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miércoles, 20 de junio de 2018

DERECHO DE SUCESIONES



CUESTIONARIO GUIA DERECHO SUCESORIO – CATEDRA UGARTE-SCHERMANN:
1.- DEFINA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A)        SUCESIÓN; B)          SUCESIÓN SINGULAR; C) SUCESIÓN UNIVERSAL.
La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”. El CCCN ha definido en su artículo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: “SUCESOR UNIVERSAL es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, SUCESOR SINGULAR el que recibe un derecho en particular”. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.
D)        SUCESOR SINGULAR:
El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
E)        SUCESOR PARTICULAR -yo entiendo que particular y singular son lo mismo… debería ser el UNIVERSAL ACA-:
El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.
F)        HEREDERO DE CUOTA: -----------------------------------------------------------------------------
G)        SUCESIÓN ENTRE VIVOS; H)        SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”.
SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
SUCESIÓN ENTRE VIVOS: la fuente de transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA: el hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular. -Muerte real: artículo 23 de la ley 24193 “el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a)ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia, b) ausencia de respiración espontanea, c= ausencia de reflejos encefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas, d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas.
La muerte se prueba con la partida del registro civil conforme lo establece el art. 96.
-Muerte presunta: la ausencia con presunción de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia de una persona sin que se tengan noticias durante tres años, o cuando se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro hecho semejante susceptible de ocasionar la muerte o participo de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de el por el termino de dos años, y si se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias de su existencia por el termino de seis meses.

I)          SUCESIÓN LEGÍTIMA (TAMBIÉN AB INTESTATO O INTESTADA):
A falta de testamento, es la ley la que determina que miembros de la familia están llamados a suceder al causante, en el orden y con el alcance establecidos en el CCCN.
J)         SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Es la que manifiesta la voluntad expresa del causante por medio de un testamento valido. En nuestro derecho prima esta forma de sucesión y supletoriamente, a falta de aquel, o bien cuando no disponga de la totalidad de los bienes que componen el acervo, rigen las disposiciones del código civil vigente en la materia.
K)        SUCESIÓN CONTRACTUAL:
Es la que se origina en un acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a trasmitir a otra todo o parte de su patrimonio al momento de su fallecimiento. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios a establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legitima hereditaria, los derechos cónyuge, ni los derechos de terceros (art. 1010).
L)        HEREDERO:
Es la persona llamada por ley o por testamento y continua, en la esfera patrimonial, la misma posición jurídica del causante (2280). Dentro de esta categoría de sucesores, es posible diferenciar diversas clases de herederos: el universal y el de cuota.
UNIVERSAL: Es a quien se le transmite la universalidad de la herencia (2278) y sucede al causante con vocación a todos los bienes de la herencia.
DE CUOTA: Es a quien se le trasmite una fracción de la herencia, y salvo disposición expresa del causante en el testamento o que pueda inferirse del mismo, no tienen vocación a todos los bienes de la herencia.
M)       HEREDEROS LEGÍTIMO:
Son llamados a suceder por la ley, que presume el afecto del causante hacia las personas con las cuales mantiene vínculos más cercanos y llama a suceder a ciertos parientes y al cónyuge (2424).
N)        HEREDERO LEGITIMARIO O FORZOSOS:
Son aquellos llamados por ley que no pueden ser privados ni siquiera por el causante de una porción de la herencia, denominada legitima, salvo por alguna causa excepcional prevista por la propia ley. Se trata de los descendientes, ascendientes y el cónyuge (2444).
HEREDEROS LEGITIMO NO LEGITIMARIOS: son aquellos llamados por ley, pero su vocación es siempre supletoria, ya que concurren a la herencia solo a falta de herederos forzosos o de herederos testamentarios, sin necesidad de causa alguna pues no gozan de llamamiento forzosos. Son los parientes colaterales hasta el cuarto grado (2438).
HEREDEROS TESTAMENTARIOS: son llamados a suceder por el causante en un testamento, mediante una disposición testamentaria. La institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes, o en una parte alícuota de ellos, con vocación eventual al todo.
O)        LEGADO: --------------------------------------------------------------------------------------------------
P)        LEGATARIO:
Es el sucesor del causante que recibe un bien particular o un conjunto de ellos, por voluntad del causante establecida en una disposición testamentaria. Es un sucesor llamado por el causante, pero, a diferencia de los herederos testamentarios, recibe uno o varios bienes determinados, esto es, un sucesor particular.



SUCESIÓN EN LA PERSONA:
Surge en el derecho romano, significa que el heredero es el continuador de la persona del causante, y como tal se produce la confusión de patrimonios y la consiguiente responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona muerta.
SUCESIÓN EN LOS BIENES:
Surge en el derecho germánico, la confusión de patrimonios solo se producía cuando se habían cancelado todas las deudas del causante no respondiendo el heredero con sus bienes personales en caso de no alcanzar los bienes hereditarios.


LA SUCESIÓN COMO PERSONA:
La sucesión no es una persona jurídica. La muerte, apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Una persona jurídica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un objeto social que cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los herederos. Carece de los requisitos esenciales de toda persona jurídica y no puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones.
HEREDERO Y LEGATARIO (ART. 2278). CONCEPTO.
Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede ser universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.
Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el único llamado ha adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la herencia.
En el caso de coexistir más de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria, es decir que la herencia se dividirá entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le corresponde y que se materializara con la partición.
Otra característica del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responderá con sus propios bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario, c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
HEREDERO DE CUOTA (ART. 2488):
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la herencia. Sin embargo, puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.
LEGATARIO PARTICULAR:
Recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario.
En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe y nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido.
El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos (2316).

2.- ¿CUÁNDO SE PRODUCE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN?
El art. 2277 dispone que la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la trasmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes el resto de la herencia se difiere por ley. 

3.- ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE PATRIMONIO, HERENCIA Y SUCESIÓN?
La herencia son todos aquellos derechos y obligaciones transferibles.
Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, sean inmateriales susceptibles de valor y los materiales (cosas).
Por otra parte, la sucesión es la trasmisión que se produce con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica, o sea por acto entre vivos o por causa de muerte.

4.- ¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL LLAMAMIENTO?
Las fuentes del llamamiento son 2: por la voluntad del causante, expresada en un testamento, o por la ley de forma imperativa o supletoria.

5.- ¿QUÉ ES LA VOCACIÓN SUCESORIA?
La capacidad para suceder es general, es decir todos tenemos capacidad para suceder, en cambio la vocación sucesoria es el llamado a una persona para recibir una herencia o alguno de los objetos que la componen.
La vocación sucesoria, se refiere pues, al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada. Las fuentes de la vocación sucesoria son dos:
                                                                                   imperativa
a)   
Estas dos a su vez, pueden coexistir.
 
Legitima
                      supletoria
b)    Testamentaria
Asimismo, la vocación puede ser actual o eventual, atendiendo al orden de prelación en el llamamiento hereditario, o la extensión del llamamiento y el derecho de acrecer.
ORDEN DEL LLAMAMIENTO:
1)            Descendientes.
2)            Ascendientes.
3)            Cónyuge: este concurre con 1 y 2.
4)            Parientes colaterales hasta el 4to. grado. En este caso su llamamiento es supletorio.
Hay que tener en cuenta que cada orden excluye al siguiente.
También que, dentro de cada orden, el más cercano excluye al más remoto, salvo derecho de representación.
El llamamiento es simultaneo a todos desde el deceso del causante, sin embargo, tienen vocación actual los sucesores en 1er. grado y vocación eventual aquellos ordenes ulteriores.
Para ser llamado a suceder se debe:
a)            Existir al momento de la muerte del causante.
b)            El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre.
c)            La vocación sucesoria no debe estar contrariada ya sea por decisión del sucesor, por sentencia judicial o disposición legal.

6.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE LA VOCACIÓN SUCESORIA? DESARRÓLLELAS. -entiendo que lo que quiere preguntar son las CAUSALES DE EXCLUSION-.
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA VOCACION SUCESORIA:
1. POR VOLUNTAD DEL SUCESIBLE:
Estar llamado a suceder no implica que se esté obligado a ello. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no recibir la herencia, esto se conoce como renuncia, y provoca la exclusión total del llamado, por consiguiente, la sucesión se difiere como si el renunciante no hubiera existido (art. 2301).
2. POR SENTENCIA JUDICIAL:
La exclusión de la vocación sucesoria tiene lugar por sentencia judicial producida por haber incurrido el heredero en alguna de las causales de indignidad (Art. 2281). Es necesario que tal indignidad afecta la vocación hereditaria en la sucesión donde se lo declare indigno, y no en otras sucesiones. Esto acontece si se intenta la acción y se obtiene sentencia favorable.
3. POR DISPOSICION LEGAL:
La ley “fulmina” en algunos casos la vocación sucesoria reconocida a los cónyuges o excónyuges. Los supuestos de divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y el cese de la convivencia en el matrimonio resultante de una decisión judicial constituyen situaciones que excluyen el derecho hereditario.
CAUSAS LIMITATIVAS DE LA VOCACION SUCESORIA -se vinculan principalmente a las sucesiones testamentarias-:
1. TUTORES Y CURADORES: no pueden recibir por testamento de sus pupilos si estos mueren durante la tutela o curatela, o bien, si esta cesó, hasta que resulten aprobadas las cuentas de administración.
2. ESCRIBANO Y TESTIGOS DEL TESTAMENTO.
3. MINISTROS RELIGIOSOS Y LIDERES ESPIRITUALES.
LA INDIGNIDAD:
Es la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. Puede declararse sobre un heredero o sobre un legatario, ya que el fundamento moral que la sostiene, posibilita aplicarla a ambos tipos de sucesores (art. 2283).
El indigno recibe la herencia y puede mantenerla mientras nadie demanda su declaración de indignidad y no se dicte sentencia, y aun si ha mediado demanda, si ha habido perdón o posesión de la herencia por más de tres años, la misma queda purgada. En cambio, si por sentencia judicial se declara la indignidad, el heredero pierde la vocación hereditaria, pero solo respecto al llamamiento a esa herencia en particular y no de otras.
La exclusión del indigno solo se puede solicitar una vez abierta la sucesión a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También, puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia (Art. 2283).
No se aplica de oficio.
CAUSALES DE LA INDIGNIDAD:
El 2281 establece en sus 9 incisos las causas por las que se puede declarar la indignidad de un sucesor.
a) delito doloso contra la persona y derechos del causante y sus familiares.
b) maltrato grave al causante u ofensa grave a su memoria.
c) acusación o denuncia contra el causante por delito grave excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.
d) omisión de denuncia de la muerte dolosa del causante (es decir que fue víctima de homicidio).
e) falta de suministro de alimentos o abandono del causante con capacidad restringida.
f) falta de reconocimiento durante la minoría de edad de hijo extramatrimonial.
g) privación de la responsabilidad parental.
h) obstaculizar la libre expresión de la voluntad testamentaria.
i) los que incurran en causales de ingratitud que permitan revocar las donaciones.
LA ACCION DE INDIGNIDAD:
Los hechos que desencadenan la indignidad deben existir al momento del deceso del causante, no obstante, algunos hechos pueden producirse con posterioridad, como la sustracción del testamento, o la falta de denuncia de la muerte violenta del causante.
Esta acción cobra suma importancia ya que ha sido suprimida la desheredación que se permitía en el código derogado.
Hasta que no se declarada el indigno puede realizar válidamente todos los actos de disposición sobre los bienes hereditarios, y quien demanda puede solicitar las medidas cautelares que estime corresponder a fin de impedir la realización de actos que puedan menguar los bienes de la herencia.
Declarada la indignidad y excluido el indigno el demandante acrece en su porción si concurre con el indigno o recibe la totalidad de la herencia si lo desplaza, por lo que se verá modificada la DH o dejarse son efecto el auto de aprobación formal del testamento.
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
è ACTIVA: aquellos que pretenden los derechos del indigno (2283) sea por concurrir o excluir a aquél; puede funcionar como excepción reconocida a quien es demandado por reducción, colación o petición de herencia, para contrariar a quien lo ha demandado en tales acciones.
è PASIVA: el indigno, sucesores y herederos, y sucesores particulares a titulo gratuito y oneroso de mala fe (o sea los que conocían las causales de indignidad). También puede plantearse contra una PJ cuando se demuestra que esta era la pantalla que a los herederos que incurrieron en tales causales.
PRUEBA:
Cualquier medio.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD:
1. RESPECTO DEL INDIGNO:
Se lo equipara al poseedor de mala fe, y su obligación no se reduce a restituir solo los frutos y productos percibidos desde el momento de la apertura de la sucesión, sino también es obligado a restituir los que por su culpa o negligencia dejo de percibir. También responde por la destrucción total o parcial de lo recibido, excepto que igualmente se hubiera producido (Art. 1936).
Sobre las mejoras solo puede reclamar las útiles y hasta el mayor valor adquirido por la cosa gracias a ellas; no puede reclamar las de mantenimiento ni las necesarias originadas por su culpa.
Si enajeno bienes hereditarios debe indemnizar al heredero que los sustituye por los daños y perjuicios ocasionados.
2. RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL DECLARADO INDIGNO:
Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación (2429), ocupando el lugar del indigno. Se trata de una representación sui generis pues puede tener lugar en vida del representado.
3. RESPECTO DE TERCEROS:
Los derechos que los terceros hubiera recibido del indigno son válidos, aun las donaciones. Entonces, para quienes hubieran contratado con el indigno, la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos ni reipersecutorios. El indigno es responsable frente al que ocupe su lugar por los daños y perjuicios ocasionados, desde el momento en que se ha demandado la declaración de indignidad, con independencia del valor que se haya obtenido.
Los deudores de la sucesión que hubiera pagado al indigno quedan liberados de su obligación; ahora, si fuesen notificados de la existencia de la acción de indignidad, solo los libera el pago por consignación judicial.
PERDON DE LA INDIGNIDAD:
EL 2282 establece que el perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de la indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
Su fundamento se haya en el respeto a la voluntad del causante, que puede decidir si es aplicable la sanción legal motivada en la injuria cometida contra su persona. No estamos aquí en presencia de una sanción penal, impuesta para resguardar el orden social, sino que se trata de una sanción civil que tiene en mira la protección de intereses privados.
Debe instrumentarse necesariamente por testamento de fecha posterior a los hechos configurativos de la indignidad; expreso (cuando surge de disposición testamentaria alguna) o tácito (cuando se instituye heredero o legatario a quien ha incurrido en alguna de las causales). No opera cuando el testamento es nulo, a menos que la nulidad se de por motivos formales, manteniéndose valida la disposición que introduce el perdón.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE INDIGNIDAD:
El 2284 dispone que caduca la acción por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión y al legatario del indigno por igual plazo desde la entrega del legado, sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia puede invocar la indignidad en todo tiempo”.

