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jueves, 27 de septiembre de 2018

CONCURSOS Y QUIEBRAS [PRIMERA PARTE]


[CLASE 1 – 13.08.2018]

CONCURSOS Y QUIEBRAS
El GENERO CONCURSAL impregna de todos sus caracteres a todas las ESPECIES: CONCURSO PREVENTIVO O RAHABILITATORIO, ACUERDO LIQUIDATORIO EXTRAJUDICIAL, CONCURSO LIQUIDATORIO O QUIEBRA.
Estas subespecies, a su vez, tienen finalidades:
El CONCURSO PREVENTIVO tiene por fin sistematizar, por medio de un acuerdo preventivo homologado, las relaciones jurídicas entre el deudor y la comunidad de acreedores, y así evitar la quiebra. Es a su vez un pedido condicional del deudor de la su propia quiebra.
El ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL es el que realiza el deudor con sus acreedores y que requiere de homologación judicial, sin la cual no puede hablarse de proceso concursal.
La QUIEBRA consiste en la realización del activo de la fallida y, consecuentemente, la distribución de su producido entre los acreedores, en un caso.

PRINCIPIOS EN MATERIA CONCURSAL:
A. OFICIOSIDAD: abierto el concurso, el impulso del procedimiento recae en el Juez (art. 274 LCQ); el tribunal no sólo actúa de oficio, sino que tiene las mas amplias facultades de investigación, lo que permite predicar también el carácter INQUISITIVO del proceso concursal.
B. UNIVERSALIDAD: en el proceso concursal afecta la totalidad del patrimonio del deudor (art. 1 LCQ), salvo algunas excepciones (art. 108 LCQ). El deudor ejerce la administración de su patrimonio bajo control del síndico (art. 15 LCQ) y vedado para determinados actos (art. 16 LCQ). En la quiebra el deudor, aunque aun tiene la propiedad de su patrimonio, el deudor sufre un desapoderamiento pleno. En ambos casos los bienes del deudor se aplican a la satisfacción de los acreedores.
C. COLECTIVIDAD: al proceso concursal son convocados todos los acreedores del deudor, he allí la colectividad, pues el juicio concursal se desarrolla en beneficio de la totalidad de los acreedores y no en el de uno o determinados acreedores, por esto se le     conoce también como “ejecución colectiva”. No obstante, este carácter tiene sus excepciones:
Primero son llamados a participar en el concurso los acreedores cuyo crédito tenga causa anterior a la demanda del concurso preventivo o a la sentencia de quiebra.
Sobre los de causa posterior, solo son llamados los acreedores del concurso (art. 240 –gastos de conservación y de justicia-).
Luego son llamados los restantes acreedores. Para la declaración de la quiebra basta con que al menos exista un acreedor para proseguir con el trámite de la quiebra.
D. IGUALDAD: el proceso concursal intenta dispensar un tratamiento igualitario, en realidad no discriminatorio, a los acreedores concurrentes (par conditio creditorum). Este tratamiento igualitario lo será, en principio, para acreedores quirografarios, o sea, aquellos que no gozan de privilegios.
Maffia, agrega un par de caracteres más; en relación a la UNICIDAD apunta a la existencia de un único proceso universal abierto por cada sujeto, ya que solo en un único juicio concursal pueden darse plenamente los caracteres de universalidad y colectividad, sin embargo esto no impide que dos concursos tramiten al mismo tiempo, pero en virtud de esta característica, tarde o temprano, uno de los dos concursos se impondrá al otro, y probablemente se siga el criterio de admitir la nueva jurisdicción, salvo que se demuestre un cambio fraudulento de domicilio (por ej. los casos de OCA o de OIL COMBUSTIBLES).
Respecto de la ACTUACION DEL SINDICO dice que constituye un rasgo tipificante del proceso concursal local (art. 254 sobre las atribuciones y deberes del sindico).

ART. 1 LCQ: CESACION DE PAGOS Y UNIVERSALIDAD
La cesación de pagos es el presupuesto que la ley concursal exige para la apertura de los concursos preventivos y liquidatorios, y para la determinación de su concepto existen 3 teorías:
A. La TEORIA MATERIALISTA que identifico o asimiló a la cesación de pagos como un hecho, el incumplimiento material de una obligación, sin dar relevancia a la indagación de otros elementos.
B. La TEORIA INTERMEDIA que trata de distinguir entre el mero hecho del incumplimiento y la situación patrimonial objetiva, a la que considera un estado; este ultimo se exteriorizaría por uno o varios incumplimientos.
C. La TEORIA AMPLIA refiere a un estado global del patrimonio que se exterioriza por diferentes hechos reveladores del mismo que se traducen en la impotencia de aquel para hacer frente a sus obligaciones.
La ley 24.522 adopta en este sentido la teoría amplia, y que desarrolla toda una serie de hechos reveladores a lo largo de su art. 79.
La cesación de pagos es el estado en que se encuentra un patrimonio que se manifiesta impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones que lo gravan y se revela por hechos anteriores que no necesariamente son de conocimiento público o general.
La insolvencia resulta el presupuesto legal ineludible (salvo excepciones) para la apertura de los procedimientos concursales reglados en la ley 24.522. Contrariamente, en otras obligaciones concursales, la insolvencia no es una condición precedente o necesaria para la apertura de los procedimientos concursales. 
Las excepciones a la regla de la “cesación de pagos / insolvencia” son:
1. Art. 69 A.P.E. o acuerdo preventivo extrajudicial, al cual se puede acceder con solo demostrar que se tuvieran dificultades económicas o financieras de carácter general.
2. Art. 66 que refiere al concursamiento preventivo de grupos económicos o agrupamientos empresarios, dispone que para se cumplimente el requisito de la existencia de estado de cesación de pagos (art. 1), basta con que uno de los integrantes del “”grupo” económico se halle en dicho estado, siempre y cuando la cesación de pagos de ese integrante pueda propagarse o afectar a los restantes.
3. Art. 160 que dispone la quiebra refleja por extensión “automática” hacia los socios de la fallida con responsabilidad ilimitada, aun cuando estos no se hallaren en cesación de pagos.
La cesación de pagos / insolvencia, es un fenómeno económico.
La CSJN ha entendido que la ley de concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental. Sin embargo, la LCQ contiene también una gran cantidad de regulaciones de naturaleza sustantiva.
El concurso, y el principio de universalidad que viene de la mano de él, produce efectos principalmente sustanciales, además de los procesales. Al momento de analizar la naturaleza jurídica de la quiebra parece forzoso advertir que la mayoría de los efectos jurídicos del proceso falencial son de naturaleza sustantiva o material.
El derecho falencial, es una disciplina que armoniza disposiciones materiales y procesales de naturaleza inescindible, tanto como que las modificaciones de las relaciones materiales de derecho no se producen sino por la declaración judicial de insolvencia.

[CLASE 2 – 16.08.2018]

ART. 2 LCQ: SUJETOS COMPRENDIDOS
La ley dice “pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Est. Nac., Pcial., o Mpal., sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación; se incluye también el patrimonio de los fallecidos y los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

INCLUIDOS:
1. P.F. vivas o muertas (PATRIMONIO DEL CAUSANTE FALLECIDO –art 8 LCQ-), capaces, incapaces o inhabilitados.
2.  P.J.Priv. todas están incluidas 
3. Deudores con dlio. en el exterior sobre los bienes que tengan en el país.

ACLARACIONES:
* SOCIEDADES DEL ESTADO
* MUTUALES LEY 20.321: como la ley 25.357 admitió que se concursen.
* A.F.J.P. LEY 24.241: desaparecieron por la ley 26.417.
* FIDEICOMISOS –ART. 1687 CCYCN
* ASEGURADORAS – LEY 20.091: tienen un control intenso por parte del estado (Superintendencia de Seguros de la Nación –S.S.N-).
* FINANCIERAS (EJ. BCOS.) – LEY 21.526
* A.R.T. – LEY 24.557
* ENTIDADES DEPORTIVAS – LEY 25.284
* OBRAS SOCIALES
* SOCIEDADES CONYUGALES
* CONSORCIOS DE PROPIETARIOS

CON RELACION A:
OBRAS SOCIALES: la ley 23.660 divide a las obras sociales en: 1) entidades de derecho público no estatal, y 2) personas jurídicas de carácter privado. En ambos casos cuentan con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar, y “cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derechos y obligaciones con total separación con total separación e independencia de otra persona jurídica”, por lo que las obras sociales sindicales, las empresarias, y las creadas específicamente por convenio con empresas (públicas o privadas), indudablemente tienen capacidad suficiente para concursarse preventivamente o para ser declaradas en quiebra.
No es tan fácil con las obras sociales denominadas paraestatales, pues si revisten el carácter de personas jurídicas de carácter público no estatal, pero en esencia, son personas jurídicas privadas por lo cual no deberían quedar fuera del alcance de la LCQ.
SOCIEDAD CONYUGAL: la sociedad conyugal no es sujeto de derecho y, por ende, carece de aptitud propia para concursarse preventivamente o ser declarada en quiebra, porque no puede ser considerada una persona de existencia ideal. Aún cuando se trate de dos sujetos integrantes de una sociedad conyugal, correspondería que se disponga la apertura del concurso preventivo, a titulo personal, de cada uno de ellos.
CONSORCIO DE COPROPIETARIOS: el consorcio de propietarios es un verdadero sujeto de derecho, distinto de los miembros que lo integran, con una personalidad propia y puede adquirir derechos y contraer obligaciones, debiéndosele reconocer por lo tanto personalidad como ente colectivo. Está dotado de personalidad cuando interviene en función de la comunidad y constituye el centro común de imputación de las relaciones inherentes al grupo.

EL SINDICO:
El sindico en el juicio no atraído (en caso de un concurso preventivo) no es parte procesal típica, el sindico no es ni actor ni demandado, ni tampoco, tercero citado obligatorio en dichos autos, ni reemplaza al deudor concursado.
El síndico es un nuevo sujeto procesal.
El sindico participa como parte necesaria de los juicios no atraídos en su rol auxiliar del tribunal en lo atinente a la conformación de la masa pasiva, lo que importa en nuestro criterio que el sindico deba ser necesariamente oído antes de pronunciarse la sentencia (recién una vez rendidas las probanzas).
En caso de quiebra el sindico (parte necesaria) si ostentará la condición de contradictor legal.

[CLASE  – 23.08.2018]

ART. 3 LCQ: JUEZ COMPETENTE
NATURALEZA FEDERAL O COMUN DE LA LCQ: COMPETENCIA FEDERAL O PROVINCIAL:
La LCQ es una ley expresamente mencionada por el art. 75:22 CN, lo que la convierte en una ley constitucional formal reforzada; pero que la legislación concursal se haya confiado al Congreso Nacional no garantiza el carácter federal de su contenido.
Cabe preguntarse si la inclusión de la LCQ en el art. 75:12 CN responde a que dicha ley es de materia federal, o bien si se trata de legislación común.
La CJSN considera que la ley de quiebras es una ley común.
Por ello, y resultado la LCQ legislación común, su aplicación queda reservada a los jueces provinciales, que aplicaran –en subsidio de las propias normas procesales que en gran cantidad lleva la propia ley 24522- los códigos rituales provinciales. De todos modos, la LCQ es una ley federal por su forma, por lo que, aun cuando contenga muchas disposiciones de neto corte procedimental.

JUEZ COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA:
La LCQ establece que entenderán en los concursos y quiebras, en razón de la materia los jueces con competencia ordinaria.
En algunas jurisdicciones se le asigna a un fuero especial (ej. Mdza, Chaco), en otras la materia concursal coincide con la general comercial (ej. CABA), y en otras es atendida por jueces de ramos generales (ej. pcia. Bs. As. fuero CyC).

