Buenas tardes a todos. Hoy dejo una guía para esta materia que nos paso el profesor. Son 30 preguntas que GUÍAN en como encarar la materia, un poco desorganizada la cátedra a mi gusto, pero bueno, si alguien necesita ubicarse se las dejo.
ACLARACIÓN IMPORTANTE! Las preguntas identificadas por números son las que dejo el Dr. Ayala como guía de este cuatrimestre, las identificadas con letras son de un cuatrimestre anterior. Espero que le sirva a alguien.
Finalmente use para responder a ZIULU, ADOLFO GABINO y SABSAY, DANIEL.
Saludos.
1) ¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN? EXPLIQUE
LA TIPOLOGÍA DE LOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN DE GARCÍA PELAYO. ¿QUÉ ES UNA
CONSTITUCIÓN PARA FERDINAND LASSALLE? ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DECISIONISTA DE
CONSTITUCIÓN? ELABORE UN CONCEPTO PROPIO.
Separándose de las tipologías
que él mismo cita de Carl Schmitt y de Sánchez Agesta (quien a su vez adopta la
del profesor alemán), García-Pelayo propone una que ha quedado instalada en la
reflexión constitucional del siglo XX, en la que cada "concepto tipo"
constituye una estructura coherente dotada de una problemática peculiar
específica, fundada... "sobre cada una de las grandes corrientes
espirituales, políticas y sociales del siglo XIX"... "en las que
éstas aparecen como momentos integrantes de la unidad de cada concepto".
1. El primer tipo, el
"concepto racional normativo" de Constitución, se entiende como un
"sistema de normas" presidido por la creencia en la posibilidad de
establecer un esquema perdurable de organización para el Estado, mediante la
aplicación sublimizada del concepto de ley en el sentido liberal del término,
en el que está presente la planificación y la racionalización del acontecer
político. Sólo así se garantizan el orden (Sieyès) y la estabilidad (Constant)
subsecuentes a un doble proceso de disolución y de reconstrucción institucional
y político, en el que el mundo heredado se disuelve en un complejo normativo
del que emanan todos los nuevos poderes y competencias. Por esto, en términos
de Tocqueville, cualquier poder o funcionario del Estado que vulnere la carta
se afecta a sí mismo y, en caso de destruirla o desconocerla, se destruye o
desconoce a sí mismo.24 Por esto el concepto racional-normativo de Constitución
conlleva la idea de la despersonalización de la soberanía, coherente con la de
la soberanía de la Constitución. Como los poderes del Estado son soberanos
porque lo son en virtud de la Constitución, es en ella donde propiamente se
encarna la soberanía. Por esto el orden constitucional es un orden supremo que
no deriva de ningún otro y del que sí, en cambio, derivan todos los demás. Para
García-Pelayo un orden constitucional de este tipo constituye la culminación de
un proceso de racionalización, planificación, organización y objetivación de la
vida que no sólo se produce en el campo político-público, sino también en el
técnico, el económico y el administrativo.25 Y el fenómeno tiene sus raíces en
lo que precisaría26 como antinomias del despotismo ilustrado, en el sentido en
que Federico el Grande se concebía a sí mismo, no en los términos de Luis XIV,
como "personalización del Estado", sino como su "primer
servidor". La personalidad del príncipe se separa, así, de la realidad
institucional objetiva del Estado. Un paso más, y la Constitución pasa a ser la
culminación de ese proceso histórico de racionalización, objetivación y
despersonalización. En el mismo orden de ideas, todo coordina con la
eliminación de poderes arbitrarios, y con el imperio del Rechtsstaat o
"Estado de derecho" por encima del Obrigkeitsstaat o imperio de la
arbitrariedad, así como con la jerarquización de las normas en función de la
importancia de la fuente de la cual emanen: gobierno (decreto), Parlamento
(ley) o Asamblea Constituyente (Constitución). Como fundamento de todo, la
Constitución —dado su vínculo con el estrato social que la apadrina, la
burguesía— no constituye una concepción neutral o despolitizada, pero sí es
garante de la seguridad jurídica que está en condiciones de amparar a los
distintos estratos de la sociedad. Por último, de un lado, no toda ordenación
fundamental del Estado es constitucional: sólo lo es la que por escrito
garantice los derechos individuales y la división de poderes; de otro, si los
órganos e instituciones fundamentales del Estado existen por la Constitución y
derivan sus competencias de ella, mal pueden ser, en tanto que poderes
constituidos, creadores o reformadores de la Constitución.27 Teóricamente
inmutable, la Constitución existe en la historia y, en la medida en que todo lo
histórico es mudable, está sujeta a cambios. Pero sólo puede ser modificada por
el "poder constituyente" que puede ser originario o (y cita a Agesta)
"constituido" de modo formal y materialmente específico, para la
modificación.
2. El concepto histórico
tradicional se opone al anterior como ideología del conservadurismo frente al
liberalismo, y como oposición entre razón, sistema, generalización e historia.
Lo histórico es lo específico, lo individual, lo cambiante, lo que deviene, lo
que continuamente se transforma, aunque quepa la permanencia de ciertos
elementos originarios de un lado, y la consideración de alguna situación
histórica como la plenitud de los tiempos, de otro. Los sujetos de la historia
son totalidades individuales (pueblos, naciones, etcétera) y la Constitución de
un pueblo es la acumulación de actos parciales en lenta transformación y no
producto de un acto único y total. Si cada pueblo es una individualidad de
carácter nacional, y su Constitución resultado de su historia, la ordenación
constitucional es la específica de cada país y no vale transferirla. Por esto,
la historia se opone a la razón generalizadora, lo mismo que la legalificación
generalizadora se opone a toda historificación (Troeltsch). El fenómeno no es
ajeno a las circunstancias políticas nacionales ni a los supuestos filosóficos
y a la concepción del mundo de cada autor, perspectiva en la que caben dos
grupos: quienes consideran a la Constitución como situación puramente histórica
y a la historia como rebelde a la razón (Burke), y quienes aceptan que la
razón, en alguna medida, puede moldear la historia. La primera posición es
propia del puro conservadurismo; la segunda, del liberalismo templado (Croce,
Humboldt). La Constitución arranca de un germen material en el carácter
nacional; sólo le es menester desarrollarse. Una Constitución de este tipo no
necesita ser escrita en su totalidad, y permite la presencia y vigencia de la
costumbre. Por esto son paralelas las oposiciones: Constitución
racional-Constitución histórico tradicional y derecho legal-derecho
consuetudinario. Por esto la ley no crea la Constitución; antes bien, es
expresión de ella, pero no la única. Este concepto de Constitución, por lo
demás, no reconoce la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes
ordinarias, y tampoco el concepto formal de Constitución. Tal es lo sucedido en
Gran Bretaña y Hungría. Tampoco es coherente con este concepto la
despersonalización de la soberanía. A fin de cuentas, la única ley fundamental
es la de que el Parlamento es supremo. El resto de las leyes proviene de la
legislación y, en algún caso, de la creación judicial. Sólo existe el poder
arbitrario del Parlamento.
3. Al concepto sociológico
de Constitución, proyección del sociologismo al campo constitucional, dedica el
autor la última parte del capítulo. Se trata de una concepción científica, al
tiempo que una actitud mental en que se relativizan como situaciones sociales
el derecho, la cultura y la política. A pesar de que hay coincidencias
inevitables entre esta perspectiva y la histórica, es difícil distinguirlas,
porque aquélla está contenida dentro de ésta. Para la concepción sociológica de
Constitución, ésta es una forma de ser, no de deber ser; es el resultado de la
inmanencia de situaciones y estructuras sociales del presente, no del pasado, y
refleja la "legalidad" propia de la sociedad, rebelde, por sí misma,
a la pura normatividad. Si la concepción racional normativa gira en torno a la
validez de la Constitución, la sociológica gira en torno a su vigencia. Citando
a Sismondi, recuerda que la Constitución es una manera o modo de existir, y
recordando a Balmes, insiste en que los poderes, antes de ser legales, son
sociales. La aceptación de este concepto de Constitución puede entenderse como,
con Lassalle, desde simple sistematización jurídica de los poderes fácticos,
hasta como resultado de un conjunto de circunstancias ambientales de diverso
orden, con De Maistre, y en todo caso, la estructura política real de un pueblo
es más expresión de su infraestructura social, que creación de una normatividad
dada. Curiosa y paradójicamente, destaca García-Pelayo, que este concepto tipo
fue mantenido tanto por conservadores como por socialistas, como una manera de
resistir al Estado liberal. En todo caso, las formulaciones más acabadas y
precisas las encuentra el autor tanto en el eminente jurista, sociólogo e
historiador Lorenz von Stein, de tendencia conservadora, como en Lassalle,
destacado jurista y no menos destacado agitador e intelectual socialista. No
cabe hablar —para ninguno— de soberanía abstracta y despersonalizada de
Constitución, sino de poderes concretos. En el establecimiento de la
Constitución positiva, la motivación social que lleva al reconocimiento de los
grupos sociales y las diferencias económico-sociales entre los ciudadanos priva
sobre cualquier otra consideración, y lo que sucede es que se juridifican
situaciones estamentales o de clase, según la sociedad de que se trate. En la
medida en que priven posiciones conservadoras o más bien socialistas, la
Constitución reflejará, bien en la modalidad de la representación, bien en el
acceso al sufragio, los intereses sociales y sus aspiraciones o
reivindicaciones políticas.
El resto de la primera parte
del libro incluye un capítulo sobre "El derecho constitucional clásico y
su crisis", precisa y útil mise a point de lo ocurrido a la disciplina al
hilo del desarrollo del positivismo jurídico y sus métodos, para abundar en las
razones históricas de la tendencia y de la crisis de la legalidad, con
abundante información actualizada sobre el concepto de ley, sus supuestos y su
crisis, así como sobre la difícil situación general del derecho positivo. Sigue
un capítulo IV importante y preciso como puesta a punto de las teorías modernas
sobre la Constitución, erudito resumen que recoge la esencia de la
significación de pensadores como Smend, Schmitt, Heller, Hauriou, Santi Romano,
Schindler, Kaufman y Bourdeau, antes de pasar a los dos capítulos más
importantes del libro. El V, dedicado al examen de la estructura constitucional
en general, y el VI, a la estructura constitucional del Estado democrático
liberal, cuya claridad explicativa sobre la significación del liberalismo y de
la democracia no tiene equivalente ni superación en lengua española.
Es imposible aprobar o
desechar los significados y sentidos del liberalismo y de la democracia, sin
haber accedido a lo que García-Pelayo logró esclarecer con tanta precisión y
nitidez en el capítulo VI de su manual. Part28 de las consideraciones de Ortega
en sus "Ideas de los castillos",29 al hacerse dos preguntas que desde
entonces, y más aún desde la aparición del manual de García-Pelayo, se
perfilaron con absoluto rigor. En palabras del autor, "Los dos valores
fundamentales a que apunta el Estado democrático-liberal" y que
condicionan el "cómo" y el "quién" del ejercicio del poder,
son la "libertad" y la "igualdad", conceptos de significado
"plural"30 que es menester "esclarecer". En sus palabras:
"Si el liberalismo es la contestación al problema de cómo se ejercen las
funciones del Estado, la democracia responde a la cuestión de quién las ejerce.
Mientras que el primero es un intento de realización de la libertad, el segundo
lo es de la igualdad".
Para Ferdinand Lasalle,
(Polaco-Alemán !825-1864) lo realmente determinante dentro del concepto de
Constitución, es la dinámica de lo que él llama los Reales Factores de Poder al
interior de un país. La suma de todos ellos, o mejor dicho el equilibrio que
estos alcancen, es lo que definiría en sí misma a la verdadera Constitución.
Además, Lasalle plantea que
las Constituciones escritas no tienen valor ni son valederamente sustentables,
si no dan fiel expresión a esta dinámica fáctica de poderes internos. De esta
manera, nos señala que “Las Constituciones escritas, cuando no se corresponden
con los factores reales de poder de la sociedad organizada, cuando no son más
de lo que yo llamaba una hoja de papel, se hallan y tienen necesariamente que
hallarse irreversiblemente a merced de la supremacía de esos factores de poder
organizado, condenadas sin remedio a ser arrollados por ellos”.(1)
Así, de acuerdo al criterio
utilizado por Lasalle, podríamos clasificar a las constituciones en:
Constituciones Reales, que serían aquellas que dan fiel expresión de estos
factores; y las que, a su juicio, solo son hojas de papel, destinadas a
desaparecer o, lo que es peor, obviarlas, pasándolas por alto como si no
existieran.
La gran ventaja que tiene el
criterio empleado por Lasalle, es que nos permite acercarnos a otras
perspectivas de características más sociales, situación que desde mi posición,
es altamente favorable, ya que supera lo que comúnmente llamamos “criterio
netamente jurídico”, entendiéndolo a éste, como aquella perspectiva depurada de
cualquier elemento ajeno a la lógica de la Teoría Pura del Derecho. Situación
esta última, y siguiendo con mi perspectiva, es abiertamente perjudicial para
un verdadero estudio de la realidad social.
Así, la labor del jurista y
especialmente la del constitucionalista debiera estar más abierta a posturas
que reflejen puntos de vistas sociales, culturales, históricos, y filosóficos de
la realidad de un determinado país.
En fin, la virtud más
importante de posturas como la de Lasalle, es que dejan atrás las odiosas
parcelaciones de la realidad cognitiva que realizan muchos de aquellos, que se
empecinan en darle al Derecho el rango de Ciencia (entendiéndola a ésta,
todavía, como un estudio “objetivo” y “parcelado” de distintas realidades,
permaneciendo aun con el mismo criterio utilizado por quienes hicieron del
método científico el baluarte del positivismo ilustrado), situación que por lo
demás, hace bastante rato se encuentra superada por aquellas ramas científicas
que están a la vanguardia en lo que a perspectivas epistemológicas se refiere.
Constitución Formal: (Como
característica y como procedimiento)
Es una ley suprema escrita,
codificada (En los estados donde ella no existe, son las normas
constitucionales dispersas escritas), reunida en un texto único y
sistematizada, producto de un poder constituyente, superior al poder
constituido. Es un programa donde están planeados los fines, medios para
alcanzarlos, órganos con capacidad para lograrlo, límites jurídicos para
hacerlo, en una realidad social.
Contiene una parte dogmática
o derecho constitucional de la libertad (declaraciones, derechos, obligaciones
y garantías) referido al modo de situación política de los hombres en el
estado, sea en las relaciones del hombre con el estado, o con los demás
hombres.
Y una parte orgánica o
derecho constitucional del poder: donde se determinan los órganos y las
funciones del poder del estado, con competencias separadas pero relacionadas
entre sí.
La constitución formal
siempre tiene dimensión normológica. Es una súper ley que establece el
equilibrio de los órganos del poder y limita a este, al rodear a la persona de
una zona de seguridad jurídica de relevante importancia, para la vigencia y
práctica de los derechos fundamentales.
La Constitución es una ley o
conjunto de leyes que han sido escritas y redactadas por voluntad de un
legislador. Por tanto, es constitución como derecho y en consecuencia debemos
estudiar la constitución a través de la dogmática jurídica y quedarán fuera del
ámbito y del estudio factores políticos, económicos y sociales.
La constitución es una ley
especial, distinta de las leyes ordinarias por razones jurídicas. Es redactada
por un legislador especial y mediante un procedimiento especial para su
aprobación y que comporta un grado de solemnidad y seriedad muy superior al de
las leyes ordinarias.
La constitución es una ley
suprema porque establece los órganos o sujetos que están facultados para
producir normas. Establece la competencia de cada uno de esos órganos. La
constitución establece la jerarquía de todas las normas que pueden producirse y
quienes pueden producirlas. En consecuencia, todas las normas jurídicas de un
ordenamiento obtendrán su validez en la medida en que hayan sido producidas
como dice la constitución y por quien dice.
Sin embargo, una
constitución política Formal generalmente no refleja la realidad social.
Lassalle en “Qué Es La
Constitución” (1872) dice que una constitución que no se ajuste a la realidad
social del momento y a los poderes fácticos y sociales que operen en esa
sociedad y que no atienda al inmediato pasado del Estado, no puede ser una
constitución porque pierde su utilidad.
Constitución material o real
Es la constitución real,
vigente y eficaz que tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.
Funciona como derecho positivo y actual, que en la realidad determina el
ordenamiento, la estructura del estado y cómo funciona el poder público en la
práctica, equivale al régimen político (Es la aplicación y la interpretación de
la constitución formal, la historia, la costumbre, los fallos de la CSJN, los
incumplimientos a lo escrito. Los golpes de estado). Se encuentra en la
dimensión sociológica y la constitución material siempre engloba a la formal,
un país puede carecer de esta última pero no de constitución material.
La Constitución material es
aquella que integra la normatividad jurídica y la normalidad reflejando la
realidad. Tiene origen histórico, evoluciona de acontecimientos sociales. Las
concepciones materiales de la constitución surgen por el agotamiento de la
concepción formal de constitución ya que todo derecho constitucional que no
tenga en cuenta las realidades políticas acaba por carecer de virtualidad
explicativa e interpretativa.
La doctrina de la
constitución material supuso la negación de la constitución como norma.
Hay tres direcciones en las
que derivó la constitución material:
Normativismo:
Inspirado en Kelsen. La validez de las normas depende de su conformidad con las
normas de producción del derecho y esa es la función que se le otorga a la
constitución, la norma que regula la producción del resto del ordenamiento
jurídico. Para ella todas las normas tendrán validez de conformidad con la
constitución. Este procedimiento está basado en la validez de una norma
superior que no puede ser parte de la constitución escrita. Es lo que denomina
norma hipotética fundamental, norma superior a la propia constitución. Esta
concepción se basa en un estudio jurídico de la validez normativa basada en su
órgano de emisión y su adaptación a la constitución.
Teoría decisionista:
Basada en las ideas de Schmidt. Esta teoría supuso en parte la justificación de
la política neonazi (y por ende de los regímenes totalitarios) porque justifica
cualquier decisión por parte del Estado. Considera la constitución no como una
norma sino como algo que la ha autorizado previamente y que es en definitiva
quien le otorga validez. El derecho no puede autofundamentarse y la
constitución escrita no es una excepción. En todo caso es una decisión anterior
y superior al texto constitucional, decisión que ha sido tomada por sus
elementos fundamentales, entendidos como tales los poderes del estado, la clase
política, e incluso, la propia sociedad. Constitución es por tanto la decisión
singular sobre la forma y el modo de toda estructura política. Lo que conlleva
es que es legítima, no la constitución sino una decisión política.
Doctrina sociológica basada
en la escuela italiana: Está basada en que toda constitución
parte de una consideración primaria. La preexistencia de una comunidad política
dotada de poder soberano, organizada en instituciones cuyo papel predominante
corresponde al estado. Sobre esta base se entenderá que la constitución no es
otra cosa que la constitución del propio estado y de su ordenamiento, entendido
en su conjunto. La norma fundamental contiene las normas básicas de producción
pero no contienen las normas importantes que afectan a la constitución del
Estado. Para ellos constitución es toda norma que afecta a las constituciones
básicas del estado y entienden que dentro de la propia constitución existe
derecho escrito que formalmente no debería considerarse como constitución.
Mutaciones constitucionales:
La “mutación constitucional”
puede ser conceptualizada como un cambio en la normalidad del sistema
constitucional, que – por sus efectos – afecta a su normatividad. La mutación
constitucional podría también ser concebida como una variante de lo que conocemos
como la costumbre constitucional. Si bien este tipo de situaciones no pueden
ser negadas como insumos (no queridos) o fenómenos de la propia dinámica
constitucional, sólo pueden ser concebidas en el esquema que concibe el texto
fundamental, si las asumimos como: • Cambios en la constitución material, de
carácter permanente o transitorio, que no son objeto de reglamentación alguna,
y se realizan sin que se altere la normatividad constitucional, dejándola de
lado, aunque formalmente vigente. Ellas pueden ser generadas por los habitantes
de la Nación (cuando no producen alteraciones en el sistema constitucional y se
denominan usos constitucionales), o por los poderes de estado (en este caso,
producen convenciones constitucionales y generan efectos en el sistema al
modificar la constitución material (aunque sin alterar a la constitución
formal). Ellas pueden ser clasificadas en la siguiente forma: Son mutaciones
por adición (también llamadas “praeter legem”), aquellas que incorporan a la
constitución formal, nuevas disposiciones que carecen que norma constitucional
que las prevea (situación de los Partidos Políticos en el sistema
constitucional antes de operada la reforma de 1994). En cambio son mutaciones
por sustracción (también denominadas “por desuso”)las que definen el fenómeno
contrario al anterior. Se trata de normas de la constitución formal que pierden
vigencia sociológica (por caso, la siempre postergada obligación constitucional
dada al Congreso de la Nación por la constitución textual para que instaure el
juicio por jurados) Las mutaciones por interpretación diversa se dan cuando los
preceptos de la constitución formal adquieren vigencia en un modo no indicado
por la norma que los instauró (para el caso, cuando la Constitución habla en su
artículo 25, de fomentar la inmigración europea, debe leerse, fomentar la
inmigración útil, sea o no europea). Las mutaciones por
desconstitucionalización son en 32 cambio, aquellas que se dan cuando toda la
constitución, o alguna parte de ella, pierde vigencia sociológica, ante un
contenido opuesto no incorporado normativamente Son mutaciones por
incumplimiento aquellas que actúan en contra de una disposición expresa de la
constitución que no se encuentra formalmente derogada (es el caso de la
necesidad de requerir autorización del Congreso por parte del Presidente, para
ausentarse de la Capital Federal, antes de que tal norma anacrónica se derogara
en 1994). Otra modalidad es la de mutación por imposibilidad de cumplimiento
(cuando se pretenda formar el tesoro nacional con el producido de la venta de
tierras de propiedad Nacional, y no existan ya más en poder del Estado
nacional). También encontramos el caso de la mutación por abuso constitucional,
que se da cuando se ejerce una potestad constitucional reiteradamente en contra
del espíritu que la inspira (es el caso de las prórrogas sucesivas de las
contribuciones directas, cuando la Constitución establece que el Congreso sólo
puede disponerlas por tiempo determinado (art. 75 inc. 2° C.N.). Finalmente, se
dá el supuesto de mutación por interpretación constitucional en el caso de que
los órganos encargados de aplicar o interpretar el sistema constitucional
eligen una de entre varias opciones existentes que ofrece el texto (ello se da
por ejemplo con los nombres de la República Argentina, o cuando la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado el modo de estabilidad del
empleado público, indicada por la Constitución federal, como impropia y no como
propia)
Clasificación de las
constituciones:
• Poder Constituyente
fundacional (cuando hablamos de la creación de un sistema constitucional),
• Poder Constituyente
reformador (cuando hablamos de modificación del sistema constitucional en modo
acorde a las disposiciones del sistema)
• Poder Constituyente
revolucionario (cuando hablamos del cambio de su estructura, sin seguir las
pautas que orgánicamente ofrece el sistema constitucional para ello).
