Buenas!
En esta ocasión les voy a dejar para que tengan como guía y mini resumen un modelo de resolución de caso practico (este es primero de 3 que voy a publicar), tal como lo vimos en la cátedra Niño-Langevin (es el modelo que use para rendir yo).
Saludos,
RESOLUCIÓN
DE CASOS CONFORME LA ESTRUCTURA DE ANÁLISIS PLANTEADA POR ZAFFARONI.
ESTRUCTURA
DE CASO DE COMISIÓN DOLOSA.
Consideramos
a estos delitos como los más graves ya que son los más probables que ocasionen
el resultado. Es más probable que consiga el resultado el que lo hace con ese
fin, que quien actúa por descuido.
En
este caso el resultado es querido por el agente por eso es doloso.
CASO
PRÁCTICO:
Juan
odia a Pedro y tira un piedra que rompe el ventanal del dormitorio de la casa
de este último, gracias a lo cual Pedro se salva de morir ahogado por el
monóxido de carbono que salía de la estufa de dicha habitación en donde el
nombrado Pedro se encontraba.
1)
Análisis de la Acción:
El concepto jurídico penal de
acción que se postula podría señalarse también como un comportamiento humano
(conforme a sentido) que se exterioriza con efectos en cierto contexto mundano.
No hay acción si no hay voluntad (supuesto de involuntabilidad del art. 34) tal
como, en los estados de inconsciencia, alteración o insuficiencia de facultades,
actos reflejos o fuerza física irresistible –interna o externa-.
a. Prosecución de un
fin: molestar a Pedro (esfera interna).
b. Selección del
medio: rompiendo la ventana de su casa (esfera interna)
c. Puesta en marcha
de la causalidad: lanzando la piedra contra la ventana (esfera externa).
No hay tampoco supuestos de
ausencia de voluntad de acción (involuntabilidad).
1.
Fuerza física irresistible (interna o
externa).
2.
Estado de inconsciencia (convulsión
epiléptica, coma profundo, sueño fisiológico, sonambulismo, estado de
hipnosis).
3.
Acciones en corto circuito o de
defensa adquirida.
Del
análisis surge que hubo acción de Juan al arrojar la piedra contra la ventana
de Pedro y que la misma fue voluntaria, por lo que no es posible la eximición
por involuntabilidad.
2)
Análisis de la Tipicidad:
En este aspecto hay que
destacar la diferencia entre TIPICIDAD y TIPO PENAL. El tipo penal es la fórmula legal, la descripción de la conducta
prohibida. La tipicidad en cambio es
la característica que tiene una conducta de estar individualizada como
prohibida por un tipo penal. El juez debe realizar la subsunción de la conducta
al tipo penal para determinar si es o no delictiva.
a. Tipicidad objetiva sistemática:
En esta primera etapa de análisis
objetivo analizamos los elementos del tipo objetivo, y que aparece en el texto
legal –tal como en el caso es el art. 183 CP-.
Sujeto
activo: es quien realiza la conducta descripta por el
tipo, en este caso, Pedro.
En relación con el SUJETO ACTIVO debemos analizar lo referido en cuanto a AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:
El AUTOR
de un delito es quien ejecuta la acción definida por el verbo típico de una
figura delictiva. Se divide en:
è AUTOR DIRECTO
que es el agente que cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en
forma directa o valiéndose de quien no realiza conducta –ej. lo empuja para que
caiga sobre otro y lo usa como masa mecánica). Domina el hecho. Pedro es autor directo.
è AUTOR MEDIATO
aparece cuando el agente se vale de otro que actúa pero no comete injusto,
porque actúa sin tipicidad objetiva, sin dolo o justificadamente. Domina el
hecho pero no lo ejecuta directa y personalmente.
Hay COAUTORIA
cuando otro agente participa con el otro, en igualdad de condiciones en la
ejecución de un delito. El delito es cometido por varios autores que dominan el
hecho. Se clasifican en:
è COAUTORIA PARALELA que
se da cuando todos realizan la misma acción típica a la vez.
è COAUTORIA FUNCIONAL que
es cuando cada uno hace una actividad distinta, una parta imprescindible del
hecho punible, conforme al plan que tenían para realizarlo. Se requiere que
exista un plan con una división de tareas indispensable a realizar por cada
uno.
