta modalidad hermenéutica se encuentra ligada al  pensamiento de los fundadores del constitucionalismo, en especial los norteamericanos, como James Madison o Alexander Hamilton. Y para el segundo argumento, el originalismo garantiza la seguridad jurídica al constreñir la actividad del intérprete a desentrañar la intención del constituyente originario. Señala en este sentido el autor que: “El originalismo viene a “bloquear” aquellos intentos aventureros de los intérpretes constitucionales. El sentido de la Constitución, nos dicen, no se renueva a cada momento, sino que ya está históricamente fijado. Para interpretar la Constitución no debe mirarse hacia adelante, sino hacia el pasado, hacia lo que ya se ha escrito.”44
Frente a la crítica de que el originalismo termina estancando la interpretación constitucional (pienso que de allí viene lo de interpretación estática), sus partidarios responden rápidamente alegando que ellos no impiden con la consagración de este método cambio alguno en el texto constitucional, que puede realizarse a través de los mecanismos establecidos en el texto constitucional (procedimiento de reforma de la Constitución). Los que no pueden realizar cambios por vía interpretativa son los jueces. El método aludido se convertiría entonces en el que mejor garantiza no sólo ya la seguridad jurídica, sino también la voluntad democrática del conjunto de la ciudadanía. Para Gargarella resulta curioso que, más allá de este fundamento “archidemocrático”, sean los jueces más conservadores en Estados Unidos los que sostengan el originalismo como criterio interpretativo.45
Más allá de lo dicho, el autor realiza críticas concretas sobre este método hermenéutico. En primer término, indica que apegarnos a la voluntad del legislador o constituyente histórico no puede eximir al juez de tomar decisiones concretas de moralidad pública en los casos concretos. Y agrega que: “…no basta con tomar lecciones de lenguaje o consultar un diccionario para tomar las decisiones más importantes en materia de interpretación constitucional… Adviértase que, simplemente para tomarnos en serio el originalismo, estamos obligados a adoptar cruciales y muy difíciles decisiones, optando entre muchas alternativas posibles.”46 Amén de lo dicho hay que tener también en cuenta que muchas veces difiere el pensamiento de los mismos constituyentes originarios acerca del alcance de las disposiciones constitucionales, lo que agrega un problema adicional a la cuestión. Y además surgiría otra cuestión central: ¿A qué textos u obras de los constituyentes originarios debemos circunscribir la hermenéutica originalista? Ello lleva a concluir a Gargarella que: “Lo que vemos, en definitiva, es que el originalismo no nos asegura una de las promesas más importantes que orgullosamente nos ofrecía, y que era la de la “certeza interpretativa”…recurre, por un lado, al método hermenéutico para examinar la historia evitando arbitrariedades, pero, por otro lado, abandona tal método a fin de seleccionar las opiniones constitucionales que va a tomar en cuenta. En dicha tarea, no sólo se ve obligado a reconstruir el pasado, sino a hacerlo creativamente.”47
Otros juristas no hablan del originalismo, pero sí del método de interpretación histórico, que pretende desentrañara la voluntad del legislador originario a través de la indagación en las fuentes históricas (documentos, debates, etc.). Entiendo que válidamente pueden verse relacionados ambos métodos. En tal sentido, y contrariamente a Gargarella, Linares Quintana resalta el valor y la importancia de este método interpretativo, llegando incluso a sostener que: “En la metodología de la interpretación constitucional, el enfoque histórico reviste particular trascendencia, y a veces hasta llega a ser la clave para desentrañar correctamente, con verdad y exactitud, el sentido y alcance de las normas y de los comportamientos constitucionales.”48 Para este constitucionalista el análisis lógico de la historia de la norma constitucional es indispensable en el momento de impartir justicia. Es más, califica –como muchos otros- a la interpretación histórica de la Constitución como “interpretación auténtica”. Sería entonces erróneo, a su entender, una interpretación judicial de la norma constitucional que prescinda de la historia.