2) SEÑALE LAS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS
ENTRE EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL –para llegar a esta idea se explican los conceptos
de constitucionalismo, y las etapas de su desarrollo tomadas del libro de
Ziulu- Y EL SOCIAL EN LO RELACIONADO CON LA PARTE DOGMÁTICA Y ORGÁNICA DE LAS
CONSTITUCIONES. –El cuadro fue tomado del apunte de clase del 30.03.2017-.
EL CONSTITUCIONALISMO: Es
un proceso histórico por el cual se incorporan, a las leyes principales de los
Estados disposiciones que protegen la libertar y la dignidad del hombre, y
limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Su estudio pone atención
especialmente en las luchas de los hombres en favor del reconocimiento de su
libertad. Es EXTENSO, por el recorrido dilatorio que hay que desandar en la
historia para la búsqueda de los precedentes más importantes, GRADUAL porque
sus logros fecundan siempre, tras largas y tesoneras revoluciones, e INCONCLUSO
porque no ha acabado; a la libertad no se la ha terminado de conquistar
definitivamente.
SIGNIFICADO: Es
una historia de libertad que pretende comprender la génesis de su surgimiento y
afianzamiento, mostrándonos las luchas del hombre por su dignidad. Solo
comprendiendo esta lucha por la libertad del hombre entenderemos los
fundamentos esenciales del derecho constitucional y de sus instituciones.
ETAPAS:
a.
ANTECEDENTES
b.
CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
c.
DIFUSION DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
d.
CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
e.
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
f.
CONSTITUCIONALISMO ACTUAL
-----------------------------------------------------------
a.
ANTECEDENTES
Etapa inicial, precedente al
advenimiento de las primeras grandes constituciones del siglo XVIII.
J LA
LIBERTAD POLITICA EN LA ANTIGÜEDAD
No había constituciones en
la antigüedad, más si formas muy rudimentarias y simples de organización
política, asentadas en esquemas teocráticos que reconocían poder absoluto. El
estado era el fin, y el hombre, puesto al servicio de aquel, el medio. Algunas
formas escritas de organización fueron el Código Hammurabi, las leyes de Manú,
o las tablas mosaicas.
·
GRECIA:
centraron la atención sobre la organización estatal y el principio de justicia.
Su pensamiento filosófico y jurídico trata de descubrir en el Estado los
valores supremos de la existencia humana. Tenían un especial apego hacia la
cosa pública que los llevo a pensar en modos de convivencia social calificados,
e incluso implementaron las primeras modalidades democráticas (especialmente en
el “Siglo de Pericles”). La libertad civil, sin embargo era reservada a los
ciudadanos, y la esclavitud estaba muy difundida.
·
ROMA: predomina el
criterio práctico, sobre todo sus aportes al derecho positivo privado. Al
respecto resaltan los aportes de Marco Tulio Cicerón de influencia
jusnaturalista de filiación estoica, asumiendo incluso una posición crítica
respecto de la esclavitud.
·
HEBREOS: su
cultura es rígidamente teocrática, introduciendo la idea del monoteísmo, siendo
su ley positiva el Pentateuco y el Talmud (complementario del primero)
manifestando en ellos las ideas de este pueblo sobre la ley jurídica, moral y
religiosa.
J EL
CRISTIANISMO
Constituyo un movimiento
principalmente religioso, pero con grandes consecuencias políticas. Prima en él
el respeto a la libertad, que tendría repercusión en el constitucionalismo. San
Pablo decía “donde está el espíritu del Señor, está la libertad”. El amor al
prójimo, los derechos inalienables de la persona humana y el fin ultraterreno
del hombre, predicados por el cristianismo, también acercaron un trascendental
aporte al proceso del constitucionalismo. El advenimiento de la Iglesia le
enseña al hombre que más allá del Estado existen valores superiores. Esto lo convencerá
de que debe luchar por la libertad, poniéndose de pie frente al Estado y de
rodillas, solo ante Dios.
J EL
FEUDALISMO
Las invasiones bárbaras
provocaron por un lado la caída del imperio Romano hacia el 476 DC, y produjo
la fusión de dos sociedades: la germánica y la romana, concentrándose con mayor
precisión en el imperio carolingio: la cuenca parisiense, donde los elementos
de ambas culturas alcanzaron el mayor grado de fusión. En el reino franco
surgió la dinastía Carolingia (antepasada de Carlomagno), que conformo una
fuerza de choque contra otras etnias y que durante decenios solo acarreo
destrucción y ruina… ruinas sobre las que Carlomagno edificaría su imperio. En
la administración se vuelve a utilizar la escritura. Sin embargo a la muerte de
Carlomagno, se sucedieron las invasiones bárbaras (mongoles, musulmanes y
normandos) que produjeron saqueo, depredación, sino también aquellos
beneficiados por el rey con la entrega de territorios comenzaron a arrogarse
prerrogativas del monarca, conformando principados territoriales. Comenzaron
así a configurarse los feudos: una
unidad política, económica y social, marcadamente autónoma, concedida por el
rey a un noble que se beneficiaba de su renta, y que tenía el compromiso de
mantenerse como vasallo de su señor, demostrándole fidelidad y peleando a su
lado en la guerra. Persisten las instituciones públicas ya que eran un hábito
social y además reforzaban a sus dirigentes. Asimismo, esto acentuaba el
debilitamiento de la justicia pública: el tribunal se convirtió en una corte
feudal, y pasó de la plaza pública a la casa del conde.
J LOS
FUEROS ESPAÑOLES
Lo característico de esta
época (siglos XI, XII y XIII) fue el incipiente proceso de codificación durante
el reinado de Alfonso X el Sabio, por medio del fuero de Castilla, el fuero
real y las 7 partidas. Los fueros eran estatutos jurídicos privilegiados dados
por el rey o los señores feudales a algunos vasallos, algos incluso serian
antecedentes relevantes del constitucionalismo, al reconocerles el valor de
verdadera ley suprema y estaba por encima de la voluntad real. Fueron las
primeras limitaciones al poder real, hasta entonces incontrolado y absoluto.
Entre los fueros más importantes destaca el de Aragón que crea dos
instituciones: la justicia de Aragón que era un funcionario público que tenía
la misión de asegurar el cumplimiento del fuero. Si bien su poder derivaba del
monarca, adquirió autonomía propia hasta constituirse en defensor de las leyes
del reino, aun frente al propio monarca, evitando el abuso de poder; y las
manifestación era un medio para asegurar la defensa de los derechos de la
persona ante abusos de cualquier autoridad pública (antecedente del habeas
corpus).
J LA
CARTA MAGNA DE 1215
Es un documento rubricado
por el rey Juan sin Tierra, y uno de los más importantes en cuanto a lucha por
las libertades. Su importancia radicaba en que su texto trataba de eliminar el
abuso que hacia el rey de sus privilegios y, significaba una garantía para las
libertades. Sin embargo, ella no reconocía los derechos naturales, ni su
alcance se extendía a todos los hombres. Carecía del contenido filosófico y
revolucionario que tendría la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano de Francia de 1789. Si, daba soluciones concretas y precisas a problemas
determinados. No era una declaración abstracta de principios o derechos.
Limitaba la potestad del rey de crear nuevos impuestos sin el consentimiento de
los barones y los eclesiásticos: solo se le permitía recibir los pagos que
habitualmente realizaban los vasallos a su señor.
J EL
PACTO POPULAR (AGREEMENT OF THE PEOPLE)
Fue elaborado por el consejo
de guerra de Cromwell en 1647, se sometió a cámara de los comunes pero no se
sanciono. Distinguía principios fundamentales (constituidos por los derechos inalienables
de la Nación, y correspondían con exclusividad al pueblo; no podían, en
consecuencia, ser alterado por el parlamento), y los no fundamentales.
J EL
INSTRUMENTO DE GOBIERNO (1653)
Estaba inspirado en el pacto
popular y delimitaba los poderes de cada uno de los órganos de gobierno. Su
vigencia fue efímera, ya que al poco tiempo se restauró la monarquía.
b.
EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL (SEGUNDA
MITAD DEL SIGLO XVIII)
En esta etapa se establecen
las bases fundamentales del Estado constitucional, surgiendo en ella las
primeras grandes constituciones escritas. Los dos acontecimientos más
importantes de esta etapa son LA REVOLUCION NORTEAMERICANA (influenciada por la
REVOLUCION INGLESA de 1688) y la REVOLUCION FRANCESA, manifestando que el
pueblo debía darse una constitución, y que esta debía tener categoría de ley
suprema, escrita, codificada y sistemática. Esta concepción se asentaba sobre
tres nociones fundamentales:
a)
La superioridad de la ley sobre la costumbre;
b)
La renovación del contrato social, en virtud
de la constitución;
c)
La idea de que las constituciones escritas
eran un medio excepcional de educación política para hacer conocer a los
ciudadanos sus derechos y sus deberes.
J LA
DECLARACION DE INDEPENDENCIA DE USA DE 1776
Declarada por las trece
colonias inglesas el 4 de julio de 1776, se consideraban independientes tanto
de Reino Unido como entre ellos. Su principal redactor fue Jefferson que
representaba el idealismo de la revolución norteamericana, claro exponente de
una convicción respecto de la naturaleza humana, y también del individualismo
económico y de la fe en la democracia como instrumento para mejorar el futuro
de la humanidad. Los norteamericanos no justificaron lo independencia en el
derecho positivo sino en la ley de la naturaleza y de Dios (en una clara
manifestación de pensamiento iusnaturalista).
J CONSTITUCION
DE VIRGINIA
Días antes de aprobarse la
declaración de Independencia de USA, se sanciono la constitución del estado de
Virginia considerada la primera de declaración de derechos conocida por la
humanidad. Tan valiosa fue que de ella se tomaron principios para la
declaración de Independencia e incluso fue inspiración para la Declaración de
Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de Francia en 1789. Declaraba la
libertad e independencia de los hombres, y que ellos (el pueblo) tenían todo el
poder, establecía la división de poderes. Contiene los fundamentos básicos del
constitucionalismo, el reconocimiento de los derechos naturales del hombre y la
imposición de precisas limitaciones para el ejercicio del poder público.
J LA
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS
Fue elaborada entre mayo y
septiembre de 1787 por 55 delegados que sesionaron en la ciudad de Filadelfia.
La convención de Filadelfia no se limitó a proponer reformas a las disposiciones
constitucionales vigentes, sino que redacto na nueva constitución, con
pronunciados rasgos de originalidad, entre los cuales cabe destacar: a) la
creación del sistema federal de Estado; b) el presidencialismo como forma de
organización del gobierno; c) el control judicial de constitucionalidad de las
leyes. Durante la etapa de ratificación por parte de los Estados se desato una
intensa campaña en favor y en contra de la nueva constitución, por medio de
periodísticos, folletos y discursos. Estos trabajos fueron compendiados
posteriormente en El Federalista, el más destacado comentario contemporáneo
sobre la Constitución de los Estados Unidos, y una de las obras clásicas en la
materia que mayor repercusión han tenido en el mundo. Más de 200 años de
vigencia efectiva la han convertido en un símbolo perenne del resguardo de la
libertad y de la democracia.
J LA
DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO
Se dice que el
constitucionalismo nació en base a 3 grandes revoluciones:
·
LA REVOLUCIION INGLESA DE 1688 significo una
ininterrumpida línea de desarrollo en la historia de ese Estado, y una de sus
consecuencias fue, la restauración monárquica y el descarte de una constitución
escrita y rígida.
·
LA REVOLUCION NORTEAMERICANA no se generó en
clima de violencia; no destruyo lo anterior. Fue evolutiva, creadora y
constructiva.
·
LA REVOLUCION FRANCESA DE 1789, promovió una
modificación radical, abrupta, violenta, que produjo un corte profundo en la
historia de Francia. Surgió en medio de una severa y prolongada crisis
económica, cuyo símbolo importante es la toma de la Bastilla.
Producto de ella nace la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea
constituyente en Francia en agosto de 1789. Este documento también tiene
inspiración iusnaturalista. Declara la libertad de los hombres y el poder del
pueblo que reside en la Nación. La declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano constituye, un instrumento institucional que en sí mismo difícilmente
pueda despertar reparos, al menos desde la perspectiva de la defensa de la
libertad. Sin embargo, la política francesa no ha tenido la continuidad de la
norteamericana, tal que ha tenido diferentes tipos de regímenes políticos:
monarquía, republica revolucionaria, dictadura napoleónica. Republica
presidencial, republica parlamentaria, etc.
c.
LA DIFUSION DEL CONSTITUCIONALISMO
LIBERAL
La idea de una ley
fundamental escrita como garantía para el ejercicio de la libertad y como
instrumento asegurados de las limitaciones del poder del Estado se esparció
rápidamente por el mundo a partir de los modelos de las constituciones de los
Estados Unidos y Francia. Se llegó a pensar que las constituciones eran
panaceas que instantáneamente iban a solucionar todos los problemas políticos,
sociales y económicos. Esta alusión, guarda algún grado de afinidad con el
fenómeno ocurrido después de la sanción, en 1804 del código civil francés, que
por ley del 9.9.1807 fue titulado Código de Napoleón. Muchos países comenzaron
a sancionar sus respectivas leyes fundamentales, inspiradas en los grandes
modelos constitucionales. Nuestra constitución nacional de 1853 debe ser
incluida como clara expresión de esta etapa. Redactada sobre la base del
clásico modelo norteamericano, e inspirada en su misma ideología, recibió las
adaptaciones necesarias que requería nuestra realidad y, las influencias
históricas e ideológicas de sus inspiradores. Su sanción aparece como un hecho
demorado en la historia. Esta demora tiene una explicación histórica clara: la lucha
fratricida entre unitarios y federales le impidió a nuestro país llegar a la
tan ansiada organización nacional, que solo se podria lograr en el periodo de
1853-1860.
d.
LA CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
Durante la etapa que
transcurrió entre la Primera y la Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos
países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del
constitucionalismo, caracterizado por el surgimiento y el desarrollo de
regímenes totalitarios, que generaron un proceso de desconstitucionalización.
Más que un rechazo de las constituciones escritas, pareció insinuarse una
actitud política de indiferencia hacia ellas, que era expresión evidente del
desprecio de los valores que encarnaban.
Su primera manifestación
relevante fue la Revolución Rusa de 1917, que termino con la autocracia de los
zares y llevo al poder al comunismo. En 1918 se dictó una CN rusa que
instauraba la dictadura del proletariado y la abolición del derecho de
propiedad privada.
Italia tuvo el advenimiento
del fascismo a partir de 1922 encabezada por Mussolini, fundamentaba el estado
en una concepción permanente y orgánica de la sociedad, que proclamaba la
supremacía de esta en su organización estatal, incluso sobre el derecho y la
persona. Una de sus características destacadas la configuro el exagerado apego
al nacionalismo, con el cual se pretendía justificar sanamente la sumisión del
individuo del Estado y el reconocimiento de una desproporcionada cuota de poder
en las corporaciones, frente a las cuales también la persona estaba
subordinada.
Otra variante incompatible
con el constitucionalismo fue el nacional socialismo alemán a partir de 1933,
creado y organizado por Hitler. Se trataba de un rígido totalitarismo, asentado
sobre la base del nacionalismo y el racismo. También destacan de esta época el
estado corporativo portugués desde 1926 en cabeza de Oliveira Salazar, y el
falangismo español por Francisco Franco desde 1939.
Mientras se desarrolla este
proceso de desconstitucionalización, otros hombres, guiados por ideales más
dignos, estaban gestando el germen de un constitucionalismo renovado y
enriquecido.
e.
EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
Se denomina así al proceso
constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos de este
siglo, y que se caracteriza por enriquecer al constitucionalismo liberal con
una visión más amplia del hombre y del estado. Respecto de la concepción del
hombre, el constitucionalismo social parte de una comprensión más integral de
él, a la vez que reconoce su naturaleza gregaria. Así, se tutela
específicamente al hombre frente a diversas situaciones sociales que debe
afrontar (enfermedad, trabajo, necesidad de vivienda, salud, alimentación,
etc), y también como integrante de grupos sociales más necesitados de protección
(familia, trabajadores, infancia, mujeres, discapacitados, enfermos, ancianos).
Se le reconoce al Estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el
aseguramiento del goce de los derechos constitucionales, en especial por
aquellas personas y grupos que aparecen socialmente como más disminuidos. El
constitucionalismo social, integra la obra liberal, lo enriquece con nuevos
aportes, y completa el marco de protección de la libertad. Su difusión cobro
especial relevancia después de la Segunda Guerra Mundial. Entre sus primeros
antecedentes doctrinales destacan la encíclica Rerum Novarum, de 1981, y la del
Codigo Social de Malinas de 1920. La inserción de cláusulas económico-sociales,
se verifico por medio de leyes ordinarias, para luego pasar a las
constituciones, siendo las primeras en adherir a esta corriente la de México y
la de Alemania. Luego de la segunda guerra mundial se produjo el apogeo del
constitucionalismo social.
En nuestro país, las
primeras manifestaciones del constitucionalismo social aparecieron a comienzos
del siglo XX, con la sanción de diversas leyes inspiradas en ese enfoque. Las
reformas constitucionales de 1949 y de 1957 se inspiraron también en esos
postulados. La reforma de 1994 agrego otras expresiones que reconocen ese mismo
origen.
El constitucionalismo social
también ha recibido críticas. Se lo ha tildado de poco eficaz, de agregar meras
expresiones de deseos o catálogos de ilusiones.
f.
LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA
Designa al conjunto de
esfuerzos y aportes encaminados a la solución de la cuestión social conforme a
los principios cristianos. La preocupación de la Iglesia por la recta
integración de la persona humana en la sociedad también implica la preocupación
por su libre desarrollo y realización. La libertad personal que es un don de
Dios (siempre dentro del marco de la ley moral, natural y religiosa), y no una
mera concesión del Estado, es preocupación central de la Doctrina Social de la
Iglesia. Si bien la doctrina social de la Iglesia comenzó a tener difusión amplia
en las postrimerías del siglo XIX, alertando acerca de los peligros del
liberalismo y del comunismo, sus orígenes están el propio Evangelio. Además,
realizo un importante aporte para superar la crisis del constitucionalismo, y
también significo una de las fuentes doctrinales del moderno constitucionalismo
social, aunque no debe identificársela con este. En la encíclica RERUM NOVARUM,
León XIII defiende la dignidad del trabajador, el derecho a la propiedad
privada, y el derecho natural del hombre a formar asociaciones de obreros y
empresarios. Pio XI reafirma el carácter natural del derecho a la propiedad
privada, y sostiene que la autoridad pública no lo puede abolir, pero si
atemperar su uso y conciliarlo con el bien común. También desarrolla el principio
de subsidiariedad del Estado, según el cual debe haber tanta libertad como sea
posible y tanta autoridad como sea necesaria.
g.
EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL
Con respecto al
constitucionalismo de nuestros días suelen ser planteadas, al menos, tres
hipótesis: a) sigue siendo el constitucionalismo social; b) hay una vuelta al
constitucionalismo liberal; y c) se trata de un constitucionalismo diferente de
los anteriores. Su concepción del hombre y del estado, mucho más realista y
humana que las anteriores. Su preocupación por la igualdad, sin menoscabar la
libertad, y por acercar la posibilidad del ejercicio cierto y efecto de los
derechos y las garantías constitucionales a los grupos más rezagados de la
sociedad, han nutrido imperecederamente al constitucionalismo. El
constitucionalismo actual se preocupa no solo por quienes son sus destinatarios
inmediatos, sino también por las generaciones venideras. Así, cobran
importancia la defensa del medio ambiente, la protección del especio vital y
los derechos ecológicos. La enunciación de los derechos y las garantías
constitucionales, en nuestro tiempo, es sinónimo de seguridad jurídica. Las
declaraciones de derechos particularmente abultadas e imprecisas generan
desconfianza; se descree de los catálogos de ilusiones. El desafío del
constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las
garantías. Tampoco resultan suficientes los derechos personales y los derechos
sociales. Estas categorías reciben, el enriquecimiento de los derechos
colectivos y los intereses difusos, que permiten la protección de grupos
sociales indeterminados. En el ámbito de los derechos políticos se insinúa muy
claramente la necesidad de mejorar los sistemas representativos, acentuando la
participación efectiva del pueblo en las decisiones políticas. El principio de
la división de poderes o funciones del Estado siguen siendo un instrumento
necesario para la protección de la libertad, pero también ha demostrado sus
limitaciones si no va acompañado de una concreta distribución del poder. De
allí que asistimos al auge de los instrumentos de control.
MODELO
LIBERAL SIGLO XIX
|
CONSTITUCIONALISMO
SOCIAL
|
Amplia y plena libertad de trabajo y
contratación.
|
Concepto positivo de libertad (de poder
hacer) que el Estado ayude y no solo que se meta.
|
Prohibición o no regulación en materia de
corporaciones (sindicatos, empresarios).
|
Igualdad como igualación; discriminación
positiva.
|
Igualdad formal: ante la ley; acceso a
cargos públicos; eliminación de privilegios de nobleza; abolición de la
esclavitud; principio de igualdad fiscal.
|
Solidaridad como deber jurídico. La idea de
función social de la propiedad.
|
Derecho de propiedad amplísimo: libre
circulación de bienes; no confiscación; si expropiación.
|
Dignidad de vida: un efecto expansivo de
los derechos individuales, ej. Derecho del trabajo y salario justo.
|
Intervención del Estado en la economía
(mínima).
|
Dignificación del trabajo: la idea de que
los trabajadores tiene derechos políticos.
|
Diferencias políticas en función de la
riqueza:
Sufragio activo o voto calificado (sufragio
pasivo). Art. 55 CN –ejemplo requisitos para ser senador, renta mínima de no
se cuánta plata “fuerte”-.
|
Sindicatos: reaparición de las
corporaciones con capacidad normativa (convenios).
|
Responde al individualismo posesivo del
mercado.
|
Intervención del Estado en la economía
admitida expresamente para ello:
a.
Para orientar la economía como objeto
de mínima (75:18 CN).
b.
Intervención directa.
c.
Planificación con monopolios estables
como idea máxima.
|
La noción de Estado social y democrático de
derecho como nueva noción desde la constitución española.
|
3) SEÑALE LAS PRINCIPALES
CARACTERÍSTICAS SOCIALES DE LAS SIGUIENTES CONSTITUCIONES: MÉXICO (1917) Y WEIMAR (1919)
Siguiendo el texto de CURTIS[1]…
J CONSTITUCION DE MEXICO DE 1917
(QUERETARO)
Fue adoptada en el contexto
de la Revolución Mexicana y pionera del constitucionalismo social en
Hispanoamérica. Tiene como antecedente la norma de 1857 a la que se le suman
tres innovaciones:
1)
Modifica el art. 5 que prohibía las
servidumbres personales, ahondando en detalles de la prohibición y
estableciendo excepciones (tal como el trabajo como pena y el cumplimiento de
cargas cívicas), y aclarando su aplicación en el ámbito laboral-
2)
Incluye una extensa disposición en relación a
la regulación de la propiedad de la tierra y de los recursos naturales (art.
27), reivindicando las facultades estatales en materia de regulación de la
propiedad de la tierra y recursos naturales estableciéndose condiciones y
límites a la propiedad privada y objetivos de política pública. Fija las bases
que debe contener las leyes federales y locales en material de reforma agraria
incluyendo condiciones y procedimiento para expropiación. Reconoce el derecho
de acceder a tierras y aguas a algunos sujetos colectivos (pueblos, rancherías
y otras comunidades). Reconoce el derecho de propiedad pero subordinado al
interés público.
3)
El art. 123 fija la obligación del Congreso y
las legislaturas a “legislar” en materia laboral, seguridad social, protección
del bien de familia y vivienda, desarrollando minuciosamente las bases y
contenidos mínimos de estas materias. Regulaba originalmente: jornada de
trabajo, descansos, protección de trabajadoras embarazadas, salario mínimo,
obligaciones del empleador, accidentes de trabajo y enfermedades laborales,
seguridad e higiene, derecho de huelga, resolución de conflictos laborales,
orden publico laboral, derechos a los trabajadores de forma indirecta.
Estos enunciados (en
palabras de ZIULU) han quedado en el plano formal. Las estructuras política,
social y económica resultaron poco influidas por estos contenidos, por lo cual
en ese país siguieron vigentes profundas desigualdades sociales, al amparo de
un régimen institucional basado en un sistema de partido hegemónico, que solo
en los últimos años parece abrirse hace un mayor pluralismo.
J CONSTUTUCION DE ALEMANIA DE 1919
(WEIMAR)
Es considerada la 1°
manifestación completa del constitucionalismo social en Europa, intenta
reflejar en papel las reivindicaciones políticas durante los periodos de
tensión. El estado es mediador entre capital y trabajo, entre reconocimiento de
instituciones sociales tradicionales (tal como la familia, la iglesia) y la
experimentación de nuevas formas de organización política que incluyeran a los
trabajadores y a los sindicatos. Organiza los derechos y deberes por ámbitos
(persona individual, vida social, etc).
1)
Vida social: protege a la familia y a la
maternidad, y el derecho de las familias numerosas a recibir la protección
social, el deber de los padres de educar a sus hijos, y la igualdad de los
nacidos dentro y fuera del matrimonio, protección de la juventud, etc.
2)
Derechos y deberes: dedicado a la educación y
la obligación del Estado de proveerla en establecimientos públicos de forma
gratuita y obligatoria tanto para la primaria como para la secundaria.
3)
Vida económica: impone mandaos materiales y
normas, destinadas a conciliar la economía de mercado con finalidades sociales
a partir de un papel rector del estado. Destacan la libertad de empresa y el
derecho de propiedad. Se le reconoce al individuo libertad económica dentro de
estos límites.
4)
El estado regula el uso del suelo con
primacía a la función de proveer viviendas dignas a las familias,
particularmente a las numerosas, “con el fin del bien común y obligando a los
propietarios a cultivarlo y explotarla”. Regula los recursos minerales y
fuentes de energía natural.
5)
Se provee la posibilidad de nacionalizar
empresas privadas por medio de la expropiación.
6)
Daba derechos a los trabajadores, les daba la
posibilidad de ejercer derechos políticos y desempeñar cargos públicos, daba
derechos colectivos y el Estado se comprometía a obtener una reglamentación
internacional de las relaciones jurídicas en la materia. El trabajo es un deber
moral y toda persona debe poder ganarse su sustento por él, o el estado debe
darle el sustento necesario.
ZIULU dice que su art. 153
establece el principio según el cual “la propiedad entraña obligaciones y debe
ser utilizada en interés social”. También organiza la económica con sujeción a
la justicia, y determina la obligación del Estado de promover el mejoramiento
social de la familia y la protección del matrimonio como fundamento de esta.
4) HAGA LO MISMO CON LA CONSTITUCIÓN DE
CUBA (1940) Y LA DE ESPAÑA (1978)
Siguiendo el texto de CURTIS[2]…
J CONSTITUCION DE CUBA 1940
·
En 1940, Cuba, adopta una constitución que,
dedica títulos específicos a la familia y la cultura, y al trabajo y la
propiedad, aunque distinguiéndolos del título consagrado a los derechos
fundamentales. Destaca por el detalle y la minuciosidad del tratamiento del
tema y su posterior influencia en la región. Regula de manera muy detallada los
siguientes puntos:
·
Familia y cultura, protección de la familia,
la maternidad. Innova en relación a la protección de las uniones libres, los
derechos de pensiones alimentarias a favor de los hijos y la mujer, pensiones
alimentarias a las mujeres en caso de divorcio (siempre que no haya culpa o
condena de ella). Régimen fiscal y asistencia social de acuerdo a las normas de
protección a la familia.
·
Protección de la cultura y de la educación,
en todos los niveles, gratuita, sin permitir discriminaciones por motivos socio
económicos, provisión de materias gratuito a docente y alumnos, y becas
educativas.
·
Derecho del trabajo como un derecho
inalienable del individuo, encomendándose al estado emplear los recursos que
tenga a su alcance para dar ocupación a todo el que la necesite, y en
condiciones dignas. Establece una salario mínimo, de acuerdo a la tarea (igual
remuneración por igual tarea) y su inembargabilidad. Además, establece varios
derechos colectivos tales como las paritarias, el derecho de los trabajadores a
la huelga y de los patronos al paro. Prohíbe las discriminaciones en el empleo.
·
La seguridad social, seguros sociales como derecho
irrenunciable en casos de invalidez, vejez, desempleo, contingencias laborales,
jubilaciones o pensiones por causa de muerte. La obligación del empleador de
cumplir las leyes sociales, aunque contratara por intermediario –podemos
comparar con el 29 al 30 LCT-.
·
La obligación de conciliar en casos de
conflictos colectivos.
·
En materia de propiedad, la constitución
subordinaba su uso a su función social, declaraba la propiedad estatal del
subsuelo, concede al estado facultades de intervención en el mercado
inmobiliario y de expropiación, entre otras.
La Constitución cubana de
1940 tuvo importante influencia sobre texto de adoptadas en los siguientes años
en América Latina. Gran parte de su texto -en particular, la parte dogmática- se mantuvo
en la llamada Ley Fundamental de 1959, adoptada como resultado de la Revolución
Cubana.
J CONSTITUCION DE ESPAÑA DE 1978
La Constitución española de
1978, que sienta las bases de la democracia después de cuarenta años de régimen
autocrático, recoge en materia social influencias de la Ley Fundamental alemana,
de la constitución italiana, de la portuguesa, de la irlandesa de 1937 y de la
doctrina dominante en Francia. La adopción de la fórmula del “Estado social y
democrático de derecho” la vincula con la experiencia alemana; la fórmula del
artículo 9.2, que establece como deber de los poderes públicos “promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social” la emparenta con la
constitución italiana. El catálogo de derechos sociales mencionados en la
constitución y su categorización escalonada la acerca a la constitución
portuguesa, mientras que la distinción entre “derechos y libertades” y
“principios rectores de la política económica y social” sigue la línea de la doctrina
francesa de la época y de textos vinculados a la tradición anglosajona, como la
constitución irlandesa de 1937 y otras similares.
En materia de derechos
sociales, la Constitución distingue, bajo el título de “Derechos y deberes
fundamentales” entre derechos fundamentales y libertades públicas, derechos y deberes
de los ciudadanos, y principios rectores de la política económica y social,
aunque la ubicación de los derechos en las respectivas categorías no sigue
estrictamente un criterio de distinción entre derechos civiles y políticos y
derechos sociales, o derechos de libertad y derechos prestacionales.
Entre los derechos
fundamentales se incluyen el derecho a la educación, la libertad sindical y el
derecho a la huelga. Bajo el título de derechos y deberes de los ciudadanos se
enlistan el principio de progresividad del sistema tributario, la función
social de la propiedad, el deber de trabajar y el derecho al trabajo, y a una
remuneración suficiente para satisfacer las necesidades propias y las de la
familia, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de trabajadores y empresarios
a adoptar medidas de conflicto colectivo, y la subordinación de la libertad de empresa
a las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Finalmente, la Constitución
española caracteriza como “principios rectores de la política económica y
social” la protección de la familia y de la infancia, la promoción de las condiciones
para el progreso social y económico, la distribución más equitativa de la rente
y el pleno empleo, el fomento de la formación y readaptación profesionales, la
supervisión de la seguridad e higiene en el trabajo, la garantía de descansos,
limitación de la jornada laboral y vacaciones pagas, el mantenimiento de un
régimen público de seguridad social con asistencia y prestaciones sociales en
situaciones de necesidad, la salvaguardia de los derechos económicos y sociales
de los trabajadores españoles en el extranjero, el derecho a la protección de
la salud y la correlativa organización y tutela de la salud pública a través de
medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la
educación sanitaria, la promoción y tutela del acceso a la cultural – que se
reconoce como un derecho de todos –, la promoción de la ciencia e investigación
científica y técnica, el derecho de todos de disfrutar un medio ambiente
adecuada y el deber de conservarlo, y la utilización racional de los recursos
naturales, la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural
y artístico, el derecho de todos los españoles de disfrutar de una vivienda
digna y adecuada y la regulación de la utilización del suelo para impedir la
especulación, la participación de la juventud en el desarrollo político,
económico, social y cultural, la atención a las personas con discapacidad, la
protección de las personas de la tercera edad en materia de ingreso, salud,
vivienda, cultura y ocio, la
defensa de los consumidores y usuarios y la regulación de las organizaciones
profesionales.
El artículo 53 establece una tutela
diferenciada a derechos y libertades y principios rectores respectivamente: los
primeros vinculan a todos los poderes públicos, la regulación de su ejercicio
está sujeta a la ley en sentido formal, que debe respetar su contenido esencial
y son objeto de tutela judicial por vía de amparo. En contraste, los principios
rectores “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos” pero no habilitan la tutela por vía de
amparo, y sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria “de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
La orientación social de la
Constitución española de 1978 también se refleja en su parte orgánica, en
particular en el título dedicado a “Economía y hacienda”. Allí se recoge la subordinación
de la riqueza al interés general, la posibilidad de reservar al sector público recursos
o servicios esenciales y de acordar la intervención de empresas por razones de interés
general, la participación de los interesados en la seguridad social, la
promoción de la participación de los trabajadores en la empresa y su acceso a
la propiedad de los medios de producción, la modernización y desarrollo de
todos los sectores económicos, con especial mención de “la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida
de todos los españoles”, la posibilidad de que el Estado planifique la
actividad económica general “para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución” y la
regulación de los bienes de dominio público.
La constitución española de 1978,
en particular en lo referente a la fórmula del Estado social y democrático de
derecho, y en el catálogo de derechos y mandatos en materia social y económica,
ha influido en el lenguaje de muchas constituciones de América latina adoptadas
en a finales del Siglo XX.
5) ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN?
SABSAY[1]
dice que la supremacía constitucional es, un principio cardinal del Estado de
Derecho, según el cual todas las normas y actos, tanto públicos como privados,
deben subordinarse a las prescripciones explicitas o implícitas contenidas en
la Constitución Nacional. Asimismo, determina la estructuración de un orden
jurídico jerárquico que debe adecuarse, necesariamente, a las disposiciones
constitucionales, para un eficaz funcionamiento del sistema ideado por el
constituyente. En caso de que una norma o acto de gobierno no se ajuste al
orden de prelación jerárquico establecido en la Constitución, resultaría
violatorio del principio de supremacía y por lo tanto viciado de nulidad por
ser contrario a la Constitución. La noción se supremacía surge del art. 31 de
la ley fundamental, que expresa: “esta constitución, las leyes de la nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la nación”.
Por su parte, GIROTTI, expresa al respecto, citando a
ZIULU “la constitución es la ley
fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre el cual
se asienta toda la estructura política y jurídica de él; además, porque ella
está por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el
ordenamiento del estado”. “La supremacía constitucional ampara tanto los
contenidos materiales como los formales de la constitución. Los primeros tienen
que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente
aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a
garantizar que la producción del ordenamiento jurídico infra constitucional
tiene lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte
orgánica”. Explica que, la única que explica el significado de este concepto de
forma categórica, es la de Estados Unidos al establecer en su art. VI que “esta
constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten,
y todos los tratados celebrados o a celebrarse
bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán ley suprema del país y
los jueces en cada Estado estarán sujetos a ella, no obstante cualquier
disposición en contrario contenida en la constitución o en las leyes de
cualquier estado” (explicitada este carácter en “Marbury vs. Madison”).
Si la constitución y la ley
son, ambas, expresión de la voluntad popular. ¿Por qué una de ellas es de
jerarquía superior, llegando a anular a la otra? En “El Federalista”[2]
se intenta una respuesta diferenciando la voluntad
permanente que es la que plasma la constitución, de la voluntad ocasional que es la que se plasma en las leyes y es
producto la voluntad coyuntural y ocasional de mayorías ocasionales.
6) DISTINGA LA JERARQUÍA DE NORMAS
ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.
JERARQUIA DE NORMAS ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE
1994
|
JERARQUIA DE NORMAS DESPUES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
DE 1994
|
Hasta 1992 hay una relación piramidal, cuyo
vértice era la Constitución Nacional. Por debajo de ella las leyes y tratados
con jerarquía equivalentes. Luego se ubicaban los decretos y reglamentos
generales, a continuación decretos y normas individuales. Este consenso se
basaba en la tesis dualista que partía del supuesto “del reconocimiento de
dos ordenamientos jurídicos, uno interno propio de cada Estado, y otro
internacional que deberá subordinarse al primero”.
|
A partir de la reforma de 1994 el orden
jerárquico de normas queda plasmado de la siguiente forma:
1.
La constitución nacional, los
tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos mencionados en el
art. 75:22, 2° párrafo, los tratados y convenciones de derechos humanos que
sean aprobados en el futuro con la mayoría requerida en el 75:22 3° párrafo,
siempre que guarden armonía con la primera parte de la constitución.
2.
Los tratados y concordatos ordinarios
del 75:22 1° párrafo, y los tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones internaciones supraestatales, firmados con
Estados latinoamericanos y otros, siguiendo el procedimiento establecido por
el 75:24.
3.
Las leyes de la nación que en
consecuencia dicte el Congreso Nacional (art. 31).
4.
Los convenios internacionales que
celebren las provincias, en los términos del art. 24. Estos están
subordinados a la Constitución y a las leyes federales y ocupan, un grado
jerárquico inferior a ellas.
Esta modificación deviene, en parte del
cambio de paradigma de la CSJN que adopta una tesis monista, a partir del
fallo Ekdmedjian c/ Sofovich.
|
7) ¿A QUÉ SE DENOMINA BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD? ¿CÓMO DEBE INTERPRETARSE LA RELACIÓN ENTRE LAS NORMAS QUE
LO INTEGRAN?
En lo referido al bloque de
constitucionalidad federal GIL DOMINGUEZ[4],
hace una muy interesante distinción de conceptos, a saber:
Supremacía
constitucional implica que el texto constitucional es la
norma entre las normas y la fuente de las fuentes, funcionando como parámetro
exclusivo de la validez de las normas inferiores.
El Bloque de Constitucionalidad supone la existencia de un conjunto
normativo integrado por el texto constitucional y otros elementos normativos
internos, a partir del cual, se validan o invalidan las normas inferiores.
La regla de reconocimiento constitucional se apoya en HART[5],
quien sostiene que es aquella que
confiere certeza a todo el sistema jurídico ya que contempla “alguna
característica o características cuya posesión por una regla sugerida es
considerada como una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una
regla del grupo, que ha de ser sustentada por la presión social que este
ejerce.
En su artículo GIROTTI menciona que este no está dado
de forma taxativa, igualmente nuestra ley fundamental contiene varios artículos
que aplican este principio. A saber:
El 31 establece que la
constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salgo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. Las leyes
deben guardar armonía con la constitución.
El lugar de los tratados es
más complejo, pero también determinado por el mismo 31 que determina la
supremacía del derecho federal –Constitución, leyes federales y tratados- sobre
el derecho provincial o local, y que estos dos últimos deben adecuarse a los
mencionados anteriormente.
El artículo 30 prevé un
sistema rígido de control constitucional, a fin de que la constitución no pueda
ser alterada, desde el punto de vista formal, por un procedimiento similar al
de la formación de las leyes comunes, sino que requiere de un procedimiento
especial. Al no poder las leyes ordinarias modificar la ley fundamental, hay
supremacía de esta.
El artículo 28 señala que
los primeros 27 artículos de la CN no pueden ser alterados por las leyes que
los reglamenten (el principio de razonabilidad), se deduce que:
a)
La constitución es reglamentable por ley;
b)
Dichas leyes no pueden alterar el texto
constitucional (modificar sustancialmente, cercenar en palabras de la CSJN).
El 14 refiere a las leyes
reglamentarias (“todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”) y es interpretado
con el alcance del 28.
El articulo 99 obliga a la
adecuación de los decretos a la ley, por lo que, por su carácter transitorio el
decreto reglamentario es siempre, infraconstitucional e infralegal; tema más
complejo son los DNU del 99:3.
Los artículos 27, 75:22 y 24, establecen el rango
constitucional de los tratados.
En primer lugar el 27
resalta que “el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz
y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
constitución”.