El AUTOR DE
LA DETERMINACION son quienes determinan sin ser autores o instigadores, a
los que pena como autores de la determinación de otro a provocar una mutación
típica del mundo. Aparecen en los delitos de propia mano (ej. la hermana que
quiere que violen a su hermana y le dice al marinero ebrio), o en los casos de
delitos calificados (ej. el prevaricato solo puede ser cometido por el juez).
TEORIAS
PARA DIFERENCIAR AUTORIA Y PARTICIPACION.
Teoría
del autor único: Impone a todos los concurrentes del
delito la misma pena del autor, sean estos coautores o participes.
Teoría
formal objetiva: Se considera autor al que realiza
personalmente la acción típica y participe a todo aquel que intervino en el
hecho punible y que no es el autor.
Teoría
material objetiva: Se considera autor a todo aquel que
aporte una condición al hecho punible, salvo que el juez considere que el
individuo es participe y no autor.
Teoría
subjetiva: Toma en cuenta el ánimo del agente. Será autor
quien tiene un interés personal en el hecho y actúa con ánimo de ello, si lo
hace con ánimo de socio será participe.
Teoría
del dominio del hecho: Se considera autor a quien tiene el
dominio del hecho, es decir quien tiene el poder de decisión de realizar,
seguir o detener el curso causal del delito; mientras que participe aporta algo
al hecho pero no tiene poder de decisión sobre el mismo.
La PARTICIPACIÓN se produce cuando una persona colabora dolosamente con el autor de un injusto
doloso, en llevar a cabo dicho injusto, pero sin tener dominio del mismo, ya
que su aporte es previo a dicha ejecución. Los partícipes simplemente ayudan o
convencen al autor para que este lo realice.
Pueden ser:
è INSTIGADORES (determinadores):
Son aquellos que determinan directamente a otro a cometer un delito. Se lo pena
por decidir al autor a cometer el hecho, no por darle la idea de hacerlo. Si la
persona a la que instigo es inimputable hablaríamos de una autoría mediata.
Para que sea punible además, la persona instigada debe hacer cometido el hecho,
o intentarlo (tentativa).
è CÓMPLICES (colaboradores):
son aquellos que colaboran o prestan ayuda dolosamente al autor o autores a
cometer el hecho punible sin tener dominio del mismo. La colaboración puede ser
de cualquier clase, incluso aportando ideas para cometer el delito. Puede ser: PRIMARIO/NECESARIO que es el que presta
colaboración o ayuda indispensable y al cual la ley castiga con la misma pena
que al autor; o SECUNDARIO es el que
presta una colaboración o ayuda, pero de carácter o naturaleza no
indispensable. También aquel que, posteriormente al delito, presta una ayuda,
cumpliendo con una promesa anterior.
IMPORTANTE!!!
ZAFFARONI CONSIDERA QUE SOLO SE PUEDE SER PARTICIPE EN EL DELITO DOLOSO.}
Del
análisis realizado podemos decir que Pedro, es autor directo de la acción que
realiza, ya que cuenta con el dominio del hecho pleno y lo realiza por si
mismo.
Sujeto
pasivo: es el titular del bien jurídico penalmente
tutelado, que no siempre es la víctima del delito, en este caso es Pedro como
titular del bien jurídico propiedad –en relación a la ventana-.
Resultado:
cambio o modificación del mundo exterior mediante la exteriorización de la
voluntad del sujeto activo, en este caso el resultado son los daños a la
propiedad privada –rotura de la ventana-.
Relación
de causalidad: en este caso se estudia si el resultado es causa
de la acción que hemos realizado. La doctrina actual se vale de la teoría de la
imputación objetiva, que es la que atribuye el resultado de la acción siempre
que la acción haya creado el peligro de que se produzca el resultado, y que el
resultado consista en la producción de ese peligro.
Nosotros nos manejamos por la teoría de la equivalencia de las
condiciones según la cual para saber si una condición es casusa de un
determinado resultado debemos suprimir mentalmente esa condición. Si suprimida
la condición el resultado no se produce, el hecho es condición o causa del
resultado, si por el contrario al suprimir el hecho el resultado se produciría
igual, se considera que la acción no es causa del delito. Se la corrigió para
los casos en que había concurrencias de causas en los cuales, las mismas debían
se suprimidas conjuntamente.
