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domingo, 6 de mayo de 2018

FALLOS - PROCESAL (ALGUNOS)



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B
CARBAJAL, ALFREDO A. C. CURTIEMBRE, FRANCISCO URCIUOLI E HIJOS S.A. • 06/03/1997
CITA ONLINE: AR/JUR/2431/1997
SUMARIOS:
1 - -- La causa de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica, son los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. Así, en virtud de la teoría de la sustanciación, el escrito de demanda debe contener una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda, explicados claramente, pues ello marca el papel de la pretensión y, con esquema similar proveniente de la actitud que asume en el proceso el legitimado pasivo, queda delimitado el sentido concreto de la litis.
2 - -- El actor no puede válidamente cambiar o modificar la demanda ya notificada, incorporando elementos fácticos nuevos o distintas pretensiones que comprometan la defensa en juicio del demandado, ni transformar la causa en otra distinta, o introducir un cambio en el objeto litigioso.
3 - -- La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso.
4 - -- Si mediante las explicaciones dadas por el actor al contestar la defensa de cosa juzgada se ha alterado la acción promovida, la admisión de tales argumentos importaría conculcar, gravemente las posibilidades de defensa de la contraria. Menos aún puede sustentarse el rechazo de la excepción en circunstancias incluidas extemporáneamente.
5 - -- La admisibilidad de la excepción de cosa juzgada está supeditada al requisito que entre la pretensión objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa. Para su procedencia se exige el examen integral de las dos contiendas, del que debe surgir que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial.
6 - -- Si la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio en el cual el actor reclamó la reparación pecuniaria por enfermedad-accidente en sede laboral se encuentra firme, se ha operado la cosa juzgada formal y material que conduce a admitir la defensa de cosa juzgada opuesta por el demandado en la presente causa por daños y perjuicios promovida en sede civil.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 6 de 1997.
Considerando: Contra la resolución de fs. 161 recurre la demandada sosteniendo sus agravios a fs. 165/166, los que no son contestados por la contraria.
La demanda es el acto de iniciación del proceso por medio del cual se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión. El art. 330 del Cód. Procesal, --entre otros requisitos-- dispone que la demanda contendrá la cosa demandada, designándola con toda exactitud (inc. 3º), los hechos en que se funde, explicados claramente (inc. 4º), la petición en términos claros y positivos (inc. 6º).
Al indicar la cosa demandada se debe concretar la causa por la que se pide "(causa petendi)" es decir el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la pretensión, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Cuando el objeto puede obtenerse alegando distintas causas, se plantea el problema de la identidad de causa como requisito de la cosa juzgada.
La causa de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determina consecuencia jurídica, son los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. Así, en virtud de la teoría de la sustanciación el escrito de demanda debe contener una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda, explicados claramente, pues ello marca el papel de la pretensión y con esquema similar proveniente de la actitud que asume en el proceso el letigimado pasivo, queda delimitado el sentido concreto de la litis (CNCiv., sa-la A, 11/08/75, La Ley, 1976-A, 265).
En la especie, al promoverse la presente acción el actor solicitó la reparación económica de los daños y perjuicios que dice ocasionados como consecuencia del trabajo que desempeña en la empresa demandada en la que ingresara a trabajar el 1º de octubre de 1992, y que le habrían provocado una incapacidad parcial y permanente del 15 % como consecuencia de la hipoacusia bilateral por trauma acústico y acúfeno.
Sostiene haber tomado conocimiento de ello, a raíz de análisis clínicos realizados en junio de 1995.
Contestada la demanda, se opuso a su progreso la excepción de cosa juzgada y prescripción, con fundamento la primera, en la conciliación a la que se arribara las partes en la causa que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera instancia del Trabajo Nº 39 (expte. 15.123/85) caratulados "Carbajal, Alfredo A. c. Urciuoli, Francisco s/ art. 1113", que acá se tienen a la vista.
Surge de los referidos obrados que el actor reclamó la reparación pecuniaria por la enfermedad-accidente padecida consistente en "hipoacusia bilateral por trauma acústico", estimando la misma en un 16 % de la t.o.
Las partes a fs. 77 dieron cuenta del acuerdo conciliatorio arribado, el que fuera homologado judicialmente a fs. 78.
A fs. 161 de estos obrados el sentenciante rechazó la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada en el entendimiento de que la presente acción se trata de una pretensión distinta fundada en una causa sobreviniente al primer proceso, decisión a la que arriba --conforme expresamente lo señala en el consid. II-- "a partir de la aclaración efectuada a fs. 153".
Al contestar el traslado de las excepciones opuestas, el actor efectúa una serie de consideraciones tendientes a aclarar que lo que se demandaría en este proceso es el agravamiento de la dolencia inicial padecida hasta junio de 1985, por lo que sostiene que no se da la identidad de objeto al haber variado la incapacidad a la que califica de "muy superior a la que padecía en el año 1985".
Tales "aclaraciones", que sirvieran de fundamento para el rechazo de la defensa opuesta, no pueden ser admitidas, en tanto importan la introducción de cuestiones no articuladas en oportunidad de iniciarse esta acción, violentándose de tal forma el derecho de defensa en juicio consagrado en nuestra Constitucional Nacional.
En efecto, no surge del escrito inicial que se esté reclamando "agravamiento" de incapacidad anterior alguna, circunstancia que se confirma con el porcentaje acá pretendido, puesto que difícilmente de padecer en el año 1985 un 16 % de incapacidad, la misma se agrave 10 años después, reclamándose indemnización por un porcentaje menor (15 %).
De sostenerse --como se intenta-- que la actual pretensión se diferencia de la anterior, lo que significa que hoy por la misma dolencia su incapacidad habría trepado al 31 %, así debió concreta y claramente explicitado, mencionado la existencia de la causa laboral, el acuerdo conciliatorio allí arribado y el porcentaje padecido a junio de 1985, nada de lo cual se hizo.
Si bien el art. 331 del Cód. Procesal establece un principio básico: la demanda puede ser objeto de cualquier mutación antes de ser notificada, el actor no puede válidamente cambiar o modificar la demanda ya notificada, incorporando elementos fácticos nuevos o distintas pretensiones que comprometan la defensa en juicio del demandado, o transformar la causa en otra distinta de la que inicialmente constituía, o introducir un cambio en el objeto litigioso.
La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación, tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso (CNCiv., sala B, 30/03/89, JA, 1990-II-442).
Mediante las explicaciones dadas por el actor al contestar la defensa articulada de cosa juzgada articulada por su contraria, se ha alterado la acción incoada, lo que de admitirse importaría conculcar gravemente las posibilidades de defensa de esta última. Menos aún sustentarse el rechazo de la excepción en circunstancias incluidas extemporáneamente.
De allí entonces que no cabe sino resolver, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, si se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad de la excepción de cosa juzgada opuesta en el responde.
La admisibilidad de dicha excepción se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, el objeto y a la causa. Para su procedencia se exige el examen integral de las dos contiendas, lo que debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial.
El cotejo de ambas causas, lleva a concluir, que se está frente a una misma pretensión, configurándose la identidad de objeto y causa. En cuanto a los sujetos, se trata del mismo sujeto activo, en tanto respecto del pasivo, se advierte que si bien en la causa que tramitara por ante el juzgado laboral fue demandado Francisco Urciuoli, en esta "Curtiembre Francisco Urciuoli e hijos S.A." resultarían continuadores de aquél, lo que queda reconocido por el propio accionante al manifestar que su relación laboral data desde el año 1982 en la misma empleadora, corroborado por otra parte con los recibos de sueldo adjuntados en autos.