7.- ¿SE PUEDE PACTAR SOBRE HERENCIA FUTURA? ¿PORQUÉ?
La trasmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos jurídicos referidos a la herencia. El art 1010 del CCC establece como regla general la prohibición de pactar sobre herencias futuras. A su vez, se establece como excepción el resguardo de la integridad de la explotación productiva frente al fallecimiento de uno de sus integrantes y la consiguiente incorporación de sus herederos. Es posible que estos no tengan conocimientos referidos a la actividad, o no tengan interés en participar, o simplemente procuren liquidar la explotación para incorporar a su patrimonio los bienes resultantes de ese proceso.
Para evitar esos posibles conflictos, en el contrato se admite incorporar previsiones que establezcan la forma de compensar a esos herederos y a la manera en que deberán ser solucionados los conflictos que puedan presentarse.
Tales disposiciones, en las que no necesariamente tiene que haber participado el causante y su cónyuge, solo serán válidas en tanto no afecten la legitima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros. Es decir que del contrato no puede haber una vulneración de las normas de orden público del derecho sucesorio, ni afectar los derechos las personas ajenas a ese conflicto.

8.- ¿QUÉ ES EL DERECHO DE OPCIÓN? ¿QUÉ PASA SI NO SE EJERCE?
El derecho de opción es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia a una herencia determinada, manifestándose mediante la aceptación, el repudio o el silencio sobre la misma. Tiene que ver con la libertad que tiene quien es llamado a suceder sobre aceptarla o no. El sucesor tiene un plazo para expedirse de forma expresa acerca de la aceptación o la renuncia. Transcurrido ese plazo, si tiene no se ha manifestado, se lo tendrá por renunciante. Este plazo es de 10 años desde la apertura de la sucesión.
El silencio lo hace tener por renunciante, por haber caducado su derecho de opción.
Sin embargo, la falta de respuesta ante una intimación de un interesado, cursada en tal sentido, lo convierte en aceptante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero referente que acepta la herencia y luego es excluido, corre desde el momento de su exclusión,

9.- ¿QUÉ ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA? ¿EN QUÉ CASOS SE DA Y CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN FORZADA?
CONCEPTO:
La aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Esta puede ser expresa: cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume directa o inequívocamente el carácter de heredero del causante. Puede ser tacita: cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero. Ambas formas de aceptación son voluntarias y se encuentran especificadas en el 2293. La tercera forma es la del 2295 y se la conoce como forzosa, y se impone como sanción al heredero que hubiere ocultado o sustraído bienes pertenecientes a la sucesión.


CARACTERES DE LA ACEPTACION:
Es un acto jurídico unilateral.
Es indivisible ya que debe hacerse sobre todo y no parte de la herencia.
Es irrevocable porque una vez que acepta el heredero no puede renunciar.
No admite modalidades, es un acto puro y simple.
Opera consolidando el llamamiento del titular de la vocación con carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.
CAPACIDAD:
Quien tiene la libre administración de sus bienes puede aceptar la herencia, o sea, como la aceptación es un acto de disposición la capacidad que requiere la necesaria para disponer.
Cuando quien debe aceptar es una persona incapaz o con capacidad restringida puede hacer por medio de sus representantes o apoyos. Son incapaces de ejercicio las personas por nacer, menores de edad no emancipados y los incapaces. También los inhabilitados con capacidad restringida. Asimismo, el Ministerio Publico puede aceptar la herencia en su nombre.
FORMAS DE ACEPTACION: EXPRESA, TACITA Y FORZOSA:
1.  EXPRESA:
El 2293 del CCC dice que el cuándo el heredero toma calidad de tal en un acto otorgado por instrumento por acto público o privado. En estos casos hay una manifestación clara de la voluntad en el sentido de mostrar una intención cierta de ser heredero. El caso más frecuente es el del heredero que da inicio al proceso sucesorio solicitando que se dicte DH a su favor o se apruebe el testamento que lo instituye como tal.
2. TACITA:
Continúa diciendo el 2293 que si el heredero otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en su carácter de heredero. En estos casos la ley presume que el llamado sabía o debía saber que actuaba como heredero. Requiere para su configuración: a) que el heredero presuntivo haya ejecutado un acto que suponga necesariamente su intención de aceptar y b) que el otorgante del acto no haya tenido derecho a llevarlo a cabo en otra calidad que la de heredero.
Seguidamente el 2294 dice que son actos que importan aceptación:
a. El inicio del juicio sucesoria del causante o presentación en juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados del tal calidad.
b. La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él.
c. La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso.
d. El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandando en calidad de heredero.
e. La cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito.
f. La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita.
g. La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
El 2296 a su vez enumera los actos que NO implican aceptación:
a. Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
b. El pago de gastos funerarios y de ultima enfermedad del difunto.
c. El reparto de ropas, documentos personales condecoraciones, diplomas del difundo o recuerdos de familia.
d. El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a los que refiere el punto b o se depositan en poder de un escribano.
e. La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación de administrador, si se da al precio destino dispuesto en el punto d.
f. La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el punto d.
3. ACEPTACION FORZADA:
Está regulada por el art. 2295 CCC que dispone que quien oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada. Se trata de una sanción para quien ha procedido dolosamente.
Quien haya actuado así pierde el derecho a renunciar y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. Si el heredero no puede restituir la cosa debe restituir su valor estimado al momento de la restitución.

10.- ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA? ¿SU FORMA? ¿SE PUEDE RETRACTAR?
El heredero puede renunciar a la herencia si no ha mediado acto de aceptación (art. 2298). Es el acto jurídico por el cual el titular de la vocación hereditaria declara su voluntad de no asumir los derechos y obligaciones emergentes de la sucesión mortis causa.
Tiene como efecto que el renunciante queda excluido de la herencia deferida por ley o testamento. Es unilateral ya que no requiere la aceptación de los demás sucesores, y retroactiva al momento del fallecimiento del causante.
Requiere de una manifestación inequívoca y formal sea por acta judicial o por escritura pública, excepto para el caso en que haya operado por silencio en el plazo legal establecido de 10 años y sin haber mediado intimación alguna.
Si la herencia fue aceptada no hay posibilidad de renunciar puesto que ello es irrevocable por haber confirmado su calidad de heredero.
La renuncia en cambio sí puede ser dejada sin efecto y no requiere notificarse a nadie.
La ocultación o sustracción de bienes de la herencia son tenidos como casos de aceptación forzada (art. 2295) y la ley sanciona a quien los realizó con la pérdida del derecho a renunciar.

11.- DESARROLLE CESIÓN DE LA HERENCIA.
El contrato de cesión de derechos hereditarios es el acto plurilateral en que un heredero único o un coheredero se desprende por completo, a favor de otra/s persona/s, como un todo, o sea como una universalidad o complejo de activo y pasivo del contenido económico positivo y negativo de una herencia ya abierta o de una cuota de ella.
Este derecho de los herederos nace al momento de la apertura de la sucesión pudiendo hacerlo en favor de otros sucesores o personas ajenas a ella.
El cedente puede transferir válidamente sus derechos sin tener que respetar preferencia alguna.
Con relación a los acreedores del causante son sujetos activos con garantía en el patrimonio del causante y la ley les reconoce acciones patrimoniales destinadas a impedir que esa garantía sea burlada por acciones u omisiones.
En lo que respecta a los acreedores del heredero están facultados a embargar su cuota hereditaria, u obtener su ejecución forzada.
Para los ascendientes, descendientes y cónyuge es innecesaria la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento por ser forzosos, no así para los colaterales o testamentario. Para el caso de cesión de derechos hereditarios la mimas solo puede hacerse por escritura pública (art. 1618).
EFICACIA DE LOS EFECTOS DE LA CESION -OPONIBILIDAD- (art. 2303):
I.             Entre contratante desde el momento de su celebración.
II.            Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se agrega a la sucesión.
III.           Respecto del deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
EXTENSION Y EXCLUSIONES:
I.             PREVISIBILIDAD à los derechos del cedente y del cesionario respecto de aquello que se conoce con posterioridad al acto de transferencia, o que, producido con posterioridad, afecta consecuencias que deben ser reflejadas en la partición.
II.            CARÁCTER INTRASMISIBLE DE LA CALIDAD DE HEREDERO à solo se trasmite el contenido patrimonial, y el cedente mantiene su llamamiento sea legitimo o testamentario.
III.           ULTERIORES VENTAJAS AL CESIONARIO à las ventajas que pueden resultar por renunciar a disposiciones particulares del testamento o por la caducidad de estas, o por colación la corresponden al cesionario.
IV.          HECHOS NUEVOS à el 2303 dispone que el acrecimiento en una cuota, producido con posterioridad a la cesión no beneficia al cesionario, tampoco lo beneficia la aparición posterior de testamento desconocido al momento de hacerse la cesión, ni lo hace acrecido ulteriormente si la causa fue desconocida por el cedente al tiempo de la transferencia.
V.           VOCACION AL TODO à tampoco beneficia al cesionario lo que el heredero recibió como consecuencia de su llamamiento al todo de la herencia y sea con causa en la renuncia o exclusión de coherederos (arts. 2489 à derecho a acrecer).
VI.          VALORES DE AFECTO à quedan excluidos de la cesión las distinciones honorificas, retratos, recuerdo de familia, documentos privados del causante y derecho de sepulcros.
VII.         AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD à no se comprenden en la transferencia y se entenderá a favor del cedente lo que obtuviere por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
EXTENSION DE LA TRANSFERENCIA:
El 2304 el cesionario adquiere los mismos derechos que corresponden al cedente en la herencia, especificando que tiene derecho a la extensión correspondiente a la parte patrimonial de la herencia al instante de la apertura de la sucesión.
I.             FRUTOS à se ordena que los frutos percibidos pertenecen al cedente
II.            INTERVENCION DEL CESIONARIO EN EL JIUCIO SUCESORIO à se le reconoce el carácter de parte en la cesión total, cuando es parcial no.
III.           GARANTIA POR EVICCION à en la cesión ONEROSA el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que el corresponde en la herencia, salvo que hayan sido cedidos los derechos como litigiosos o dudosos. No responde por evicción o vicios salvo pacto en contrario. En la cesión GRATUITA el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. En el CONTRATO DE CESION CON CONTRAPRESTACION el cedente da certeza de responder por la calidad de heredero que invoca, exonerándose si la transferencia se realizado como indeterminada en ella, siempre que no haya tenido voluntad maliciosa de engañar.
IV.          TESTAMENTO DESCONOCIDO à atento que en la cesión onerosa el cedente garantiza la parte indivisa que le corresponde en la herencia, salvo que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, la aparición de un testamento desconocido en favor de un tercero, que reduzca la parte indivisa, debe ser cubierta en la medida del detrimento; hace responsable al cedente.
V.           CESION SIN GARANTIA à cuando se cede el derecho hereditario, sin garantir al cesionario que sufre evicción, no hay responsabilidad del cedente.
VI.          RELACION OBLIGACIONAL ENTRE LAS PARTES à la norma que hoy rige ordena al cedente restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses, si el derecho no existe al tiempo de la cesión, y en caso de ser de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