Respecto de los tratados
internacionales del 75:22, podemos destacar históricamente 3 momentos
importantes:
Antes de la reforma de 1994,
precisamente hacia 1992, se entendía la existencia de una relación piramidal,
cuyo vértice era la constitución nacional, debajo de ella las leyes, y tratados
con jerarquía equivalentes. Esta posición sostenía una tesis claramente
dualista que partía del supuesto del reconocimiento dedos ordenamientos
jurídicos, uno interno, propio de cada estado, y otro internacional, que deberá
subordinarse al primero.
Hacia julio del ’92, la CSJN
cambia esta postura en el precedente “Ekdmedjian c/ Sofovich”[6]
afirmando “que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena
(sobre derecho de los tratados) impone a los órganos del estado argentino
asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma
interna contraria”. El límite a la constitucionalidad de un tratado es que no
contradiga un principio de derecho público establecido en la CN, tal como lo
ordena el 27 CN. La CSJN abandona la tesis dualista por la cual se exigía una
ley nacional para la incorporación de una norma de derecho internacional, y
recepta la tesis monista “que parte del reconocimiento de un único ordenamiento
jurídico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el
ordenamiento jurídico de cada estado”.
En 1994, los constituyentes
establecen como principio general la supra legalidad de los tratados en el
75:22 estableciendo dos excepciones:
1.
los tratados sobre derechos humanos
incorporados a la CN en el 75:22, 2° párrafo.
2.
Los tratados sobre derechos humanos que
posteriormente incorpore el congreso nacional conforme al 75:22, 3° párrafo.
Estas dos excepciones son
reconocidas por nuestra ley fundamental como de jerarquía constitucional, los
cuales no derogan norma alguna de su primera parte, sino que deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Finalmente respecto de los
tratados de integración del 75:24 también les da jerarquía supra legal, pero
esta supra legalidad se encuentra dividida doctrinariamente entre quienes
piensan que son iguales a los del 75:22 y los que creen que son inferiores a
los del 75:22 pero superiores a las leyes.
8) SEÑALE CUÁLES SON LOS PRINCIPALES
FALLOS SOBRE EL TEMA.
En
el marco internacional el fallo principal es Marbury vs. Madison.
En 1801, el presidente
estadounidense Adams designo a Marshall como presidente de la Suprema Corte.
Junto a esta designación también nombro a varios jueces, entre los que se
encontraba Marbury. Al finalizar su mandato, Adams es sucedido por el
presidente Jefferson, quien designo a Madison como secretario de Estado. La
mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno de Adams, recibieron la
notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. Pero
otros (entre ellos Marbury) no recibieron dicha notificación y decidieron
solicitar a Madison (secretario de Estado) que el nombramiento les fuera
notificado para poder acceder al cargo. Ante el silencio de Madison, Marbury
pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” (mandamiento) por medio del cual se
le ordenada a Madison que cumpliera con la notificación. Marbury se basó para
ello en la Sección 13 del Acta Judicial, que acordaba a la Corte Suprema
competencia originaria para expedir el “mandamus”. Sin embargo, la constitución
de los Estados Unidos establece en su artículo III que la competencia de la
Corte es solo por apelación, y solo en algunos casos su competencia es originaria;
pero entre esos casos excepcionales no se encontraba el caso del “mandamus”.
Eso trajo aparejado un conflicto entre una ley de jerarquía inferior a la
constitución (el acta judicial, sección 13), y la Constitución (artículo III).
Resolución de la Corte:
Marshall (presidente de la Corte Suprema) resolvió en su sentencia declarar la
“inconstitucionalidad” de la Sección 13 del Acta Judicial, por considerar que
ampliaba la competencia de la Corte, y por lo tanto, que contradecía a la
Constitución.
En
lo que hace al ámbito nacional podemos mencionar
Merck (1948)
Martini y Cía. Ltda. c/ Nación
Argentina (1963)
Fibraca Constructora (1963)
Ekdmedjian c/ Sofovich (1992)
En 1988 Dalmiro Saenz hablo
de Jesucristo y la Virgen María en un programa de Sofovich. Ekdmedjian se
sintió lesionado en sus sentimientos religiosos, por ello dedujo acción de
amparo contra Sofovich, conductor del programa, para que el mismo leyera una
carta documento contestándole a Dalmiro Saenz. Sofovich no acepto. Ekdmedjian
se fundó en el derecho a réplica (33 CN, y el 14 del Pacto de San José de Costa
Rica: toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que
se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano
de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley).
1ra y 2da instancia rechazan
la demanda: el derecho de réplica no puede considerarse derecho positivo
interno porque no ha sido aún reglamentado.
CSJN: el derecho de réplica
integra nuestro ordenamiento jurídico. La Corte interpreto que la frase del
Pacto “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones
relativas a la forma de ejercer el derecho a réplica (como el tiempo o el
lugar) pero no sobre la necesidad de que se dictara una ley que estableciera
que el derecho a réplica fuera considerado un derecho positivo interno. Se basó
en el art. 31 de la CN y la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados –donde se da primacía al derecho internacional sobre el derecho
interno-.
Giroldi (1995)
Monjes Analia c/ Uba (1996)
Fontevecchia y otros c/ República
Argentina (2017 – Decisión de la C.I.DD.HH).
9) ¿CUÁL ES LA RELACIÓN ENTRE LA
SUPREMACÍA Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD?
De acuerdo a SABSAY[7],
para que el principio de supremacía
constitucional tenga operatividad y no resulte una mera aspiración
normativa es necesario contar con un mecanismo institucional adecuado que haga
factible, que frente al dictado de algún acto de gobierno que contradiga las
normas de rango superior a él, impere el orden de prelación normativo que la
Constitución contempla ordenándose su nulidad por inconstitucionalidad; a ese
efecto se ha creado el denominado control
o revisión de constitucionalidad, que consiste en examinar si una norma o
acto de gobierno se encuentra de acuerdo, se compadece con el orden de
jerarquía del bloque federal de constitucionalidad y en caso de verificarse lo
contrario, privarlo de sus efectos. El control de constitucionalidad es la
garantía del principio de supremacía constitucional. Es una tutela que
garantiza la supremacía constitucional.
Este control debe ser
llevado adelante por el Estado por medio de alguno de sus órganos. En algunos
países este control es político, y en otros, judicial.
10) ¿DÓNDE Y CÓMO SE ORIGINÓ EL CONTROL
JUDICIAL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD? –Introducción a control difuso y
concentrado, desarrollado más adelante en la rta. 12-. ¿RECUERDA ALGÚN CASO
RELEVANTE SOBRE EL TEMA? ¿CUÁL? –Caso relevante Marbury vs. Madison explicado
en la respuesta 8-.
En su libro SABSAY[8]
se refiere al origen de esta forma de control en USA, como la primera
herramienta tendiente a defender la supremacía constitucional, siendo esta una
herramienta que podría ser ejercida por las mismas personas afectadas, con la
finalidad de restaurar el orden jerárquico normativo previsto en la CN,
transgredido por una norma inferior. Se trató de una creación pretoriana del
máximo tribunal de ese país.
El CONTROL JUDICIAL es un sistema que tiene por función velar por la
Supremacía de la Constitución llevada a cabo por un órgano judicial. La mayoría
de las constituciones modernas se inclinan por este sistema. Este tipo de
control comenzó a gestarse en USA a fines del siglo XVIII. El antecedente más
emblemático de este tipo de control es el caso Marbury vs. Madison de 1803. Quienes defienden este sistema
sostienen que es mucho más eficaz que el político. Además, afirman que la tarea
de verificar si una ley (o acto) contradice a la Constitución es una función
esencialmente jurídica; y es por esto que dicha tarea debe atribuírsele a los
órganos mejor preparados en la materia, es decir a los órganos judiciales.
Vale aclarar que los jueces,
cuando ejercen el control de constitucionalidad, no analizan la utilidad o
conveniencia de la ley. Solamente se limita a verificar si contradice en algún
punto la Constitución, y si así fuera procedan a declararla “inconstitucional”.
Estos sistemas judiciales, pueden clasificarse en:
1)
Según el órgano que ejerce el control:
a) Concentrado
(o europeo): cuando se le da a un órgano judicial único y
específico la tarea exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad (ej.
España, Italia, Uruguay).
b) Difuso
(o americano): cuando todos los órganos judiciales tienen
la posibilidad de ejercer el control (ej. USA).
2)
Según las vías procesales necesarias
para llegar al control judicial:
a) Vía
directa (o de acción): en este caso, el proceso tiene como
único objetivo juzgar la constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria
su aplicabilidad a un caso concreto (ej. presento la demanda a un juez para que
declare su inconstitucionalidad).
b) Vía
incidental (o de excepción): en este caso, es necesario
que el juez se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma para
llegar a la solución de un caso concreto (ej. una ley viola mi derecho de propiedad,
por lo tanto necesito que el juez la declare “inconstitucional” para poder
defender mi derecho).
3)
Según los efectos que produzca:
a) Efecto
amplio (erga omnes): la declaración de inconstitucionalidad
promovida por el juez produce la anulación o derogación de la norma en
cuestión.
b) Efecto
limitado (inter partes): en este caso, solo se impedirá que la
norma “inconstitucional” se aplique al caso concreto sometido a la
consideración del tribunal. La norma no queda derogada, ya que solo deja de
aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para todos los demás.
El control judicial permite
el fortalecimiento del sistema de “frenos y contrapesos” ideado para garantizar
el equilibrio entre los poderes y asegurar así la plena vigencia de las
libertades.
11) ¿A QUÉ LLAMAMOS CONTROL POLÍTICO DE
CONSTITUCIONALIDAD? BRINDE UN EJEMPLO.
Mediante el CONTROL POLITICO, el asegurar la
supremacía constitucional es una tarea llevada a adelante por un órgano
político sea ordinario (ej. Congreso) o extraordinario (algún órgano creado
exclusivamente para este fin). El antecedente más importante de esta forma de
control, es el de la Constitución Francesa de 1852 que establecía que las leyes
debían ser revisadas por el Senado antes de su promulgación, para que este
examinara su constitucionalidad. Sostenían que el Parlamento, cuando dictaba
las leyes, representaba la voluntad popular, ya que sus integrantes eran
elegidos por el pueblo. Entonces, para controlar la constitucionalidad de estas
leyes debe designarse a un órgano político (ej. Senado), porque representa
mejor al pueblo que un órgano judicial. Estaba mal visto que un juez, que nunca
es elegido por el pueblo, declarara la inconstitucionalidad de una ley (que
surge de la voluntad popular).
El caso ejemplo
significativo de este este tipo de control es el que estableció la Constitución
Francesa de 1958:
1.
El control de constitucionalidad es ejercido
por un órgano político extraordinario: El Consejo Constitucional.
2.
Este órgano controla la constitucionalidad de
las leyes antes de que sean sancionadas.
3.
Si considera que una ley es
“inconstitucional” impide su sanción y si entrada en vigencia.
4.
Sus decisiones son definitivas e inapelables.
5.
Los particulares no pueden acudir a este
órgano para pedir la inconstitucionalidad de una norma.
Otros casos además del de
Francia son: Ecuador (1946), Bulgaria (1971), Polonia (1952) y Rumania (1965).
Sin embargo durante el
transcurso del siglo XX, la mayoría de los países se aparataron del sistema
político de control y adoptaron el sistema judicial, ya que este sistema es
considerado más eficaz para proteger la supremacía de la Constitución.
12) ¿QUÉ ES EL CONTROL JUDICIAL
CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD? ¿CUÁNDO SURGIÓ? DISTÍNGALO DEL JUDICIAL
DIFUSO Y BRINDE UN EJEMPLO.
Como se dijo antes, según el
órgano que ejerce el control, el mismo puede ser concentrado o difuso.
En el sistema CONCENTRADO[9]
se confía el control de constitucionalidad a un único órgano, el tribunal
jurisdiccional que monopoliza su ejercicio. De inspiración kelseniana, este órgano
es un tribunal especializado, creado fuera de la órbita del Poder
Judicial. Se toman de KELSEN[10]
los siguientes aportes: 1) la Constitución es una norma jurídica que se aplica
y que debe ser respetada por el resto del ordenamiento; 2) las violaciones que
se hagan de ella, como su defensa, debe hacerse a través de un órgano ad-hoc,
que es el Tribunal Constitucional. El examen de constitucionalidad se
circunscribe a examinar la compatibilidad de la norma o acto estatal en
cuestión con el texto constitucional, valoración que se hace en abstracto, es
decir con independencia de que exista un proceso judicial al respecto. La
declaración de inconstitucionalidad que efectúa el tribunal produce efectos
erga omnes; y, en consecuencia, la norma declarada inconstitucional queda
derogada. La legitimación para promover el control corresponde, en la mayoría
de los casos, a órganos gubernamentales. En los sistemas que admiten la
legitimación de particulares solo podrán hacerlo cuando demuestren una
afectación personal.
En el sistema de control DIFUSO[11]
todos los jueces de todas las instancias y de todos los fueros tienen la
competencia para revisar la compatibilidad de una norma o de un acto de la
Constitución. El poder judicial tiene además de la función de administrar
justicia, la jurisdicción constitucional, a través de la cual controla la
constitucionalidad de las leyes y actos estatales con el fin de garantizar la
supremacía constitucional. Surge en USA. La cuestión constitucional se plantea
en el curso de un proceso, por la parte que tenga interés en la declaración de
inconstitucionalidad de la norma impugnada. Si media declaración de
inconstitucionalidad, sus efectos se limitan al caso concreto. En consecuencia,
la norma continua vigente para el resto. Sin embargo, en todos aquellos casos
en que está en discusión la constitucionalidad de una norma, se puede llegar por
vía recursiva a la CSJN, la cual decide en forma definitiva sobre la cuestión
constitucional en debate. En lo que hace a los efectos de la sentencia de la
Corte, aplica el principio stare decisis, vinculando las sentencias que
posteriormente se dicten en casos similares, al precedente establecido.
VENTAJAS DE AMBOS SISTEMAS
|
|
CONTROL DIFUSO à PROTEGE LOS DERECHOS J
|
CONTROL POLITICO à CERTIDUMBRE J
|
DESVENTAJAS DE AMBOS SISTEMAS
|
|
CONTROL DIFUSO à INCERTIDUMBRE L
|
CONTROL POLITICO à POCO CONTROL L
|
13) HAGA LO MISMO CON EL CONTROL
JUDICIAL MIXTO.
En América latina, el
control concentrado se implementó en muchos países, combinado con el método
difuso dando lugar a sistemas mixtos. Una de las diferencias más significativas
con el modelo europeo consiste en que el ejercicio del control concentrado no
tuvo como correlato la creación de un tribunal especial, sino que la función
fue conferida a la Corte Suprema de Justicia del respectivo país (ej. Uruguay,
y Honduras), o bien, a un tribunal constitucional creado en el ámbito del Poder
Judicial (ej, Chile o Colombia).
14) SEÑALE LAS CARACTERÍSTICAS (A SU
JUICIO) PRINCIPALES DEL SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ARGENTINO EN
EL ORDEN FEDERAL.
Explica SABSAY[12]
que en la República Argentina rige, el sistema
puro de control judicial de constitucionalidad de carácter difuso de fuente
estadounidense. En 1864, a poco de su creación la CSJN expreso en el fallo
CALVETE[13]
que ella “era el intérprete final de la Constitución; y siempre que se haya
puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea
contra el derecho que en ellas se funda, la sentencia de los tribunales
provinciales está sujeta a la revisión de la Suprema Corte”. Más tarde en SOJO[14]
dice en resumidas cuentas que la constitución “es el arca sagrada de todas las
libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable,
cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes,
la condición esencial de los fallos de la justicia federal. La doctrina que
pone en cabeza de la CSJN la potestad de velar por la supremacía constitucional
se consolida en el fallo “Elortondo”[15]
en su voto mayoritario a fin de garantizar el cumplimiento del control de
constitucionalidad ya explicado, y
siendo una de las “mayores garantías con que se ha entendido asegurar
los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e
involuntarios de los poderes públicos”.
Al estar organizado nuestro
estado bajo la forma federal, la atribución y el deber de los magistrados de
garantizar el orden jerárquico que prescribe el 31 no se limita a los jueces de
la nación, sino que se extiende a los provinciales. La Corte decidirá, en
definitiva, la cuestión constitucional planteada en el litigio por la vía del recurso extraordinario federal[16] (es decir, vía incidental), jamás
puede ser dictada una inconstitucionalidad de oficio, sino a pedido de parte y
en el marco de un proceso judicial[17];
ello así por el respeto a la división de poderes, y porque el juez no estaría
actuando de forma imparcial[18].
Un cambio de paradigma a este respecto de la declaración de oficio o no de la
inconstitucionalidad de una norma, se produjo en dos fallos en los cuales, se
establecía que era factible la declaración de oficio siempre que la inconstitucionalidad
fuera evidente[19]. La
declaración de la inconstitucionalidad de una norma, no tiene efecto erga onmes (efecto limitado), sino que se dejara
sin efecto en el caso concreto de que se trate (es decir inter partes[20]).
La norma, en consecuencia, no es derogada cuando su inconstitucionalidad es
declarada por la CJSN.
Se puede revisar la
constitucionalidad de:
1)
las constituciones provinciales;
2)
las leyes;
3)
los tratados internacionales sin jerarquía
constitucional;
4)
los decretos, reglamentos y actos administrativos;
5)
las sentencias;
6)
la actividad de los particulares.
Una crítica que se puede
hacer de este sistema es que no figura expresamente en la Constitución
Nacional, y toma como base genérica para la admisión de causas en el Máximo
Tribunal las prescripciones contenidas en los arts. 116 y 117, jurisprudencia
de la Corte y las leyes que reglamentan la justicia federal[21].
Un fallo de la corte podría
tener efecto expansivo[22],
solo en base a la naturaleza de los derechos en juego, sin apartarse de la
regla erga onmes, por ejemplo en una acción de clase[23].
15) EXPONGA LA DEFINICIÓN QUE HACE DE
DICHO SISTEMA LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “THOMAS”.
Ley
de Medios: para la Corte, los jueces no pueden suspender leyes de modo general[24].
Lo
dijo al revocar una medida cautelar que había suspendido la aplicación de la
nueva ley de medios. Por unanimidad, el Máximo Tribunal aseguró que un diputado
no tiene legitimación para reeditar en sede judicial un debate que perdió en el
Congreso.
Ley de Medios: para la
Corte, los jueces no pueden suspender leyes de modo general. La sentencia fue
dictada en la causa “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo” y el voto de
la mayoría constituida por los Dres. Lorenzetti, Highton, Fayt, Zaffaroni,
Maqueda, se basa en los siguientes argumentos:
I)“Que la cuestión sometida
a la consideración de esta Corte no se relaciona con la valoración
constitucional del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una
medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con fundamento en
presuntas irregularidades en el trámite parlamentario”(consid. Segundo). Una
vez delimitado el objeto a decidir, se señala que, tratándose de una medida
cautelar, se abre el recurso porque, en este caso existe gravedad
institucional, “en la medida en que trasciende el mero interés de las partes
para comprometer el sistema de control de constitucionalidad y el principio de
división de poderes previsto en la Constitución Nacional”. Una vez admitido el
recurso, se evalúa si el reclamante
puede hacer el reclamo en su condición de ciudadano y de diputado, con
los siguientes argumentos:
II) Para cuestionar una ley invocando la calidad
de ciudadano debe demostrarse un perjuicio diferenciado: el reclamante invoca
su calidad de ciudadano, pero la Corte se basa en una línea de precedentes
propios que dicen que para recurrir a la justicia debe demostrarse la
existencia de un caso, es decir, que siempre se debe probar que existe un interés
concreto, ya que el Poder Judicial no hace el control de legalidad de las leyes
de manera abstracta. De la demanda no surge una afectación diferenciada del
actor y se rechaza la legitimación en esta calidad. Se afirma que el actor no
puede invocar una situación diferente respecto de los demás ciudadanos. Admitir
la legitimación en un grado que la identifique con el “generalizado interés de
todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno…”, “…deformaría
las atribuciones del Poder Judicial… y lo expondría a la imputación de ejercer
el gobierno por medio de medidas cautelares”.
III). Un diputado no tiene
legitimación para reeditar en el poder judicial un debate que perdió en el
parlamento. El diputado Enrique Thomas reclamó en su carácter de miembro
integrante de la Cámara de Diputados de la Nación, y pero se rechazó esa
posibilidad invocando numerosos precedentes anteriores. La Corte dice que el
diputado nacional fue electo para representar a los ciudadanos en el ámbito del
Poder Legislativo, pero no puede ir a la justicia cuando lo que trae a consideración es la reedición de un debate
que se ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de las mayorías
y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación podría
eventualmente resultar admisible cuando se trata de la afectación de un interés
concreto y directo a su respecto. En este caso no están en discusión los
derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas en su condición
de legislador, ni está demostrado que el demandante fue inequívocamente privado
de ejercer las atribuciones que le asisten como legislador. Por otra parte, si
se hiciera lugar a lo que pide el actor, quien no actúa en representación de la
Cámara, se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una
medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso,
podrían no compartirla. Una vez señalado que no hay legitimación, la Corte
evalúa también la medida cautelar adoptada por los jueces con los siguientes
argumentos.
