RESUMEN DEMANDA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN:
1) PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DILIGENCIAS PREPARATORIAS
DE LA DEMANDA – PRUEBA ANTICIPADA:
CONCEPTO
DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
Tienen como objeto una pretensión tendiente a que el
órgano judicial dilucide y declare, por medio de la aplicación de normas a los
hechos denunciados el contenido y alcance de la situación jurídica existente
entre las partes.
El pronunciamiento produce una declaración de certeza
sobre la existencia o no del derecho reclamado por el actor, lo cual requiere
de una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que
las partes incorporan al proceso por medio de sus alegaciones y pruebas.
El art. 319 establece que los contenidos judiciales que
no tuvieran señalados tramitación especial serán ventilados en juicio
ordinario, a menos que lo determine el juez la clase de proceso aplicable. Hoy
los procesos pueden ser ordinario o sumarísimo (art. 321).
ESTRUCTURA
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
à ORDINARIO
(art. 330 y ss.):
1.
INTRODUCTORIA O DE PLANTEAMIENTO:
inicia con la interposición de la demanda de la que se da traslado por 15 días
(60 días en caso de ser el Estado Nacional, las provincias); puede estar
precedido de diligencias preliminares (art. 323). En la contestación el
demandando puede oponer excepciones y defensas pudiendo además reconvenir; de
la contestación, reconvención se da traslado por 15 días al actor.
2. ETAPA
PROBATORIA: tiene lugar cuando
se hallare alegados hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere
conformidad entre las partes y previa celebración de una audiencia (art. 360)
en la cual, luego de intentar conciliar el juez fija los hechos sobre los
cuales versará la producción de prueba, reabre la confesional y proveerá las restantes
admisibles por el plazo de 40 días. Pruebas admisibles:
* documental;
* informes;
* confesional;
* testigos;
* peritos;
* reconocimiento judicial.
Si no hay hecho controvertidos el juez declara la
cuestión de puro derecho y concluye el pleito para definitiva.
Vencido el plazo de prueba se ponen autos para alegar.
Vencido el plazo para alegar, el secretario, sin petición de parte pasa los
autos a despacho y llama los autos para dictar sentencia (art. 438).
3. ETAPA
DECISIORIA (1er. Instancia): quedan
cerradas todas las discusiones, ni pueden presentarse pruebas, el juez tiene 40
días para dictar sentencia desde que quedo firme el “autos para sentencia “.
Contra la sentencia proceden los recursos de: a) aclaratoria; b) apelación; c)
nulidad.
(2da.
Instancia): etapa introductoria
que consiste en la presentación de agravios y su contestación, y la decisoria
que inicia con el llamamiento de autos y finaliza con la sentencia. Puede,
según el caso, haber etapa probatoria. A veces es posible interponer REF,
ordinario de apelación e inaplicabilidad de la ley.
à SUMARIO:
constaba de etapa INTRODUCTIVA en el cual el plazo para contestar la demanda
era de 10 días, y las excepciones y ofrecimiento de prueba debían oponerse en
la misma contestación. Una etapa PROBATORIA en la que el juez fijaba el plazo
respectivo para la prueba. Finalmente, la etapa DECISORIA cuyo plazo para
dictado de sentencia era de 30 días (arts. 486 a 497).
à SUMARISIMO: se estructura de acuerdo a las normas del proceso
ordinario, pero con un par de diferencias: no se admite la reconvención, las
excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni alegatos; el plazo para
contestar la demanda es de 5 días; la apelación (que solo procede contra la
sentencia definitiva o autos que decreten o denieguen cautelares) se concede en
relación y con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la sentencia
ocasiones un perjuicio irreparable, en tal caso corresponde otorgarla con efecto
suspensivo (art. 498).
DILIGENCIAS
PRELIMINARES DE LA DEMANDA:
Los arts. 323 a 329 establecen las medidas susceptibles
de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda, y pueden
ser solicitadas tanto por el actor como por el demandado cuando con fundamento
crea que estará en esa situación.
Pueden clasificarse en:
- PREPARATORIAS:
aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la
forma mas precisa y eficaz. Persiguen la legitimación procesal de quienes
van a intervenir en el proceso o la comprobación de circunstancias cuyo
conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso desde el punto
de vista de la economía procesal, para funda una eventual presentación en
juicio… Son medidas preparatorias (art. 323):
1.
Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad.
2.
Exhibición o secuestro de cosas muebles.
3.
Exhibición de testamento.
4.
Exhibición de títulos en caso de evicción.
5.
Exhibición de documentos comunes.
6.
Declaración sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio.
7.
Nombramiento de tutor o curador.