JUEZ COMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO:
Estando LA LCQ por el orden publico, tiene carácter absoluto e improrrogable la competencia territorial asignada por ella. Por ser de orden publico, la incompetencia debe ser declarada aun de oficio.
La declaración de oficio de incompetencia evita maniobras de los deudores que trasladan sus procesos concursales según su sola conveniencia (en general para dificultar la tarea de los acreedores). Hay 3 reglas básicas sobre competencia territorial:
1. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE para ellas corresponde el juez del lugar de la sede de la administración de los negocios del deudor, si no la tiene se deriva al juez del domicilio. Si tiene varias administraciones corresponde el juez del lugar de la sede de administración o establecimiento principal, y si no pudiera determinarse, el juez que hubiera prevenido. En cuanto a las personas de existencia visible la LCQ no impone la matriculación como elemento dirimente para determinar la competencia, aunque la inscripción profesional en un determinado registro publico es indicio para presumir que allí realiza su actividad profesional.
2. PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL (REGULARMENTE CONSTITUIDAS O NO) para ellas el domicilio social inscripto es el que determina la competencia del juez, sin importar que el deudor realice su actividad en otra jurisdicción. Si la sociedad tiene doble matriculación, la competencia se determina por el domicilio real y no el legal, ya que en aquel tiene su administración y negocios. En realidad, lo que se denomina doble matriculación se traduce en que la sociedad ha mudado su domicilio completando para ello los trámites ante los registros de la jurisdicción originaria y de la de destino.
Ante el muy frecuente conflicto de competencia dado porque en una jurisdicción tramite un pedido de quiebra y en otra se abrió un concurso preventivo, por haber precisamente la deudora cambiado su domicilio, se impone el criterio de admitir la nueva jurisdicción, salvo que se demuestre un cambio fraudulento del domicilio.
La CSJN ha decidido radicar el proceso concursal ante el juez competente en razón del domicilio autentico del deudor (donde tramitaba un pedido de quiebra) inhibiendo entonces al juez que conocía en el concurso preventivo abierto del mismo deudor en razón de un “ficticio” domicilio invocado en la presentación concursal.
Sobre las personas de existencia ideal no constituidas regularmente es competente el juez del lugar de la sede, y en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
3. DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO para este supuesto es competente el juez del lugar de la administración en el país, y en su defecto el juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

COMPETENCIA POR CONEXIDAD AUTOMATICA:
Promovido un juicio universal, como lo es el concurso, la radicación inicial de uno de ellos en determinado juzgado da lugar a que esa dependencia entienda en lo sucesivo en todos los procesos posteriores de igual categoría, de modo tal que la competencia del juez queda definitivamente fijada pese a cualquier contingencia ulterior.
La importancia de la radicación del proceso concursal en un determinado jdo. y sec., adquiere relevancia debido a la atracción que este tipo de procesos ejerce sobre otros incoados contra el concursado o fallido.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE COMPETENCIA CONCURSAL DEL ART. 3: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO Y EXTENSION DE QUIEBRA:
En caso de que dos o más personas integren en forma permanente un grupo económico (AGRUPAMIENTO) y solicitaran su CP en forma conjunta (art. 65 LCQ), aun cuando los sujetos integrantes tuvieran sus domicilios en distintas jurisdicciones, el art. 67 LCQ atribuye competencia territorial para entender en el CP de todos los integrantes del agrupamiento al juez correspondiente al concurso de aquella persona “con activo mas importante según los valores que surjan del ultimo balance” consolidado y con certificación de estados de activo y pasivo por contador publico y que deben acompañarse a la presentación en concurso.
La quiebra por extensión es aquella que se decreta respecto de los socios ilimitadamente responsables cuando el quebrado es una sociedad. Es uno de los supuestos en que no se exige el presupuesto objetivo de la cesación de pagos (que si se exigió respecto de la sociedad al iniciarse el proceso concursal).

IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA:
En general la doctrina concuerda en que resulta improcedente la recusación sin causa en el concurso preventivo o la quiebra, aunque alguna opinión acepta esta clase de recusación en los casos de pedido de quiebra por hechos por el acreedor.

JURISIDCCION CONCURSAL: LA BUSQUEDA DE LA ALTERNATIVA MAS FAVORABLE O “FORUM SHOPPING”:
Esto de querer concursarse con el juez “amigo” no solo pasa en Argentina… los casos mas relevantes son los de “OCA” y “OIL COMBUSTIBLES”.

ALTERNATIVAS NO JURISDICCIONALES: MEDIACION Y CONCURSOS:
La ley de mediación 24.573 de 1995, que introdujo un régimen obligatorio para la solución extrajudicial de controversias, en su art. 2, prevé que la mediación obligatoria no es de aplicación a los concursos preventivos y las quiebras.

ART. 5 LCQ: SUJETOS SUSCEPTIBLES DE CONCURSARSE PREVENTIVAMENTE
En principio se reserva solo al deudor la promoción de la solución preventiva asegura, que la misma llegara siempre tarde por lo que debería ampliarse el espectro de sujetos que pueden dar comienzo al tramite para superar la crisis de insolvencia de la empresa.
Si un acreedor, puede pedir la quiebra del deudor (arts. 83 y sgtes LCQ), y que, si el deudor puede a su vez, merced al instituto del art. 90 LCQ, CONVERTIR su QUIEBRA DECRETADA en CONCURSO PREVENTIVO, entonces podríamos concluir que indirectamente el mentado acreedor ha instado la apertura de la solución preventiva del deudor.

CONCURSAMIENTO PREVENTIVO DE PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL EN LIQUIDACION
La ley admite sin problema que el concurso preventivo sea utilizado para articular un proceso de liquidación de activos y cancelación de pasivos sin necesidad de recurrir al procedimiento mas “cruento” que la propia normativa concursal prevé en los arts. 77 y sgtes.

SUJETOS QUE NO PUEDEN PEDIR SU CONCURSAMIENTO PREVENTIVO
a. COMPAÑÍAS DE SEGUROS: en este caso el procedimiento a seguir es muy similar al de la quiebra (de hecho, se aplican estas reglas por ser las únicas disponibles), este proceso se denomina “liquidación forzosa”. NO pueden pedir concurso preventivo.
b. ENTIDADES FINANCIERAS: la prohibición para promover su concurso preventivo o quiebra es absoluta para las entidades financieras, en tanto que solo son susceptibles de ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, cuando hubiere sido dispuesta la revocación de la autorización para funcionar como entidades financieras (pasados los 60 días de revocada la autorización).
En los casos de a y b no resulta posible el concursamiento preventivo de una compañía de seguros ni de una entidad financiera, aun cuando se encuentren en proceso de autoliquidación. Ellas están bajo severos controles gubernamentales que se aplican a estas empresas los que deben anticipar la crisis que puedan padecer, al tiempo de proveer los mecanismos idóneos para superarla.
c. MESAS DE DINERO.

ART. 31 LCQ: DESISTIMIENTO VOLUNTARIO ≠ ART. 59 LCQ: CONCLUSION DEL CONCURSO
DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DEL CONCURSO PREVENTIVO:
El art. 31 de la LCQ habilita al deudor, con determinados recaudos, para desistir de su concurso preventivo en trámite, en beneficio de poner fin al mecanismo judicial para solucionar la crisis empresaria cuando se evidencia que la misma se ha superado por otra vía.
Hasta la primera publicación de edictos el deudor no requiere más que de su propia voluntad para desistir del proceso preventivo.
Para efectuar el desistimiento después de la publicación de edictos el deudor no podrá hacerlo ya a su sola voluntad, sino que deberá contar con la conformidad de la mayoría de sus acreedores quirografarios que representen el 75% del pasivo quirografario que registre el concursado.
Dependiendo de la etapa en la que nos encontremos, se computaran de una u otra forma estas mayorías exigidas, a saber:
1. sobre el total de acreedores denunciados por el deudor, sumándose también aquellos que –sin haber sido denunciados- pidieron verificación de sus créditos al síndico;
2. con posterioridad al informe individual del sindico (art. 35 LCQ), sobre aquellos que cuenten con opinión favorable;
3. si se hace en el último tramo (40 días), se computará la mayoría necesaria para desistir sobre el total de los acreedores quirografarios verificados o declarados admisibles por el juez en la resolución del art. 36.
Si el concursado no obtiene las conformidades necesarias de los acreedores para su desistimiento, a pesar de realizar las diligencias necesarias, podría obtener tácitamente las mismas depositando en pago o a embargo el monto de tales créditos (art. 225 LCQ).
Para que el desistimiento del concurso preventivo quede firme el deudor de hacer frente, previamente, a las costas (gastos y honorarios) que se hubieran generado en dicho proceso concursal.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN:
1. RECHAZO DEL CP (FIRME) à esta resolución es apelable.
2. NO RATIFICACION ARTS. 6, 7, 8.
3. DESISITIMIENTO VOLUNTARIO POR EL DEUDOR QUE PUEDE OCURRIR EN 2 MOMENTOS: A) MIENTRAS NO SE PUBLIQUEN EDICTOS; B) DURANTE EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD ART. 42.
4. DESISTIMIENTO SANCION EN LOS CASOS DE: A) FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS ANTE EL ACTUARIO; B) FALTA DE DEPOSITO PARA GASTOS DE CORRESPONDENCIA; C) INCORRECTA PUBLICACION DE EDICTOS QUE EL DEUDOR DEBE EN 5 DIAS ACREDITAR QUE COMENZÓ CON ELLA Y 5 DIAS DESPUES DE LA ULTIMA ACREDITAR QUE LO HIZO. ERROR EN LA LEY PORQUE EL EDICTO NO DICE EL SINDICO. 5 DIAS SE CUENTAN DESDE QUE EL SINDICO ACEPTA EL CARGO.

IMPEDIMIENTO TEMPORAL PARA CONCURSARSE NUEVAMENTE:
Mientras existan pedidos de quiebra pendientes, por el término de 1 año no serán admitidas nuevas presentaciones en concurso preventivo cuando hubiere sido rechazada, desistida o no ratificada.
La locución PEDIDOS DE QUIEBRA PENDIENTES (plenario FARMACIA GALA) alude exclusivamente a aquellos pedidos de quiebra presentados con anterioridad a la primera presentación en concurso preventivo.
La veda de un año, en tanto y en cuanto existan pedidos de quiebra pendientes, se cuenta a partir de que queda firme el rechazo o desistimiento del primer concurso preventivo y hasta la fecha de presentación del segundo concurso preventivo.
Una de las virtudes de la doctrina plenaria es que permite conciliar el período de veda del art. 31 con la hipótesis de concursamiento preventivo por conversión de la quiebra del art. 90. Ello por cuanto esta última norma, si bien excluye de su aplicación a los sujetos afectados por el periodo de inhibición previsto en el art. 59, nada dice respecto del art. 31 in fine LCQ, lo que podría llevar a pensar que no es de aplicación al caso de conversión, criterio que no compartimos.

ART. 59 LCQ: PERIODO DE INHIBICION
Al cumplirse totalmente el acuerdo es declarado finalizado por resolución judicial a instancias del deudor, previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
Una vez sucedido ello, se abre el denominado “período de inhibición” en función del cual el deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año. Cabe precisar que la norma del art. 59 atañe a concursos anteriores concluidos, que tuvieron una pretérita homologación, pero la regla no resultad alcanzable a los concursos desistidos (sea legal o voluntariamente, arts. 31 y 31); allí sólo cabrá ajustarse al requisito de solventar los pedidos de quiebra pendientes.

ART. 6 LCQ: PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACIÓN
En cuanto a las personas de existencia ideal públicas el art. 2, en ningún momento les permite que se les puedan aplicar las normas de la ley 24.522, es decir que no pueden concursarse preventivamente.
No es lo mismo una persona de existencia ideal donde el estado nacional, provincial o municipal tenga parte, que una persona de existencia ideal publica.

ORGANO ENCARGADO DE LA PRESENTACION EN CONCURSO PREVENTIVO:
La demanda de concurso preventivo debe ser suscripta por el representante legal de la deudora, excepto la hipótesis del art. 9 (es decir en los casos de representación voluntaria solicitado el concurso preventivo por representante con facultad especial).
Es importante destacar que excepto la S.A., la administración y la representación son atribuciones promiscuas del mismo órgano. En cambio en las S.A. la administración corresponde al Directorio, en tanto que la representación le corresponde al Presidente del Directorio.

ORGANO ENCARGADO DE DECIDIR LA PRESENTACION EN CONCURSO PREVENTIVO:
La decisión de tramitar la solución preventiva de la crisis patrimonial que sufre la persona de existencia ideal corresponde a su órgano de administración. El órgano plural es quien debe decidir la presentación a CP, previamente a que el representante legal la formalice. Este requisito es ineludible, salvo que se trate de un órgano de administración unipersonal (ej director de S.A.) y sea el único sujeto que lo integra quien formulara la presentación judicial. De no ser así, la omisión, impone al juez la desestimación in limine del pedido de concurso preventivo.
Un coadministrador judicial esta facultado para formar la voluntad societaria a fin de decidir la presentación en concurso preventivo y también para oponerse a ella.

ORGANO ENCARGADO DE DECIDIR LA CONTINUIDAD DEL TRAMITE DEL CONCURSO PREVENTIVO:
Una vez decidido por el órgano de administración la conveniencia de presentar al ente en CP, y una vez puesta en acto tal decisión, resulta competencia del órgano de gobierno (asamblea, reunión de socios, etc) expedirse sobre la conveniencia de continuar el trámite del concurso preventivo o de desistirlo.
La asamblea que tiene competencia para decidid la continuidad o no del CP promovido por el órgano de administración es la asamblea ordinaria.
Es menester que la decisión del órgano de gobierno de continuar con el trámite del concurso preventivo se manifieste fehacientemente e instrumentalmente en el expediente judicial (lo habitual es adjuntar una copia autenticada por escribano público del acta), a fin de que el juez del concurso pueda analizar y expedirse sobre el cumplimiento del recaudo del art. 6 LCQ, pero también para conocimiento de la comunidad de sujetos involucrados en el proceso concursal.
La ratificación deviene superflua cuando quienes suscribieron el pedido de CP son los únicos socios de la S.R.L.  
Con el fin de evitar maniobras dilatorias, la falta de decisión sobre la continuidad del tramite dentro del perentorio plazo de 30 días hábiles, contados desde el día mismo de la presentación hace cesar el concurso abierto, al tiempo que, además, restringe la posibilidad de reiterar el pedido, el que ahora deberá contar con la previa decisión del órgano de gobierno, y no podrá por un año solicitar un nuevo concurso si registrase el deudor pedidos de quiebra pendientes.