CONFUSION:
La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, por sucesión mortis causa, la calidad de acreedor y deudor o cuando una persona es heredera del acreedor y del deudor.
I.             CONFUSION PARCIAL à la extinción puede ser total o parcial, o sea proporcional a la parte de la deuda en que se produce la confusión. Esta última se produce cuando el acreedor no es heredero único del deudor; cuando el deudor no es heredero único del acreedor o cuando una persona no es heredera única de acreedor y deudor.
II.            LIMITE DE LA CONFUSION PARCIAL à en todos estos casos la extinción por confusión de produce por el monto menor de la relación.
III.           ACCESORIOS à extingue la obligación principal y accesoria, también la obligación accesoria del fiador, pero en el caso en que la confusión del derecho del acreedor se confunda con la obligación del fiador no se produce la extinción de la obligación del deudor principal.
IV.          SOLIDARIDAD à la confusión de una obligación en la que un heredero es solidario con un tercero solo exige en lo que corresponde al sucesor.
V.           LA CESION NO AFECTA LA CONFUSION à el 2306 dispone que producida la muerte que causa la extinción obligacional entre causante y heredero, la cesión que este haga de sus derechos no hace cesar una confusión que ya ha quedado consolidada en el instante de la muerte.
CONTENIDO DE LA CESION:
El cesionario adquiere el contenido patrimonial que correspondió al cedente al momento de la muerte del causante.
El 2304 dice que el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia y tiene también derecho a participar en el valor integro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión y en el de los que en el mismo periodo se consumieron o enajenaron. Con excepción de los frutos percibidos.
La ley ordena reconstruir la situación económica del heredero al día de la trasmisión y a esos efectos es necesario que a este se le reintegre lo que haya pagado por las deudas y cargas del mismo modo que él entrega saneado el valor de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión.
El cesionario debe reembolsar al cedente lo que este pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan las trasmisiones hereditarias están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión (art. 2307).

12.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. DESARROLLE.
CONCEPTO:
La petición de herencia supone a alguien emplazado en la calidad de heredero y a otra u otras personas que intentan desplazarlo o compartir ese estatus.
Por tanto, tiene que haber actor y demandado. En consecuencia, la petición de herencia funciona cuando alguien está emplazado en la posesión de la herencia, o otra persona o personas se consideran con un derecho concurrente o preferente que les confiere vocación para participar o gozar de ella.
El 2310 dispone que la petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia.
PROCEDENCIA:
La acción de petición de herencia procede para obtener el reconocimiento de la condición de heredero del actor, contra quien también invoca título de heredero y desconoce la del requirente. El 2443 habilita la legitimación pasiva de la acción de petición de herencia contra el Estado. En caso de llamamiento preferente el desplazamiento que produce es total, si el llamamiento es concurrente, es parcial.
CONDICIONES:
La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia. Para el derecho argentino las cosas son objetos materiales y los bienes pueden ser cosas u objetos inmateriales susceptibles de valor. En nuestro derecho bienes es el género que comprende los materiales y los inmateriales susceptibles de valor.
El conjunto de bienes, derechos y acciones no impone como condición la existencia de objetos materiales susceptibles de tener valor, pues hay derechos trasmisibles que no responden a tal clasificación como por ejemplo una acción por calumnias o injurias ejercida por el ofendido y continuada después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos, etc.
Alsina dice que no es indispensable denunciar la existencia de bienes para iniciar una sucesión ya que ellos resultaran del inventario que se practique, y aun pueden no existir bienes, ya que el heredero puede tener interés en que se declare su calidad de tal para ejercer acciones que no sean patrimoniales y el acreedor para hacer efectivo su crédito sobre los bienes del heredero.
La petición de herencia no tiene como requisito de admisibilidad la pretensión sobre bienes sino la del reconocimiento de la calidad hereditaria en casos en que lo tiene como consecuencia la obtención de bienes y también en casos en que no la tiene.
HEREDERO APARENTE. CONCEPTO.
El heredero aparente es aquel que poseyendo la herencia realiza los actos reservados a un sucesor universal y con posterioridad se desplaza totalmente por su propia voluntad o como consecuencia de una acción de petición de herencia ante la existencia de una vocación preferente o parcialmente ante la concurrencia de vocaciones equivalentes.


EL DESPLAZAMIENTO CORRESPONDE A LA INVESTURA DE PLENO DERECHO Y LA OTORGADA POR LOS JUECES:
Existen dos situaciones jurídicas distintas según el llamamiento que le corresponda a quien tomo la posesión hereditaria o investidura de heredero.
El 2337 dispone que los ascendientes, descendientes y cónyuge tienen posesión hereditaria de pleno derecho. Respecto de ellos no es necesaria declaratoria para otorgarles la posesión.
La norma contempla la situación en que, estando un sujeto en ejercicio de la investidura, es decir, en posesión de la herencia, otro provoca su desplazamiento total o parcial que puede resultar de: a) su obrar espontáneo;
b) una acción voluntaria ante el requerimiento producido por el preferente y;
c) el desplazamiento forzado como consecuencia de una litis.
A todos ellos se les aplican las normas que regulan la situación jurídica del heredero aparente, aun cuando en los dos primeros casos ello no es consecuencia de una condena en acción de petición de herencia.
SENTENCIA NECESARIA:
Distinta es la situación de los colaterales y sucesores testamentarios (art. 2338) que deben pedírsela al juez quien se la otorga por medio de la DH o de la APROBACION DEL TESTAMENTO. En esta situación se requiere un pronunciamiento judicial para que se provoque el desplazamiento del poseedor de la sucesión, pues a ellos los puso en el lugar que ocupaba el causante, es decir, les otorgo la investidura un juez, y solo el juez puede desplazarlos, como ya se ha dicho, parcial o totalmente. Ello, aun en el caso de que este pronunciamiento no sea el resultado de una acción contenciosa, ya que el desplazado pudo haber reconocido pacíficamente el derecho preferente del accionante al allanarse.
LA APARIENCIA COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO:
Ante el fallecimiento de una persona, quien sea titular de una vocación preferente y no acuda al llamamiento, ante su pasividad, otro sujeto con vocación más remota que la que le correspondía al primero, acude asumiendo su calidad de heredero. So con posterioridad el que tiene el llamamiento preferente no asume su condición de sucesor en defensa de su derecho y transcurren los diez años del 2238, el heredero con llamamiento más remoto confirma su estatus de heredero real. Solo se convertirá en aparente en el caso de que resulte desplazado por el sucesor preferente que ejerció su derecho en el tiempo que establece la ley.
DETERMINACION DEL CODIGO:
La acción de petición de herencia no solo compete al heredero que corresponde; en caso de inacción de este último, puede ser presentada por una persona llamada a la herencia en ausencia suya y también, por cada uno de los parientes que se encontraren en grado sucesible. El solicitante solo tiene que demostrar su llamamiento y al demandado no se le permite rechazar la petición presentada en su contra probando que existen otros parientes más cercanos. Pero si el demandado prueba que el también es pariente en grado sucesible, para obtener la adjudicación de su demanda, el actor estará obligado a probar que como pariente en igual grado o más cercano se encuentra llamado a la herencia excluyendo a su adversario o concurrentemente con él.
RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA:
El 2310 dispone que debe considerarse que el desplazamiento del heredero aparente le causa el deber de restituir lo que recibió en la sucesión. No es solo una restitución de bienes de una situación jurídica que puede ser total o parcial según que el heredero que desplaza lo haga en el todo como coheredero.
IMPRESCRIPTIBILIDAD:
La acción de petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares, según dispone el 2311 que ordena que la acción de petición de herencia es imprescriptible.
RELACIONES ENTRE EL HEREDERO APARENTE Y EL REAL:
Admitida la acción de petición de herencia el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente esta equiparado a este en las relaciones con el demandante (art. 2312).
REGLAS APLICABLES:
Si el difunto ha poseído, el heredero aparente entro en esta posesión que debe entregar a quien lo desplaza. Ello no solo en cuanto a la tenencia y la posesión sino también en aquellos bienes sobre los que la ley faculta a ejercer el derecho de retención, conforme el contenido normativo del 2587 que dispone que todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa.
La buena fe del poseedor de la herencia se presume. El 1919 crea esta presunción que admite prueba en contrario. Por ello, y lo que prevé el 2313 es que, si el poseedor no puede restituir en los términos aquí previstos, debe indemnizar por daños y ello limitado a la entrega del precio recibido en la medida que resulte de una razonable relación con el valor de mercado. Dispone el 2313 que se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuando a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos o mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por perdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
Por aplicación del principio de que nadie puede trasmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, se debe declarar la nulidad de los actos efectuados por el heredero aparente en virtud de que, en realidad, resulto no ser propietario y, por ende, el heredero real no tendría por qué soportar los actos de administración o disposición que aquel hubiere realizado.
MALA Y BUENA FE DEL HEREDERO APARENTE:
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. No es suficiente, para exonerarse de responsabilidad, el desconocimiento de la existencia de terceros con derecho que obstaba a los del otro sujeto del acto. Ese desconocimiento, para provocar la exculpación, debe resultar de una conducta debida, es decir, no conoce porque no pudo conocer a pesar de realizar todas las diligencias que le resultan exigibles.
Ello implica haber actuado según un estándar ligado a las circunstancias y prácticas habituales y regulares. La omisión del deber hace cargar al poseedor con las consecuencias de la mala fe.
MALA Y BUENA DE LOS TERCEROS:
El CCC tipifica la buena fe del tercero en su relación con el poseedor al determinar que ha obrado con buena fe cuando ignora la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los herederos de este estaban judicialmente controvertidos.
La buena fe implica la convicción de la legitimidad del derecho del otro resultante de una diligencia debida, es decir habiendo obrado según la buena práctica.
VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL POSEEDOR:
El 2315 establece que son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quién contrato, y también los actos de disposición a título oneroso a favor de terceros de buena fe.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
ACTOS DE ADMINISTRACION:
Son actos de administración los que, importando o no una enajenación, implican la conservación del capital de un patrimonio haciéndole producir los beneficios de que los bienes son susceptibles. A los efectos de la validez de los actos celebrados por el heredero aparente, es suficiente que no haya habido mala fe en cualquiera de los sujetos de la relación, con ello la ley opta por proteger la validez del acto, priorizando el dinamismo de los negocios jurídicos. Es principio general que el heredero aparente este obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena fe o mala fe. Solo incide la mala fe concurrente del poseedor y del tercero.
ACTOS DE DISPOSICION:
Son actos de disposición los que reducen o cambian los bienes que constituyen el capital del patrimonio, modificando así su composición, no necesariamente su valor o que lo comprometen por largo tiempo. Tratándose de actos de disposición, su validez dependerá de la coexistencia de la buena fe del tercero y la onerosidad en el título de trasmisión. En este tipo de actos resulta intrascendente la buena o mala fe del heredero aparente, la que solo incidirá en su relación con el heredero real.
El 2337 habilita a los descendientes, ascendientes y cónyuge a que sin ninguna intervención de los jueces puedan ejercer todas las acciones que correspondan al causante, con excepción de la transferencia de bienes registrables.
BIENES REGISTRABLES:
Los herederos que poseen la investidura hereditaria, o posesión hereditaria de pleno derecho, encuentran limitación al ejercicio del tal investidura frente a los actos que impliquen transferencia de bienes registrables, para los cuales la ley impone que la investidura debe ser reconocida mediante DH.
La buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinentes establecidos en los respectivos regímenes especiales. Es indiferente, según la norma, la buena o mala fe del heredero aparente para determinar la validez o invalidez de un acto, puesto que no es a él a quien se quiere proteger sino al tercero adquirente.
La buena o mala fe del heredero aparente, en cambio, va a ser condicionante para determinar la responsabilidad frente al heredero real.
INDEMNIZACIONES:
El heredero aparente de buena fe solo deberá restituir al heredero real el precio percibido. En tanto, si el heredero aparente ha sido de mala fe debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado, es decir, que en tal supuesto la ley prevé una responsabilidad de limites más amplios.
El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, y en ello es indiferente la buena o mala fe del desplazado, pero si incide ante la pérdida o deterioro de bienes hereditarios.
PERDIDA O DETERIORO DE BIENES HEREDITARIOS:
El tenedor de buena fe de la herencia no debe indemnización alguna por la pérdida o por el deterioro que hubiere causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido.
El tenedor de mala fe responde por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiere producido igualmente estando en poder del heredero real. Ello es aplicación de los principios generales obligacionales de nuestra estructura jurídica.
FRUTOS Y PRODUCTOS:
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados y no percibidos. No responde por la pérdida o deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos. Además, esta igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Respecto de los productos que haya obtenido de la cosa debe restituirlos con indiferencia de que su posesión haya sido de buena o mala fe.
DERECHOS DEL HEREDERO APARENTE:
A) OBLIGACIONES DEL CAUSANTE: si el heredero aparente afronto obligaciones del causante con bienes que no eran de la herencia, tiene derecho a indemnización (art. 2314).
B) GASTOS SUNTUARIOS Y DE MANTENIMIENTO: no le corresponden.
C) MEJORAS NECESARIAS Y UTILES: si puede reclamar las mejoras necesarias mientras sea de buena fe, y si era de mala fe no puede reclamar las que se hayan originado por su culpa. Sobre las útiles no puede reclamar su precio, pero si el mayor valor obtenido por la cosa.
D) HECHOS DE LA NATURALEZA: cuando la naturaleza haya originado acrecentamiento en la cosa no le corresponden derechos respecto de ellas.
RELACIONES CON EL CESIONARIO DE DERECHOS HEREDITARIOS CON EL HEREDERO REAL:
Por el 2304 el cesionario adquiere el contenido patrimonial que correspondió al cedente al momento de la muerte del causante y, en razón de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, el cesionario queda ocupando la situación jurídica de su cedente en la extensión de la trasmisión, es decir, el contenido patrimonial.
EFECTOS DE LA ACCION ENTRE EL HEREDERO REAL Y EL APARENTE -CUADRO-:

EFECTOS ENTRE HEREDERO APARENTE Y TERCEROS -CUADRO-:

13.- ¿QUIÉN TIENE PREFERENCIA LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE O LOS LEGATARIOS?
Sobre este tema el art. 2316 indica que los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el acreedor que contrato con el causante tuvo en cuenta su solvencia para conceder el crédito y esta situación de hecho no puede resultar agravada por la muerte del deudor cuando su heredero es insolvente y sus propios acreedores pretenden ejecutar bienes hereditarios.
Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores de causante, por los acreedores por cargas de la sucesión y por los legatarios. Las cargas de la sucesión son deudas que se han originado como consecuencia del fallecimiento del causante como los gastos funerarios, y los que corresponden a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, etc.
A ellos deben agregarse los gastos que se devenguen como consecuencia de la tramitación del juicio sucesorio como la publicación de edictos, los honorarios de protocolización del testamento ológrafo, los honorarios del administrador, del inventariador, del tasador, de los profesionales intervinientes, del partidor, del albacea, etc. Los legatarios también gozan del derecho de cobro preferente.
La preferencia se ejerce respecto de los acreedores personales del heredero y no tiene trascendencia si estos gozan de un crédito privilegiado o no, porque esa situación no los coloca en una mejor situación con relación a los bienes de la herencia.
La preferencia recae sobre los bienes que componen la herencia del causante. Queda claro que este derecho no podrá ejercerse en la medida en que se hubieran confundido los bienes hereditarios con los bienes personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar su origen extingue la posibilidad de ejercer la preferencia.
La preferencia se otorga solo a favor de quien la ha solicitado.
Si se han satisfecho los créditos contra el causante, los que correspondan a las cargas de la sucesión y los legados, el resto de los bienes se incorpora al patrimonio de los herederos y sus acreedores podrán cobrar no solo sobre sus bienes personales, sino también sobre los que ha recibido por herencia.

14.- ¿HASTA DÓNDE RESPONDEN LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE SOBRE LAS DEUDAS DE ESTE ÚLTIMO?
RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO:
Con relación a ella desaparece el beneficio de inventario, sin embargo, la aceptación de la herencia, como regla general, siempre genera la responsabilidad limitada del heredero por las deudas del causante; la RESPONSABILIDAD es LIMITADA.
RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO:
El 2317 dispone que el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa.
No obstante, el heredero puede perder ese beneficio si incurre en ciertos comportamientos u omisiones, precisados en el art. 2321, y entonces pasa a responder con sus bienes personales por el pasivo por el pasivo hereditario.
RESPONSABILIDAD CON LOS PROPIOS BIENES:
Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
1. No hace el inventario en el plazo de 3 meses, desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización.
2. Oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario.
3. Exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
4. Enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
15.- ¿QUÉ PERÍODO ABARCA LA INDIVISIÓN DE LA HERENCIA?
Se constituye el estado de indivisión o comunidad hereditaria cuando existe más de un heredero con llamamiento a la sucesión (art. 2323). Nace en el momento de la muerte del causante y se extiende hasta la aprobación de la partición. Concluye con anterioridad en caso de mediar renuncias o condenas de indignidad que acumulen todas las cuotas en un solo heredero. Es importante destacar que SOLO APARECE CUANDO HAY MAS DE UNA PERSONA LLAMADA A HEREDAR, ello por cuando el heredero único adquiere simultáneamente su derecho a la herencia y la propiedad de los bienes que integran el acervo hereditario: recibe todo el activo y soporta el pasivo. En cambio, cuando existen varios herederos todos adquieren la totalidad indivisa del acervo hereditario, en la medida de su alícuota, pero comprendidos en una situación de indivisión impuesta legalmente. Solo adquirirán los derechos a los bienes individualmente considerados una vez operada la partición del acervo hereditario.
Así, ante el llamamiento legal o testamentario de varias personas a una herencia y su aceptación, convirtiéndose en coherederos, queda instaurada entre ellos una comunidad referida a los bienes de la herencia.
Esta comunidad es incidental, ya que se constituye por disposición legal y, en principio es transitoria, en tanto finaliza con la partición, o sea que a través de la ejecución de una serie de actos complejos los herederos pasaran de tener una porción ideal a detentar la propiedad de bienes determinados.
Durante este tiempo el acervo queda sometido a un régimen especial de administración, gestión, uso y disposición de los bienes particulares que lo integran.

16.- ¿QUÉ TIPO DE ACTOS SE PUEDEN REALIZAR CUANDO LA SUCESIÓN SE ENCUENTRA INDIVISA?
Cualquiera de los herederos puede llevar a cabo medidas conservatorias de los bienes de la herencia, empleando los fondos indivisos que se encuentren en su poder, y puede obligar a sus copartícipes a hacer los gastos necesarios (art. 2324); y a pedido de un coheredero, aun antes de la apertura del  proceso sucesorio, el juez puede ordenar medidas urgentes en beneficio del interés común, incluso el otorgamiento de actos para los que sea necesario el consentimiento de todos, si la oposición de algunos de ellos pone en peligro dicho interés común.
También, a pedido de un heredero, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a alguno de ellos el uso de éstas (art. 2327). Cabe coordinarlas con el artículo 2352 referido también a medidas urgentes ante la falta de designación de un administrador, que pareciera una reiteración superflua.
Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos ellos, es decir, unánime, necesitándose facultades expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Pueden dar a uno o a varios de ellos, o a un tercero, un mandato general de administración. Si uno de los herederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros, se considera que hay mandato tácito, siempre que no se requieran facultades expresas (art. 2325).
Los actos otorgados por un heredero en representación de otro ausente o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios (art. 2326).
DERECHOS DE LOS COHEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.
Los coherederos tienen derecho a usar y gozar de las cosas indivisas conforme a su destino, y si no hay acuerdo entre ellos, el ejercicio de ese derecho debe ser regulado provisoriamente por el juez. El coheredero que usa privativamente la cosa indivisa está obligado, salvo pacto en contrario, a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (art. 2328).
Se consagran las soluciones ya elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina.
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional (art. 2329). Se comprenden los frutos naturales y civiles, y se trata de una regla que viene del Derecho Romano, fructus omnes augent hereditatem (Digesto 5, 3; 20, 3, y 40, 1), aceptada pacíficamente, a tal punto que se considera un principio general del Derecho sucesorio.

17.- ¿SE PUEDE PEDIR LA INDIVISIÓN FORZOSA? ¿QUIÉNES Y EN QUÉ CASOS?
INDIVISIONES FORZOSAS:
Con la posibilidad de imponer indivisiones forzosas (temporarias) se faculta al causante, a su cónyuge supérstite y a otros herederos a evitar que las consecuencias afectivas por la muerte del causante se vean agravadas por las de carácter patrimonial que provocan el desmembramiento de derechos existentes durante la vida del autor de cuya sucesión se trate.
INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR:
El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. El art. 2330, que regula este supuesto, dispone que cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a ése. Además de la indivisión de la herencia como un conjunto, el CCyC permite que, si hay herederos menores de edad, se mantenga una indivisión específica hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad, imponiéndola sobre:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
PACTO DE INDIVISION:
El 2331 estipula que Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
OPOSICION DEL CONYUGE HEREDERO: ver pregunta 23

18.- ¿CÓMO SE DETERMINA LA COMPETENCIA JUDICIAL EN EL PROCESO SUCESORIO? ¿CUÁLES SON SUS EXCEPCIONES?
EL PROCESO SUCESORIO: FINALIDAD:
El juicio sucesorio es el que tiene por finalidad la identificación de los herederos y otros sucesores del autor de la trasmisión, la determinación de la parte de su patrimonio que se transfiere, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de los bienes y relaciones jurídicas en que se lo sucede ya sea a título universal o singular. A efectos de la verificación del cumplimiento de todo ello, la rendición de cuentas.
El art. 2335 establece que este proceso está destinado a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre a partición del haber neto partible.
COMPETENCIA:
A su turno el art. 2336 establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del ultimo domicilio del causante. El mismo juez quien conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tiene lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma judicial y nulidad de la partición.
Si el causante deja un solo heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponda al domicilio del heredero único.
Así, el último domicilio del causante al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la trasmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales u originados por diversas normas formales. La competencia del juez no puede modificarse ni aun ante la voluntad concurrente de todos los interesados en la sucesión.
La motivación que el legislados ha tenido en cuenta al establecer que el ultimo domicilio del causante determine la competencia es la de garantizar que los terceros que hayan contratado con él, y que han establecido relaciones jurídicas con el causante no deban desplazarse a una jurisdicción que no consideraron al momento de entablar esa relación.
PRORROGA ADMITIDA POR LA JURISPRUDENCIA:
En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del CPCC de Bs. As., la SCBA resolvió que es admisible la prórroga de la competencia territorial de los jueces de la provincia, en los juicios sucesorios, si todos los interesados están de acuerdo y son capaces. Dicha prórroga se estableció a favor de otro juez provincial bonaerense, “no pudiendo serlo a favor de un juez extraño a la mencionada competencia territorial”.
HEREDERO UNICO:
Se modifica y se aclara el caso del heredero único, del artículo 3285, disponiendo ahora que las acciones personales de los acreedores sucesorios pueden, a su opción, dirigirse ante el juez del último domicilio del causante o ante el juez del domicilio del heredero único (art. 2336, 3er párr.).

19.- ¿QUÉ ES EL FUERO DE ATRACCIÓN?
Respecto del fuero de atracción —cuyos alcances establece el art. 2336, segundo párrafo— se mantiene la lógica conforme a la cual el mismo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, que cuando la sucesión actúa como actora -por ejercer los herederos acciones pertenecientes al difunto- se aplican las normas comunes de la competencia.
El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta la regulación contenida en los cuatros incisos del art. 3284 CC, cuya previsión genérica originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los supuestos incluidos.
En relación a las ventajas que reporta la elección del último domicilio del causante a los efectos de determinar el juez competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes pues todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias contradictorias.