En consecuencia, habiendo recaído pronunciamiento que homologó el acuerdo conciliatorio entre las partes mediante el cual se puso fin al litigio promovido en sede laboral, pronunciamiento que se encuentra firme, se ha operado la cosa juzgada formal y material, por lo que no cabe sino admitir la defensa de cosa juzgada opuesta por el accionado, resultando en consecuencia innecesario expedirse respecto de la de prescripción.
Por ello y en atención a los fundamentos dados, se resuelve: Revocar el decreto recurrido de fs. 161, admitiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada a fs. 142/149, ap. 3, con costas en primera instancia a cargo del actor (art. 68, Cód. Procesal) y las de alzada por su orden por no haber mediado oposición.
El doctor de Mundo, no interviene por hallarse en uso de licencia. -- Gerónimo Sansó. -- Luis López Aramburu.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONSULTORA DEL SUR S.A. Y OTRO C. INSTITUTO FLUVIO PORTUARIO PROVINCIAL -PUERTO CONCEPCIÓN DEL URUGUAY- Y OTROS • 12/08/2003
CITA FALLOS CORTE: 326:2746
CITA ONLINE: AR/JUR/6606/2003
HECHOS:
En una causa en la que una sociedad anónima y un coactor -cuya letrada invocó ser apoderada de ambos- demandaron a un Estado provincial, éste opuso las excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción, declarándose respecto de la primera, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho tribunal, por mayoría, resolvió respecto de las otras excepciones opuestas contra la sociedad anónima, su rechazo por suficiencia del mandato otorgado y haber interpuesto la demanda dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la acción, lo que produce su interrupción. Asimismo, declaró procedente la articulada contra el coactor, por ausencia del mandato pertinente al deducir la demanda lo que no interrumpe el curso de la prescripción.
SUMARIOS:
1 - Resulta improcedente la excepción de falta de personería opuesta por el Estado provincial demandado contra la apoderada de la sociedad anónima demandante, si el poder ha sido otorgado por el presidente de dicha sociedad, que ejerce la representación de la persona jurídica y, como tal, tiene la facultad de otorgarlo para estar en juicio (arts. 58 y 268, ley 19.550 -t.o. 1984, Adla, XLIV-B, 1319-), resultando innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo, aun cuando el estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio.
2 - Cabe desestimar la excepción de prescripción planteada respecto de la sociedad anónima codemandada, toda vez que la interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 3986, Cód. Civil) -en el caso, se consideró válida la demanda interpuesta por la apoderada de la coactora-, y el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal.
3 - Cabe hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta contra el codemandante, pues el curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición -en el caso, la letrada interviniente que había invocado ser apoderada de ambos actores sólo acompañó oportunamente el testimonio del poder otorgado por la sociedad anónima, pero el conferido por el coactor cuando ya había operado con creces la prescripción de la acción- aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter.
4 - Cabe admitir la defensa de prescripción opuesta y rechazar la demanda incoada contra un Estado provincial, si ha transcurrido el plazo bienal previsto para la responsabilidad extracontractual en la que los codemandantes basan su pretensión, independientemente de que se haya presentado la demanda dentro de las dos primeras horas hábiles del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal (Del voto en disidencia del doctor Belluscio).
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 12 de 2003.
Considerando: 1°. Que a fs. 132/147 se presenta la Provincia de Entre Ríos y opone las excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción. La primera fue resuelta a fs. 387 por el juzgado de origen y a fs. 409 se declaró la competencia de este tribunal para entender en las actuaciones.
La segunda la funda en que el poder otorgado por Carlos Alberto Zucchi en su carácter de presidente de Consultora del Sur S.A. resulta insuficiente por no constar en la escritura respectiva la decisión del directorio de la empresa de otorgarlo.
En cuanto a la defensa de prescripción, la funda en la circunstancia de haber transcurrido el plazo de dos años previsto para la responsabilidad extracontractual en la que la actora basa su pretensión. Manifiesta que al no tener la letrada interviniente poder suficiente para representar a la sociedad actora como, asimismo, al omitirse acompañar el poder del coactor Carlos Alberto Zucchi a la fecha de la iniciación del juicio, se ha operado inevitablemente la liberación de los demandados.
2°. Que la excepción de falta de personería opuesta respecto de la apoderada de la actora Consultora del Sur S.A. es improcedente, pues el mandato ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima, que ejerce la representación de ésta y, como tal, tiene la facultad de otorgar poder para estar en juicio (arts. 58 y 268, ley 19.550). De ahí que sea innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo, aun cuando el estatuto de la sociedad confiera esa atribución también al directorio.
3°. Que como consecuencia de lo expuesto y en razón de que la interposición de la demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción de la acción (art. 3986, Cód. Civil), corresponde desestimar también la excepción de prescripción planteada respecto de la codemandante citada precedentemente. En efecto, el hecho que motiva el litigio ocurrió el 4 de junio de 1993 y el proceso se inició dentro de las dos primeras horas hábiles del 5 de junio de 1995, primer día hábil posterior al vencimiento del plazo legal (ver cargo de fs. 23).
4°. Que, en cambio, la defensa opuesta con relación a Carlos Alberto Zucchi resulta procedente. Ello es así toda vez que el curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter. Tal situación se ha configurado en el "sub lite". En efecto, la letrada interviniente en la presente causa, que había invocado ser apoderada de ambos actores, sólo acompañó el testimonio del poder otorgado por el presidente de Consultora del Sur S.A. y, con posterioridad, agregó el del conferido por el coactor el 11 de octubre de 1995, es decir, cuando ya había operado con creces la prescripción de la acción (ver cargo de fs. 23 y 25/27).
Por ello, se resuelve: I. Rechazar las excepciones de falta de personería y prescripción opuestas contra Consultora del Sur S.A., con costas. II. Admitir la excepción de prescripción articulada contra Carlos Alberto Zucchi, con costas. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda.
Disidencia del doctor Belluscio:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.
3°. Que, en cambio, la excepción de prescripción es procedente. En efecto, el hecho que motiva el litigio ocurrió el 4 de junio de 1993 y el proceso se inició el 5 de junio de 1995. No obsta a ello la circunstancia de que se haya presentado la demanda dentro de las dos primeras horas hábiles de ese día, el siguiente al vencimiento del plazo legal. Al respecto son aplicables los argumentos del voto disidente del juez Belluscio en Fallos: 306-1340, a los cuales corresponde remitirse.

4°. Que con mayor razón es procedente la defensa opuesta con relación a Carlos Alberto Zucchi, toda vez que el curso de la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es deducida por quien no es mandatario del actor al momento de su interposición aunque, ulteriormente, presente un poder que acredite tal carácter. Tal situación se ha configurado en el "sub lite". En efecto, la letrada interviniente en la presente causa, que había invocado ser apoderada de ambos actores, sólo acompañó el testimonio del poder otorgado por el presidente de Consultora del Sur S.A. y, con posterioridad, agregó el del conferido por el coactor el 11 de octubre de 1995, es decir, cuando ya había operado con creces la prescripción de la acción (ver cargo de fs. 23 y 25/27).
Por ello, se resuelve: 1) Rechazar la excepción de falta de personería, con costas. 2) Admitir la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas. - Augusto C. Belluscio.-

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA B
ALTAMIRANO, MARÍA G. C. MUÑOZ, OSCAR A. • 07/03/2006
CITA ONLINE: AR/JUR/1363/2006
HECHOS:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por la muerte de un peatón en accidente de tránsito. Apelaron el actor, la demandada y la aseguradora citada en garantía. La Cámara confirma la sentencia apelada.
