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lunes, 29 de octubre de 2018

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO [UZAL - NAJURIETA]



DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

RESUMEN PRIMER PARCIAL 

-NO CONTIENE LA PARTE DE ARBITRAJE-



Elementos del caso multinacional:
à Involucra más de un sistema jurídico
à Es de derecho privado
à La multinacionalidad esta en el planteo

La multinacionalidad objetiva es aquella que se da en una relación internacional con conexiones objetivas con el extranjero (principio de proximidad). Por ejemplo un caso de compra venta de mercaderías entre Argentina y Holanda.
Antes de determinar las cuestiones de competencia primero debemos ver si el caso es multinacional o no. En el ejemplo mencionado, la relación de compra venta involucra dos sistemas jurídicos.

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La concepción amplia dice que el DIPR es el sistema normativo destinado a realizar las soluciones justas de los casos jusprivatistas multinacionales en el ámbito de una jurisdicción estatal, de una pluralidad de jurisdicciones estatales o de una jurisdicción internacional.

Sectores del derecho internacional privado:
  • Jurisdicción internacional.
  • Derecho aplicable.
  • Reconocimiento y ejecución de sentencias.
  • Cooperación.
Ámbitos jurisdiccionales:
Cada jurisdicción estatal puede adoptar un particular sistema normativo, integrado por normas de conflicto, materiales y de policía. La determinación de la jurisdicción internacional condicionará el sistema normativo que decidirá la controversia.
Identificación del caso jusprivatista multinacional:
Para determinar si un caso es multinacional debemos preguntarnos, primero donde han ocurrido los hechos problemáticos, y segundo donde debe darse la solución? Dependiendo de las respuestas que obtengamos a estos interrogantes podremos considerar al caso como multinacional total o parcial.

CASO MULTINACIONAL PARCIAL
CASO MULTINACIONAL TOTAL
La situación problemática es multinacional, en tanto que la solución es nacional.
En este caso tanto la situación problemática como la solución están vinculadas a varios sistemas jurídicos.
La solución nacional es AUTOSUFICIENTE.
La solución nacional es INSUFICIENTE,
No requiere de la coordinación de jurisdicciones ya que puede ser solucionado en el  ámbito de la jurisdicción nacional.
Requiere de la coordinación de jurisdicciones estatales para su solución que se manifiesta por medio del reconocimiento o ejecución de sentencias.

Principios en materia de DIPR:
A. UNIFORMIDAD: establece que por medio del razonamiento distintas autoridades lleguen a una misma solución para el caso, aunque en verdad es de difícil realización porque implicaría que las autoridades de diferentes Estados razonen de manera similar. Se trata de que por medio de la coordinación y la cooperación se pueda llegar a una solución justa. La decisión deberá ser la misma sea cual sea el país donde se dicte, pudiendo lograrse esta armonía internacional de las decisiones  por medio de la intervención de organismos supranacionales o tratados internacionales.
B. EFECTIVIDAD: garantiza la eficacia del principio de efectividad a la vez que lo complementa.
C.1. JUSTICIA PROPIA O DE LOCALIZACION: por medio de la búsqueda de la relación más significativa, se establece  el derecho con mayor vínculo con la situación problemática, por ejemplo el lugar de ejecución de la relación contractual.
C.2. JUSTICIA MATERIAL: se introduce a la norma de conflicto por medio del orden público, mediante normas de conflicto materialmente orientadas o por la adaptación a la cláusula de orden público. El principio de ORDEN PUBLICO se entiende como cláusula de reserva en la norma de conflicto. Esto significa que aunque deba aplicar derecho extranjero, siempre se deben respetar los principios de orden público inherentes al derecho vigente en la jurisdicción estatal, excluyendo el derecho extranjero normalmente competente por el propio excepcionalmente competente. Requiere de cierta armonía entre los principios de la LEX FORI y la LEX CAUSAE, si no la hay prevalecen los principios de la LEX CAUSAE.

Pluralismo metodológico y normativo:
TIPO DE NORMA
METODO UTILIZADO
NORMA DE CONFLICTO: se caracteriza por dar una solución al caso multinacional por medio de la elección indeterminada del derecho material nacional o del derecho material extranjero.
METODO INDIRECTO O DE ELECCION: brinda indirectamente la solución material al caso designando el derecho que decidirá sustancialmente el mismo. Establece una relación jurídica entre la situación jurídica y el ordenamiento. Encuentra fundamento en el principio de proximidad, pero también en el de soberanía o el de autonomía de la voluntad.
NORMA MATERIAL: en ella el caso jusprivatista multinacional esta conectado a varios sistemas jurídicos nacionales, cuya solución se puede dar por un derecho nacional elegido, una solución material o individual.
METODO DIRECTO O DE CREACION: Aquí el caso multinacional esta conectado a varios sistemas jurídicos nacionales, y que puede ser resuelto mediante la CREACION de un derecho nacional especialmente aplicable a casos multinacionales. Cuando estemos frente a principios idénticos, el legislador elegirá el método de creación.
NORMA DE POLICIA: son normas inspiradas en rigurosas consideraciones de orden público, excluyendo así el funcionamiento de las otras dos clases de normas.
METODO DE AUTOLIMITACION: Aquí se autolimita exclusivamente la aplicabilidad del derecho nacional a un caso multinacional, ello debido a que el caso queda vinculado exclusivamente al derecho nacional propio.

EL SECTOR DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Esta vinculado a la competencia. La jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces naciones para decidir en los casos jusprivatistas multinacionales.

Clases de jurisdicción internacional:
  • DIRECTA: aquella que por autorización legislativa dispone la jurisdicción del juez del Estado.
  • INDIRECTA: aquella que realiza el juez de debe entender ante un pedido de exequatur, y que debe pronunciarse no sobre el fondo del caso, sino sobre la competencia del magistrado que la dicto originalmente (control de la competencia).
Principios en materia de jurisdicción internacional:
1.   INDEPENDENCIA: se relaciona con la soberanía de los estados e implica que sus jueces pueden decidir en un caso de DIPR. Debe haber contacto razonable entre el juez y el caso.
2.   INTERDEPENDENCIA: al vincular varios sistemas jurídicos, hay que tolerar cuando las partes eligen el de uno y otro estad. Cada Estado debe tener su propio sistema de DIPR. El nuestro esta inserto en el CCCN.
3.   PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: fundamentalmente el de defensa en juicio. No solo de quien es demandado, sino también del actor, puesto que su derecho se vería también vulnerado si no pudiese demandar ante cualquier tribunal al demandado nómade.
Hay que recordar que todas las normas referidas a la jurisdicción son de carácter federal, aunque se hallen incorporadas a códigos de fondo común, tal como en nuestro CCCN ya que su función es delimitar la jurisdicción argentina frente a las jurisdicciones extranjeras. Ante la falta de normas de jurisdicción internacional especifica, se aplicara análogamente la normativa nacional.

