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domingo, 22 de abril de 2018

PROCESAL - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN




RESUMEN DEMANDA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN:

1) PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE LA DEMANDA – PRUEBA ANTICIPADA:

CONCEPTO DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
Tienen como objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, por medio de la aplicación de normas a los hechos denunciados el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.
El pronunciamiento produce una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho reclamado por el actor, lo cual requiere de una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso por medio de sus alegaciones y pruebas.
El art. 319 establece que los contenidos judiciales que no tuvieran señalados tramitación especial serán ventilados en juicio ordinario, a menos que lo determine el juez la clase de proceso aplicable. Hoy los procesos pueden ser ordinario o sumarísimo (art. 321).

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO:
à ORDINARIO (art. 330 y ss.):
1. INTRODUCTORIA O DE PLANTEAMIENTO: inicia con la interposición de la demanda de la que se da traslado por 15 días (60 días en caso de ser el Estado Nacional, las provincias); puede estar precedido de diligencias preliminares (art. 323). En la contestación el demandando puede oponer excepciones y defensas pudiendo además reconvenir; de la contestación, reconvención se da traslado por 15 días al actor.
2. ETAPA PROBATORIA: tiene lugar cuando se hallare alegados hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes y previa celebración de una audiencia (art. 360) en la cual, luego de intentar conciliar el juez fija los hechos sobre los cuales versará la producción de prueba, reabre la confesional y proveerá las restantes admisibles por el plazo de 40 días. Pruebas admisibles:
* documental;
* informes;
* confesional;
* testigos;
* peritos;
* reconocimiento judicial.
Si no hay hecho controvertidos el juez declara la cuestión de puro derecho y concluye el pleito para definitiva.
Vencido el plazo de prueba se ponen autos para alegar. Vencido el plazo para alegar, el secretario, sin petición de parte pasa los autos a despacho y llama los autos para dictar sentencia (art. 438).
3. ETAPA DECISIORIA (1er. Instancia): quedan cerradas todas las discusiones, ni pueden presentarse pruebas, el juez tiene 40 días para dictar sentencia desde que quedo firme el “autos para sentencia “. Contra la sentencia proceden los recursos de: a) aclaratoria; b) apelación; c) nulidad.
(2da. Instancia): etapa introductoria que consiste en la presentación de agravios y su contestación, y la decisoria que inicia con el llamamiento de autos y finaliza con la sentencia. Puede, según el caso, haber etapa probatoria. A veces es posible interponer REF, ordinario de apelación e inaplicabilidad de la ley.

à SUMARIO: constaba de etapa INTRODUCTIVA en el cual el plazo para contestar la demanda era de 10 días, y las excepciones y ofrecimiento de prueba debían oponerse en la misma contestación. Una etapa PROBATORIA en la que el juez fijaba el plazo respectivo para la prueba. Finalmente, la etapa DECISORIA cuyo plazo para dictado de sentencia era de 30 días (arts. 486 a 497).

à SUMARISIMO: se estructura de acuerdo a las normas del proceso ordinario, pero con un par de diferencias: no se admite la reconvención, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni alegatos; el plazo para contestar la demanda es de 5 días; la apelación (que solo procede contra la sentencia definitiva o autos que decreten o denieguen cautelares) se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la sentencia ocasiones un perjuicio irreparable, en tal caso corresponde otorgarla con efecto suspensivo (art. 498).