SUMARIOS:
1 - Debe distribuirse entre el peatón atropellado y el conductor de transporte público de pasajeros embistente, la responsabilidad por el accidente en el cual aquél perdió la vida, pues se tiene en cuenta, por un lado, el riesgo propio de la cosa peligrosa, la celeridad de la marcha del rodado que le impidió al chofer mantener adecuado gobierno del transporte disminuyendo la velocidad y, por el otro, como parcial eximente, la desaprensión del damnificado que cruzó imprudentemente por un lugar inapropiado
2 - Tratándose de una responsabilidad objetiva —en el caso, por la muerte de un peatón al ser arrollado por colectivo—, no libera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa la conducta no reglamentaria de la víctima, pues concierne a aquél demostrar que medió culpa de esta última, y en grado suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer esta culpa como única causa del daño
3 - De acuerdo con el inc. 4 del art. 330 del Cód. Procesal, quien demanda debe expresar con la mayor exactitud posible los hechos en que se funda, explicados claramente, carga que no se cumple si los actores se limitan a enunciar las calles por donde cruzaba el peatón, debiendo especificarse con la mayor precisión posible el punto donde aquél se encontró con el colectivo embistente, recayendo sobre ellos, al no hacerlo, la falencia en que han incurrido
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 7 de 2006.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Sansó dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 418/433 que hizo lugar a la acción de daños causados en un accidente de tránsito, interpusieron recursos de apelación la parte actora, la demandada Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y la aseguradora de ésta, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. La parte actora lo sostuvo en el memorial de fojas 470/474 contestado por la demandada a fojas 486/87. A fojas 479/480 y 481/84 respectivamente, se agregaron los escritos de apelación de Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y la citada en garantía.
Se agravian demandada y aseguradora, de que se acogiera la acción, pese a que reconociéndose en la sentencia apelada, que correspondía el eximente culpa de la víctima, en vez de rechazar la demanda, se estableciera la distribución de imputabilidades.
Impugnan el decisorio, en lo concerniente a las indemnizaciones, que estima improcedentes y excesivas. La citada en garantía impugna además la tasa de intereses.
La parte actora se queja también de la distribución de responsabilidad.
2. Estando en debate la responsabilidad, corresponde abordar el tratamiento de este agravio, porque de variar la solución que se asigne a la imputabilidad, podría modificarse el derecho al resarcimiento.
Para la demandante, la sentencia apelada se apoya en premisas inexactas, es decir, las suposiciones de que la víctima no estaba cruzando por la senda peatonal, y que apareciera repentinamente de entre los vehículos estacionados, basándose en la versión de los demandados, y la declaración de una sola testigo; errores interpretativos a los que se suma haber ponderado imperfectamente las conclusiones del dictamen pericial acerca de la velocidad excesiva del transporte, derivando de ello la imprudencia del chofer; todo lo cual conduciría a responsabilizar a los demandados.
Para éstos la sentencia es criticable exactamente por lo opuesto. La accionada persiste en invocar el único testimonio conforme al cual, el peatón se interpuso temerariamente en la trayectoria del transporte. La citada en garantía adorna sus argumentos con los dichos de la misma declarante, las circunstancias anteriores al hecho, y la imputación de que fue el damnificado quien embistió al ómnibus. Pide a todo evento que al distribuir las imputabilidades, se incremente la que se asignara a la víctima.
La responsabilidad del propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón, sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del C. Civil), bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa.
Concernía al demandado para relevarse de responder, demostrar que medió culpa de la víctima, y en grado tal que fuera suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño.
La ley 24.449 en los casos de accidentes de tránsito como consecuencia de la circulación de vehículos, otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones en su favor a menos que incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito (art. 64). ("Es posible inducir que tratándose de un peatón, la culpa de la víctima sólo es relevante para eximir de responsabilidad al dueño o al guardián del automotor, cuando es Grave": conforme Alterini - Ameal - López Cabana "Derecho de Obligaciones" ed. Abeledo Perrot - 1995 pág. 705 N° 1725 quater).
3. - El fallo de la anterior instancia, al distribuir la responsabilidad teniendo en consideración el factor objetivo de imputación, y al mismo tiempo la culpa de la víctima no incurrió en la pretendida inconsecuencia que los impugnantes acusan.
Las causas de imputabilidad a tenor del considerando Cuarto (ver fojas 422 vuelta a 428) serían, el artículo 1113 del Código Civil, y complemento del riesgo propio de la cosa peligrosa, la celeridad de la marcha del rodado que le habría impedido al chofer mantener adecuado gobierno del transporte disminuyendo la velocidad, por un lado, y por el otro, como parcial eximente, la desaprensión del damnificado que habría cruzado imprudentemente por un lugar inapropiado.
Demandada y aseguradora, se apoyan en el expediente criminal, en particular la declaración testimonial, de la que extraen la invocada la conducta reprochable del peatón.
En los relatos de los hechos, hay coincidencia de las partes actora, demandada y de la aseguradora, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar.
Es aceptado como concepto generalizado, razonar que los accidentes son consecuencia de múltiples factores, todos y cada uno de los cuales confluye para provocar un acontecimiento dañoso; pero siendo sumamente dificultoso precisar la incidencia de los elementos computables, alcanza para distribuir responsabilidades, con hacerse cargo de aquellas circunstancias que necesariamente aparecen como determinantes, sin las cuales no se habría desencadenado la secuela dañosa.
De allí entonces que salvo un proyecto suicida exteriorizado en una pretendida actitud de audacia que solo se demostró parcialmente, al intentar el cruce por un lugar indebido, la conducta no reglamentaria de la víctima constituyó un elemento de incidencia en el desenlace fatal, pero de ningún modo exclusivo.
En cuanto al precedente de la Sala que el memorial de queja menciona, (del 15-02-1996 y no como se cita: "05-04-1999") los hechos son substancialmente diversos.
En ese fallo, se tuvo en cuenta que el peatón cayó desde el refugio sobre el automóvil que pasaba, siendo estos hechos relatados por un testigo y "corroborados por el personal policial".
Arguyeron los actores que no se probó que el actor no hubiera emprendido el cruce por la senda peatonal, y por lo tanto esta disquisición del fallo sería errónea.
Rigiendo la disposición del artículo 1113 del Código Civil, y por tanto a lo que se legisla para el denominado factor objetivo de atribución, debe invertirse la carga probatoria, pesando sobre la demandada el deber de demostrar culpa de la víctima, de un tercero por el que no debiera responder, o el caso fortuito.
Pero al mismo tiempo, quien demanda, viene compelido por el artículo 330 a ser veraz en la versión que debe proporcionar a la jurisdicción, expresando con la mayor exactitud posible, "los hechos en que se funde explicados claramente" (inciso 4 del artículo 330 del Código de Procedimientos). En este sentido, las versiones de la causa criminal (a las que se hará referencia infra) y la que trae el escrito de inicio, no aportan en dirección a cumplir el requisito ritual En verdad la demanda no explica por donde estaba cruzando el causante. La exposición se limita a enunciar que "cruzaba la calle Cosquín entre las de Reano y Mozotti...todos estos datos según constancias de la causa penal" (foja 6 vuelta, capítulo III).
La actuación policial (ver foja 3 y vuelta de la causa n° 7841) no contiene referencia a senda peatonal, y se limita a mencionar que hallaron a la víctima tirada sobre la calzada de la calle Cosquín.
Por ello, los actores debieron sin ambigüedad, especificar con la mayor precisión posible el punto donde el peatón se encontró con el colectivo. Al no hacerlo desoyendo la directiva del artículo 330 del Código de Procedimientos, recae sobre ellos mismos la falencia en que incurrieron.
Estas consideraciones me inclinan a confirmar el decisorio apelado, rechazando las quejas del recurrente.
4. - Los daños. Los recursos de demandada y citada en garantía, se refieren igualmente a las indemnizaciones por el daño emergente (pérdida de "chance"), y Daño moral.