Clasificación de los foros:
1.             RAZONABLES, son aquellos que admiten la competencia del juez de un Estado por haber vinculación entre él y el caso multinacional.
2.            EXHORBITANTES, son aquellos que atribuyen un exceso de caso de jurisdicción internacional a un juez que tal vez no esta vinculado con el caso.
3.            GENERALES, son aquellos que se aplican independientemente a la materia del litigio.
4.            ESPECIALES, son aquellos que tratan materias determinadas.
5.            EXCLUSIVOS, son aquellos que atribuyen competencia a los tribunales de un Estado de forma exclusiva, la consecuencia de ello es que, si otro órgano judicial extranjero conoce de estas materias, las decisiones que adopten estos no se reconocerán o ejecutaran en el estado con competencia exclusiva.
En este sentido operan los arts.:
2606 CCCN que determina que el juez elegido por las partes tiene jurisdicción exclusiva, salvo manifestación expresa en contrario.
2609 CCCN que dispone que los jueces argentinos tienen competencia en las siguientes causas:
a. en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en el país;
b. en materia de validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro publico argentino;
c. en materia de inscripciones o validez de patentes, modelos industriales y afines, cuando su depósito o registro se haya hecho en el país.
2635 CCCN que indica que el juez argentino es el único competente en relacionados con la adopción de un niño/a.
6.            CONCURRENTES, son aquellos que determinan la competencia al tribunal de un estado permitiendo que en esa materia pueda entender el tribunal de otro estado. No causa problemas al momento de ejecutar o reconocer sentencias. Protege el acceso a la jurisdicción.
El art. 2629 CCCN indica que en casos de alimentos entiende: a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
7.            IMPERATIVOS, son aquellos que atribuyen competencia en función al orden público.

El foro debe determinarse con claridad de forma anticipada a fin de que las partes puedan preparar sus defensas u no ser sorprendidas, garantizándose el principio de defensa en juicio.

Institutos particulares del ámbito jurisdiccional:
A) FORUM SHOPPING: consiste en la elección del tribunal que más favorezca la pretensión sustancial del actor. El acuerdo de prorroga suprime la especulación, es decir, se puede evitar cuando las partes convienen el juez que será competente para entender en la cuestión. El problema que presenta el forum shopping es que ante la presencia de foros exorbitantes el actor pude “estudiar” donde iniciar la demanda para poder obtener los mayores beneficios.
B) FORUM NECESSITATIS: es un instituto que sirve como remedio para el acceso a la justicia, y funciona otorgando jurisdicción internacional a jueces que, en principio, carecen de competencia para atender y fallar en una determinada cuestión, evitando así supuestos de denegación internacional de justicia.
El primer antecedente jurisprudencial de este instituto lo encontramos en el caso Cavura de Vlasov c/ Vlasov de la década del ’60, y en la actualidad ha sido recogido en el CCCN en su art. 2602 que habilita la jurisdicción del magistrado argentino de forma excepcional para evitar la denegación internacional de justicia, siempre que sea razonable exigir que la demanda se inicie en el extranjero y que la situación privada tenga contacto con el país.
C) FORUM CAUSAE: es el que permite atribuir jurisdicción internacional concurrente a los jueces del país cuyo derecho, de acuerdo a las normas de conflicto del foro, resulta aplicable al caso.
D) FORUM NON CONVINIENS: se utiliza generalmente en el common law; es también otra forma de superar el forum shopping.  Excepcionalmente, y a pedido de parte un tribunal puede declararse incompetente si estima que las autoridades de otro estado son más adecuadas para entender en la cuestión y resolverla.
E) FORO DE PATRIMONIO ACORDADO: es el acordado por las partes.

Prorroga de jurisdicción:
La prorroga de jurisdicción es la posibilidad de las partes de elegir en determinados actos jurídicos, el tribunal que resolverá futuras controversias entre ellas con motivo de dicho acto, o  elegir el tribunal arbitral determinado.
El art. 1 CPCCN permite prorrogar la jurisdicción territorial de los jueces argentinos a favor de jueces o árbitros que actúen fuera de la Republica Argentina dejando a salvo lo que pueda disponerse en tratados internacionales siempre que se trate de supuestos patrimoniales, y que no haya supuesto de jurisdicción exclusiva a favor del juez argentino, o que su prórroga no este prohibida por ley.
En virtud del art. 2607 CCCN, puede ser expresa cuando es acordad por las partes, o tacita cuando una de las partes interpone una demanda, y la otra al contestar no opone excepción de incompetencia “aceptando” la competencia del juez interviniente.

EL SECTOR DEL DERECHO APLICABLE

Se relaciona con el derecho sustancia que el rige el caso. Se trata de determinar el régimen jurídico aplicable a la situación jusprivatista internacional. Dentro del sistema normativo de DIPR solo la norma de conflicto es la única capaz de designar como aplicable derecho extranjero.

TIPOS DE NORMAS DEL SECTOR DEL DERECHO APLICABLE Y SUS METODOS
Las normas y sus métodos:
  1. Norma de conflicto à método de elección: busca la solución del caso por medio de la elección justa del derecho mas estrechamente relacionado con el caso multinacional (principio de proximidad).
  2. Norma material à método de creación: la solución al caso multinacional se da por medio de la creación de un derecho especialmente creado para el.
  3. Norma de policía à método de autolimitación: busca la solución al caso multinacional mediante la autolimitación de los derechos estatales, con sus respectivas esferas de aplicación.
EL DERECHO EXTRANJERO APLICABLE: A) LA NORMA DE CONFLICTO

La norma de conflicto es aquella que brinda una solución al caso jusprivatista multinacional por medio de la elección indeterminada del derecho material nacional o del derecho material extranjero, localizando el caso multinacional e indicando el derecho competente para resolverlo. Solo la norma de conflicto es la única capaz de designar un derecho extranjero.
La norma de conflicto posee un tipo legal que describe un aspecto del caso jusprivatista multinacional, y su consecuencia jurídica se determina por medio de la elección indeterminada del derecho aplicable indicada en el punto de conexión, que es el elemento localizador dentro de la norma de conflicto y que permite seleccionar el derecho aplicable.
Savigni y Mancini sostenían la concepción del derecho extranjero como “derecho” en virtud de la idea “internacionalista” de que todos los derechos están en pie de igualdad, es decir que el derecho extranjero que en el Estado al que pertenece es derecho y es coercible, debe ser considerado “coercible” también al ser aplicado en virtud de la norma de conflicto del juez.
Goldschmidt formuló su teoría del uso jurídico que dispone que si se declara aplicable a una controversia un derecho extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado de probabilidad le daría el juez del país cuyo derecho ha sido declarado aplicable.  Consiste en imitar al juez del país cuyo derecho resulta aplicable por la propia norma de conflicto.
Sobre las consecuencias de la aplicación de la teoría del uso jurídico podemos decir que el juez argentino puede utilizar definiciones del derecho extranjero, las normas sustanciales para casos internacionales de ese sistema que directamente decidan el caso (si las hay), las normas interpretativas e integradoras de ese sistema, la constitucionalidad de una norma extranjera como lo haría el juez de ese foro. Asimismo, puede aplicar las normas de policía de ese ordenamiento extranjero, sin embargo se descartaran si son contrarias a las normas de policía de nuestro foro, o si ofenden el espíritu de la legislación argentina, o reflejan una política que el juez del foro considera no conveniente para ser aplicada en el foro.
Este razonamiento, de aplicar la norma de conflicto de esta forma, puede llevarnos a aplicar el derecho de fondo del sistema designado por la propia norma de conflicto (aceptación) o a seguir el sistema de derecho internacional privado de ese ordenamiento que, a su vez, nos puede designar el derecho de fondo de un tercer estado (trasmisión o reenvío de segundo de grado) o el derecho de fondo del sistema del juez (reenvío de primer grado). En este último caso, el juez argentino aplicara a la solución del caso la ley del foro. En un primer momento se había considerado al reenvío de 1er. y 2do. grado como una herramienta para la COORDINACION DE SISTEMAS JURIDICOS, actualmente, esta coordinación puede lograrse por medio de la consulta del DIPR designado en la norma de conflicto.
A este respecto convergen los arts.:
2595 CCCN que indica que cuando el derecho extranjero resulta aplicable el juez establece su contenido, y esta obligado a interpretarlo tal como lo haría el juez del Estado al que pertenece, y si su contenido no puede ser establecido aplica el derecho argentino.
2596 CCCN que indica que cuando un derecho extranjero aplica a una relación jurídica también aplica el derecho internacional privado de ese país, y si este reenvía al derecho argentino, aplicara el derecho argentino interno. Si en la relación jurídica las partes eligen el derecho de un país determinado, se entiende como elegido el derecho interno de ese estado, salvo manifestación expresa en contrario.
2651 CCCN determina que en cuestiones contractuales rige la autonomía de la voluntad, lo que implica que elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar como elegido el derecho interno de ese país con exclusión a las normas de DIPR salvo manifestación expresa en contrario.
Respecto a la invocación y prueba del derecho extranjero por las partes, y su aplicación por el juez, debemos considerar:
Art. 2 TT. de Montevideo del ’79 que dice que los jueces y autoridades de los Estados partes deberán aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado de ese derecho, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Sin embargo en caso de probarlo el juez no era limitado por esa información y puede corroborarla y aplicar de oficio el derecho extranjero señalado en la norma de conflicto.
Art. 377 CPCCN dispone que si la ley extranjera invocada por algunas de las partes no hubiera  sido probada, el juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
En igual sentido el art. 2 de la Convencion Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero que rige para los estados miembros del MERCOSUR dispone algo similar al 377 del CPCCN.