DILIGENCIAS PRELIMINARES DE LA DEMANDA:
Los arts. 323 a 329 establecen las medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda, y pueden ser solicitadas tanto por el actor como por el demandado cuando con fundamento crea que estará en esa situación.
Pueden clasificarse en:
  • PREPARATORIAS: aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas precisa y eficaz. Persiguen la legitimación procesal de quienes van a intervenir en el proceso o la comprobación de circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para funda una eventual presentación en juicio… Son medidas preparatorias (art. 323):
1. Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad.
2. Exhibición o secuestro de cosas muebles.
3. Exhibición de testamento.
4. Exhibición de títulos en caso de evicción.
5. Exhibición de documentos comunes.
6. Declaración sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio.
7. Nombramiento de tutor o curador.
8. Citación al eventual demandado para que constituya domicilio.
9. Mensura judicial.
10. Citación para reconocer la obligación de rendir cuentas.
11. Reconocimiento de mercaderías en los términos del art. 782.
  • CONSERVATORIAS O PRUEBA ANTICIPADA: procuran evitar que ciertos elementos probatorios desaparezcan durante el transcurso del proceso, o impedir, mediante su secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pueda o deteriore en manos del poseedor. También es posible autorizar a quien será o cree que será parte de un proceso de conocimiento a solicitar medidas de prueba anticipada, siempre que tengan motivos suficientes para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el periodo probatorio. Estas medidas tienen lugar antes de trabarse la litis, y posterior a esa etapa, cuando medien razones de urgencia indicadas en la norma, o cuando el juez así lo disponga en uso de sus facultades (art. 36:2 y art. 328). Son medidas conservatorias (art. 326):
1. La declaración de un testigo de edad muy avanzada, gravemente enfermo, o que este por ausentarse del país.
2. El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.
3. El pedido de informes.
4. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art. 325, es decir al trámite aplicable a la exhibición.
La absolución de posiciones solo es posible ya iniciado el proceso.

2) INICIACION DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO – DEMANDA – CONTENIDO Y FORMA:

DEMANDA:
El es escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella, el actor individualiza la cosa demandada, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y formula claramente su pretensión. Además, constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, dándole inicio y solicitándole al juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, absolviendo o condenando, o constituyendo el derecho pretendido.




PARTES:
ACTOR O DEMANDANTE: Persona que promueve una pretensión en un proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita ante juez una declaración judicial que ocupa su interés.
DEMANDADO: Persona contra el cual se dirige una demanda (pretensión material, la pretensión se dirige al juez) en lo procesal, y de no acceder a ella se le nombra representante judicial, si se desconoce su domicilio o se le declara rebelde, siempre y cuando se conozca su domicilio.

CONTENIDO Y FORMA:
En cuanto al contenido el art. 330 del CPN establece que la demanda será deducida por escrito y contendrá:
1)    El nombre y domicilio del demandante.
El nombre es requisito esencial, y su omisión impide determinar la persona que deduce la pretensión imposibilitando la defensa del demandado. PF nombre y apellido, PJ nombre o razón social. Representante legal o convencional debe acreditar su personalidad con los documentos correspondientes.
Sobre el domicilio, hablamos del real del actor y que no debe confundirse con el procesal que es el que debe constituir con su letrado (o por derecho propio o en representación de un tercero) dentro del radio del tribunal. A él deben practicarse las notificaciones por cedula y su constitución no suple la falta de denuncia del domicilio real. Por apoderado constituir procesal y denunciar el real del mandante, donde se notifican las resoluciones de carácter personalísimo como la de absolución de posiciones, o la que de dispone que se cite a una persona para formar cuerpo de escritura, etc.
2)    El nombre y domicilio del demandado.
Es el destinatario de la demanda y quien, como el actor, quedara vinculado por la sentencia. En caso de no poder identificarlo el actor puede hacer uso del art. 323. inc. 1 pidiendo que el futuro demandado exprese como se llama, o individualizar al demandado por otros datos que lo identifiquen plenamente, o en caso de ser imposible la identificación solicitar su citación por medio de edictos (art. 145).
Respecto del domicilio puede ser el real (art. 73), el legal (art. 74), o el especial que las partes hayan acordado para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 75), en este caso si esta constituido en un instrumento privado el mismo carece de eficacia procesal hasta que la firma sea reconocida en juicio.
3)    La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Es el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda y requiere que sea exactamente designada. En este sentido hay dos teorías para la forma de exponer los hechos:
1. TEORIA DE LA SUSTANCIACION: en la que la demanda debe hacer una exposición circunstanciada de los hechos que constituyen la relación jurídica, es decir, hacer una exposición detallada y clara de los hechos. Es la que sigue nuestro código.
2. TEORIA DE LA INDIVIDUALIZACION: sostiene que es suficiente con que el actor mencione la relación jurídica de la que deriva su pretensión, sin necesidad de que se lleve a cabo una narración detallada de los hechos.
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
Causa, razón o fundamento en virtud de la cual se deduce la pretensión. La claridad, exactitud solicitada en el punto anterior se relaciona directamente con este otro punto puesto que:
1. El demandado tiene la carga de reconocer los hechos o negarlos categóricamente (art. 356 inc. 1). Si no lo hace el juez podrá considerar que los reconoce. Pero para ello, los hechos deben haber sido expuestos claramente en la demanda.
2. El relato de los hechos en forma oscura, insuficiente o contradictoria, expone al actor a la excepción de “defecto legal” en el modo de proponer la demanda (art. 347 inc. 5).
3. Los hechos articulados en la demanda determinan la pertinencia de la prueba a producirse (art. 364).
4. Los hechos expuestos determinan el contenido de la sentencia, ya que el juez al dictar la sentencia debe considerar solo aquellos hechos alegados por las partes.
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
El actor debe manifestar en que normas legales funda su pretensión, facilitando así la tarea del juez. Igualmente, no constituye realmente un requisito, porque conforme al principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) el juez es libre de elegir las normas que considere aplicables, y de calificar técnicamente los hechos expuestos y la acción deducida. El silencio o error en el derecho no tiene consecuencias ni es obligatorio para el actor.
6) La petición en términos claros y positivos.
Fija que es, concretamente, lo que reclama el actor y que tipo de pronunciamiento judicial se persigue, y porque a los términos de la petición debe ajustarse la sentencia (art. 163), por lo que debe plantearse en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Si la cosa reclamada tiene valor pecuniario debe determinarse su monto, excepto que:
1. no fuera posible determinarlo al promover la demanda por las circunstancias del caso (art. 330 in fine).
2. cuando la estimación del monto dependa de elementos no fijados definitivamente, y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción (art. 330 in fine). En estos supuestos no procede la excepción por defecto legal, y la sentencia que fije el monto resultara de las pruebas producidas.
Cuando el actor debe reclamar un monto, debe hacerlo lo más exacto posible, limitándose a pedir lo que se le debe, dado que si pide en exceso puede incurrir en plus petitio (pluspetición) con los efectos del art. 72.

