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domingo, 2 de diciembre de 2018

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO [UZAL-NAJURIETA] JURISPRUDENCIA


ARBITRAJE INTERNACIONAL


WELBERS, ENRIQUE S.R.L. C/ ESTRARKTIONSTECHNIK GESELLSCHAFT – CNCOM 1988
HECHOS:
Welbers S.R.L. es una empresa que se dedica a la producción de tanino –que es una sustancia que se extrae de ciertos árboles y se emplea principalmente para el curtido de pieles y la producción de ciertos fármacos-, y opera en los bosques misioneros; la demanda en sí, versa sobre el cumplimiento de una cláusula arbitral contenida en el convenio celebrado entre las partes en Hamburgo, por la adquisición de una maquina para la producción de tanino, cuya ejecución debía cumplirse en Alemania. En su parte pertinente el contrato dispone que cualquier disputa que no pudiera ser solucionada en forma amigable será resuelta en forma definitiva por un tribunal de arbitraje que se formara y actuara de acuerdo a las normas de arbitraje establecidas por la Cámara de Comercio Argentino Alemana de Buenos Aires. Cabe aclarar que el contrato había sido signado en Argentina y sus cláusulas negociadas de manera particular. Finalmente, al no cumplir la empresa Alemana con la entrega de la maquina en el tiempo acordado, la actora decide contratar con otra empresa, y reclamar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
La empresa alemana se agravia en que debía aplicarse derecho alemán atento el lugar de ejecución del contrato –la entrega de la maquina era FOB Alemania-, y que no corresponde la ejecución de la cláusula arbitral, por lo tanto no se presentan al arbitraje.

FALLO DE CÁMARA:
La Cam. Comercial ratifica el fallo dictado en primera instancia, y dice, en primer lugar que la cláusula arbitral no es accesoria del contrato, sino autónoma, expresada en la voluntad de las partes al contratar, de lo que se desprende que la cláusula arbitral o compromisoria no sigue la suerte del contrato principal.
La Cámara dice que corresponde señalar que las jurisdicciones internacionales en materia contractual no son exclusivas sino concurrentes. Y junto a la competencia del juez del lugar de cumplimiento del contrato y del domicilio del deudor, se abre la competencia concurrente del juez argentino para entender en el litigio de fondo, en base al paralelismo entre competencia legislativa y competencia jurisdiccional ("forum causae"), habida cuenta que por elección de las partes la ley aplicable al fondo del litigio es la ley argentina.

ENSEÑANZA:
Principalmente este fallo expone la autonomía de la cláusula arbitral respecto del contrato principal, permitiéndoles a los árbitros declarar la invalidez del contrato principal, sin que ello anule la competencia otorgada por la cláusula arbitral.
Los laudos arbitrales equivalen a una sentencia de primera instancia, y no son apelables.

CONTRATOS INTERNACIONALES

SAGEMULLER C/ SAGEMULLER DE HINZ – CÁMARA CIV. & COM. DE PARANÁ 1988
HECHOS:
En 1979 los esposos Sagemuller, venden a su cuñado, hermano de Sagemuller de Hinz (su hermana), parte de su paquete accionario en la empresa SAGEMULLER S.A. por la suma de U$D 1.180.000, cuyo pago debía abonarse en un banco Suizo, y la entrega de las acciones sería en CABA. El comprador abona en el acto parte del previo y se compromete a pagar el saldo restante en 8 cuotas. En el contrato, celebrado en Alemania, y en el que las partes constituyeron domicilio especial en Martínez –Pcia. de Buenos Aires-, se convino que la falta de pago de 2 cuotas habilitaba la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a los vendedores a exigir el total adeudado. Además, las partes acordaron someterse a los tribunales de la ciudad de Paraná. El comprador abono las primeras tres cuotas, y al no poder abonar la 4ta. decide demandar a los vendedores invocando la teoría de la imprevisión, fundándose en la brusca devaluación del peso respecto del dólar (la famosa “tablita”).

FALLO DE CÁMARA:
Como primer punto a destacar, la Cámara, siguiendo la doctrina del Dr. Boggiano, define al contrato internacional como aquel donde su sinalagma funcional, es decir, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o mas mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero.
En consiguiente, hacen un análisis de los elementos del contrato y concluyen que el mismo es un contrato internacional de compraventa. En segundo lugar, al haber elegido las partes el tribunal competente para entender en una futura controversia, que finalmente se dio, acceden someter la cuestión al derecho interno del juez del foro elegido, y no a su sistema de DIPR.
En tercer lugar, y como punto más sobresaliente de este fallo, desarrolla la doctrina de la prestación más característica. Estamos en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, cuyo lugar de cumplimiento vincula dos derecho: por un lado el pago del precio debía hacerse a un banco Suizo, y la entrega de las acciones sería en CABA. Había que determinar entonces, donde se efectuaba la prestación más característica… que se entiende entonces por “prestación mas característica”? Se dice que es aquella prestación que, dentro de la función económica del contrato configura la conducta de adjudicación que mas satisface el fin económico del negocio jurídico. Los jueces, entienden que la prestación característica sería la transferencia de la participación social en la empresa Sagemuller, cuya sede, domicilio y establecimiento se encuentran en el país, por lo que concluyen que el lugar de cumplimiento es argentina y aplica el derecho argentino.
Al respecto de la teoría de la imprevisión, invocada por el comprador, la misma queda desestimada, ya que el hecho invocado como extraordinario e imprevisible no era tal, ya que había sido anunciado como medida por parte del Gobierno de aquel entonces, e implementado por el BCRA en dos resoluciones distintas, y la excesiva onerosidad sobreviniente era de publico conocimiento.   

ENSEÑANZA:
Principalmente podemos rescatar la definición que la Cámara de Paraná brinda respecto de la prestación más característica del contrato.

MATRIMONIO

SOLA, JORGE VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO – CSJN 1996
HECHOS:
En este caso, la viuda del Sr. Sola (2da. esposa del causante) inicia la sucesión de aquel. El Sr. Sola había contraído primeras nupcias en 1974 en Buenos Aires, de la que no tuvo descendientes, y en 1979 se separa bajo la ley 2.393.
Posteriormente, en 1980 se casa nuevamente en Paraguay, y en cuya partida de casamiento no constaba el estado civil del causante en autos, entendiéndose o que la ley lo consideraba como apto para contraer nuevas nupcias, o sencillamente ignorando el matrimonio anterior.
Con la reforma de 1989 de la ley de matrimonio, Sola solicita la conversión de su separación en divorcio vincular. Finalmente, fallece en Córdoba (Argentina). Además de la viuda del causante, se presenta a la sucesión un sobrino, que tacha de inválido el segundo matrimonio del difunto, diciendo que había sido contraído en violación a la ley –bigamia-. Se debe pues resolver como cuestión previa a la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión, si las segundas nupcias contraídas con el causante eran validas o no.

FALLO DE LA CSJN:
La viuda interpone recurso extraordinario con el fallo de Cámara que resolvía no reconocerle vocación hereditaria. Respecto de la procedencia del recurso, es admitido por el Máximo Tribunal ya que se suscitaba un conflicto en la interpretación de tratados internacionales que habilitaban la instancia federal.
En primer lugar, resulta aplicable al caso el Tratado de Montevideo de 1940 por vincular a la Argentina y al Paraguay.
La Corte entiende que el art. 13 no impone a los Estados contratantes la obligación internacional de reconocer la validez de un matrimonio cuando opera alguno de los impedimentos que menciona dicho artículo, sino que lo deja librado al orden publico internacional de cada Estado.
Así pues, dijo que el orden público internacional es un concepto eminentemente variable, que va a depender de los principios que sustentan la organización de cada estado en una época determinada. Además, dijo que el divorcio no es un tema que hoy en día afecte el orden público de un país, reconocido por la legislación vigente, por lo que la “indisolubilidad del vínculo matrimonial” no afecta el orden público internacional. Con estos argumentos la Corte indica que “no esta interesada” en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que la viuda queda legitimada para iniciar el trámite sucesorio del causante.

ENSEÑANZA:
En este caso entiendo que la principal seria el criterio de actualidad del orden publico internacional, con relación a si corresponde o no, declarar invalido un matrimonio, al que le precedía un divorcio (separación convertida en divorcio) ya que entiende que, no es una cuestión que afecte el orden publico, y que de hecho se encuentra incorporado en la legislación vigente.

MATRIMONIO

ROMERO LOPEZ, MARCIANA C/ D’AURIA – CSJN 2000
HECHOS:
En este fallo se presenta la actora ante el juez argentino, en virtud del domicilio conyugal, para solicitar la nulidad de su matrimonio celebrado en Paraguay, ello sobre la base de que el demandado estaba casado en la Republica Argentina, e incluso tenia hijos. La demandante, es la Secretaria. Rechazado el pedido de nulidad en primera instancia y confirmado por la Cámara sobre la base de que no era competencia de los jueces argentinos, Romero López acude a la CSJN mediante recurso extraordinario federal, que rechazado, habilito la queja. Finalmente, la actora solicita se la considere cónyuge de buena fe, ya que decía desconocer el matrimonio anterior del demandado, lo cual la dejaba en situación desventajosa.

FALLO DE LA CSJN:
En primer lugar los Sres. Ministros indican que la cuestión federal era admitida aplicando la doctrina de la arbitrariedad, ya que al analizar el fallo de la Cámara, aquel era una derivación razonada del derecho vigente.
En 2do. lugar con relación al juez competente, debe entender en el caso el juez argentino, por ser el correspondiente al domicilio conyugal, cuya competencia es exclusiva y excluyente. La negativa de los jueces argentinos a resolver el caso constituye denegación internacional de justicia.
Por ello, ordena se dicte un nuevo fallo acorde a derecho, dejando de lado el pedido de declaración de buena fe, y en manos de los magistrados que llevaban los autos principales.

ENSEÑANZA:
En este caso, entiendo que seria lo relativo a la competencia del juez para evitar caer, como casi ocurre en Vlasov, una denegación internacional de justicia, por una errónea interpretación del Tratado de Montevideo de 1940.

MATRIMONIO

M.S. S/ SUCESION AB INTESTATO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Nuevamente se trata de un caso de sucesión. En este caso el causante –de nacionalidad rumana pero naturalizado uruguayo-, ha contraído segundas nupcias en  son una mujer de nacionalidad uruguaya, firmando previo a la celebración de dichas nupcias un contrato pre-matrimonial por escritura publica, bajo la ley oriental, en el que los cónyuges elegían el régimen de separación de bienes. Posteriormente a su matrimonio, adquieren el bien sito en Av. Rivadavia de CABA cuya inscripción se hace en cabeza del marido, quien luego fallece.
Asimismo, se presentan al sucesorio los hijos del primer matrimonio del causante que reclaman para si la inscripción del bien de Av. Rivadavia, quedando excluida la segunda esposa, quien a su vez, solicita al juez que imponga un canon locativo a los hijos del causante que se encontraban en uso de dicho inmueble, y a su vez, solicita la inscripción del mismo bajo el régimen de ganancialidad.

FALLO DE CÁMARA:
En primer lugar, respecto de la competencia, la misma debe ser tomada con relación al bien inmueble por la teoría del fraccionamiento, ya que de las constancias de autos, surge que el último domicilio del causante era en la República Oriental de Uruguay (de hecho sus hijos, matrimonio anterior, segundo, y nacionalidad/naturalización se hallaban en aquel Estado). Por lo que aplicando el Tratado de Montevideo de 1940, dispone que los juicios sucesorios se regirán por la ley del lugar de situación de los bienes.
Respecto de la ley aplicable, aclara la Cámara corresponde aplicar nuevamente el Tratado de Montevideo del 40 que establece que las convenciones matrimoniales se regirán por el derecho del primer domicilio conyugal, y que el cambio de domicilio posterior no cambia la ley que las regía.
Asimismo, analiza el termino “domicilio conyugal” a la luz del Tratado mencionado, e invocando el caso Vlavov, determina que es aquel donde viven los cónyuges de consuno. Concluye que es el derecho de Uruguay el que deberá aplicarse en cuanto a la validez de la convención suscripta por los cónyuges, y que deberá ser aplicado por los magistrados nacionales como si fueran del otro Estado por aplicación del Protocolo Adicional.
Respecto de la validez de esta convención pre-matrimonial, la autonomía de la voluntad de las partes al celebrarla no ha vulnerado el orden publico argentino, ya que este régimen también ha sido previsto en algunos caso de excepciones (anteriores claro, a la sanción del Nuevo Código). Nuevamente, se hace hincapié en que el orden público debe ser analizado con criterio de actualidad y de concreción, reconociendo la autonomía de la voluntad de las partes, mientras no sea abusivo.
Sobre las legitimas que se debaten (los hijos vs. la 2da. esposa del de cujus), el acuerdo celebrado no alteraría el orden publico relacionado con las legitimas, por lo cual la actora podrá heredar sólo en el caso de que hubieren bienes propios, ya que respecto de los gananciales seria desplazada por los hijos de aquel. En este caso, el bien quedaría calificado como propio, por lo que hereda en igual parte que los hijos del fallecido. La Cámara entiende entonces que el bien deberá ser inscripto con carácter de propio.