Zuleta Puceiro señala por su parte que el método histórico de interpretación obra muchas veces como auxilio en el camino de desentrañar la intención del legislador.49 El argumento histórico para este jurista tiende a identificar en el texto interpretado el significado más acorde con la forma en que los diversos legisladores sucesivamente han aplicado la norma. Señala la diferencia con el denominado argumento psicológico, que busca principalmente desentrañar la voluntad de los redactores de una ley. Como todos los métodos hermenéuticos, tanto el argumento originalista como el histórico han sido utilizados por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. En un importante leading case de principios del siglo XX, donde el Alto Tribunal invalidó una ley provincial impositiva sostuvo: “Que hay error en atribuir a las declaraciones y garantías contenidas en la Primera Parte, Capítulo Único, de la Constitución, el alcance de restricciones tan sólo a los poderes públicos nacionales, bajo la influencia de teorías y precedentes que no están en armonía con las fuentes inmediatas de la ley fundamental, con algunas disposiciones peculiares de ella, con las necesidades y anhelos de la época en que se dictó y con la inteligencia que se le ha dado en documentos históricos y numerosos fallos omitiendo, en efecto, otros, bastaría recordar a ese respecto el informe de la comisión encargada de formular un proyecto de Constitución en la primera Convención Nacional de Santa Fe.” (Hileret c/ Provincia de Tucumán, CSJN, 5/9/1903, Fallos 98:20). En otro de sus más trascendentes fallos, nuestro Máximo Tribunal indicó que: “…el mayor valor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de las ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación.” (Bressani, Carlos H. y otros c/ Provincia de Corrientes, CSJN, 2/6/1937, Fallos 178:128). Y también la Corte muchas veces en su indagación histórica, evaluó antecedentes más remotos de las disposiciones constitucionales: “Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija” (art. 18, Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país que ya figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos.” (López Bolado, Jorge Daniel, CSJN, 29/8/1986, LLC 986-10-734).
Y si de interpretación y devenir histórico se trata, debemos oponer a los criterios hermenéuticos ya reseñados las variantes ligadas a la interpretación dinámica, progresista o constructivista. Linares Quintana remarca algunas de sus características indicando que: “La Constitución, en cuanto instrumento de gobierno permanente, al mismo tiempo que ordenamiento jurídico y moral de la Nación, cuya flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, debe ser interpretada teniendo en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación y aplicación…”50
Por su parte Zuleta Puceiro relaciona este tipo de argumentos con aquellos que denomina “teleológico-evaluativos”, cuyo objetivo es enmarcar la interpretación hacia la obtención de un fin determinado. Indica el autor que es en este tipo de argumentos donde se advierte que la tarea hermenéutica en materia jurídica es una variante del razonamiento práctico, compuesto necesariamente de juicios prudenciales. Y como una de las alternativas de argumentación teleológicaevaluativa señala Zuleta Puceiro (con cita de Ezquiaga Ganuzas) que: “Finalmente, en cuarto lugar, cabría un enfoque aún más genérico basado en la referencia a los fines de la sociedad en que el precepto va a ser aplicado. Los fines de la sociedad en el momento en que se interpreta el precepto priman en este enfoque por sobre los fines específicos que el legislador pudo tener en cuenta en la circunstancia histórica en que se encontraba.”51
Una visión muy prudente de la interpretación constitucional dinámica es la que propone el constitucionalista Gregorio Badeni cuando señala que: “Un texto constitucional, dotado de suficiente flexibilidad y generalidad, es un instrumento de gobierno destinado a satisfacer de manera permanente la idea política dominante que determinó la formación de la organización política global y las cambiantes necesidades sociales que se operan en el ámbito de aquella idea…Es la proyección de las cláusulas constitucionales sobre situaciones no previstas en ella, que permite resolver los problemas y necesidades que éstas traen aparejadas, sin alterar la esencia ni la letra de la Constitución.”52 Como se advierte, el autor admite en forma limitada la actualización dinámica de los preceptos constitucionales.
Por el contrario, Roberto Gargarella destaca las virtudes de este sistema interpretativo. Sostiene que este criterio se basa en la idea de pensar “aquí y ahora” lo que significa la Constitución. Vale decir que el intérprete tiene (renovadamente) la tarea de desentrañar el significado del texto supremo ante nuevas circunstancias fácticas. Llega a decir: “La idea de tener una Constitución “viva” resulta, a primera vista al menos, muy atractiva ,porque ella viene a descalificar una alternativa que parece claramente desagradable, cual es la de estar “sujetos por la mano muerta del pasado”. Quienes postulan la “actualización” permanente de la Constitución nos prometen, entonces, una vida jurídica “moderna”, acorde a los tiempos.”53 Advierte sin embargo el autor algunas objeciones que podrían hacerse sobre el particular. En primer lugar, se les podría plantear a los partidarios de este método que en realidad deben luchar desde la política para cambiar la Constitución, y no desde el mundo del derecho. Porque la gran duda es “quien” es el sujeto encargado de actualizar la interpretación constitucional: ¿Los poderes políticos o el Poder Judicial? Pero concluye Roberto Gargarella que: “La alternativa judicial no parece, en principio, inaceptable. En definitiva los jueces están en contacto diario con las normas jurídicas –están versados en ellas, las conocen como pocos otros miembros de la comunidad- a la vez que están en contacto permanente con la sociedad, y, más aún, con los afectados por el derecho. Ellos saben, entonces, de los alcances y problemas de los textos constitucionales.”54
Veamos seguidamente algunos ejemplos de fallos de nuestra Corte Suprema adonde se haya utilizado la argumentación dinámica, constructivista o de la “constitución viviente”. Por ejemplo, en una recordada sentencia donde se convalidó la constitucionalidad de una ley que establecía una moratoria hipotecaria, por razones de emergencia económica y social, la Corte destacó; con grandes referencias a la jurisprudencia norteamericana, que: “No es admisible la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy según el criterio actual ("visión of our time"). Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución deben confinarse a la interpretación que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación". "Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte Mr. Marshall expresó la memorable lección: "No debemos olvidar jamás que es una Constitución lo que estamos interpretando (Mac. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos"... El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia total y no solamente en lo que se dijo un siglo ha"...Finalmente, ha de tenerse presente en la interpretación de la Constitución que ésta fue sancionada para resistir épocas futuras, y debe adaptarse a las variadas crisis de los asuntos humanos…” (Avico, Oscar Agustín c/ Dela Pesa, Saúl G., CSJN, 7/12/1934, Fallos 172:21).