En este caso, y siguiendo la
teoría de equivalencia de las condiciones podemos decir que si suprimimos
mentalmente la acción de Juan, de arrojar la piedra contra la ventana de Pedro,
esta no estaría rota –independientemente de que Pedro habría muerto por
asfixia, dato que no conocía Juan-.
Tipo
penal: los daños a la propiedad privada están amparados
por el art. 183 del CP.
En
este caso podemos decir que tenemos afirmado el espacio problemático (o
pragma).
ITER
CRIMINIS
(CAMINO DEL CRIMEN) es el proceso que va desde la idea o
propósito de cometerlo hasta la consumación misma del delito. Tiene 2 etapas:
una INTERNA que no trasciende el
plano del pensamiento y por ende no es punible (no hay acción; el 19 CN
principio de reserva); la otra es la etapa EXTERNA
donde se materializan las acciones; algunos de estos actos son punibles. Actos preparatorios: son la primera
exteriorización de la acción y tienden a preparar el delito, no a consumarlo,
ya que no comienza su ejecución. No son punibles, salvo casos puntuales en
donde la relación entre el acto y el delito es muy evidente (ej. el que tiene
para falsificar billetes). Actos de
ejecución: con ellos el sujeto comienza la ejecución del delito que quiere consumar. Se castiga a
quien comienza su ejecución aunque no lo haya consumado (tentativa) y los cuales son punibles (se pone en peligro el bien
jurídico y requiere: verbo típico, plan
del autor, inmediatamente anterior a la consumación). Consumación del delito: es la total realización del tipo objetivo
del delito. Agotamiento del delito:
consiste en el daño causado luego de la
consumación, siempre que dicho daño haya sido pretendido por el autor desde el
inicio.
TENTATIVA:
Tiene lugar cuando alguien con el fin de cometer un delito determinado,
comienza la ejecución del mismo, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a
su voluntad. No es una figura autónoma sino que siempre refiere a otra
(tentativa de robo, de homicidio…).
Elementos
objetivos:
1.
Que haya comienzo de ejecución del
delito.
2.
Que no llegue a producirse el
resultado por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
Elementos
subjetivos:
1.
Que el fin del autor haya sido
cometer un delito (solo se da en delitos dolosos).
Clases
de Tentativa:
- IDÓNEA: cuando por
la acción del autor se puedo llegar al resultado del delito. ZAFFARONI dice que toda tentativa
es IDÓNEA depende de la
persona, el medio y la circunstancia.
- INIDONEA (delito
imposible): cuando por la acción del autor nunca se habría podido llegar a la
consumación del delito porque los medios usados por el son notoriamente
inidóneos, incapaces para causar el resultado (caracteres: groseros, burdos, inaptos).
- ACABADA: cuando el
autor realizo todo lo necesario para consumar el delito restando solo que
se produzca el resultado (o sea, realiza la conducta típica pero el
resultado no se produce).
- INACABADA: cuando el
autor comenzó a ejecutar su plan pero falta realizar algún acto
indispensable para consumar el delito (o sea, interrumpe la realización de
la conducta típica).
TEORÍAS PARA DIFERENCIAR ACTOS PREPARATORIOS DE EJECUCION:
Teoría
objetiva: toma en cuenta el riesgo que corre el bien
jurídico.
Teoría
subjetiva: toma en cuenta la peligrosidad del agente.
Teoría
individual objetiva (o plan individual del autor):
tiene en cuenta el plan individual del autor (aspecto individual) y el peligro
que corre el bien jurídico (aspecto objetivo).
El
caso en estudio no es una tentativa, sino delito agotado, ya que fue consumado
y el daño constatado querido por Pedro.
b. Tipicidad objetiva conglobante:
En esta segunda etapa, se debe
verificar que el pragma del análisis anterior es o no conflictivo,
conglobándolo con las normas del resto del ordenamiento jurídico; es el
conjunto de elementos del tipo objetivo que tomamos en cuenta para afirmar la
conflictividad, que depende de dos circunstancias:
• Que haya lesividad, o sea lesión a un derecho o bien jurídico ajeno, y que
se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro cierto) del bien
jurídico en forma significativa, pero también que su afectación está prohibida
por la norma.