ENSEÑANZA:
Hemos analizado otro caso vinculado con el orden público, esta vez en lo que hace a la diferencia entre el orden público internacional y el orden público interno, desde que se analiza la validez de la convención matrimonial suscripta por el causante y su segunda esposa.

SUCESIONES

ANDERSEN, PABLO EINAR KLAUSEN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO – SCBA 1974
HECHOS:
En este caso se presenta la Sra. Molgaard en representación de sus nietas para, por medio de apoderado en el país, solicitar la apertura del sucesorio de los padres de las niñas.
Se presenta el letrado ante los tribunales de la Ciudad de Mar de Plata, ya que si bien el último domicilio de los causantes (los esposos Andersen) era en Dinamarca, los únicos bienes relictos se ubicaban en la ciudad argentina de Necochea.

FALLO DE LA SCBA:
En primer lugar la Suprema Corte determina la competencia para entender en esta sucesión la tienen los jueces de Mar del Plata, aplicando la teoría del fraccionamiento, sobre la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que disponen que las sucesiones se regirán por el lugar de situación de los bienes.
Si bien es cierto que el último domicilio de los causantes era en Dinamarca, y por lo tanto el derecho aplicable el danés, el hecho de la existencia de bienes en argentina abre la jurisdicción de los tribunales nacionales. En caso de que Dinamarca tuviera normas de policía aplicables a los mencionados bienes, estas deberían ser aplicadas en primer lugar.
Finalmente, se pone de resalto la armonía internacional de las decisiones entre el derecho danés y el argentino: ambos acuerdan someter la herencia internacional al derecho del último domicilio del causante; se analizan las posibilidades de calificaciones y reenvíos, etc.

ENSEÑANZA:
La principal enseñanza que nos deja este caso es que a pesar del sistema de unidad de las sucesiones, hay excepciones, en este caso el art. 10 del CC.
  
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS

RIVAS CORDERO, SANTIAGO C/ NATANSON, JORGE O GUSTAVO JORGE OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁMARA CIVIL 1998
HECHOS:
En este caso, el actor inicia demanda contra el Sr. Natanson y su compañía de seguros, por haber sido embestido por el primero cuando se encontraba caminando por la banquina de la ruta que lleva a la ciudad de Punta del Este en el mismo sentido del transito, mientras “hacia dedo”. El actor iba por la mencionada banquina alrededor de las 02.30 hs. cuando fue chocado por el demandado, quien en su declaración dijo que la victima no circulaba por la banquina, sino por la ruta y además estaba en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún tipo de sustancia, hechos que no logro probar.
A causa del accidente la victima, quien en ese momento tenia 18 años, era estudiante y trabajaba de camarero, vio afectado el desarrollo de su vida normal ya que por la embestida sufrió una lesión por fractura expuesta que demando tratamiento quirúrgico y además recomposición de tejidos mediante injertos de piel, lo que le provoco cierta incapacidad.

FALLO DE LA CÁMARA:
En este caso, es muy interesante de analizar el voto del Dr. Fermé. Dice que en este caso debe analizarse, en primer lugar el derecho aplicable a la cuestión por el hecho ilícito, por que lo que usando el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940, en principio el derecho aplicable seria el uruguayo, ya que fue allí donde se produjo el hecho dañoso. Analiza que, si bien hay un tratado de responsabilidad por accidentes de transito entre Uruguay y Argentina, el mismo no seria de aplicación a este caso puesto que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, afirmando así la aplicación del art. 43 del Tratado de Montevideo, es decir que se aplica la ley del lugar donde ha ocurrido, por lo tanto, aplica la ley uruguaya aplicada por los jueces argentinos.

ENSEÑANZA:
En este caso, lo interesante es el desarrollo del voto del Dr. Ferme comparando, con respecto al derecho aplicable, el tratado de Montevideo de 1940 y el Convenio Bilateral signado por Argentina y Uruguay en 1995 en materia de accidentes de transito, que si bien regula cuestiones como las del caso, no es de aplicación por ser posterior a la ocurrencia del hecho lesivo.

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

S.Z.A.A. C/ D.D. S/ EXHORTO – CÁMARA CIVIL 1995
HECHOS:
Este caso versa sobre el pedido de restitución internacional de un niño al Estado Argentino a su residencia habitual sita en Londres, solicitada por su padre, a poco de cumplirse un año del tiempo estipulado por la Convención de la Haya, y que configure el arraigo. El menor, es hijo de un hombre de nacionalidad jordana y que fue condenado a muerte por fanáticos religiosos. Se caso con una mujer de nacionalidad argentina y tuvieron un hijo –el menor del que se pide la restitución-, la familia vivió en Jordania hasta que comenzó a acrecentarse el conflicto, motivo que obligo a la madre y al menor a escapar y huir a Londres, donde se encontraba su esposo por motivos de estudios.
Tiempo después, la madre del menor decide trasladarse con el a la Argentina sin mediar consentimiento par parte del padre, invocando temor a futuras represalias de los grupos fanáticos islamitas, solicitando la tenencia del chico.

FALLO DE LA CÁMARA:
Tras Haber realizado un análisis de las cuestiones, y de acuerdo a la Convención de la Haya, la conducta de la madre, respecto del traslado del menor sin consentimiento del padre es ilícita, por lo que en principio la Argentina estaría en la obligación de restituir al menor a su centro de vida habitual, sin embargo, en atención a las particulares circunstancias del caso, la restitución es denegada de acuerdo a lo estipulado por el articulo 20 de ese tratado que dispone, como excepción, la restitución de un menor cuando implique un posible daño sea físico o psicológico por las constantes persecuciones religiosas.

ENSEÑANZA:
Entiendo que lo más importante que nos muestra este caso es el análisis de las excepciones a la obligación internacional de restituir a un menor cuando se haya probado que dicha restitución podría implicar peligros tanto físicos como psicológicos.
Asimismo, y tomando en consideración el momento en que el padre realiza el pedido de restitución (casi se cumplía el año), analiza las cuestiones referidas a la importancia de la premura en estos casos, y los riesgos que tendrían que el menor se arraigue, adaptándose a un nuevo lugar y creando un nuevo centro de vida, y lo traumático de la situación en caso de que se lo deba restituir.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO [UZAL-NAJURIETA]



DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
RESUMEN SEGUNDO PARCIAL 
-NO CONTIENE LA PARTE DE SOCIEDADES- 
CONTRATOS INTERNACIONALES

Un contrato es internacional cuando su sinalagma funcional (esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones) pone en contacto dos o más mercados nacionales (o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero). Se pone acento en el movimiento económico que genera (ver fallo Sagemuller).

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Jurisdicción y derecho aplicable en caso de ausencia del ejercicio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

        JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:
Art. 2650: Jurisdicción: indica que no existiendo acuerdo válido de elección del foro, son competentes, a opción del actor, el juez del:
- Domicilio del demandado.
- Lugar de cumplimiento del contrato
- Lugar de la sucursal que haya intervenido en el contrato.
Art. 2651. Autonomía de la voluntad. Reglas: dispone que los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes de manera expresa o resultar de forma cierta y evidente del contrato y puede referirse a todo el contrato o a partes del mismo.
Este derecho de elección está sujeto a las siguientes reglas:
1. Las partes pueden establecer de común acuerdo el contenido del contrato, e incluso crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido (AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD).
2. Los usos y prácticas comerciales, así como las costumbres y principios del derecho comercial internacional serán aplicables si las partes lo han incorporado al contrato (SOFT LAW).
3. Los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino, se aplican al contrato independientemente de la ley que se haya elegido. También, se imponen al contrato las normas imperativas de los Estados que tengan vínculos económicos con el caso (NORMAS DE POLICIA).
4. Los contratos que se hagan en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera que sean aplicables al contrato no tendrán ningún efecto.
5. Si se elige un foro nacional determinado no significa la elección del derecho interno de ese país.
Este artículo NO se aplica a contratos de CONSUMO.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD:
El ordenamiento jurídico argentino permite la autonomía de la voluntad, pero ella no será universal, dado que tiene limites. Gozan de una autonomía conflictual y material.
La autonomía de la voluntad puede tener dos formas:  
Autonomía Conflictual: Es el derecho que tienen las partes a elegir la ley que se aplicará al contrato. Es decir, que elaboran la norma de conflicto que seleccionará el derecho aplicable, y excluirá a las normas de conflicto del derecho aplicable al contrato.
Puede tener un alcance:
Restringido - Ej.: las partes pueden elegir lugar de cumplimiento del contrato.
                     Ej.: Las partes pueden elegir el derecho aplicable al contrato.
Amplio - Ej.: las partes pueden elegir el Tribunal competente.
              Ej.: las partes pueden elegir el DIPr el país del tribunal que hayan                        elegido.
Autonomía Material: Elaboran cláusula por cláusula. Las partes crean “normas materiales” para cada parte del contrato. Estas cláusulas creadas por las partes prevalecen incluso sobre las normas coactivas del derecho aplicable al contrato, siempre y cuando no se viole el orden público.

LIMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD:
Autonomía Universal: son contratos sin ley. Nuestro sistema no lo acepta.
Todo contrato debe tener LÍMITES:

a)       Normas de Policía.                                      
b)      Orden Público internacional del Juez que entiende en el conflicto.                   
Ambas tienen primacía por sobre la autonomía de la voluntad.

Normas de policía: Se trata de una exclusión, no de un límite, es decir, que si existen normas de policía aplicables al contrato, las partes no pueden crear norma contraria a estas normas de policía ya que éstas son EXCLUYENTES.
Orden público del DIP del juez: Las partes deben sujetarse inflexiblemente a los principios de orden público del DIP del juez (cláusula de reserva). Las partes pueden prescindir de normas coactivas extranjeras por medio de la autonomía de la voluntad (autonomía material), siempre que no contraríe el orden público argentino. Para ello deberá eliminarse cláusula por cláusula. El juez argentino observará el orden público argentino, no el extranjero (no hay reenvío).

SISTEMA SUBSIDIARIO:     
Art. 2652. Determinación del Derecho aplicable en defecto de elección por las partes.  
Si las partes no eligen el derecho aplicable el contrato se regirá por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no se ha designado el lugar de cumplimiento, ni tampoco surge del contrato, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato.
En caso que no se pueda determinar el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país de celebración (teoría de la prestación más característica).
Los contratos entre ausentes se rigen por la ley del lugar donde se hizo la oferta aceptada.                                                               

PRINCIPIO DE PROXIMIDAD:
Art. 2653. Cláusula de Excepción general: excepcionalmente y a pedido de parte, si a través del razonamiento se llega a un derecho aplicable que no satisface el principio de proximidad y no tiene lazos estrechos y además el Juez considera que hay otro derecho aplicable con mejores lazos, podrá aplicar este último (no se juzga si las partes hicieron o no acuerdo, solo el derecho más próximo y aplicable al caso).

CLÁUSULA ESCAPATORIA EXCEPCIONAL:
Excepcionalmente a pedido de parte el Juez puede aplicar el otro derecho.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS:
1. El sistema de la Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos es más flexible que el art. 2652.
2. Esta Convención fue ratificada sólo por 2 Estados (Argentina no).
3. Es más flexible: da la posibilidad, por ejemplo, de que el Juez decida que los vínculos más estrechos están con el soft law, es decir, no se sigue el sistema más rígido, sino que le da la elección al Juez.
4. Usa la “Teoría de la prestación más característica” de manera subsidiaria.
5. Siempre tiene la cláusula escapatoria.
        Art. 9: dispone que si las partes no han elegido el derecho aplicable, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tendrá en cuenta: principios generales del derecho comercial internacional, los elementos del contrato.
Si una parte del contrato se pudiera separar del resto del contrato, y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, se podrá aplicar la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
        Art. 10: Se aplicarán las normas, las costumbres, los principios del derecho comercial internacional y los usos y prácticas comerciales.

ART. 2653. CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN: CLÁUSULA ESCAPATORIA ESPECÍFICA DEL DIP.: Excepcionalmente, a pedido de parte, el juez podrá aplicar el derecho del Estado con el que haya más proximidad, basándose en los vínculos más estrechos (se basa en el principio de proximidad).

CLÁUSULA ESCAPATORIA (ART. 2597): CLÁUSULA ESCAPATORIA GENERAL: Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible.

RECEPCION DE LA TEORIA DE LA PRESTACION MAS CARACTERISTICA EN JURISPRUDENCIA ARGENTINA: CASO SAGEMULLER C7 SAGEMULLER DE HINZ LIESSE Y OTRO (CAM. APELACIONES CIV. Y COM. PARANA – 10.08.1988).