Asimismo, en un señero fallo que, pretorianamente, dio recepción a la acción de amparo contra actos de particulares, la Corte tuvo la oportunidad de argumentar con criterio “dinámico” o actualizador. Entre otras cuestiones, el Alto Tribunal remarcó en esa oportunidad que: “Las leyes y con mayor fundamento la Constitución, que es la ley de leyes y se halla en el cimiento de todo orden jurídico positivo, no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.” (Kot, Samuel (Soc. de Resp. Ltda.) s/ Hábeas corpus, CSJN, 5/9/1958, LL 92-626).
Y finalmente, una innovadora sentencia donde se declaró la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, vigente en una ley de centenaria, decisión que abrió la puerta al divorcio vincular en la Argentina, constituye sin duda un paradigma de la interpretación dinámica. Allí la Corte Suprema dijo: “Que el control de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos, 211:262). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de la perdurabilidad…” (Sejean c/ Zaks de Sejean, CSJN, 27/11/1986, Fallos 308:2268).

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL MUTATIVA
Considero que existe un peligro en el “exceso” de la interpretación dinámica, advertido por gran parte de la doctrina, sobre el cual vale la pena detenerse. Es el caso de lo que podría denominarse “interpretación constitucional mutativa”. A los efectos de adentrarnos en la cuestión, debemos definir muy brevemente el concepto de mutación constitucional. Básicamente la noción de mutación constitucional implica o define el cambio de la constitución formal o textual por acción del derecho consuetudinario, del derecho judicial constitucional o por normas constitucionales en sentido amplio dictadas por los poderes constituidos; mientras el texto constitucional formal permanece inalterable. Dichas mutaciones pueden ser entendidas en sentido “amplio”, cuando se agregan o adicionan soluciones no previstas en el texto constitucional (praeter constitutionem), o en sentido “estricto”, cuando la solución va directamente en contra del texto constitucional formal (contra constitutionem).55 ¿Podría pensarse que el máximo de amplitud en la interpretación dinámica nos pondría en el borde de la mutación de la norma constitucional? Dejo de lado la cuestión de la interpretación mutativa amplia, o “praeter constitutionem”, donde, al no haber solución al problema en el texto formal de la constitución, pareciera que el campo de discrecionalidad del intérprete judicial se acrecienta.
Circunscribo, en cambio, el problema a la interpretación mutativa estricta o “contra constitutionem”. En tal sentido, Sagüés sostiene que: “…la interpretación es ilegítima cuando desvirtúa o falsea la norma constitucional no injusta, alterando el mensaje jurídico político encapsulado en la norma vigente.
Como acto infiel, la intepretación mutativa promotora de la interpretación contra constitutionem, de una norma constitucional no injusta, resulta axiológicamente disvaliosa salvo, que por derecho de necesidad, o por un indudable cambio en el contexto de vida o en las creencias sociales, una comunidad quiera entender hoy una regla constitucional de modo distinto del de otro tiempo, y ello no lesione derechos humanos fundamentales…”56 Coincido con el autor en cuanto a considerar que la interpretación judicial “mutativa” no es “per se” inconstitucional, pero puede llegar a serlo en ciertos casos.

INTERPRETACIÓN Y MANIPULACIÓN CONSTITUCIONAL.