ART. 7 LCQ: INCAPACES E INHABILITADOS
En caso de un incapaz menor, su representante legal será el padre o tutor quien presentara el CP, en caso del incapaz mayor de edad será el curador quien formalice la presentación.
El inhabilitado, no cuenta con representante legal sino con un curador que la asiste en su actuación jurídica, lo que lo lleva a coincidir que la presentación en concurso preventivo la debe hacer el propio inhabilitado con la asistencia del curador, y por ende no requiere ratificación judicial.
Para el caso de los condenados a penas privativas de la libertad, el penado queda sujeto a la curatela establecida en el Código Civil para los incapaces.
La ratificación del pedido de concurso preventivo por el juez de la tutela o curatela se corresponde con el régimen civil que exige autorización judicial para que el representante legal realice actos de disposición de los bienes del incapaz.
No acreditada la ratificación de la presentación en concurso por parte del juez civil se produce de pleno derecho el desistimiento del concurso preventivo.
En caso de un concurso de un incapaz o un inhabilitado civil el Ministerio Publico (asesor de menores) interviene durante todo el proceso concursal (verificaciones, impugnaciones u observaciones, propuestas de categorización, propuesta de acuerdo, etc).

ART. 8 LCQ: PERSONAS FALLECIDAS
CONCURSO PREVENTIVO DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO:
El art. 8 exige para el concursamiento del patrimonio del causante este aún debe estar separado respecto de los bienes de los herederos.
La decisión de peticionar el concurso preventivo corresponde a cualquier heredero, incluyendo en este término amplio al cónyuge supérstite y aún al legatario de cuota.
La falta de ratificación en forma unánime por el resto de los herederos produce también, de pleno derecho, el desistimiento del concurso preventivo presentado por uno o varios coherederos.
La negativa de uno de los coherederos a dar su conformidad puede ser suplida por el juez del sucesorio invocando para ello la solución que el ordenamiento civil trae para casos similares.

ART. 9 LCQ: REPRESENTACION VOLUNTARIA
CONCURSO PREVENTIVO SOLICITADO POR UN REPRESENTANTE:
La LCQ permite que la demanda de concurso preventivo sea también presentada por quien revista el carácter de apoderado quien debe ser abogado o procurador de la matricula, habilitado por la ley local para actuar en juicio en representación de otro sujeto. No se trata, necesariamente, de un poder especial, sino que basta que contenga la facultad especial en el poder.

ART. 10 LCQ: OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION
PRIORIDAD DEL CONCURSO PREVENTIVO SOBRE LA QUIEBRA:
La ley da prioridad al pedido de concurso preventivo frente a la quiebra, lo que se traduce en la imposibilidad de decretar esta cuando se encuentra pendiente de resolución el primero.
Se ha dicho en varias oportunidades que debe ser dejada sin efecto la declaración de quiebra cuando el mismo día en que ella ha tenido lugar, el deudor ha efectuado su presentación de convocatoria, incluso si hubiera sido en extraña jurisdicción. El pedido de concurso en trámite impide decretar la quiebra, pues no pueden existir dos procesos universales que coexistan.
Para que una presentación pueda tener tales alcances, debe consistir en un verdadero pedido de concurso, debe ser seria y cumplir los requisitos del art. 11 LCQ.

[CLASE 4 – 27.08.2018]

ART. 11 LCQ: REQUISITOS PARA EL PEDIDO DE CONCURSAMIENTO PREVENTIVO
LA DEMANDA DE CONCURSO PREVENTIVO:
Cualquiera sea el nombre que le da la LCQ la petición de quiebra es una demanda judicial, pues:
a. es una pieza inexcusable para que el juez competente dicte la sentencia de apertura del concurso preventivo;
b. solo puede ser promovida por el único legitimado para hacerlo (el deudor);
c. se presenta ante el tribunal;
d. obliga al juez a pronunciarse y;
e. si el juez considera satisfechos los recaudos exigidos por la ley debe pronunciar la apertura del proceso concursal.
El art. 11 LCQ contiene requisitos tanto formales como sustanciales.
  • INC. 1: IDENTIFICACION DEL DEUDOR
Los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas acrediten la inscripción en los registros respectivos, acompañando el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones registrales.
Esta exigencia sirve para reconocer la competencia territorial del juez al que se presenta el concurso preventivo.
En cuanto a las personas de existencia ideal no constituidas regularmente, estas deben acompañar, si los tuvieran, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones.
El deudor persona física no matriculada como comerciante no puede acompañar ninguna constancia de inscripción al pedido ya que no la tiene, aunque es razonable exigirle que aporte para su mejor identificación sus datos personales de la forma mas completa posible y con el propósito de eludir problemas derivados de la homonimia.
  • INC. 2: CAUSAS, HECHOS Y EPOCA DE LA CESACION DE PAGOS
Explicar las causas concretas de su crisis patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por cuales ésta se manifestó.
  • INC. 3: DETALLE PATRIMONIAL (ACTIVO Y PASIVO) DEL DEUDOR
La norma exige al deudor la presentación de un estado detallado y valorado de su patrimonio (activo y pasivo), lo que por cierto no es un balance de ejercicio, sino una demostración contable de su patrimonio con indicación de los rubros que forman el activo y el pasivo y su valor, y en cuya elaboración no es necesario ceñirse a la técnica contable. La determinación rigurosa del activo y del pasivo recae sobre el síndico en oportunidad de la elaboración del informe general del art. 39 LCQ.
En los grandes concursos el estado detallado y valorado de activo y pasivo conjuntamente con dictamen al respecto de contador publico nacional, cuya finalidad es brindar transparencia al procedimiento y seriedad a la presentación del deudor.
En los pequeños concursos el deudor no esta eximido de cumplir con esta carga, sino que solo se elimina el dictamen de contador público.   `
  • INC. 4: ADJUNCION DE LOS ESTADOS CONTABLES LEGALES O VOLUNTARIOS DEL DEUDOR
Este recaudo consiste en que el deudor acompañe los balances correspondientes a los tres últimos ejercicios, junto con la Memoria del órgano de administración y el informe del órgano de fiscalización si correspondiera. Debe exigirse de los balances u otros estados contables que debe presentar el deudor, a tenor del inciso 4 del art. 11, lo sean con la firma de un contador público.
  • INC. 5: ESPECIFICACION DEL PASIVO
El deudor debe presentar un listado de sus acreedores, con una exposición detallada de los mismos (nombre, domicilio, monto, causa, privilegio y vencimiento del crédito; y codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables), cuyo fundamento es evitar que el deudor forme acreedores ficticios que le permitan contar con falsas mayorías para la aprobación de su acuerdo preventivo. Aquí también se exige la presentación de dictamen de contador público y los legajos con la documentación que sustenten las deudas denunciadas.
  • INC. 6: ENUMERACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO O SIMILARES DEL DEUDOR
Este requisito reclama al deudor que enumere, no que presente efectivamente, los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve, detallando el último folio utilizado. Los libros se presentan a los 3 días de dictado el auto de apertura del concurso para que el secretario del jdo. los intervenga y los devuelva al deudor ya que aquel continua con su actividad.
  • INC. 7: DENUNCIA DE CONCURSO ANTERIOR Y PERIODO DE INHIBICION
El deudor debe denunciar si recurrió con anterioridad al remedio concursal preventivo y, además, para el caso que, si lo hubiere hecho, debe justificarse que cumplió con el mismo y que no se encuentra en el período temporal de inhibición previsto por el art. 59 LCQ que es de un año a contar desde el desistimiento de aquel proceso o desde el cumplimiento del acuerdo preventivo anterior.
  • INC. 8: NOMINA DE EMPLEADOS
El deudor debe acompañar una nomina de empleados con un detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador publico.

COPIAS:
Del escrito de pedido de CP y de la documentación el deudor debe acompañar 2 juegos de copias firmadas. Uno de ellos para el sindico y el otro para el legajo de copias del art. 279 LCQ. No requiere un doble juego de copias de los legajos individuales que presente.

OTORGAMIENTO DEL PLAZO PARA CUMPLIMENBTAR LOS RECAUDOS:
El juez puede otorgar al deudor, siempre que lo haya fundado razonablemente, un plazo improrrogable de 10 días, a contar desde la presentación en CP para que el presentante cumplimente con todos los requisitos exigidos por el art. 11 LCQ.

[CLASE 5 – 03.09.2018]

ART. 14 LCQ: RESOLUCION DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO
Presentado el pedido de CP por el deudor, el juez tendrá 5 días para dictar la apertura o rechazarlo.
Si el juez decide rechazar el pedido solo puede fundar la resolución en las sgtes. causales (taxativas):
a. si el deudor no es sujeto concursal del art. 5;
b. si no cumplió con los requisitos formales del art. 11;
c. si está inhibido para pedir su concurso preventivo por aplicación de los arts. 31 y 59;
d. por falta de competencia del juez art. 3.
La resolución que rechaza el pedido puede ser apelada y se concede en relación y con efecto suspensivo.
No habiendo motivos que lo impidan el juez dictará la apertura del concurso preventivo que contendrá:
a. Declaración de apertura del CP, identificando al concursado y los socios con responsabilidad ilimitada si los hay;
b. Designación de audiencia para sorteo del síndico;
c. La orden de publicar edictos;
d. Fijación de fecha limita para que los acreedores se presenten al sindico a verificar sus créditos (15/20 días desde que se estima finalizara la publicación de edictos);
e. Fijación de un plazo (3 días) para que el deudor presente los libros referidos a su situación económica para que el secretario coloque nota datada;
f. Orden de anotar el concurso en los registros que corresponda;
g. Ordenar la inhibición gral. del deudor y de sus socios con resp. Ilimitada (si los hay), para disponer y gravar bs. registrables.
h. Intimación al concursado para que deposite dentro de los 3 días los gastos de correspondencia;
i. Las fechas en que el síndico debe presentar los informes individual y general;
j. Fijación de audiencia informativa (5 días antes del vto. del período de exclusividad) notificada a los trabajadores del deudor.
k. La orden de vista al síndico para que dentro de los 10 días de aceptado el cargo se pronuncie sobre: 1) los pasivos laborales denunciados por el deudor; 2) la existencia de otros créditos laborales susceptibles de ser beneficiados por el pronto pago.
l. La orden al sindico para que mensualmente emita un informe sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
m. La constitución de un comité de control integrado por 3 acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y 1 representante de los trabajadores de la concursada elegido por los trabajadores.
La resolución de apertura del concurso es inapelable y marca toda la línea de tiempo del CP. El CP suspende todos los procesos patrimoniales del concursado. Cuanto dura gral// la suspensión? 18 meses (aprox.).

ART. 32 LCQ: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
Se llama proceso de verificación de créditos a la etapa del CP que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto y el privilegio –quirografario o privilegiado- de los créditos, y constituye el llamado “periodo informativo” que abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del sindico inclusive.
Este proceso es NECESARIO ya que todos los acreedores que quieran participar del CP deben presentarse a verificar; es TIPICO porque desplaza los procedimientos que corresponderían según la naturaleza del derecho invocado; CONTROVERTIDO y CONTENCIOSO cada acreedor que verifica un crédito afecta no solo el interés del concursado, sino de todos los demás acreedores, ya que mientras sea el pasivo, menos posibilidades de cobrar la totalidad de sus créditos tendrán todos los acreedores.
Consta de 4 momentos importantes:
* VERIFICACION DE CREDITOS
* OBSERVACION DE LOS CREDITOS
* INFORME INDIVIDUAL DEL SINDICO
* RESOLUCION JUDICIAL SOBRE LOS CREDITOS
Dentro del plazo establecido por el juez en la res. de apertura –que generalmente es desde la publicación del primer edicto y hasta 15/20 días aproximados desde la finalización de la publicación de edictos-, todos los acreedores y sus garantes –de causa o titulo anterior a la presentación- deberán solicitar al sindico la verificación de sus créditos, indicando:
1. MONTO: es la suma adeudada más los intereses devengados hasta la fecha de presentación en CP;
2. CAUSA: es el negocio jurídico que dio origen al crédito, que debe respaldarse con facturas, contratos etc.
En el plenario TRANSLINEA la Cam. Com. Dispuso que aun tratándose de pagarés se debe invocar y probar la causa por la que se lo recibió, en igual sentido se dispuso lo mismo para los cheques en el plenario DIFRY.
3. PRIVILEGIO: debe especificarse si el crédito es quirografario o privilegiado.
El pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Además, da la posibilidad de participar plenamente del concurso.

ART. 33 LCQ: FACULTADES DE INFORMACION
A partir del proceso de verificación de créditos el sindico será el encargado de agregar a los legajos ya creados la solicitud de verificación y la documentación aportada por los acreedores reconocidos por el concursado, como así también de crear los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos.

ART. 34 LCQ: PERIODO DE OBSERVACION DE LOS CREDITOS
Vencido el plazo para solicitar la verificación, el concursado y los acreedores que se hayan presentado a verificar, e incluso los trabajadores de la concursada, tendrán 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas.

ART. 35 LCQ: INFORME INDIVIDUAL DEL SINDICO
Vencido el plazo para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. IMPORTANTE: el síndico se limita a “informar”; el juez es quien decide la verificación. Sin embargo, en la practica, por lo gral. el juez resuelve confirmando la opinión del sindico.