8.
Citación al eventual demandado para que constituya domicilio.
9.
Mensura judicial.
10.
Citación para reconocer la obligación de rendir cuentas.
11.
Reconocimiento de mercaderías en los términos del art. 782.
- CONSERVATORIAS O PRUEBA ANTICIPADA: procuran evitar que ciertos elementos probatorios
desaparezcan durante el transcurso del proceso, o impedir, mediante su
secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pueda o deteriore en manos
del poseedor. También es posible autorizar a quien será o cree que será
parte de un proceso de conocimiento a solicitar medidas de prueba
anticipada, siempre que tengan motivos suficientes para temer que la
producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo probatorio. Estas medidas tienen lugar antes de trabarse la litis,
y posterior a esa etapa, cuando medien razones de urgencia indicadas en la
norma, o cuando el juez así lo disponga en uso de sus facultades (art.
36:2 y art. 328). Son medidas conservatorias (art. 326):
1. La declaración de un testigo de edad muy avanzada,
gravemente enfermo, o que este por ausentarse del país.
2. El reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de
cosas o lugares.
3. El pedido de informes.
4. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos
concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art.
325, es decir al trámite aplicable a la exhibición.
La absolución de posiciones solo es posible ya iniciado
el proceso.
2) INICIACION DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO – DEMANDA –
CONTENIDO Y FORMA:
DEMANDA:
El es escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio
de ella, el actor individualiza la cosa demandada, narra los hechos, expone el
derecho en que se funda y formula claramente su pretensión. Además, constituye
el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, dándole inicio y
solicitándole al juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte
sentencia, absolviendo o condenando, o constituyendo el derecho pretendido.
PARTES:
ACTOR O
DEMANDANTE: Persona que promueve una
pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento
voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que ocupa
su interés.
DEMANDADO:
Persona contra el cual se dirige una
demanda (pretensión material, la pretensión se dirige al juez) en lo procesal,
y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce su
domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.
CONTENIDO
Y FORMA:
En cuanto al contenido el art. 330 del CPN establece que la
demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
El nombre es requisito esencial, y su omisión impide
determinar la persona que deduce la pretensión imposibilitando la defensa del
demandado. PF nombre y apellido, PJ nombre o razón social. Representante legal
o convencional debe acreditar su personalidad con los documentos
correspondientes.
Sobre el domicilio, hablamos del real del actor y que no
debe confundirse con el procesal que es el que debe constituir con su letrado
(o por derecho propio o en representación de un tercero) dentro del radio del
tribunal. A él deben practicarse las notificaciones por cedula y su
constitución no suple la falta de denuncia del domicilio real. Por apoderado
constituir procesal y denunciar el real del mandante, donde se notifican las
resoluciones de carácter personalísimo como la de absolución de posiciones, o
la que de dispone que se cite a una persona para formar cuerpo de escritura,
etc.
2) El nombre y domicilio del demandado.
Es el destinatario de la demanda y quien, como el actor,
quedara vinculado por la sentencia. En caso de no poder identificarlo el actor
puede hacer uso del art. 323. inc. 1 pidiendo que el futuro demandado exprese
como se llama, o individualizar al demandado por otros datos que lo
identifiquen plenamente, o en caso de ser imposible la identificación solicitar
su citación por medio de edictos (art. 145).
Respecto del domicilio puede ser el real (art. 73), el
legal (art. 74), o el especial que las partes hayan acordado para el
cumplimiento de sus obligaciones (art. 75), en este caso si esta constituido en
un instrumento privado el mismo carece de eficacia procesal hasta que la firma
sea reconocida en juicio.
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Es el objeto mediato de la pretensión deducida en la
demanda y requiere que sea exactamente designada. En este sentido hay dos
teorías para la forma de exponer los hechos:
1. TEORIA
DE LA SUSTANCIACION: en la
que la demanda debe hacer una exposición circunstanciada de los hechos que
constituyen la relación jurídica, es decir, hacer una exposición detallada y
clara de los hechos. Es la que sigue nuestro código.
2. TEORIA
DE LA INDIVIDUALIZACION: sostiene
que es suficiente con que el actor mencione la relación jurídica de la que
deriva su pretensión, sin necesidad de que se lleve a cabo una narración
detallada de los hechos.
4) Los hechos en que se funde,
explicados claramente.
Causa, razón o fundamento en virtud de la cual se deduce
la pretensión. La claridad, exactitud solicitada en el punto anterior se
relaciona directamente con este otro punto puesto que:
1. El demandado tiene la carga de reconocer los hechos o
negarlos categóricamente (art. 356 inc. 1). Si no lo hace el juez podrá
considerar que los reconoce. Pero para ello, los hechos deben haber sido
expuestos claramente en la demanda.