Conforme lo explica Sagüés57, una de las acepciones del verbo manipula implica “intervenir con medios hábiles y a veces arteros en la política, en la sociedad, en el mercado, etc., con frecuencia para servir los intereses propios o ajenos”58. Como podemos advertir, entramos en el terreno de lo patológico. La manipulación sería una desviación, una patología de la interpretación. Sin embargo, el mismo Sagüés trata de distinguir entre una manipulación “buena” o “altruista”, que consistiría en ardides hermenéuticos utilizados a los fines de conseguir el bien común y otra “mala” –obviamente la mayoritaria-, que consiste en el uso de la Constitución, como herramienta, a través de ardides o maniobras, más o menos sofisticados o burdos, a los efectos de diseñar un montaje argumentativo, en provecho de un interés particular o inferior. En este último caso, la manipulación constitucional nunca es gratuita o inocente. Sus técnicas, conforme el pensamiento de este jurista, son variadas, y abarcan, por ejemplo, prácticas como dar a las palabras de la Constitución un sentido absurdo, interpretar en forma aislada un artículo a los fines de evitar su necesaria concordancia con otro, realizar afirmaciones meramente dogmáticas, practicar analogías improcedentes o utilizar inapropiadamente principios jurídicos.
Con respecto a los tipos de manipulación constitucional, Sagüés distingue varios. Hay manipulación ideológica cuando el operador constitucional la instrumenta con un ritmo ideológico distinto al de ella o diferente al que tenía cuando fue creada. Ejemplos de ello son la interpretación constitucional mutativa y la doctrina de la Constitución viviente (living constitution) que, al entender que la norma constitucional es algo que muta y se recrea continuamente, hace prevalecer en forma indirecta la ideología mayoritaria.
El tema es complejo, ya que hay un difuso límite con la interpretación dinámica o constructivista de la Constitución. Lo que sí queda claro es que todo texto constitucional tiene techos ideológicos, y que muchas veces ellos son múltiples (en el caso argentino conviven en el mismo texto los techos axiológicos de 1853-60, 1957 y 1994), lo cual hace aún más complejo el tema.
Hay manipulación gubernativa, cuando se realiza una lectura de la Constitución a favor de aquellos que gobiernan. Hay manipulación partidista, cuando la interpretación se utiliza para favorecer los intereses de algún o algunos partidos políticos concretos. Hay manipulación narcisista, cuando el objetivo de la misma es favorecer la figura del intérprete, con el objetivo de demostrar que su interpretación es la única posible y aceptable. Hay manipulación forense si se practica para defender posturas concretas en procesos judiciales y la Constitución termina siendo desvirtuada en función de esos fines. El concepto de manipulación no surge de la Constitución ni del Derecho Constitucional. Para Sagüés es fruto de la dimensión fáctica o existencial de la norma suprema. Estimo, como opinión, que es una patología que debe ser identificada y rechazada siempre y en todos los casos.

LA ARGUMENTACIÓN
En el siglo XXI puede entenderse a la interpretación en el marco o contenida por el discurso racional argumentativo59. Ello va a implicar dos cosas: en primer lugar recuperar la retórica, entendida como la ciencia y el arte de la persuasión, vale decir en su sentido original aristotélico; y en segundo lugar enmarcar las reglas de la lógica hermenéutica dentro de este contexto persuasivo. Aquí se encuentra el desafío de los jueces en el siglo presente. Y esa argumentación debe darse en el contexto de la sociedad abierta interpretativa explicada por Häberle. Ya el juez no puede ser solamente la “boca de la ley”, sino que debe encarar el desafío de expresarse y convencer a un amplio auditorio acerca del acierto de sus decisiones. Esto debe convertirse en una práctica dialógica racional imprescindible.
Hoy en día la función judicial moderna debe recuperar su carácter dialéctico y, en tal sentido, la legitimación social de las decisiones judiciales reviste una trascendental importancia. Y para que ello se dé, es necesario no solamente una adecuada justificación lógica “intrínseca” de la sentencia, sino además un discurso argumentativo destinado a convencer y persuadir a toda la sociedad por parte de los magistrados judiciales. Desde luego que esto no implica descartar los métodos hermenéuticos tradicionales, sino comenzar a verlos como no como métodos lógico deductivos sino como argumentos lógico persuasivos. Y en función de estos criterios debemos considerar a los jueces en el presente siglo como actores fundamentales de la democracia. Y la ciudadanía espera que estén a la altura de las circunstancias.
Veremos a continuación un modelo posible de interpretación para el siglo XXI. Prosiguiendo con la estructura de la argumentación, conforme Vigo60 la misma tiene una doble dimensión justificativa. La primera es la interna, que tiene que ver con la conexión lógico formal entre los diferentes enunciados. Y la segunda es la externa, que son los argumentos o razones justificatorias de las premisas enunciadas. Estas últimas pueden evaluarse conforme su calidad o valor persuasivo, muchas veces denominado “peso” de los argumentos. Esta estructura nos va a ubicar al conocimiento jurídico como un saber práctico, que va a requerir del magistrado una dimensión moral, ya que en el Estado Constitucional de Derecho y frente a opciones divergentes debe buscarse la mejor solución posible.