MATRIMONIO

En materia matrimonial cada Estado regula mediante su legislación interna todo lo relacionado con la celebración, las condiciones necesarias para su validez, sus efectos personales y patrimoniales respecto de los cónyuges y las cuestiones atinentes a la disolución y sus efectos.
Pero, por más que esto sea suficiente para ordenar este tipo de vínculos dentro del territorio de cada Estado, puede ocurrir que no sea suficiente cuando estamos en presencia de vínculos matrimoniales que están relacionados con más de un Estado. Puede ser por haber sido celebrado en un lugar distinto del que habitualmente residen los cónyuges, por haber cambiado con posterioridad el domicilio conyugal, por solicitar su disolución en un país distinto del que se celebró el vínculo, o por pretender que dicho vínculo despliegue efectos en otro Estado a los fines de establecer una vocación sucesoria o cualquier otro tipo de derecho.
Por esto, el derecho matrimonial internacional debe ofrecer normas que abarquen este tipo de situaciones.
Partimos entonces de la base de que el derecho a contraer matrimonio y a formar una familia están contemplados en los tratados de derechos humanos  con jerarquía constitucional contemplados en el art. 75.22 CN, como así también surge explícitamente del art. 20 CN, y del art. 14bis que determina la “protección integral de la familia”.

FUENTES:
CONVENCIONAL:
·         Convención de Nueva York de 1962
·         Tratados de Montevideo de 1889 y 1940
INTERNA: 
·         Ley 23.515
FUENTE CONVENCIONAL:
v  Convención de Nueva York de 1962:
Esta Convención intentó erradicar ciertas costumbres, leyes y prácticas antiguas referentes al matrimonio y a la familia, las cuales se consideraron incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, como así también en la Declaración de Derechos Humanos.
Trata la forma de expresar el consentimiento conyugal, el cual debe ser libre y pleno de ambos contrayentes, la edad mínima para contraer matrimonio, así como también la inscripción de los matrimonios ante un registro oficial.

v  Tratados de Montevideo 1889 y 1940:
Según ambos tratados todas las cuestiones relativas a la validez de un matrimonio (capacidad para contraer matrimonio, forma del acto y la existencia y validez) se regirán por la ley del lugar donde se celebró dicho matrimonio (art. 11 TT. 1889 y art. 13 TT. 1940).
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1889):
Se aplica en los territorios de Argentina, Bolivia, Colombia y Perú.
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940):
Se aplica en los territorios de Argentina, Paraguay y Uruguay.

VALIDEZ DE LOS VÍNCULOS MATRIMONIALES:
ü  Primer grado de validez:
La contracara es la NULIDAD. Se cuestiona la validez o nulidad del matrimonio. Cuando un acto no reúne las condiciones necesarias para tener validez, se anula el acto como si nunca hubiera existido (tiene efecto retroactivo). Esta nulidad tiene, además, efectos extraterritoriales (es decir, que no tendrá efectos en ningún lado).

ü  Segundo grado de validez:
La contracara es la INEFICACIA. Se la denomina “doctrina de la ineficacia extraterritorial del matrimonio extranjero. No se cuestiona la validez, sólo si surte efectos o no. Cuando un matrimonio puede desplegar efectos en mi país, pero no podrá asegurarse que despliegue efectos extraterritoriales.  Tiene efectos territoriales.

v  JURISDICCIÓN COMPETENTE:
Los arts. 62 y 59 de los Tratados de 1889 y 1940 establecen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución, y en general todas las cuestiones que tengan que ver con las relaciones de los esposos se llevarán a cabo ante los jueces del domicilio conyugal.
Si los cónyuges se mudan de domicilio, se regirá entonces por la ley del nuevo domicilio (principio de mutabilidad de los efectos personales, es decir, la posibilidad de cambiar el punto de conexión a partir del cambio de domicilio conyugal).
Pese a la precisión de la norma y a que se trata de una jurisdicción exclusiva y excluyente (ya que no admite otra concurrente) esto podrá variar según la interpretación que se haga del punto de conexión: domicilio conyugal.
Hace referencia a la “calificación” que se tiene de “domicilio conyugal”, ya que en cada uno de los Tratados la calificación es diferente.
Art. 8 TT. 1889: si el matrimonio carece de domicilio se tendrá por  tal al del marido.
Art. 8 TT. 1940: el domicilio conyugal será donde los cónyuges viven de consumo, y en defecto de esta convivencia, se acudirá al domicilio del marido. Se refiere a una CALIFICACIÓN AUTÁRQUICA (ya que la propia norma define qué es matrimonio, como pasó en el caso Vlasov).



TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889:
Art. 62 – Establece jurisdicción internacional exclusiva y excluyente del juez del domicilio conyugal para llevar a cabo lo referente a la validez, nulidad, divorcio, disolución y demás cuestiones que afecten a las relaciones de los esposos. Pero es el propio instrumento el que califica como “domicilio conyugal” al domicilio del marido, lo cual al día de hoy resulta claramente inconstitucional en todos los Estados parte por afectar a los derechos humanos.
DERECHO APLICABLE:
Según el Art. 13, la ley del domicilio conyugal va a regir: la separación así como la disolución del matrimonio siempre que la causa que se haya alegado sea admitida por la ley del lugar de celebración, es decir, que la disolución del vínculo va a estar supeditada a que la ley del lugar del domicilio la acepte.
Los Estados que estén vinculados por el tratado (Argentina, Bolivia, Colombia y Perú) quedan internacionalmente obligados a reconocer la validez de los matrimonios celebrados en su ámbito espacial de aplicación si son válidos según la lex celebrationis.
EXCEPCIÓN: Existe una Cláusula Especial de orden público, según la cual los Estados signatarios no están obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos si se da alguno de estos impedimentos:
ARTÍCULO 11: La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la  forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
§  Falta de edad en alguno de los cónyuges (14 H y 12 M)
§  Parentesco línea recta
§  Parentesco entre hermanos
§  Haber dado muerte a uno de los cónyuges, como autor ppal, cómplice.
§  Matrimonio anterior no disuelto legalmente, es decir, que si un matrimonio resultara válido según la ley del lugar de celebración – Colombia – el Estado parte donde se pretenda el reconocimiento – Argentina – podrá optar por reconocerle efectos o no).

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940:
Art. 59: Establece jurisdicción internacional exclusiva y excluyente del juez del domicilio conyugal para llevar a cabo lo referente a la validez, nulidad, divorcio, disolución y demás cuestiones que afecten a las relaciones de los esposos.
Este Tratado ofrece una nueva calificación del término “domicilio conyugal”, entendiendo que éste será el lugar donde los cónyuges viven de consumo (art. 8). Además, introduce en su art. 9 que la mujer casada abandonada por el marido conserva el domicilio conyugal, salvo que pruebe que ha constituido un nuevo domicilio en otro país.

v  DERECHO APLICABLE:
Régimen de bienes: En el Tratado de Montevideo de 1940 se establece:
El art. 14 que los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
El art. 15 establece que la disolución del matrimonio se va a regir por el derecho del domicilio conyugal.
Art. 15: La ley del domicilio conyugal rige:
ü  La separación conyugal.
ü  La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia;
(Ej.: se celebra matrimonio en Argentina, se busca pide disolución invocando como causal el divorcio. Si la ley argentina no admite al divorcio como causal de disolución, no está obligada a reconocer dicho matrimonio. Si se celebra un matrimonio posterior en otro Estado, esto no causaría delito de bigamia)
ü  Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.
El art. 16 dispone que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (siempre que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes). Esta era una norma empleada para evitar el fraude del esposo a la esposa (el marido fijaba el domicilio conyugal y era quien tenía los bienes). El primer domicilio conyugal es donde los esposos deciden vivir de común acuerdo. En la reforma del Código Civil se mantiene el art. 16. La salvedad se aplica por el Tratado de Montevideo y se repite en fuente interna.
EXCEPCIÓN: Se trata de una cláusula por la cual los Estados no están obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos si éste estuviera viciado por alguno de los impedimentos que enumera la norma (art. 13)
El art. 13, estipula que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra (validez de primer grado). Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados (es facultativo) a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:
1.     La falta de edad de alguno de los contrayentes.
2.    Parentesco en línea recta.
3.    Parentesco entre hermanos.
4.    Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o cómplice, para casarse con el supérstite.
5.    Matrimonio anterior no disuelto legalmente.

CLAUSULAS ESPECIALES:
Los Arts. 11 del TT 1889  y Art. 13 del TT 1940, se pasan por el filtro de la cláusula general de reserva de orden público (Art. 4 del Protocolo Adicional de los Tratados).
El art. 4 establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. El filtro será el orden público internacional (validez de segundo grado). Es decir, según este art. 4, se autoriza a los Estados signatarios a dejar de aplicar las leyes de los demás Estados cuando sean contrarias a las instituciones públicas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

v JUEZ COMPETENTE:
Por tanto, según el art. 62 TT. 1889 y art. 59 TT. 1940, donde se establece que los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se llevarán a cabo ante los jueces del último domicilio conyugal. SE TRATA DE UNA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE.

FUENTE INTERNA:
A. Ley 23.515:
La ley de Matrimonio 2393 contaba con una característica muy importante: no otorgaba el divorcio – solo la separación personal.
Fue la ley 23.515 (1987) la que modificó la anterior Ley 2393.
Esta ley, aunque fue sancionada y promulgada en 1987, tiene un precedente.
En 1986, la CSJN sentenció el divorcio vincular en la causa “Sejean c/ Zacks”,     declarando así la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393.
Este precedente fue el que empujó la aparición de la ley 23.515.
La reforma que se introdujo con la Ley 23.515 le dio al Código Civil un tratamiento acorde al pluralismo metodológico que ofrece el derecho internacional privado, aportando normas de conflicto, normas materiales y de policía.
Además de incorporar la “disolubilidad de vínculos matrimoniales” – le dio al sistema una tutela más “aggiornada” de protección de la familia, actualizando además los principios de orden público de la materia.
Estos principios continúan moldeándose en armonía con las transformaciones sociales y culturales de cada tiempo, como ocurre con las modificaciones que introdujo la ley de Matrimonio Igualitario.

B. Ley 26.994:
Toman las mismas soluciones que la ley 23.515, salvo el régimen del matrimonio:
Se le permite a los futuros cónyuges optar por el régimen de comunidad de ganancias o por un régimen de separación de bienes.
Marco acotado a la autonomía de la voluntad.
Hay modificaciones en materia de DIP.

ART. 2621: JURISDICCIÓN:
Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, se deben interponer ante los jueces del último domicilio conyugal o ante los jueces del domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges (esta segunda parte del art. es una norma material).
        Norma de jurisdicción: Hay 3 jurisdicciones posibles.
Se trata de una Calificación Autárquica, la propia norma define que es matrimonio.
En el código de Velez el art. 227 es igual, no se modificó.

ART. 2622: DERECHO APLICABLE:
Primera Parte. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
REGLA GENERAL: Esta primera parte del artículo nos da la regla general. Es decir, que la ley aplicable al matrimonio va a ser la del lugar de celebración. Se trata entonces de una norma de conflicto general que somete la validez del matrimonio al derecho del lugar de su celebración (ese es el punto de conexión).
EXCEPCION: Pero, esta norma general tiene sus EXCEPCIONES, por lo que no se aplicará cuando se den determinados supuestos que configuren normas de policía (art. 2622, segunda parte). En estos casos, rige la Ley Argentina (cuando se dan las excepciones, ya que son normas de policía) y el matrimonio celebrado en el extranjero entonces será de ningún valor en jurisdicción argentina (aunque sea válido según la ley del lugar de celebración). Se dispensa el fraude a la ley.
En el código de Velez: art. 159 es igual, no se modificó. Se sigue el criterio contenido en los Tratados de Montevideo.

ART. 2622. DERECHO APLICABLE –SEGUNDA PARTE-:
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos:
     - Parentesco en línea recta.
     - Parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales.
     - Afinidad en Línea recta
     - Matrimonio anterior mientras subsista.
     - Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio
       doloso de uno de los cónyuges.
     - Tener menos de 18 años.
     - Falta permanente o transitoria de salud mental.
     - Reproducción humana asistida.
Norma de policía: ya que los impedimentos que enumera la norma son exclusivos y excluyentes. Es decir, cuando se celebre un matrimonio en el extranjero y se de alguno de estos impedimentos, por más que fuera válido en el lugar de celebración, en Argentina no tendría ningún valor (en derecho de familia esto se conoce como ineficacia extraterritorial del matrimonio). Ej.: Hombre argentino casado en Argentina, separado y vuelto a casar en Paraguay. Por más que el matrimonio fuera válido según leyes paraguayas, en Argentina no tendría validez.
En el código de Velez: art. 160 es igual (menos la reproducción asistida).

ART. 2623: MATRIMONIO A DISTANCIA:
Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
Norma Material: Se trata de una norma material porque no dice la ley que voy a aplicar para resolver el matrimonio a distancia, sino como se va a resolver (el legislador da la solución). No remite a ninguna norma.
En el código de Velez: art. 173 y 174 es igual, no se modifica.

ART. 2624. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO:
Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
Norma de conflicto: remite a un derecho, al del domicilio conyugal.