ART. 36 LCQ: RESOLUCION JUDICIAL
Dentro de los 10 días de presentado el “informe individual” por el sindico, el juez deberá dictar una resolución expresando la verificación, no verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de cada uno de los créditos y privilegios reclamados.
¿De qué depende que el juez declare la verificación, no verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito o privilegio? Depende de si el crédito o privilegio fue impugnado u observado sea por el concursado, acreedores o el síndico en dictamen desfavorable.
a. si el crédito no fue impugnado u observado, podrá ser declarado verificado o no verificado por le juez, según lo estime o no procedente.
b. si el crédito fue impugnado u observado, podrá ser declarado admisible o inadmisible por el juez, según lo estime o no procedente.

ART. 37 LCQ: EFECTOS DE LA RESOLUCION
El crédito puede ser declarado:
a. VERIFICADO no impugnado con dictamen favorable del síndico y el juez lo estima correspondiente; vota y puede acordar; su crédito no puede ser revisado salvo DOLO.
b. ADMISIBLE fue impugnado y/o tuvo dictamen desfavorable del síndico, pero el juez estima que corresponde; vota y puede acuerda; su crédito puede ser revisado.
c. INADMISIBLE cuando el juez entiende que no corresponde la admisibilidad, haya o no impugnaciones o tenga o no dictamen desfavorable del sindico; su crédito puede ser revisado, pero no vota.
Estas resoluciones judiciales son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar el acuerdo (APE).

ART. 56 LCQ: INCIDENTE DE REVISION TARDIA
Si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, podrá hacerlo luego, por alguna de las siguientes vías:
1. si el concurso no ha concluido a través del incidente de verificación tardía:
2. si el concurso ha concluido por la acción individual que corresponda.
En ambos casos, el acreedor deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación en concurso ya que vencido ese plazo las acciones prescriben.
En el caso de créditos laborales tengo 6 meses desde el dictado de la sentencia para presentarme al concurso, si no lo hago pierdo el crédito.

INCIDENTE DE REVISION:
En algunos casos el interesado puede solicitar al juez que revise la resolución (créditos admisibles, créditos inadmisibles) dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial sobre el crédito; vencido el plazo sin haber sido cuestionada, la resolución quedará firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada –salvo dolo-. Cualquiera sea el resultado del incidente, la resolución que le pone fin es apelable por los interesados dentro de los 5 días de notificada. Este recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.
La doctrina del fallo plenario RAFIKI cerró el debate interpretativo y sostuvo que: a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento, es decir desde el décimo día. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.

EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO
Podemos clasificar los efectos de la apertura del CP en los siguientes:
  1. Efectos con relación al concursado y los socios con responsabilidad ilimitada si los hay.
  2. Efectos con relación a los acreedores: en este punto hay que aclarar que quedan sometidos al proceso concursal los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso. Los de causa o titulo posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones (ej. iniciar un proceso individual).
  3. Efectos con relación a los contratos.
  4. Efectos con relación a los juicios contra el concursado.

[CLASE 6 – 06.09.2018]

ART.19 LCQ: INTERESES y CONVERSION DE DEUDAS NO DINERARIAS
1) INTERESES:
Desde la presentación en concurso, se suspenden los intereses de los créditos de causa o titulo anterior a la presentación, excepto: a) los créditos garantizados con prende o hipoteca; b) los créditos laborales.
La presentación en CP implica la suspensión de los intereses, no su extinción; por lo tanto, recién al momento de celebrar el acuerdo entre los acreedores y el concursado determinaran que hacer con los intereses posteriores a la presentación en concurso (ej. podrán pactar que no se devenguen con una tasa inferior etc).

2) CONVERSION DE DEUDAS NO DINERARIAS:
Las deudas no dinerarias tales como las obligaciones de hacer, dar cosas ciertas, etc., son convertidas a su valor en moneda de curso legal al día de la presentación en concurso o del vencimiento de la deuda –si fuera anterior a la presentación a CP- a opción del acreedor; si no elige el sindico optara por la conversión mas conveniente para el CP.
En relación con las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal (es decir se pesifican) únicamente para determinar el pasivo total del concurso, y realizar el calculo de las mayorías. No hay novación de la deuda, sino que esta obligación continúa siendo en moneda extranjera.

ART. 20 LCQ: CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES y SERVICIOS PUBLICOS
1) CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION CON PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES:
El concursado puede continuar con el cumplimiento de estos contratos, para ello necesitará autorización del juez, quien la concederá previa vista al síndico.
El cocontratante podrá resolver el contrato si el concursado no le comunicó la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso notificando la resolución al concursado y al sindico.
Si el contrato continúa, el cocontratante podrá exigir al concursado el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, bajo apercibimiento de resolverlo.
Las prestaciones cumplidas por el cocontratante después de la presentación en concurso gozan del privilegio en el cobro que establece el art. 240 LCQ (los créditos surgidos por dichas prestaciones no necesitaran verificación y podrán percibirse de inmediato –cuando fueran exigibles-).

2) SERVICIOS PUBLICOS:
Las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio al concursado por las deudas anteriores a la apertura de concurso. Pero los servicios prestados al concursado con posterioridad a la apertura del concurso deben ser pagados puntualmente a su vencimiento bajo apercibimiento de ser suspendidos. Las prestaciones cumplidas por la empresa de servicios públicos después de la presentación en concurso gozan del privilegio en el cobro que establece el art. 240 LCQ.

3) CONTRATOS LABORALES:
La apertura del concurso no suspende los convenios colectivos laborales.

ART. 21 LCQ: JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO
1) SUSPENSION DE LOS JUICIOS EN TRAMITE Y FUERO DE ATRACCION:
La apertura del concurso produce desde la publicación de edictos, la suspensión del tramite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o titulo anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso.
No se aplica el fuero de atracción a:
a. procesos de expropiación
b. los procesos basados en relaciones de familia (ej. juicio de alimentos)
c. las ejecuciones de garantías reales
d. los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, a menos que el actor decida suspender el procedimiento y verificar su crédito en el concurso.
e. los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal donde se hubiesen radicado originariamente o ante el que resulte competente cuando se trate de acciones laborales nuevas.

2) PROHIBICION DE JUICIOS NUEVOS:
La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o titulo anterior a su presentación.
Excepto: los juicios laborales aun de causa o titulo anterior a la fecha de presentación en concurso

3) RESTRICCIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES:
No procederá el dictado se medidas cautelares, y las que se hubieran ordenado, serán levantadas por el juez del concurso –previa vista a los interesados- cuando se trate de los siguientes procesos:
a. los procesos de conocimiento
b. los juicios laborales
c. los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

ART. 16 LCQ: PRONTO PAGO DE LOS CREDITOS LABORALES
Es el derecho que tiene los acreedores laborales cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores.
Quedan comprendidos todos los créditos laborales que tengan privilegio sea general o especial (prácticamente todos los créditos laborales son privilegiados), por ej.: remuneración debidas al trabajador, indemnizaciones por accidente o enfermedad, indemnización por despido, etc.
Para que proceda el PPL es fundamental el informe del síndico del art. 14:11 LCQ en el que se enlistan todos los créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
Dentro de los 10 días de emitido este informe, el juez del concurso autorizará el pago de todos esos créditos.
Los créditos laborales no incluidos en el informe del síndico deberán solicitar el pronto pago; del pedido el juez dará traslado al concursado y al sindico para luego decidir si procede o no. El juez solo podrá rechazar el pedido de PPL cuando: haya duda sobre el origen o legitimidad del crédito, que el crédito se encontrara controvertido o existieren sospechas de connivencia entre el peticionario y el concursado. La resolución judicial que deniega el PPL es apelable. Si el juez deniega el PPL el acreedor puede iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez laboral.
La resolución que admite el PPL tiene efecto de cosa juzgada e implica la verificación del crédito en el pasivo concursal.
El PPL se hará efectivo si existieran fondos líquidos disponibles, que el concursado deberá utilizar para satisfacer el pronto pago. En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de estos por parte del sindico, se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada.


[CLASE 7 – 10.09.2018 /// CLASE 8 – 13.09.2018]

ACUERDO PREVENTIVO
La finalidad del concurso preventivo es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores, para ello, deberá presentarle a sus acreedores –verificados y admisibles- una propuesta de cómo piensa pagarles y obtener, dentro de un plazo determinado las conformidades necesarias para su aprobación. El concursado podrá optar por ofrecer a todos una misma propuesta o clasificarlos en distintas categorías para poder ofrecer distintas propuestas, facilitando –o no- la obtención de dichas conformidades.

ART. 41 LCQ: CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS
La clasificación o agrupamiento de los acreedores en diferentes categorías permite formar grupos de acreedores a fin de poder realizarles a cada uno de ellos, propuestas diferentes de acuerdo y lograr así las conformidades para la obtención del acuerdo (art. 45) y evitar la quiebra. Es una herramienta facultativa del deudor, ya que no esta obligado a realizar la categorización, y puede ser beneficiosa, en el sentido que permite la realización de diferentes propuestas a las distintas categorías, como un arma mortal si la categorización la hizo mal.
El plazo para categorizar -de hacer uso de esta herramienta- comienza dentro de los diez días del auto de verificación, el cual será analizado por el sindico en el informe general del art. 39. Finalmente será el juez quien fije las categorías por medio de la resolución del art. 42.
Mínimamente se exige que haya tres categorías:
  • Quirografarios -esta categoría siempre va a existir, independientemente de si el deudor la creo o no-.
  • Quirografarios laborales -pueden o no existir-.
  • Privilegiados -para ellos la propuesta es optativa-.
Parámetros que puede tomar para la categorización:
à Monto del crédito
à Naturaleza del crédito
à Privilegio
à Crédito fiscal
Lo importante a destacar es que la categorización que hace el deudor es sobre los créditos y no sobre la persona del acreedor. Si el deudor no practica categorización alguna, implícitamente esta renunciando a poder formular propuestas diferentes.
En cuanto al tiempo en que debe realizarse la categorización algunos autores opinan que debería aplicarse analógicamente el plenario Rafiki, puesto que este plazo esta condicionado por la fecha del auto verificatorio si ella se adelanta o se demora influye en este plazo:
a. si la resolución del art. 36 se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo… o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debí a ser presentado, entonces el plazo para categorizar comienza ese mismo día (sin necesidad de notificación ministerio legis).
b. si la citada resolución (art. 36 LCQ) hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para categorizar se contara desde ese previsible momento.
c. cuando dicha resolución general verificatoria fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida, el inicio del plazo previsto en el art. 41, primer párrafo, LCQ se debe contar desde la notificación por ministerio de la ley de la referida resolución del art. 36 LCQ.

CATEGORIAS POSIBLES (VISTAS EN CLASE):
  1. QUIROGRAFARIOS: ademas de obvia, es muy importante puedo que si el deudor no obtiene la mayoría para el acuerdo de ella posiblemente se vaya a la Q o CRAMDOWN.
  2. PRIVILEGIADOS: como mas arriba se ha explicado no es necesario que se le ofrezca una propuesta especial a esta clase de acreedores, ya que poseen otros elementos para poder acceder al cobro de sus créditos, solo serán importantes si el deudor hubiera condicionado la propuesta hacia los quirografarios a condición de la aprobación de la misma por parte de los privilegiados, lo que implicara Q o CRAMDOWN.
  3. SUBORDINADOS: esta categoría sólo podrá intentarse en caso de existir créditos de tal naturaleza, sea que la subordinación sea legal o convencional.
  4. QUIROGRAFARIOS GENETICA U ORIGINARIAMENTE LABORALES: esta categoría se creará en caso de que un acreedor con algún tipo de privilegio, sea especial o general, renuncie a él. Estos créditos a su vez pueden subclasificarse en:
4.a. QUIROGRAFARIOS PRIVILEGIADOS (GENERAL O ESPECIAL): Ej. Indemnización por despido, remuneración debida al trabajador por más de 6 meses, indemnización por accidente de trabajo, despido (PRIVILEGIO ESPECIAL). Ej. Créditos por subsidios familiares debidos al trabajador por más de 6 meses, capital adeudado a los organismos de la seguridad social, fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral (PRIVILEGIO GENERAL).
4.b. QUIROGRAFARIOS DERIVADOS: son aquellos que han renunciado al privilegio de su crédito, especial o general.
IMPORTANTE: SI UN ACREDDOR CON PRIVILEGIO RENUNCIO PARCIALMENTE A SU CRÉDITO, ESTÁ EN LA INMEJORABLE SITUACION DE PODER VOTAR EN DOS CATEGORIAS DIFERENTES!

ART. 42 LCQ: RESOLUCION DE CATEGORIZACION
Esta resolución se dicta dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo fijado para las observaciones al informe general y fija definitivamente las categorías en que queda conformado el pasivo concursal.
El concursado categoriza (si lo desea), el sindico lo analiza y el juez lo aprueba o no.
El juez puede interpretar que falta una categoría o que algún acreedor esta mal ubicado y lo puede modificar, o en caso de que falte crear la categoría, aunque existen casos en que el juez ha creado categorías de manera pretoriana y no salieron precisamente bien. Si interpreta que están mal, pueden dejarlas sin efecto y aplicar las mínimas.
Muchos jueces permiten que el concursado pueda recategorizar in extremis.
Esta resolución de categorización es irrecurrible.
Con ella se inicia la etapa conocida como periodo de exclusividad, en la cual se da la negociación del concursado con sus acreedores.
Se crea también el comité provisorio de acreedores que actuará durante el período de exclusividad y se conforma por un acreedor por cada categoría, siendo requisito que sea el de mayor monto dentro de esa categoría, y dos representantes de los trabajadores elegidos por el resto de sus compañeros.