El Derecho no podrá divorciarse de la Ética. Y también implica una dimensión política del argumentador, producto del carácter moral de sus sentencias. Un ejemplo de este rol político, entendido obviamente como política arquitectónica y no como política partidaria, está dado por el control de constitucionalidad, que tiene dimensiones o aristas jurídicas, y también político institucionales.
Esto lleva a sostener a Vigo, siguiendo a Alexy, que en la sociedad actual los jueces adquieren frente a la comunidad una representatividad argumentativa siempre y cuando sus decisiones sean compartidas por los ciudadanos en una comunidad de diálogo racional y con conciencia constitucional. Esto implicaría el marco de la legitimidad de ejercicio de los magistrados judiciales. Y obviamente no está exento de tensiones, ya que obliga simultáneamente a los jueces a realizarlo y a la vez no salirse del perímetro de sus competencias.
Finalmente, otro aspecto esencial del tema es el enclave constitucional de la argumentación. Para Vigo, el modelo interpretativo clásico decimonónico se encuentra básicamente anclado en el derecho civil, mientras que, por el contrario, el modelo argumentativo, propio del Estado Constitucional de Derecho, se encuentra basado en la jurisprudencia constitucional y los principios constitucionales. En efecto, todo el derecho es interpretado a partir o “desde” la Constitución.

DISTINTOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN JUDICIAL
Conforme la teoría de la argumentación, que parte de la inexistencia de la sinonimia entre el derecho y la ley, puede hacerse una relectura de los diferentes métodos interpretativos61. Diversos autores, como Wróblewski, Aarnio, Alexy, etc., identifican en las sentencias una doble justificación.
La primera se denomina “interna”, y tiene que ver con la estructura lógica o de razonamiento que conecta las diferentes premisas de la decisión judicial.
La segunda justificación se denomina “externa” y está centrada en los argumentos o razones usados para persuadir de la verosimilitud de los razonamientos realizados. En esta segunda dimensión es que se abre la puerta a la retórica, en el sentido de arte de la persuasión. En palabras de Vigo: “En buena medida, lo que se le pide al jurista hoy es no sólo que sepa el derecho, sino que lo sepa decir (postular, enseñar, asesorar o decir autoritativamente) por medio de un razonamiento en donde las premisas o enunciados cuenten con los argumentos o razones que los justifican”.62
Existen muchas clasificaciones y enunciaciones de argumentos forenses. Casi todas son muy similares. Muchos de ellos son en realidad los denominados métodos o enfoques interpretativos pero vistos desde este nuevo paradigma.
Entre ellos tenemos los siguientes:
a) AUTORITATIVO O NORMATIVO: Consiste en la sola mención de la norma que se va a aplicar, o en la apelación a la autoridad de aquel que la sancionó o estableció.
b) PRINCIPIALISTA: Partiendo de la distinción que existe entre principios y reglas en un ordenamiento jurídico, expuesta por autores como Dworkin y Alexy, este tipo de argumentos justifica una decisión en función o apelando, justamente, a los principios.
c) AXIOLÓGICO O MORAL: Tienen que ver con aquellas razones metanormativas, valorativas, que pueden brindarse.
d) CONSECUENCIALISTA: Se basa precisamente en justificar un razonamiento en función de las consecuencias –jurídicas, económicas, políticas, sociales, etc.- que pueden desprenderse del mismo.
e) GENÉTICO: Es el tipo de argumentos que se relacionan con el origen de una norma que va a aplicarse. Esto tiene una indudable relación con el método originalista o histórico.
f) LINGÜÍSTICO: Son los argumentos que se basan en el significado o sentido de las palabras. Se relacionan con la interpretación gramatical y con la semántica.
g) DOCTRINARIO: Aparece cuando se apela a la autoridad de los juristas que brindad una opinión que justifica el razonamiento judicial realizado.
h) JURISPRUDENCIAL: Es una variante del argumento de autoridad, pero en este caso posee un especial valor institucional. Podríamos decir que posee una capacidad de justificación mayor a la de la doctrina.
i) LÓGICOS: En la medida en la cual la lógica es la ciencia y el arte del razonar, su presencia es imprescindible en una sentencia. Muchas veces, señala Vigo, suele utilizarse en sentido negativo, vale decir para descalificar un discurso que no ha respetado las reglas de la lógica.63
j) ANALÓGICOS: Este argumento refiere a la relación de similitud o semejanza entre la solución que debe justificarse en el caso bajo examen y alguna otra que ya haya sido resuelta de una forma que podría aplicarse a la primera.
k) A FORTIORI: Se utiliza este argumento para apelar a que si una solución jurídica resulta aplicable a un caso, “con más razón” debe aplicarse al caso bajo examen, ya que esta última situación es menos grave o puede quedar subsumida en la primera.