ART. 2625. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO:
Primera parte: Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal, las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
Norma de conflicto: Porque se dan los puntos de conexión para determinar el derecho (los puntos de conexión son el derecho del primer domicilio conyugal, y el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración).
Segunda parte: En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
Norma de conflicto: Se dan los puntos de conexión que son el derecho del primer domicilio conyugal.
En el código de Velez: art. 163 es igual, no se modifica.
Es igual al Tratado de Montevideo 1940.
Tercera parte: En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
Norma material: No dice que ley se va a aplicar. Permite la mutabilidad del derecho si se mudan a Argentina.
ART. 2626: DIVORCIO Y OTRAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:
El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
Norma de conflicto: ya que la elección del derecho va a ser indeterminada, va a depender de cual sea el último domicilio de los cónyuges.



DIVORCIO


Si bien se modificó el Código Civil y Comercial, NO hubo modificaciones en las normas del DIPR. Nuestro ordenamiento jurídico actual admite tanto la separación personal como la disolución de los vínculos matrimoniales.

  • LEY 23.515:
La posibilidad de acceder al divorcio vincular fue introducida específicamente  por la reforma de la ley 23.515, lo que constituye el reflejo de los valores y principios sociales y culturales propios de la época.

  • EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940:
Si bien es antiguo, es el único tratado común aplicable para todos los Estados.
En materia de matrimonio, las normas se rigen por el principio de proximidad. Además, el Tratado más antiguo tiende a ser antidivorcista.

  • TRATADO DE MONTEVIDEO 1889:
Art. 13.b) indica que la ley del domicilio matrimonial rige:
a.       La separación conyugal;
b.       La disolución del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
Es decir, que para el divorcio va a regir la ley del domicilio conyugal si la causa que motivó el divorcio es admitida  por esta ley (la ley del domicilio conyugal debe aceptar la causal de divorcio).
Ej.: A y B se casan en Paraguay.
Fijan domicilio conyugal en Argentina.
Se disuelve el matrimonio porque B no quiere consumar.
Si la ley argentina acepta este motivo como causal de disolución entonces se aplicará esta ley.

  • TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940:
Este Tratado respetaba más la fuente interna que aceptaba el divorcio.
El art. 15. b) indica que la ley del domicilio conyugal rige:
      a) La separación conyugal;
      b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia;
      c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13.
(La ley del lugar de celebración del matrimonio debe aceptar la causal de divorcio).
Es decir que el Juez competente será el del domicilio conyugal y el derecho aplicable: es el del domicilio conyugal.
Entonces, el divorcio se rige por el derecho del domicilio conyugal, PERO el Estado de celebración puede negarse a aceptar el divorcio si esta causal no es reconocida por la legislación interna.

FUENTE INTERNA:
  • JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

  • CODIGO DE VELEZ
1.       JUEZ COMPETENTE:
Art. 227 CC: Establece que las acciones de separación personal y divorcio vincular se deben intentar ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
Es decir, el Juez Argentino es competente en 2 casos (2 foros concurrentes).

Último domicilio conyugal en Argentina:
Debe haber un mínimo de contacto razonable entre el caso y el foro.
El precedente es el “Caso Vlasov”, ya que desde este caso se ha entendido como último domicilio conyugal el lugar de la última e indiscutida convivencia conyugal.

Domicilio del cónyuge demandado en Argentina:
Se presupone que el último domicilio conyugal es en el extranjero.
Este criterio se entiende que beneficia a ambas partes:
Al actor por si el demandado tiene bienes sobre los que se pueda hacer efectiva la sentencia. Al demandado porque le facilita el ejercicio de la defensa en juicio.

2.       DERECHO APLICABLE:
Art. 164 CC: La separación personal y el divorcio del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 161.
El Derecho aplicable es uno solo: el del último domicilio conyugal (norma de conflicto).
EXCEPCIÓN: lo dispuesto por el art. 161.
Art. 161: =  Si el matrimonio se celebra en la República
                  El domicilio de los cónyuges es en el extranjero
                  Tienen una sentencia de separación personal en el extranjero
                  Si uno de los cónyuges separados tiene domicilio en la República
                  El Juez Argentino podrá dictar sentencia de divorcio
Se trata de una “conversión” de una sentencia de separación personal decretada en el extranjero, por una sentencia de divorcio vincular decretada en Argentina.

NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL:
Ambos Tratados de Montevideo tienen una regulación particular en materia de régimen patrimonial.

a. Tratado de Montevideo de 1889:
Art. 41.- Admite capitulaciones especiales (convenciones) en relación a los bienes. Las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado de común acuerdo antes de la celebración del matrimonio.
Art. 42.- Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.
Hoy en día no rige, ni se aplicaría lo precedentemente indicado por discriminatorio.

b. Tratado de Montevideo de 1940:
Art. 16: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes, se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
La misma idea fue plasmada en el art. 163 del Cód. de Velez.
Art. 2625 nuevo CC: a las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se aplica la ley del primer domicilio conyugal.



RESPONSABILIDAD CIVIL


INTRODUCCIÓN:
¿Qué son las obligaciones extracontractuales?
En principio consideramos a todas aquellas obligaciones que nacen sin convención, incluyendo: delictuales, cuasidelictuales, cuasicontractuales y las puramente legales.
¿Qué responsabilidad genera el incumplimiento de estas obligaciones?
Puede ser muy diversa, ya que puede ir desde la responsabilidad que generan los accidentes por automóviles, aeronaves, buques, la difamación, la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados por sus productos, etc.
El código de Velez no regulaba la Responsabilidad Civil Extracontractual, en cambio, en el Nuevo Código aparece por primera vez en la FUENTE INTERNA, donde podemos encontrar reglas de carácter GENERAL en relación a la JURISDICCIÓN y al DERECHO APLICABLE en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL.

NORMATIVA ANTERIOR:
  • LAGUNA DE FUENTE INTERNA: Existía una laguna de Fuente Interna ya que este tipo de responsabilidad no estaba regulada
  • Autor VICO: Sostenía que ante la laguna de Fuente interna, para los casos de Responsabilidad Civil se debía aplicar ANALOGAMENTE el art. 43 del Tratado de Montevideo 1940: “Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”.

¿Por qué es importante la aparición de reglas sobre Jurisdicción y Derecho aplicable en Responsabilidad Civil?
1. Ya no hay que hacer interpretación analógica del Art. 43 del Tratado de Montevideo (ahora están los arts. 2656 y 2657)
2. Ha cambiado el paradigma de fondo: antes el acento se ponía en el SUJETO que cometía el ilícito y en el castigo del sujeto responsable, ahora el acento se pone en la VÍCTIMA ya que se fija en el daño ocasionado.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO:
Para entender cómo y por qué los Estados cambian sus leyes de fondo, podemos interpretarlo desde la mirada del autor “Erik Jayme”, que lo denomina “diálogo de las fuentes”. Este autor entiende que el “diálogo de las fuentes” es la aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes convergentes.  Esta idea se puede interpretar por medio del art. 2594 del Nuevo Código, que establece que “…las normas jurídicas que se apliquen a situaciones que estén vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales, se determinan por los Tratados y Convenciones internacionales vigentes….y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.
Es decir, que las FUENTES principales del DIPR son: los Tratados/Convenciones Internaciones y en su defecto las Normas de Fuente Interna.
También la JURISPRUDENCIA de la CSJN ha tratado la primacía de los Tratados Internacionales respecto de las leyes (Ej.: Caso Ekmekdjian c/ Sofovich).
LA REFORMA CONSTITUCIONAL de 1994 también estableció la primacía de los Tratados Internacionales (y de Derechos Humanos) en su art. 75.22.
Los cambios sociales que se van produciendo generan un impacto muy fuerte de los derechos fundamentales del Hombre en la Sociedad, y esto lleva a los Estados a que modifiquen sus leyes de fondo.
Los principios de Orden Público Internacional: Se empieza a tener en cuenta a la persona que sufre el daño (“Principio de Integración de la Víctima”).
Aparecen Principios que adquieren la categoría de Orden Público.

APORTES DOCTRINARIOS:
Además de los aportes hechos por la Jurisprudencia argentina, también ha habido aportes de la doctrina:

        Proyecto de Código de 1974 de Goldschmidt: Contemplaba las obligaciones que nacen sin convención.
Ej.: accidentes de circulación por ruta
Ej.: daños producidos a las personas por productos del mercado
Ej.: contaminación fronteriza por derrame de petróleo en río de Uruguay
Antes estos daños se relacionaban con el Derecho Penal (lex fori), luego cuando el acento se ponía en el Sujeto Responsable del daño; se relacionaba con el derecho del lugar donde se cometía el daño, por último, al ponerse acento en la Victima se lo relaciona con el derecho del lugar donde se dio el daño.

        Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (2003): Perdió estado parlamentario, aunque finalmente se plasmó en el Cód. Civil y Com. De la Nación.

FUENTE INTERNACIONAL:
1.       TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940:
        Ambos Tratados adoptan el criterio de la lex loci.
        Art. 38 TT. 1889: “Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de donde proceden”.
        Art. 43 TT. 1940: reitera lo mismo que el 38, pero agrega “…y en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”.
        Art. 56 de ambos TT. Jurisdicción Internacional: Este art. le atribuye jurisdicción a los “jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio”, es decir, a los jueces del Estado donde se produjo el hecho lícito o ilícito.
        Art. 56 inc. 2: Le da la opción al actor de interponer la acción ante los jueces del domicilio del demandado.
        Art. 56 inc. 3 TT. 1940: permite la prórroga territorial de jurisdicción “post litem”, siempre que la voluntad del demandado se exprese en forma positiva y no ficta.

2.       CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA:
        Se trata de un convenio bilateral.
        Fue ampliado a todos los Estados parte del Mercosur a través del Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados parte del Mercosur (este tratado recoge las soluciones del convenio bilateral).

3.       PROTOCOLO DE SAN LUIS:
~ Art. 1. Ámbito material de aplicación: establece que su objeto es determinar cuál es el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil que surjan de accidentes de tránsito que ocurran en un Estado Parte, y que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.
~ Art. 2: Califica “domicilio” a efectos de la aplicación del Protocolo. Respecto de las personas físicas: el domicilio será: 1) la residencia habitual, en su defecto, 2) el centro principal de sus negocios o en su defecto, 3) el lugar donde tuviera la simple residencia.
~ Art. 3. Derecho aplicable: La responsabilidad civil por accidente de tránsito se rige por el derecho interno del Estado Parte en el que se produjo el accidente.
~ Art. 7. Jurisdicción: Dispone que el actor puede elegir interponer la acción ante los Tribunales del Estado Parte: 1) donde se produjo el accidente, 2) del domicilio del demandado, 3) y del domicilio del demandante.

FUENTE INTERNA:
JURISDICCIÓN COMPETENTE:
Para determinar qué tribunales serán competentes para entender en la controversia, se van a considerar 2 criterios:
i)       Domicilio del demandado: Garantiza la defensa en juicio. Resguarda el principio de efectividad de las decisiones. Al acreedor le garantiza más posibilidades de existencia de bienes a la hora de ejecutar la sentencia.
ii)      Lugar donde se produce el daño: Se basa en razones de proximidad. Reduce los costos del proceso. Además, establece el principio de autorresponsabilidad: es decir, quien causa un daño en un lugar deberá responder según la ley de ese lugar.
        Art. 2656. Jurisdicción: Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
      1) el juez del domicilio del demandado,
      2) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
Este artículo se basa en la “teoría de la ubicuidad”, es decir, busca ofrecer al actor todas las opciones posibles a la hora de garantizar su acceso a la jurisdicción. Para ello, ddemás del domicilio del demandado, el actor podrá elegir entre el lugar donde se produjo el daño ó el lugar donde el hecho produce el daño (daño directo).
Ej.: si se vierte contaminantes en el río de un Estado. Este río atraviesa otros varios Estados. Produce daños a empresas y agricultores de otro país que usaban esas aguas.

DERECHO APLICABLE:
En materia de derecho aplicable, la solución tradicional es la lex loci. Se trata de una norma muy rígida ya que limita a que el derecho aplicable sea el del lugar donde se produjo el daño. Esto recibió críticas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, llevando así a la doctrina a crear una serie de propuestas correctoras, por ejemplo, en el derecho continental, en algunos casos se alejan de la rigidez de la lex loci buscando “la ley que presente vínculos más estrechos con el caso” (buscando evitar que se aplique la ley de un Estado que no tenga ningún vínculo con los interesados).
El derecho argentino no daba respuestas satisfactorias en materia de responsabilidad extracontractual, por ejemplo el art. 8. Cód. Velez establecía que… “los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, sino son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas”.
Este art. se refiere a los actos voluntarios tanto lícitos como ilícitos. Según entiende Boggiano: “…resulta extraño a la noción de actos ilícitos el hecho de que deban tener ejecución en el país conforme a sus leyes, según lo exige el art. 8 dado que los actos ilícitos no pueden conformarse a ley alguna”.

PROYECTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 2003:
En este proyecto se estableció una regla general en materia de responsabilidad extracontractual, distinguiéndose supuestos particulares.
Norma genérica: excepto disposición especial, la responsabilidad extracontractual se regía por el derecho del Estado en el cual se produjo el hecho dañoso.
Normas especiales: éstas se ocupaban de la responsabilidad por contaminación ambiental, por causa de un producto, por accidentes de circulación, etc.

Art. 2657. Derecho aplicable: Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
El articulo se mantiene en la idea tradicional de que el derecho que se aplica a una obligación por responsabilidad civil es el de país donde se produce el daño. Pero flexibiliza el criterio tradicional estableciendo que cuando la persona responsable del daño y la persona perjudicada tengan domicilio en el mismo país al momento de producirse el daño se aplicará el derecho de ese país.
La aplicación de este articulo a casos de responsabilidad extracontractual nos conduce a la teoría de “the proper law of the tort” (profesor Morris). Según esta teoría, la lex loci suele ser fortuita, por tanto es necesario determinar el “proper law”, teniendo en cuenta el lugar del acto y el derecho más próximo.

Art. 2656. Foros Disponibles:
Juez del domicilio del demandado.
Juez del lugar generador del daño
Juez del lugar donde el daño produce sus efectos directos (con este art. se abre un abanico de foros disponibles para el actor).
Art. 2602 – Este art. se puede combinar con el 2656.
Art. 2602. FORO DE NECESIDAD es decir, de la combinación de ambos artículos, además de los foros disponibles del art. 2656, también se podrá abrir el foro de necesidad de los jueces argentinos si se dieran los requisitos.

Art. 2657. Derecho aplicable.
El legislador según esta norma opta por la “lex dami”, es decir, el lugar donde se produce el daño (independientemente del lugar generador del daño). Se excluye entonces la ley del lugar generador del daño la ley del lugar donde se producen las consecuencias indirectas.
Por tanto:
En 1er. Lugar – se aplica la ley del domicilio común (si lo hay).
En su defecto – la ley del derecho donde se produce el DAÑO DIRECTO.
  • Puede que sea una propuesta rígida
  • Pero, hay una cláusula de escape:si el derecho designado no tiene lazos con el conflicto y aparece otro derecho más próximo para el caso – el Juez tiene la facultad para aplicar ese otro derecho”.

SUCESIONES

CONCEPTO DE SUCESIONES (ART. 2278): Es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona fallecida, a la persona que le sobrevive, y a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

¿CUÁNDO UNA SUCESIÓN ES MULTINACIONAL?
Cuando tiene elementos objetivos en más de un ordenamiento jurídico. Estos elementos objetivos serían: domicilio del causante, bienes del causante o domicilio de los sucesores.
En materia sucesoria es muy difícil que los Estados adopten una normativa de carácter internacional.
Las normas en materia de sucesiones son de orden público internacional, por tanto una sucesión se INTERNACIONALIZA si se da alguno de estos casos:
  • Cuando el causante deje bienes dispersos en más de 1 Estado
  • Cuando los bienes estando todos en un mismo Estado, el causante fallece con domicilio en otro Estado distinto
  • Cuando los sucesores tienen domicilio en otro Estado

SUCESIONES MORTIS CAUSAE:
En las sucesiones internacionales (refiriéndonos siempre a las sucesiones mortis causae), hay 3 teoría aplicables:
1.       Unidad Sucesoria
2.       Pluralidad Sucesoria
3.       Sistemas mixtos



1.       UNIDAD SUCESORIA
Sucesión de la persona; esta teoría tiene su origen en el derecho romano y en la cual es muy importante la figura de la persona, por lo tanto, también es importante después de la muerte, la continuidad del causante. El sucesor continúa a la persona del causante (pater familia). Es decir, una vez que fallecía la cabeza de la familia automáticamente lo sucedía su heredero). Los romanos entendían que cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la autoridad del difunto dentro de la familia, es por ello que idearon la ficción de que el sucesor continuaba la persona del difunto.
En esta modalidad el protagonista es el causante y no los bienes, y se concentra toda la atención en 1 solo Juez (el del último domicilio del fallecido), aplicando por lo tanto 1 único derecho.
Es decir, un único Juez va a ser competente aún cuando pueda haber bienes en otros países. Además, habrá un único derecho aplicable a esa sucesión, que será el del último domicilio del causante.
En cuanto al patrimonio del causante este se transmite universalmente (o sea, se transmite TODO el patrimonio aplicando 1 ÚNICA LEY a la totalidad de esa transmisión).
La ventaja que presenta es que es mucho más económico procesalmente ya que se abre 1 solo juicio.
El PRINCIPIO DE UNIDAD DEL DERECHO APLICABLE está relacionado con el PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD Y ARMONÍA INTERNACIONAL DE LAS DECISIONES ya que preserva la herencia bajo una unidad multinacional frente a un posible fraccionamiento que se daría ante una pluralidad de jurisdicciones.
Pero, ¿es posible este PRINCIPIO DE UNIDAD? Depende del caso.
Ej.: en el caso Pablo Andersen, con la herencia danesa-argentina, se ve que la unidad del derecho aplicable a la herencia no solo es deseable, sino también POSIBLE (el caso podía haber sido decidido aplicando derecho danés ya fuera en jurisdicción argentina como en Dinamarca).
2.            PLURALIDAD SUCESORIA:
Se lo conoce también como sistema de fraccionamiento, a diferencia del sistema Sucesión de los bienes (sistema germano). En este caso, la propiedad es un valor social, no familiar (en el sistema romano es familiar) y el sucesor simplemente sucede al causante en los bienes, no continúa su persona. Por lo tanto, no hay universalidad. A diferencia del anterior, en este caso puede haber tantos juicios sucesorios como bienes haya en diferentes Estados. Ej.: si el causante muere con 1 depto. en Francia y 2 en Alemania, cada Juez va a aplicar el propio derecho del lugar de los bienes sobre cada uno de ellos.
La aplicación de este sistema implica que:
  • No se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante: los acreedores del causante sólo podrán cobrarse del patrimonio de éste, y los acreedores del sucesor podrán cobrarse del patrimonio de éste o del remanente existente sobre el patrimonio del difunto.
  • El sucesor no continúe la posesión del causante: si el sucesor es poseedor de mala fe, la posesión tendrá este carácter aunque el causante haya sido poseedor de buena fe; y viceversa.
  • Se suelen agregar razones de territorialismo (a favor de la Teoría del Fraccionamiento).
  • Arts. 44 y 45 de los Tratados de Montevideo de 1940 y 1989
  • Art. 66 del Tratado de Montevideo de 1989
  • Art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940

TRATADO DE MONTEVIDEO 1940:
Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Art. 45.- La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) Los títulos y derechos hereditarios;
d) La existencia y proporción de las legítimas;
e) La existencia y monto de los bienes disponibles;
f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 63.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.

TRATADO DE MONTEVIDEO 1989:
ARTÍCULO 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

ARTÍCULO 45.- La misma ley de la situación rige:
a.       La capacidad de la persona para testar;
b.       La del heredero o legatario para suceder;
c.       La validez y efectos del testamento;
d.       Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e.       La existencia y proporción de las legítimas;
f.       La existencia y monto de los bienes reservables;
g.       En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

ARTÍCULO 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.
La Jurisprudencia en nuestro país aplica mayoritariamente la postura del fraccionamiento (si el Tratado NO se aplica “per se”, se aplica por analogía 
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Ambos Tratados establecen que entre los países firmantes (Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia, Paraguay y Colombia) se aplicará el sistema de pluralidad, es decir, la ley del lugar donde estén situados los bienes.

3.       SISTEMA MIXTO:
Esta modalidad no se enrola en ninguno de los 2 sistemas sucesorios explicados precedentemente.

LOS SISTEMAS SUCESORIOS PUEDEN SER:
1) HORIZONTAL: Se relaciona con la jurisdicción y el derecho aplicable. En este caso, la dificultad aparece cuando en una sucesión existe una pluralidad de bienes ubicados en distintos países. Entonces, surgen dilemas por haber:
* Pluralidad jurisdicción: Si el juez deberá declararse competente o no
* Pluralidad de derechos: Si adopta un sistema de unidad o pluralidad. En el sistema de unidad (se puede aplicar a la sucesión una única ley) y el sistema de pluralidad (se pueden aplicar a la sucesión diferentes leyes y generalmente dependerá del lugar donde está el bien).
2) VERTICAL: Se relaciona con el procedimiento sucesorio: comienza desde la apertura de la sucesión, es decir el momento de la muerte del causante, hasta la partición o transmisión de los bienes. Se genera, por ejemplo, el problema de si a la transmisión se le aplica la lex fori o no.
        
SISTEMAS SUCESORIOS:
Los distintos sistemas sucesorios pueden estar coordinados entre sí o no, por lo tanto, puede que se abra una pluralidad de sistemas sucesorios.
Ejemplo: Un causante argentino, que fallece en EEUU.
•        En EEUU tenía un hijo, un inmueble y dinero.
•        En Argentina tenía 2 hijos, un inmueble y un campo.
En EEUU deja un testamento donde adjudica el inmueble en EEUU a su hijo en EEUU y el dinero dona un 70% y el resto se lo deja a éste hijo.
El juez argentino se declara competente por la existencia de un bien inmueble en Argentina. Su competencia no es global, ya que sólo es competente en función de dichos inmuebles, y no al resto de los bienes existentes en su patrimonio y que componen el acervo. En Argentina se divide 1/3 a cada uno de los hijos. En EEUU reparten los bienes según la voluntad del causante. Estas situaciones son lícitas. Existe una coordinación de sistemas jurídicos.

FUENTES:
El derecho que será aplicable se fija al momento de la muerte del causante, en virtud del último domicilio de aquel. Hay que tener en cuenta el Código de Velez, en el cual hay 2 ARTS. los cuales nos conducían a la Teoría de la Unidad (NO preferida por la Jurisprudencia) pero sí por los Doctrinarios.

DIFERENCIAS ENTRE UNIDAD Y FRACCIONAMIENTO:
UNIDAD:
Consiste en que una sola ley regula la trasmisión sucesoria, mediante un juicio principal, aunque puede haber otros de menor importancia en cada lugar donde haya bienes para dar cumplimiento a las previsiones de la ley única. Si se transmite un patrimonio, tanto la sucesión testamentaria como la ab intestato deben seguir una sola ley.
•        Art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difundo, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Se aplica en los supuestos de que existan bienes en la República.
•        Nota del art. 3283: Se refiere al patrimonio como un todo igual y no se puede ubicar donde están los bienes del causante sino donde se encuentra su último domicilio. Se considera al patrimonio como una universalidad. En cuanto a la vocación hereditaria, cada legislación establece una presunción sobre la voluntad del causante respecto de sus bienes. El “último domicilio del causante” se refiere a la jurisdicción y al derecho aplicable.
•        Art. 3612: La validez del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador (se rige por la ley del último domicilio – resuelve el problema del conflicto móvil).
•        Modo de transmisión no se refiere a la causa.

FRACCIONAMIENTO:
En este caso aplican las leyes del lugar donde estén situados los bienes, que si se encuentran en varios países pueden originar, además, un régimen procesal de pluralidad.
•        Nota del 3283: En su segundo párrafo se establece que: "Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código".
•        Art. 3284: Son competentes internacionalmente los jueces del último domicilio del causante. Se trata de una norma de jurisdicción internacional. Al ser una norma de orden público, significa que la jurisdicción NO puede ser prorrogada, ni siquiera con la conformidad de todos los interesados. Esta norma aplica a la TOTALIDAD del patrimonio del causante.

FORUM CAUSAE: La atribución de jurisdicción internacional concurrente a los jueces del país cuyo derecho resulta aplicable al caso, conduce a justificar la jurisdicción del forum causae (juez cuya ley rige la causa). Se relaciona con la aplicación de dos normas de policía: art. 10 CC (si existen bienes inmuebles en la República) y art. 11 (si existen bienes muebles permanentes en la República). Se aplica cuando existan bienes en la República.
Esto entraba en contradicción con el ART. 10 y 11 CC ya que la Jurisprudencia entendía estos artículos como EXCEPCIÓN a la UNIDAD.
•        Art.10: Los inmuebles situados en Argentina se rigen por el derecho argentino (excepción a la Teoría de la Unidad).
•        Art. 11: Los Bienes muebles con situación permanente también se rigen por el derecho argentino.

FORUM DEL PATRIMONIO: Se abre jurisdicción a los jueces argentinos siempre que existan bienes en la república. En la doctrina nacional, Golsdschmith y Boggiano admiten el fuero del patrimonio, con distinto fundamento.
GOLSDCHMITH lo hace mediante la aplicación análoga del Art. 16 de la ley 14.934, que concede al juez del lugar de ubicación de los bienes dejados por el causante, competencia para dictar medidas de protección respecto de los mismos.
BOGGIANO, sin embargo, aplica los arts. 66 y 63 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil, por analogía, los cuales señalan como competente al juez del lugar donde haya dejado bienes el difunto (fraccionamiento procesal). Como no abre juicio sobre el derecho aplicable, será aplicable el art. 3283 del CC (norma de conflicto), que establece que la ley que regirá la herencia será la del último domicilio del causante.