Los escritos de fojas 479/80, y 481/484, no configuran expresiones de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no contienen crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.
Aquí no hay nada de esto, y en orden a lo que dispone el artículo 266 del ritual, señalo: A) En cuanto al daño moral, la demandada discrepa con el importe, porque aduce no se habría comprobado el impacto espiritual, pide disminución.
La citada en garantía opina que la reparación sería exagerada, porque los hijos mayores, beneficiarios de la composición, no vivían con el causante.
La interpretación de la norma aplicable que la doctrina y la jurisprudencia reconocen, consiste en que el derecho a indemnización de las personas indicadas en el artículo 1078 del Código Civil, se sustenta "in re ipsa", es decir que si el hecho generadora configura delito o cuasidelito, objetivamente se presume la alteración emocional, padecimiento espiritual de los afectados y por tanto toca a quienes se oponen o responsables del perjuicio, aportar elementos probatorios dirigidos a excluir o atemperar la dimensión del resarcimiento.
A mi juicio basta con hacer mérito de la convivencia entre la actora y la víctima, y la relación de parentesco de los descendientes, para determinar, que el hecho generador del responder, tuvo consecuencias en el espíritu y personalidad de aquellos y que la entidad de estas afecciones alcanzaba importancia que requería ser traducida en una composición, a mi juicio bien calificada y estipulada por la señora Juez de la causa, que de ninguna manera puede caracterizarse como exagerado o desproporcionado.
B) En cuanto al daño material. La censura de la aseguradora apunta a la insuficiencia, o directa inexistencia de prueba que sostenga las aseveraciones de los demandantes en torno a actividades e ingresos del causante.
El pronunciamiento descarta indemnización en favor de los hijos, pero la admite respecto de la cónyuge, haciendo mérito de las declaraciones testimoniales que constan a fojas 24/26 del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A fojas 193/4 de estos autos, se agrega el testimonio de E. D. R., ilustrativo en cuanto a las actividades del causante, y coincidente con aquellas del mencionado incidente.
Pero al margen de que no existiera constancia indubitable de ingresos, la prueba comentada convence de que la víctima desarrollaba actividad, y que obtenía ingresos. Hasta considerando que los importes fueran el mínimo posible de obtener, teniendo en cuenta las condiciones personales de la accionante y difunto esposo, medio y circunstancias de vida comprobadas especialmente en el beneficio de litigar sin gastos, el reclamo aparece justificado.
Se ha manifestado en doctrina la necesidad de "establecer criterios objetivos para fijar los montos indemnizatorios (ver LA LEY, 1995-D, 1162 por Patricia Pilar Venegas y autores que allí se menciona), atendiendo a visibles desajustes entre sentencias a veces del mismo fuero que ya de un modo discrecional, o de irreconocible sustento, reconocen para similares detrimentos disímiles indemnizaciones".
Todas estas apreciaciones lucen atendibles. Empero también lo son aquellas otras que desechan los cálculos actuariales, y puramente aritméticos, por constituir simples especulaciones desprovistas de fundamento real, ya que siempre tendrán en cuenta hipótesis cuya única posibilidad de concreción, se conseguiría averiguar solamente, mediante el seguimiento de la existencia que debería continuar, y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades. Un tanto de adivinación y futurología.
Aceptando las críticas doctrinarias, habría que admitir al mismo tiempo la dificultad para evaluar las diversas, numerosas y hasta imprevisibles circunstancias que acontecen en el transcurso de la vida, como para aspirar a que el plexo probatorio conduzca a través de un camino sencillo de pensamiento y deducción a la exacta determinación de un importe que cubra aquello que se pretende reparar. Y como las posibilidades de comprobación en este sentido son limitadas (que medios serían tan elocuentes, la pericial, la testimonial, la informativa etc.?), debe reconocerse entonces en homenaje a la claridad objetivada a que se aspira, que para conocer con precisión ese devenir, habría que ingresar en el terreno de la futurología.
Tomando como guía las precedentes determinaciones, que tampoco conducen a especular con la regularidad de las ganancias, a la periodicidad y cantidad, concuerdo con la juzgadora en que la indemnización requerida no puede admitirse sólo sobre la base de ingresos que habría percibido el causante, aunque se lo equipare al promedio. La determinación entonces, en base a la atribución que la ley asigna a los jueces (artículo 165 del Código de Procedimientos), me parece ajustada a las constancias de la causa.
5. - Intereses. La sentencia apelada fijó intereses a la tasa pasiva desde el hecho generador de responsabilidad, y hasta el momento del efectivo pago.
La demandada pretende que la tasa de interés pasiva debería iniciar curso recién a la fecha del dictado de la sentencia.
Contrariamente a lo que aduce la recurrente, la expresión "valores actuales" no ha sido empleada por la juzgadora, de forma que la interpretación en el sentido de que indexó las cantidades hasta la fecha de la sentencia, y que por esa razón debería decidir aplicar intereses a la tasa "pura", en oposición a la ley 23.928 (actualmente 25.561) y al Plenario de esta Cámara, constituye una aseveración sin fundamento.
Tales indemnizaciones no podrían, contradiciendo las leyes 23.928, 25.561 y decretos reglamentarios, contener actualización alguna, porque no estaban referidas a cantidad que les sirviera de base. Adviértase a este respecto, que las sumas reclamadas en la demanda eran por lo general, superiores o equivalentes a las que el fallo apelado reconoce. En consecuencia al enunciado "valor actual" no podría asignársele aquel alcance, ni la implicada voluntad de abarcarlos dentro de un capital pretendidamente revalorizado, sino en todo caso simple apartamiento de la directiva plenaria.
La tesis que proponen la apelante es entonces incorrecta; por lo tanto cuando se trata de responsabilidad derivada de un hecho como el de autos, los intereses inician curso el día del accidente, y se aplica la tasa pasiva que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conforme esta Cámara en Pleno: "Vazquez, Claudia c. Bilbao, Walter y otros" del 2-8-93 LA LEY, 1993-E, 126; votos del suscripto libres N° 165.161 y 160.194 y "Alaniz Ramona Evelia c. Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios" ——LA LEY, 2004-C, 36; 260; 782; DJ, 2004-1-784; 1053; RCyS, Rev. VI/2004, p. 33— Cámara Nacional Civil en Pleno el 23 de marzo de 2004).
Por las precedentes consideraciones considero que al considerarse desiertos los agravios por los daños material y moral, queda firme a este respecto, el pronunciamiento de la anterior instancia (artículo 266 del Código Procesal). Y al proponer el rechazo de las restantes quejas, opino que se debe confirmar el fallo recurrido en lo demás que decide. Costas de esta instancia en el orden causado.
Los doctores Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el doctor Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declaran desiertos los agravios por daño material y moral, quedando firme a este respecto, el pronunciamiento de la anterior instancia (artículo 266 del Código Procesal). Y se rechazan las restantes quejas, confirmando el fallo recurrido en lo demás que decide. Costas de esta instancia en el orden causado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala H, n° 11.051/93 "in re" "Hernández c. Jamaral s/Daños y Perjuicios", del 17.12.97; id. id., H. n° 44.972/99, "in re" "Alvarez c. Sayago s/Daños y perjuicios", del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134, "in re" "Patri c. Los Constituyentes s/Daños y Perjuicios", del 23.06.04, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 447, fs. 457 y fs. 460, y por altos de fs. 438, fs. 447 y fs. 460, y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por los arts. 1, 10, 12 y cctes. de la ley n° 24.432, se confirman las regulaciones de fs. 433/vta. practicadas a favor de los Dres. J. A. F., P. A. I., M. L. V. A., S. A. P., C. F., I. M. P. y M. E. A., y de los peritos ingeniero N. A. J. I. y médico Dr. P. E. P.