La lesividad tiene causales de
eximición, que provocan que el agente que este amparado por ellas, quede
inocente del delito que se le imputa por atipicidad; estas eximentes son:
(a) No haya afectación del bien jurídico o ésta no se
significativa (INSIGNIFICANCIA).
(b) La exteriorización de la conducta del agente encuadre
objetivamente en lo que tenía el deber jurídico de hacer en esa circunstancia (CUMPLIMIENTO DE UN DEBER).
(c) La exteriorización de la conducta del agente encuadre
objetivamente en el modelo de acciones que el derecho fomenta (ACCIONES FOMENTADAS POR EL DERECHO).
(d) Medie consentimiento o una asunción del riesgo por parte
del sujeto pasivo (AQUIESCENCIA O
CONSENTIMIENTO).
(e) El resultado no exceda el marco de la realización de un
riesgo no prohibido (RIESGO NO PROHIBIDO).
En
este caso se lesiono el bien jurídico “propiedad privada”, con relación a la
ventana.
• Que sea imputable como obra propia de un agente, y que se verifica con la
comprobación de que el agente, si fue autor, tuvo la dominabilidad del hecho (en caso de que sea autor del hecho) y, si
fue participe, hizo un aporte causal no
banal ni inocuo (aporte no banal de un participe secundario, en caso de que
sea participe).
El autor, en el tipo doloso, es
quien es señor del hecho, es decir quien controla todo: condiciones, como,
cuando, donde. El dominio del hecho opera conforme a un programa o plan
racional conforme el cual se establece que quien o quienes son los señores del
hecho. La tipicidad objetiva exige la existencia de un sujeto con la
posibilidad objetiva de dominar el hecho (dominabilidad). Las reglas de ella
son:
(1) Los cursos causales que, en el actual estado de la ciencia
y de la técnica, no pueden ser dominados por nadie eliminan el dolo.
(2) El curso causal es dominable cuando el agente reúne las
condiciones de conocimiento o entrenamiento especiales necesarias para poder
asumir el dominio del hecho.
(3) No hay dominabilidad cuando los medios son notoriamente
inadecuados para la obtención de los fines.
(4) Cuando no hay dominabilidad no es posible imputar
objetivamente en el delito doloso, pero dado que este criterio imputativo está
reducido al tipo doloso, nada excluye la posibilidad de tipicidad culposa de la
acción.
En
este caso Juan tuvo dominio pleno del hecho porque decidió como, donde y porque
arrojar la piedra contra la ventana de Pedro, conforme al plan racional del
autor. No hay aporte no banal porque no hay participe.
c. Tipo doloso activo, aspecto
subjetivo:
El modelo doloso activo tiene
como núcleo al DOLO que es la
voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del
tipo objetivo, necesarios para su configuración. Este conocimiento es siempre
efectivo (actual o actualizable) y recae sobre los elementos del tipo objetivo
sistemático, como también sobre los imputativos del tipo conglobante. El dolo
se organiza sobre la base del SABIA.
• Aspecto volitivo del dolo: Es la voluntad realizadora. Se distingue
tradicionalmente en:
(a) dolo directo de primer grado: en él la voluntad abarca la
producción del resultado típico como fin en sí
(b) dolo directo de segundo grado: el resultado típico es una
consecuencia necesaria de los medios elegidos que, deben ser abarcados por la
voluntad tanto como el fin mismo –acá acepta las consecuencias lesivas sobre
otras personas/cosas-.
(c) dolo eventual: se da cuando, según el plan concreto del agente, la
realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea
tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción –acá admite que
pueden darse otras consecuencias diferente de las deseadas como posibles y las
acepta-.
En
relación al aspecto volitivo, el dolo es directo contra la propiedad de Pedro
–la ventana.
• Aspecto cognoscitivo (intelectual) del dolo: El DOLO que es la
voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del
tipo objetivo, necesarios para su configuración. Este conocimiento es siempre
efectivo (actual o actualizable) y recae sobre los elementos del tipo objetivo
sistemático, como también sobre los imputativos del tipo conglobante. El dolo
se organiza sobre la base del SABIA.