•        Otra corriente doctrinaria abre la jurisdicción a los jueces Argentinos siempre que existan bienes en la República. Éste podrá aplicar derecho extranjero o derecho argentino (unidad sucesoria). En éste último caso, podrá pedir un reconocimiento por un juicio de exequátur.

•        Una segunda corriente doctrinaria y jurisprudencial, aboga la jurisdicción de nuestros jueces, siempre que hayan quedado bienes inmuebles o muebles permanentes en la Argentina, pero respetando la norma del art. 3283 CC en cuanto a la ley que regirá la herencia (la del último domicilio del causante).

•        ART. 3470 CC: En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueron excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales, lo cual implica una mayor porción hereditaria y una pluralidad de masas de bienes sometidas a distintos derechos.

LEY 26.944:
La solución del caso Andersen es volcada en el nuevo CC. No se sigue el sistema de unidad sino el de fraccionamiento en materia sucesoria.
•        Art. 2643: Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Esta es una norma del sector de Jurisdicción Internacional y establece 2 conexiones - último domicilio del causante (Jurisdicción Completa), o la situación de inmuebles en Argentina (Jurisdicción sólo del Inmueble).
Se abre la Jurisdicción del Juez Argentino PERO NO ES EXCLUSIVA.
Se trata de FOROS ALTERNATIVOS: No son EXCLUSIVOS, ni SUBSIDIARIOS (es decir, no establece que aplique el domicilio del causante primero y en caso que no, aplique la otra norma).
No se contemplan con el mismo alcance:
Ej.: Si el último domicilio es Portugal y hay Bienes Inmuebles en Argentina entiende el Juez Argentino pero SOLO respecto de los bienes inmuebles.
El último domicilio abre jurisdicción sobre TODOS LOS BIENES, es decir, que si el último domicilio es en Argentina y hay bienes inmuebles en Portugal, entiende el Juez Argentino por sobre todo.

•        Art. 2644: Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
Ej.: Fallece el causante con bienes muebles e inmuebles en Argentina y en el Extranjero. Si el último domicilio es en Argentina se abre Jurisdicción. Se aplica derecho argentino a los inmuebles.

Ej.: Bienes muebles e inmuebles en Argentina y en el extranjero.
Último domicilio en el Extranjero. En este caso abro jurisdicción por haber inmuebles en Argentina, y el juez argentino entiende solo sobre los inmuebles.  Pero sobre los bienes muebles en Argentina y sobre los muebles e inmuebles en Portugal se aplicará el derecho Portugués.
Es decir, aún habiendo bienes en el mismo Estado se puede aplicar distintos derechos dentro del mismo Estado para los inmuebles derecho argentino y para los muebles derecho extranjero.

•        Art. 2645: Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas que se exigen en la ley del lugar donde se otorga, por la ley del domicilio, por la ley de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
Es decir, contiene 5 puntos de conexión alternativos para dar por válido el Testamento. Se trata de una norma de conflicto materialmente orientada a favor de la validez del Testamento.

•        Art. 2646: Testamento consular. El testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o el testamento hecho por un extranjero domiciliado en el Estado, será válido si se hace ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

•        Art. 2647: Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

•        Art. 2648: Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.



ARBITRAJE INTERNACIONAL


El arbitraje es un método de solución de controversias mediante el cual, en ciertas ocasiones, la ley permite a las partes sustraerse de la intervención de los órganos judiciales. Es un método de heterocomposición de las desavenencias alternativo a la jurisdicción estatal; carece de rigorismos procesales.
En la materia que nos ocupa, decimos que estamos frente a un arbitraje internacional cuando las partes han convenido expresamente que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje comprende la solución de la controversia que excede el marco de un Estado (las partes tienen domicilio o establecimiento en diferentes Estados, difieren el lugar de celebración y de ejecución, entre otros). Por el contrario será interno cuando las controversias se agotan dentro del marco de un mismo Estado.
Se trata de una habilitación de justicia ad hoc o institucional, cuyo poder de justicia nace de un “acuerdo de voluntades”, cumple una función jurisdiccional y su origen es contractual.

CONCEPCIONES DEL ARBITRAJE:
  1. TERRITORIALISTA: en este caso tiene influencia el lugar de asiento del Tribunal Arbitral.
  2. DESLOCALIZADORA: en este caso el asiento del tribunal no tiene consecuencias jurídicas. No hay normas de policía que sean imperativas en un orden público internacional. Las partes pueden acordar el lugar que los árbitros decidan según la lex mercatoria. Funciona siempre que los litigantes cumplan voluntariamente el laudo, permite que se haga más rápido y que continúe el comercio entre las partes. En verdad en la realidad esto no se da, sino que es in anhelo del comercio internacional.
  3. MIXTO: en este caso el asiento internacional es importante, pero hay que tener en cuenta el papel de los Estados en donde se puede llevar el laudo (que sea efectivo y ejecutable). No hay dependencia entre la acción que realiza el tribunal con el lugar del asiento, pero tampoco puede desinteresarse de las normas imperativas del lugar.

TIPOS DE ARBITRAJE:
- AH HOC: es aquel que no está administrado por ninguna institución, se elige para un arbitraje determinado, el cual es administrado por los propios árbitros. Se rige por el reglamento del CNUDMI y por las reglas de procedimiento que las propias partes elijan, o en su defecto por las que el tribunal decida siempre que mantenga la igualdad. El derecho aplicable se rige por el derecho que las partes eligen para el arbitraje. Las reglas de derecho son mas amplias que la ley nacional ya que también se entra por principios internacionales como los UNIDRUAD y los de la Haya. Las partes pueden elegir un derecho estatal o soft law el cual tendrá fuerza obligatoria para ellas.

- INSTITUCIONAL: se da cuando las partes designan una institución arbitral para que administre el arbitraje. Las instituciones arbitrales tienen dictadas reglas y procedimientos preestablecidos, además esta forma de arbitraje otorga garantías y seguridad. Algunas instituciones arbitrales son:
* Comisión de Naciones Unidas sobre el derecho mercantil internacional
* Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.
* Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros
* Corte de arbitraje de Cámara de Comercio Internacional


NORMATIVA APLICABLE:
En este caso tenemos dentro de la fuente convencional…
  • La Convención de Nueva York de 1958
  • La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (CNUDMI)
Y dentro de la normativa interna aplica…
  • Art. 2607 que habilita el arbitraje internacional para las materias patrimoniales y disponibles para las partes. El acuerdo arbitral debe ser escrito, o debe poder constatarse por escrito.
  • Art. 1 CPCCN que determina que podrá prorrogarse la jurisdicción a favor de los jueces o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando dicha prórroga sea prohibida por ley.

EL ACUERDO ARBITRAL:
Es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, pudiendo adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
El art. 7 de la CNUDMI permite que el acuerdo arbitral pueda concertarse en cualquier forma, incluso verbal, aunque en la práctica esto casi no se hace.
La Convención de Nueva York define al acuerdo arbitral como aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
Esta cláusula arbitral goza de autonomía con relación al contrato principal, por lo que la nulidad del contrato NO implica la del acuerdo arbitral.
Un acuerdo arbitral es un acuerdo de partes, por lo tanto los árbitros pueden rechazar la competencia otorgada, siendo esta decisión inmodificable.
Asimismo, cuando se declare competente, la parte que no este de acuerdo puede pedir que se revise.

ART. 1649 CCCN:
Regula el contrato de arbitraje. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o mas árbitros todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden publico.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA CLAUSULA ARBITRAL CON RELACION AL CONTRATO PRINCIPAL:
Este principio significa que el contrato puede estar regido por un determinado derecho y la cláusula arbitral por otro completamente distinto, aunque generalmente, el derecho aplicable a dicha cláusula es el mismo del contrato principal.
Por este principio, esta presunción puede ceder si hay razones para considerar que la cláusula se rige por un derecho distinto del que rige el resto del contrato.
Si hay una elección expresa del derecho aplicable al contrato en su totalidad, cabe entender que las partes también sometieron la cláusula a ese derecho, excepto que las partes eligiesen otro derecho específicamente aplicable a la cláusula.
En cambio, cuando no hay elección expresa del derecho aplicable al contrato en su integridad o a la cláusula arbitral en particular, se entiende que se rige por el derecho del lugar donde debe realizarse el arbitraje. Esta presunción es relativa en arbitraje entre Estados y empresas extranjeras.

FUENTE INTERNA:
ART. 1653 CCCN: dispone que el contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. Si el contrato principal se declara nulo, ineficaz, etc: no afecta la validez del contrato de arbitraje, es decir, que el árbitro conserva la competencia.

ART. 1656 CCCN: dispone que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir con lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no este aún conociendo de la controversia y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda se estará a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

TENSION ENTRE EL TRIBUNAL ARBITRAL Y EL JUEZ ESTATAL:
Puede darse cuando:
  • una de las partes se arrepiente de haber firmado la cláusula o el compromiso;
  • o cuando una de las partes pretende impugnar el laudo.

a) Acción de nulidad:
Según la ley modelo el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal del asiento del tribunal arbitral, a fin de dar seguridad jurídica.

b) Resistencia al exequátur:
Puede pasar en cualquier jurisdicción estatal donde se requiera el reconocimiento, por lo que se mantiene el imperio del juez estatal.




NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE ARBITRAJE INTERNACIONAL:
  • REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI 2010 – ART. 35 – LEY APLICABLE, AMIGABLE COMPONEDOR:
1) El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan elegido. En su defecto aplicara la ley que estime apropiada.
2) El tribunal arbitral decidirá como amigable, componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
3) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso. Este reglamento contempla: posibilidad de interpretación del laudo, rectificación y laudo adicional.

  • REGLAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL – ART. 21 REGLAS APLICABLES AL FONDO:
Dispone que las partes pueden acordar libremente las normas jurídicas que el tribunal arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia. En caso que no haya acuerdo, aplicarán  las normas que el Tribunal considere convenientes.
Asimismo, deberá tener en cuenta lo pactado en el contrato por las partes, y los usos comerciales.
Finalmente el Tribunal tendrá los poderes de amigar y recomponer, o decidir de forma equitativa únicamente si las partes, de común acuerdo, le han dado ese poder.
El laudo es revisado por la Corte de la CCI para asegurar su utilidad.

  • LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL:
Es un instrumento adoptado por la Comisión de Naciones Unidas para el desarrollo mercantil internacional en 1985. Es un mecanismo de solución facultativa, por lo que los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional pueden o no aceptarla y aplicarla.
Tiene como fin armonizar y unificar los sistemas legales nacionales por medio de la creación de normas, que se incorporaran a los ordenamientos jurídicos de los estados o para que se apliquen en las actividades mercantiles, neutralizando posibles conflictos de leyes.
Asimismo, pueden modificarse para ser adaptadas a las distintas circunstancias.
Otorga seguridad jurídica y eficacia, si bien se trata de una soft law. Con relación a la competencia del tribunal arbitral se toma el principio de kompetenz-kompetenz, es decir, que el tribunal arbitral queda facultado para decidir acerca de su propia competencia y sobre la validez de la cláusula arbitral.

  • CONVENCION DE NUEVA YORK:
Tiene competencia cuando se presenta un determinado conflicto en el que las partes han adherido a la Convención de Nueva York y los jueces hallan una cláusula arbitral.
También si la cláusula tiene que ver con materia comercial internacional, si el arbitraje es en el extranjero y si la materia es disponible. El juez a pedido de parte puede remitir al arbitraje. El art. 2.3. dispone que el juez argentino, esta obligado por la Convención, a dar traslado de la demanda. Puede ocurrir que la parte contraria impugne la competencia del juez estatal y solicite al juez el sometimiento del caso al arbitraje, rechazando la demanda y reconviniendo por ejecución de cláusula arbitral válida.
Indica también, que el juez debe remitir las partes al arbitraje a menos que compruebe que el acuerdo es manifiestamente nulo, ineficaz o inaplicable.
Finalmente, el tribunal arbitral podrá decidir sobre su propia competencia (principio kompetenz-kompetenz).
  
  • CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:
El art. 1654 dice que excepto pacto en contrario, el árbitro puede decidir sobre su propia competencia, e incluso sobre la existencia o validez del convenio arbitral o cualquier otro, cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
El art. 1656 dispone que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre la controversia sometida a arbitraje, salvo que el tribunal arbitral no este aun conociendo en la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda se estará a la eficacia del contrato de arbitraje. Asimismo, el laudo arbitral puede ser revisado ante la justicia competente en razón de la materia y el territorio.

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE RECONOCIMIENTO DE LAUDOS Y SENTENCIAS EXTRANJERAS:
POSTURAS EN CUANTO A SU NATURALEZA:
1.      Naturaleza mixta: El arbitraje es un sistema de justicia privada creado contractualmente.
2.     Naturaleza contractual: Nace de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
3.     Naturaleza jurisdiccional: En nuestro código procesal, se le reconoce al laudo naturaleza jurisdiccional, es decir, se lo equipara a una sentencia.