20.- ¿QUÉ SIGNIFICA ESTAR INVESTIDO EN LA CALIDAD DE HEREDERO? ¿QUÉ CLASES CONOCE?
La investidura no es otra cosa que el reconcomiendo de la calidad de heredero, reconocimiento que a veces la ley hace sin intervención judicial, es decir de pleno derecho, y que en los casos restantes exige una declaración de magistrados. La calidad hereditaria se vincula al goce de los derechos hereditarios, la investidura en la calidad de heredero con su ejercicio.
Se trata del título de heredero y de la forma en que puede adquirir este carácter.
Si al causante lo suceden ascendientes, descendientes y cónyuge, los herederos quedan investidos en esa calidad desde el día de la muerte. No necesitan ninguna formalidad ni tampoco ninguna intervención judicial. El único requisito es la existencia del vínculo con el causante y la muerte del mismo, aunque el heredero ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Como consecuencia de la INVESTIDURA DE PLENO DERECHO, el heredero puede ejercer todas las acciones trasmisibles que correspondían al causante, pero si lo que quiere es vender inmuebles o muebles registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos (art. 2337).
Si se trata de parientes colaterales, los mismos no tiene la investidura de pleno derecho, sino que corresponde que sea solicitada a los jueces, quienes deberán declararla previa justificación del fallecimiento y del título hereditario invocado (art. 2338). En la sucesión testamentaria, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos que son ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 2338).
El objeto de investir a una persona en su calidad de heredero es dar publicidad a la trasmisión sucesoria. Esto representa en materia de trasmisión mortis causa, lo que la tradición en los actos entre vivos.
FORMAS DE OBTENER LA INVESTIDURA HEREDITARIA:
Hay dos:
1. DE PLENO DERECHO: la tienen los ascendientes, los descendientes y el cónyuge, desde el día de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad o intervención judicial, aunque ignorases la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 2337).
2. CONFERIDA JUDICIALMENTE: todos los restantes herederos deben pedirla al juez: los colaterales hasta el cuarto grado previa justificación del fallecimiento del causante y el titulo hereditario invocado. La investidura de los herederos testamentarios resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto que sean ascendientes, descendientes o cónyuge (art. 2338).
Una vez otorgada por los jueces, la investidura de la calidad de heredero tiene los mismos efectos que la conferida por imperio de la ley, retrotrayéndolos al momento de la muerte del causante y de modo indivisible.
A. LA DECLARATORIA JUDICIAL DE HEREDEROS:
La declaratoria judicial de herederos es el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el carácter de heredero. Con ella culmina el control de legalidad que hace el juez. Se debe dictar respecto de aquellos que hubiesen acreditado su derecho, es decir, los presentados que demostraron su vocación sucesoria.
Cuando el heredero tiene la investidura de pleno derecho no sería necesario obtener una declaratoria de herederos, ya que es propietario de los bienes desde el momento de la muerte del causante y además tiene título de heredero desde ese instante. Pero, como hemos visto, esta situación tiene vigencia cuando el acervo está compuesto solo de bienes muebles no registrables, por cuanto el trámite judicial es superfluo. Cuando sea necesario transferir bienes registrables, es imprescindible el dictado de la declaratoria de herederos.
Como el juicio sucesorio es un proceso voluntario, no hay obstáculo para que luego sea modificada aun cuando ya haya sido ejecutoriada.
La DH se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando la validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido por el.
Entre los herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio la DH será definitiva y no podrá ser modificada. Esto es porque se ha producido la caducidad de la acción de petición de herencia por haber mantenido una conducta incompatible con esa pretensión.
Si un heredero fue denunciado, pero no se ha presentado en el expediente no corresponde declararlo como heredero porque no ha habido por su parte consentimiento.
La DH implica la aceptación de la herencia; por ese motivo, reiterada jurisprudencia ha sostenido que solo debe incluirse a los que lo hayan solicitado expresamente.
El art. 2340 dispone que para promover una sucesión intestada se requiere:
1. Acreditar el fallecimiento real o presunto del causante.
2. Acreditar la legitimación para promoverla con las partidas respectivas que prueben el título de estado invocado.
3. El juez declara abierto el juicio sucesorio intestado del causante, ordena citar a los otros herederos cuya existencia se hubiera denunciado y la publicación de edictos.
Además, de la realización del formulario 3003 sobre juicios universales para determinar si hay un proceso iniciado igual, y oficios a los colegios de escribanos y abogados a los fines de comprobar la existencia o no de testamento sea por acto público u ológrafo respectivamente.
4. Ordena la publicación de edictos para citar demás herederos y acreedores del causante para que comparezcan al juicio sucesorio en el plazo de 30 días. Vencido el plazo el secretario del Juzgado certifica el mismo y debe señalar si se han presentado nuevos herederos.
5. Remitir el expediente al Fiscal para que dictamine sobre la acreditación de vínculos y el cumplimiento de las formalidades previas al dictado de la DH. Con la conformidad del Fiscal y del Asesor de Incapaces (en caso de menores o incapaces herederos) el expediente queda en condiciones para el dictado de la DH.
B. DECLARACION DE LA VALIDEZ FORMAL DEL TESTAMENTO:
En las sucesiones testamentarias la investidura resulta de la declaración de la validez formal del testamento (art. 2338). Esta resolución que se dicta en el juicio testamentario es trascendental y es innecesario el dictado de una DH a menos que el testamento no contuviera institución de heredero.
En el CCC se regula el testamento por acto público y el ológrafo (art. 2339).
Tratándose de testamento ológrafo, se incorpora la obligación de comprobar la firma del testador mediante una pericia caligráfica. Independientemente de que el testamento ológrafo haya sido protocolizado, ello no impide el ulterior cuestionamiento de su autenticidad o validez en un proceso ordinario diferente al sucesorio.

21.- ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA?
Durante el periodo de tiempo que dure la comunidad hereditaria o estado de indivisión -que muchas veces es excesivamente prolongado- es necesario administrar o gestionar el patrimonio hereditario, entendiendo por administración el conjunto de actos jurídicos tendientes a la conservación, administración y disposición de los bienes que componen el acervo hereditario.
La ausencia de normas en el derogado código “obedecía” a la condición de transitoriedad de la comunidad hereditaria.
La finalidad de la administración de la herencia es mantener una correcta conservación del haber hereditario, desde la muerte del causante y hasta tanto se realice la adjudicación individual de los bienes que lo componen, a los herederos. Entonces:
ACTOS DE CONSERVACION son aquellos dirigidos a preservar y mantener la integridad del patrimonio relicto.
ACTOS DE ADMINISTRACION son los que tienen por finalidad no solo la conservación del patrimonio hereditario, sino también la obtención de rentas, utilidades o productos que correspondieran de acuerdo con el destino económico del caudal relicto. En definitiva, implican la percepción de rentas.
ACTOS DE DISPOSICION son todos los actos que importan una alteración del patrimonio que integra el acervo hereditario: privan al patrimonio de algún bien o le afectan de manera excepcional.
El CCC distingue entre administración extrajudicial y aquella judicial.
Respecto de la ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL, ante la ausencia de administrador designado (art. 2323), dispone las siguientes soluciones: para la realización de actos de administración y disposición exige la unanimidad de todos los coherederos. Asimismo, se prevé la posibilidad de otorgar mandato expreso y se considera, respecto de los actos de administración la existencia de mandato tácito ante la falta de oposición a los actos realizados por cualquiera de los coherederos (art. 2325) y la aplicación de la figura de la gestión de negocios aquellos realizados por un coheredero en representación de otro ausente o impedido (art. 2326). En cambio, la realización de los actos conservatorios y medidas urgentes se autoriza a cualquier heredero (art. 2324). Es que exigir unanimidad para dichos actos podría implicar una demora perjudicial para mantener la intangibilidad de la masa. Pero aun antes de la apertura del proceso sucesorio, cualquier coheredero puede solicitar medidas urgentes para autorizar el ejercicio de derechos que la oposición de cualquier coheredero pudiera implicar poner en peligro el interés común (art. 2327).
Iniciado el proceso sucesorio, la designación del administrador corresponde al juez que entiende en ella.
Corresponde la designación de administrador provisional conforme el siguiente orden:
1) decisión unánime de los coherederos.
2) cónyuge supérstite.
3) coheredero más apto, según criterio judicial.
4) tercero extraño.
Para la designación de administrador definitivo, el orden es:
1) decisión unánime de los coherederos.
2) cónyuge supérstite.
3) coheredero designado por mayoría de los coherederos, con aprobación del juez.
4) tercero extraño.
El administrador, provisional o definitivo es un delegado del juez, que tiene por función administrar los bienes hereditarios, en la medida y forma establecida por los códigos procesales o como determine el juez. Por ello, es designado por el juez y no por quienes lo proponen, y es el juez quien tiene a su cargo el control de su gestión (que obviamente, puede ser solicitado por cualquier coheredero).
Se determina quienes pueden ser administradores: personas plenamente capaces y personas jurídicas autorizadas por ley o por sus estatutos para administrar bienes ajenos (art. 2345). Respecto de la designación basta que sea por la mayoría, tanto para su designación como para su reemplazo, estableciendo un orden de preferencia del tipo indicativa -se dejan a salvo los motivos que justifiquen otra decisión- en el cónyuge sobreviviente, luego a algunos de los herederos, y por último en un extraño (art. 2346). También se reconoce las facultades de designación al testador (art. 2347) y admite la designación testamentaria plural, sea en el orden determinado o en forma conjunta.
FACULTADES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ADMINISTRADOR:
El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante (art. 2353). También lo autoriza, por sí solo, a enajenar cosas muebles que pudieran perderse para la sucesión; pero para la enajenación de otros bienes, requiere acuerdo unánime o admite que sea suplido judicialmente. Por otra parte, con autorización judicial o acuerdo de los coherederos, puede ser autorizado a cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas, iniciar las que fueran necesarias, y presentarse en los procesos seguidos contra el causante. Pero NO podrá realizar actos que importen disposición de los derechos del causante (art. 2354). Asimismo, entre las obligaciones del administrados, se precisa el pago de deudas y legados, debiendo seguirse las pautas establecidas en el capítulo 5, respecto de la presentación de los acreedores (art. 2356 y 2357), el procedimiento y orden en que serán satisfechas las deudas (arts. 2358 y 2359), y la posibilidad de los coherederos o los acreedores de la herencia de solicitar la apertura del concurso preventivo o quiebra de masa indivisa (art. 2360). Con relación a la rendición de cuentas, se establece que la misma deberá hacerse en los plazos acordados por mayoría o, en su defecto, trimestralmente o con la periodicidad que determine el juez (art. 2355). Al finalizar, se debe presentar, la cuenta definitiva (art. 2361) y se admite que, si todos los copropietarios son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de haga privadamente, caso contrario, debe hacerse judicialmente (art. 2362).
FIN DE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR, SUSTITUCION Y REMOCION:
La administración terminara con la partición, pues en ese momento cesa el estado de indivisión hereditaria. Pero también puede suceder que el administrador sea removido o renuncie a su cargo. El CCC precisa que no solo los coherederos, sino todo interesado, puede solicitar la remoción del administrador por imposibilidad de ejercicio o mal desempeño. Y hasta tanto no se resuelva el pedido de remoción, continúa en el ejercicio de sus funciones, salvo que el juez resolviera designar a un administrador provisorio (art. 2351).