Aquí debemos analizar si el
sujeto incurrió en un ERROR DE TIPO
(que es aquel que recae sobre los elementos del tipo objetivo –falta de
conocimiento o falso conocimiento- y que dependiendo de su intensidad puede
ser: INVENCIBLE cuando el agente tomo
los recaudos necesarios y aun así no logro evitar el resultado lesivo lo que da
como resultado que se elimina tanto el dolo como la culpa; VENCIBLE cuando el agente no tomo los recaudos necesarios o violo
un deber de cuidado en cuyo caso elimina el dolo pero no la culpa. Puede que el
error vencible no elimine la culpa si este no deviene de un desconocimiento o
ignorancia.
O puede que haya incurrido en
un ERROR SOBRE EL CURSO CAUSAL que
no tienen el mismo efecto que el error de tipo, es decir que NO ELIMINAN EL DOLO. Estos son: ERROR EN EL GOLPE se produce cuando una
persona dirige su acción contra un objeto o persona pero termina afectando a
quien no deseaba afectar; ERROR EN LA
PERSONA U OBJETO se produce cuando creo dirigir mi acción contra una persona
u objeto, pero en realidad estoy afectando a otra persona u objeto que no
deseaba afectar: DOLO GENERAL se
produce cuando el sujeto activo cree haber alcanzado el resultado en un momento
determinado pero este acontece con anterioridad o posterioridad.
En
este caso podemos hablar de un error de tipo vencible que no excluye al dolo,
porque es directo el accionar de Juan contra la ventana de Pedro, y no está
amparado por ninguno de los errores sobre el curso causal.
3)
Análisis de la Antijuridicidad:
De la legislación no solo se
deducen normas prohibitivas, sino también preceptos permisivos: la
interpretación no contradictoria de las primeras es el orden normativo; la
interpretación no contradictoria del orden normativo con los preceptos
permisivos, es el orden jurídico. Estos preceptos permisivos se llaman causas
de justificación. Es un juicio de valor que se hace sobre la conducta mediante
la evaluación de la misma en relación a todo el ordenamiento jurídico, y que
excluye el delito si encuentra causa de justificación (es decir un permiso
legal que permite la comisión de una acción típica, buscada en el ordenamiento
normativo en su conjunto). El código penal las establece en el art. 34.
A. Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (34:4 CP): es la
ejecución de un acto típico, no es delito cuando se realiza en ejercicio de un
derecho autoridad o cargo establecido por una norma. Es un enunciado de
justificación que remite a las demás ramas jurídicas.
B. Estado de necesidad justificante (34:3 CP): cuando un bien jurídico
esté en peligro de ser dañado por una acción típica el orden jurídico justifica
que para evitar ese daño se lesione otro bien jurídico considerando el menos
valioso: “el que causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido
extraño”. Requiere para su configuración: a) situación de peligro (actual y
grave); b) el bien jurídico salvado debe ser de mayor valor que el bien dañado;
c) necesidad; d) el sujeto debe ser extraño a la situación de peligro creada
(si la provoco con dolo no puede ampararse en la justificación; si la provoco
con culpa si puede justificarse); e) el sujeto no debe tener la obligación
jurídica de soportar el mal que lo amenaza; f) debe existir un elemento
subjetivo. Se diferencia del estado de necesidad exculpante, en que en éste
último sigue siendo antijurídica la conducta, pero no hay un mal menor para
evitar uno mayor, sino que el mal que se realiza es mayor o igual al que se
quiere evitar.
C. Legítima defensa (34 incs. 6 y 7 CP): reacción racional y necesaria,
contra una agresión inminente, injusta y no suficientemente provocada. Todo
individuo tiene derecho a reaccionar, a defenderse de una agresión injusta y no
provocada por el (sobre el o sus derecho) y aunque causare daños al agresor, se
considera que no comete delito ya que la ley dice que quien actúa en legítima
defensa, está justificado. Se clasifica en PROPIA (que requiere agresión
ilegitima, proporcionalidad entre la defensa y la agresión a repeler o impedir
con aquella, y falta de provocación suficiente del que se defiende, medió
idóneo); de TERCEROS (que requiere que exista agresión legitima,
proporcionalidad entre la defensa y la agresión -necesidad racional del medio
empleado- para impedir o repeler el ataque, y si hubo provocación suficiente por
parte del agredido, que el tercero defensor no haya participado de ella);
PRESUNTA o PRIVILEGIADA actúa en legítima defensa el que agrede a quien durante
la noche escala o fractura los murado o paredes de la casa donde habita, o el
que agrede a un extraño dentro de su hogar siempre que haya resistencia. Sólo
analizamos el aspecto objetivo de la antijuridicidad, no el subjetivo.