ART. 43 LCQ: EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD
Se denomina así al lapso de 90 días que transcurre desde la resolución de categorización, y durante el cual el deudor negocia con los acreedores para ofrecerles las distintas propuestas e intentar obtener las conformidades del art. 45 para el acuerdo preventivo y si posterior homologación. Este periodo puede ser excepcionalmente prorrogable por el juez, pero en atención a que es bastante extenso la situación debe ser excepcional (30 días).
El concursado entonces puede comenzar a ofrecer más de una propuesta de acuerdo a cada categoría de acreedores, y dentro de cada categoría también puede realizar varias mas, ampliando el abanico de opciones de los acreedores para satisfacer mejor sus intereses. También puede modificarlas hasta la audiencia informativa.
Es importante recordar que el e acuerdo preventivo es el corazón del proceso concursal preventivo. Ellos pues el acuerdo entre acreedores concurrentes y deudores es el instrumento que el legislador pone para superar la crisis patrimonial del concursado. Los acreedores y el deudor “acuerdan” los  términos en que serán satisfechos los créditos verificados o declarados admisibles, y con ello el deudor podrá superar su estado de insolvencia.
Sobre las propuestas estas pueden consistir en:
  • Quita à puede ser aceptada o no por los acreedores, puede ser incluso superior al 60% pero en este caso, de ser aceptada, deberá pasar por la facultad de revisión del juez del art. 52, ya que podría tratarse de una propuesta abusiva y por lo tanto no podría ser homologada.
  • Espera à no existe límite de plazo y al igual que la quita la homologación esta sujeta a la evaluación del juez para revisar que no se trate una espera abusiva en detrimento del acreedor.
  • Quita y espera à pueden ser combinadas, pero también quedan sujetas a la facultad de revisión del juez.
  • Entrega de bienes à esta opción es preferible a la de subasta y el liquido que se pueda producir de ella es mayor.
  • Constitución de sociedades à con los acreedores quirografarios donde estos se convierten en socios, y mediante su participación se cobraran sus créditos.
  • Administración de bienes en interés de los acreedores à es similar a la entrega de bienes del concursado y se constituye generalmente mediante fideicomiso. El bien es propiedad del deudor pero los acreedores lo administran.
  • Emisión de obligaciones negociable o debentures à es una retitularización de deudas por emisión de títulos.
  • Emisión de bonos convertibles en acciones
  • Constitución de garantías sobre bienes de terceros
  • Cesión de acciones de otras sociedades
  • Capitalización de créditos à en este caso en vez de pagarse a los acreedores el pasivo se transforma en patrimonio neto. Los acreedores se vuelven socios.
  • Reorganización de la sociedadà esta no es una verdadera propuesta, sino que implica un medio para concretar otra propuesta. Debe ser complementaria.
Para hacer pública las propuestas, el concursado debe presentarlas en el expediente con una antelación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad; si no lo hace se le declara la Q o se abre el CRAMDOWN.

SOBRE LA FORMULACION DE PROPUESTAS:
  • el deudor puede hacer una única propuesta a todas las categorías
  • puede hacer diferentes propuestas para diferentes categorías y dentro de cada una realizar a su vez, propuestas alternativas
  • si o si debe hacer una propuesta a los quirografarios; respecto de los privilegiados no pesa tal obligación ya que estos pueden acudir a otros medios para satisfacer sus créditos
  • no puede consistir en prestaciones que dependan de la sola voluntad del deudor (ej. les pago cuando supere mi crisis financiera)
  • deberá ademas presentar un régimen de administración y limitación a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento del acuerdo
  • presentar la conformación del comité definitivo que reemplazara al provisorio en el control y que velara durante la etapa de cumplimiento del acuerdo que este realmente se cumpla

RENUNCIAS A LOS PRIVILEGIOS:
En relación a los acreedores privilegiados estos pueden renunciar a su privilegio pasando así a la categoría de quirografarios. Esta renuncia no puede ser inferior al 30%. En el caso de los privilegiados laborales (sea privilegio especial o general), la ley también les permite renunciar a su privilegio total o parcialmente para lo cual se exige que lo hagan ratificando la misma ante el juez con presencia de la organización gremial. En este caso la renuncia puede ser de inferior del 20%; efectuada la renuncia quedan comprendidos en la categoría de quirografarios laborales.

PROPUESTAS ALTERNATIVAS:
Esta relacionado con la variedad de opciones dentro de una misma categoría de acreedores. Esta relacionado con las diferentes psicologías de acreedores.
Estas alternativas deben estar disponibles para todos y cada uno de los acreedores dentro de esa categoría, asimismo, cada acreedor podrá optar por adherirse a alguna.
Para el caso de los acreedores:
  • tardíos
  • revisados
  • disidentes
Podrán elegir entre alguna de las propuestas homologadas, la propuesta residual si el deudor la formulo, o, en caso de no elegir nada, el juez la impondrá.   

AUDIENCIA INFORMATIVA:
5 días antes del vencimiento del periodo de exclusividad se celebra la audiencia informativa ante el juez, el secretario, el comité provisorio, concursado y acreedores.
Si el acreedor obtuvo las conformidades antes de ella y lo hubiera comunicado al juzgado la audiencia no se celebra. Si se lleva a cabo, el deudor realizara las explicaciones sobre la negociación con los acreedores y quienes asistan podrán realizarle las preguntas que estimen y despejar sus dudas.

ART. 45 LCQ: PLAZO Y MAYORIAS PARA LA OBTENCION DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS
Como se ha dicho el deudor ofrece las diferentes propuestas a sus acreedores y las hace públicas acompañándolas al expediente. Las conformidades prestadas se tomaran sobre la última propuesta presentada por el deudor en el expediente.
Sobre los entes públicos como el Fisco la conformidad quedara plasmada al acogimiento de un plan de facilidades de pago ante el ente.
Para llegar al acuerdo se debe obtener la conformidad de la MAYORIA ABSOLUTA DE LOS ACREEDORES DENTRO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CATEGORIAS QUE REPRESENTEN LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CAPITAL COMPUTABLE DENTRO DE CADA CATEGORIA (MITAD MAS UNO DE PERSONAS Y 2/3 PARTES DE CAPITAL – DOBLE MAYORIA).
Para este cómputo se toman los verificados y los declarados admisibles en la res. del art. 36.
Quedan excluidos de votar:
  • el cónyuge
  • parientes del deudor hasta el 4to grado de consanguinidad
  • segundo de afinidad
  • adoptivos
Esto porque la voluntad de aquellos puede estar viciada, presumiendo la ley que su interés principal será el de favorecer al deudor.
Si pueden votar los cesionarios de sus créditos cuando la cesión se efectúo dentro del año anterior a la presentación del deudor en CP.
Como se dijo con la presentación de la propuesta el deudor debe acompañar el régimen de administración y sistema de limitaciones a sus actos de disposición para aplicase durante el periodo de cumplimiento del acuerdo preventivo; también proponer un comité definitivo de control de acreedores que fiscalizaran el cumplimiento del acuerdo.


[CLASE 9 – 17.09.2018]

ART. 48 LCQ: SUPUESTOS ESPECIALES [PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE QUE LA CONCURSADA NO OBTENGA LAS MAYORIAS REQUERIDAS PARA LOGRAR EL ACUERDO]
Este articulo regula lo que se conoce como CRAMDOWN o SALVATAJE y es el procedimiento previsto para determinado tipo de sociedades, tendiente a que se adquieran las acciones o cuitas representativas del capital social de la concursada a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo, mediante la transferencia del paquete accionario y con ello la empresa al inversor/es interesado/s.
La deudora, al advertir la imposibilidad de obtener un acuerdo por si sola, busca mediante la venta de sus cuotas y/o acciones que el nuevo dueño realice las inversiones necesarias que permitan salvar la empresa y que den viabilidad al acuerdo con los acreedores.

NATURALEZA JURIDICA DEL CRAMDOWN O SALVATAJE:
Se trata de un negocio jurídico indirecto y forzoso para el sujeto concursado que se concreta por medio de la trasmisión de la titularidad de las participaciones sociales que otorgan el poder societario y el manejo de la hacienda comercial.

EFECTOS DEL CRAMDOWN:
  • Evitar la Q.
  • Se permite que 3ros. Hagan propuestas de APE.
  • Produce la transferencias del 100% del capital social de la concursada.

SUJETOS LEGITIMADOS:
En caso de fracaso del acuerdo preventivo de ciertas personas jurídicas, antes de declarar su quiebra corresponde abrir un segundo periodo de negociación o “doble vuelta” concordataria abierta a terceros interesados en “comprar” la sociedad, mediante un acuerdo previo con los acreedores.
Pueden acceder a estar segunda vuelta:
  • Sociedades de responsabilidad limitada.
  • Sociedades por acciones
  • Sociedades cooperativas
  • Sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte.
Esta limitación en cuanto a los sujetos que pueden participar del proceso de CRAMDOWN existe en virtud de que el capital esta separado de las personas que lo conforman.

PROCEDIMIENTO:
En los casos en que corresponda la aplicación del art. 48 el juez tiene un plazo de 2 días para disponer la apertura de un registro en el expediente para que, dentro del termino de 5 días, se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital de la concursada, a fin de formular propuestas de acuerdo preventivo.
Durante este segundo periodo, otras personas diferentes de la concursada pueden adquirir por vía de negociación el capital social o que se les reconozca el derecho de su transferencia, siempre que acuerden con los acreedores el modo de satisfacción del pasivo con las mayorías del art. 45, es decir, mayoría absoluta de acreedores verificados y admisibles que representan las dos terceras partes del pasivo quirografario.
Este procedimiento también habilita a la deudora en caso de existencia de inscriptos, a intervenir en la nueva etapa concordataria y que, nomina el periodo de concurrencia.
Así el deudor “recobra” la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
En el caso de algunas formas societarias el director no podrá competir por cuenta propia o de terceros con la sociedad, salvo autorización de la asamblea de accionistas. En las SRL el socio, y el gerente requiere autorización expresa y unánime de los socios.
Los interesados que deseen inscribirse en el registro deben depositar el importe que el juez establezca para el pago de edictos, y sin el, la inscripción es inadmisible.
En caso de que no haya inscriptos en el registro el juez deberá decretar la Q.
Habiendo inscriptos el juez debe designar dentro de los 3 días un EVALUADOR cuya función será asignar un valor a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada con el fin de que el juez tenga fundamento técnico para resolver sobre ella.
En caso de que el tercero oferente hubiera obtenido el acuerdo de los acreedores, el evaluador debe dictaminar sobre el valor presente del pasivo quirografario, con el objeto de que las participaciones societarias tengan la misma merma que los acreedores, de conformidad a las pautas enunciadas por el art. 48.
Pueden ser designados como EVALUADORES los bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el B.C.R.A. y los estudios de auditoria con más de 10 años de antigüedad.
Los EVALUADORES tienen un plazo de 30 días para realizar la valuación real de mercado, ponderando:
  1. el informe del sindico del art. 39
  2. altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos
  3. la incidencia de los pasivos postconcursales.
Presentado el informe dentro del plazo que dicta la norma, el mismo puede ser observado sin sustanciación alguna.
Finalmente el juez deberá dictar una resolución estableciendo el valor de las cuotas o acciones y obviamente como no existe norma alguna en orden a los plazos puede estarse o al principio general de los 5 días y/o a los plazos para dictar sentencia reglados poro los códigos de forma.
El periodo evaluatorio tendrá una duración aproximada de 50 días, lo que demuestra el alongamiento que tiene el actual CRAMDOWN que no se condice para nada con la pretensión de celeridad del procedimiento concursal.
A continuación de la resolución judicial que determina el valor de las cuotas se computa la negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo.
Durante este periodo de concurrencia, se habilita a competir a los terceros como la misma concursada para poder obtener las conformidades para el acuerdo preventivo. En este caso el plazo es de 20 días hábiles para que los acreedores destinatarios de la o las propuestas puedan manifestar su conformidad a un, varias o a todas ellas.
Este periodo también incluye una audiencia informativa, 5 días antes de vencido el plazo para negociar las propuestas. Es igual que la audiencia informativa del art. 45 y los terceros interesados deben concurrir.
Quien ha obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento de los 20 días. Las mayorías son iguales a las del periodo de exclusividad es decir MAYORIA ABSOLUTA DE LOS ACREEDORES DENTRO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CATEGORIAS QUE REPRESENTEN LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CAPITAL COMPUTABLE DENTRO DE CADA CATEGORIA (MITAD MAS UNO DE PERSONAS Y 2/3 PARTES DE CAPITAL – DOBLE MAYORIA).
Si quien obtuvo las conformidades de los acreedores es la DEUDORA CONCURSADA se aplican las reglas de periodo de exclusividad (arts. 49 y siguientes).
Si quien obtuvo las conformidades de los acreedores es un TERCERO debe transitarse la etapa de la adquisición del paquete accionario de conformidad al art. 48 inc. 7.