IV) Una cautelar que
suspende la vigencia de toda una ley con efectos generales para toda la
población, es incompatible con el control concreto de constitucionalidad de las
leyes, la división de poderes y la razonabilidad. En relación al control de constitucionalidad,
la Corte dice que, en el derecho constitucional comparado hay un modelo que
permite que un único tribunal centralizado declare la inconstitucionalidad de
una norma de modo abstracto y con efectos generales, pero no es el que rige en
nuestro país, donde la declaración de inconstitucionalidad de una ley la puede
hacer cualquier juez pero con efectos exclusivamente aplicables al caso. No es
posible combinar ambos modelos “simplemente porque la dispersión de una
potestad contra legislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que
abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la vigencia de todas
las leyes”. Por lo tanto, si una sentencia de fondo sólo se aplica al caso, no
puede una medida cautelar tener efectos generales y “ese poder no lo confiere
la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación…”. La medida
cautelar tampoco respeta el criterio de razonabilidad. Los jueces deben valorar
de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios
jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una
ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible
de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en
que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la
Cámara “debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de
toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tiene una significativa incidencia
sobre el principio constitucional de división de poderes por lo que su
procedencia, según se expresó anteriormente, debe ser evaluada con criterios
especialmente estrictos que la cámara no aplicó”. La Dra. Argibay suscribe un
voto propio, concurrente y con argumentos similares a la mayoría. Concluye
sosteniendo que, “en síntesis, entiendo que debe rechazarse la legitimación
activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en su demanda pretende obtener la
derogación de una ley, medida que, en principio, no se encuentra comprendida
entre los remedios que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación
por la violación de derechos individuales…”. El Dr. Petracchi también suscribe
un voto propio y concurrente con iguales argumentos, señalando la ausencia de
legitimación del reclamante y la falta de razonabilidad de la medida.
La resolución: La decisión
final declara admisible el recurso extraordinario y revoca la medida cautelar
cuestionada.
Considerando: […] “8º) Que
por lo demás,
cabe señalar que
el a quo debió haber considerado que una cautelar
que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una
significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de
poderes y el modelo de control de constitucionalidad. En efecto, el derecho constitucional
comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de
constitucionalidad: el difuso o
estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo,
cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una
norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo,
un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la
norma, pero en
caso que lo
haga ésta no
sólo no se aplica al caso sino
que pierde vigencia erga omnes. El
derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin
perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la
inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten
también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella
y hacerle perder vigencia erga omnes. No existe ningún modelo impuro en el
mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer
erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente
porque la dispersión de una potestad contra legislativa de semejante magnitud
es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en
peligro la vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma
pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República
Argentina el poder de hacer caer la vigencia
de una norma erga
omnes ni nunca la tuvo desde la
sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que
decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla
cautelarmente. La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por
un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en
definitiva con idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la
Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando
gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella
consagrado, es claro que el caso reviste gravedad
institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a
efectos de asegurar
la vigencia del
sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo
una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes
sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio
de los poderes constitucionales”[25]
[…].
16) ¿QUÉ SON LAS CUESTIONES POLÍTICAS
NO JUSTICIABLES? ¿CUÁL FUE LA EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE EN LA
MATERIA?
Las cuestiones políticas no
justiciables son ciertas decisiones políticas de gobierno que no pueden ser
juzgadas por ningún órgano judicial; y por ende tampoco pueden ser declaradas
inconstitucionales. Ej. la declaración de estado de sitio, la designación de
los jueces, la declaración de guerra, la intervención federal, el indulto, la
designación de los ministros del Poder Ejecutivo, la celebración de un tratado,
etc. Algunos autores incluyen dentro de las “cuestiones políticas no
justiciables” a las reformas de la constitución.
SABSAY[26],
dice que existen, en los diferentes sistemas, que no son susceptibles de
revisión constitucional. En el régimen de control judicial difuso, esos ámbitos
están constituidos por las denominadas cuestiones políticas no justiciables que
configuran un límite a la potestad que tienen los jueces de examinar “todos los
puntos regidos por la constitución”, a los fines de garantizar su supremacía
–arts. 106 y 31 CN-. Nuestra Corte adopto el criterio de las cuestiones
políticas al declarar cuestión no justiciable el procedimiento de sanción de
una ley de intervención federal en el caso “Cullen c/ Llerena”[27]
de 1893. Los efectos de tales actos políticos, en cuanto puedan afectar
derechos subjetivos, siempre serán susceptibles de revisión. Asimismo, la
observancia de los requisitos exigidos por la CN y la ley para su dictado es
materia justiciable. Por ejemplo el PJN no podría revisar los fundamentos que
llevaron al dictado de un estado de sitio, más si podría revisar los aspectos
procedimentales del dictado de esa norma, por ejemplo si lo dicto un órgano
incompetente.
Dice HARO[28]
“la discrecionalidad el arbitrio es un margen de libre disposición, dentro del
marco constitucional y legal, según pautas de necesidad, oportunidad y
eficacia. La valoración de estas pautas constituye una zona de reserva
política, en la que la prudencia política guiara al gobernante, en la búsqueda
de los mejores medios para el logro de los objetivos propuestos. Esta libre
disposición dentro del marco legal es lo no justiciable, lo realmente político
en el funcionamiento de los órganos del poder”. ZIULU
agrega que las cuestiones políticas, bajo el pretexto de respetar el ámbito de
discreción de los poderes políticos, crean a favor del Poder Judicial una zona
ambigua de discrecionalidad que es riesgosa para la seguridad jurídica. La
realidad muestra que la caracterización de una causa como política sirve, en
algunas oportunidades, para que el Poder Judicial cierre sus puestas a la
judiciabilidad; en otras, para que acelere marcadamente su intervención o, al
contrario, para que retrase el pronunciamiento. En estos últimos casos, claro
esta, no son invocadas formalmente las razones políticas que si se esgrimen en
el primero.
La jurisprudencia del Máximo
Tribunal de la republica evidencia una tendencia favorable a su ampliación. En
tal sentido, no puede dejar de señalarse el impacto producido, desde la
transición a la democracia, por los tratados internaciones de jerarquía
constitucional sobre derechos humanos con relación al principio de tutela
constitucional efectiva; y, en especial, a partir de la reforma de 1994. En
consecuencia, dada la fuerza imperativa que tiene la Constitución, la
verificación del cumplimiento de todas sus cláusulas, en principio, pueden ser
objeto de revisión judicial, solo excepcionalmente este postulado podrá ceder
cuando lo que se pretende rever es aquello que queda comprendido dentro del
área que tiene que ver con las razones que llevaron al dictado de un
determinado acto.
17) ¿A QUÉ SE LLAMA DECLARACIÓN DE
OFICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD? ¿TUVO LA CORTE SUPREMA SIEMPRE EL MISMO CRITERIO
SOBRE EL TEMA? FUNDAMENTE SU RESPUESTA.
A partir del fallo Mill de
Pereyra, el criterio restrictivo con el que se interpretaba la existencia de
una causa cambio, concluyéndose que la facultad de dictar una
inconstitucionalidad de oficio no creaba un desequilibrio de poderes en favor
del Poder Judicial en menoscabo de los otros dos, pues “si la atribución en si
no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros
poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay”.
Esta doctrina se consolida en fallos posteriores, a partir del principio según
el cual los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de
abstenerse de aplicar las leyes, si las encuentran en oposición con la ley
fundamental[29].
“Una pregunta asociada con este tema es ¿Qué ocurre cuando hay una
inconstitucionalidad evidente y ninguna de las partes la hubiera planeado
oportunamente? La primera respuesta requiere saber si se trata de una cuestión
federal ya resuelta, es decir que exista un precedente ya establecido sobre el
tema. En ese caso, el juez podrá aplicarlo directamente como si se tratara de
cualquier otra norma jurídica con la que pude fundar su sentencia sin necesidad
de que las partes la hayan mencionado en su pretensión original”[30].
La declaración de
inconstitucionalidad de oficio debe distinguirse de los límites a que se haya
ceñido el ejercicio de la jurisdicción. Esto es, si bien no proceden las
declaración de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto –fuera de un caso
concreto-, ello no implica que desaparezca la necesidad de petición expresa de
la parte interesada, pes el control de constitucionalidad versa sobre una
cuestión derecho y no de hecho. En consecuencia, es potestad de los jueces
suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente y aplicar, en
caso de colisión de normas –conforme al principio iura novit curia- aquella de
mayor rango, a los fines de mantener la supremacía de la constitución.
La admisión de la
declaración de inconstitucionalidad de oficio no supone el abandono de la
doctrina del Alto Tribunal según la cual la declaración de inconstitucionalidad
de una norma debe ser la última ratio a la que debe apelar el órgano
jurisdiccional. En Mill de Pereyra[31],
fueron definidos los recaudos y la naturaleza de la declaración de
inconstitucionalidad de oficio:
1)
Su ejercicio no supone en modo alguno la
admisión de declaración en abstracto.
2)
Solo procede cuando no exista la posibilidad
de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales
comprendidas en la causa.
3)
De los recaudos señalados, deriva el carácter
incidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad, pues solo será
necesaria para remover un obstáculo –la norma inconstitucional- que se
interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa de la Ley
Fundamental.
4)
La declaración de inconstitucionalidad de la
ley, solo produce consecuencias dentro de la causa y no tienen efecto
derogatorio genérico.
18) ¿QUÉ ES LA INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISIÓN? RELACIONE EL TEMA CON LA NOCIÓN DE
NORMAS OPERATIVAS Y PROGRAMÁTICAS.
La Inconstitucionalidad por Omisión se produce cuando un órgano del
Estado no ejecuta un deber constitucional, ya sea éste expreso o tácito. Tal
concepción se fundamenta en el principio de la supremacía constitucional.
Establecido por la Constitución para los poderes públicos, tal por ejemplo el
de regular por ley una determinada materia, no pueden dichos poderes eludir sus
obligaciones dilatando indefinidamente su cumplimiento. La Constitución no es
un mero documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de
turno: su fuerza normativa obliga y vincula, y en consecuencia la totalidad del
ordenamiento jurídico, es decir, las normas infraconstitucionales y los hechos,
actos u omisiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran
compelidos bajo la supremacía constitucional.
Ahora bien, debe destacarse que la inconstitucionalidad por omisión
legislativa tiene su origen en el hecho de que no todas las normas
constitucionales pueden aplicarse directamente, sino que muchas de ellas tienen
eficacia diferida, al requerir posterior detalle para su debida aplicación; al
respecto, seguiremos a Gustavo Zagrebelski, y en cuanto a los tipos de normas:
1. Normas constitucionales de eficacia directa: cuando la
estructura de la norma constitucional es suficientemente contempla para poder
servir de regla en casos concretos, debe ser utilizada directamente por todos
los sujetos del ordenamiento jurídico, tratase de los jueces, de la
administración pública o de particulares.
2. Normas constitucionales de eficacia indirecta: cuando la
estructura de las normas constitucionales no es lo suficientemente completa, de
manera que pueda servir como regla de casos concretos, su operatividad requiere
una posterior intervención normativa por parte de las fuentes subordinadas, en
esta categoría se encuentran la siguientes: 1) Las normas constitucionales de
eficacia diferida: entran en esta categoría los casos de normas de organización
que necesitan una disciplina normativa posterior a la establecida en la
Constitución. 2) Las normas constitucionales de principio: muchas disposiciones
constitucionales contienen la formulación de principios jurídicos. Necesitan de
una posterior actividad de concreción que relacione el principio con los casos
específicos. 3) Normas constitucionales programáticas: cada programa implica la
asunción de un cierto criterio como principio de acción, pero éstas se refieren
esencialmente a aspectos político-sociales.
19) ¿QUÉ ES EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD? ¿CUÁNDO SURGIÓ EL CONCEPTO? ¿CUÁNDO EMPEZÓ A APLICARLO LA
CORTE SUPREMA ARGENTINA?
Este término, CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD[32], hace
referencia a la necesidad de confrontar la norma proveniente del derecho interno
que se analiza con las disposiciones y la jurisprudencia de los órganos
internacionales; sería una forma de completar y ahondar el control de
constitucionalidad extendiendo sus fronteras a una perspectiva supranacional.
Este concepto fue creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos EN EL
CASO “Almoncid Castellano v. Chile” de Septiembre de 2006. Debe ser aplicado
por los órganos de cada país que se ocupan del control de Constitucionalidad.
Los efectos de ese control son aplicables al caso concreto, sin perjuicio de
aceptar un criterio más amplio respecto a aquellos casos en que se admitan, por
el derecho interno del país, la expansión de sus consecuencias con un sentido
erga omnes.
La jerarquización de los
tratados internacionales dispuesta por el constituyente reformador de 1994 lo
fue en las condiciones de su vigencia. Ello significa respetar: a) las
condiciones de su incorporación al derecho interno y b) la interpretación de la
jurisprudencia internacional.
a.
CRITERIO TRADICIONAL:
Fallo “S.A. QUIMICA MERK”
(1949) à La
Corte sostiene que en época de guerra prevalece el derecho internacional sobre
el derecho interno, alterando el criterio general que respetaba la normativa
internacional si era compatible con los principios de derecho público
establecidos en el art. 27 CN.
b.
CRITERIO AMPLIO:
Fallo “EKDMEDJIAN C/
SOFOVICH” (1992) à
altera ese criterio de que la violación de un tratado internacional puede
suceder tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una
conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer
disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Cuando la Nación ratifica un
tratado que firma con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus
órganos administrativos y jurisdiccionales la aplique a los supuestos que esa
convención contemple, tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación
inmediata. Para interpretar el alcance de los derechos de los tratados debe
recurrirse a la jurisprudencia internacional de la CIDH.
Fallo “GIROLDI” (1995) à afirma lo anterior, y
agrega que la jerarquía constitucional de la Convención Americana ha sido
establecida por voluntad expresa del constituyente y en las condiciones de su
vigencia, esto es, tal como rige en el ámbito internacional y su aplicación en
los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
c.
CRITERIO RESTRICITIVO:
Fallo “ACOSTA” (1998) à cita a GIROLDI, y además sostiene que la
jurisprudencia internacional por más novedosa y pertinente que se repute no
podría constituir un motivo re revisión de resoluciones judiciales firmes.
Fallo “FELICETTI” (2000) à el hecho de que la
jurisprudencia de los tribunales internacionales sirva de guía, no equivale a
consagrar como deber de los jueces el dar cumplimiento a su contenido, por no
ser decisiones vinculantes para el poder judicial, ni constituir motivo de
revisión de resoluciones judiciales firmes. La Corte se reserva la
interpretación de cláusulas de convenciones internacionales filtrando de tal
manera, la hermenéutica que haga la Comisión o la Corte Interamericana del
tratado.
Fallo “CANTOS” (2003) à con motivo de la condena
del Estado la Corte dicta la resolución 1404/2003 que desestima el
requerimiento de instrumentar el cumplimiento de la sentencia, fundándose en la
afectación del derecho de defensa de terceros no oídos por el Tribunal
Internacional y que su decisión modificaba decisiones firmes de la CSJN.
Fallos “MONGES” (1996)/
“CHOCOBAR” (1996)/ “PETRIC” (1998) à en
ellos la Corte entendió que los convencionales constituyentes que reformaron la
CN en el ’94 verificaron los contenidos de los tratados internacionales
incorporados en el art. 75:22 controlando que estos no derogaban clausula
alguna de la parte dogmática de la CN, debiendo ser tarea de los jueves solo
armonizarlos.
d.
CRITERIO ACTUAL:
Fallo “ARANCIBIA CLAVEL”
(2004) à el
Máximo Tribunal acata nuevamente el derecho internacional en materia de
derechos humanos al declarar de oficio extinguida la prescripción de la acción
penal declarada por la Cámara de Casación Penal, es decir, declara invalidas
las leyes de “punto final” y “obediencia debida”. En materia de DD.HH. la
reforma del ’94 ha seguido una orientación internacionalista a fin de alcanzar
uniformidad en las decisiones. Las disidencias en esta resolución tuvieron que
ver con los principios de legalidad y la no retroactividad de la ley penal.
Fallos “LARIZ IRIONDO”
(2005)/ “SIMON” (2005)/ “MAZZEO” (2007) à
adoptan el criterio precedentemente expuesto.
20) ¿A QUÉ PODRÍA DENOMINARSE EFECTO
EXPANSIVO DE HECHO DE UNA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD? DEFINA EL CONCEPTO.
¿QUÉ RESOLVIÓ LA CORTE A TRAVÉS DE SU JURISPRUDENCIA DE SUS ACORDADAS SOBRE LA
CUESTIÓN?
El control de
constitucionalidad en la Argentina, no está previsto expresamente en la
constitución pero tiene como fuente directa el art. 116 y encuentra fuente
implícita en el 53, cuando se refiere al amparo a partir de 1994. Los alcances
por ende fueron redefinidos por la jurisprudencia de la Corte. Sus
características son:
a.
judicial
b.
difuso
c.
debe mediar un caso, juicio o controversia,
NO es un control abstracto
d.
no puede realizarse de oficio (en principio),
solo a pedido de parte
e.
en principio causa efectos solo interpartes
Con respecto a esta última
característica es necesario distinguir que a pesar de esto, en algunas
sentencias dada la importancia de los derechos en juego, tienen efectos
expansivos.
Esto sucede con los procesos
colectivos, en los cuales se controvierten derechos ambientales, sociales, etc.
A portar del art. 43 se regula el amparo en 2 variantes: individual y
colectivo. Al respecto, existen 2 acordadas (medio utilizado para legitimar el
gobierno de facto):
Acordada 32/2014: crea un
registro público de procesos colectivos (excediendo facultades judiciales dado
que es atribución del legislador).
Acordada 12/2016: crea un
registro público cuya información proviene de los jueces y pacta un reglamento
de activación de procesos colectivos, es decir detalla lo que debe contener la
demanda cuando es por ej. de medio ambiente. En dicho registro constan todas
las presentaciones de las partes, la función es darle publicidad a los procesos
colectivos. La decisión de no presentar otro amparo porque existe uno
registrado con el mismo tema de controversia es producto del efecto expansivo
de dicha decisión. El efecto interpartes por ende depende del derecho de que se
trate.
El art. 43, párr. 2°, de la Constitución Nacional (incorporado por la reforma de 1994), establece que se encuentran legitimados para interponer una acción de amparo contra “cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”, el afectado por dicho acto, el defensor del pueblo y las asociaciones.
El otorgamiento de legitimación al defensor del pueblo de la Nación y a las asociaciones en materia de tutela de derechos de incidencia colectiva representó un cambio sustancial en nuestra estructura constitucional, en la medida en que reconoció el derecho a interponer una acción de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa por el acto u omisión que, “en forma actual o inminente, lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o la ley”. Amén de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, el Congreso se encuentra facultado para ampliar la legitimación colectiva a otros supuestos no contemplados en la norma constitucional. Por ejemplo, el art. 52 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor —recientemente reformada por la ley 26.361— otorga también legitimación para accionar en tutela de intereses colectivos de los consumidores a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público Fiscal.
Como explican Maurino, Nino y Sigal, las asociaciones del art. 43 y el defensor del pueblo no litigan un derecho propio, sino que ejercen una forma de función representativa. En otras palabras, tanto el art. 43, párr. 2°, de la Constitución Nacional, como el art. 52, ley 24.2460, autorizan a diversos sujetos a arrogarse la “representación” de un grupo indeterminado de personas y obtener una sentencia judicial cuyos efectos se extienden a todo el grupo. En virtud de esta expansión directa de los efectos de la sentencia a todos los miembros del grupo (a pesar de su no participación en este proceso colectivo), la mayor parte de la doctrina argentina ha concluido que las sentencias dictadas en juicios relacionados con derechos de incidencia colectiva tienen efectos prácticamente erga omnes. Esta terminología es, sin embargo, imprecisa. En primer lugar, porque la noción de “efectos erga omnes” está ligada a la derogación de la norma declarada inconstitucional, característica, como vimos, de sistemas de control a la europea, distintos del nuestro. Y, además, porque ni siquiera en sentido impropio podría sostenerse que una sentencia dictada en este tipo de procesos colectivos tiene “efectos erga omnes”, ya que los efectos de la sentencia se extienden exclusivamente a los integrantes del grupo representado por los legitimados institucionales. Veamos un caso concreto para comprender con mayor claridad este tema. La Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires —en su carácter de autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires— inició una acción colectiva contra la Banca Nazionale del Lavoro a fin de que cesara en el cobro de ciertos cargos ilegítimos, impuestos por dicho Banco a los usuarios de tarjetas de crédito y restituyera a cada uno de ellos las sumas percibidas de forma ilegítima 50. Los efectos de la sentencia condenatoria dictada por la Cámara Comercial se extendieron directamente a todo el grupo representado por el legitimado institucional (la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires): o sea, los usuarios de tarjeta de crédito —clientes de la Banca Nazionale del Lavoro— en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. En cambio, los efectos de esta sentencia no se extienden a los usuarios de tarjeta de crédito y clientes de sucursales de la Banca Nazionale del Lavoro con asiento en otras jurisdicciones ni a los usuarios de tarjetas de crédito de otros bancos que impusieran los mismos cargos ilegítimos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, ¿constituye esto una excepción al principio tradicional de que la declaración de inconstitucionalidad tiene solamente efectos inter partes? Creemos que no. Como ya hemos señalado, el sujeto activo o legitimado institucional que cuestiona la constitucionalidad de una norma —ya sea el defensor del pueblo, una asociación de las mencionadas en el art. 43, CN o el afectado— está “representando” a todas las personas afectadas por la norma impugnada. O sea, esas personas también son, de alguna manera, parte en el proceso colectivo (en virtud de la “representación” que ejerce alguno de los sujetos del art. 43, CN). Por ello es que la sentencia dictada en estos procesos colectivos alcanza directamente a todas las personas representadas por el demandante y estas personas podrán: (i) solicitar el cumplimiento de la sentencia mediante la vía del proceso de ejecución de sentencia y (ii) oponer la defensa de cosa juzgada si la parte demandada intentara hacer valer contra ellos la norma declarada inconstitucional. Como acertadamente explican Maurino, Nino y Sigal, “el fenómeno normativo de la cosa juzgada en los procesos colectivos [comprende] a todo el grupo que ha sido defendido; no por alguna transformación en las reglas o principio sobre este instituto, ni por una supuesta incorporación de acciones populares, sino por la existencia de casos (causas, controversias) colectivos”. De forma tal que “al afirmar esta regla sobre la cosa juzgada en los casos colectivos no están siendo negados u olvidados ni el principio de que los tribunales sólo deben fallar en ‘causas’, ni el principio de que la cosa juzgada —fenómeno jurídico— comprende subjetivamente a aquellos cuyas posiciones jurídicas se han debatido en el proceso, pues en el caso colectivo el alcance subjetivo de la causa comprendería, en principio, al grupo que ha sido defendido de acuerdo con lo pedido y a la causa de pedir”.
21) ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA FEDERAL?
Introducción: Jurisdicción y
competencia.
ZIULU explica el tema de la
competencia federal, primero definiendo los conceptos de JURISDICCION y
COMPETENCIA. El termino JURISDICCION denota el poder o la autoridad que se
tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio.
Es, en consecuencia, un atributo necesario del poder (RAE). Etimológicamente,
es el acto de decir el derecho. Todos los poderes ejercen jurisdicción, aunque
este término sea más utilizado en el ámbito del PJN, donde específicamente en
este ámbito refiera a decir el derecho aplicable al caso concreto traído a
conocimiento del juez.
COMPETENCIA hace referencia,
a la atribución legitima que tiene un juez u otra autoridad para el
conocimiento o la resolución de un asunto, siendo ella límite de la
JURISDICCION a la cual le pone límites.
Dice ZIULU[33]
que el hecho de que nuestro sistema de organización de estado sea de tipo
Federal tarjeta cierta complejidad a la hora de saber dónde un abogado debe
iniciar o tramitar un proceso, ya que en convergen en el Poder Judicial de la
Nación, organizado por la CN y además, la justicia local, asegurada por cada
provincia en su respectiva constitución. Por otra parte, también se prevé una
justicia local para la CABA.
Señala como caracteres, los
siguientes:
1) LIMITADA Y DE EXCEPCION:
ya que de acuerdo al 121 CN "las provincias Conservatorio el poder no
delegado por esta CN al gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación", es decir,
que salvo casos específicos en que esa delegación haya sido verificada, los
demás corresponderán a las provincias. Por eso vamos primero a la justicia local
y luego, excepcionalmente, a la Federal.
2) PRIVATIVA Y EXCLUYENTE:
en cuanto la competencia de un órgano judicial Federal no puede ser prorrogada
a la justicia local ni compartida con esta, ya que el 31 CN obliga a las
provincias a conformarse a la CN, las leyes y los tratados. Este principio se
aplica rígidamente al tratarse de competencia en razón de la materia,
reconociendo excepciones en cuanto a las personas de las cuales si admite
prórroga.
3) INALTERABLE: radicada una
causa en la justicia Federal y aceptada la jurisdicción, no puede alterársela
en favor de la justicia local, ni viceversa. Este criterio se aplica, según HARO[34]
al momento de trabarse la litis y aceptarse la competencia.
22) SEÑALE CUÁL ES LA COMPETENCIA
FEDERAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, LAS PERSONAS Y EL TERRITORIO.
J COMPETENCIA
FEDERAL EN RAZON DE LA MATERIA
1)
FUNDAMENTO BASICO:
Toma en consideración la sustancia temática que se halla en discusión. No son
materia federal, las causas vinculadas con la interpretación y aplicación de
las leyes comunes porque su aplicación queda reservada a las jurisdicciones
locales (75.12 CN), y de las leyes locales, ya que con de competencia
originaria, y casi siempre exclusiva de la justicia local. Están determinadas
por el art. 116 CN:
a. CAUSAS
SOBRE PUNTOS REGIDOS POR LA CONSTITUCION NACIONAL
Aplica la competencia en
razón de la materia cuando la causa esta directa y especialmente relacionada a
la aplicación de cláusulas constitucionales. Si en el caso no sucede, y se
discute una cuestión constitucional no directamente referida a aquella solo se
podrá ejercer por vía de apelación. En este supuesto actual la justicia local,
si corresponde y la Corte solo por apelación extraordinaria, en cuestión
constitucional previamente planteada. La finalidad de la competencia federal a
es el resguardo del principio de supremacía constitucional.
b. CAUSAS
SOBRE LAS LEYES DE LA NACION
Son leyes federales aquellas
dictadas por el Congreso de la Nación, y provocan competencia federal. Las
leyes comunes –códigos de fondo y leyes complementarias- son aplicadas por la
justicia local, salvo que haya competencia federal en razón de las personas. Al
decir el 116 “las leyes de la nación” refiere justamente a las leyes federales.
La vinculación de la materia discutida en la Litis y la ley federal ha debe ser
directa y especial para generar competencia federal. Si solo podrá recurrirse
ante los órganos judiciales federales por vía de apelación extraordinaria. Su
finalidad también es la de proteger la supremacía constitucional.
c. CAUSAS
SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Como en los casos
anteriores, la causa debe estar directa y especialmente vinculado a un tratado
internacional ratificado por nuestro país. Según la tradición doctrinaria de la
Corte, no correspondía la competencia federal cuando se trataba de la
aplicación de los tratados internaciones como normas de derecho común (“MASUCO”
1966 /”ALMIRON” 1967). Sin embargo ha modificado esta doctrina, sosteniendo que
“resultaría indiferente a los efectos de la eventual responsabilidad internacional
(…) el hecho de que los preceptos del tratado cuya violación se invocare
funciones como disposiciones de derecho común, por lo que no es razonable
fundar en esta circunstancia la inexistencia de cuestión federal. Esta materia, además, también se halla
prevista en la ley 48 art. 21 y el decreto ley 1285/58 art. 24:1 donde ambas
normas se refieren a él como “derecho de gentes”. Su finalidad es además de la
supremacía constitucional, asegurar a los demás Estados la intervención de una
justicia única, que es la que puede garantizar el Estado Federal, por hallarse
bajo su dependencia.
d. CUESTIONES
DE ALMIRANTAZGO Y JURISDICCION MARITIMA
Las cuestiones de
almirantazgo y jurisdicción marítima son aquellas concernientes a la navegación
y el comercio marítimo. La reforma del ’94 suprimió los términos marítimo y
terrestre del antiguo 67:12 CN, con el propósito de extender la aplicación de
la cláusula a otras formas de comercio (75:12 CN actual), es por ello que
también se considera cuestión federal en razón de la materia lo referido al
código aeronáutico.
J COMPETENCIA
FEDERAL EN RAZON DE LAS PERSONAS
1)
FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS GENERALES: A
diferencia del primer supuesto en este caso se toma en consideración las
personas involucradas en la causa, determinadas también por el 116 CN:
a. CAUSAS
CONCERNIENTES A EMBAJADORES, MINISTROS PUBLICOS Y CONSULES
Este precepto, contenido en
el 116 CN, no alcanza a todo el personal que presta servicios en una delegación
diplomática de un país extranjero acreditada ante nuestro Estado, aunque
tampoco cabe limitarla únicamente a aquellos que ostentan un grado diplomático
tal, como el mencionado en la norma constitucional. La jurisprudencia ha
efectuado, generalmente, una aplicación extensiva, incluyendo dentro de la
competencia federal casos como los referidos a los jefes de Estado, familiares
de embajadores y ministros, personal diplomático en tránsito en nuestro país,
etc.
b. ASUNTOS
EN QUE LA NACION SEA PARTE
La cláusula constitucional
alude a aquellos juicios en que el Estado sea parte, esto es, actor o promotor
de la causa, o demandado en ella. Una posición (Garostiaga, Elizalde) negaba
toda posibilidad de que el estado pueda ser demandado en la justicia. La otra
(Quintana Zavalia, Marmol, Garcia) aceptaba el supuesto de demanda contra el
estado, pero solo se proponía utilizar en el texto de la ley 48 la expresión
“la nación sea parte”, dejando a criterio de la Corte dilucidar definitivamente
la cuestión. La evolución legislativa, en este sentido tiene una tendencia
recurrente a evitar o postergar la ejecución de sentencias contra el Estado,
particularmente con motivos de situaciones que generarías, por su envergadura,
desequilibrios fiscales importantes. Finalmente, son requisitos fundamentales
para demandar al estado: el previo reclamo en sede administrativa, agotar la vía
administrativa cuando se trate de la impugnación de actos, e interponer la
acción dentro de los lazos de caducidad previstos por el art. 25 de la 19.549.
c. CAUSAS
EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA.
El 116 respecto de este
punto diferencia 4 supuestos:
1.
CAUSAS DE UNA PROVINCIA CONTRA OTRA
PROVINCIA: la propia ley fundamental en el 127 otorga al poder judicial de la
nación la atribución de dirimir “las causas que se susciten entre dos o más
provincias”. Esto a fin de garantizar la imparcialidad del órgano judicial y
además consolidar el afianzamiento de la unión nacional, un fin enunciado en el
preámbulo de la CN.
2.
CAUSAS ENTRE UNA PROVINCIA Y UN VECINO DE
OTRA PROVINCIA: a estos fines el art.
24:1 del decreto ley 1285/58 establece que serán vecinos: a) las personas
físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de
la demanda, cualquiera sea su nacionalidad; b) las personas jurídicas de
derecho público del país; c) las demás personas jurídicas constituidas y
domiciliadas en el país; d) las sociedades y asociaciones sin personería
jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista
del apartado a. La razón que fundamenta la jurisdicción de los tribunales
federales debe buscársela en la necesidad de garantizar condiciones de
imparcialidad.
3.
CAUSAS ENTRE UNA PROVINCIA Y UN CIUDADANO
EXTRANJERO: la expresión “ciudadano extranjero” ha de entendérsela referida a
quien ostente la nacionalidad de otro estado, tenga o no la ciudadanía de este.
Una cuestión compleja se presenta cuando la persona que pretende hacer uso del
“fuero de extranjería” es portadora de una doble o múltiple nacionalidad,
siendo una de ellas la de nuestro país, no cabiendo reconocer como extranjeras
a esas personas. La intervención de la justicia federal en estos casos se
justificó en razón de las buenas relaciones de los estados extranjeros,
garantizando un trato igual por medio de los tribunales, cuya existencia deriva
de la Constitución nacional. En esta época tanto la extranjería como la
vecindad carecen de sustento.
4.
CAUSAS ENTRE UNA PROVINCIA Y UN ESTADO
EXTRANJERO: estos casos muestran una característica peculiar dada por la
eventual intervención como parte de un estado extranjero (ver g. CAUSAS CONTRA
UN ESTADO EXTRANJERO).
d. CAUSAS
EN RELACION CON LA DISTINTA VECINDAD
Son causas que se suscitan
entre vecinos de diferentes provincias, además de los criterios para acceder al
fuero de vecindad (ver arriba ítem 2), se agrega que quienes la invoquen deben
ser ciudadanos argentinos. También hay vecindad en causas de vecinos de CABA y
otra provincia. Una cuestión más compleja es la de las personas jurídicas.
e. CAUSAS
CONCERNIENTES A CIUDADANOS EXTRANJEROS
Nuestra ley suprema asigna
la jurisdicción federal a dos tipos de causas en que intervienen como partes ciudadanos
extranjeros: 1) las de una provincia contra un ciudadano extranjero, y 2) las
de un vecino de una provincia contra un ciudadano extranjero. Para la
admisibilidad de la causa se toman las reglas de vecindad y extranjería ya
vistas. Si en la causa litigan dos extranjeros no es viable la competencia
federal, ni tampoco en aquellos casos en que el ciudadano extranjero tiene
doble o múltiple nacionalidad y una de ellas es la argentina. Bidart Campos
sostiene que en caso de litigio entre dos extranjeros, vecinos de distintas
provincias, debería ser procedente la competencia federal, para no generar
diferencias disvaliosas respecto de los casos entre vecinos de distintas
provincias. La Corte considera que siendo la jurisdicción federal un privilegio
en favor del extranjero, es admisible su renuncia. En cambio, una vez asumida
dicha jurisdicción no puede ser declinada.
f. CAUSAS
CONTRA UN ESTADO EXTRANJERO
En 1995 se sanciono la ley
24.488, que regula inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los
tribunales argentinos. Su art. 1 establece un principio general diciendo que
“Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales
argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. En el art.
2 establece los casos en que la inmunidad de jurisdicción no puede ser
invocada, de la forma siguiente: “Los Estados extranjeros no podrán invocar
inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: a) Cuando consientan
expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de
una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan
jurisdicción sobre ellos; b) Cuando fuere objeto de una reconvención
directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere
iniciado; c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o
industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los
tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho
internacional; d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por
nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos
celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en
el territorio nacional; e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios
derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio; f) Cuando se
tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio
nacional; g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado
extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el
territorio nacional; h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a
arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere
invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un
procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral,
del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el
convenio arbitral disponga lo contrario.
Esta ley adopta el principio
de inmunidad jurisdiccional relativa a los Estados extranjeros, siguiendo, en
buena medida, el criterio asentado por la Corte en el fallo MANAUTA C/
FEDERACION RUSA S/ DS Y PS.
J COMPETENCIA
FEDERAL EN RAZON DEL LUGAR
El lugar puede ser condición
para atribuirle competencia al PJN.
a.
ZONAS DE JURISDICCION FEDERAL
Respecto de las zonas de
jurisdicción federal el 75:30 CN “Corresponde al Congreso:… 30. Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines”. Las leyes sancionadas por el Congreso como
consecuencia de la cláusula constitucional antes mencionada son leyes federales;
por lo tanto, son atributivas de competencia para la jurisdicción federal.
b.
TERRITORIOS NACIONALES
Respecto de ellos la CN
75:15 dice “Corresponde al Congreso:… 15… determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las
provincias”. Esto carece de importancia ya que actualmente no existen más
territorios nacionales, ya que se han conformado en provincias.
c.
CAPITAL FEDERAL
La CABA plantea una
situación más compleja. Todos sus órganos judiciales son federales, aun cuando
su competencia este dividida entre los que aplican las leyes federales y los
que aplican las leyes comunes. Hay una superposición de competencia, que
debería ser dirimida en favor de los órganos locales, porque consideramos que
la Ley de Garantías -24.588 art. 8- ha transgredido los limites impuesto por la
Constitución nacional y es, inconstitucional.
23) ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA ORIGINARIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA? ¿DE DÓNDE SURGE?
El artículo 117 es la norma
constitucional básica que enuncia la competencia de la CSJN. Dispone que en los
casos del artículo 116 la Corte ejercerá su jurisdicción por apelación, pero en
todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros, y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá de forma
originaria y exclusiva. La competencia de la Corte podrá ser ejercida por medio
de dos vías: a) la competencia por apelación y b) la competencia originaria y
exclusiva.
B. COMPETENCIA ORIGINARIA
DE LA CORTE
Esta referida a aquellos
casos que deben ser iniciados, proseguidos y terminados antes la CSJN. El
juicio nace y fenece en la Corte. El 117, haciendo referencia a los casos del
116, afirma que la Corte “en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente”. La competencia originaria y exclusiva de
la Corte es inmutable, en el sentido de que al estar determinada por la CN, no
puede ser alterada por vía legislativa. Es, además, excepcional y de
interpretación restringida; allí donde advierta la Corte razones fundadas para
desecharla, podrá hacerlo en cualquier instancia del juicio, aun sin mediar
petición de parte. La Corte también ha expresado que la jurisdicción originaria
y exclusiva no es prorrogable a los jueces federales inferiores, pero si puede
serlo –si mediara consentimiento de las partes- a los jueces provinciales. En
este último supuesto sería necesario, que se trate de una materia no federal.
Las causas que determinan la competencia originaria y exclusiva de la Corte,
están establecidos en el 117 y son: a) los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules; b) aquellos en que una provincia sea parte, en los
siguientes supuestos conforme al 116 CN: a) provincia contra provincia; b)
provincia contra vecinos de otra provincia; c) provincia contra estado
nacional; d) provincia contra estado extranjero; e) provincia contra ciudadano
extranjero.
Una consideración especial
merecen los juicios entre una o más provincias y el estado federal. Este tipo
de causas no figura entre las enumeradas en el 116, que si bien se refiere a
los asuntos en que la Nación sea parte, cuando habla de aquellas en que
intervengan las provincias no las menciona. El 107 adjudica la competencia
originaria y exclusiva de la Corte en los casos en que sea parte una provincia.
La causas es de indiscutible jurisdicción federal; si bien 116 no la señala
dentro de los posibles litigios que una provincia puede tener, indica
claramente que aquellas causas en que la Nación sea parte son de competencia de
los tribunales federales, de modo que cuando el estado sea parte con una
provincia, la Corte interviene originariamente. Una vez más la conjunción del
116 y el 117 dan el resultado: el 116 provee el fuero (federal) y el 117 el
tribunal (la CSJN en instancia originaria). La jurisprudencia de la CSJN se ha
inclinado por este criterio.
Finalmente ha dicho el
Máximo Tribunal que “imponer a las provincias la observancia del régimen re
reclamaciones previas ante la Administración central importaría alterar el
equilibrio del sistema federal y su distribución de poderes”.
24) ¿Y LA COMPETENCIA APELADA
ORDINARIA? ¿QUÉ RESOLVIÓ LA CORTE RECIENTEMENTE SOBRE ESTE PUNTO? –Me falta que
dijo la Corte-.
A. COMPETENCIA POR
APELACION
Es aquella que le permite a
la Corte conocer una causa luego de que esta ha sido resuelta en instancias
inferiores. Su intervención va a estar dirigida, en consecuencia, a revisar un
pronunciamiento judicial previo. El 117 trata de establecer esta forma como
regla, y la excepción seria la competencia originaria y exclusiva. La
competencia por apelación reconoce dos modos de ejercicio: 1) la apelación
ordinaria; 2) la apelación extraordinaria.
La APELACION ORDINARIA
está en el 24:6 del decreto del 1285/58 y establece que la corte conocerá por
apelación ordinaria las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de
apelaciones en los siguientes casos:
a) Causas en que la Nación,
directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término,
sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000);
b) Extradición de criminales
reclamados por países extranjeros;
c) Causas a que dieron lugar
los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar
y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus
papeles.
Se habilita también a
revisión en temas de leyes tales como la obediencia debida.
Este tipo de apelación tiene
como característica permitir una revisión amplia de la causa. La Corte ha
establecido que el recurso ordinario de apelación no es compatible con la
apelación extraordinaria, de manera que se excluyen simultáneamente.
La APELACION
EXTRAORDINARIA es una revisión limitada, destinada esencialmente al
resguardo del principio de supremacía constitucional. Por medio de ella la
Corte ejerce control de constitucionalidad respecto de las decisiones
definitivas que emanan de los tribunales federales inferiores y de los
tribunales locales. Se halla reglamentada por el art. 14 de la ley 48 de 1863.
25) ¿QUÉ ES EL RECURSO EXTRAORDINARIO?
¿CUÁL ES SU FINALIDAD? ¿EN QUÉ NORMA SE ENCUENTRA REGULADO?
El RECURSO EXTRAORDINARIO
constituye una vía de apelación de carácter excepcional ante la Corte y tiene
como finalidad esencial el mantenimiento de la supremacía constitucional. Su
denominación tiene origen consuetudinario y pretoriano. La voz RECURSO denota
que representa un medio de revisión o impugnación de una decisión anterior. La
calificación extraordinario implica que se trata de un remedio excepcional y de
aplicación restrictiva. Afirmar que es una vía de apelación significa que
constituye un medio para discutir una decisión judicial anterior que ha causado
agravio a quine recurre. Los arts. 116 y 117 CN al establecer las atribuciones
del PJN, expresan claramente que la intervención de la Corte puede darse
mediante dos alternativas. A) por apelación, o B) en forma originaria y
exclusiva. En el primer caso la Corte revisa una decisión judicial anterior; en
el segundo caso la causa nace y fenece en el propia Corte. El objetivo
fundamental del recurso extraordinario es asegurar la supremacía
constitucional. Configura, precisamente, uno de los medios previstos por el legislador
para ejercer el control de constitucionalidad y mantener la primacía del
derecho federal.