Para determinar la jurisdicción Argentina deben darse dos condiciones negativas:
  1. Inexistencia de fraude a la ley: es decir que las partes no debieron elegir fraudulentamente ese derecho.
  2. Reserva de orden público: el derecho elegido no debe infringir principios de orden público argentinos.

Funcionamiento de la norma de conflicto:
La consecuencia jurídica en la norma de conflicto, proyecta una solución indirecta por medio de la elección de un derecho material que resuelve el fondo. El método indirecto de este tipo de norma indica el camino para llegar a la solución del caso.

Tipos de normas de conflicto:
  1. LOCALIZADORAS: son aquellas en las que el legislador busca una relación razonable entre el derecho y un caso en particular. Encuentra su fundamento en el principio de proximidad. Por ejemplo el art. 2630 dispone que el derecho alimentario se rige por el derecho del domicilio del acreedor o deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al interés del acreedor alimentario; o el art. 2632 que estipula que en materia de filiación su establecimiento e impugnación se rigen por el domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones mas satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo; o art. 2660, que indica que las obligaciones que resultan de un titulo valor se rigen por la ley del lugar donde fueron contraídas; o el art. 2652 que indica que a falta de acuerdo de las partes el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento, y si no esta designado ni puede inferirse de la naturaleza de la relación contractual será el del deudor de la prestación mas característica del contrato, y en caso de no poder determinarse se regirá por las leyes y usos del país del lugar de la celebración.
  2. MATERIALMENTE ORIENTADAS: son aquellas en las que el legislador designa un derecho pero logrando un objetivo material. Por ej. defensa del consumidor.
Características de las normas de conflicto:
  1. Neutralidad ya que el legislador no da preferencia a designar derecho argentino al dictarla.
  2. Abstracción ya que el legislador se desentiende del contenido del derecho de fondo determinado.
  3. Bilateralidad ya que el legislador da la posibilidad de aplicar otro derecho, es decir, hay más de una opción. Si solo tuviéramos una sola, estaríamos en presencia de una norma de policía.
El punto de conexión puede ser…
De acuerdo al objeto de referencia se puede clasificar al elemento localizador como:
  1. PERSONALES, aquellos que contemplan cualidades particulares de los hombres.
  2. REALES, aquellos que toman en cuenta la ubicación real de las cosas.
  3. CONDUCTISTAS, aquellos que refieren a las conductas de los sujetos.
Clasificación de los puntos de conexión:
a. De acuerdo a la forma de elección de la norma de conflicto puede ser: RIGIDA, es la forma que usa nuestro sistema. Aquí el legislador realiza una mayor determinación del elemento localizador en la norma de conflicto. Aumenta la previsibilidad en relación a cual seria el derecho aplicable, además favorece la seguridad jurídica, y garantiza la defensa o tutela de los derechos. Por ejemplo, el art. 43 del TT. de Montevideo del ’40 establece que el derecho aplicable será el del lugar donde se ha producido el hecho licito o ilícito en las obligaciones que nacen sin convención; o el art. 2466 del CCCN que dispone que el testamento se rige por el derecho del lugar del domicilio del testador al momento de su muerte.
b. FLEXIBLE, aquí el legislador no hace una determinación precisa del elemento localizador de la norma de conflicto. Es el método utilizado en el sistema anglosajón. Delega en el juez la elección del derecho aplicable, adaptando la norma al caso. Este sistema carece de previsibilidad y seguridad jurídicas. Por ejemplo, el art. 9 de la CIDIP V que dispone que el contrato se regirá por el derecho mas conectado a el (principio de proximidad).
c. ACUMULATIVOS, son aquellos en los que el legislador dispone una solución pero exigiendo la acumulación de dos derechos. En los IGUALES la cuestión es sometida a diferentes derechos que la resuelven con independencia y solo el acuerdo de los derechos aplicables permite llegar a una solución positiva. Por ejemplo las condiciones exigidas en el art. 43 del TT. de Montevideo en relación a la adopción de niños. En los DESIGUALES, se le aplica un solo derecho a la cuestión, pudiendo ser complementada o disminuida por otro derecho, funcionando como mínimo o máximo, por ejemplo la ley de propiedad intelectual dispone que el derecho reconocido a un autor extranjero no puede ser mayor al que le reconozca el país de publicación de la obra.
d. NO ACUMULATIVOS SIMPLES implica que desde el principio se aplica una sola ley a un determinado aspecto, por ejemplo el art. 2626 que dispone que el divorcio se regirá por la ley del último domicilio de los cónyuges.
NO ACUMULATIVOS CONDICIONALES SUBSIDIARIOS, son aquellos en los que la norma indirecta emplea un solo punto de contacto, pero acude a un segundo, en caso de que el primero fracase. NO ACUMULATIVOS CONDICIONALES ALTERNATIVOS, son aquellos en los que la norma de conflicto ofrece una variedad de puntos de contacto entre los que se puede realizar la elección. Por ejemplo el art. 2632 que dice que la filiación se regirá por la ley del domicilio del hijo al tiempo del nacimiento, o la del domicilio el progenitor o pretendido progenitor, o el del lugar de celebración del matrimonio, o el mas satisfactorio a los derechos del hijo.
e. PUNTOS DE CONEXIÓN INSTANTANEOS, son aquellos que se agotan en el momento en que se producen, por ejemplo el art. 38 del TT. de Montevideo de 1889 establece que las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho licito o ilícito del que preceden.
f. PUNTOS DE CONEXIÓN CONTINUADOS PERMANENTES, son aquellos que se mantienen constantes, tal es el caso de los bienes inmuebles.
PUNTOS DE CONEXIÓN CONTINUADOS VARIABLES, son aquellos donde los elementos de la situación fáctica que habiéndose constituido bajo un sistema jurídico puedo abandonas aquella localización espacial y constituirla bajo otro sistema, y así sucesivamente.