ADQUISICION DEL PAQUETE ACCIONARIO POR UN TERCERO:
La última parte del art. 48 establece las alternativas para la transferencia del paquete accionario.
Si de la valuación de las cuotas o acciones representativas del capital este CARECIERA DE VALOR POSITIVO, el TERCERO adquiere el derecho a que se le transfiera su titularidad conjuntamente con la homologación del acuerdo, y nada deberá pagar  o negociar con los socios de la concursada.
Si el valor fijado judicialmente fuera POSITIVO corresponde establecer una quita comparativa o en la misma proporción en la que se reduce el pasivo quirografario a valor presente como consecuencia de  del acuerdo alcanzado por el tercero.
En este último supuesto se procede a una nueva valuación, con un nuevo dictamen del evaluador que ajuste el pasivo quirografario a valor presente y determine en que proporción se reduce de conformidad al acuerdo obtenido por el tercero.
En este nuevo dictamen el evaluador debe ajustar el pasivo con la pertinente tasa de interés contractual de los créditos (vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional) como así también la posición de riesgo de la empresa en el mercado.
El valor presente del pasivo quirografario debe cotejarse con el valor atribuido en la oportunidad de la valuación de las participaciones societarias y de dicha comparación surgirá la proporción en la que debe reducirse el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.

FORMA DE PAGO:
En este sentido, para igualar a los socios como a los acreedores, el 3ro seguir dos caminos:
1) Por un lado, manifestar que pagara el importe respectivo a los socios depositando el 25% del precio en garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial. 
2) La ley le concede un plazo de 20 días hábiles judiciales durante los cuales el 3ro puede acordar con los socios el pago de un valor inferior al establecido por el juez, a estos fines deberá obtener la conformidad de los socios o accionistas que representen las 2/3 partes del capital social de la concursada. Como se ve las conformidades no implican una asamblea societaria, sino simplemente las conformidades individuales de los socios que alcancen el porcentaje de capital requerido.
Cumplidos los trámites pertinentes el tercero debe comunicar dicha situación al juzgado a fin de proseguir con el proceso y obtener la homologación y la transferencia del paquete societario.
Este periodo de negociación del tercero suma un nuevo plazo al ya alongado “SALVATAJE”.
Finalmente, si el SALVATAJE fracasa en cualquiera de sus etapas, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez de decretara la QUIEBRA sin mas trámite.

CORRELACION ENTRE EL SALVATAJE DEL ART. 48 [CRAMDOWN A LA CRIOLLA] Y EL ART. 52 EL VERDADERO “CRAMDOWN POWER”
El verdadero CRAMDOWN POWER [similar a la figura de la legislación de bancarrotas norteamericana] se encuentra en la segunda parte del art. 52 y es la facultad del juez de imponer el acuerdo a los acreedores disidentes en la oportunidad de la homologación del mismo.
Solo se puede aplicar el CRAMDOWN POWER  cuando cumplido el plazo concordatario, ya sea el deudor o el tercero, obtengan las siguientes condiciones, establecidas por la norma en estudio, a saber:
  1. La existencia de categorización de quirografarios
  2. Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios
  3. Conformidad de por lo menos las ¾ partes del capital quirografario considerada la totalidad de los acreedores
  4. No discriminación en contra de las categorías o disidentes
  5. Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
El juez deberá dictar una resolución similar al art. 49 donde declare la existencia de acuerdo y que sirva como punto de partida para el proceso de impugnación y permita llegar a la etapa homologatoria.
Cumplida la etapa impugnatoria, el juez realizara definitivamente el análisis de merito del art. 52  en orden a la factibilidad de imponer el acuerdo.

SUJETOS EXCLUIDOS [ES REDUNDANTE DEL ART. 2 LCQ YA QUE SI NO PUEDEN CONCURSARSE, MUCHO MENOS LLEGAR A ESTA INSTANCIA]:
à Personas físicas.
à Otras personas de existencia ideal que no sean las expresamente habilitadas por el art. 48.
à Personas jurídicas que no pueden ser sujeto de concursos preventivos, como son las aseguradores o entidades financieras.
à Cualquier clase de persona, aun las mencionadas en el encabezado del art. 48 (S.R.L., S. por acciones, S. cooperativas y aquellas en que el E, nacional, provincial o municipal sea parte) cuando se trate de pequeños concursos à ART. 288 LCQ: PEQUEÑOS CONCURSOS: son aquellos en los cuales se cualquiera de estas circunstancias:
  • pasivo menor a 300 salarios MVM
  • menos de 20 acreedores quirografarios
  • menos de 20 trabajadores en relación de dependencia
à Asociaciones mutuales: EN CLASE SE EXPLICO QUE HOY PUEDEN SER PASIBLES DE CONCURSO PREVENTIVO Y POR LO TANTO PUEDEN LLEGAR A ESTA INSTANCIA.

ART. 59 LCQ: CONCLUSION DEL CONCURSO
Homologado, ejecutado y cumplido, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico, mediante resolución (que se puede apelar), y que se publica por un día en el BO y en un diario de amplia circulación.
Finalmente comienza el período de inhibición durante el cual el concursado no puede volver a presentarse en concurso preventivo hasta transcurrido el plazo de un año.

[CLASE 10 – 20.09.2018]

IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
Si el concursado ha logrado las conformidades para el acuerdo, el juez, dentro de los 3 días de presentadas, dictara una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo.
A partir de la notificación de esta resolución por ministerio legis quienes estén legitimados a realizar las impugnaciones, tendrán un plazo de 5 días para ello –se critica que este plazo sea tan corto-. Están legitimados a la impugnación:
a. los acreedores con derecho a voto (verificados y admisibles);
b. los incidentistas tardíos que no se presentaron a verificar sus créditos a tiempo;
c. los incidentistas revisionistas cuyos créditos no fueron admitidos.
Si las impugnaciones se dieran dentro del procedimiento de salvataje, solo podrían oponerlas quienes NO HAYAN PRESTADO SU CONFORMIDAD CON EL ACUERDO presentado por el deudor o por los terceros que lograron el acuerdo.
LAS CAUSALES DE IMPUGNACIÓN SOLO PUEDEN SER ( ART. 50):
1) FORMALES [podrían subsanarse]
a. Error en el cómputo de mayorías.
b. Error en la representación de quien dio la conformidad.
c. Error esencial en la forma de las conformidades.
2) SUSTANCIALES [no podrían ser subsanados]
d. Exageración fraudulenta del pasivo à la intención es manipular las mayorías.
e. Exageración u ocultación fraudulenta del activo à la intención es conseguir la aprobación de la propuesta y evitar la Q. Con la ocultación la intención esta en pagar menos.
En ambos casos hablamos de “fraude” por lo tanto estamos frente a un hecho doloso, hay intención de dañar.

IMPORTANTE: en el caso de presentar la impugnación si pierdo las costas se regulan sobre el monto total del concurso y no sobre el crédito que reclamo. En general los jueces las imponen por su orden.

ART. 51 LCQ: RESOLUCION JUDICIAL SOBRE LA IMPUGNACION
Si el juez estima procedente la/as impugnación/es deberá decretar la Q, excepto que se den las condiciones para aplicación del SALVATAJE del art. 48.
Si considera que son improcedentes estará en condiciones de homologar el acuerdo preventivo (art. 52).
La resolución que admite la impugnación puede ser apelada por el concursado, y la que la rechazara por el acreedor impugnante. En ambos casos se concede con efecto devolutivo, o sea que el proceso concursal continua mientras se resuelve la apelación.

ART. 52 LCQ: HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO:
El juez deberá homologar el acuerdo cuando:
a. no se presentaran impugnaciones al acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo, o;
b. resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes.
Para la homologación el juez deberá considerar:
1)      Si el acuerdo contuviera la misma propuesta para todos los acreedores: una vez obtenidas todas las conformidades, deberá homologar el acuerdo.
2)      Si el acuerdo contuviese diferentes propuestas según las categorías de acreedores:
i.                     obtenidas las conformidades de cada categoría deberá homologar el acuerdo
ii.                   si no obtuvo las conformidades dentro de cada categoría no lo homologara, a menos que se den las situaciones de CRAMDOWN POWER explicadas mas arriba, en cuyo caso se homologara igualmente.
Debe también tener en cuenta para la homologación los intereses de los acreedores tardíos y revisionistas ya que no han logrado votar.
En ningún caso el juez va a homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
La resolución homologatoria debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento (art. 53).

ACUERDO ABUSIVO:
Se considera acuerdo abusivo a aquel que contraríe los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Estas propuestas tienen cláusulas que importan una desnaturalización del derecho de los acreedores o que imponga a algunos acreedores pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría. Debe existir en el a propuesta del de deudor cierta “razonabilidad”.

FRAUDE A LA LEY:
Debe ser entendido en sentido amplio, como la acción u omisión con el fin de procurar la aplicación de una norma que de no existir la acción u omisión no resultaría aplicable. Importa un acto jurídico realizado de conformidad con un precepto legal, pero con la clara intencionalidad de eludir la aplicación de otra (generalmente mas gravosa o menos beneficiosa).
Recaudos para la configuración de fraude:
a.      existencia de una norma obligatorio e imperativa (no disponible por las partes);
b.      intencionalidad en la elusión del precepto imperativo (fin fraudulento);
c.      utilización formal de otra alternativa eficaz.
Esta noción también abarca el fraude en perjuicio de terceros.
Importa una actividad dolosa en la que se pretende quebrantar un precepto legal sin que los hechos demuestren la evidencia de la ilicitud. Se busca alterar la formalidad de los actos y mostrar un acto que no es tal, para eludir la aplicación de una norma imperativa.

[CLASE 11 – 24.09.2018]

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO:
ART.65 A 68 LCQ
[ART. 65 à PETICION] Se llama concurso en agrupamiento al solicitado conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas y que integran de forma permanente un grupo económico.
En estos casos deben presentarse TODOS los miembros del agrupamiento sin excepciones.
QUE SE CONSIDERA AGRUPAMIENTO?
Hoy es común encontrar personas físicas o jurídicas que se agrupan para llevar a cabo un emprendimiento común. Cuando más allá de un emprendimiento exista entre ellas una INTERDEPENDENCIA PERMANENTE estaremos en presencia de un grupo o conjunto económico.
CUAL ES EL BENEFICIO DE CONCURSARSE JUNTOS?
Al tratarse de un grupo económico, si se presentara en CP solo alguno de sus integrantes podría ocurrir que en caso de fracasar –con la posterior quiebra- imposibilite la continuación de las actividades de otro integrante del grupo. Por otra parte, el concurso en agrupamiento facilita y abarata la tramitación de los procesos concúrsales al mismo tiempo que permite que los concursados opten por un doble sistema de propuestas para presentar a los acreedores.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:
  1. Probar la existencia y exteriorización del grupo económico. Si el juez considera que no se ha probado la existencia del conjunto puede desestimar la petición. Esta resolución puede apelarse. Como se prueba el conjunto? Mediante la acreditación de documentación que vincule a las sociedades integrantes del mismo, por ejemplo: directorio común, o mismo domicilio social.
  2. Debe probarse también el estado de cesación de pagos de al menos uno de los integrantes del grupo, y que ese estado pueda, eventualmente, afectar a los demás integrantes [ART/ 66 à CESACION DE PAGOS] (excepción al art. 1).
  3. Para solicitar el trámite de concurso en agrupamiento deberán incluirse a todos los integrantes del conjunto económico sin exclusiones.

[ART. 67 à COMPETENCIA]  
En estos casos, de habilitarse el pedido, será competente el juez de la persona o integrante que posea un mayor activo, y ese mismo juez será el que intervenga en todos, de esta manera podrá tratar de manera unificada el pasivo.
Nada impide que cada integrante del conjunto económico se presente a CP de forma separada, siempre demostrando que es un sujeto concursable y que está en estado de cesación de pagos.

[SINDICATURA] En este caso intervendrá un único síndico, sorteándose uno de categoría A en caso de que sea un concurso grande, o de categoría B en caso de concurso pequeño.

[TRAMITE] De admitirse se abrirá un proceso por cada integrante del conjunto económico sea persona F o J.
Respecto de la etapa de verificación de créditos cada acreedor se presentara en el proceso correspondiente a su crédito, sin embargo podrán impugnar y observar los solicitudes de verificación de crédito de los acreedores de los otros miembros concursados.
El síndico deberá presentar un informe individual por cada concursado.
Y al momento de presentar el informe general lo hará en forma única, complementándolo con un estado de activos y pasivos consolidado del grupo económico.

[PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO] Los concursados pueden optar entre presentar una propuesta UNIFICADA o una propuesta INDIVIDUAL. NOTA: los concursados no están obligados a presentar el mismo formato de propuestas, uno puede unificar y el otro puede hacerla individual.
[à PROPUESTA UNIFICADA à Ej. Corporación propone individualmente, Clean y Sita van juntas, si fallan quiebran solo ellas] Se trata unificadamente el pasivo de todos lo miembros del conjunto económico, por ello la categorización, como las propuestas van dirigidas a todos los acreedores de los integrantes del agrupamiento.
Hay dos alternativas para la aprobación, debiendo el concursado lograr:
1)      la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría, o
2)      la conformidad de no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computando sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada categoría.
Estas alternativas reducen la mayoría de capital exigida y se prescinde de la mayoría de personas en cada categoría, dándoles un mayor poder a los acreedores de mayor monto.
Si los concursados no obtienen estas mayorías el juez deberá decretar la Q de TODOS LOS CONCURSADOS. Lo mismo pasara en caso de que en la etapa de cumplimiento del acuerdo prevenido se declare la quiebra de alguno de los integrantes del grupo.
[à PROPUESTAS INDIVIDUAL à Ej. Corporación, Clean y Sita cada una propone por su lado] En este supuesto cada concursado deberá presentar las propuestas a sus acreedores y deberá obtener la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría. Cuando la propuesta es individual permanecen separados los patrimonios de los concursados, por lo tanto los acreedores mantienen como garantía el patrimonio de su deudor.
Si no se consiguen las mayorías establecidas en uno de los concursos el juez deberá decretar la Q SOLO DE ESE CONCURSADO, pero no de los demás integrantes. Asimismo, si uno de ellos no cumpliera con el acuerdo, la declaración de Q será sobre aquel y no sobre todo el conjunto.

[IMPORTANTE!!! OBTENIDAS LAS MAYORIAS, PREVIO A LA HOMOLOGACION EL JUEZ EFECTUARA EL CONTROL SOBRE LA ABUSIVIDAD O EL FRAUDE A LA LEY, Y EN CASO DE DETECTARLO, NO HOMOLOGARA EL ACUERDO]

[CREDITOS ENTRE CONCURSADOS] En este caso los concursados podrán verificar sus créditos en los concursos de los otros integrantes del grupo, pero no tendrán derecho a voto, o sea que no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las mayorías.

[ART. 68 à GARANTES DE LOS INTEGRANTES DEL AGRUPAMIENTO] 
Suele pasar que los acreedores de los integrantes del agrupamiento hayan exigido garantías de terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. En estos casos, estos garantes pueden solicitar su concurso preventivo con el de su garantizado, aunque no se encuentren en estado de cesación de pagos. Esta petición debe hacerse dentro de los 30 días contados desde la ultima publicación de edictos del concurso del garantizado.

[ART. 69 à ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL]
El APE es un contrato por el que el deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas (las vimos antes, quita, espera, etc…) para superar el estado de cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general, evitando la apertura de un proceso concursal. El aspecto fundamental del este acuerdo es que puede someterse a homologación judicial logrando los mismos efectos que el acuerdo obtenido en un proceso concursal.

PRESUPUESTO OBJETIVO:
Para que proceda debe darse alguna de estas situaciones:
  1. Que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos, o;
  2. Que el deudor se encuentre con dificultades económicas o financieras de carácter general –esta seria la etapa previa a la insolvencia-.

PRESUPUESTO SUBJETIVO:
Pueden realizar el APE los mismos legitimados a pedir su CP, y el deudor puede realizar el acuerdo con todos o con algunos de sus acreedores.

[FORMA] Puede hacerse por instrumento publico o privado (en este caso las firmas de las partes como las representaciones invocadas deben certificarse por escribano publico). Los documentos habilitantes de los firmantes, o copias autenticadas de ellos, deben agregarse al instrumento.

[CONTENIDO] El acuerdo podrá incluir todo el contenido que las partes estimen convenientes a sus intereses.

[VENTAJAS CON RELACION AL CONCURSO PREVENTIVO]
  • menos formalismos
  • rapidez
  • mas económico
  • discrecionalidad

[HOMOLOGACION JUDICIAL DEL APE] Concertado el APE el deudor podrá llevarlo al juez competente para su homologación.

REQUISITOS:
  1. estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento
  2. listado de acreedores con certificación de contador que deberá expresar que no tiene otros, y un respaldo contable de tal afirmación
  3. listado de juicios o procesos administrativos en tramite o con condena no cumplida
  4. enumeración de los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor
  5. expresar el monto del capital que representan los acreedores firmantes el acuerdo.
Para la homologación debe obtenerse la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total.
Además, para su homologación, deberá darse a conocer la solicitud de homologación por medio de la publicación de edictos por 5 días en el BO y en un diario de amplia circulación. Ordenada la publicación de edictos por el juez quedan suspendidas todas las acciones de índole patrimonial contra el deudor.

[ART. 72 LCQ: OPOSICION] Dentro de los 10 días de finalizada la publicación de edictos, los acreedores denunciados en el listado y aquellos que demuestren haber sido omitidos por el deudor podrán oponerse a la homologación del acuerdo. Esta oposición solo puede fundarse en omisiones o exageraciones del activo o del pasivo, o en la inexistencia de la mayoría exigida. Si la homologación procediera, se abrirá a prueba por 10 días y finalizado ese plazo el juez tiene 10 días más para resolver.

[HOMOLOGACION] Cumplidos los recaudos legales el juez deberá homologar el acuerdo.

[EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO] El mismo es oponible a todos los acreedores quirografarios del deudor de causa o titulo anterior a la presentación, aunque no hayan prestado su conformidad para el acuerdo. De esta forma se le da al acuerdo los mismos efectos que tendría el obtenido en el proceso de concurso preventivo.

[NO HOMOLOGACION] En este caso NO provoca la QUIEBRA del deudor. Además, aunque el acuerdo no fuera homologado, tanto el deudor como los acreedores firmantes deberán cumplirlo, salvo que expresamente se haya establecido que la obligatoriedad quedaba sujeta a la homologación. Se abre el CP del deudor.

[CLASE 12 – 27.09.2018]

QUIEBRA:
La quiebra o concurso liquidatorio es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

CLASES DE QUIEBRAS:
INDIRECTA à Se vincula con el fracaso de un concurso preventivo, en los siguientes casos:
  1. si el deudor no presenta en termino la propuesta de acuerdo preventivo
  2. si no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegias cuando condiciono a su aprobación la propuesta de los de los quirografarios
  3. si no consiguió las conformidades del art. 46
  4. si el juez declara procedente la impugnación del acuerdo
  5. si el concursado no paga los honorarios
  6. si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado
  7. si el deudor no cumple total o parcialmente el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio la imposibilidad de cumplimiento a futuro
  8. en caso de salvataje si no se anoto nadie en el registro
  9. en caso de salvataje cuando no hubiere obtenido acuerdo
  10. en caso de salvataje cuando el acuerdo no fue homologado por el juez.
ACREDITADA ALGUNA DE ESTAS SITUACIONES EL JUEZ DEBERA DICTAR SENTENCIA DE QUIEBRA.

DIRECTA à Aquella que no tiene origen en el fracaso del concurso preventivo. Puede ser pedida por el propio deudor como por algún acreedor.
  • PEDIDA POR EL DEUDOR:
En este caso deberá cumplimentar los requisitos del art. 11 de la LCQ
Además, el deudor deberá poder a disposición del juzgado todos sus bienes. Si se trata de una sociedad, estas medidas también se aplicaran a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de la quiebra.
Si se trata de una PERSONA JURIDICA el representante legal deberá solicitar la quiebra, previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuación del trámite adoptada por el órgano de gobierno. En relación a la prueba de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos muchos autores consideran que la confesión de este estado por el deudor, es prueba suficiente para acreditar su existencia.
El deudor solo puede desistir de su propio pedido de quiebra, si demuestra antes de la primera publicación de edictos que ha desaparecido si estado de cesación de pagos. Para algunos autores, cuando se trata de personas jurídicas, la falta de ratificación del pedido de quiebra implica un desistimiento, aun después de la publicación de edictos.
Puede solicitar el deudor su propia quiebra si ya fue pedida por un acreedor? El art. 82 dispone que “la solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada”.
  • PEDIDA POR UN ACREEDOR:
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor. Quedan fuera: cónyuge, los ascendientes, los descendientes ya que si ellos cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrían pedir la quiebra del deudor. Requisitos:
  1. la existencia de un crédito y su exigibilidad
  2. que el deudor es un sujeto concursable
  3. algún hecho revelador de la cesación de pagos del deudor.
El acreedor con privilegio especial, además deberá probar que el bien sobre el que recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito.
TRAMITE: acreditados estos requisitos, el juez deberá citar el deudor para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente para que el pedido de quiebra sea rechazado, ej probando que no esta en cesación de pagos, que no es sujeto concursable, o que el juez no es competente.
La ley establece que no “existe juicio de antiquiebra”, es decir que no puede haber una etapa probatoria muy extensa para debatir si debe declararse la quiebra o no; por eso, luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor y resolverse admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
El deudor puede:
à negar la deuda
à pagar por deposito judicial
à decir que la pago y acreditarlo
La única defensa que puede oponer el deudor es acreditar que no esta en cesación de pagos, o que no es sujeto concursable o que el juez no es competente.
MEDIDAS PRECAUTORIAS: antes de declarar la quiebra y a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor (ej. inhibición general de bienes). Como para cualquier medida cautelar, antes de ordenarla el juez deberá verificar la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, y si fuera necesario podrá exigir contracautela.
DESISTIMIENTO: el acreedor solo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor, suele ocurrir que ante el pedido de quiebra de un acreedor el deudor le pague para que aquel desista. Ahora bien, que pasa si de todos modos el juez declara su quiebra? Dichos pagos deberán reintegrarse al proceso concursal.

ART. 88 LCQ: SENTENCIA DE QUIEBRA:
Habiéndose reunido los requisitos para procedencia de la quiebra –directa o indirecta- el juez deberá dictar la sentencia.
Esta contendrá:
  1. Individualización del fallido, si es una sociedad los nombres de los socios con responsabilidad ilimitada;
  2. La orden de anotar:
  • la quiebra en el registro de juicios universales de la jurisdicción que corresponda
  • la inhibición general de bienes en los registros correspondientes
  1. La orden de entregar al sindico los bienes del fallido tanto al deudor como terceros que posean bienes del fallido;
  2. La intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir si quiebra y para que entregue al sindico libros de comercio y documentación contable;
  3. La prohibición de hacer pagos al fallido;
  4. La orden de interceptar y entregar al sindico la correspondencia del fallido;
  5. La intimación al fallido para que constituya domicilio procesal, si no lo hace se lo tiene por constituido en el juzgado;
  6. La orden de comunicar a las autoridades competentes la prohibición de salida del país que recae sobre el fallido;
  7. La orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuara las enajenaciones;
  8. La designación de una persona para que lleve a cabo el inventario de los bienes del fallido;
  9. La designación de audiencia para sorteo del síndico.
  10. En casos de quiebra directa o indirecta derivada del incumplimiento de o nulidad del acuerdo, la sentencia además deberá fijar las fechas relativas al periodo informativo, o sea las fechas para presentar las solicitudes de verificación de créditos y las de los informes individual y general.

SINDICO: En la quiebra DIRECTA se procede a la verificación de créditos tal cual la del concurso, en caso de quiebra INDIRECTA el sindico actualizara las deudas verificadas, las post concursales, o verificar si algún acreedor fue omitido.

OPCIONES DEL DEUDOR FRENTE A LA SENTENCIA DE QUIEBRA:
  1. Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo;
  2. Interponer recurso de reposición;
  3. Plantear la incompetencia del juez.
[a] CONVERSION DE LA QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO:
REQUISITOS:
  1. Solicitarla dentro de los 10 días contados desde la última publicación de edictos exigida por el art. 89.
  2. Ser un sujeto concursable.
  3. Cumplir con los requisitos formales exigidos por el art. 11.
  4. En principio, la conversión procede solo cuando la quiebra ha sido declarada a pedido del acreedor, aunque el plenario PUJOL acepta que también sea solicitada en caso de quiebra pedida por el propio deudor.

NO PROCEDE CUANDO:
  1. La quiebra se declaro por incumplimiento de un acuerdo preventivo.
  2. Cuando la quiebra se haya declarado estando en tramite un concurso preventivo.
  3. Cuando el deudor se encuentre en el periodo de inhibición.

EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSION:
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; y si ya lo hubiese interpuesto, se lo tendrá por desistido. Esto se debe a que el recurso de reposición, cuyo fin es dejar sin efecto la sentencia de quiebra, no tendría sentido en caso de proceder la conversión.
En cambio, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia.
Si el juez considera que se han cumplido todos los requisitos exigidos para la conversión, dejara sin efecto la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del concurso preventivo conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14.
Si el juez desestime el pedido de conversión, la quiebra queda consolidada. Dicha desestimación es apelable.

[b] RECURSO DE REPOSICION:
Contra la sentencia que declara la quiebra no procede la apelación, sino el recurso de reposición, cuando esta es pedida por el acreedor. Se interpone ante el mismo juez que dicto la quiebra.
Solo puede interponerlo el propio deudor.

FORMAN PARTE DEL TRÁMITE:
El deudor, el acreedor peticionante de la quiebra y el síndico.

REQUISITOS:
A.      Interponerse dentro de los 5 días desde que se tomo conocimiento de la sentencia de quiebra, es decir, desde la clausura o incautación de sus bienes. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo se extenderá hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
B.     Fundar el recurso y ofrecer toda la prueba: se debe funda en la falta de requisitos sustanciales para la declaración de quiebra.
C.     El recurso de reposición procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor.