EN CUANTO A LA FORMA DE LA DEMANDA:
1. Por escrito, en idioma nacional, con tinta negra y en hoja oficio. Si se acompañan documentos en otro idioma deben estar traducidos por traductor publico matriculado.
2. Debe estar firmada por el actor y el letrado que lo patrocina.
3. Letrados y procuradores deben indicar tomo y folio de la matrícula.
4. Encabezar con la SUMA es decir con la expresión del objeto (ej. INICIA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS).
5. Constituir el domicilio procesal y denunciar al real del representado.
Acompañar:
1. Copias firmadas de la demanda como partes intervengan.
2. Copia de poderes que acrediten personería.
3. Constancia de pago de tasa de justicia.
4. Bono CPACF.
5. Acta de cierre de mediación previa obligatoria.
6. Constancia de haber cumplido con el reclamo administrativo previo en los casos que la ley lo exige (ej. demanda contra el E° Nacional o entes autárquicos).
1.5 CM
 
 

FORMA DE LA DEMANDA:
SE IMPRIMEN A DOBLE FAZ
 
 














3) REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD – LA MEDIACION – EFICACIA – HABILITACION DE LA INSTANCIA JUDICIAL:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD:
La demanda como acto de iniciación del proceso debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda se pueden clasificar en: formales, sustanciales y fiscales:
A) FORMALES: Así la demanda debe ser deducida por escrito (art. 175, CPCC), en idioma nacional, encabezada con la expresión de su objeto (art. 37, CPCC); debe ser firmada por el actor o quien lo represente y además por el letrado patrocinante o en su caso apoderado (art. 80, CPCC), y se debe constituir domicilio dentro del radio del juzgado (art. 88, CPCC).
B) SUSTANCIALES: Son los enunciados en los incisos del art. 175 del Código Procesal local: nombres y domicilios del actor y del demandado, individualizar la cosa demandada con precisión, narrar los hechos en forma detallada de acuerdo con la teoría de la sustanciación, individualizar el derecho sobre el cual funda su pretensión y la petición, es decir, la exhortación al juez acerca de lo que se pide (Falcón, Enrique M., en Revista de Derecho Procesal "Demanda y Reconvención", Edit. Rubinzal-Culzoni, 2004-1, pág. 76 y 77).
C) FISCALES: la interposición de la demanda es un hecho imponible con un sujeto responsable y depositante del monto reclamado en la demanda, requisito que debe cumplirse en ese momento, salvo que el accionante actúe con beneficio de litigar sin gastos (art. 101 y ss., CPCC), o se encuentre amparado por el sistema instaurado por la ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Lp. 7982).
La inobservancia de alguno de los requisitos enunciados postergará la providencia que ordena el traslado de la demanda  y habilitará al juez "director del proceso" a ejercer la facultad contenida en el art. 176, CPCC, que consagra el principio de saneamiento, en los siguientes términos: "Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho".

EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA:
Existe en el proceso civil una importante cantidad de actos voluntarios de relevancia jurídica que van marcando el curso del proceso, pero sin lugar a dudas en esta especie el más importante de ellos está representado por la interposición de la demanda. Nada ni nadie obligan a demandar, pero una vez que la voluntad condice con la postulación de la demanda, los efectos jurídicos de este acto adquieren la relevancia antes citada (Salim, Miguel A., Efectos de la interposición de la demanda, en Revista de derecho procesal, 2004-2, ob. cit., pág. 99).
Debemos tener en claro que los efectos que analizaremos tienen consecuencias sustanciales (ya que "conserva, acrecienta o fortifica" el derecho material del accionante) y procesales (impone la variedad de relaciones jurídicas y sus consecuencias, con relación a los sujetos intervinientes).
En fin, la interposición de la demanda produce efectos procesales y sustanciales.

1.- EFECTOS PROCESALES.
            La interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a saber:
A) APERTURA DE LA INSTANCIA. Da comienzo a la instancia. Esta circunstancia determina que el juez deba expedirse; en lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad, y cuando pronuncie la sentencia definitiva, lo hará sobre su mérito o fundabilidad.
Asimismo, nace para el actor la carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la instancia (art. 339, última parte del C.P.C.C.). Cabe señalar que a partir de la formalización del acto jurídico en análisis se activan los resortes-cargas que impone el sistema dispositivo adoptado por nuestro código de rito, asumiendo la parte actora las responsabilidades impulsoras del sistema.
Este deber de impulso no sólo está relacionado con la "caducidad de la instancia", sino también con el deber u obligación de todo litigante respecto de la actuación diligente que le cabe, a los fines de la obtención del fin buscado; que puede verse afectado por la inacción y el transcurso del tiempo (la CSJN ha destacado que: "Los principios de progresividad y preclusión procesal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial al respeto debido a la dignidad de la persona” (CSJN, 10/10/96, J.A. 1997-I-537). 
B) FIJA LA COMPETENCIA DEL JUEZ, que queda determinada para el actor, quien ya no podrá cuestionarla alegando la incompetencia, ni recusar sin expresión de causa (salvo en las ocasiones previstas por el art. 19, CPCC). En otras palabras, al interponer la demanda, el accionante reconoce y otorga el "límite" de la jurisdicción al "ofrecer" la misma a determinado tribunal; está en dicha instancia asumiendo el reconocimiento de su competencia. Y su vinculación con el proceso desde ese momento y en lo sucesivo, ya no puede ser considerada, a su sola voluntad (Conf. Salim, ob. cit., pág. 102).
C) CREA UN ESTADO DE LITISPENDENCIA, pero, además, de conformidad a la teoría de la "identificación de las acciones" o "de las pretensiones", impide accionar con igual pretensión que aquella que ya ha sido resuelta y ha hecho "cosa juzgada".
De acuerdo con el criterio moderno, el estado de litispendencia se materializa al momento de la "interposición de la demanda". Ha quedado atrás la posición tradicional que entendía que esta figura jurídica -litispendencia- sólo estaba presente luego de la notificación de la demanda e incluso, en algunos casos, con la contestación de la misma.
D) FIJA EL OBJETO LITIGIOSO. Es decir, establece las pretensiones del actor. Designa la calidad de demandante o demandado que asumen las personas que aquél indica; quedan así delimitados los poderes del juez, quien en la sentencia deberá decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 327 del C.P.C.C.).
La interposición de la demanda fija el thema desidendum al cual deberán ajustarse los demás actos del proceso, ya que, verbigracia, el demandado tendrá la carga de contestar la demanda exclusivamente en relación a los hechos invocados por el actor en su libelo introductorio. También la sentencia deberá ceñirse al thema decidendum, respetando el principio de congruencia (Salim, Revista..., ob. cit., pág. 104).
E) PERMITE SOLICITAR AQUELLAS MEDIDAS CAUTELARES QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS CON ANTERIORIDAD A ELLA (art. 456, 1° párr. del C.P.C.C.). Se pueden solicitar medidas cautelares que no son autorizadas con anterioridad (art.456 CPCC), por ejemplo, las medidas innovativas o de no innovar. Las únicas autorizadas antes de la demanda son el embargo preventivo y la intervención de caja. El objeto de la demanda también establece la posibilidad de peticionar la anotación de litis: únicamente cuando el mismo se refiera a una modificación de la situación registral del bien.
F) IMPORTA LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS MENCIONADOS (art. 217 del C.P.C.C.).
D) CUANDO ES NOTIFICADA, CONSTITUYE EN MORA AL DEMANDADO, SI NO LO ESTABA CON ANTERIORIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO POR EL ART. 508 DEL CÓD. CIVIL.
Desde luego que se excluyen las siguientes hipótesis: las obligaciones a plazo, plazo no convenido pero que resulta de la naturaleza de la obligación (art. 509 del Cód. Civil), y el caso del poseedor de buena fe condenado a restituir la cosa, con relación a los frutos (art. 2433 del Cód. Civil).
E) DETERMINA LAS CAUSAS MEDIABLES (LEY 8858).
F) SE PUEDE PEDIR LA CITACIÓN DE EVICCIÓN (art.442 CPCC) O LA CITACIÓN COACTIVA DE TERCEROS (art.433 CPCC).
G) FIJA LA VALIDEZ DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS, si la demanda ha sido iniciada dentro de los 30 días, salvo inc. 8   y 10 del art. 485 del CPCC.
H) ESTABLECE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, SI NO SE INICIA DENTRO DE LOS 10 DÍAS (art. 465 del CPCC).