Por su labor en la Alzada, se fijan en pesos tres mil doscientos cincuenta ($3250) los honorarios del Dr. F.; en pesos dos mil ($2000) en conjunto, los de las Dras. I. y P., y en pesos dos mil ($2000) los de la Dra. A. (conf. arts. 10, 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase. —Gerónimo Sansó. —Claudio Ramos Feijóo. —Mauricio L. Mizrahi.-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C. Y W, T. C. G., A. E. • 07/02/1995
CITA ONLINE: AR/JUR/3493/1995
SUMARIOS:
1 - El virtud del principio contenido en el art. 330 del Cód. Procesal de Buenos Aires, extensible a los demás escritos constitutivos de la litis, es de la esencia de tales escritos el cumplimiento por las partes de determinar con claridad y precisión sus pretensiones, así el mencionado artículo requiere: "La cosa demandada, designándola con toda exactitud" (inc. 4º), "Los hechos en que se funde, explicados claramente" (inc. 3º), y "La petición en términos claros y positivos" (inc. 6º).
2 - No resulta suficiente una norma citada entre paréntesis o la mera cita legal, para determinar el objeto del juicio.
3 - El principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (art. 34, inc. 4º, Cód. Procesal).
TEXTO COMPLETO:
     Dictamen del subprocurador general
     El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 17 de la Plata: 1. rechazó la demanda de exclusión de herencia de A. E. G. en la sucesión de su cónyuge R., H. C.; 2. hizo lugar a la demanda promovida por T. C. W. contra A. E. G. y, en su consecuencia, declaró que esta última carece de derecho a participar de los bienes gananciales adquiridos por el cónyuge fallecido con posterioridad a la separación de hecho; 3. impuso las costas por la exclusión de herencia en el orden causado y en la acción de declaración de no participación en los gananciales adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, a la demanda vencida.
     La Cámara Primera de Apelación de La Plata, sala tercera, confirmó parcialmente dicho fallo y lo modificó en el punto "2" al declarar que la accionada carece de derecho a participar del bien ganancial sito en la calle 7 N° ... de esta ciudad que fue adquirido por su cónyuge fallecido con posterioridad a la separación de hecho; y lo revocó en el punto "3" en cuanto a la imposición de costas en la exclusión de herencia, imponiéndolas a la actora.
     La actora y la demandada impugnaron el pronunciamiento por medio de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 128/135 y 137/148 respectivamente.
     Recurso de la actora: Se agravia porque la Cámara impuso a su parte las costas en la acción de exclusión de herencia, a pesar de no revestir la claridad de vencida. Denuncia la violación de los arts. 68, 163 inc. 6° y 384 del Cód. Procesal; 17 y 18 de la Constitución Nacional y que media absurdo.
     El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.
     En efecto, si bien no surge con claridad en qué carácter inició la demanda la sucesión de su cónyuge (v. fs. 4 y vta. de los autos "C., R. H. s/ sucesión" que obran por cuerda), al pedir la declaratoria de herederos expresamente lo hace para las hijas menores del causante, sin perjuicio de sus derechos en la sociedad conyugal (v. fs. 128 y 134 de los autos sucesorios). Y estos escritos son del 2/VII/90 y 12/VII/90, cuando la demanda fue promovida el 2/VII/90 y contestada el 28/VIII/90. Por ello entiendo que no ha existido absurdo en la apreciación que el juzgador hizo de las constancias de autos.
     Recurso de la demandada: Se funda en la violación de los arts. 18, 19 y concs. de la Constitución Nacional; 34 incs. 4° y 5° aparts. c) y d); 163 inc. 6º, 164, 272, 330 incs. 3º a 6º, 375, 384, 421 y 742 del Cód. Procesal, 1111, 1198 apart. 19, 1271, 1272 y concs., 1313 y 3462 del Cód. Civil y de la doctrina legal. Alega absurdo.
     Expresa la recurrente que en sus agravios ante la alzada señaló la violación del principio de congruencia en el fallo de primera instancia pero la Cámara trató el tema con "notoria e inconveniente simplificación" (v. fs. 139 vta., apart. "e").
     Destaca que el tribunal calificó de confuso al escrito de demanda, pero lo que no se presta a confusión -dice es que la acción de privación de gananciales no fue en rigor entablada y la única referencia concreta que efectúa el tribunal para disipar esa confusión fue la cita del art. 1306 del Cód. Civil, lo que importa un nuevo y grave error de la sentencia.
     En síntesis, dice que no hubo demanda alguna de exclusión de gananciales: que no hubo, por lo tanto, carga alguna probatoria que cumplir; y que al acoger aquella acción se violó la garantía de defensa enjuicio y el principio de congruencia.
     Por último, considera que se han violado los arts. 1314, 3462 del Cód. Civil y 742 del Cód. Procesal porque el tribunal habría tolerado que de "un modo anómalo e irregular" este proceso se transformara en una atípica disolución de sociedad conyugal.
     El recurso, en mi criterio, no puede prosperar. En efecto, los agravios que enuncia en el apart. III de las letras a) a la m) inclusive están referidos a que la acción de exclusión de los gananciales no fue deducida. Pero no encuentro configurado el absurdo que denuncia la recurrente en el análisis de las constancias de autos, toda vez que del escrito de demanda surge también se promovió dicha acción. En efecto, en el petitorio de fs. 17 vta. la actora solicitó se le diera a la accionada por perdido "su derecho hereditario sobre los bienes que forman el patrimonio del causante, como así también sobre los gananciales que pudiera pretender" (v. XI, apart. 6), lo cual reiteró en la ampliación de demanda (v. fs. 20, apart. I, párr. 2°). Y en su contestación, la demandada reconoció la promoción de esta acción, pues en fs. 25, 2° párrafo, dijo: "...la también instada pretensión de excluirme incluso de los gananciales que me correspondan..."; y en fs. 26 vta. apart. c) al señalar que las consideraciones respecto a la acción de exclusión de herencia "merecen extenderse a la acción también propuesta con la intención de privárseme de 'los gananciales que pudiera pretender'...".
     Por otra parte, no advierto la supuesta violación de los arts. 1313, 3462 del Cód. Civil y 742 del Cód. Procesal desde que el mismo tribunal afirma que "no se trata de quitarle derechos a la demandada respecto a los bienes gananciales que pudieran corresponderle de la sociedad conyugal aún no disuelta, sino de resolver la situación fáctica y jurídica del bien en cuestión..." (alude al bien de la calle 7) (v. fs. 122, último párrafo).
     Por lo dicho, opino que correspondería rechazar ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos.- Marzo 16 de 1994.- Luis M. Nolfi.
     La Plata, febrero 7 de 1995.
     1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 128/135? En su caso: 2ª ¿Lo es el de fs. 137/148?
     1ª cuestión.- El doctor Pisano dijo:
     1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, el tribunal a quo, en el punto 2.3., calificando a la discusión de autos como "moot case", ya que la demandada en ningún momento pretendió concurrir al sucesorio como heredera del causante en su carácter de cónyuge supérstite sino que lo hizo como representante de su hija P., C. se expidió acerca de la improcedencia e innecesariedad de la demanda entablada.
     Como consecuencia de ello, impuso las costas de esta primera acción a la actora, por haber obligado a la demandada a litigar en un proceso de conocimiento sin fundamento, con aplicación de la teoría objetiva de la condena en costas.
     2. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la actora interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo en la imposición de costas que efectuara el tribunal a quo, estimando que su representada no reviste la calidad de vencida, con violación de los arts. 68, 163 inc. 6° y 384 del Cód. Procesal: 874 y 3345 del Cód. Civil y 17 y 18 de la Constitución Nacional.