ANTECEDENTES LEGALES
HISTORICOS: El antecedente principal del art. 14 de la
ley 48 de 1863 –donde se encuentra específicamente regulado el REF- es la Judiciary
Act de los Estados Unidos de 1789. Esta es una norma transaccional entre dos
corrientes: la de los federalistas que pretendían fortalecer el poder central,
y la de los republicanos que propiciaban el otorgamiento de amplias facultades
a los organismos estaduales. La sección 25 de ella es similar al contenido del
art. 14 de la ley 48. El legislador estadounidense considero que la Corte
constituía un elemento privilegiado a los fines de proteger al gobierno
federal, es por ello que se le otorgo el poder de revisar los pronunciamientos
de la justicia local o estadual cuando estos pusieren en peligro a las
autoridades federales. En nuestro país hay antecedentes concretos antes de
1853. La CN de 1853, reformada en el ’60, estableció el principio de supremacía
constitucional en su art. 31, y luego en el 100 (actual 116), dándole al poder
judicial federal la facultad de conocer y decidir en todas las causas que
versaran sobre puntos regidos por la constitución nacional, las leyes de la
nación (excepto lo que establecía el antiguo 67:11 CN) y los tratados
internacionales. En 1858, el Congreso de la Confederación dicto la ley 182, que
constituye el antecedente nacional más inmediato del art. 14 de la ley 48.
Luego de la reforma de 1860, EL Congreso sanciono en 1862, la ley 27, sobre la
base de los antecedentes de la Judiciary Act y de la ley 182, instituyendo un
complejo sistema de revisión constitucional, tendiente siempre a mantener la
supremacía del orden jurídico federal. Preveía que las sentencias de los tribunales
inferiores de provincia podían ser recurridas, en los casos previstos por la
CN, ante los juzgados federales de sección o –a opción del interesado- ante el
juzgado o tribunal superior de provincia. Establecía, además, una vía de
apelación o nulidad ante la Corte, tanto respecto delos pronunciamiento de los
tribunales federales como también en relación con las decisiones de los
superiores juzgados o tribunales provinciales (art. 22).
LEGISLACION VIGENTE: La
ley 48 se sanciono por el Congreso en 1863, basado en el anteproyecto que el
PJN le había presentado al poder ejecutivo, al que aprobó y presento ante las
Cámara. Esta ley define los perfiles actuales del recurso extraordinario
especialmente en sus artículos 14, 15 y 16.
El objetivo de esta ley es mantener
la supremacía del derecho federal y evitar que este pueda ser desconocido o
distorsionado en el ámbito provincial. El federalismo implica, una difícil
armonización entre el interés del gobierno federal y el de las provincias que
incluye también, en ciertos aspectos, una relación de subordinación, la cual
implica, entre otras cosas, el irrestricto acatamiento de la Constitución
Federal. El recurso extraordinario es un valioso instrumento para hacer
realidad ese principio. Las normas referidas a la ley 48 mantienen su vigencia
en los términos en que fueron originariamente concebidas. No obstante, varias
leyes posteriores, la fueron completando y ampliando.
1886 à lo extendió a las
sentencias de cámaras de apelación de la justicia nacional de Capital Federal
1888 à lo hizo aplicable a las
sentencias en materia penal de las cámaras de apelación de ese fuero de la
Capital Federal.
1902 à amplio el RE, comprendiendo
sentencias de la cámaras federales de todo el país y de los tribunales
militares superiores.
1967 à CPCCN incluyo varias normas
de procedimiento referidas el RE (arts. 256/7/8).
1981 à modifica las anteriores
disposiciones del CPCCN. Se extiende su operatividad a ámbitos como
previsional, laboral, impositivo, etc.
1990 à se sanciona la ley 23.774
–que ampliaba el número de miembros de la corte de 5 a 9- introduciendo en
nuestra legislación la institución del WRIT OF CERTIORARI (certiorari
negativo), que modifico parcialmente el régimen normativo del REF.
CONSTITUCIONALIZACION DEL
REF:
La expresión RECURSO EXTRAORDINARIO no está contenida en la CN. Tampoco fue
contemplada, en las primeras leyes de organización y funcionamiento del Poder
Judicial. La reforma del ’49 le otorgo jerarquía constitucional expresa, al
establecer en su art. 95 que “la interpretación que la Corte haga de los
artículos de la CN por recursos extraordinario, y de los códigos y leyes por
recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales
nacionales y provinciales. Esa reforma fue derogada en 1956. En la revisión
constitucional de 1994 el tema no fue objeto de tratamiento, al no estar
expresamente habilitado en la ley que declaraba la necesidad de reforma.
26) EXPLIQUE DETALLADAMENTE LOS
REQUISITOS COMUNES, PROPIOS Y FORMALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO?
J REQUISITOS:
Para acceder a esta instancia de revisión judicial
excepciona, se requiere una serie de condiciones o requisitos. Algunos de ellos
surgen implícitamente de la CN; otros, de leyes dictadas en su consecuencia, y
están, finalmente, también los que derivan de la jurisprudencia de la Corte.
SAGÜES usa un criterio
tradicional diferenciando a los requisitos COMUNES, que son aquellos que
resultan de aplicación a todos los recursos de apelación en general, de los
requisitos PROPIOS, que son condiciones específicas que se aplican al recursos
extraordinario. Entre los requisitos propios, distingue las “condiciones de
admisibilidad”, que atañen a los aspectos formales del recurso, de las
“condiciones de procedencia, relativas a los recursos sustanciales de la cuestión
de fondo discutida en el recurso.
GUASTAVINO elige, una
clasificación tripartita de ellos: a) requisitos comunes; b) requisitos
propios, y; c) requisitos formales.
ü REQUISITOS
COMUNES
Son aquellos que constituyen
exigencias de toda apelación judicial, y le caben a este tipo de recurso,
justamente por ser un “recurso”, siendo este una forma de apelación del 116.
Ellos son:
a)
LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA JUDICIAL
El requisito de que haya una
causa judicial es una condición prevista en el 116 CN, que limita, en tal
sentido, la competencia de los tribunales de justicia federales. El art. 2 de
la ley 27 determina también que la justicia federal nunca procede de oficio y
solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a
instancia de parte. La expresión “causa judicial” se refiere, en sentido amplio
a la existencia de un juicio, pleito o controversia. Ello no significa que
tiene que haber, forzosamente, una situación de contienda o enfrentamiento
entre las partes, es decir, se encuentran incluidos los procesos lo
contenciosos, llamados voluntarios, ej. una sucesión.
b)
LA CUESTION JUDICIABLE
Se entiende por cuestión
judicial a aquella que, en el orden normal de las instituciones, incumbe
decidir a los jueces por medio del ejercicio de su específica función judicial.
No todas las causas son judiciables, tal es el caso de las cuestiones políticas.
En nuestro caso, al respecto, vale mencionar la doctrina asentada en este
sentido por la Corte en el precedente CULLEN C LLERENA, sobre la
constitucionalidad de la intervención federal impuesta a Santa Fe por el
gobierno de Luis Saenz Peña en 1893. La Corte se evitó resolver tal pleito por
considerar que era cuestión política no justiciable. (VER RESPUESTA 16).
c)
EL GRAVAMEN
La palabra “gravamen” alude
a la carga u obligación, que pesa sobre alguno, de ejecutar o consentir una
cosa. En el ámbito procesal se la utiliza para poder de manifiesto la necesidad
de demostrar el perjuicio que le causa al apelante la decisión que recurre, es
decir que la decisión sea contraria al interés que ha protegido. Son el, se
considera que no media interés para impugnar, por lo cual su existencia se
convierte en una condición del recurso.
El perjuicio o agravio debe
reunir los siguientes requisitos:
1.
PERSONAL: El
perjuicio tiene que ser propio de quien recurre. La corte entendió que este
recaudo solo pueden cumplirlo las partes del juicio y, eventualmente, el juez
que entendido en él. No obstante, también se ha admitido la procedencia del
recurso extraordinario interpuesto por un tercero ajeno al proceso, quien no
revestía calidad de parte, cuando sin embargo la sentencia dictada sin su
participación afectaba sus legítimos intereses.
2.
CONTRA UN INTERES JURIDICAMENTE
PROTEGIDO: No basta la invocación de móviles patrióticos o
intereses éticos sin sustento jurídico o económico concreto protegido por el
ordenamiento jurídico.
3.
CONCRETO: Esta
exigencia implica la demostración de un agravio especial o individualizado y no
meramente ambiguo, genérico o abstracto, salvo que se trate de la protección de
derechos colectivos o intereses difusos reconocidos por la CN.
4.
EFECTIVO: El
perjuicio debe ser real, y no aparente, ficticio, simulado, hipotético o
conjetural.
5.
ACTUAL: El
gravamen debe existir al tiempo que la Corte emita su pronunciamiento.
6.
IRREPARABLE: El
perjuicio o agravio no puede ser objeto de reparación por otra vía o que lo
haya sido y si haya omitido su adecuada utilización por causa imputable al
recurrente.
d)
LA SUBSISTENCIA DE LAS CONDICIONES
Todos los requisitos
mencionados deben subsistir en el momento en que se dicte el pronunciamiento
definitivo. El cumplimiento de este recaudo adicional es comprobado de oficio
por la Corte al resolver el recurso extraordinario. En ocasiones sobrevienen
causas fácticas, actos entre las partes, contingencias procesales o cambios
normativos que alteran la vigencia de los requisitos, en cuyo caso faltara,
para la procedencia del recurso, el recaudo de la subsistencia de las
condiciones. En algunos casos de excepción la Corte resolvió entrar a
considerar la cuestión, pese a que era manifiesta la falta de subsistencia de
las condiciones al entender que era necesario adoptar una resolución.
ü REQUISITOS
PROPIOS
Son aquellas exigencias que
provienen del carácter extraordinario del recurso interpuesto.
a)
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION FEDERAL
Su exigencia surge
implícitamente del 116 CN, al habilitar la competencia de la justicia federal
para todas las causas que verse sobre puntos regidos por ella y está
comprendida entre los casos enunciados en el 14 de la ley 48, sin que se emplee
la expresión “cuestión federal”. VANOSSI sostiene que en el meollo del asunto
consiste en la determinación de una cuestión federal, es la “llave para
determinar la existencia del recurso extraordinario”. La cuestión federal
implica una controversia acerca del derecho federal (o nacional), que en
definitiva debe ser resuelta directa o indirectamente, con aplicación de la CN.
Las cuestiones federales se clasifican en dos categorías:
1)
LAS CUESTIONES FEDERALES SIMPLES: son
aquellas que versan sobre problemas de interpretación del derecho federal; se
puede tratar de un artículo de la CN, de una ley federal (no común), de un
tratado internacional o de otras normas o actos del gobierno federal. Se
encuentra regulado en el art. 14: 3 de la ley 48.
2)
LAS CUESTIONES FEDERALES COMPLEJAS: son
aquellas que involucran un conflicto de constitucionalidad entre diferentes
normas o actos, el cual debe ser resuelto por aplicación del principio de
supremacía constitucional. Entre ellas, no hay un problema puro de
interpretación sino una oposición entre dos o más normas que habrá de resolver
en la forma que sea más compatible con el resguardo de la CN. Dentro de esta
categoría suele diferenciarse entre cuestiones complejas DIRECTAS (aquellas que
plantean un conflicto en el que están en juego la Constitución Nacional y
cualquier otra norma o acto, sea federal o provincial), e INDIRECTAS (aquellas
que plantean un conflicto entre normas o actos de diferente jerarquía, ninguno
de los cuales es la Constitución).
No son cuestiones federales
las materias regidas por normas procesales, las cuestiones referidas a
derogación de una norma por el dictado de otra posterior emanada de un mismo
órgano, las cuestiones de hecho y aquellas que versen sobre la prueba.
a.
LA RELACION DIRECTA E INMEDIATA DE LA
CUESTION FEDERAL CON LA MATERIA DE LA CAUSA
Si es indispensable la
existencia de la cuestión federal, también lo es demostrar la relación directa
de la cuestión federal con la materia debatida en la causa que da origen al
recurso (art. 15 ley 48).
Este requisito contiene 3
categorías:
1.
CUANDO SE INVOCAN NORMAS FEDERALES EXTRAÑAS
AL JUICIO: la Corte ha rechazado los recursos extraordinario cundo son
invocadas normas de índole federal ajenas al litigio, cuando la invocación que
se hace solo afecta marginalmente a la cuestión debatida en la causa, o cuando
son planteadas cuestiones federales insustanciales, etc. Ej. invocar el art. 15
sustentándose únicamente en el principio de legalidad para habilitar el REF en
cuestiones de derecho común.
2.
CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO ENCUENTRA
SUSTENTO SUFICIENTE EN NORMAS NO FEDERALES.
3.
CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO SE FUNDA EN NORMAS
FEDERALES QUE HAN SIDO CONSENTIDAS POR EL RECURRENTE, POR DEFICIENCIAS
PROCESALES O INVOCACION DE AGRAVIOS DE OTRA INDOLE.
b.
LA RESOLUCION APELADA CONTRARIA AL
DERECHO FEDERAL INVOCADO POR EL RECURRENTE
Para que sea procedente el
recurso es necesario que la decisión que se cuestiona sea contraria al derecho
federal invocado por el recurrente. El principal objetivo del recurso
extraordinario es asegurar operativamente la supremacía del derecho federal. En
estos casos se da por supuesto que el derecho federal tiene por ley fundamental
y suprema a la Constitución y esta asegura, entre los fines del Estado, el
afianzamiento de la justicia. En un principio la Corte era muy rígida en cuanto
a esta exigencia, que incluso dificulto seriamente la consideración de las
cuestiones federales simples, en las cuales, como sabemos, es necesario que
medie una resolución contraria al derecho federal porque se trata solamente de
un problema de interpretación. Sin embargo la Corte ha ido flexibilizando esta
exigencia, que en nuestra opinión debe ser objeto de un replanteo más amplio
aun. En efecto, se ha admitido que la resolución contraria al derecho federal
invocado lo sea de modo implícito, es decir cuando el tribunal, pese a que la
cuestión federal fue invocada, no falla al respecto. Se han presentado varios
proyectos legislativos a fin de suprimir o hacer más amplio y permisivo este
recaudo.
c.
LA SENTENCIA DEFINITIVA
El recurso extraordinario
solo procede ante sentencia definitiva. Este es un requisito legal insoslayable
(art. 6 ley 4055 y 14 de la ley 48). La sentencia definitiva es aquella que
dirime el pleito y da por finalizada la controversia formal tal que puede renovarse.
Ninguna de las mencionadas leyes son claras en cuanto a este requisito,
pareciera que la asociaran con la sentencia definitiva dictada por el órgano
judicial del cual provienen. La sentencia definitiva es aquella en que el
juzgador –cualquiera que sea la instancia judicial- resuelve la controversia,
impidiendo de ahí en más la procedencia de los recursos ordinarios, pero no de
los extraordinarios. Cuando nos referimos, entonces, a la sentencia definitiva
estamos haciendo alusión a aquella que ha resuelto una cuestión, dándola por
concluida y sin que quepa la posibilidad de revisarla por medio de los recursos
ordinarios. La Corte ha dicho que las sentencias definitivas son las que ponen
fin al pleito, impidiendo su continuación o causando un agravio de imposible o
insuficiente reparación ulterior. También ha agregado en su jurisprudencia un
extenso catálogo de resoluciones que si bien no son definitivas, son
equiparables a ellas, por ejemplo equiparando a definitiva la que disponía el
archivo de las actuaciones, la que decide sobre medidas cautelares cuando
causen un agravio que por su magnitud o circunstancias de hecho sea
irreparable, la que decide sobre cuestiones de competencia cuando importan la
denegatoria del fuero federal, la que declara la caducidad de instancia, las
decisiones que restringen la libertad del imputado antes de resolverse el fallo
final de la causa, entre otras.
d.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA
Este recaudo es exigido bajo
distintas denominación por la ley 48, 4055 y el 257 del CPCCN que es el único
que utiliza la expresión tribunal superior de la causa. La ley 48 y la 4055
hacen referencia al origen de la sentencia definitiva dirigida concretamente a
determinados órganos judiciales. La Corte ha interpretado que en el concepto
legal y conforme a la jurisprudencia establecida, se reputan tribunales
superiores, en cada caso, los llamados a pronunciarse en última instancia y sin
recurso para ante otro tribunal local.
ü REQUISITOS
FORMALES
a)
LA INTRODUCCION DE LA CUESTION FEDERAL
La cuestión federal debe ser
introducida por el litigante en la causa en tiempo oportuno y debe estar
fundada en preceptos de la Constitución. Ello como consecuencia de que el
recurso extraordinario por ser un recurso, procura rever una cuestión que ya
fue planteada, alegada y resuelta en una instancia anterior. La cuestión
federal debe ser introducida en la primera oportunidad que tenga el litigante e
inmediatamente después de producido el agravio que le da origen. Si este se
produce en la primera instancia, es allí donde hay que plantear con inmediatez
el agravio. No es necesaria que cumpla con solemnidades, pero si se exige que
el planteamiento sea claro e inequívoco; no bastan las expresiones ambiguas,
implícitas, abstractas. Además se exige una manifestación clara con respecto a
la introducción de la cuestión federal: es necesaria una explicación, aunque
sea breve, de los principios, derechos o garantías constitucionales que se
considera violados en la causa y una razonable invocación de la idoneidad
suficiente que tiene la cuestión para alterar el resultado de la causa. El
primer momento oportuno es el inicio de la demanda o la contestación. Hay
supuestos en los que solo con el acaecimiento de la sentencia aparece la
cuestión federal, en tal caso debe ser introducida en ese momento y en el mismo
acto plantear el recurso extraordinario. Además se exige que el planteo de la
cuestión federal sea mantenido en todas las instancias. El cumplimiento de este
requisito lo hace el tribunal superior de la causa al conceder o denegar el
recurso extraordinario.
b)
LA INTERPOSICION DEL RECURSO
EXTRAODINARIO
Es la legislación nacional
que regula las condiciones de interposición del REF. 275 del CPCCN establece
forma de presentación, plazo y el trámite.
PROCEDENCIA. Art. 256. - El
recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los
supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRÁMITE. Art.
257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado
con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez,
tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva,
dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación. De la
presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a
las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado
el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá
sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación
personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte
Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el
tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal,
la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no
hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las
providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este
recurso, lo dispuesto en el artículo 252.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR
SALTO DE INSTANCIA. Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante
la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas
causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de
notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea
necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la
protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios
de imposible o insuficiente reparación ulterior. Existirá gravedad
institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés
de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo
tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del
sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados. La
Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto
de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones
equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas
cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal.
FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y
EFECTOS. Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia
deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado
y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren
prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la
causa según su estado y por el procedimiento que corresponda. El auto por el
cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos
suspensivos respecto de la resolución recurrida. Del escrito presentado se dará
traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas
personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo
estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya
resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma
urgente.
La acordada 4/2007 de la
CSJN aprobó un reglamento para la interposición del REF, estableciendo varios
recaudos formales: 40 paginas para ref y 10 para queja por apelación denegada,
letra legible y no menor a 12, 26 renglones máximo por carilla, caratula, y
exponerse en capítulos sucesivos, cada uno de los aspectos allí indicados. En
algunos caso el incumplimiento de estos recaudos ha provocado el rechazo de la
demanda in limine, pero en otros ha sido considerado no incurrir en extremos
rigoristas.
En cuando a los efectos de
la interposición ante el supremo tribunal de la causa, ese solo acto no
suspendía la ejecución de la sentencia apelada hasta tanto no fuere concedido
por aquel. En la actualidad la ejecución de la sentencia queda suspendida desde
el momento en que se interpone el REF.
c)
EL TRAMITE
Presentado en tiempo y forma
el tribunal superior de la causa debe dar traslado del REF a las demás partes
interesadas. Contestado el traslado o vencido el plazo sin que lo hagan, el
tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso siempre de
manera fundada y debidamente notificada a las partes. Si se concede se remite a
la Corte dentro de los 5 días de la última notificación. Las partes deben
constituir domicilio en CABA ya que ahí es donde tiene asiento la CSJN.
d)
LA RESOLUCION
La Corte, previa
intervención del procurador de ella si corresponde, se pronunciara primero con
respecto a la admisibilidad o rechazo del recurso. Ello supone un juicio de
revisión de lo actuado por el a quo al concederlo. Si ratifica expresa o
tácitamente su admisibilidad, pasara a analizar la cuestión federal planteada
por el recurrente. Puede entonces: confirmar la sentencia apelada, lo que
implica el rechazo del recurso, o revocarla, haciendo lugar a la cuestión, y
tiene también dos alternativas (16 ley 48): remitir la causa al tribunal a quo
para que dicte nuevo pronunciamiento, o resolver el fondo de la cuestión y
disponer directamente su ejecución.
27) ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA ARBITRARIA?
¿POR QUÉ MOTIVOS LA CORTE LAS CONSIDERA CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL?