2.- EFECTOS SUSTANCIALES:
Desde el momento en que se articula la demanda se producen, respecto del derecho de fondo, los siguientes efectos:
A) INTERRUMPE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN (art. 3986 del Cód. Civil). Lo hace aun cuando sea interpuesta ante un juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma (defecto legal) o porque el demandante carezca de capacidad para estar en juicio. Comprende tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria.
B) IMPIDE LA CADUCIDAD DEL DERECHO. En los casos en que el no ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad (arts. 254 y 259 del Cód. Civil), la interposición de la demanda impide tal caducidad.
C) EXTINGUE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ACTOR. En las obligaciones alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de ese derecho (art. 641 del Cód. Civil). Elegida una vía, queda descartada la otra en lo sucesivo (si se ha demandado la resolución del contrato, luego no puede demandarse el cumplimiento (arts. 2174, 2175 y 2484 del Cód. Civil).
D) GENERA UNA INCAPACIDAD DE DERECHO PARA CONTRATAR RESPECTO DE LOS BIENES EN LITIGIO. En otras palabras, invalida la venta (art. 1361 inc. 6 del Cód. Civil) y la cesión (art. 1442 del Cód. Civil) de las cosas o créditos que estuvieren en litigio efectuada a abogados, procuradores y funcionarios judiciales que tengan intervención en el proceso de que se trata.
E) SURTE EFECTO DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. Se ha entendido también, que la notificación de la demanda promovida contra el deudor cedido, por el cesionario, suple la de la cesión del crédito del art. 1459 del Cód. Civil (Cám. 6° Apel. Cba., Sem. Jurídico nro. 1020, 19-01-95, pág. 72).
F) OBSTA LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL JUICIO PETITORIO SI SE HA EJERCITADO Y AÚN NO SE HA AGOTADO EL PROCESO POSESORIO (art. 2484 del Cód. Civil).

4) LA EXPOSICION DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA. DOCUMENTOS DE FECHA POSTERIOR O DESCONOCIDOS.