     Considera que el fallo de la Cámara muestra una grave contradicción ya que declara que no existe juicio y siendo el tema de las costas un accesorio, no se puede adjudicar el carácter de vencido a ninguna de las partes.
     Sostiene que la Cámara a quo ha faltado a la verdad objetiva que surge de las constancias de la causa, ya que la interposición de la acción no sólo fue lo que incidió sobre la conducta procesal de la demandada, sino que existía un interés legítimo de la menor C., y W. en promoverla y de allí la violación de los arts. 384 y 163, inc. 6° del Cód. Procesal.
     Finaliza manifestando que la Cámara no debió haber tenido en cuenta lo manifestado por la demandada con relación a que efectuó una renuncia de derechos hereditarios, ya que la misma debió haber sido expresa, en escritura pública y efectuada en el domicilio del denunciante o del difunto (arts. 874 y 3345, Cód. Civil).
     3. De conformidad con lo dictaminado por el Subprocurador General considero que debe rechazarse el recurso en examen.
     La actitud procesal de la demandada quedó aclarada en sus presentaciones de fs. 128, de fecha 2/VII/90 y de fs. 134 del 12/VII/90, en el proceso sucesorio atraillado a la presente causa, esto es, con anterioridad a que le fuera notificada la demanda y su ampliación, circunstancia que acaeció el día 6/VIII/90 y dicha conducta fue explicada y ratificada en la contestación de la demanda y prácticamente a lo largo de toda la contienda.
     La Cámara a quo, se apoyó en tales constancias para considerar la innecesariedad de la acción entablada y cuando se refirió al pedido de rectificación de la declaratoria de herederos de fs. 135 y que tuvo como corolario la resolución de fs. 147, lo hizo para enfatizar la coherencia de la conducta de la demandada al respecto.
     Tampoco estimo procedente el agravio vinculado a la renuncia de derechos, ya que con relación a la pretendida exclusión de vocación hereditaria, la demandada no pretendió -simplemente ejercer derecho alguno.
     Encuentro por ende razonable lo resuelto por el tribunal a quo acerca de las costas, al atribuir siguiendo a Chiovenda, el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, ya que tal fue la situación de autos con respecto a la demandada.
     En cuanto al interés legítimo que subsistiría fuera de la exclusión de la vocación hereditaria de A. E. G., es materia de tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma y que se trata en la segunda cuestión.
     Propicio, pues, coincidiendo con la opinión del Subprocurador General, el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (art. 279, Cód. procesal). Voto por la negativa.
     Los doctores San Martín, Laborde, Negri y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.
     2ª cuestión.- El doctor Pisano dijo:
     1. En lo que interesa para el recurso en examen -punto 2.4. de la sentencia impugnada la Cámara a quo consideró la acción del art. 1306, párr. 3° del Cód. Civil con relación a 2 bienes inmuebles, determinando que "...los efectos de la separación de hecho con culpabilidad mutua debió aplicarse solamente a la situación del bien sito en calle 7, que es de carácter ganancial adquirido después de la separación...".
     Una vez limitada la cuestión a ese solo bien, concluyó en que la determinación de la acción del art. 1306 del Cód. Civil no afectaba el principio de congruencia "...porque se ajusta en parte, a la pretensión accionada si interpretamos de buena fe el confuso libelo introductorio..." remitiéndose al punto VI de fs. 16 vta. del escrito de demanda para admitirla.
     Trató luego el planteo efectuado por la demandada en el expediente sucesorio con relación a la calificación del bien como ganancial por subrogación real (fs. 99/101 de dicho expte. agregado por cuerda floja), por lo que expresó que a la actora no le quedaba otro camino para dilucidar el carácter del bien en cuestión que un proceso de conocimiento pleno, considerando por ello que la sentencia de primera instancia se ajustó al "thema decidendum" determinado en la demanda y la contestación, por lo cual -dice dicha cuestión constituye materia del litigio.
     Para considerar la situación fáctica y jurídica de dicho inmueble, indicó la falta de prueba aportada por la demandada, circunstancia que explicó haciéndose eco de lo señalado por la juez de primera instancia: que la demandada estimó que tal tema debía ser objeto de otra demanda, insistiendo sólo en la improcedencia de la acción de exclusión hereditaria, concluyendo la Cámara a quo en que ello constituía un "...error de enfoque de su parte, porque frente a una demanda con un objeto concreto, y los mismos sujetos debió ser éste el pleito donde se aportaren los elementos probatorios que avalan su postura (arts. 375, 384, Cód. Procesal)".
     Dio luego sus razones por las cuales cabía excluir de la litis el inmueble de la calle 10 entre 42 y 43, limitando los efectos del art. 1306 del Cód. Civil sólo sobre el inmueble de calle 7, manteniendo la imposición de costas que efectuara la juez de primera instancia en lo referido a esta acción.
     2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164, 272, 330 incs. 3º a 6º, 337, 354, 375, 3384, 421 y concs. 741 y sigtes. del Cód. Procesal; 1111, 1198, 1271, 1272, 1313, 3462 y concs. del Cód. Civil; 18 y 19 de la Constitución Nacional.
     a) Comienza la recurrente denunciando el absurdo en que -dice incurriera el tribunal a quo al haber declarado la existencia de una acción no deducida, con el perjuicio que ello conlleva para una adecuada defensa en juicio.
     b) Critica el proceder de la alzada al calificar a la demanda como "confuso libelo introductorio" para luego concluir el a quo: "...ninguna duda tengo que ése fue el planteo efectuado por la menor C., y W. en el punto VI a fs. 16 vta., atento el fundamento legal invocado, el art. 1306 del Cód. Civil". Cita doctrina legal de este tribunal con relación a la violación del principio de congruencia que denuncia y a los límites de las facultades de la alzada. Tacha también de absurda la conclusión que la Cámara realiza a partir de la cita por la actora del art. 1306 citado, pues considera que mediante una "gratuita inferencia" se establece la existencia de una acción que no surge de las constancias de autos.
     c) Dice que la interpretación "de buena fe" que, manifiesta la Cámara, debió hacer del escrito de demanda resulta peligrosa e inconveniente, ya que la introducción subrepticia de la cuestión de los gananciales afecta su derecho de defensa y de allí el absurdo interpretativo con infracción al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 272, 384, 421 y concs., Cód. Procesal).
     d) Estima que la cámara a quo incurrió en un error de derecho al atribuir a la recurrente la manifestación "de que el bien es ganancial por subrogación real" y que innovó en la relación procesal debiendo haberlo probado. Por el contrario, expresa que la calcificación de los bienes de la sociedad conyugal es de orden legal y que según el art. 1271 del Cód. Civil lo que debe probarse es la calidad de propio invocada por la actora.
     3) Por último y en forma subsidiaria denuncia la violación de los arts. 1313, 3462 y concs. del Cód. Civil y 742 y sigtes. del Cód. Procesal, con cita de doctrina, ya que el tribunal a quo transformó la litis sorpresivamente en una atípica disolución de sociedad conyugal no sujeta a tales normas, ya que sin inventario ni tasación previas, y aun sin acción, calificó los bienes fuera de la citada normativa y por manifestaciones de la actora que los calificara de "propios". Finaliza la recurrente señalando que en la fs. 16 vta. del escrito de demanda, sobre la que se basa el juzgador de grado para inferir la promoción de una demanda por exclusión de bienes gananciales, no figura sino un capítulo describiendo lo bienes que considera "propios" la actora y alude solamente a los "gananciales" "que la demandada pudiera pretender" sin indicar ninguno en paricular, por lo que se debe estar a la propia carátula del juicio que limita la acción a la de exclusión hereditaria.