2. El relato de los hechos en forma oscura, insuficiente
o contradictoria, expone al actor a la excepción de “defecto legal” en el modo
de proponer la demanda (art. 347 inc. 5).
3. Los hechos articulados en la demanda determinan la
pertinencia de la prueba a producirse (art. 364).
4. Los hechos expuestos determinan el contenido de la
sentencia, ya que el juez al dictar la sentencia debe considerar solo aquellos
hechos alegados por las partes.
5) El derecho expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias.
El actor debe manifestar en que normas legales funda su
pretensión, facilitando así la tarea del juez. Igualmente, no constituye
realmente un requisito, porque conforme al principio “iura novit curia” (el
juez conoce el derecho) el juez es libre de elegir las normas que considere
aplicables, y de calificar técnicamente los hechos expuestos y la acción
deducida. El silencio o error en el derecho no tiene consecuencias ni es
obligatorio para el actor.
6) La petición en términos claros y
positivos.
Fija que es, concretamente, lo que reclama el actor y que
tipo de pronunciamiento judicial se persigue, y porque a los términos de la
petición debe ajustarse la sentencia (art. 163), por lo que debe plantearse en
términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo
cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las
circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para
evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la
excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las
pruebas producidas.
Si la cosa reclamada tiene valor pecuniario debe
determinarse su monto, excepto que:
1. no fuera posible determinarlo al promover la demanda
por las circunstancias del caso (art. 330 in fine).
2. cuando la estimación del monto dependa de elementos no
fijados definitivamente, y la promoción de la demanda fuese imprescindible para
evitar la prescripción de la acción (art. 330 in fine). En estos supuestos no
procede la excepción por defecto legal, y la sentencia que fije el monto
resultara de las pruebas producidas.
Cuando el actor debe reclamar un monto, debe hacerlo lo
más exacto posible, limitándose a pedir lo que se le debe, dado que si pide en
exceso puede incurrir en plus petitio (pluspetición) con los efectos del art.
72.
EN CUANTO
A LA FORMA DE LA DEMANDA:
1. Por escrito, en idioma nacional, con tinta negra y en
hoja oficio. Si se acompañan documentos en otro idioma deben estar traducidos
por traductor publico matriculado.
2. Debe estar firmada por el actor y el letrado que lo
patrocina.
3. Letrados y procuradores deben indicar tomo y folio de
la matrícula.
4. Encabezar con la SUMA es decir con la expresión del
objeto (ej. INICIA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS).
5. Constituir el domicilio procesal y denunciar al real
del representado.
Acompañar:
1. Copias firmadas de la demanda como partes intervengan.
2. Copia de poderes que acrediten personería.
3. Constancia de pago de tasa de justicia.
4. Bono CPACF.
5. Acta de cierre de mediación previa obligatoria.
6. Constancia de haber cumplido con el reclamo
administrativo previo en los casos que la ley lo exige (ej. demanda contra el
E° Nacional o entes autárquicos).
|
FORMA DE
LA DEMANDA:
|
|||
3) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD – LA
MEDIACION – EFICACIA – HABILITACION DE LA INSTANCIA JUDICIAL:
REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD:
La demanda como acto de iniciación del proceso debe
cumplir con los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda se pueden clasificar
en: formales, sustanciales y fiscales:
A)
FORMALES: Así la demanda debe ser
deducida por escrito (art. 175, CPCC), en idioma nacional, encabezada con la
expresión de su objeto (art. 37, CPCC); debe ser firmada por el actor o quien
lo represente y además por el letrado patrocinante o en su caso apoderado (art.
80, CPCC), y se debe constituir domicilio dentro del radio del juzgado (art.
88, CPCC).
B)
SUSTANCIALES: Son los enunciados en los
incisos del art. 175 del Código Procesal local: nombres y domicilios del actor
y del demandado, individualizar la cosa demandada con precisión, narrar los
hechos en forma detallada de acuerdo con la teoría de la sustanciación,
individualizar el derecho sobre el cual funda su pretensión y la petición, es
decir, la exhortación al juez acerca de lo que se pide (Falcón, Enrique M., en
Revista de Derecho Procesal "Demanda y Reconvención", Edit.
Rubinzal-Culzoni, 2004-1, pág. 76 y 77).