l) APAGÓGICOS: Se utilizan para descartar por absurdos, disvaliosos, ineficaces o imposibles alternativas de resolución de un caso, a los efectos de descartarlos. Presuponen que el derecho siempre es razonable. Tiene que ver con la reducción al absurdo.
ll) A CONTRARIO: Se aplica a los efectos de impedir que se aplique una determinada solución jurídica al caso bajo examen, demostrando que dicha alternativa no puede extenderse por ser la cuestión de una naturaleza diferente.
m) SISTEMÁTICOS Y COHERENTES: Se basan en la idea de coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico. Obviamente tienen una gran relación con el método de interpretación sistemático.
n) JERARQUÍA: De indudable relevancia en el Derecho Constitucional, tiene que ver con aquellos argumentos que se basan en la prevalencia de una norma aplicable por sobre otra en virtud de la distinta posición en un orden jurídico. Tiene una indudable presencia permanente en el ejercicio del control de constitucionalidad.
ñ) ECONÓMICOS: En realidad se refiere a que un orden jurídico siempre debe ser racional, y por ende en el mismo no puede haber contradicciones o redundancias.
o) TELEOLÓGICOS: Apuntan, al igual que el método interpretativo ya explicado, a la justificación de una solución jurídica a partir de la finalidad intrínseca buscada por alguna norma jurídica.
p) SOCIOLÓGICOS: Remiten a las razones que se dan para justificar un razonamiento judicial en función de la realidad social imperante. Puede vinculárselos a la interpretación dinámica o progresista.
q) COMPARATIVOS: Son argumentos que se basan en citar el Derecho Comparado, a los fines de aplicarlo a una solución local. Muchas veces la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, sobre todo en sus primeras composiciones, citaba soluciones elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, por ejemplo. Se lo puede relacionar con los argumentos Jurisprudenciales si se citan sentencias extranjeras.
r) HISTÓRICOS: Son aquellos que se esgrimen cuando se intenta justificar una decisión o solución jurídica apelando a la historia de las normas relacionadas o a la misma historia social o política. Indudablemente se relaciona con el método de interpretación histórico.
s) PRAGMÁTICOS: Se conectan con la tesis de que el legislador siempre es racional y que por consiguiente no pude hacer regulaciones inútiles o ineficaces. Desde luego tiene su conexión con el método pragmático de interpretación.
Como puede advertirse a partir de las sintéticas definiciones brindadas, muchos de los argumentos clasificados coinciden con los métodos tradicionales de interpretación de la dogmática jurídica, mientras que los restantes parecerían no encuadrarse concretamente en ninguno a de ellos. Pero en realidad siempre estuvieron presentes en mayor o menor medida. Por ello, estimo que, más allá de las importantes diferencias teóricas entre la teoría de la interpretación y la de la argumentación, existe una gran continuidad práctica entre ambos paradigmas.
Esto quedará bastante claro cuando se analicen algunos ejemplos jurisprudenciales concretos.

OTRO APORTE SOBRE EL TEMA: LA SOCIEDAD ABIERTA DE LOS INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCION
Con esta denominación se conoce a la teoría hermenéutica del Profesor alemán Peter Häberle64. Dicho jurista sostiene que el tratamiento tradicional de la problemática de la interpretación se ha centrado fundamentalmente en lo relacionado con las funciones y los métodos interpretativos, descuidando el tema de la ubicación sistemática de los diversos participantes de la misma.
La cuestión se centraba en la “sociedad cerrada” de los intérpretes jurídicos, en una estrecha visión que impide dar una respuesta completa a la relación entre la Constitución y la realidad. Para Häberle debe cambiarse este punto de vista y adoptarse otra posición, que implica concebir una interpretación “por” y “para” una sociedad abierta. Con tal finalidad, expone que en los procesos de interpretación constitucional están incluidos en potencia todos los órganos del Estado, todos los poderes públicos, todos los grupos y ciudadanos. No existe en esta cuestión un “numerus clausus”.
Debe señalarse que, según su pensamiento, todo aquel que “vive” una norma, la interpreta en forma directa o indirecta. Por ello hay que dejar claro que la concepción del jurista alemán de la idea de hermenéutica es distinta y más amplia que la de desentrañar el sentido o comprender una disposición. Conforme ello, los ciudadanos y los grupos activos son “fuerzas productivas de interpretación”, y los destinatarios de las normas participan siempre de su interpretación.
Entre otros participantes del proceso hermenéutico Häberle distingue: a) los funcionarios estatales (jueces, legisladores, el ejecutivo en distintas formas), b) los participantes no estatales (las partes del proceso, otros terceros que puedan intervenir en el mismo –como en nuestro caso el “amicus curiae” si es un tema de interés público, etc.), y c) el espacio público democrático pluralista (que no son participantes formalmente en un proceso, como por ejemplo los medios de comunicación masiva, los partidos políticos y grupos de interés en el marco de una sociedad plural).