Conforme
a todo el análisis vertido, podemos concluir que la conducta de Juan no está
amparada por ninguna de las causas de justificación.
4)
Análisis de la Culpabilidad:
La culpabilidad es el tercer
carácter específico del delito, consistente en un juicio que permite vincular
en forma personalizada el injusto a su autor. Como no todas las personas somos
iguales, es necesaria la personalización a la hora de proporcionar una
respuesta jurídica basada en un reproche al agente. La culpabilidad se entiende
como un juicio personalizado que le reprocha al autor su injusto, considerando
el ámbito de autodeterminación con que actuó. De ello se sigue que el principio
de que a nadie puede cargársele con un injusto si no ha sido resultado de su
libre determinación y que no puede hacérselo en medida que supere su ámbito de
autodeterminación, sea un mínimo requisito de racionalidad. Debe analizarse los
elementos que deben estar presentes para considerar que el autor es culpable,
porque teniendo la posibilidad de obrar conforme a derecho no lo hizo.
ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE INCULPABILIDAD.
1°. Por ello debemos verificar
que el sujeto no esté amparado por una causal de inimputabilidad, es decir que no pueda comprender la criminalidad
del acto y por ende no se le pueda exigir la realización de otra conducta
motivada en la norma, ya sea:
• Legal: que
sea mayor de 16 años.
• Clínica: que
esté vinculada a una alteración morbosa o insuficiencia de facultades, o
estados de inconsciencia –aunque en este caso se trata de una cancelación de la
conciencia que excluye la conducta desde el estrato de la acción-.
• Adquirida:
por consumo de alcohol o estupefacientes –ebrios o adictos- siempre que no se
hayan puesto en esa situación de invulnerabilidad.
Del
caso no surge que el Juan sea menor de edad, ni que haya estado amparado por
inimputabilidad clínica, ni adquirida, por lo que la conducta le es
reprochable.
2°. Analizado esto debemos
analizar si la conducta encuadra dentro de un error de prohibición que es el que impide exclusivamente la
comprensión del carácter y entidad de injusto del acto, o sea su criminalidad.
Que se dividen en:
Error
directo de prohibición es el que recae sobre la norma
misma, sobre la representación de la valoración anti jurídica del acto conforme
a la norma prohibitiva. El error de prohibición INVENCIBLE elimina por completo el injusto –no es posible exigirle
al autor otra conducta/inculpabilidad-, en cambio del VENCIBLE –le era exigible al autor otra conducta menos lesiva-
elimina la forma dolosa y atenúa o disminuye la culpabilidad. Para determinarlo
hay que verificar que el agente haya tenido otro medio idóneo de información,
si la urgencia en la toma de decisión fue tal que no le permitió reflexionar y
si le era o no exigible que presuma otra conducta conforme a sus conocimientos
o mínimos estándares de prudencia.
• Error sobre la
norma prohibitiva: no conozco la norma prohibitiva, el tipo penal.
• Error de
comprensión culturalmente condicionado: es cuando una persona de otra
cultura no conoce los valores sociales de la nuestra, la cultura es tan fuerte
en ellos que, les cuesta comprender que la conducta que están realizando es
delictiva.
• Error sobre un
supuesto de tipicidad conglobante: el agente cree que hay una de las normas de la
tipicidad objetiva conglobante que ampara su conducta, cuando no es así:
fomento, insignificancia, aquiescencia, cumplimiento de un deber, riesgo no
prohibido.
El
error indirecto de prohibición determina la falsa convicción
de que opera en el caso una causa de justificación.
• Error sobre la
norma permisiva: el agente cree que hay una norma que le permite actuar de
determinada manera.