C)
FISCALES: la interposición de la
demanda es un hecho imponible con un sujeto responsable y depositante del monto
reclamado en la demanda, requisito que debe cumplirse en ese momento, salvo que
el accionante actúe con beneficio de litigar sin gastos (art. 101 y ss., CPCC),
o se encuentre amparado por el sistema instaurado por la ley de Asistencia
Jurídica Gratuita (Lp. 7982).
La inobservancia de alguno de los requisitos enunciados
postergará la providencia que ordena el traslado de la demanda y habilitará al juez "director del
proceso" a ejercer la facultad contenida en el art. 176, CPCC, que consagra
el principio de saneamiento, en los siguientes términos: "Los tribunales
deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las
prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán
ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No
subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta
días, se operará el desistimiento de pleno derecho".
EFECTOS
DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA:
Existe en el proceso civil una importante cantidad de
actos voluntarios de relevancia jurídica que van marcando el curso del proceso,
pero sin lugar a dudas en esta especie el más importante de ellos está
representado por la interposición de la demanda. Nada ni nadie obligan a
demandar, pero una vez que la voluntad condice con la postulación de la
demanda, los efectos jurídicos de este acto adquieren la relevancia antes
citada (Salim, Miguel A., Efectos de la interposición de la demanda, en Revista
de derecho procesal, 2004-2, ob. cit., pág. 99).
Debemos tener en claro que los efectos que analizaremos
tienen consecuencias sustanciales (ya que "conserva, acrecienta o
fortifica" el derecho material del accionante) y procesales (impone la
variedad de relaciones jurídicas y sus consecuencias, con relación a los
sujetos intervinientes).
En fin, la interposición de la demanda produce efectos
procesales y sustanciales.
1.-
EFECTOS PROCESALES.
La
interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a saber:
A)
APERTURA DE LA INSTANCIA. Da
comienzo a la instancia. Esta circunstancia determina que el juez deba
expedirse; en lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad, y cuando
pronuncie la sentencia definitiva, lo hará sobre su mérito o fundabilidad.
Asimismo, nace para el actor la carga de impulsar el
trámite a fin de evitar la caducidad de la instancia (art. 339, última parte
del C.P.C.C.). Cabe señalar que a partir de la formalización del acto jurídico
en análisis se activan los resortes-cargas que impone el sistema dispositivo
adoptado por nuestro código de rito, asumiendo la parte actora las
responsabilidades impulsoras del sistema.
Este deber de impulso no sólo está relacionado con la
"caducidad de la instancia", sino también con el deber u obligación
de todo litigante respecto de la actuación diligente que le cabe, a los fines
de la obtención del fin buscado; que puede verse afectado por la inacción y el
transcurso del tiempo (la CSJN ha destacado que: "Los principios de
progresividad y preclusión procesal obedecen al imperativo de satisfacer una
exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona” (CSJN,
10/10/96, J.A. 1997-I-537).
B) FIJA
LA COMPETENCIA DEL JUEZ, que
queda determinada para el actor, quien ya no podrá cuestionarla alegando la
incompetencia, ni recusar sin expresión de causa (salvo en las ocasiones
previstas por el art. 19, CPCC). En otras palabras, al interponer la demanda,
el accionante reconoce y otorga el "límite" de la jurisdicción al
"ofrecer" la misma a determinado tribunal; está en dicha instancia
asumiendo el reconocimiento de su competencia. Y su vinculación con el proceso
desde ese momento y en lo sucesivo, ya no puede ser considerada, a su sola
voluntad (Conf. Salim, ob. cit., pág. 102).
C) CREA
UN ESTADO DE LITISPENDENCIA, pero,
además, de conformidad a la teoría de la "identificación de las
acciones" o "de las pretensiones", impide accionar con igual
pretensión que aquella que ya ha sido resuelta y ha hecho "cosa
juzgada".
De acuerdo con el criterio moderno, el estado de litispendencia
se materializa al momento de la "interposición de la demanda". Ha
quedado atrás la posición tradicional que entendía que esta figura jurídica
-litispendencia- sólo estaba presente luego de la notificación de la demanda e
incluso, en algunos casos, con la contestación de la misma.
D) FIJA
EL OBJETO LITIGIOSO. Es
decir, establece las pretensiones del actor. Designa la calidad de demandante o
demandado que asumen las personas que aquél indica; quedan así delimitados los
poderes del juez, quien en la sentencia deberá decidir de acuerdo con las
pretensiones deducidas en el juicio (art. 327 del C.P.C.C.).
La interposición de la demanda fija el thema desidendum
al cual deberán ajustarse los demás actos del proceso, ya que, verbigracia, el
demandado tendrá la carga de contestar la demanda exclusivamente en relación a
los hechos invocados por el actor en su libelo introductorio. También la
sentencia deberá ceñirse al thema decidendum, respetando el principio de
congruencia (Salim, Revista..., ob. cit., pág. 104).