El problema de los puntos de conexión:
El punto de conexión requiere de una determinación temporal, ya que al ser hechos, estos pueden variar, por ejemplo el domicilio de las personas, lo que cambia es la realidad, no la norma. Se produce una DESLOCALIZACION DEL CASO. La solución será entonces, hacer una precisión temporal o bien, buscar un punto de conexión subsidiario. Por ejemplo, un matrimonio que ha vivido varios países.

El problema de las calificaciones:
Para Goldschmidt tenia que ver con determinar la ley aplicable al tiempo de realizar la definición de los términos contenidos en la norma. Por ejemplo, la reforma del CCCN amplio el concepto que se tenia de la institución matrimonial.

Criterios para calificar:
1. CALIFICACION AUTARQUICA es aquella que puede estar prevista de antemano en la norma, bastándose a su misma, sin necesidad de la actividad del juez, por ejemplo el art. 8 del TT. de Montevideo del ’40 que determina los alcances de la definición de domicilio conyugal en todos los casos que refieran a él; o por ejemplo el art. 2663 de indica los inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.
Pero cuando la ley no prevé tal calificación el juez puede usar:
LEX FORI (el derecho del foro), es decir el juez califica conforme su propio criterio o;
LEX CAUSAE, es decir el juez califica utilizando el derecho que resuelva la cuestión.
Puede pasar que los hechos según la lex fori encuadren en una determinada categoría jurídica, distinta que para la lex causae, entonces para resolverlo:
A las cuestiones PROCESALES se les aplica la LEX FORI.
A las cuestiones SUSTANCIALES se les aplica el derecho que rija la obligación principal.

LA CLAUSULA DE EXCEPCION A LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONFLICTO
Dice el art. 2597 CCCN que “excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto NO DEBE SER APLICADO CUANDO, en razón del conjunto de circunstancias de hecho del caso, RESULTA MANIFIESTO QUE LA SITUACION TIENE LAZOS POCO RELEVANTES CON ESE DERECHO Y, en cambio, PRESENTA VINCULOS MUY ESTRECHOS CON EL DERECHO DE OTRO ESTADO, CUYA APLICACIÓN RESULTA PREVISIBLE Y BAJO CUYAS REGLAS LA RELACIÓN SE HA ESTABLECIDO VALIDAMENTE. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso”. Esto significa que cabe apartarse del derecho validamente convocado cuando hay otro que se ajusta mejor a la solución del caso. Se trata de una cuestión de hecho que, por regla, debe resolver el operado jurídico al momento de actuar. Esta excepción no operará, sin embargo, cuando se haya pactado de antemano el derecho aplicable a la relación jurídica.

LAS CUESTIONES PREVIAS
Así como en el derecho civil interno tenemos cuestiones previas, en el ámbito del DIPR también las tenemos, la diferencia radica en la dificultad que se presenta en el DIPR para determinar la ley aplicable a ella, ya que al existir elementos extranjeros que vinculan el caso con diversas legislaciones, puede ocurrir que haya mas de una ley aplicable al momento de resolverla.
Por ejemplo en el caso de BAYAUD la cuestión principal era la sucesión intestada del tío de Susana, y la cuestión previa si la adopción tal como había sido perfeccionada le otorgaba o no a Susana vocación hereditaria.

Formas de resolver la cuestión previa:
1.            TEORIA DE LA EQUIVALENCIA: es la regla general, e indica que a cada cuestión el juez le aplicara su regla de derecho internacional privado para la cuestión de que se trate, siempre aplicadas armónicamente. Tomando el caso Bayaud, a la sucesión se le aplicaran las reglas del derecho sucesorio argentino en virtud del último domicilio del causante –derecho del foro-, en tanto que a la determinación de la vocación hereditaria en relación a la situación de adopción de Susana, se la aplicara el derecho francés, pues es donde se realizo –la regla de DIPR en materia de adopción internacional-. Esta flexibilidad la podemos ver en el art. 9 de la CIDIP II. Promueve de esta forma la justicia del caso concreto, y no solo la razonabilidad en el derecho elegido por el punto de conexión en la norma indirecta.
2.           TEORIA DE LA JERARQUIZACION: se da en supuestos especiales y establece que a la cuestión previa se le aplicada la misma ley que a la cuestión principal, no de manera mecánica, sino aplicando las premisas de Wengler: a) cuando la regla de DIPR del juez competente para regir la cuestión principal, designa un derecho extranjero; b) cuando la cuestión previa, ha nacido en un momento anterior y sin ningún lazo con el foro. Esta forma de razonar estaría habilitada por la CIDIP II en su art. 8.

El CCCN si bien no contiene este instituto de manera especifica, en su art. 2595 CCCN dispone la armonía material del caso cuando establece que si varios derechos extranjeros resultan aplicables a una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos, es por ello que una de las formas de “adaptación” es la TRASPOSICION del instituto del derecho extranjero al instituto del derecho nacional con rasgos similares, por ejemplo el art. 2640 CCCN que dice que otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.

EL REENVIO
Es un problema de interpretación en la norma de conflicto. Este problema se presenta cuando hay que determinar si la norma de conflicto designa el derecho de otro estado, es decir seleccionado su derecho interno, material o sustancial, o alude al DIPR (norma de conflicto) de aquel país. El magistrado partidario del reenvío generalmente observara la norma de conflicto del estado que se designe y no el derecho sustancial, y a si esta a su vez designa otra norma de conflicto, se remitirá a ella. La diversidad de normas de conflicto, da lugar a dos clases de conflictos:
El CONFLICTO POSITIVO en el cual las dos leyes se declaran competentes.
El CONFLICTO NEGATIVO en el que ninguno de los ordenamientos reclama para si la aplicación de sus normas, sino que lo hacen recíprocamente. Generalmente surgen de un conflicto negativo de leyes.

Tipos de reenvío:
  • Primer grado: la norma de DIPR del juez que entiende en la causa (lex fori) designa como aplicable el derecho extranjero, el cual es considerado en su totalidad, incluyendo la norma de conflicto extranjera que reenvía  a la aplicación del derecho del juez, quien decide aplicar su propio derecho sustancial. La norma de conflicto del foro redirecciona a la extranjera y esta, a su vez, lo hace a la ley sustancial del foro.
  • Segundo grado: En este caso la lex fori de DIPR designa como derecho aplicable el derecho extranjero, el que es considerado en su totalidad, incluyendo la norma de conflicto extranjera que reenvía a la aplicación del derecho de un tercer estado. La norma de conflicto redirecciona a la de un segundo país y ésta, a su vez, lo hace a la de un tercer país. 
  • Tercer grado: En este caso no hay límites para la cantidad de reenvios.
Fuente interna:
El art. 2596 indica que cuando es aplicable el derecho extranjero a una relación jurídica, también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable, remite al derecho argentino, se aplicaran las normas de derecho argentino interno. En cambio cuando las partes seleccionan el derecho de otro estado, se entiende como aplicable el derecho  interno de ese Estado excepto pacto expreso en contrario por las partes.