CONFIDENCIALIDAD: esto significa que las partes respetaran la confidencialidad del laudo, pudiendo divulgarse a terceros únicamente cuando las partes así lo autoricen o cuando una de las partes plantee la nulidad de aquel o se oponga a su ejecución.



LEY MODELO SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL:
Es un instrumento que ha sido adoptado por la Comisión de Naciones Unidas para el derecho internacional mercantil (1985).
Es un mecanismo de solución facultativa, por cuanto los Estados y los operadores en la esfera del comercio internacional aceptan y aplican, introduciendo tales preceptos normativos en sus ordenamientos jurídicos internos o en los contratos mercantiles internacionales respectivamente.
Tiene por fin armonizar y unificar los sistemas legales nacionales por medio de la creación de normas para que sean incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados o aplicadas por los operadores del comercio internacional en sus actividades mercantiles. Permite atenuar los eventuales conflictos de leyes que se presenten, pudiendo además, introducir las modificaciones necesarias para adaptarla a cada circunstancia, aparte de impulsar el progreso de la actividad comercial transfronteriza de manera más segura y efectiva.
En relación a la competencia del tribunal arbitral, se recoge el principio kompetenz-kompetenz, conforme el cual el tribunal queda facultado para decidir sobre su propia competencia y sobre la validez de la cláusula arbitral. De conformidad con el art. 16, el tribunal arbitral debe resolver acerca de las excepciones como cuestión previa o mediante un laudo definitivo sobre el fondo de los árbitros de ordenar a las partes de las medidas previsionales cautelares que consideren pertinentes respecto al objeto del litigio.

PRORROGA DE JURISDICCIÓN:
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL:
A. DIRECTA: aplica en foros concurrentes o exclusivos. Por ejemplo, en materia sucesoria en foros concurrentes será competente el juez del último domicilio del causante. En cambio en foro exclusivo, lo será el del lugar de los bienes sitos en la Argentina.
B. INDIRECTA: cuando el juez entiende en casos de reconocimiento y ejecución de sentencias.

ELECCIÓN DEL FORO, CARACTERÍSTICAS:
Rige para causas internacionales. En materia patrimonial es disponible para las partes, es decir, cuando se trata de casos patrimoniales las partes pueden elegir el foro. No puede ser usada en caso de jurisdicción argentina exclusiva o cuando este prohibida por ley.
Los acuerdos de elección de foro se dan generalmente en el ámbito internacional y comercial, pudiendo seleccionar el juez que intervendrá en las controversias que puedan surgir, esto se llama también acuerdo de elección de foro.

TIPOS DE ACUERDOS DE PRORROGA DE JURISDICCIÓN:
  • Concomitante al contrato
  • Concomitante al conflicto
  • Posterior al conflicto por consultas procesales excluyentes
  • Pacto separado

VENTAJAS DE LA AUTONOMIA EN EL ACUERDO DE PRORROGA:
La autonomía autoriza a las partes a recurrir a un Juez de un Estado diferente.
  • NEUTRALIDAD: se elige al magistrado un tercer Estado porque no confían en sus propios magistrados.
  • EXPERTISE: se recurre a otra jurisdicción porque tiene más experiencia en determinado tema.
  • PREVENCION DEL FORUM SHOPPING: el acuerdo de elección de foro aniquila la posibilidad de elegir al juez más beneficioso cuando hay foros exorbitantes.
  • PREVIENE LITISPENDENCIA INTERNACIONAL: evita que dos jueces resuelvan la misma cuestión de forma diferente.

CLAUSULA COMPROMISORIA:
Es un acuerdo ad litem (antes de la litis) y que otorgan las partes antes de contratar, eligiendo al juez que va a entender en la futura controversia, ya que estan en mejor estado antes de contratar.

COMPROMISO ARBITRAL:
Es un acuerdo que efectúan las partes post litem (después de la litis), una vez que se haya iniciado la controversia. Es ahí donde eligen al juez que va a entender en su controversia.

FUENTE INTERNACIONAL:
  • A) Tratado de Montevideo de 1940 – Art. 56: permite la prorroga territorial de la jurisdicción si depuse de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta. Es decir, que después de iniciada la controversia y siempre que se trate de derechos personales patrimoniales, estará permitida la prórroga territorial de la jurisdicción siempre que el demandado la admita voluntariamente en forma positiva.
  • Art. 5 del protocolo adicional: la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida que este permitido por la ley. 
  • B) Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdiccional Internacional en Materia Contractual – Art. 1: determina que el protocolo se aplica en la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas:
-      con domicilio en cualquiera de los Estados partes del TT. de Asunción
-      cuando una de las partes tenga domicilio en un Estado parte del TT. de Asunción, y se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado parte, y además hay una conexión razonable según lo que establezca el Protocolo.
  • Art. 4: en los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial, tendrá competencia el tribunal del Estado parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. Asimismo, puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbitrales. Es decir, las partes tienen la facultad de someterse al juez que ellas elijan siempre que que sea por escrito y no de forma abusiva.
  • Art. 5: la elección de la jurisdicción puede hacer al celebrarse el contrato, durante su vigencia o surgido el litigio. El acuerdo de elección de foro se regirá por el derecho de los Estados parte que tengan jurisdicción según el protocolo. Se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.
  • Art. 6: dispone que si no se ha elegido jurisdicción, se entenderá prorrogada a favor del Estado parte en el que se haya promovido la acción y el demandado la haya admitido de forma positiva.

FUENTE INTERNA:
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Art. 1: dispone que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12 inc. 4 de la ley 48, exceptuase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, podrá ser prorrogada de conformidad por las partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prorroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la Republica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando este prohibida por ley.
  • Código Civil y Comercial de la Nación – Art. 2605: este artículo dispone que en materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas a prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
  • Art. 2606: dispone que el juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, a menos que ellas decidan expresamente lo contrario.
  • Art. 2607: dispone que la prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también otro medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo, opera la prórroga para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la contesta, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria. Esto significa que la prórroga debe hacerse por escrito y de forma expresa.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA ARBITRAL:
La Convención de Nueva York establece que si se interpone una demanda la cual contiene un acuerdo arbitral ante un juez estatal, éste se debe declarar incompetente y remitir a las partes al arbitraje, EXCEPTO si comprueba que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
Luego, el tribunal arbitral decidirá: si la cláusula es válida, si la materia es arbitrable y si ellos asumen jurisdicción.
Si el árbitro se declara incompetente, el juez no podrá obligarlo a actuar (salvo que la decisión arbitral no sea fundada).
Si el árbitro se declara competente, puede desarrollarse todo el procedimiento arbitral y llegar al laudo y posteriormente cada una de las partes podrá impugnar el laudo
(Ej.: por ejemplo, por nulidad, o porque la materia no es arbitrable – en éste último caso se opondrá la ejecución del laudo-).

REQUISITOS DE NULIDAD DEL ACUERDO ARBITRAL:
a-      Que sea vinculante para las partes
b-      Que esté referido a una relación jurídica determinada
c-      Que se refiera a una materia susceptible de ser resuelta por arbitraje.

INEFICACIA:
Un acuerdo arbitral se torna ineficaz, cuando ha sido revocado o cuando las partes han dado por terminada la relación jurídica a la cual el mismo refiere.

CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS (NUEVA YORK 1958):
El principio general que todo laudo dictado en el extranjero debe reconocer exequátur, es decir, favorecer la ejecución del laudo, salvo lo preceptuado por el art. 5 que indica las causales para NO reconocer o ejecutar un laudo extranjero.
Para ello, la parte afectada por el laudo debe probar ante la autoridad competente del país en el que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a-      Invalidez o incapacidad de la cláusula: que las partes que celebraron el acuerdo arbitral estaban sujetas a alguna incapacidad o que dicho acuerdo no es válido
b-      Derecho de defensa: que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento del arbitraje, por tanto no ha podido defenderse.
c-      Exceso de la misión: que la sentencia se refiere a algo no previsto en el compromiso
d-      Irregularidad en la constitución del tribunal: que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo.
e-      Inseguridad jurídica: que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida.
Asimismo, también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución (el juez del exequátur), comprueba de oficio:   
a-      Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b-      Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

¿CÓMO AFECTAN LAS NORMAS DE POLICÍA ANTE UN TRIBUNAL ARBITRAL?
El Juez estatal está obligado a las normas de policía de su sistema, pero ¿está obligado a las normas de policía extranjeras? Depende.
El Tribunal Arbitral, ¿está obligado a las normas de policía extranjeras?
El Tribunal Arbitral NO tiene Foro, y responde a la misión de las partes por cual, a la hora de decidir, el Juez Arbitral va a tener en cuenta las Normas de Policía:
1.       Primero las que elijan las partes.
2.       Después las del Asiento del Arbitraje (Jurisdicción Primaria)
3.       Por último las del lugar donde se puede pedir el exequátur del laudo.
No existe la división entre las normas de policía estatales y extranjeras.

  
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

En materia de arbitraje comercial encontramos la siguiente normativa:
  • Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York del 10.06.1958.
  • Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 30.01.21975).
  • Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, ley 24.669.
  • Ley 27.449 sobre arbitraje comercial internacional (26.07.2018).

CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS DE NUEVA YORK DE 1958.
El art. II. 3 de la Convención dispone que 3 “el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”.
Asimismo, también aplica el art. V de la misma, y que fuera analizado precedentemente, con relación a la ejecución de las sentencias, en cuanto su rechazo pedido tanto por las partes como dictada por el juez de oficio.

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL NO 27.449.
Procedimiento y fondo:
El art. 63 dispone que las partes son libres de convenir el procedimiento al que se deberá ajustar el tribunal arbitral que intervendrá en sus actuaciones.
El art. 64 indica que a falta de acuerdo el tribunal podrá, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada, facultándolo, también, para determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas.
El art. 79 establece que resolverá conforme las normas de derecho elegidas por las partes al fondo de la cuestión, entendiéndose por elegido el derecho sustancial de ese estado y no su sistema de DIPR. 
El art. 80 indica que en caso de que las partes no acuerden la ley aplicable a su disputa, el tribunal aplicara las que estime convenientes.
El art. 82 dispone que en todos los casos el tribunal tendrá en consideración las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles. 

IMPUGNACION DEL LAUDO: PETICION DE NULIDAD:
Esta prevista por el art. 98 y ss. de la ley, y dispone que se la petición de nulidad debe deducirse ante de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Comercial de la sede del arbitraje, dentro de los 30 días contados desde la recepción del laudo o si se ha formulado una petición de corrección, interpretación o de laudo adicional: desde que esa petición fue resuelta.
Las causales son las enunciadas por el art. 99 de la ley 27.449 y que son coincidentes con las del art. V de la Convención de Nueva York (ver arriba).  
 
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
El proceso de restitución de menores es un proceso autónomo diseñado con la única finalidad de devolver al menor a su entorno natural.

RESIDENCIA HABITUAL:
La doctrina concuerda en que debe entenderse por residencia habitual el lugar donde el niño tenía su centro de vida, no refiriéndose ni al domicilio, ni a la nacionalidad del niño. El progenitor no puede por sí sólo decidir la residencia habitual del niño.

SITUACIONES DE QUE PUEDEN DARSE:
•        Retención internacional de menores: Es cuando el niño no es devuelto por uno de los padres a su país de origen o de residencia habitual, después de un período de estancia en un país extranjero, al que el otro padre había dado su consentimiento. 
•        Sustracción internacional de menores: Es cuando el niño es traslado de un estado a otro sin el consentimiento de la persona pertinente.
Diferencia fundamental: En la retención el menor viaja al extranjero con permiso del padre/madre que tiene la custodia o patria potestad, en cambio, en la sustracción el menor abandona ilegalmente su país de residencia.
Competencia sobre la solicitud de restitución: Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores las autoridades judiciales o administrativas del estado parte (de la Convención de la Haya), donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
Procedimiento: No es una medida cautelar, ni es ejecución de sentencia extranjera a través de un procedimiento abreviado. Sino que es un procedimiento autónomo, que las autoridades judiciales deben declarar si procede o no la devolución inmediata del menor, sin considerar las cuestiones de fondo relativas a la patria potestad o tutela del infante.
Luego el juez natural entenderá sobre las relaciones familiares más cercanas. Es un proceso de conocimiento limitado, ni cautelar ni sumarísimo. Permite prueba pero de las excepciones a la restitución.
        
I.    CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980:
•        Entra en vigor en Argentina en 1991
•        Estados parte obligados: 94
•        Es fundamental porque nos vincula con 93 Estados.

Objetivo: Tiene un doble objeto:
•        Ejecutivo: La Convención busca garantizar la restitución inmediata de los menores desplazados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante.
•        Preventivo: Velar por que los derechos de custodia y visitas vigentes en uno de los estados contratantes sean respetados en los demás estados contratantes.