E)
PERMITE SOLICITAR AQUELLAS MEDIDAS CAUTELARES QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS CON
ANTERIORIDAD A ELLA (art. 456, 1° párr.
del C.P.C.C.). Se pueden solicitar medidas cautelares que no son autorizadas
con anterioridad (art.456 CPCC), por ejemplo, las medidas innovativas o de no
innovar. Las únicas autorizadas antes de la demanda son el embargo preventivo y
la intervención de caja. El objeto de la demanda también establece la
posibilidad de peticionar la anotación de litis: únicamente cuando el mismo se
refiera a una modificación de la situación registral del bien.
F)
IMPORTA LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS MENCIONADOS (art. 217 del C.P.C.C.).
D) CUANDO
ES NOTIFICADA, CONSTITUYE EN MORA AL DEMANDADO, SI NO LO ESTABA CON
ANTERIORIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO POR EL ART. 508 DEL CÓD. CIVIL.
Desde luego que se excluyen las siguientes hipótesis: las
obligaciones a plazo, plazo no convenido pero que resulta de la naturaleza de
la obligación (art. 509 del Cód. Civil), y el caso del poseedor de buena fe
condenado a restituir la cosa, con relación a los frutos (art. 2433 del Cód.
Civil).
E)
DETERMINA LAS CAUSAS MEDIABLES (LEY 8858).
F) SE
PUEDE PEDIR LA CITACIÓN DE EVICCIÓN
(art.442 CPCC) O LA CITACIÓN COACTIVA DE
TERCEROS (art.433 CPCC).
G) FIJA
LA VALIDEZ DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS, si la demanda ha sido iniciada dentro de los 30 días,
salvo inc. 8 y 10 del art. 485 del
CPCC.
H)
ESTABLECE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, SI NO SE INICIA
DENTRO DE LOS 10 DÍAS (art. 465
del CPCC).
2.-
EFECTOS SUSTANCIALES:
Desde el momento en que se articula la demanda se
producen, respecto del derecho de fondo, los siguientes efectos:
A)
INTERRUMPE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN (art. 3986 del Cód. Civil). Lo hace aun cuando sea
interpuesta ante un juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma
(defecto legal) o porque el demandante carezca de capacidad para estar en
juicio. Comprende tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria.
B) IMPIDE
LA CADUCIDAD DEL DERECHO. En los
casos en que el no ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su
caducidad (arts. 254 y 259 del Cód. Civil), la interposición de la demanda
impide tal caducidad.
C)
EXTINGUE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ACTOR. En las obligaciones alternativas, cuando la elección fue
dejada al actor, la presentación de una demanda implica el ejercicio
irrevocable de ese derecho (art. 641 del Cód. Civil). Elegida una vía, queda
descartada la otra en lo sucesivo (si se ha demandado la resolución del
contrato, luego no puede demandarse el cumplimiento (arts. 2174, 2175 y 2484
del Cód. Civil).
D) GENERA
UNA INCAPACIDAD DE DERECHO PARA CONTRATAR RESPECTO DE LOS BIENES EN LITIGIO. En otras palabras, invalida la venta (art. 1361 inc. 6
del Cód. Civil) y la cesión (art. 1442 del Cód. Civil) de las cosas o créditos
que estuvieren en litigio efectuada a abogados, procuradores y funcionarios
judiciales que tengan intervención en el proceso de que se trata.
E) SURTE
EFECTO DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. Se ha entendido también, que la notificación de la demanda
promovida contra el deudor cedido, por el cesionario, suple la de la cesión del
crédito del art. 1459 del Cód. Civil (Cám. 6° Apel. Cba., Sem. Jurídico nro.
1020, 19-01-95, pág. 72).
F) OBSTA
LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL JUICIO PETITORIO SI SE HA EJERCITADO Y AÚN NO SE
HA AGOTADO EL PROCESO POSESORIO (art.
2484 del Cód. Civil).
4) LA EXPOSICION DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA. AGREGACION
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. DEMANDA Y
CONTESTACION CONJUNTA. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA. DOCUMENTOS DE FECHA
POSTERIOR O DESCONOCIDOS.
AGREGACION
DE LA PRUEBA:
El principio general es que, junto con los escritos de
demanda, reconvención, o las contestaciones de ambos, debe acompañarse la
prueba documental (facturas, fotos, planos, escrituras, etc) y ofrecerse todas
las demás pruebas (confesional, testimonial, pericial, etc).