Fuente convencional:
Art. 15 Convención de la Haya sobre ley aplicable en materia de compraventa internacional de mercaderías rechaza el reenvío.

Limites al reenvío:
  • La imposibilidad de la coordinación, es decir, ante la imposibilidad de coordinación se produce un círculo vicioso.
  • La autonomía de la voluntad, en este caso si en un contrato las partes acuerdan la aplicación de determinado derecho, se entiende que eligieron el derecho sustancial o material exclusivamente con exclusión de la norma de conflicto.
  • La regla de locus regit actum, que indica que un acto será valido en cuanto a la forma si respetó la ley del lugar donde se realizó.
Nuestro sistema contempla principalmente el de la autonomía de la voluntad.

ADAPTACION
Es un problema que se suscita por el funcionamiento de varias normas de conflicto aplicables concurrentemente. Es muy similar al problema de la cuestión previa. Por ejemplo si una norma de conflicto indica como aplicable el derecho civil de un país al régimen de bienes del matrimonio, sobre su propiedad, y otra norma de conflicto señala como aplicable el derecho civil de otro país a la herencia puede ocurrir que, por ambos hay un exceso de beneficio para el cónyuge supérstite o, por el contrario, una completa exclusión de este. Una solución seria hacer prevalecer una de las normas de conflicto y someter todo el caso al derecho civil que ella indique, o adaptar materialmente la solución del derecho civil o material, siendo este un procedimiento de búsqueda de la solución material ad hoc (creando un nuevo derecho).

CARACTERISTICAS NEGATIVAS DE LAS NORMAS DE CONFLICTO
Son obstáculos para su aplicación:
  1. Fraude a la ley
  2. Orden publico internacional
EL FRADUDE A LA LEY
Aparece cuando las personas, sean físicas o jurídicas, buscan evitar la aplicación de la ley normalmente competente para regir una determinada relación jurídica internacional, para ampararse bajo otra que estimen mas favorable a sus intereses.
Comprende una serie de actos que aisladamente son lícitos (elemento objetivo) pero que analizados en conjunto buscan escapar de una norma imperativa (elemento subjetivo). El mecanismo de fraude busca burlar una norma coactiva utilizando artificialmente la norma de conflicto, esto es lo que ocurre en el caso Mandl.
Generalmente se produce porque las partes no han podido acordar el derecho aplicable a su relación jurídica. La manipulación se da sobre el punto de conexión de la norma de conflicto.

Fuente interna:
El art. 2598 dispone que para la determinación del derecho en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.

Condiciones para la aplicación del fraude a la ley:
  1. Alteración fraudulenta y maliciosa del punto de conexión sobre el elemento localizador.
  2. Debe haber signos evidentes de intención fraudulenta.
  3. La alteración del punto de conexión debe ser sobre un derecho coactivo.
  4. Se aplica en ausencia de otro remedio más idóneo; si lo que se aplica es el orden público internacional no se recurre a este instituto.
Requisitos:
  1. Mala fe o intención dolosa.
  2. La existencia de normas coactivas.
  3. El hecho concreto en que se produce el cambio del punto de conexión, y su aplicación para buscar una ley mucho más favorable.
Sanción:
La sanción no es la nulidad, sino la aplicación de la norma coactiva que el sujeto pretendía aludir.

EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL
El orden público del foro es el conjunto de principios y libertades fundamentales, debido proceso, no discriminación, derechos económicos, sociales y culturales, inderogables por voluntad de las partes, sobre los que se asienta el orden jurídico local, y que el juez que entiende en el caso debe invocar y utilizar para excluir la aplicación de un derecho extranjero que resulte lesivo a tales principios, esto es lo que dice el art. 2600 del CCCN. Es el tamiz que debe atravesar el derecho extranjero para poder ser aplicado en el foro.
El orden público internacional de un Estado actúa como una excepción o “cláusula de reserva” que obsta a la aplicación de una solución de derecho extranjero contraria al espíritu de la legislación del foro, y también es un obstáculo al reconocimiento y/o exequatur en el foro de una sentencia extranjera o de un laudo.
El art. 2599 del CCCN establece que las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso. Sus CARACTERISTICAS es que es variable, y apreciado con criterio de actualidad y concreción.

Diferencias con las normas internacionales imperativas:
Las normas internacionales imperativas son normas dictadas por el legislador para un tema específico, precisas y que encuentran fundamento en el orden publico.

Adaptación del derecho extranjero a los principios del derecho argentino:
Si una solución concreta del derecho extranjero competente lesiona algún principio argentino, no cabría su aplicación sobre este.
Debe intentarse una adaptación o conciliación del derecho extranjero a nuestros principios.

Diferencias entre orden público interno y orden público internacional:
ORDEN PUBLICO INTERNO
ORDEN PUBLICO INTERNCIONAL
  • Conjunto de disposiciones no derogables por la voluntad de los particulares.
  • Es derecho coactivo.
  • Conjunto de principios que excluyen la aplicación de derecho extranjero.
  • Sugiere un conjunto de principios que interesan a toda la comunidad de los Estados, es esencial y exclusivamente nacional.

Clases de normas de orden publico:
1.             Normas de orden público interno (derecho coactivo): las partes no pueden desplazarlo por autonomía de la voluntad en casos internos.
2.            Normas de policía del DIPR: son disposiciones concretas, bien definidas, que tiene un trasfondo de orden público, pero NO se identifican con el orden público internacional.
3.            Normas de orden publico internacional: es definido por el ordenamiento jurídico nacional. Son sus principios fundamentales. Funcionan como control en los casos internacionales. El orden público internacional es un conjunto de principios y no meras disposiciones.

Ejemplos de normas de orden publico internacional:
Art. 2612, 2do. párrafo CCCN que dispone que se debe dar cumplimiento a las medidas de mero tramite y probatorios, solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte los principios del derecho argentino.
Art. 2634, párrafos 1ro. y 2do. CCCN que dice que todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la Republica de conformidad con los principios de orden publico argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderadas por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.
En materia contractual tenemos el art. 2651 CCCN, 2do. párrafo, inciso “e” que establece que los principios de orden publico y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso.
En materia de laudos arbitrales, encontramos el art. V.2 de la Convención de Nueva York de 1958 que indica que también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) que según la ley de ese país, le objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

B) LA NORMA MATERIAL

Se trata de la creación de un nuevo derecho privado nacional (de ahí que su método sea el de creación), adaptado a los casos jusprivatistas multinacionales, creándose una solución material para el caso en cuestión. 
En su estructura,, el tipo legal de la norma de conflicto del DIPR enfoca un caso jusprivatista multinacional y la consecuencia jurídica de dicha norma la resuelve mediante una disposición directa y sustancial que establece las conductas de solución definitiva de la controversia. Es decir, crea directamente una solución especial considerando la multinacionalidad del caso.