AGREGACION DE LA PRUEBA:
El principio general es que, junto con los escritos de demanda, reconvención, o las contestaciones de ambos, debe acompañarse la prueba documental (facturas, fotos, planos, escrituras, etc) y ofrecerse todas las demás pruebas (confesional, testimonial, pericial, etc).
Si se trata del ACTOR la presentara con el escrito de DEMANDA y, en su caso, de contestación de la reconvención.
Si se trata del DEMANDADO la presentara con el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA y, en su caso, de reconvención.
Pero también hay casos especiales en los que la prueba documental se puede presentar después:
a) Si la parte no tiene la documentación en su poder en cuyo caso debe indicar donde se encuentra (art. 333 2do. parr).
b) Si hay hechos no considerados en la demanda o reconvención, en cuyo caso la otra parte tiene 5 días para ofrecer la prueba documental de esos hechos (art. 334).
c) Si hay documentos de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior, pero bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos (art.
d) El juez (aun sin pedido de parte) tiene la facultad de mandar a que se agreguen los documentos existentes en poder de las partes a terceros (arts. 387 a 389).

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTA:
El art. 336 prevé la posibilidad de que el acto y el demandado, de común acuerdo, presenten la demanda y su contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la prueba.
Si la cuestión es DE PURO DERECHO, el juez, sin más trámite, dictara la providencia de autos.
Si hay HECHOS CONTROVERTIDOS, recibirá la causa a prueba y fijará fecha para la audiencia preliminar del art. 360.
No se admite la demanda conjunta cuando están en juego acciones fundadas en el derecho de familia (excepto la demanda de divorcio por presentación conjunta).
Este sistema de demanda conjunta es útil y simplifica los tramites, ya que se suprimen traslados, notificaciones y otras providencias, y se otorga carácter preferencial a la fijación de las audiencias de prueba.

AMPLIACION DE LA DEMANDA (331):
TRANSFORMACION: Consiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda por un cambio o modificación en la situación jurídica de los que actúan como partes, por ej. alego ser propietario y después inquilino, o una modificación en la pretensión sobre la que se sustenta, por ej. pido la rescisión de una compraventa y luego la nulidad.
¿Hasta qué momento se puede modificar la demanda? El 331 establece como limite antes de su notificación al demandado, posterior a este momento no se puede modificar porque vulneraria el principio de preclusión.
AMPLIACION: Puede tener lugar por el aumento en el monto de lo reclamado, pero siempre que se vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligación, y siempre que se haga antes de que se dicte sentencia. Es la misma solución que se contempla para el caso de los juicios ejecutivos (540). También puede darse por la producción o conocimiento de HECHOS NUEVOS (art. 365: Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.).

5) TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. EMPLAZAMIENTO. PLAZO. AMPLIACION. CITACION DEFECTUOSA. EFECTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA. REBELDIA DEL DEMANDADO.

ADMISION / RECHAZO DE LA DEMANDA Y TRASLADO – FACULTADES DEL JUEZ:
El art. 338 establece que cuando la demanda se presenta ante juez competente y con todos sus requisitos, el juez la admitirá y ordenará dar traslado de ella al demandado para que dentro de los 15 días comparezca y la conteste. Si alguno de los requisitos de la demanda falta, el juez puede rechazarla.
El 337 dispone que la demanda que no reúna los requisitos puede ser rechazada de oficio (“in limine”, de plano) por el juez en uso de su facultad saneadora, y expresar el defecto que contiene. El actor deberá entonces subsanar los defectos que contenga.
En caso de que de la demanda no surja claramente qué juez es competente, el juez la rechaza y manda al actor que aclare todo lo relacionado con la competencia. Esta se aplica cuando, a raíz de la exposición confusa de la demanda, hay dudas acerca de la competencia o no del juez. Si no hay dudas que el juez es incompetente se aplica el art. 4 que establece que el juez debe inhibirse de oficio.

GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO:
La citación del demandado es, en el contexto del debido proceso adjetivo, una exigencia inherente al derecho de defensa consagrado por la CN. El art. 18 consagra el derecho de defensa, que adquiere de ese modo jerarquía constitucional; además lo declara inviolable, con lo cual le brinda eficacia y convoca principios operativos para asegurar su vigencia efectiva.