Si se trata del ACTOR la presentara con el escrito de
DEMANDA y, en su caso, de contestación de la reconvención.
Si se trata del DEMANDADO la presentara con el escrito de
CONTESTACION DE DEMANDA y, en su caso, de reconvención.
Pero también hay casos especiales en los que la prueba
documental se puede presentar después:
a) Si la parte no tiene la documentación en su poder en
cuyo caso debe indicar donde se encuentra (art. 333 2do. parr).
b) Si hay hechos no considerados en la demanda o
reconvención, en cuyo caso la otra parte tiene 5 días para ofrecer la prueba
documental de esos hechos (art. 334).
c) Si hay documentos de fecha posterior a la demanda o de
fecha anterior, pero bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de
ellos (art.
d) El juez (aun sin pedido de parte) tiene la facultad de
mandar a que se agreguen los documentos existentes en poder de las partes a
terceros (arts. 387 a 389).
DEMANDA Y
CONTESTACION CONJUNTA:
El art. 336 prevé la posibilidad de que el acto y el
demandado, de común acuerdo, presenten la demanda y su contestación
conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la prueba.
Si la cuestión es DE PURO DERECHO, el juez, sin más trámite,
dictara la providencia de autos.
Si hay HECHOS CONTROVERTIDOS, recibirá la causa a prueba
y fijará fecha para la audiencia preliminar del art. 360.
No se admite la demanda conjunta cuando están en juego
acciones fundadas en el derecho de familia (excepto la demanda de divorcio por
presentación conjunta).
Este sistema de demanda conjunta es útil y simplifica los
tramites, ya que se suprimen traslados, notificaciones y otras providencias, y
se otorga carácter preferencial a la fijación de las audiencias de prueba.
AMPLIACION
DE LA DEMANDA (331):
TRANSFORMACION: Consiste en alterar o modificar alguno de los elementos
esenciales de la demanda por un cambio o modificación en la situación jurídica
de los que actúan como partes, por ej. alego ser propietario y después
inquilino, o una modificación en la pretensión sobre la que se sustenta, por
ej. pido la rescisión de una compraventa y luego la nulidad.
¿Hasta qué momento se puede modificar la demanda? El 331
establece como limite antes de su notificación al demandado, posterior a este
momento no se puede modificar porque vulneraria el principio de preclusión.
AMPLIACION: Puede tener lugar por el aumento en el monto de lo
reclamado, pero siempre que se vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la
misma obligación, y siempre que se haga antes de que se dicte sentencia. Es la
misma solución que se contempla para el caso de los juicios ejecutivos (540).
También puede darse por la producción o conocimiento de HECHOS NUEVOS (art. 365: Cuando con posterioridad a la contestación
de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el
artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo
las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo
considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la
admisión o el rechazo de los hechos nuevos.).
5) TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS. GARANTIA DEL
DEBIDO PROCESO. EMPLAZAMIENTO. PLAZO. AMPLIACION. CITACION DEFECTUOSA. EFECTOS
DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA. REBELDIA DEL DEMANDADO.
ADMISION
/ RECHAZO DE LA DEMANDA Y TRASLADO – FACULTADES DEL JUEZ:
El art. 338 establece que cuando la demanda se presenta
ante juez competente y con todos sus requisitos, el juez la admitirá y ordenará
dar traslado de ella al demandado para que dentro de los 15 días comparezca y
la conteste. Si alguno de los requisitos de la demanda falta, el juez puede
rechazarla.
El 337 dispone que la demanda que no reúna los requisitos
puede ser rechazada de oficio (“in limine”, de plano) por el juez en uso de su
facultad saneadora, y expresar el defecto que contiene. El actor deberá
entonces subsanar los defectos que contenga.
En caso de que de la demanda no surja claramente qué juez
es competente, el juez la rechaza y manda al actor que aclare todo lo
relacionado con la competencia. Esta se aplica cuando, a raíz de la exposición
confusa de la demanda, hay dudas acerca de la competencia o no del juez. Si no
hay dudas que el juez es incompetente se aplica el art. 4 que establece que el
juez debe inhibirse de oficio.
GARANTIA
DEL DEBIDO PROCESO:
La citación del demandado es, en el contexto del debido
proceso adjetivo, una exigencia inherente al derecho de defensa consagrado por
la CN. El art. 18 consagra el derecho de defensa, que adquiere de ese modo
jerarquía constitucional; además lo declara inviolable, con lo cual le brinda
eficacia y convoca principios operativos para asegurar su vigencia efectiva.
EL
TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS:
El traslado de la demanda es el acto por el cual se pone
en conocimiento de la otra parte mediante una notificación que se le ha
iniciado un juicio y el contenido de este (art. 338).