     3. Apartándome de lo dictaminado por e Subprocurador General, considero que asiste razón a la recurrente.
     Esta Corte ha dicho que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso es materia reservada privativamente a los jueces de grado quienes tienen atribuciones para determinar las cuestiones que integran la relación jurídico-procesal, cometido que sólo puede censurarse en casación en presencia del absurdo (Ac. 49.882, sent. del 10/XI/92).
     Demuestra la recurrente tal vicio lógico, a1 señalar la contradicción en que incurre el a quo, al acudir a una interpretación "...de buena fe del confuso libelo introductorio...", para luego concluir con base en la cita legal en que: "Ninguna duda tengo que ése fue el planteo efectuado por la representante de la menor C., y W. en punto VI a fs. 16 v., atento el fundamento legal invocado, el art. 1306 del Cód. Civil".
     De tal manera se ha violado el principio de congruencia, el que se vincula, básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (art. 34, inc. 4°, Cód. Procesal: Ac. 50.077, sent. del 14/XII/93, entre muchas otras).
     Al introducir de tal manera una acción que se pretende acumulada se conculca, además el derecho de defensa en juicio, con sus implicaciones sobre la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 19, Constitución Nacional).
     En virtud del principio de postulación contenido en el art. 330 del Cód. Procesal, extensible a los demás escritos constitutivos de la litis, es de esencia de tales escritos el cumplimento por las partes de determinar con claridad y precisión sus pretensiones. Así, el mencionado artículo en su inc. 3° requiere "La cosa demandada, designándola con toda exactitud", en su inc. 4° "Los hechos en que se funde, explicados claramente" y 6° "La petición en términos claros y positivos".
     Se desprende de dichos requisitos la inteligibilidad que deben expresar tales piezas, en aras de la preservación del derecho a la defensa en juicio ya que no deben quedar sujetas a interpretaciones o inferencias, por lo menos en lo que hace al objeto o a la "causa petendi".
     En todo caso es el juez, como director del proceso, en ejercicio de las facultades-deberes consagradas -en lo que atañe el sub-lite en los arts. 34 inc. 5°, 36 inc. 2°, 336, etc. del Cód. Procesal y teniendo en cuenta el principio de economía procesal, solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes oportunamente, tratándose de procesos de trámite en el mismo juzgado, en razón del fuero de atracción, ya que se hubiese evitado que prosperara una demanda cuyo único objeto -la exclusión hereditaria de la actora no tenía razón de ser ante la clara actitud de la demandada en sus presentaciones como representante de su hija a la que se debiera -antes de la traba de la litis en el caso en cuestión su pedido de rectificación de la declaratoria de herederos y que motivó la resolución de fs. 147 de dicho proceso agregado por cuerda.
     Por otro lado no resulta suficientemente una norma citada entre paréntesis o la mera cita legal para determinar el objeto del juicio, supliendo la omisión de la parte de no expresarlo con claridad.
     Resulta también cierto lo manifestado por la recurrente de que la petición de la actora en su escrito de demanda está dirigida exclusivamente a la declaración de la pérdida de la vocación hereditaria de la demandada, de acuerdo a la redacción efectuada por el apoderado de la actora (ver su clara indicación en el acápite de la demanda de fs. 15) y no a la calificación de los bienes, ya que ésta es una calificación legal y la discusión que se suscite a su respecto debe efectuarse en ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal según las reglas establecidas por el art. 3462 y concs. del Cód. Civil, la que debe efectuarse conforme las normas de la partición hereditaria (arts. 1313, Cód. Civil y 742, Cód. Procesal), como lo adujera la recurrente.
     Para finalizar, conviene destacar que de las constancias de la causa, especialmente en el alegato de la actora, a fs. 67, surge que "La acción deducida en estas actuaciones y que determinará los alcances del pronunciamiento a dictarse, estuvo enfilada a excluir de la vocación hereditaria a doña A. E. G. (sic), esposa legítima del causante R. H. C., de la sucesión del mismo, con prescindencia de establecer el carácter de los bienes que formaban su caudal hereditario".
     Si lo que llevo dicho es compartido, deberá acogerse el presente recurso de inaplicabilidad de ley, no obstante lo dictaminado por el Subprocurador General, debiendo revocarse la sentencia impugnada en lo que fuera materia del mismo, declarándose que no se ha planteado acción alguna en los términos del art. 1306 del Cód. Civil (art. 289 del Cód. Procesal). Voto por la afirmativa.
     Los doctores San Martín, Laborde, Negri y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 128/135; con costas. En cuanto al de fs. 137/148, oído el Subprocurador General, se hace lugar al mismo, revocándose la sentencia impugnada en lo que fuera materia del recurso, declarándose que no se ha planteado acción alguna en los términos del art. 1306 del Cód. Civil (art. 289, Cód. Procesal).
     El depósito previo efectuado a fs. 127 queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. Procesal), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la resolución 760/68, modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1193/94. En cuanto al de fs. 136, se restituirá al interesado.- Emilio Rodríguez Villar.- Alberto O. Pisano.- Héctor Negri.- Guillermo D. San Martín.- Elías H. Laborde.-

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA B
ROTOCALCO S. A. C. CATALDO FERRO S. A., SUCS. • 29/12/1994
CITA ONLINE: AR/JUR/1935/1994
SUMARIOS:
1 - - Nuestro régimen procesal adopta el principio de sustanciación en el modo de proponer la demanda, lo cual implica para la parte actora la carga de plasmar en el escrito de inicio la totalidad de los hechos en los que fundamenta su pretensión, que quedarán definitivamente cristalizados para el accionante al tiempo que se notifique el traslado de la demanda. Sólo posteriormente puede ser modificado el fundamento legal, por imperio del principio "iura novit curia".
2 - - El objeto expresado en la demanda, además de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado, lo que constituye una carga para el actor, a quien se le exige la exacta delimitación, cuantitativa y cualitativa del objeto de la pretensión. Trabada la litis, y cualquiera haya sido la actitud asumida por la defensa, queda delimitado el objeto del proceso y con ello fijado el "thema decidendum", base de la actuación de los tribunales de ambas instancias.
3 - - Si el demandado no contesta el traslado de la demanda el juez, evaluando las probanzas arrimadas por las partes a la luz de la sana crítica, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el art. 356 del Cód. Procesal.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, diciembre 29 de 1994.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Se inició la presente causa mediante demanda instaurada por Rotocalco S. A. contra Sucesores de Cataldo Ferro S. A. en la que impetró se declarara resuelto el contrato celebrado el 21/9/89, modificado el 7/3/90, y se condenara a la demandada al pago de cierta suma que precisó.
La sociedad accionada no se presentó, razón por la que fue declarada rebelde, cesando tal estado mediante posterior intervención.
Ofrecida y producida que fue la prueba por ambos contendientes, se presentaron los alegatos, finalmente el juez de grado hizo lugar, aunque parcialmente a la acción deducida.
Ambas partes apelaron la decisión y fundaron posteriormente sus recursos.
A fs. 271 se llamó autos para dictar sentencia por lo que corresponde decidir.
II. Agravios de la parte demandada:
La defensa desarrolla sus quejas a través de seis diversos cauces, aunque comienza su embate contra la decisión que le fuera adversa asegurando que el incumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda no autoriza al magistrado para descalificar y desestimar todo lo actuado por su parte. Afirma que se siente sancionada por no haber contestado la demanda.
Discrepo con la opinión del quejoso, ya que partiendo del concepto de "carga", entendida como imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, la queja resulta inaudible.
Es que, en realidad no se impuso al apelante sanción alguna, sino que la solución brindada por el inferior aparece como una derivación lógica de la decisión adoptada por la quejosa al no cumplir con el mandato legal de responder la demanda en tiempo oportuno.