• Error sobre un
elemento objetivo de una causa de justificación: el agente cree que cumple
con todos los requisitos de una causa de justificación, por ejemplo legítima
defensa, y en realidad no cumple con el elemento ilegitimidad. Es decir que le
falta un elemento objetivo para que la causa de justificación sea completa.
• Error sobre un
estado de necesidad exculpante: es cuando creo estar dentro de un ámbito de
autodeterminación reducido y en realidad no lo estoy.
Conforme
a estos supuestos el comportamiento de Juan no se corresponde con estas causas
de justificación en el estrato de la culpabilidad.
3°. Estado de necesidad disculpante -la inculpabilidad deviene por la
falta de exigibilidad de otra conducta- se produce cuando por evitar un mal se
causa otro igual (la tabla de cerneades, por salvar mi vida, mato al otro). Si
bien la situación es la misma de estado de necesidad justificante, la
diferencia es que el bien jurídico afectado o defendido es del mismo valor
jurídico del que se lesiona. La colisión entre dos bienes jurídicos de igual
valor no se puede justificar pero si disculpar, es lo que produce la
inculpabilidad. No le puedo exigir al autor que actúe de otra forma.
La
acción no se encuentra amparada por esta causal de inculpabilidad.
4°. Culpabilidad por el acto (Zaffaroni): se le reprocha al autor por
el ilícito que cometió; su elección por el delito dentro de su ámbito de
libertad. Si la persona, para no cometer el acto tendría que haber hecho un
esfuerzo imposible, no exigible jurídicamente, ese acto no se le reprocha. Se
incorporan datos fácticos de la selectividad, en el concepto de culpabilidad.
En base a ambas culpabilidades se puede repartir el poder jurídico en forma
ética y racional, limitando al poder punitivo. Toma en cuenta los estereotipos
criminales creados por las agencias ejecutivas, estableciendo que determinadas
personas por sus características personales son más o menos criminalizables que
otras, vulnerables al poder punitivo.
Estado
de vulnerabilidad: cada persona seleccionada tiene un estado de
vulnerabilidad (previo a la criminalización secundaria), basado en el
estereotipo criminal compuesto por datos personales (raza, color, religión,
poder adquisitivo, etc.) que lo ubican en distintas escalas dentro de la
sociedad –es mas fácil criminalizar al operario, al obrero o a un cartonero que a una persona que vive en
recoleta y es empleado administrativo o gerente de una empresa. Si quien comete
un delito coincide con el estereotipo criminal su nivel de vulnerabilidad será
alto, y no deberá hacer grandes esfuerzos para ponerse en esa situación.
Situación
de vulnerabilidad: es la concreta posición de riesgo criminalizante
en que el individuo se ubica, haciendo un esfuerzo que parte de cierto estado
de vulnerabilidad en el que ya se encuentra, para alcanzar la situación concreta de invulnerabilidad en que el poder
punitivo se concreta, la peligrosidad de éste. El derecho penal reprocha dicho
esfuerzo personal, el cual determina la medida de la pena. El esfuerzo personal
sirve para distribuir el poder jurídico de contención del poder punitivo según
el esfuerzo realizado por alcanzar esa concreta situación de vulnerabilidad.
Esfuerzo personal escaso: se aplica más poder jurídico a quien en realidad hizo
un esfuerzo mínimo, pero que ya tenía un alto grado de vulnerabilidad. Esto
reduce su ámbito de autodeterminación.
Esfuerzo
personal considerable: se aplica menos poder jurídico a
quien hizo un esfuerzo mayor, pero que tenía un bajo grado de vulnerabilidad.
Esto amplía su ámbito de autodeterminación. La persona hizo un esfuerzo
excepcional para alcanzar la situación de vulnerabilidad. No se ve reducido su
ámbito de autodeterminación.
De
acuerdo a esta causal de inculpabilidad, tampoco es posible excluir la acción
de Juan.
Del
análisis vertido, podemos decir que Juan es responsable por dolo directo de la
lesión a la propiedad de Pedro, y que no se hallaba justificado por las
causales de antijuridicidad o excluido de la inculpabilidad por ninguna de las
causales, por tanto es responsable del daño sobre la ventana.
gracias por esto!! no sabia ni por donde arrancae
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