Características de la norma material:
à Se aplica supletoriamente a la norma de conflicto funcionando como norma especial o excepcional. La norma material regula un solo aspecto del caso.
à Independiente, ya que puede ser aplicada sola o con la norma de conflicto.
à Complementaria, ya que su función es armonizar o corregir el funcionamiento de varias normas de conflicto, es decir, tiene carácter integrador.
à No es neutral.
à Bimembre.
à Soluciona directamente el conflicto.
à Crea una norma especialmente adaptada al caso.
à Puede ser derogada por las partes en algunos casos.
à La autonomía de la voluntad de las partes puede ser fuente de creación de ellas.
à Su interpretación es restrictiva, esto quiere decir que al ser normas especiales el intérprete debe atenerse al fin perseguido por la voluntad de su autor. No puede extenderse ni aplicarse analógicamente.

Aplicación:
  • Norma material convencionalmente unificada puede ser aplicada por los tribunales nacionales.
  • Norma material consuetudinaria puede ser interpretada y corregida por los jueces nacionales.
Interpretación de la norma material:
  • En primer término, debe estarse al fin perseguido por el autor de la norma.
  • En segundo término, si se trata de la interpretación de una norma material incorporada a un convenio internacional, el intérprete deberá entender la norma en el sentido que garantice mas la finalidad de unificación sustancial perseguida, cuidando no desvirtuarla apoyándose en derecho común interno o en otras convenciones.
Ejemplos:
Art. 18 ley de sociedades que dice que la sociedad constituida en el extranjero se rige en su existencia y forma por la ley del lugar donde se constituyo.
Art. 123 ley de sociedades que dice que para constituir una sociedad en Argentina deberán acreditar ante el juez del registro que se constituyeron conforme las leyes de su país de origen.

C) LA NORMA DE POLICIA

La “norma de policía” o “norma internacionalmente imperativa” de derecho internacional privado es una norma de estructura bimembre, que en su tipo legal capta un caso jusprivatista internacional y en su consecuencia jurídica ordena la aplicación del derecho de fondo de la lex fori, del sistema al que pertenece la norma de policía en cuestión.
La norma de policía expresa la voluntad del legislador de someter determinado problemas al derecho de fondo propio sin excepción, ya que en esta decisión subyacen motivos de política legislativa, razones de orden público, necesidades de la comunidad o intereses públicos que el legislador considera relevantes, por lo que su método es el de la autolimitación.
Cuando tenemos una norma de policía del foro, no hay posibilidad de aplicar la autonomía de la voluntad, ni el método conflictual, o material ya que la norma de policía del foro en su ámbito específico de aplicación desplaza las normas de los restantes tipos y su aplicación corresponde a priori. Son normas específicas, no generales.

Diferencias con la norma material:
NORMA MATERIAL
NORMA DE POLICIA
* Crea una solución directa y sustancial específicamente aplicable al caso multinacional.
* Contemplan, en sus tipos legales, descripciones de casos multinacionales sin atender exclusivamente a conexiones del caso con el derecho propio.
* No crea soluciones nuevas y especiales para el caso multinacional, sino que lo trata como si fuera absolutamente interno.
* Adquiere relevancia la conexión espacial por su relación exclusiva con la lex fori.

Diferencias con la norma de conflicto:
NORMA DE CONFLICTO
NORMA DE POLICIA
  • Elige conexiones variables que referencia a ningún derecho en particular.
  • Su finalidad es dar la justa solución al caso multinacional.
  • Autolimita el ámbito de aplicación del derecho material del juez.
  • Su finalidad es la protección de determinados intereses mediante la aplicación de la lex fori común.

Interpretación de la norma de policía:
Por ser normas de DIPR argentino deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Aplicación de la norma de policía:
La efectiva aplicación al caso de las normas de policía requiere la existencia de las personas o cosas afectadas por la actualización de dichas normas. La aplicación efectiva de las soluciones a los casos jusprivatistas multinacionales requiere que una de las partes de la realidad operable de dichos casos esté localizada en la jurisdicción del juez que falló en la controversia. 

Tipos de normas de policía:
1. DEL FORO, son de aplicación obligatoria para el juez del foro.
* Desplazan la autonomía de la voluntad.
* Prevalecen y se aplican con preeminencia.
* Desplazan la aplicación del método conflictual o material.
* Se aplican a priori y desplazan las normas de los restantes tipos.
* Excluyen el derecho extranjero.
* Poseen particularidades cuando son sometidas al arbitraje internacional.
En caso de materia disponible puede ser sometida por las partes a arbitraje internacional. Los árbitros no están obligados por la norma de policía del juez.
En caso de incumplimiento del laudo, deberá ser reconocido por el juez que solo corroborará que no vulnere el orden público.
2. EXTRANJERAS, no son de aplicación obligatoria por el juez del foro.
* Si la norma de policía pertenece al derecho de un estado que una norma de conflicto argentina me indica para aplicar al caso, será tenida en cuenta en Argentina pues seria aplicaba por el juez extranjero.
* Si la norma de policía extranjera pertenece a un país cuyo derecho se ha querido evadir fraudulentamente en un contrato, este no tendrá eficacia en la Republica.
* Para que sea aplicable una norma de policía extranjera, no debe existir una norma de policías argentina que enfoque el mismo aspecto del caso, pues las normas de policía argentinas son exclusivas y excluyentes de toda otra.
* Se requiere que la norma de policía extranjera no lesione principios de orden público argentinos.
Se llega a un derecho extranjero, o bien por acuerdo de partes o por la elección de una norma de conflicto.
En este derecho extranjero hay normas de policía, las cuales deben ser analizadas para ver si se redactaron para ser aplicadas al caso. Si así fue, el juez argentino, en principio, debería aplicar esta norma imperativa.
Puede pasar que esta norma de policía del derecho extranjero NO sea compatible con el orden público argentino.

3. DE UN TERCER ESTADO, debe tener vinculo estrecho con el caso, es decir, a criterio del juez, debe haber intereses legítimos.
Será aplicable siempre que el juez considere que deberá hacerse una ponderación especial en el caso y siempre que el vínculo del caso con el derecho del tercer Estado sea preponderante. Se llega a ella por el método unilateral.

Fuente internacional:
El art. 9 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo establece que una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para salvaguarda de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.
Asimismo, las disposiciones del Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policia de la ley del foro.

Fuente interna:
El art. 2579 CCCN dice en relación al vinculo con el foro las normas internacionalmente imperativas o de la aplicación inmediata del derecho argentino, se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.
En relación al vínculo con terceros estados dice que cuando resulte aplicable un derecho extranjero, también serán aplicables sus disposiciones imperativas y cuando intereses legítimos lo exijan, podrán reconocerse los efectos de disposiciones imperativas de terceros estados que presenten vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.

COOPERACION INTERNACIONAL

Existe cuando el magistrado de una jurisdicción precisa del auxilio del juez de otro en otra jurisdicción. Este llevará a cabo ciertos actos de procedimientos que una vez cumplidos pasaran a integrar aquel proceso. La calificación va en relación al grado de compromiso que exige el cumplimiento de la manda del juez requirente sobre el juez requerido.
Cooperación de 1er. grado: son las solicitudes de mero trámite tales como citaciones, emplazamiento, notificaciones, etc.
Cooperación de 2do. grado: es la que comprende las medidas cautelares.
Cooperación de 3er. grado: es la que implica el mayor grado de compromiso ya que abarca el reconocimiento y la ejecución de las sentencias y laudos extranjeros.