Implica para el DEMANDADO si CITACION para que comparezca
y conteste la demanda en plazo. Además, el traslado, tiene como fin el de
asegurarle a este último su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
FORMAS DE
CITACIÓN:
1. SI EL
DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (339): la misma se hará por cedula a su domicilio real,
juntamente con las copias que correspondan (art. 339).
El oficial notificador practicara la diligencia en el
domicilio del demandado, si no lo hallare, dejara aviso y si tampoco lo halla,
notificara a otra persona de la casa, depto., encargado, etc., y si no lo logra
la fijara en la puerta de acceso al lugar. En caso de informar el notificador
que el demandado NO VIVE ALLI el actor podrá: denunciar nuevo domicilio si hubo
un error, o pedir que la notificación se haga bajo su responsabilidad en ese
domicilio donde le manifestaron que no vivía. Si resulta falso, el actor
cargará con las costas y se anulará todo lo actuado. El demandado mal
notificado, que no ha tomado intervención en el proceso, puede, en cualquier
estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación.
2. SI EL
DEMANDADO TIENE DOMICILIO FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (340): la notificación se hará por OFICIO (entre jueces de
misma jurisdicción) o EXHORTO (entre jueces de diferente jurisdicción) a la
autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso,
de lo dispuesto en la ley de tramite uniforme de exhortos. Lo más frecuente,
sin embargo, es la citación por medio de cedula ley 22.172, ampliándose el
plazo para contestar en un día por cada 200 km. o fracción no menor de 100. Si
el demandado vive fuera del país el plazo lo fija el juez tomando en cuenta la
distancia y las posibilidades en las comunicaciones (342). Si la demanda es
contra una PROVINCIA se hará por OFICIO dirigido al GOBERNADOR y al FISCAL DE
ESTADO y el plazo para contestar será de 60 días (341).
3. SI SE
IGNORA EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO (343): en este caso la citación se hará por EDICTOS PUBLICADOS
por 2 días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el citado, se
nombrará al DEFENSOR OFICIAL para que lo represente en el juicio. El defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio, y en su caso, recurrir la sentencia.
En caso de que el citado no comparezca, debe
diferenciarse la forma en que fue citado:
a. Si se lo cito por EDICTOS y no comparece se le
nombrara DEFENSOR OFICIAL.
b. Si se lo cito por CEDULA y no comparece, se le declara
en rebeldía y sufre sus consecuencias.
FORMA DE
COMPUTAR LOS PLAZOS:
1) SI EL
DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION el plazo para comparecer y contestar la demanda es de 15
días si se trata de un proceso ordinario o 5 si es sumarísimo.
2) SI EL
DEMANDADO NO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION hay que distinguir:
a. Si tiene domicilio dentro de la republica el plazo es
de 15 días se amplía en razón de 1 día cada 200 km. o fracción que no baje de
100 km.
b. Si tiene domicilio fuera del país el plazo lo fija el juez,
tomando en cuenta la distancia y los medios de transporte: es decir, la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.
En los primeros dos casos (1 y 2) el plazo comienza a
correr desde el día siguiente al de la notificación y solo se cuentan los días
hábiles.
3) SI EL
DEMANDADO ES PERSONA INCIERTA O CON DOMICILIO DESCONOCIDO O IGNORADO ya sabemos que se lo notifica por edictos, y el plazo
para comparecer y contestar comienza a correr al día siguiente de la última
publicación (arts. 145 a 147 3er. parr).
4) SI LOS
DEMANDADOS SON VARIOS Y SE DOMICILIAN EN DIFERENTES JURISDICCIONES el plazo para la citación será para todos el que resulte
mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas (344).
EMPLAZAMIENTO:
En la demanda, el demandado fue señalado por el actor
como la persona a la que dirige su pretensión atribuyéndole determinada
obligación. El demandado debe ser citado al juicio constituido para brindar su
propia versión de los hechos y aceptar o rechazar, en todo o en parte, la
legitimidad de la pretensión deducida en su contra; constituye un imperativo
jurídico que el demandado pueda defenderse, para lo cual lo primero que debe
hacerse es citarlo a juicio. Citar al demandado, es pues, hacerle saber el
emplazamiento del juez, esto es, hacerle saber al demandado la existencia de un
proceso y permitirle expresarse sobre la pretensión del actor.
El actor “en plazo” tiene derecho a ser oído, sino
también que ese derecho tiene un determinado plazo para ser ejercido (ppio. de
preclusión), si no lo hace, puede ser pasible de apercibimiento como: declarar
sobre él la rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.