EL TRASLADO DE LA DEMANDA Y SUS FORMAS:
El traslado de la demanda es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra parte mediante una notificación que se le ha iniciado un juicio y el contenido de este (art. 338).
Implica para el DEMANDADO si CITACION para que comparezca y conteste la demanda en plazo. Además, el traslado, tiene como fin el de asegurarle a este último su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

FORMAS DE CITACIÓN:
1. SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (339): la misma se hará por cedula a su domicilio real, juntamente con las copias que correspondan (art. 339).
El oficial notificador practicara la diligencia en el domicilio del demandado, si no lo hallare, dejara aviso y si tampoco lo halla, notificara a otra persona de la casa, depto., encargado, etc., y si no lo logra la fijara en la puerta de acceso al lugar. En caso de informar el notificador que el demandado NO VIVE ALLI el actor podrá: denunciar nuevo domicilio si hubo un error, o pedir que la notificación se haga bajo su responsabilidad en ese domicilio donde le manifestaron que no vivía. Si resulta falso, el actor cargará con las costas y se anulará todo lo actuado. El demandado mal notificado, que no ha tomado intervención en el proceso, puede, en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificación.
2. SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO (340): la notificación se hará por OFICIO (entre jueces de misma jurisdicción) o EXHORTO (entre jueces de diferente jurisdicción) a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de tramite uniforme de exhortos. Lo más frecuente, sin embargo, es la citación por medio de cedula ley 22.172, ampliándose el plazo para contestar en un día por cada 200 km. o fracción no menor de 100. Si el demandado vive fuera del país el plazo lo fija el juez tomando en cuenta la distancia y las posibilidades en las comunicaciones (342). Si la demanda es contra una PROVINCIA se hará por OFICIO dirigido al GOBERNADOR y al FISCAL DE ESTADO y el plazo para contestar será de 60 días (341).
3. SI SE IGNORA EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO (343): en este caso la citación se hará por EDICTOS PUBLICADOS por 2 días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el citado, se nombrará al DEFENSOR OFICIAL para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir la sentencia.
En caso de que el citado no comparezca, debe diferenciarse la forma en que fue citado:
a. Si se lo cito por EDICTOS y no comparece se le nombrara DEFENSOR OFICIAL.
b. Si se lo cito por CEDULA y no comparece, se le declara en rebeldía y sufre sus consecuencias.

FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS:
1) SI EL DEMANDADO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION el plazo para comparecer y contestar la demanda es de 15 días si se trata de un proceso ordinario o 5 si es sumarísimo.
2) SI EL DEMANDADO NO TIENE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCION hay que distinguir:
a. Si tiene domicilio dentro de la republica el plazo es de 15 días se amplía en razón de 1 día cada 200 km. o fracción que no baje de 100 km.
b. Si tiene domicilio fuera del país el plazo lo fija el juez, tomando en cuenta la distancia y los medios de transporte: es decir, la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
En los primeros dos casos (1 y 2) el plazo comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación y solo se cuentan los días hábiles.
3) SI EL DEMANDADO ES PERSONA INCIERTA O CON DOMICILIO DESCONOCIDO O IGNORADO ya sabemos que se lo notifica por edictos, y el plazo para comparecer y contestar comienza a correr al día siguiente de la última publicación (arts. 145 a 147 3er. parr).
4) SI LOS DEMANDADOS SON VARIOS Y SE DOMICILIAN EN DIFERENTES JURISDICCIONES el plazo para la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas (344).

EMPLAZAMIENTO:
En la demanda, el demandado fue señalado por el actor como la persona a la que dirige su pretensión atribuyéndole determinada obligación. El demandado debe ser citado al juicio constituido para brindar su propia versión de los hechos y aceptar o rechazar, en todo o en parte, la legitimidad de la pretensión deducida en su contra; constituye un imperativo jurídico que el demandado pueda defenderse, para lo cual lo primero que debe hacerse es citarlo a juicio. Citar al demandado, es pues, hacerle saber el emplazamiento del juez, esto es, hacerle saber al demandado la existencia de un proceso y permitirle expresarse sobre la pretensión del actor.
El actor “en plazo” tiene derecho a ser oído, sino también que ese derecho tiene un determinado plazo para ser ejercido (ppio. de preclusión), si no lo hace, puede ser pasible de apercibimiento como: declarar sobre él la rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción de cargo, multa.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO:
à Corren los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación (CPC, 140).
à Genera una obligación de hacer o de no hacer.
à Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de aprehensión.
à Si no se presenta en plazo se emite mandamiento de aprehensión y se impone una sanción.