Como puede advertirse, es una teoría diferente, que enmarca al proceso hermenéutico dentro de las relaciones entre la Constitución y la realidad constitucional y concibe a la primera como un producto jurídico cultural. Y que, además, nos lleva a concluir que un proceso interpretativo amplio y completo solamente puede darse en el marco de una sociedad abierta, democrática y pluralista.

LO POLÍTICO Y LO JURÍDICO EN LA HERMENÉUTICA JUDICIAL
Resulta evidente que hay una íntima relación entre el mundo político y el mundo jurídico en el ámbito de la interpretación que no puede desconocerse. En este sentido, Alfonso Santiago afirma que: “El dictado de una sentencia es, de modo análogo a la sanción de la Constitución o de una ley, un acto de naturaleza político-jurídica. Si bien allí el componente político es claramente menor, no por ello desaparece por completo. Por eso, debajo de las discusiones y posturas acerca de la interpretación judicial, suele subyacer un debate del rol institucional que se le quiere asignar a los jueces”.65 Conforme al autor, la cuestión se relaciona con el arduo tema de definir el grado de autonomía y libertad que se le quiere asignar a los jueces. En este sentido, lo que puede apreciarse es que a lo largo del siglo XX se verifica por lo general una disminución de la discrecionalidad de los poderes políticos en su actuación, por un lado, y un progresivo aumento de la discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Conforme este criterio, podemos concluir que siempre existe una cierta dosis de politicidad en la decisión judicial. Entre otros argumentos a favor de ello, Santiago señala los siguientes: a) toda sentencia es una decisión que se pronuncia en nombre del Estado, b) el grado de politicidad de una sentencia se hace especialmente evidente en los llamados “casos difíciles”, para cuya resolución los magistrados deben recurrir a mayores grados de creatividad, valoración y discrecionalidad, c) también tienen un alto nivel de politicidad las sentencias en las cuales se ejerce el control de constitucionalidad de actos de otros poderes del Estado, d) todas las sentencias, en mayor o menor medida, tienen una trascendencia social e influyen en la comunidad en general, yendo sus efectos o consecuencias más allá de las partes involucradas en el caso. Obviamente que esto no implica de ninguna manera ser una excusa para que los magistrados abandonen la independencia e imparcialidad que deben mantener en el momento de impartir justicia. Más bien debe ser entendido en sentido contrario, vale decir como un elemento que incremente su grado de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.66 Cabe agregar, además, que ese grado de politicidad  aumenta a medida que el tribunal en cuestión es de superior nivel o jerarquía, llegando al máximo nivel en el caso de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales.
Siguiendo con su exposición, el autor desarrolla el interesante concepto de “fallo institucional”. Señala que así como en el ámbito de la actividad del Poder Ejecutivo se distinguen actos administrativos, de gobierno, políticos e institucionales; en el ámbito del Poder Judicial, y especialmente en el marco de la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe diferenciar o distinguir sentencias que implican primordialmente administración de justicia, de otras más trascendentes, cuyas consecuencias exceden los intereses de los litigantes, que pueden ser definidas como sentencias institucionales. Dentro de los rasgos distintivos de este tipo de fallos podemos encontrar los siguientes: a) deciden cuestiones de repercusión pública, b) no pasan desapercibidos a los que siguen de cerca la vida política del país y a los medios de comunicación en general, c) exigen por parte del tribunal una toma de decisión sobre el fondo de la cuestión y también sobre las acciones u omisiones de otros poderes del Estado, d) en estos casos se encuentran presentes, además de los intereses de las partes, cuestiones relativas al interés general o al bien común, e) ello implica que los jueces deben evaluar las consecuencias sociales de sus decisiones con mayor prudencia, f) para su comprensión cabal es necesario tener siempre presente el contexto político en el cual fueron dictados, g) son los casos en los que una Corte Suprema o Tribunal Constitucional actúa como órgano de gobierno, y emitiendo opiniones más generales sobre el tema en cuestión (muchas veces a través de amplios obiter dictum)67.

1 Real Academia Española. Diccionario de la lengua (h-z). Buenos Aires, Espasa Calpe y GrupoPlaneta, 2002, página 1293.
2 UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, tomo VI. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, página 481.
3 Zuleta Puceiro, Enrique. Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio. Colección Académica. Buenos Aires, La Ley, 2006, página 22.
4 Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. 2º edición ampliada y revisada. Buenos Aires, Astrea, 2003, página 246.
5 Nino, ob. cit., páginas 295 y 296.
6 Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato. Teoría del Derecho. Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2008, página 241.
7 Rabbi Baldi Cabanillas, ob. cit., páginas 241 y 242.
8 Flores, María Sandra. Interpretación constitucional. Córdoba, Editorial Mediterránea, 2006, página 15.
9 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Homenaje a Karl Loewenstein. Con la colaboración de Antonio Castagno. Segunda edición corregida y aumentada. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2007, páginas 83 y 84.