EFECTOS
DEL EMPLAZAMIENTO:
à Corren los plazos procesales desde el día siguiente de
la notificación (CPC, 140).
à Genera una obligación de hacer o de no hacer.
à Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de
aprehensión.
à Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de
aprehensión y se impone una sanción.
DIFERENCIAS
ENTRE CITACION Y EMPLAZAMIENTO:
En la citación hay orden de comparecencia ante el
tribunal, en el emplazamiento hay fijación de un plazo para que el emplazado
haga o no algo. Hay una obligación.
Se cita con la demanda, se notifica con las resoluciones
y se emplaza para que cumpla una obligación en cierto tiempo, bajo sanción si
no lo hace.
Se cita sólo al comienzo de proceso, una vez trabada la
relación procesal, sólo se notifica o se emplaza.
CITACION
DEFECTUOSA:
El art. 345 dispone que, si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
El 149 dispone que será nula la notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que
la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente
los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la
notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará
por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario
o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en
falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
PLAZOS
PARA CONTESTAR IMPORTANTES – RECORDAR-:
Ordinario à 15 días.
Ordinario c/ E. Nacional, Pcia., Municipio à 60 días.
Sumarísimo à 5 días.
Sumarísimo c/ E. Nacional, Pcia., Municipio à 20 días.
EFECTOS
DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA:
1. Corren
los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación (CPC, 140).
2. Se da
publicidad interna (control del proceso
por los sujetos procesales) al proceso.
3.
Presunción de comunicación.
4. Interrumpe
la Prescripción. La prescripción es
un medio de liberarse de una obligación o de adquirir un derecho por el
transcurso del tiempo que la ley determinada y, es variable según se trate de
bienes inmuebles o muebles y según se posea de buena fe o mala fe y con justo
título. (CC, 1503)
5.
Interrumpe la perención de instancia.
La perención de instancia es la prescripción procesal extintiva por inactividad
del procedimiento durante 6 meses. El término de perención es arcaico, hoy se
dice caducidad de instancia. La caducidad de instancia es una presunción de
abandono de la acción o del recurso interpuesto cuando los litigantes se
abstienen de gestionar la tramitación de los autos.
6. Genera
obligación de intimación y conminatoria. La intimación es un requerimiento dirigido a un deudor
con el objeto de que satisfaga la deuda o que cumpla su obligación, so pena de
proceder contra él en la forma que la ley establece. La conminatoria consiste
en amenazar con penas y castigos, y por quien posee atribuciones, al obligado a
obediencia que se resiste al cumplimiento voluntario o diligente de lo
ordenado.
REBELDIA
DEL DEMANDADO:
La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el demandado que no comparece a
derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley, habiendo
sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o
reconvenir; o abandone el juicio posteriormente. La rebeldía implica que el juicio prosigue hasta la
sentencia sin necesidad de que sea notificado de las actuaciones judiciales que
se vayan efectuando. La rebeldía también puede ser declarada contra el actor, por ejemplo, cuando actúa por
apoderado o este fallece y, por la citación de herederos, nadie comparece.
En el Derecho Romano, tanto bajo el sistema de las
acciones de ley, como en el procedimiento formulario, la no comparecencia del
demandado no permitía la prosecución del juicio, éste concluía, tomándose como
cierto lo declarado por el actor, y dándose por perdido el derecho de defensa
del demandado. Recién la rebeldía es aceptada en el procedimiento
extraordinario.
Actualmente debemos distinguir la rebeldía en sede civil,
de la que ocurre en el ámbito penal.
En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la
nación, trata la rebeldía en sus artículos 59 a 67. Establece que la rebeldía
se declarará a pedido de parte
interesada. La declaración de rebeldía le será notificada al demandado por
cédula si el domicilio fuese conocido, o por edictos en caso contrario. A
partir de entonces, las resoluciones le serán notificadas por ministerio de la
Ley, salvo la sentencia, que se le notificará por cédula o edictos según
corresponda. Las costas de la rebeldía afectarán al rebelde. Pueden pedirse
medidas precautorias.
A partir de que el rebelde comparezca, el juicio comienza
a tenerlo como parte, a partir de entonces. Si tuviera pruebas, podrá
presentarlas en segunda instancia, si hubiera cesado su rebeldía luego de la
apertura a prueba, y apelara la sentencia. Si aceptadas estas pruebas, traen
como consecuencia que la otra parte perdiera el juicio, se tendrá en
consideración, para distribuir las costas, la situación de rebeldía y sus
perjuicios. Si la sentencia dictada en rebeldía se ejecuta, ya no habrá ningún
recurso.