DIFERENCIAS ENTRE CITACION Y EMPLAZAMIENTO:
En la citación hay orden de comparecencia ante el tribunal, en el emplazamiento hay fijación de un plazo para que el emplazado haga o no algo. Hay una obligación.
Se cita con la demanda, se notifica con las resoluciones y se emplaza para que cumpla una obligación en cierto tiempo, bajo sanción si no lo hace.
Se cita sólo al comienzo de proceso, una vez trabada la relación procesal, sólo se notifica o se emplaza.

CITACION DEFECTUOSA:
El art. 345 dispone que, si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
El 149 dispone que será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

PLAZOS PARA CONTESTAR IMPORTANTES – RECORDAR-:
Ordinario à 15 días.
Ordinario c/ E. Nacional, Pcia., Municipio à 60 días.
Sumarísimo à 5 días.
Sumarísimo c/ E. Nacional, Pcia., Municipio à 20 días.

EFECTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA:
1. Corren los plazos procesales desde el día siguiente de la notificación (CPC, 140).
2. Se da publicidad interna (control del proceso por los sujetos procesales) al proceso.
3. Presunción de comunicación.
4. Interrumpe la Prescripción. La prescripción es un medio de liberarse de una obligación o de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo que la ley determinada y, es variable según se trate de bienes inmuebles o muebles y según se posea de buena fe o mala fe y con justo título. (CC, 1503)
5. Interrumpe la perención de instancia. La perención de instancia es la prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento durante 6 meses. El término de perención es arcaico, hoy se dice caducidad de instancia. La caducidad de instancia es una presunción de abandono de la acción o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.
6. Genera obligación de intimación y conminatoria. La intimación es un requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga la deuda o que cumpla su obligación, so pena de proceder contra él en la forma que la ley establece. La conminatoria consiste en amenazar con penas y castigos, y por quien posee atribuciones, al obligado a obediencia que se resiste al cumplimiento voluntario o diligente de lo ordenado.

REBELDIA DEL DEMANDADO:
La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el demandado que no comparece a derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley, habiendo sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o reconvenir; o abandone el juicio posteriormente. La rebeldía implica que el juicio prosigue hasta la sentencia sin necesidad de que sea notificado de las actuaciones judiciales que se vayan efectuando. La rebeldía también puede ser declarada contra el actor, por ejemplo, cuando actúa por apoderado o este fallece y, por la citación de herederos, nadie comparece.
En el Derecho Romano, tanto bajo el sistema de las acciones de ley, como en el procedimiento formulario, la no comparecencia del demandado no permitía la prosecución del juicio, éste concluía, tomándose como cierto lo declarado por el actor, y dándose por perdido el derecho de defensa del demandado. Recién la rebeldía es aceptada en el procedimiento extraordinario.
Actualmente debemos distinguir la rebeldía en sede civil, de la que ocurre en el ámbito penal.
En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la nación, trata la rebeldía en sus artículos 59 a 67. Establece que la rebeldía se declarará a pedido de parte interesada. La declaración de rebeldía le será notificada al demandado por cédula si el domicilio fuese conocido, o por edictos en caso contrario. A partir de entonces, las resoluciones le serán notificadas por ministerio de la Ley, salvo la sentencia, que se le notificará por cédula o edictos según corresponda. Las costas de la rebeldía afectarán al rebelde. Pueden pedirse medidas precautorias.
A partir de que el rebelde comparezca, el juicio comienza a tenerlo como parte, a partir de entonces. Si tuviera pruebas, podrá presentarlas en segunda instancia, si hubiera cesado su rebeldía luego de la apertura a prueba, y apelara la sentencia. Si aceptadas estas pruebas, traen como consecuencia que la otra parte perdiera el juicio, se tendrá en consideración, para distribuir las costas, la situación de rebeldía y sus perjuicios. Si la sentencia dictada en rebeldía se ejecuta, ya no habrá ningún recurso.