22.- ¿CUÁLES SON LOS MODOS DE HACER LA PARTICIÓN?
Se denomina PARTICION al negocio jurídico que pone fin al estado de indivisión hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando así el haber concreto de cada heredero. De este modo, se finaliza la comunidad hereditaria o estado de indivisión. El art. 2363 establece que la indivisión hereditaria solo cesa con la partición, en caso de haber bienes registrables, será oponible a terceros desde el momento de su inscripción en los registros correspondientes.
LEGITIMADOS A PEDIRLA:
El 2364 determina como legitimados activos a:
a. los herederos universales o de cuota;
b. los cesionarios de derechos hereditarios;
c. los acreedores de los herederos que se subrogan en sus deudores, NO los del causante ya que para cobrar no necesitan la partición;
d. los beneficiarios de legados (aunque no debería ya que estos tienen otras acciones disponibles);
e. los beneficiarios de cargos sobre un heredero legitimados ya que se los considera acreedores de aquel;
f. los herederos del heredero si muere antes de la partición;
g. el albacea del testamento (art. 2523).
Si todos los herederos o cesionarios solicitan la partición deberán actuar bajo la misma representación, a fin de evitar la complicación que significa que un proceso sucesorio se desarrolle con tantas representaciones diversas.
OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA PARTICION:
Puede ser solicitada en todo tiempo (art. 2365) después de aprobado el inventario y el avalúo de bienes. Así, se designará entonces al partidor quien debe ser abogado de la matrícula y quien tendrá a su cargo formar la masa partible (art. 2376). Durante la administración extrajudicial, los herederos habrán realizado el inventario (art. 2341), o la denuncia de bienes (art. 2342) y también su valuación (art. 2343). Una vez inventariados y tasado los bienes, podrá solicitarse la partición propiamente dicha.
PARTICION CONDICIONAL. HEREDEROS INSTITUIDOS BAJO CONDICION:
La presencia de un heredero condicional no impide a otros coherederos solicitar la partición aun antes del cumplimiento de la condición si aseguran los derechos del heredero condicional.
De tratarse de un heredero instituido bajo condición resolutoria, se encuentra legitimado para pedir la partición desde el primer momento, con la salvedad de que deberá asegurar adecuadamente el derecho de quienes lo sustituirían en caso de cumplirse la condición que resuelve su llamado.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PARTICION:
El 2368 dispone que la partición es imprescriptible y en consonancia con el 2365 se pude pedir en cualquier momento después de aprobados el inventario y avalúo de bienes.
Sin embargo, si uno de los coherederos mantuvo la posesión sobre un bien determinado, poseyéndolo como único propietario adquiere dicho título en función de la posesión por prescripción adquisitiva y no por ser heredero. El bien queda excluido de la partición.
CLASIFICACION DE LA PARTICION:
A. DE ACUERDO A LA FORMA DE INSTRUMENTACION:
A.1. PARTICION PRIVADA: el art. 2369 privilegia la voluntad unánime de los coherederos para elegir la forma y el acto que les resulte conveniente. Se consagra de este modo, el principio de libertad de formas y la norma impone tres requisitos:
i. que los coparticipes del estado de indivisión estén presentes;
ii. que sean capaces;
iii. que la decisión sea unánime.
A.2. PARTICION JUDICIAL: el 2371 enumera los casos en que la partición debe ser judicial:
i. sí hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
ii. sí terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
iii. si los coparticipes son planamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
La falta de acuerdo de los coherederos obliga a recurrir a la partición privada. Hace referencia tanto a los acreedores del causante como a los acreedores de los coherederos.
En los casos en que se exige que la partición sea judicial, su inobservancia acarrea la nulidad. Se trata de un supuesto de nulidad relativa, la cual puede purgarse por la confirmación posterior al acto.
B. DE ACUERDO A SU CARÁCTER:
B.1. PARTICION DEFINITIVA: esta es la que pone fin al estado de indivisión en forma completa, es decir, se adjudican singularmente todos los derechos sobre los bienes relictos (art. 2363).
B.2. PARTICION PROVISIONAL: es provisional cuando los coparticipes solo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia dejando indivisa la propiedad. Así está previsto, por ej., en el art. 2331 para el supuesto en que los coparticipes convengan la indivisión de los bienes por un plazo no mayor a 10 años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los mismos.
En la provisional continua el estado de indivisión respecto de la propiedad de los bienes hasta tanto no se realice la partición definitiva; la partición provisional no impide el derecho de pedir la partición definitiva.
C. DE ACUERDO A LA EXTENSION DE SU CONTENIDO:
C.1. PARTICION TOTAL: en ella se dividen todos los bienes hereditarios, terminando totalmente el estado de indivisión. Claramente, se trata de una partición total y definitiva.
C.2. PARTICION PARCIAL: tal como dispone el 2367, si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que actualmente son partibles. Así, se permite que la partición sea parcial, ya que podrá tener lugar respecto de los restantes bienes si son partibles, puesto que podría resultar conveniente, por motivos de economía, esperar un tiempo razonable para llevar a cabo una sola partición.
FORMAS DE HACER LA PARTICION:
IMPORTANTE: Cuando se hace la partición, los bienes hereditarios deber ser divididos en lotes cuyos valores totales deban ser equivalentes a la porción que cada heredero tenía asignada. No es necesario partir cada bien, sino que un bien puede ser adjudicado en su totalidad a un heredero, siempre que existan otros para ser asignados a los restantes herederos.
1. PARTICION EN ESPECIE:
La regla es la partición en especie, es decir que los bienes se deben distribuir según el valor y de acuerdo a la hijuela de cada coparticipe, pudiendo compensarse unos con otros (art. 2374).
Se admite la venta parcial, es decir, de algunos bienes si con ello se logra formar los lotes correspondientes a cada coparticipe.
El 2375 dispone una limitación… “aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes”.
En su defecto en caso de que los bienes no hayan sido licitados, podrán ser adjudicados a uno o –mediante un condominio- a varios coparticipes que los acepten. Asimismo, puede ocurrir que los valores de los bienes no se correspondan con el monto de las hijuelas.
Como alternativa a la imposibilidad de partición en especie, se regula la licitación de los bienes, en cuyo caso el bien será imputado a la hijuela de quien ofrezca el mayor valor.
La última alternativa es la vena y distribución del dinero.
En el segundo término y, por el contrario, se procede a la venta de todos los bienes y se distribuye el dinero.

2. PARTICION EN DINERO:
Cuando la división en especie no fuera posible, se deberá proceder a la venta de los bienes y a la distribución de su producido entre los coparticipes. Nada obsta a que unánimemente los coparticipes acuerden en realizar a la partición en dinero.
3. OTROS SUPUESTOS:
Puede ocurrir que la partición se lleva a cabo parte en especie y parte en dinero, si la conformación de los lotes que serán adjudicados no es exactamente igual al valor de las respectivas hijuelas. En estos supuestos, se distribuirán algunos bienes para la conformación de los distintos lotes, a la vez que otros bienes serán vendidos y su producido distribuido entre los lotes de modo que todos guarden identidad con las hijuelas. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie ninguno de los coparticipes puede exigir su venta.
4. LICITACION:
El art. 2372 estipula que la acción de licitar es ofrecer un precio por una cosa en subasta o en almoneda. Establece así que la licitación es entre los coparticipes, y no admite terceros como postores. El coparticipe que pretenda la adjudicación del bien debe ofrecer un valor superior al del avalúo y su oferta no debe ser superada por ningún otro coparticipe.
Se admite que sean varios coparticipes que realicen la oferta de licitación, en cuyo caso se les adjudica a todos ellos en copropiedad, imputando proporcionalmente en la hijuela de cada uno la proporcionalidad de tal copropiedad.
El plazo indicado para solicitar la licitación es de treinta días desde la aprobación de la tasación. Para evitar que el paso del tiempo modifique los valores de la tasación que son el piso del valor a ofrecer para licitar.
El periodo para solicitar la tasación corres desde la DH y/o AFT hasta los 30 días de aprobada la tasación.
EL PARTIDOR: DESIGNACION.
La partición judicial, tal lo indica el 2373, se debe hacer a través de un partidor o de varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los coparticipes para su designación y nombramiento debe ser hecho por el juez. Este perito partidor debe ser un abogado de la matricula puesto que la partición es un acto jurídico procesal con complejas implicancias jurídicas.
EL PARTIDOR: FUNCIONES.
Aprobados el inventario, el avalúo de bienes, y designado el partidor, debe realizarse la cuenta particionaria. Para ello son necesarias una serie de operaciones:
a) PRENOTADOS: el partidor hace un resumen de las actuaciones judiciales (fecha de inicio, DH o AFT, determinación de los herederos, etc.).
b) COMPOSICION DE LA MASA: individualiza el total de los bienes que integran el activo partible de la sucesión y su valor. Se trata de aquellos bienes trasmisibles por causa de muerte.
c) BAJAS COMUNES: en este momento se reservan los bienes suficientes para enfrentar tanto las deudas del causante, y las cargas de la sucesión, además de los legados pendientes de pago. Se forma la “hijuela de bajas” constituida por los bienes para afrontar tales obligaciones. Además, deben preverse los gatos de la partición misma, y los realizados en beneficio de la masa común.
d) MASA O LIQUIDO PARTIBLE: está conformada por los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos y sus respectivos acrecimientos. Luego, debe deducirse el pasivo.
Por último, se agregan los valores que deban ser colacionados: donaciones, beneficios, deudas en favor del causante y las deudas surgidas durante la indivisión; como así también los sujetos a reducción.
e)  DIVISION Y FORMACION DE LOS LOTES: los lotes se forman conforme las pautas del 2377 conforme a la parte alícuota que le corresponde a cada coheredero. Se integran con los bienes sin considerarse su naturaleza o destino; pero se otorga al cónyuge la posibilidad de solicitar la atribución preferencia de ciertos bienes, y además, se debe evitar la división de los bienes o de las empresas, para impedir que resulte antieconómica la distribución.
Entre los relictos pueden encontrarse objetos y documentos, con valor afectivo u honorifico (art. 2379) quien serán dados en custodia a un heredero, a falta de acuerdo, lo designa el juez.
Si de la masa partible no pueden formarse lotes de igual valor se dispone que las diferencias de valores entre lotes sean compensadas en dinero con un límite: que el saldo a compensar no supere la mitad del valor del lote, salvo que se trate del caso de atribución preferencial (art. 2381).
Las diferencias de valores que deban ser abonadas en dinero, pueden serlo al contado o a plazo. En este último caso, salvo pacten en contrario, las variaciones en los valores de los bienes que integran el lote que debe ser compensado en dinero también provocan las mismas variaciones Enel saldo adeudado por el adjudicatario del lote.
Si los bienes que integran el lote están gravados con derechos reales de garantía, la deuda que garantizan pesa sobre el coheredero que recibe esos bienes. Por lo tanto, corresponde computar en su hijuela el importe de la deuda que recibe, imputándose, en definitiva, la diferencia que resulte del valor del bien menos esa deuda. Las sumas que cada coheredero debe colacionar se imputan a sus derechos sobre la masa.
f) ASIGNACION DE LOS LOTES: el 2378 establece que debe hacerse con la conformidad de los herederos. En su defecto, se realiza por sorteo a fin de evitar que el partidor favorezca determinados coparticipes.
El 2379 dispone que los títulos de adquisición de los bienes que integran la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el titulo se entrega al propietario de la cuota mayor dándose a los demás interesados copia certificada a costa de la masa.