COOPERACION INTERNACIONAL DE 1ER. GRADO

Es aquella que comprende distintas vías de comunicación entre las jurisdicciones de diferentes estado y engloba lo que son los exhortos y las cartas rogatorias, las cuales son comunicaciones entre el juez de un proceso al juez de otro Estado para solicitarle la realización de alguna diligencia, y cumplida y diligenciada, la misma sea incorporada a la causa del juez requirente.

Normativa aplicable de fuente internacional:
A)   Tratado de Montevideo de 1940
B)   CIDIP de Panamá de 1975 sobre exhortos y cartas rogatorias

Causales de denegación de la diligencia solicitada:
1.             Invasión de la competencia judicial internacional exclusiva argentina, y la ineficacia de la sentencia dictada.
2.            Incompetencia territorial del órgano requerido, remitiéndose al que corresponda.
3.            Omisión de requisitos formales (puede ser subsanado).
4.            Cuando la manda sea contraria al orden publico del foro.
Vías de trasmisión:
1. POR LOS PROPIOS INTERESADOS: en este caso el interesado retira la rogatoria del tribunal exhortante y se encarga de introducirla al tribunal competente para su diligenciamiento. Para ello es necesario que legalice el exhorto para garantizar su autenticidad, excepto que se suprima por aplicación de la Convención de la Haya de 1961 sobre apostillado, que es mucho mas rápido y ágil.
2. POR VÍA DIPLOMÁTICA O CONSULAR: en este caso se remite la rogatoria por el Ministerio de Relaciones Exteriores del estado exhortante a la embajada o consulado del estado exhortado para que lo ingrese al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país.
3. POR VÍA JUDICIAL DIRECTA: se trata de una comunicación directa entre el Poder Judicial del Estado requirente y el del Estado requerido que normalmente se realiza entre los tribunales superiores de cada Estado para que este adopte las medidas necesarias para su diligenciamiento. Siempre va a requerir la legalización, a menos que se trate de una comunicación directa entre jueces de frontera, en cuyo caso no es necesaria la legalización en ciertos casos habilitados por convenciones que facilitan la comunicación inmediata. Por esta vía aplican:
* Convención Interamericana sobre Exhortos y Rogatorias.
* Protocolo del Mercosur de Ouro Preto de Medidas Cautelares.
4. POR LA AUTORIDAD CENTRAL: en este caso, las autoridades centrales se especializan en cooperación jurídica internacional. Se ubican en los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores de cada Estado, y tiene su origen en la Convención de La Haya de 1965.
El auge de las autoridades centrales se debe a que se trata de organismos técnicos que ha posibilitado una ágil comunicación entre los tribunales rogante y rogado, eliminando la lentitud de los procedimientos burocráticos propios de la vía diplomática. No requiere legalización, dado el carácter oficial de esta modalidad.

Requisitos para la trasmisión:
1.     Copia autenticada de la demanda.
2.    Traducción oficial.
3.    Identificación del órgano requirente y el porque del pedido.
4.    Legalización salvo 4) o 2), o juzgado de zona fronteriza.
5.    Acompañar los formularios del protocolo adicional.
6.    Que no afecte el orden público del Estado exhortado.
7.    Acompañar copias de todo.

COOPERACION INTERNACIONAL DE 2DO. GRADO

Medidas cautelares:
Son providencias que tiene como fin prevenir el daño derivado del retardo de una decisión jurisdiccional definitiva asegurando la eficacia de la misma. El objetivo fundamental de las medidas cautelares, en general, es impedir actos de disposición o de administración que tornen ilusorio el resultado de un litigio por parte del demandado a través de maniobras mas o menos ilícitas, y pueden ser ordenadas tanto previamente al inicio del proceso, como durante el mismo.
La medida cautelar internacional es aquella ordenada en un estado y cuyo cumplimiento debe darse en otro.

Normativa aplicable de fuente internacional:
  1. Tratado de Montevideo de 1940.
  2. CIDIP II de 1979 sobre medidas cautelares.
  3. Protocolo de Ouro Preto de aplicación para los estados miembros del Mercosur.
Condiciones para la aceptación de la medida:
  1. Que la medida cautelar no altere el orden publico internacional
  2. Que el tribunal requirente debe ser competente para conocer el caso del que solicita la medida.
Vías de trasmisión:

1) POR EL INTERESADO
2) POR VÍA DIPLOMATICA O CONSULAR
3) POR VÍA JUDICIAL DIRECTA
4) POR AUTORIDAD CENTRAL

Requisitos del exhorto:
1. El Protocolo de Ouro Preto exige:
* Identificación del tribunal requirente.
* Copia autenticada del pedido de la medida y la demanda principal.
* Documental que funde el pedido.
* Transposición del autor fundado que ordena la medida.

2. La CIDIP II exige:
* Copia autenticada de la demanda o de la petición de medida cautelar.

Ambos documentos exigen que el pedido sea acompañado de la información sobre las normas procedimentales que consagran el procedimiento especial que el tribunal requirente solicita que deben observarse al llevar a cabo el diligenciamiento de la medida.
El juez requerido controlara la competencia del juez requirente.
En juez requirente resolverá la procedencia de la medida de acuerdo a su propio derecho.

Supuestos:
  1. La contracautela la pide el juez requerido conforme a su propio derecho.
  2. La efectivización de la medida se rige por el derecho del juez requerido.
  3. El levantamiento de la medida es ordenado por el juez requirente.
  4. Las tercerías de dominio se resuelven por el derecho del juez requerido.
  5. Las tercerías de mejor derecho se resuelven por el derecho del juez requirente.
  6. El afectado por la medida puede oponerse a ella ante el juez requerido.

EL SECTOR DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS

Este sector, que es a su vez el tercer grado de cooperación internacional, representa una cooperación intensa, pues implica que el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se inserte en el ordenamiento jurídico del foro, y tenga el mismo valor jurídico que una sentencia dictada por una autoridad nacional.
La inserción de la sentencia extranjera involucra materia federal y está justificada por el principio de efectividad y armonía internacional de las decisiones de derecho internacional privado.

Las sentencias pueden ser:
A) DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS: son aquellas que solo reciben reconocimiento, es decir que puede ser reconocida su eficacia en tanto y en cuanto se hayan reunido los requisitos exigidos a tal efecto, sin necesidad de promover incidente de exequátur.
B) DE CONDENA: son aquellas que además del reconocimiento reciben ejecución.

Exequátur:
Es el trámite incidental que prepara la vía ejecutiva de una sentencia extranjera, siendo este procedimiento ampliamente reconocido por el derecho comparado.
El reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras son necesarias para lograr la armoniza internacional de las decisiones; para llegar a una justa solución uniforme es necesario controlar la decisión extranjera, por eso este procedimiento es universalmente admitido en el derecho comparado.  Reconocer y ejecutar una sentencia implica pues un control adecuado de ella.

Grados de intensidad en el reconocimiento y ejecución de las sentencias:
1. SISTEMA DE RECONOCIMIENTO DE PLENO DERECHO: implica el reconocimiento sustancial de la sentencia sin perjuicio del derecho a oposición.
2. SISTEMA TRADUCIONAL DE VERIFICACION DE CREDITOS: es el utilizado por nuestro país, y prevé que la sentencia extranjera tendrá validez aquí siempre que cumpla con determinados requisitos. Dentro de esta línea existen también sistemas de flexibilización de requisitos o de homologación de sentencia, que es mucho más restrictivo.
3. METODO DEL RECONOCIMIENTO: se sustenta en valores materiales, y solo aplica en casos particulares.