Es más, aprecio que para ubicar el tema en su debido quicio debemos partir de la norma prevista en el art. 356 del Cód. Procesal, que sin duda constituye la piedra angular sobre la que se sustenta el régimen de la defensa dentro del sistema procesal vigente. Concretamente, impone al accionado la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, eximiendo de ella sólo al Defensor Oficial o al sucesor a título universal.
Ante el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general, el juez podrá tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos y tendrá por reconocidos o recibidos los documentos según el caso (ver art. cit., inc. 1°).
Por lo tanto, si el demandado no contesta el traslado de la demanda impetrada en su contra, el juez, evaluando las probanzas arrimadas por las partes a la luz de la sana crítica, podrá hacer uso de la facultad que le confiere la norma "supra" aludida.
A mayor abundamiento podrá recordarse también que nuestro régimen procesal adopta el principio de sustanciación en el modo de proponer la demanda, lo cual implica para la parte actora la carga de plasmar en el escrito inaugural, la totalidad de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión; hechos que quedarán definitivamente cristalizados para el accionante al tiempo que se notifique el traslado de la demanda, es decir, en la ocasión en que quede trabada la litis, pudiendo sólo "a posteriori" modificarse el fundamento legal por imperio del conocido principio "iura novit curia". La defensa, si no expresa su propia versión, quedará sujeta necesariamente a los hechos expuestos por su adversario.
No puede soslayarse que el objeto expresado además de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado, lo que constituye una carga para el pretensor, a quien se exige la exacta delimitación, cuantitativa y cualitativa del objeto de la pretensión. Trabada luego la litis, y cualquiera haya sido la actitud asumida por la defensa, queda delimitado el objeto del proceso y con ello fijado el "thema decidendum" base de la actuación de los tribunales de ambas instancias.
Desde tal marco conceptual puede concluirse que si la defensa no respondió la demanda debió soportar las consecuencias previstas en el Código de rito, consecuencias que su propia conducta le acarreó y que el a quo valoró apropiadamente.
En lo que denomina primer agravio cuestiona que el sentenciante tenga por probado que la locataria pagó el precio estipulado según detalle de fs. 76 vta., recibos y órdenes de pago acompañadas, cuando lo único cierto es que la actora efectuó pagos hasta el 25/7/90 y su parte concretó tareas de infraestructura y entrega de materiales según surge de la pericia contable. Sostiene que el magistrado no interpretó que su parte no pretendió probar haber cumplido con toda la obra, aunque acreditó que los pagos recibidos fuera del cronograma de pagos fijados en la orden de compra, en época de hiperinflación son casi el equivalente al valor de los materiales que se entregaron y que la falta de terminación obedece a una razón técnica imputable a la actora, según surge de los documentos acompañados por ella, que origina un replanteo de costos.
Se queja de que no hayan tenido en cuenta los efectos de la hiperinflación cuando ésta dio origen a la primera renegociación de la obra (7/3/90) hecho reconocido en la demanda.
Que se haya tenido en cuenta la hiperinflación para renegociar la obra carece relevancia a los efectos de decidir esta contienda en tanto al replantear el contrato se convino fijar el precio en dólares estadounidenses, presumiblemente, para paliar los efectos del constante desfasaje del valor de nuestro signo monetario. Tampoco modifica la situación la circunstancia de no haberse respetado las fechas de pago, en tanto al haber sido los posteriores a la renegociación efectuados según valor de la moneda extranjera, su demora no debió ocasionar necesariamente perjuicio alguno a la actual defensa. La inexistencia de perjuicio se encuentra corroborada, a mi juicio, por la actitud asumida por la aquí apelante, quien recibió silenciosamente los importes, sin efectuar cuestionamiento en ninguna especie.
Por otra parte, la carta remitida por la aquí apelante que en copia obra a fs. 68, demuestra que la falta de continuidad de las obras tuvo su origen en la división de tareas, ocasión en la cual atribuyó responsabilidad a otra empresa que poseía cierta vinculación inicial con la suya y que identificó como "Arikira S. A.".
En el segundo agravio critica que el sentenciante tenga por probado el incumplimiento de la obra, no obstante el vencimiento del plazo, ignorando los problemas técnicos que hacían necesario un nuevo replanteo.
Bajo el rótulo tercer agravio cuestiona que el juez afirme que las pruebas producidas corroboran los dichos de la actora, cuando existen documentos que demuestran la existencia de inconvenientes técnicos que debían ser aclarados o resueltos ocupándose de mencionar específicamente la misiva del 26/8/91, y su respuesta.
Se ocupa luego de los testimonios rendidos en autos y sus discrepancias respecto de los porcentajes de realización de las tareas a su cargo.
Si tenemos presente que al tiempo de la intimación cursada por la actora bajo apercibimiento de resolución del contrato, la ahora apelante atribuyó la responsabilidad por las tareas incumplidas a otro sujeto que identificó como Arkira S. A., va de suyo que debemos suponer que ya no existían para ese tiempo los problemas técnicos o la necesidad de replanteo de los trabajos a los que ahora alude.
En el cuarto agravio se queja de que el juez sostenga que la entrega de materiales demostrada a través de la pericial contable no se relaciona, a pesar de su coincidencia con el testimonio que descarta y que la entrega de materiales no justifica el cumplimiento de la obra "in integrum".
Cuestiona que el a quo sostenga que la pericial técnica hubiera sido la adecuada para probar, cuando su producción fue desechada. Al respecto cuadra recordar que el juez señaló que "la prueba idónea hubiera sido una pericial técnica que justificase la proporción de la obra cumplida y demostrar así que ello obstaba a la resolución contractual" ocasión en la que insistió en que además de no alegado, no se intentó probar ya que el apelante habría propuesto un perito para algo distinto: acreditar el costo real de la obra. Además, el sentenciante de grado con cita de antecedentes jurisprudenciales de esta sala rechazó a fs. 213 la prueba pericial por cuanto la defensa pretendía acreditar hechos no invocados, es decir, ajenos al "thema decidendum".
La queja entonces deviene insustancial.
Como quinto agravio se queja de que no se haya determinado la forma, modo y lugar en que se hará la devolución.
Dado que éste no fue un tema propuesto, no existe agravio por reparar, razón por la cual podrá ser sometido a la decisión del juez de grado.
Finalmente se queja de la imposición de costas no obstante el rechazo parcial de la demanda.
Si tenemos presente que la quejosa no ha desplegado actividad alguna tendiente a obtener el rechazo parcial que hubo decidido el juzgador con base en la aplicación de un adecuado sistema actualizatorio, la queja no puede ser admitida, máxime si la imposición de costas lo fue en la medida de la condena, ergo, no existe gravamen.
Finalmente, en cuanto a las costas de esta instancia, sugiero que sean impuestas al demandado que ha resultado perdidoso (art. 68, Cód. Procesal).
III. Recurso deducido por la parte actora:
No existe agravio actual generado por la remisión dispuesta en orden a la procedencia de la intervención del Representante del Fisco, sin embargo, cabe señalar que la remisión de los autos no podrá impedir ni dilatar la ejecución de la sentencia, circunstancia por la cual el juez de grado adoptará las medidas pertinentes para que tal hipótesis no se verifique.
Propongo no imponer las costas por ser éste un tema incorporado oficiosamente por el sentenciante de la anterior instancia. He concluido.
Por análogas razones los doctores Butty y Piaggi adhirieron al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar las quejas plasmadas por las recurrentes, imponiéndose las costas del recurso interpuesto por la parte demandada a esta misma por haber resultado perdidosa (art. 68, Cód. Procesal), y no imponiéndose los gastos causídicos generados por el recurso de la parte actora puesto que el tema cuestionado fue incluido oficiosamente en la sentencia por el juzgador de la instancia anterior. -- Ana I. Piaggi. -- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. -- Enrique M. Butty.

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