BRINDE EJEMPLOS.
CONCEPTO: En
los recursos extraordinarios por sentencia arbitraria, la Corte revisa los pronunciamientos
de los tribunales superiores que si bien no están comprendidos en los alcances
del art. 14 de la ley 48, muestran evidencias de graves patologías jurídicas
que ponen en serio riesgo la realización de la justicia. Este recurso no está
regulado en la ley, su creación deviene de la jurisprudencia de la CSJN que
también ha ido delineando en el tiempo sus alcances y requisitos de
procedencia. Una sentencia es arbitraria cuando es injusta, insostenible,
inconstitucional, anómala, etc. Este concepto general, resulta eficiente para
captar todos los casos en que la Corte ha sostenido la existencia de
arbitrariedad.
FUNDAMENTOS: Si
bien esta doctrina de la arbitrariedad es de creación pretoriana, tiene
fundamento implícito constitucional. Si consideramos que las sentencias
arbitrarias son aquellas desprovistas de todo apoyo legal, y fundadas tan solo
en la voluntad de los jueces, resulta claro que ellas suponen una violación
grave del principio republicano de la división de poderes del art. 1 CN.
El juzgador estaría asumiendo indebidamente en estos casos la función de
legislador. También la habría en la violación de la propiedad, de la
cual nadie puede ser privado sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
inviolabilidad de la defensa en jucio de una persona y la garantía
del debido proceso también da lugar a arbitrariedad y son argumentos
frecuentemente invocados por la jurisprudencia de la Corte para justificar su
intervención en los casos de arbitrariedad. El ppio. de legalidad del 19
también resulta transgredido en estos casos. La arbitrariedad es lo contrario a
la razonabilidad (28 CN), por lo tanto viola también esta garantía. Sea cual
sea el motivo por el que la sentencia sea arbitraria en el fondo siempre
lesiona el principio de supremacía constitucional del 31 CN.
DISTINTOS TIPOS DE
ARBITRARIEDAD: SAGÜES distingue tres grupos de sentencias
arbitrarias:
1.
Arbitrariedad normativa: son
aquellos casos en que la sentencia no es una derivación razonable de la
normatividad. El vicio que genera la arbitrariedad esta, en estos supuestos,
enquistado en una inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
Dentro de ellas:
· Sentencias
infundadas o inadecuadamente fundadas;
· Sentencias
con exceso ritual;
· Sentencias
incongruentes;
· Sentencias
que atentan contra la preclusión y la cosa juzgada;
· Sentencias
autocontradictorias;
· Sentencias
invalidas;
2.
Arbitrariedad fáctica:
resume aquellos casos en que no son ameritados idóneamente los hechos y las
pruebas.
3.
Arbitrariedad concurrente:
alude a aquellas sentencias que suman vicios normativos a otros de naturaleza
predominantemente fáctica.
28) ¿QUÉ ES LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL?
¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS? ¿ATENÚA LAS EXIGENCIAS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO CONFORME EL ART. 14 DE LA LEY 48?
Es una doctrina judicial que
se configura ante una situación jurídica que permite, por su trascendencia,
obviar la falta de alguno de los requisitos previsto para la procedencia del
recurso extraordinario haciendo, en consecuencia, viable su consideración pese
a esa diferencia. Cabe aclarar que mediante la gravedad institucional no es
posible obviar la presencia de una cuestión federal. Se ha considerado que
permite en ciertos casos, admitir el REF aun cuando la decisión apelada no sea
definitiva, no emane de tribunal superior de la causa, recaiga en cuestiones
procesales o de derecho común, falten recaudos formales de procedencia, etc; es
decir que atenúa las exigencias del REF. Dicha situación se presenta, a
criterio de la Corte, cuando la decisión judicial excede del interés individual
de las partes y atañe al de la colectividad; cuando se afecta la normal
prestación de los servicios públicos, en casos de evidente conmoción social;
cuando se cuestiona la organización, división y funcionamiento de los poderes,
sobre recaudación de renta fiscal, protección del régimen previsional estatal,
etc. Siendo la gravedad institucional un medio reglado de flexibilización del
REF, resulta difícil sintetizar los casos de procedencia que además admiten
excepciones. La trascendencia del caso es la que justifica la aplicación de
esta doctrina (ej. fallo del 2x1). Adquirió perfiles nítidos esta doctrina
desde el fallo JORGE ANTONIO de 1960.
29) ¿EN QUÉ CONSISTE EL PER SALTUM?
¿RECUERDA ALGÚN FALLO RELACIONADO CON EL TEMA? ¿ACTUALMENTE HAY LEY REGLAMENTARIA?
RELACIONE ESTE TEMA CON LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL?
Es un instituto por medio
del cual se le da la atribución a un tribunal superior para avocarse al
conocimiento de causas que se hallan en tribunales inferiores. Esta atribución,
en caso de reconocérsela, es siempre ostentada por el tribunal federal o local
de mayor jerarquía. En nuestro país, no se halla reglado por la CN, ni está
previsto en la legislación.
Fue en 1990 cuando el PER
SALTUM adquirió relevancia en nuestro país, como consecuencia del fallo de
Corte Suprema recaído en el caso DROMI, JOSE ROBERTO (MINISTRO DE OBRAS Y
SERVICIOSPUBLICOS DE LA NACION), s/ avocación en autos "FONTELA, MOISES
EDUARDO C/ ESTADO NACIONAL". La causa se inició cuando en el mes de julio de
1990, el diputado Moisés Fontela presento una acción de amparo ante el Juzgado
en lo Contencioso Administrativo 2 de la capital federal, impugnando la
constitucionalidad del decreto que había dispuesto la transformación de Aerolíneas
Argentinas en un sociedad anónima con participación estatal minoritaria,
aludiendo que esta caería en una forma societaria estatal no regulada por la
ley. El juez del amparo requirió informe al Ministro de obras y servicios públicos
de la nación, el que le fue remitido por el titular del área Dr. José Roberto Dromi
al tiempo que presento un escrito ante la CSJN solicitando la avocación de ese
tribunal. Ese mismo día (12 de julio de 1990), la Corte requirió al juez de la
causa el inmediato envió del expediente judicial. El 13 de julio del 90, la
corte declaro en un cortísimo fallo, la suspensión de los efectos de la
sentencia apelada, sostuvo que "las consecuencias de la resolución apelada
pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior", y que
la causa "es de inequívoca sustancia federal y, por su trascendencia,
exhibe gravedad institucional". El 6 de septiembre del 1991, la CSJN, por mayoría,
dicto sentencia definitiva en la causa dejando sin efecto lo resuelto por el
juez federal interviniente.
La Corte ha abierto, con la aplicación
del PER SALTUM, un nuevo y restringido cauce en el uso de sus facultades
discrecionales, fundamentándolo en sus poderes implícitos y en la gravedad
institucional, agudizada por la circunstancia de que el tránsito por todas las
instancias del proceso irrogaría un gravamen irreparable. La sanción de la ley
23.774, al reconocer los poderes discrecionales de la Corte, le ha agregado implícitamente
otro argumento: si esas facultades sirven para descarar la consideración de una
causa, también podrían, ser empleadas para resolverla.
Actualmente, el recurso
extraordinario por salto de instancia se encuentra regulado en el CPCCN en los
arts. 257 bis. Y 257 ter, incorporados por la ley 26.790 de 2012. Habilita la
intervención de la Corte prescindiendo del recaudo del Tribunal Superior, tal
como había sido delineado por la doctrina y jurisprudencia que precedió la
reforma. En el 257 bis se establecen los requisitos de procedencia. Se debe
tratar de “causas de competencia federal en las que se acredite que extrañen
cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y
expedita sea necesaria para la protección del derecho federal comprometido, a
los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación
ulterior”. Explicita que “existirá gravedad institucional en aquellas
cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa,
proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia
queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales por ella incorporados”. Aclara que se trata de
un remedio de “marcada excepcionalidad” y que la habilitación de la instancia tiene
alcances restringidos. Por su parte limita su procedencia en causas de materia
penal. Solo serán pasibles del recurso extraordinario por salto de instancia
“las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables
a definitivas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas
cautelares”.
En relación a la forma,
plazo, trámite y efectos el 257, establece que el recurso deberá interponerse
directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo dentro
de los diez días de notificada la resolución impugnada. La Corte podrá rechazar
el recurso PRIMA FACIE los requisitos para su procedencia, en cuyo caso
perseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
Respecto de los efectos del recurso, el auto por el cual LA Corte declare la
admisibilidad del recurso, tendrá efectos suspensivo de la resolución
recurrida” tal como se ha dispuesto respecto del recurso de queja. Para su
trámite, del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por
el plazo de 5 días notificándolas personalmente o por cedula. Una vez
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte decidirá sobre
la procedencia del recurso. Posibilita al Tribunal a requerir como medida para
mejor proveer, la remisión urgente del expediente, lo que en la práctica puede
significar un efecto suspensivo de hecho de la resolución recurrida.
30) SEÑALE CUÁLES SON LAS NORMAS INTERNACIONALES MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, DISTINGUIÉNDOLAS ENTRE LAS QUE POSEEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y LAS QUE NO.
ART. 75 INC. 22 CN:
Corresponde al Congreso… Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede.
Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; (1) en las
condiciones de su vigencia, (2) tienen jerarquía constitucional, (3) no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y (4) deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
ART. 75 INC. 24: 24.
Corresponde al Congreso… Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos.
Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
· La APROBACIÓN de estos tratados
con ESTADOS DE LATINOAMÉRICA requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
· En el caso de tratados con
OTROS ESTADOS, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los
miembros presentes de cada Cámara, declarará la CONVENIENCIA DE LA APROBACIÓN
del tratado y SÓLO PODRÁ SER APROBADO con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del
acto declarativo.
La DENUNCIA de los tratados
referidos a este inciso, exigirá la PREVIA APROBACIÓN de la mayoría absoluta de
la totalidad da los miembros de cada Cámara.
La reforma constitucional de
1994 convalidó los criterios expuestos por la CSJN en el caso Ekmekdjian.
En este sentido se sostuvo
que todos los tratados son ley suprema de la nación y por lo tanto tienen
preeminencia sobre los derechos provinciales pero algunos tratados tendrían
jerarquía constitucional y otros serían meramente supra legales.
El incorporado artículo 75
inciso 22 estableció que:
· los instrumentos
internacionales de DERECHOS HUMANOS explícitamente mencionados en dicha norma y
los que en el futuro incluya el congreso tienen jerarquía constitucional:
- (1) “EN LAS CONDICIONES DE
SU VIGENCIA”
- (2) “NO DEROGAN ARTÍCULO
ALGUNO DE LA PRIMERA PARTE DE ESTA CONSTITUCIÓN”
- (3) “DEBEN ENTENDERSE
COMPLEMENTARIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS”
· los restantes tratados
internacionales así como los concordatos con la Santa Sede, tienen jerarquía
supra legal e infra constitucional.
Asimismo, el artículo 75
inciso 24 estableció que las normas dictadas como consecuencia de los tratados
de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes.
TRATADOS
DE DERECHOS HUMANOS
El incorporado artículo 75
inciso 22 estableció que los instrumentos internacionales de DERECHOS HUMANOS
explícitamente mencionados en dicha norma y los que en el futuro incluya el
congreso tienen jerarquía constitucional:
ü (1) “EN LAS CONDICIONES DE
SU VIGENCIA”: En un primer momento, dicho enunciado fue entendido en el sentido
de que los tratados se aplicaban con las reservas que nuestro país estableció
en oportunidad de su aprobación.
La mencionada concepción fue
abandonada por cuanto, en el ámbito internacional, las disposiciones del
tratado pueden, también, ser objeto de reserva por parte de los restantes
estados y a su vez, estas pueden ser aceptadas o no por la argentina.
En ese sentido, la
interpretación del tratado, limitada exclusivamente a las reservas que la Argentina
haya efectuado, deviene inexacta en virtud de que la aceptación o no de una
reserva efectuada por otro estado parte modifica las relaciones jurídicas
bilaterales mantenidas con ese estado, cuestión que desde este perspectiva no
sería tomada en cuenta.
Con posterioridad, en el
Fallo Giroldi (1995), la CSJN especificó que “en las condiciones de su
vigencia” implica que el tratado debe ser interpretado tal como rige en el
ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación.
De este modo la CSJN ubica
en el ámbito internacional, concretamente, en los respectivos organismos
internacionales de control y/o aplicación, la iniciativa para interpretar con
qué alcance están vigentes los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
- 1948: MERCK QUÍMICA ARGENTINA C
ESTADO NACIONAL: En este caso
El Poder Ejecutivo como consecuencia de la declaración de guerra hecha por
nuestro país a Japón y Alemania y en cumplimiento de diversos decretos-leyes
con referencia a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad
enemiga (capitales alemanes en Argentina). dispuso por sí, con total
prescindencia de la actora y de la vía legal a los procedimientos judiciales
del caso, el retiro de los bienes de Merk Química Argentina, alegando que la
sociedad propietaria estaba vinculada con países con los que Argentina estaba
en guerra.
Ante el planteo de la empresa que
dicha medida violaba garantías establecidas expresamente en la Constitución
Nacional, la Corte determinó que "en tiempos de paz el orden interno se
regula por las disposiciones constitucionales que ha adoptado y que, por tanto,
ningún tratado puede serle opuesto si no está de conformidad con la CN”
(tesis dualista). Además, agregaron que en
Estado de guerra la cuestión se aparta de aquellos principios generales de la
CN, y por lo tanto los Tratados internacionales deben ser cumplidos con todo
rigorismo (tesis monista).
- 1992: EKMEKDJIAN C SOFOVICH: En este caso, el Sr. Ekmekdjian se
sintió agraviado por expresiones vertidas por el escritor Dalmiro Sáenz durante
una entrevista televisiva por el Sr. Gerardo Sofovich, en donde el mencionado
escritor vertió expresiones injuriosas y ofensivas hacia la figura de
Jesucristo y la Virgen María.
Ante ello, Ekmekdjian solicitó
vía carta documento el "derecho a réplica", que según su criterio, le
es conferido en virtud del Art. 14 inc.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al serle negado este derecho de
réplica, Ekmekdjian recurrió a la justicia a fin de obtener su reconocimiento.
Tanto el Tribunal de primera
instancia como luego la cámara de Apelaciones desestiman la pretensión de
Ekmekdjián por cuanto para poder ejercer su derecho a réplica, faltaban
"las condiciones" que debía establecer en este caso la legislación
argentina, conforme lo ordenada el mandato del Art. 14.
Cuando el caso llegó a la Corte
Suprema, se planteó la discusión sobre si el derecho esgrimido por Ekmekdjian
tenía carácter programático y, por ende, era insusceptible de aplicación hasta
tanto se la reglamente por ley nacional, tal cual pregonaba la teoría dualista o si por el contrario, es operativo y
puede ser directamente aplicado, aun sin ley que la reglamente.
Este último fue el criterio
adoptado por la Corte, pues consideró que ya
no era exacta la posición jurídica según la cual no existe fundamento normativo
para acordar prioridad al tratado frente a la ley:
- Acto complejo federal: Que un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es
orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art.
86, inc. 14, Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba
mediante leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder
Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto
federal de autoridad nacional.
- Injerencia en las atribuciones de
otros poderes: La derogación
de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución
de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría
derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado.
Lo dicho constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las
relaciones exteriores de la Nación
- Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados: La
convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna
prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito
del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho
internacional por el propio derecho interno. Lo expuesto se deriva del artículo
27 de la Convención de Viena, según el cual "una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado".
- Responsabilidad internacional:
Lo expuesto previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de
sus órganos internos contrarios a las disposiciones de un tratado
internacional.
- 1993: FIBRACCA CONSTRUCTORA C
COMISIÓN TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE: El perito contador A. J. V. A. interpuso
un recurso extraordinario federal contra la decisión del Tribunal Arbitral de
Salto Grande, creado mediante la celebración de un tratado, por considerarla
adversa a sus pretensiones, ya que cuestionó la no aplicación de determinado
régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desempeñada.
El tribunal arbitral la rechazó
por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la
jurisdicción Argentina, en razón de la inmunidad que goza la organización
intergubernamental.
El apelante se presentó en queja
ante la Corte Suprema de la Nación, quien desestimó la demanda porque la
inmunidad de jurisdicción que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
impedía la revisión del laudo por el tribunal.
Para así resolver, la Corte
sostuvo que la necesaria aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado argentino -una vez asegurados los principios
de derecho público constitucionales- asignar
primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna
contraria.
- 1995: FALLO GIROLDI: Giroldi había sido condenado a la pena de un mes de
prisión en suspenso.
Contra dicho
pronunciamiento, se interpuso recurso de casación, fundándose a los fines de su
admisibilidad, en la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód.
Procesal Penal (que limita la posibilidad de interponer el recurso mencionado a
condenas que superen los tres años de prisión) por contrariar el derecho a la
doble instancia consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento apelado sosteniendo que la
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para la
interpretación y aplicación de los tratados debe servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado
Argentino reconoció la competencia, en este caso, de la Corte Interamericana.
- 1996: MONGES C UBA: La CSJN sostuvo que cuando en el
artículo art. 75, inc. 22 se establece los tratados allí enunciados "no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos", ello indica que los constituyentes han efectuado un
juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los
artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna.
[1] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 69.
[2] El Federalista n.º 10
(también conocido como El Federalista X o Federalist Number 10 por su título
original en inglés) es un ensayo del político liberal estadounidense James
Madison y el décimo de The Federalist Papers, una serie de ensayos iniciada por
Alexander Hamilton destinada a argumentar en favor de la ratificación de la
Constitución de los Estados Unidos de América.
[3] GIROTTI, María
Cristina “Supremacía Constitucional” citando a Ziulu, Adolfo Gabino “La
supremacía de la constitución y el control de constitucionalidad” en “derecho
Constitucional, editorial Depalma, Buenos Aires, 1996.
[4] GIL DOMINGUEZ, Andrés
“La regla de reconocimiento constitucional”, Buenos Aires, Ediar, 2007, pág.
11.
[5] HART, H. L. A. “El
concepto de derecho” Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 117.
[6] EKDMEDJIAN, Miguel
Ángel C/ SOFOVICH, Gerardo y otros” fallos 315:1492, LL, 1992.
[7] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 79.
[8] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 79.
[9] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 82.
[10] KELSEN, Hans “La
garantía jurisdiccional de la constitución (la justicia constitucional)
presentado a la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público que se
llevó a cabo en Viena los días 23 y 24 de abril de 1928.
[11] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 81.
[12] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 83
y ss.
[13] Ministerio Fiscal c/
Calvete, Benjamín”, fallos 1:340.
[14] “Sojo”, fallos
32:120.
[15] “Municipalidad de
Buenos Aires c/ Elortondo”, fallos 33:162.
[16] “Egües, Alberto c/
Pcia. de Buenos Aires”, fallos 321:562.
[17] “Los Lagos SA
Ganadera c Gobierno Nacional”, fallos 190:142.
[18] “Juzgado de
Instrucción Militar Nº 50 de Rosario”, fallos 306:303 disidencia de Fayt y
Belluscio.
[19] “Mill de Pereyra, Rita
A. y otros c/ Provincia de Corrientes”, fallos 324:3219 & ”Banco Comercial
Finanzas –en liquidación Banco Central de la República Argentina. S/ quiebra”,
fallos 327:3117.
[20] "Cerámica San
Lorenzo”, fallos 307:1094.
[21] Lo dijo el Dr. AYALA
en la clase del 20.04.2017.
[22] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 87.
[23] “MENDOZA, Beatriz
Silvia y Otros C/ ESTADO NACIONAL y Otros S/ Daños y Perjuicios (daños
derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”, fallos
M.1569.XL; y articulo 43 CN ya que sería de incidencia colectiva..
[24] “Ley de Medios: para
la Corte, los jueces no pueden suspender leyes de modo general” en
http://www.cij.gov.ar/nota-4319-Ley-de-Medios--para-la-Corte--los-jueces-no-pueden-suspender-leyes-de-modo-general.html
[25] “Thomas, Enrique c/
E.N.A. s/ amparo”, fallo T.117.XLVI.
[26] SABSAY, Daniel
Alberto “Manual de derecho constitucional” La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 89
y ss.
[27] Fallos 53:420.
[28] HARO, Ricardo “Las
cuestiones políticas: ¿prudencia o evasión judicial”, La Ley 1991-D, 1050.
[29] ”Banco Comercial
Finanzas –en liquidación Banco Central de la República Argentina. S/ quiebra”,
fallos 327:3117.
[30]
SOLA, Juan Vicente “Derecho Constitucional”, Lexis Nexis – Abeledi Perrot,
Buenos Aires.
[31] “Mill de Pereyra,
Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes”, fallos 324:3219.
[32]
ZIULU, Adolfo Gabino "Derecho constitucional" p. 125.
[33]
ZIULU, Adolfo Gabino "Derecho constitucional" Tomo II, De Palma, Bs.
As. 1998, p. 265 y 266.
[34]
HARO, Ricardo "La competencia federal" De Palma, Bs. As. 1989, p. 99.