LA ATRIBUCION PREFERENCIAL:
Es el derecho a que determinado bien o bienes sean incorporados en la hijuela de quien así lo solicita por resultar autorizado por la ley para ser preferido a los otros coherederos.
El 2380 da este derecho al cónyuge supérstite o al coheredero, y sobre determinados bienes. La norma impone tres requisitos para que proceda la atribución preferencial, respecto de:
1) la legitimación que sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante;
2) el objeto: que se trate de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituya una unidad económica;
3) la participación: que el interesado haya participado en la formación del establecimiento.}
El 2381 también dispone que la atribución preferencial sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante, y puede recaer sobre:
1) la propiedad o el derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte;
2) los muebles existentes en él;
3) la propiedad o el derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y los muebles existentes en él;
4) el conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante, o;
5) se contrata un nuevo arrendamiento en este.
Puede ocurrir que la atribución preferencial haya sido solicitada por más de un coparticipe, pero sin aceptar que le sea asignada conjuntamente. En este caso, será el juez de la sucesión quien deberá decidir a favor de quien operará la atribución, tomando en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación.
No aplica esta solución para el supuesto de la vivienda; en este caso si no se acuerda la asignación conjunta el juez debe valorar las posibilidades de casa uno de los solicitantes de procurarse habitación y, en última instancia, proceder al sorteo.
PARTICION POR LOS ASCENDIENTES:
El 2411refiere a la partición de los ascendientes a sus descendientes. Pero, de tratarse de una persona casada bajo el régimen de comunidad, su cónyuge concurre en virtud del llamamiento legal, y por ello, tratándose de bienes propios, debe ser incluido en la partición efectuada a los descendientes. No así con los gananciales sobre los cuales el cónyuge supérstite no concurre.
El problema se presenta respecto de la partición por donación o por testamento, si se trata de bienes propios, la donación debe incluir también el cónyuge (bajo el régimen de comunidad).
La partición por los ascendientes bajo donación de bienes propios de una persona casada bajo el régimen de comunidad deviene imposible, ya que el contrato de donación que deberían efectuar los cónyuges para perfeccionarla sería un contrato prohibido por aplicación del art. 1002 del CCC.
Subsiste la posibilidad de que una persona casada bajo el régimen de comunidad de bienes realice la partición por testamento de bienes propios. No así respecto de los bienes gananciales, ya que el testamento conjunto no es admitido por el CCC.
BIENES NO INCLUIDOS:
Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales (art. 2412).
El ascendiente puede partir todos los bienes que integran su patrimonio al momento de otorgarse el acto, como incluir solo algunos de ellos.
Lo más frecuente es que la partición por ascendientes sea parcial.
PROCEDENCIA DE LA COLACION:
Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación (art. 2413).
MEJORA:
En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites a la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente (art. 2414).
La exigencia de su manifestación expresa reviste interés práctico y puede hacerse tanto en la partición por donación como en el testamento.
LA PARTICION POR DONACION:
Es un acto jurídico por el cual el ascendiente dona parte de sus bienes entre sus descendientes con la aceptación de estos, con las limitaciones ya explicadas respecto de la situación del ascendiente casado, bajo régimen de comunidad de bienes.
Tiene como finalidad anticipar el dominio de los bienes y evitar las disputas con respecto a la adjudicación entre los descendientes.
Es un acto entre vivos, gratuito, patrimonial, plurilateral, de disposición, formal y que puede someterse a modalidades, estando prohibida la condición suspensiva preproducir efectos a partir del fallecimiento del donante. La transferencia de lo donado es irrevocable, salvo los supuestos del art. 2420.
La partición por donación es traslativa de dominio, siendo los descendientes sucesores singulares los que se convierten después de la muerte del ascendiente donante en herederos si aceptan la herencia. Por lo tanto, pueden renunciarla con los efectos que produce la renuncia sin que ello implique la devolución de los bienes recibidos por donación.
En la partición por donación los donatarios responden por evicción (art. 2419).
No puede tener por objeto bienes futuros dado que no es admisible la donación de bienes que no se encuentran en el patrimonio (art. 1551) y puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos (art. 2415).
Finalmente, debe respetar la legitima, la que está protegida por la acción de reducción (art. 2417), el ascendiente debe colacionar el valor de los bienes donados (art. 2413) y rige la garantía de evicción entre coparticipes.
SUJETOS:
El donante debe ser ascendiente del donatario. No tratándose de ascendientes, aplican las normas de las donaciones comunes.
En cuanto a la capacidad para aceptar las donaciones, si el donatario es incapaz (o con capacidad restringida a este tipo de actos), la aceptación debe ser hecha por su representante legal. Si el donante fuese el representante legal, supuesto en que el descendiente es una persona menor de edad, corresponde que se le designe un tutor especial.
OJBETO:
Están excluidos los bienes futuros (art. 2415) y pueden ser trasmitidos diversos derechos obre los mismos: la plena propiedad o únicamente la nuda propiedad, reservándose el donante el usufructo. También puede pactarse entre donante y donatarios una renta vitalicia a favor del donante (art. 2416). Por último, pueden realizarse particiones parciales, tal como lo dispone el art. 2412.
FORMA:
La partición por donación debe hacerse en escritura pública, bajo pena de nulidad las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
REVOCACION:
El 2420 dice que en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
Las donaciones son revocables por: inejecución del cargo, ingratitud del donatario, supernacencia de hijos del donante.
Puede ser total, si comprende a todos los donatarios, o parcial, respecto de uno o varios donatarios, conservando el acto plena eficacia. El art. 1573 limita la acción al donante y a sus herederos, quienes pueden continuar la que hubiere promovido el donante, pero no tienen legitimación si el donante no la hubiere iniciado.
ACCION DE REDUCCION:
El 2417 posibilita mantener la validez de la partición por donación en aquellos supuestos en que un descendiente fue omitido en la partición o incluso nació con posterioridad, posibilitando satisfacer la legítima del descendiente omitido o no nacido mediante otros bienes del causante, manteniéndose intacta la donación. Caso contrario, resulta procedente la acción de reducción hasta cubrir la legitima. Pero evita la nulidad de la partición por donación.
VALOR DE LOS BIENES:
En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes (art. 2418).
Siendo la colación una obligación de valor, se debió tener en cuenta toda esta variación resultante de los embates económicos.
En el art. 2385 se señala que el valor se determina a la época de la partición según el estado de los bienes a la época de la donación. También, para el cálculo de la legítima, el art.  2445 establece que se realiza sobre la suma del valor de líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Se toma en cuenta entonces el valor de lo donado cuando efectivamente se hizo la donación, pero, para evitar resultados alejados de la equidad, se establece que debe apreciarse a valores constantes.
GARANTIA DE EVICCION:
Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos, pudiendo ser ejercida la acción desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
PARTICION POR TESTAMENTO:
Es un acto de disposición mortis causa que, unilateralmente, afecta el modo de operarse la trasmisión hereditaria, a favor de los descendientes. Como todo testamento, el testador puede revocar al que en el que ha hecho la partición y nadie puede considerarse con un derecho adquirido a los bienes que se le hubieran asignado hasta que se produzca el fallecimiento del causante.
El 2441 tiene como principio general la validez de la enajenación de objetos comprendidos en la partición y subsistencia del testamento en el que el ascendiente ha hecho la partición. El modo de armonizar ambas cuestiones es dejando a salvo la legitima.
El principio es la validez de la partición y el remedio es la reducción contra el heredero beneficiario en exceso. Solo un acuerdo unánime habilita a celebrar una nueva partición.
EFECTOS:
Es declarativa y no traslativa de dominio y se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela.
GARANTIA DE EVICCION:
Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes (art. 2423).

23.- DESARROLLE EL DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE. COMPARE CON EL CASO DE INDIVISIÓN DONDE EL CÓNYUGE PUEDE OPONERSE.
OPOSICION DEL CONYUGE SUPERSTITE:
El 2332 dispone que, si en el acervo hay un establecimiento comercial de cualquier tipo que constituya una unidad económica, o partes sociales de una sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote en dos casos:
1. si el cónyuge supérstite ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o es el principal socio accionista de la sociedad;
2. si no lo adquirió ni constituyo, pero participa activamente en su explotación.
La indivisión se mantiene hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Cualquiera de los herederos puede solicitar al juez el cese de la indivisión antes del plazo fijado si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica.
El cónyuge supérstite puede oponerse a que sea incluida en la partición, la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Asimismo, el 2333 extiende este derecho a oposición al heredero que participo activamente en la explotación económica.
DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE:
El 2383 regula el derecho real de habitación del cónyuge supérstite disponiendo que tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Su especial protección se relación con que se trata de un derecho humano fundamental.
Los miembros de una unión convivencial gozan de este derecho real, pero con algunas diferencias respecto del cónyuge supérstite (art. 527). Cesa para el cónyuge supérstite:
1. si el conviviente la renuncia por escritura pública o acta judicial incorporada al expediente
2. por renuncia a la herencia
3. por muerte del habitador
4. por el no uso durante 10 años, aun siendo involuntario.

24.- ACCIÓN DE COLACIÓN. CONCEPTO. ACTOS SUJETOS A COLACIÓN. FUNDAMENTO. LEGITIMACIÓN. DISPENSA DE LA COLACIÓN. REQUISITOS.
ACCION DE COLACION. CONCEPTO:
Es el acto por el cual un heredero legitimario exige a otro heredero legitimario que “traiga” a la masa partible el valor de la donación que en vida le hizo el causante. Dicho valor se imputa a la porción hereditaria que el corresponde al heredero que recibió la donación.
Procura mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, sin perjuicio de que el testador, en el acto de la donación o en el testamento, pueda dispensar o mejorar a cualquiera de ellos en los límites de su porción disponible. Dicha igualdad se obtiene incorporando, en primer lugar, el valor colacionable al caudal relicto, creciendo la masa hereditaria como si el bien existiese realmente en el patrimonio del causante en el momento de su muerte y, finalmente, adjudicando ese mismo valor al heredero afectado a quien le da de menos figurando en su hijuela como ya recibido.
Se trata de una simple operación contable por la cual el obligado a colacionar recibe menos porque ya recibió en vida del causante. No consiste en traer efectivamente el bien como en una reivindicación, sino que se va a computar el valor del mismo en la hijuela del heredero que recibió la donación.
La colación no opera de pleno derecho, sino que debe ser peticionada por el heredero forzoso y debe dictarse la sentencia condenatoria contra el heredero donatario.
REQUISITOS:
a. Que existan varios herederos forzosos.
b. Que exista donación en vida del causante a un heredero forzoso.
c. Que otro heredero forzoso reclame la colación.
d. Que le heredero donatario haya aceptado la herencia ya que si ha mediado renuncia no está obligado a colacionar al ser considerado como un extraño a la misma.
e. Que no exista dispensa de colacionar a favor del donatario o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Debe aclararse que, aunque exista dispensa de la colación, si se trata de donaciones realizadas a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la porción disponible más la legitima del donatario, están sujetas a reducción por el valor del exceso (art. 2386). En este caso no se podrá pedir la colación, porque hubo dispensa, pero si la reducción.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA COLACION Y LA REDUCCION –CUADRO pagina 300:
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
Por principio general la colación es una acción hereditaria que puede ser ejercida por los descendientes del causante y por el cónyuge supérstite, ambos herederos legitimarios, ya que su finalidad es mantener la igualdad entre herederos, por eso funciona entre coherederos legitimarios. El art. 2385 refiere a la legitimación pasiva ya que explica quiénes son las personas que están obligadas a colacionar: los descendientes y el cónyuge.
De lo dispuesto por el art. 2385 y 2395 surge que son legitimados activos los herederos forzosos, y son pasivos los descendientes y el cónyuge supérstite. Respecto del cónyuge. El 2395 establece una limitación: no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer el matrimonio. Ni tampoco debe colación la donación que el causante le realizo antes del matrimonio (art. 2388).
Como antes del matrimonio no era heredero, el cónyuge no puede pedir la colación de las donaciones efectuadas antes del matrimonio, ni tampoco debe colacionar la donación que le realizara antes del matrimonio.
Respecto de la legitimación pasivo, los ascendientes están excluidos, por lo tanto, no deben colacionar. Las donaciones que un hijo realizo a favor de su progenitor se consideran liberalidades y, fallecido el hijo, el ascendiente no debe colacionar y tal donación se computa en la disponible que de violar la legitima, cabría interponer la acción de reducción por ser una donación inoficiosa.
CASOS PARTICULARES DE LEGITIMACION:
a. DESCENDIENTE O CONYUGE DONATARIOS QUE RENUNCIAN A LA HERENCIA: si renuncian, pierden la calidad de herederos, en ese caso el renunciante no debe colacionar, pero la porción disponible es el límite de lo recibido por el causante; por lo tanto, pueden conservar lo recibido hasta el límite de la porción disponible (art. 2387).
b. DESCENDIENTE QUE NO ERA HEREDERO AL RECIBIR LA DONACION: tampoco debe colacionar el descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que luego resulta heredero al momento de la apertura (art. 2388). Ej. el abuelo que le dono a su nieto estando vivo su hijo.
El nieto no colaciona porque concurre a la sucesión como heredero por representación de su papa prefallecido, y la donación la recibió cuando no era heredero.
Pero cuando un heredero concurre a la herencia en representación de su ascendiente, y es este ascendiente quien recibió la donación, debe colacionar (art. 2389).
Ej, el abuelo dona un inmueble a su hijo, quien fallece antes que el abuelo. Cuando el abuelo muere, concurren a su sucesión los nietos en representación de su padre prefallecido. El padre era quien debía colacionar en su condición de donatario-heredero; pero los nietos, al ocupar su lugar se encuentran obligados a colacionar el valor del bien donado por el abuelo a su padre.
Ello porque el representante ocupa el lugar del representado en la sucesión, con los mismos derechos y obligaciones que este tenía.
c. HEREDERO QUE NO ERA HEREDERO PRESUNTIVO AL MOMENTO DE LA DONACION, PERO ES HEREDERO AL FALLECIMIENTO: si alguien es heredero al momento del fallecimiento y no revestía esa calidad al momento de la donación, no puede pedir la colación (art. 2395).
d. DONATARIO DEL CONYUGE HEREDERO: si el causante dono al cónyuge de su heredero, este no debe colacionar, ya que la donación fue a favor de su cónyuge que es un tercero en la sucesión (art. 2390), en cambio si la donación fue conjunta a favor del heredero y su cónyuge, el heredero colaciona por la parte de la donación recibida, en la proporción de que le fue donada (art. 2390).
e. HEREDERO TESTAMENTARIO: el 2385 dispone que no solo en las sucesiones intestadas, sino que también en la sucesión testamentaria existe la obligación de colacionar si el llamamiento que hizo el testador en el testamento coincide con las porciones que corresponden al cónyuge y descendientes en la sucesión deferida por ley.