RESOLUCION JUDICIAL:
Luego de valorar las pruebas el juez dictara una resolución admitiendo o rechazando el recurso, dentro de los 10 días contados desde que el incidente se encontrara en condiciones de resolver.
Esta resolución puede ser apelada tanto por el deudor –si fue rechazado-, como por el acreedor –si fue admitido-.

LEVANTAMIENTO DE LA QUIEBRA SIN TRÁMITE:
Es una variante de este recurso y permite el levantamiento inmediato de la quiebra sin necesidad de abrir el incidente de reposición. De este modo, el juez puede revocar la sentencia de quiebra inmediatamente. Para su procedencia el deudor deberá interponer el recurso y depositar judicialmente el pago:
  • del importe del crédito cuyo incumplimiento probo la cesación de pagos y sus accesorios;
  • los importes de los créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en trámite para obtenerla, y sus accesorios. Excepción: el deudor no deberá depositar dichos importes si demuestra la ilegitimidad de los reclamos.
  • La suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio.
La resolución judicial que hace lugar al levantamiento inmediato de la quiebra es inapelable; en cambio la resolución que deniega el levantamiento inmediato es apelable pero sólo por el deudor.

EFECTOS:
El principal efecto de este recurso es que impide la liquidación de los bienes. El resto de los trámites de la quiebra siguen su curso, por lo tanto subsisten los efectos del desapoderamiento y los personales del fallido.

REVOCACION DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA:
La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar todos los efectos de la quiebra. Excepto:
a. los contratos que hubiesen sido resueltos por la quiebra no renacen por su revocación;
b. las ventas de los bienes perecederos quedan firmes, pero los fondos debe ser entregados al deudor.
Si luego de revocar la sentencia de quiebra el juez considera que hubo dolo o culpa grave al pedirla, quien la solicitó deberá responder por daños y perjuicios ocasionados al deudor.

[c] INCOMPETENCIA:
Tanto el deudor –a menos que la haya pedido el mismo-, como cualquier acreedor, menos el que pidió la quiebra, pueden solicitar al juez que declare su incompetencia.

REQUISITOS:
  1. Por el deudor: 5 días desde que se tomo conocimiento de la sentencia de quiebra, es decir, desde la clausura o incautación de sus bienes. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo se extenderá hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
  2. Por el acreedor: dentro de los 5 días posteriores a la última publicación de edictos en el BO y en el diario de mayor circulación.
Son parte del trámite: el deudor, el acreedor peticionante de la incompetencia, el síndico y el acreedor peticionante de la quiebra.

EFECTOS DEL PLANTEO DE INCOMPETENCIA:
El planteo de incompetencia puede suspender, o no, el trámite de la quiebra:
-          si el deudor esta inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el tramite no se suspende;
-          si el deudor no esta inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el trámite se suspende.
La suspensión del trámite no tiene nada que ver con los efectos de la quiebra, que en ningún caso se suspenden.

EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA:
Si el juez declara la incompetencia ordenará el pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo validas las actuaciones que se hubieran realizado hasta entonces.
En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra, es decir que si el juez admite la incompetencia ello no implica ni la revocación de la sentencia de quiebra ni la nulidad de todo lo actuado.
[CLASE 13 – 01.10.2018]

EFECTOS DE LA QUIEBRA:
  1. EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO:
1)      INHABILITACION DEL FALLIDO (ARTS. 234 A 238)
El fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, por si o por interpósita persona, integrar sociedades y para ser apoderado, administrador, gerente, fundador de sociedades, etc.
Si es una PF la inhabilitación es de 1 año desde la fecha de sentencia de Q.
Si es una PJ la inhabilitación es definitiva, y se extenderá a las PF que la integran de 1 año desde la sentencia de Q de acuerdo a los sgtes. supuestos:
I.                     Integrantes del órgano de administración al momento de la Q un año desde la sentencia.
II.                   Integrantes del órgano de administración entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra, aun cuando no pertenezcan a ella al momento del dictado de la sentencia, 1 año a contar desde la fecha en que fija el inicio del estado de cesación de pagos.
El plazo de inhabilitación de 1 año puede ser reducido o dejado sin efecto si el fallido no hubiere incurrido en delito penal.
En caso de existencia de delito penal –no cualquier delito, sino solo aquellos relacionados al patrimonio- puede retomar su vigencia o prorrogarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal. En este supuesto, la inhabilitación durara hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare condena hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
Cesa la inhabilitación:
  • automáticamente al cumplirse el año
  • cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo o por conclusión de la quiebra sin liquidación (PF o PJ).
Al producirse la rehabilitación, y desde ese momento, los bienes que adquiera el fallido ya no quedaran sometidos al desapoderamiento y liquidación.
2)      AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 103)
A partir de la sentencia de Q el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial. Si se trata de una PJ, la prohibición recaerá sobre los administradores de la sociedad.
Esta restricción dura hasta la presentación del informe general del síndico, sin embargo el juez podrá extender dicha prohibición sobre personas determinadas por un plazo máximo de 6 meses.
La autorización judicial para salir del país debe ser la regla, y su negativa la excepción, protegiéndose así el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del país que surge que la CN art. 14.

3)      INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA (ART. 114)
La empresa de correos deberá entregar al síndico la correspondencia dirigida al fallido. Este deberá abrirla en presencia del actuario, y se le entregara al fallido aquella estrictamente personal, y se hará quedar la que tenga contenido patrimonial, para ampliar la investigación o el informe.
4)      DEBER DE COOPERACION (ART. 102)
Cada vez que el juez o el síndico lo requieran el fallido deberá dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se trata de una PJ esta obligación recae sobre las PF que la integran.
5)      DERECHO A TRABAJAR (ART. 104)
El fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Los ingresos que obtenga, hasta no termine el tiempo de inhabilitación, serán sometidos al desapoderamiento, siempre respetando el tope de inembargabilidad de los salarios.
6)      MUERTE O INHABILITACION DEL FALLIDO (ART. 105)
Ni la muerte, ni la incapacidad del fallido afectan el trámite o los efectos del concurso. en caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos, y en caso de incapacidad por su representante.

  1. EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL FALLIDO:
1)      DESAPODERAMIENTO (ART. 106 A 109)
Desde la sentencia de Q, el fallido no puede, ni disponer, ni administrar sus bienes. Cualquier acto de disposición o administración llevado a cabo por el fallido sobre dichos bienes, resultará ineficaz.
Bienes excluidos del desapoderamiento:
I.                     los derechos no patrimoniales, ej. el honor
II.                   los bienes inembargables tales como jubilaciones, pensiones, salarios (tienen un tope)
III.                  el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido
IV.                la administración de los bienes propios del cónyuge
V.                  la facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derecho excluidos del desapoderamiento
VI.                las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona
VII.               los bienes excluidos por otras leyes ej. el bien de familia
2)      INCAUTACION (ART. 177)
Inmediatamente después de la sentencia de Q se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido sujetos a desapoderamiento, debiendo el juez designar a un funcionario para que la lleve a cabo (un escribano público, el secretario del juzgado o un oficial de justicia).
Formas:
i.                     la clausura del establecimiento del deudor de sus oficinas y demás lugares en que se encuentren sus bienes y documentos
ii.                   la entrega de los bienes al sindico: previo inventariado
iii.                  el despojo de los bienes del fallido que estuvieran en poder de terceros si el juez lo considera conveniente puede designar como depositario al tercero que detenta el bien
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al fallido bajo recibo, luego de realizado el inventario.
Cuando se incautaren los libros de comercio y documentos del fallido, el síndico deberá cerrar los espacios en blanco que hubiera y colocar una nota que exprese las hojas escritas existentes.
Si los bienes a incautar se encuentran fuera de la jurisdicción del juzgado el juez deberá remitir un oficio o exhorto al tribunal de la jurisdicción donde se encuentren dentro de las 24 hs. de declarada la quiebra para que lleve adelante la misma.
3)      CONSERVACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION POR EL SINDICO (ARTS. 109, 179 Y SS LCQ)
El síndico será quien reciba los bienes tras la incautación. Luego de tomar posesión de los bienes deberá encargarse de la conservación, administración y, en ciertos casos, de la disposición de los mismos.

  1. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES:
Desde que se dicta la sentencia de Q, y como consecuencia del desapoderamiento e incautación, se impide que el fallido realice actos en perjuicio de los acreedores.
Que pasa con los actos otorgados antes de la sentencia de Q? Como son el motivo de la quiebra, el legislador consideró que todos los actos del fallido otorgados dentro del “período de sospecha” que hayan perjudicado a los acreedores o afecta la igualdad entre ellos, podrán ser revisados por el juez, y en su caso declarados ineficaces.
El PERIODO DE SOSPECHA es el tiempo que transcurre desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta la sentencia de quiebra, y la fijación de un fecha exacta de el es muy importante a fin de poder determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la Q.
Por ello, el juez, tanto en la Q directa, como en la indirecta debe determinar una fecha precisa. La resolución que declare la fecha puede ser apelada por el síndico, el fallido y demás partes intervinientes del trámite. Firme, la resolución hará cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción, que admite pruebe en contra, respecto de los terceros que no hubieran intervenido.

COMO SE DETERMINA EL PERIODO DE SOSPECHA:
à EN LA QUIEBRA DIRECTA el juez tomará en cuenta:
a.                    la declaración del sindico en el informe general de la quiebra del art. 39
b.                    la declaración del deudor al solicitar su propia quiebra
LIMITE A LA RETROACCION: en los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la sentencia de Q. Es decir, que aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el periodo de sospecha abarcará los 2 años anteriores a la sentencia de Q.
à EN LA QUIEBRA INDIRECTA el juez tomará en cuenta:
  1. la declaración del sindico en el informe general del concurso y de la quiebra
  2. la declaración del propio deudor al solicitar su concurso preventivo
LIMITE A LA RETROACCION: en los casos de quiebra indirecta, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la presentación en concurso preventivo. Es decir, que aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el “periodo de sospecha” abarcará desde la sentencia de quiebra hasta los 2 años anteriores a la presentación en concurso preventivo. 
INEFICACIA CONCURSAL:
Los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha que hayan perjudicado a los acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos, podrán ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia, esto quiere decir que serán inoponibles a los acreedores comprendidos en la quiebra, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros. Los bienes que ingresen a la quiebra como resultado de la declaración de ineficacia quedaran sujetos al desapoderamiento.
SUPUESTOS DE INEFICACIA CONCURSAL:
1. ACTOS DE PLENO DERECHO (ART. 118) realizados por el fallido durante el periodo de sospecha:
* Actos a titulo gratuito
* Pago anticipado de deudas
* Constitución de hipoteca o prenda respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía
2. ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACION DE PAGOS (ART. 119) comprenden los demás actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha que perjudiquen a los acreedores comprendidos en la quiebra podrán ser declarados ineficaces, si quien celebro el acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos. Como se determina si sabia del estado de cesación de pagos?:
Deberá probarse:
-          que el acto se realizo durante el periodo de sospecha y
-          que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor.
Esta acción podrá interponerse ante el juez de la quiebra y el único legitimado para accionar es el síndico, quien requiere de la autorización de la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible, sin embargo, el art. 120 agrega que si no la iniciara el sindico, los acreedores, previa intimación al sindico por 30 días, podrán hacerlo a su costa.
La ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL caduca a los 3 años desde la sentencia de Q, y la resolución es apelable.
3. ACCION CIVIL DE FRAUDE (ART. 120) cuando el acto perjudicial a los acreedores fuera anterior al periodo de sospecha, podrá interponerse esta acción civil, debiéndose probar:
* el fraude del deudor
* que el deudor se hallaba en estado de insolvencia al momento de realizar el acto
* que el acto perjudico a los acreedores
* que el crédito de quien intenta la acción es anterior al acto que se cuestiona.
En cuanto a la legitimación es tal cual la anterior, la inicia el síndico y si no lo hace podrán hacerlo los acreedores. Prescribe la acción a los 2 años desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores conocieron el hecho.
4. ACTOS OTORGADOS DURANTE EL CONCURSO PREVENTIVO (ART. 121) que pasa con los actos otorgados durante el concurso preventivo, antes de su fracaso? Pueden ser declarados ineficaces por medio de la acción revocatoria concursal, sin embargo, la ley aclara expresamente que dicha acción no prosperara respecto de:
* actos de administración ordinaria
* actos de administración que excedan el giro ordinario pero que cuenten con autorización judicial
* actos de disposición que cuenten con autorización judicial
5. PAGO AL ACREEDOR PETICIONANTE DE LA QUIEBRA (ART. 122) supongamos que el deudor, ante el pedido de quiebra de uno de sus acreedores, cancela dicha deuda evitando así la declaración de la Q. Si por pedido de otro acreedor, igualmente se termina decretando la misma, que pasa con el pago al primer acreedor? El acreedor que ha cobrado deberá reintegrar lo percibido a la Q. La acción para exigir el reintegro de lo percibido a la quiebra caduca a los 3 a;os contados a partir de la sentencia de Q.