10 Linares Quintana, ob. cit., página 84.
11 Linares Quintana, ob. cit., página 85.
12 Flores, Sandra, ob. cit., página 37.
13 Flores, Sandra, ob. cit., página 39.
14 Dalla Via, Alberto Ricardo. Manual de Derecho Constitucional. Segunda Edición. Buenos Aires Abeledo Perrot, 2009, página 497.
15 Dalla Via, ob. cit., página 497
16 Flores, Sandra, ob. cit., páginas 416 y 417.
17 Ibarlucía, Emilio A. El derecho constitucional a la reparación. Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 2013, páginas 103 y siguientes.
18 Vigo, Rodolfo. Los principios jurídicos. Perspectiva jurisprudencial. Buenos Aires, Depalma, 2000, páginas 223 y 224.
19 Bidart Campos, Germán José. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, Tomo I-A, página 394.
20 Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2007, páginas 174 a 179.
21 Conforme lo estableció la Corte en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos, 324:3219).
22 Badeni, Gregorio. Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, La Ley, 2011, página 67.
23 Badeni, ob. cit., página 74.
24 Fallos, 310:1393.
25 Linares Quintana, ob. cit., páginas 349 y 350.
26 Badeni, ob. cit., página 67.
27 Badeni, ob. cit., página 67.
28 Zuleta Puceiro, ob. cit., página 26.
29 Zuleta Puceiro, ob. cit., página 26.
30 Zuleta Puceiro, ob. cit., página 93.
31 Zuleta Puceiro, ob. cit., página 93.
32 Zuleta Puceiro, ob. cit., página 88.
33 Confr. Zuleta Puceiro, Enrique. Teoría del Derecho: Enfoques y aproximaciones. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, página 207.
35 En esta sentencia estaba en juego el impedimento a ejercer derecho a enseñar de una extranjera.
34 Linares Quintana, ob. cit., página 359.
36 Linares Quintana, ob. cit., página 273.
37 Linares Quintana, ob. cit., páginas 275 y 276.
38 Bielsa, Rafael. La protección constitucional y el recurso extraordinario; jurisdicción de la Corte Suprema. Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1936, páginas 304 y 305.
39 Linares Quintana, ob.cit., págs. 341 y siguientes.
40 “Botella, Eduardo”, 1949. Fallos 214:436.
41 “Sardi, Carlos y otros c/ Provincia de Mendoza”, 1934. Fallos, 171:87.
42 “Marwick S.A. c/ Provincia de Misiones”, 1985. Fallos, 307:360.
43 Gargarella, Roberto, Interpretación constitucional, en: Albanese, Susana… (et. al.). Derecho Constitucional. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, página 655.
44 Gargarella, Roberto, ob. cit., página 656.
45 Sin duda contribuye a ello que los textos constitucionales liberales son afines en la actualidad al pensamiento conservador en lo que atañe a la defensa, por ejemplo, de los derechos de primera generación, la que puede realizarse en forma estricta adhiriendo al pensamiento de los constitucionalistas liberales de fines del siglo XVIII y el siglo XIX.
46 Gargarella, ob. cit., página 660.
47 Gargarella, ob. cit., páginas 661 y 662
48 Linares Quintana, ob. cit., página 213.
49 Zuleta Puceiro, Interpretación..., ob. cit., página 51.
50 Linares Quintana, ob. cit., página387.
51 Zuleta Puceiro, Teoría..., ob. cit., página 174.
52 Badeni, ob. cit., página 77.
53 Gargarella, ob. cit., página 652.
54 Gargarella, ob. cit., página 653.
55 Sagüés, Néstor Pedro. La interpretación judicial de la Constitución. Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2006, páginas 42 a 44.
56 Sagüés, ob. cit, página 59.
57 Sagüés, ob. cit., páginas 165 a 178.
58 Sagüés, ob. cit., página 166.
59 Vigo, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho
Constitucional. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, páginas 15 a 17.
60 Vigo, Rodolfo Luis, ob. cit., páginas 36 y siguientes.
61 Vigo, Rodolfo Luis, obra citada, páginas 225 y siguientes.
62 Vigo, ob. cit., página 226 a 237.
63 Vigo, ob. cit., página 231.
64 Confr. Häberle, Peter. El Estado constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2007, páginas 263 y siguientes.
65 Santiago, Alfonso (h). En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho: consideraciones iusfilosóficas acerca de algunos temas constitucionales. Buenos Aires,
Marcial Pons Argentina, 2010, página 146.
66 Santiago, obra citada, páginas 147 y 148.
67 Santiago, obra citada, páginas 148 a 154.