Decisión de la restitución: La decisión sobre el regreso o no del niño al país de su residencia habitual lo deberá tomar la autoridad judicial o administrativa competente del Estado al cual el niño fue trasladado o retenido indebidamente (Autoridad Central).
Ej.: Si la nena tiene su residencia habitual en Canadá y la madre se la lleva a la Argentina, será la Argentina quien tome la decisión sobre el regreso o no del niño a Canadá (caso Wilner).



Aplicación de la convención:
Se aplica a todo menor de 16 años que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita, es decir, antes de que se produzca el traslado o retención ilícita.

Presupuestos exigidos para realizar un pedido de restitución:
•        Existencia de un derecho de custodia.
•        Ilicitud del traslado o retención.
•        Ejercicio efectivo del derecho de custodia o imposibilidad de ejercerlo por el accionar del sustractor al momento de producirse el traslado o retención.
•        Carácter internacional del traslado o retención. Deben haberse realizado hacia o en un Estado distinto a aquél en el cual el niño tenía su centro de vida (siempre Estados dentro de la Convención).
Con esta Convención lo que se busca es la COOPERACIÓN entre las autoridades de cada Estado, para poder RESTITUIR al niño.

II.   CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Suscripto por Argentina en 1981, entrando en vigor en 1982 (posterior a la Haya). Busca garantizar la pronta restitución de menores que se hallen indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio de otro Estado parte (Art. 1).
Se considera que la presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte será INDEBIDA cuando ésta viole la Tenencia, Guarda o Derecho que ejerzan sobre el menor los padres, tutores o guardadores.

Titulares de la acción de Restitución: serán los Padres, Tutores o Guardadores (Art. 2).
Por Residencia Habitual se entiende el “centro de vida” (Art. 3). El derecho del centro de vida define quienes son menores (Art. 4). Los Jueces del Estado de la Residencia Habitual serán competentes para entender en la restitución de menores (Art. 5).
No se hará lugar al pedido de restitución cuando éste se haga después de 1 año desde la fecha en que el menor esté indebidamente fuera del Estado de su residencia (Art. 10).  Solo se podrá retardar la restitución en caso que hubiera un riesgo para la salud del menor (Art. 7).
Después se deben establecer procedimientos de Cooperación Binacional destinados a efectivizar la Restitución.

III.  CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES (CIDIP IV – MONTEVIDEO 1989):
Se inspira en la Convención de la Haya, aunque con algunas particularidades regionales.
Estados parte: 15 Estados de América Latina.
Tiene una cláusula de compatibilidad, que implica que aquellos países relacionados con la Convención de la Haya, prevalece esta Convención.
Autoridad Central: Cancillería

GENERALIDADES DE LOS CONVENIOS:
Se trata de Tratados de Cooperación Internacional, que lo que buscan es precisamente la COOPERACIÓN entre los Estados para restituir al niño, instaurando un esquema de cooperación de conocimiento limitado (es decir, que el Juez tiene conocimiento limitado, y su conocimiento se limita a saber si ha habido o no restitución).
En estos casos es muy importante que el proceso sea rápido
PROBLEMA: Aun usando el procedimiento más rápido, los procesos llegan a tardar hasta 2 años, lo cual acaba desnaturalizando el proceso y afectando al niño. Esto hace que los Convenios se desvirtúen.
~ SOLUCIÓN: Se creó la LEY MODELO SOBRE NORMAS PROCESALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS: mediante esta Ley se busca acelerar el proceso en pos del bienestar del niño.

PROCESO DE RESTITUCIÓN:
FASE VOLUNTARIA:
•        El progenitor que quiera denunciar el desplazamiento o sustracción ilegal de niño, deberá acudir a la Autoridad Central de su Estado (el Estado del centro de vida del niño), y presentar un formulario indicando datos como: con quien se fue el niño, datos del adulto, pasaporte, documento, que parentesco, etc.
•        La Autoridad Central de este Estado, toma el primer contacto con el Estado de refugio (el Estado donde se encuentra el niño desplazado o retenido), es decir, se transmite por vía directa (hoy día por lo general vía mail), a la Autoridad Central del Estado donde está el niño.
•        El Estado donde se desarrolló el centro de vida del niño debe ser parte del Convenio de la Haya antes de que se haya producido el desplazamiento o retención ilícita (antes que el niño haya salido del país).
•        Personas idóneas de la Autoridad Central del Estado de Refugio toma contacto con el adulto que tiene el cuidado del niño y lo intenta convencer que debe resolver el proceso de forma amigable y voluntaria (que debe restituir al niño).
•        Si FRACASA este intento, entonces se pasa a la fase contenciosa (judicial, la cual se hace ante un juez).
•        El Juez deberá respetar las garantías de defensa del adulto (quien cumplió el ilícito) ya que éste tiene derecho a probar las excepciones.

FASE JUDICIAL:
Cuando no funciona la vía voluntaria se pasa a la fase judicial.
PRINCIPIO GENERAL: La Convención de La Haya establece la obligación del Estado de refugio de restituir inmediatamente al niño.
EXCEPCIONES: La propia Convención establece una serie de situaciones en las que el Estado de Refugio podrá eximirse de cumplir con esta obligación (Arts. 12, 13 y 20).
•        Art. 12: La autoridad competente del Estado de refugio podrá rechazar la restitución de un niño cuando los procedimientos de restitución se hubieren iniciado una vez transcurrido el año de producido el traslado o la retención y quedare demostrado que el niño se encuentra integrado en su nuevo ambiente (arraigo del niño).
Es decir, que el reclamante debe pedir la restitución del niño dentro del año desde que fue desplazado o retenido en otro Estado, si se hace después del año, el progenitor oponente deberá probar el arraigo del niño al Estado de refugio.
•        Art. 13 inc. a: Falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia o la existencia de consentimiento posterior al traslado o retención. La persona que se opone debe probarlo.
Es decir, cuando el oponente pueda probar que el otro progenitor que reclama la restitución o quien tuviera la custodia no se ocupaba del niño.
•        Art. 13 inc. b: Si la restitución expone al niño a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable. No basta con la mera invocación de la situación. Quien la alega deberá probar de un modo claro y convincente que el reintegro del niño al país de su residencia habitual lo expondría a un grave peligro físico o psíquico.
•        Art. 13 párrafo 2: La autoridad judicial o administrativa podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a la restitución.          
Dado que las bases de los convenios están asentadas sobre el principio del interés superior del niño, se prevé la posibilidad de que sea el niño mismo quien se oponga al reintegro, cuando cuente con la edad y la madurez necesarias para ello.             
No resulta suficiente la manifestación de su deseo de permanecer en el Estado de refugio. Para que proceda esta causal de excepción el niño deberá manifestar su clara oposición al reintegro.
•        Art. 20: Se podrá negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.                                                               
Se trata de una cláusula de orden público. (Ej.: cuando el padre que pide la restitución del niño está bajo amenaza de muerte por temas religiosos, en este caso el Estado de refugio en el que está el niño se puede negar a la restitución por afectar la vida y la integridad del menor).
Las excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva para no desvirtuar el objeto del Convenio.

ART.2642: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS:
PRINCIPIOS GENERALES Y COOPERACIÓN:
En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.

Párrafo 1: en materia de restitución internacional de menores se aplican las convenciones, y fuera de su ámbito de aplicación, se deben adaptar los casos a tales convenios siempre buscando el interés superior del niño.
Párrafo 2: El regreso seguro del niño es obligación del juez (aunque los jueces se comunican por exhorto, en estos casos pueden tomar contacto directo).
Párrafo 3: Se refiere a la posibilidad de dar tutela anticipada. Ej.: que haya protección anticipada para la llegada del niño, por ejemplo antes, el juez no podía porque sin niño no tenía caso, pero por este artículo, el juez puede dar tutela al niño antes de que ingrese al país para su protección una vez que llegue.

IMPORTANCIA DEL FACTOR TIEMPO:
Art. 2: “Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan”.
•        El pedido de restitución debe ser realizado de manera inmediata con el fin de evitar que se produzca la integración del niño a su nuevo medio.
•        PERÍODO: El Convenio considera que una vez transcurrido el término un año (1 AÑO) desde que se produjo el traslado o retención del niño al Estado de refugio, queda configurado el arraigo.
•        En este caso, la autoridad judicial o administrativa que deba resolver podrá rechazar la restitución.
•        Pero no se trata de un plazo de caducidad, sino lo que se produce es una modificación en la naturaleza de la obligación internacional de restituir que tiene el Estado de refugio. Es decir, que dentro del año desde que se produjo el hecho de desplazamiento o sustracción del niño, el Estado de refugio tendrá la obligación internacional de restituir. Pero, una vez que se esté fuera de ese plazo, podrá pedirse la restitución, pero el sustractor (el adulto que tiene al niño) podrá oponer la excepción de arraigo del niño, que funciona como prueba. O sea, el adulto deberá PROBAR el arraigo del niño para que, pasado el año desde que está en el Estado de refugio, no deba restituirlo.
Ej.: Este tema se complicaba en casos nómades, ya que era muy difícil encontrar el paradero del niño, por tanto pasaba el año sin poder ubicarlo. Es decir, que CESA la obligación internacional de restituir.
•        El factor tiempo también tiene mucha importancia a la hora de la actuación de las autoridades que deben resolver la cuestión (las del Estado de origen del niño).  Es decir, estas autoridades deben actuar con la mayor celeridad posible buscando EVITAR el arraigo del niño en el Estado de Refugio.
Art. 11: Establece que si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión en el plazo de 6 semanas, se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora.

CUESTIONES SOBRE LAS QUE PUEDE DECIDIR EL JUEZ DEL ESTADO REQUERIDO (ESTADO DE REFUGIO):
•        La Autoridad que deba resolver la restitución de un niño (Estado de Refugio) NO DEBE analizar cuestiones de fondo relativas al derecho de custodia hasta tanto se haya decidido que no se reúnen las condiciones para la restitución.
•        Si RECHAZA la restitución, podrá decidir sobre el fondo de la custodia.
•        Pero si se decide que la restitución es PROCEDENTE, la autoridad competente para decidir sobre la custodia del niño será la del Estado de su residencia habitual.
•        Si no se hubiera pedido la restitución, deberá transcurrir un plazo razonable para que el juez (del Estado de Refugio) quede facultado para resolver sobre la custodia del niño. Una vez transcurrido el plazo, quedará habilitado a resolver sobre las cuestiones de fondo.
Ej.: si se desplaza a un niño de la Argentina a Paraguay, y no se solicita la restitución a la Argentina, deberá pasar un tiempo razonable para que el Juez de Paraguay pueda resolver sobre el tema de la custodia y sus cuestiones de fondo.
•        La existencia de una decisión relativa a la custodia que se haya dictado en el Estado requerido (Estado de Refugio) no justifica la negativa de restituir al niño.

¿CUÁNDO SE CONSIDERA ILÍCITO EL DESPLAZAMIENTO O RETENCIÓN DE UN MENOR?
•        Para llegar a la cuestión, hay que tener en cuenta que es lo que entiende la Convención por “Conducta Ilícita”.
•        Esto se explica en el Art. 3 de la Convención.
•        Art. 3: “Establece que la Conducta Ilícita se configura por 2 elementos:
a) Cuando el progenitor reclamante, que es quien tiene que denunciar el hecho, nunca se ocupó del niño, o cuando éste dio su conformidad para tal desplazamiento.
 b) Cuando, según el derecho del centro de vida del menor (residencia habitual), el progenitor que ha cometido la conducta no tenga derecho a decidir por sí solo el cambio de domicilio del niño (de lo contrario no se produciría la conducta ilícita).
Es decir, el niño no puede mudar de domicilio por voluntad de un solo progenitor.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR DESPLAZAMIENTO ILÍCITO Y RETENCIÓN ILÍCITA?
DESPLAZAMIENTO ILÍCITO: Cuando uno de los progenitores saca al niño del Estado de su centro de vida (su residencia habitual), y lo lleva a otro Estado distinto (Estado de Refugio) sin consentimiento del otro progenitor, o del Juez (en caso que haya sentencia de divorcio, o régimen de visitas).Ambos Estados deben ser parte del Convenio. El niño debe ser menor de 16 años. Cuando supere esta edad, el Convenio se deja de aplicar.

RETENCIÓN ILÍCITA: En este caso el niño sale del Estado se su centro de vida, pero con autorización (ya sea del otro progenitor o del juez), y una vez fuera del Estado se produce la retención ilícita.
Cada Estado es muy rígido con su Orden Público en materia de niños, y puede aplicar su ley independientemente, por ej.: en Jordania con Argentina, no hay convenio y por tanto no hay nada que hacer si el Estado Jordano NO permite que el niño salga de ahí, por más que haya un pedido de restitución.

JURISPRUDENCIA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
Desde la entrada en vigor del Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980, la Autoridad Central de la República Argentina ha tramitado muchas solicitudes basadas en la Convención de La Haya.