Fuente normativa internacional:
1. TRATADOS DE MONTEVIDEO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE 1889 Y 1940.
2. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS DE MONTEVIDEO DE 1979: fue aprobada por la Argentina y se encuentra vigente.
El art. 6 dispone, con relación a la ley aplicable a la tramitación, que los procedimientos que aseguren la eficacia a las sentencias y resoluciones jurisdiccionales extranjeras se regularan por la ley del estado en que se solicita su cumplimiento. Por ejemplo, para que una sentencia de España se cumpla en Argentina, deberá cumplir con las leyes argentinas.
El art. 4, establece que el juez no podrá admitir la eficacia parcial de una sentencia a pedido de parte interesada, es decir, debe ser admitida en su totalidad.
3. PROCOLO DE LAS LEÑAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN EL AMBITO DEL MERCOSUR EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS:
El art. 18 indica que se aplicará a los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
El art. 19 indica que la solicitud de reconocimiento o ejecución se tramita por exhorto o autoridad central.
El art. 20 establece los requisitos:
  1. que contenga las formalidades externas del estado de procedencia;
  2. que este traducida;
  3. que emane de órgano jurisdiccional competente según la normativa del estado requerido.
4. RELACION CON EL ART. 4 DEL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL: dispone que la jurisdicción internacional regulada por el art. 20, inc. c del protocolo de Las Leñas se someterá a lo dispuesto por el Protocolo de Buenos Aires.
El art. 1 dice que este protocolo aplicará para contratos civiles y comerciales celebrados entre personas físicas o jurídicas…:
  • con domicilio o sede social en diferentes estados partes del Tratado de Asunción;
  • cuando al menos una de las partes tenga su domicilio o sede social en un estado parte del Tratado de Asunción,  y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un estado parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este protocolo.
El art. 4 indica que en los conflictos surgidos de contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales de los Estados parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito.
El art. 5 establece que el acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez iniciado el litigio. La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los estados parte.
El art. 7, dispone que en ausencia de acuerdo, tendrá jurisdicción a elección del actor:
  • el juez del lugar de cumplimiento del contrato;
  • el juez del domicilio del demandado;
  • el juez de su domicilio o sede social cuando demostrase que cumplió con su prestación.
Fuente normativa interna:
1. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 517: las sentencias de tribunales extranjeras tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratado será ejecutable si:
* emanan de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional;
* si el demandado fue citado personalmente y pudo ejercer su derecho de defensa;
* si la sentencia reúne los requisitos exigidos por la normativa del lugar donde se ha dictado;
* si no afecta el orden público del derecho argentino;
* cuando no sea compatible con otra pronunciada por un tribunal argentino.
2. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 518: la ejecución de sentencia se pide ante el juez de primera instancia mediante testimonio legalizado y traducido.
3. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ART. 519: la sentencia extranjera será eficaz siempre que cumpla con los requisitos del art. 517.

Procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias:
1. Hay que ver, en primer lugar, si existe tratado internacional entre el estado que emite la sentencia y el que debe reconocerla.
2. Si no hay tratado internacional aplicable se utiliza la ley del foro, sea código procesal nacional o provincial.
3. En caso de que se utilice la ley interna, se deberá cumplir con una serie de requisitos formales y procesales para que la sentencia extranjera produzca efectos.

Requisitos formales:
  1. Testimonio de la sentencia dictada por el juez extranjero.
  2. Legalización: sea por apostillado, o por la firma del cónsul argentino del lugar donde se dicto.
  3. Autenticación: certificación de firmas en el consulado.
  4. Traducción por traductor publico matriculado.
Requisitos procesales:
  1. Que se trate de una sentencia firme que determine cosa juzgada. En el caso de que tenga apelaciones o recursos pendientes se suspenderá el trámite hasta su resolución.
  2. Control de competencia del juez de origen por aplicación del Protocolo de Las Leñas.
  3. Que no haya conflicto de decisiones.
  4. Que la demanda en el extranjero haya sido notificada fehacientemente y el demandado haya tenido posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Como se controla la competencia del juez de origen?
En principio no puede hacerlo utilizando las normas de DIPR puesto que son directas y solo determinan la competencia de los jueces argentinos.
Debemos recordar que hay dos tipos de jurisdicciones:
INTERNACIONAL DIRECTA: en la que el juez argentino resuelve completamente el caso.
INTERNACIONAL INDIRECTA: en la que resuelve el juez extranjero el caso y quiere hacerlo reconocer por medio del exequátur.
Cuando no existe tratado internacional entre el estado sentenciante y el reconociente, la competencia se juzgará de acuerdo a los siguientes criterios:
a.1. UNILATERALIDAD SIMPLE: este criterio considera que el juez requerido debe aplicar las normas de jurisdicción internacional del Estado del juez sentenciante, es decir, controla la competencia de origen de acuerdo al derecho de ese juez. No es un verdadero control, porque se supone que eso ya lo había controlado el juez de origen.
a.2. UNILATERALIDAD DOBLE: este criterio solo desconoce la jurisdicción del juez extranjero cuando este hubiese invadido la jurisdicción internacional exclusiva del juez requerido.
b. BILATERALIDAD: en este caso el juez requerido controla la jurisdicción del juez extranjero según sus propias normas de competencia, jurisdicción internacional. El principal problema es que puede producirse el desconocimiento de una sentencia extranjera fundada en una conexión jurisdiccional razonable, pero no admitida o regulada por las normas de jurisdicción del juez requerido.
c. MULTILATERALISMO CRÍTICO: este método, cuyo impulsor es el Dr. Boggiano, propone flexibilizar los criterios de la bilateralidad.
d. AUTONOMO O FLEXIBLE: en este caso debe haber relación entre el caso y el foro. Se controla la jurisdicción internacional en función a las conexiones (proximidad) del asunto con el juez que falle. El magistrado debe analizar si:
… la sentencia fue dictada por un juez de un estado que tenia algún lazo de proximidad con el caso? SI
… esa competencia, afecta en algo mi jurisdicción? NO
Entonces en este caso el juez del estado “X” será competente, y su sentencia reconocida.

Argentina aplica la teoría de la bilateralidad, pero no forma rígida por el forum causae y por el reconocimiento de la prorroga y por el reconocimiento de la prórroga. Existe una tendencia a introducir un sistema flexible basado en las conexiones del asunto con el juez que falla.

Requisitos sustanciales:
La sentencia NO puede ser contraria al orden publico internacional argentino (art. 517 inc. 4). El juez argentino no puede revisar el fondo de la cuestión por un tema de respeto a la decisión extranjera; se toma el resultado en bloque y se busca una que coincida con el orden público internacional argentino.
  • NORMAS DE POLICIA: en este caso, si la sentencia extranjera es contraria a lo que impondría una norma de policía argentina no se la reconocería. Se revisa la solución de fondo, y si esta es contraria a lo que impone una norma de policía de DIPR argentino, entonces se hace respetar la norma de jurisdicción nacional.
  • ORDEN PÚBLICO ARGENTINO: la sentencia extranjera no puede afectar nuestros principios de orden público. El principio del debido proceso integra nuestro orden público, pero la garantía de defensa en juicio es un requisito del art. 517.