OBJETO DE LA ACCION:
A) DONACIONES Y OTRAS LIBERALIDADES COLACIONABLES:
El art. 2385 dispone que se deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que fueron donados por el causante. Es decir, todo aquello que hubiera sido donado por el causante es objeto de la acción de colación.
El 2391 establece que los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difundo que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular.
Se incluyen también como objeto de la colación:
a. El importe de lo recibido en concepto de indemnización por el perecimiento del objeto donado sin culpa del donatario (art. 2393).
b. Los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda (art. 2394).
c. El valor de lo bienes transmitidos a título oneroso por el causante a sus legitimarios, cuando ella sea la reserva de usufructo, uso, habitación o con contraprestación de una renta vitalicia, ya que la ley presume iure et de iure la gratuidad del acto, con deducción del valor que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
B) VENTAJAS EXCEPTUADAS DE COLACIONAR:
El 2392 dice que no se debe colación por los gastos de alimentos, de asistencia médica, educación o capacitación, de casamiento, o por presentes de uso; tampoco por el seguro de vida, pero sí de las primas pagadas por el causante al asegurador.
Tampoco bienes que ha perecido sin culpa del donatario y sin que haya recibido indemnización por ello (art. 2393) y los frutos de los bienes sujetos a colación (art. 2394).
Si el causante dispuso en un testamento un legado a favor de sus descendientes o cónyuge, se considera que es una mejora a su posición, por lo tanto, no colacionable. Salvo que el testador manifiesta que no lo era (art. 2385).
C) VALOR COLACIONABLE:
Se refiere al valor intrínseco de las cosas al momento de la donación, pero como la liquidación debe practicarse al momento de la partición, se consideraban las alteraciones del poder de cambio de la moneda operada desde la donación hasta el momento de la liquidación.
El 2585 y 2445, el valor se determina al momento de la partición según el estado del objeto al momento de la donación.
DISPENSA DE LA COLACION:
El causante tiene la posibilidad de decidir acerca del destino de parte de sus bienes, a pesar de la existencia de herederos forzosos. Así, cuando a través de una donación, el causante no quiere hacer un anticipo de herencia, sino beneficiar al heredero forzoso donatario, tiene que manifestarlo en forma expresa. En tal caso, la donación no se imputa como anticipo de herencia, sino a la parte disponible.
La dispensa de la colación es el acto por el cual el donante manifiesta en un testamento o en el acto de la donación su voluntad expresa de que lo dado en vida a uno de sus herederos forzosos lo ha sido a título de mejora y no un simple adelanto de herencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COLACION:
En cuanto a la prescripción de la acción y debido al carácter personal que detenta el plazo es de 5 años por aplicación del 2560 que regula el plazo general de la prescripción liberatoria, a contar desde la apertura de la sucesión.
COLACION DE DEUDAS:
El 2397 dice que se colacionan a la masa, todas las deudas que tenía el coheredero con el causante. En ese caso de tratarse de créditos cuyo plazo de vencimiento fuera posterior a la partición, deben colacionarse igual, decayendo los plazos pendientes.
Se trata de un proceso liquidatario consistente en cargar en la hijuela del deudor la deuda que tenía con el causante.
DEUDAS QUE SE COLACIONAN:
El art. 2397 dispone que deben traerse a la masa hereditaria las deudas que el coheredero mantenía con el causante, y las mismas serán descontadas de la hijuela correspondiente al coheredero deudor.
A su vez el 2398 dice que los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
En cuanto a las deudas surgidas durante la indivisión, el 2399 dispone que debe ser colacionadas también las deudas nacidas con posterioridad al fallecimiento del causante, en ocasión de la indivisión y relativas a los bienes hereditarios.
Las deudas que asume uno de los coherederos respecto de gastos referidos a los bienes indivisos, deben ser imputadas proporcionalmente en las hijuelas de los coherederos que no asumieron la deuda.
En cuanto a los intereses devengados, el art. 2400 dispone que, en caso de deudas contraídas por el heredero con el causante en las que no se hayan pactado intereses, estos se deben desde la apertura de la sucesión.
En el supuesto de que la deuda se encontrara devengando intereses con anterioridad al fallecimiento del causante, los intereses se deben desde el origen de la deuda y no desde la apertura de la sucesión.
En el caso de que se trate de deudas nacidas a partir de la indivisión, las mismas generan intereses desde la fecha de la obligación.
¿Y qué ocurre si el heredero es deudor y también acreedor del causante?
El art. 2401 establece que coheredero debe compensar el crédito y el débito. Si luego de contar el débito, aún existe deuda, debe colacionar en la medida del exceso.
En cuanto al modo de efectuar la colación de deudas, se realiza deduciendo el importe de la porción del deudor (art. 2402). Si la deuda excede su parte, debe pagar el exceso en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

25.- ¿EN QUÉ CASOS TIENE LUGAR LA SUCESIÓN INTESTADA? ¿CUÁLES SON SUS PRINCIPIOS Y EXCEPCIONES?
SUCESION INTESTADA - CONCEPTO:
La sucesión ab intestato es aquella deferida por ley, sin intervención de la voluntad del causante, expresada en un testamento valido. En otras palabras, el llamamiento a la sucesión o la vocación hereditaria está determinado por ley.
Ab intestato significa sin testamento. En la sucesión intestada se puede concurrir por derecho propio o por derecho de representación.
Nuestro sistema sucesorio admite la posibilidad de que una misma sucesión se difiera en parte testada y en parte por ley: “si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se difiere por ley”.
¿A quién llama la ley?
El art. 2424 dice que las personas llamadas a suceder en forma ab intestato, a los que llama “herederos legítimos”: a) descendientes, b) ascendientes, c) cónyuge supérstite y d) parientes colaterales hasta el 4to. grado inclusive. En ausencia de todos ellos, es decir, ante falta de herederos, los bienes corresponderán al Estado nacional o provincial o a la CABA.
LA SUCESION INTESTADA Y LA SUCESION TESTAMENTARIA: DISTINTOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN:
¿Cuándo cobra virtualidad el llamamiento deferido por ley?
a. APLICACIÓN EXCLUSIVA:
- En ausencia del testamento.
- En caso de existencia de testamento declarado invalido o ineficaz.
b. APLICACIÓN CONCURRENTE:
- Testamento en el cual no se instituya heredero, disponiendo únicamente determinado/s legado/s o herederos de cuota.
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de esta… si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos.
c. APLICACIÓN IMPERATIVA:
La limitación al poder de disposición del causante, establecida por ley: la legitima hereditaria.
¿Quiénes tiene vocación legitima? Los denominados herederos forzosos o legitimarios: a) descendientes, b) descendientes, y c) cónyuge supérstite. A estos herederos la ley les reserva de forma imperativa una porción de la herencia –porción legitima- que el causante no puede desentender mediante testamento. Si a la muerte del causante, dejase un testamento y concurriese a la sucesión al menos un heredero forzoso, las cláusulas testamentarias que afecten su porción legitima estarán sujetas a las pertinentes acciones de protección, pues esos herederos tienen un llamamiento que subsiste aun en contra de la voluntad del causante.
La presencia de herederos forzosos reduce el poder de disposición del causante a lo que se conoce como porción disponible. Entonces, la sucesión intestada, habiendo herederos forzosos, puede dar lugar a los siguientes escenarios:
- Ausencia de testamento: sucesión intestada en forma exclusiva.
- Presencia de testamento valido que no contradiga porción legitima: sucesión testamentaria para la porción disponible en concurrencia con sucesión intestada para la porción legitima.
- Presencia de testamento que contradiga la porción legitima: sucesión intestada excluye a la sucesión testamentaria hasta tanto se vea salvaguardada la porción legitima (acción de complemento y de reducción). Sucesión testamentaria aplica solo para la porción disponible.
PRINCIPIOS GENERALES:
A. ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS –CUADRO PAGINA 319:
B. RELACION DE PRELACION DENTRO DE CADA ORDEN:
Dentro del orden de los descendientes, ascendientes o colaterales el pariente más cercano excluye al más lejano.
C. UNIDAD DE HERENCIA:
El principio de unidad de herencia determina que en el caso de las sucesiones intestadas el llamamiento a la adquisición de la herencia opera de modo universal, o sea, al momento de la apertura de la sucesión no existe designación de bienes ut singuli (art. 2425). Sin embargo, contiene dos excepciones:
i.  CONYUGE SUPERSTITE EN CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES: en este caso el cónyuge no tiene derecho sobre los bienes gananciales que le corresponden al difunto a causa de la disolución de la comunidad por muerte (siempre tratándose de régimen de comunidad). Sobre los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira su 50% por derecho propio, no correspondiéndole derecho hereditario alguno sobre el otro 50% (art. 2433).
ii. ADOPTANTE EN FORMA SIMPLE EN CONCURRENCIA CON FAMILIA DE ORIGEN DEL ADOPTADO: el adoptante es heredero forzoso de su hijo adoptivo, pero existen ciertos bienes que no está llamado a heredera: aquellos que el hijo adoptivo recibió a título gratuito de su familia de origen (art. 2432).
D. DERECHO DE REPRESENTACION:
HEREDEROS FORZOSOS O LEGITIMARIOS Y LEGITIMOS:
La diferencia entre herederos forzosos o legitimarios y herederos legítimos consiste en que los primeros, tiene un llamamiento imperativo en la sucesión del causante, aun en contra de la voluntad de este último, y los segundos gozan de una vocación sucesoria prevista por la ley en defecto de la voluntad del causante.
De este modo, cuando a la muerte del causante se presentan a la sucesión herederos forzosos, la aplicación de las reglas de la sucesión intestada deviene necesaria, no pudiendo la voluntad del causante determinar su exclusión. En cambio, ante la inexistencia de herederos forzosos y presencia de herederos legítimos, la aplicación de las reglas de la sucesión intestada solo deviene imperativa ante la ausencia de testamento valido, es decir, la sucesión ab intestato funciona como régimen legal supletorio.
El art. 2444 establece que los legitimarios tienen una porción legitima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Respecto de los herederos legítimos, son los parientes colaterales hasta el 4to. grado inclusive.
1. DESCENDIENTES:
En materia de sucesiones los hijos matrimoniales o extramatrimoniales, adoptivos o concebidos por TRHA tienen los mismos derechos.
El CCC dice que el orden de descendientes se compone de los hijos (art. 2426), nietos y demás descendientes del causante (art. 2427).
Los hijos suceden a su padre por derecho propio siendo la división por cabeza. En cambio, los nietos de demás descendientes del causante sucederte por derecho de representación siendo la división por estirpe, es decir que les corresponden la misma parte de la herencia que le hubiera correspondido a su padre o madre.
En caso de concurrencia de cónyuge y descendientes para determinar la alícuota que le corresponderá a cada uno en la sucesión del causante hay que llevar a cabo una doble operación, distinguiendo, por un lado, la masa de bienes propios del causante y, por otro, la masa de bienes gananciales (siempre que estemos en el régimen de comunidad).
2. LAS TRHA Y EL DERECHO SUCESORIO:
El principio general es que no existe derecho hereditario en cabeza del embrión no implantado.
3. CASO DE ADOPCION:
Los derechos sucesorios en las familias adoptivas varían conforme a que esta sea simple o plena.
Respecto de la adopción y sus efectos en el derecho sucesorio, se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación. La distinción entre adopción plena y simple se reserva para la sucesión de los ascendientes.
3.1. EL ADOPTADO:
El adoptado simple tiene en su familia adoptiva, los mismos derechos hereditarios que el resto de los descendientes.
El art. 627 inc. e dice que el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el libro 5.
El 2430 dice que el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza, y TRHA.
Asimismo, el art. 627, inc. a dispone que el adoptado en forma simple, al no extinguir sus vínculos con la familia de origen, mantiene su derecho hereditario respecto de aquellos.
El art. 620 establece como regla, que los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción: sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes.
El principal efecto de la adopción plena es que extingue todo vínculo con la familia de origen, con la excepción de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales; ergo el adoptado pleno, en principio, solo tiene derechos hereditarios sobre su familia adoptiva.
No obstante, el CCC, permite la acción de filiación o reconocimiento posterior del hijo adoptado en forma plena. Por ejemplo, ante una filiación originaria desconocida al momento de dictar sentencia de adopción plena, si tiempo más tarde se toma conocimiento de quien es el presunto padre y que este se encuentra en una situación económica holgada. En este caso, podría plantearse la acción de reclamación de paternidad o el señor procede a reconocer al adoptado, sabiendo que los únicos derechos que emergen de tales actos son los derechos alimentarios y sucesorios a favor del adoptado y no a la inversa (art, 624).
Finalmente, tenemos el principio de flexibilización de los tipos adoptivos, lo que hace posible que, siempre en miras al interés superior del niño, se otorgue una adopción plena menos plena, o una adopción simple más plena.
Sin embargo, el 621 que recepta esta facultad del juez de flexibilizar los tipos adoptivos, se encarga de aclarar que estas posibles modificaciones no impactan en modo alguno en las reglas del régimen sucesorio impuesto a cada tipo.
3.2. LOS DESCENDIENTES ADOPTIVOS Y BIOLOGICOS:
El 2432 soluciona el problema de ¿qué pasa en caso de que los bienes gratuitos provenientes de una u otra familia –adoptiva o de origen- quedaren vacantes por no existir sucesores con vocación hereditaria para recibirlos? La solución es sencilla: corresponden a la otra familia, sea esta la adoptivo, o sea la de origen.
4. ASCENDIENTES:
El 2431 dispone que, a falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes se dividen la herencia por partes iguales. Los ascendientes son excluidos por los descendientes, y en caso de existir cónyuge supérstite, sucederán al causante en concurrencia con aquel. Es importante recordar que no existe derecho de representación en línea descendiente.
5. CONYUGE:
En este supuesto lo primero que debemos recordar es que es un orden atípico que desplaza solo a los colaterales y concurre con los órdenes descendiente y ascendiente.
Respecto de la concurrencia de descendientes y cónyuge, ya hemos visto que existe una diferencia en la regulación según el origen de los bienes.
El art. 2433 estipula que, respecto de los bienes propios del causante, el cónyuge hereda como un hijo más, y respecto de los gananciales establece que el viudo o viuda no tiene parte alguna en la división de gananciales del causante cuando concurra con descendientes.
Puede suceder también que, ante la inexistencia de descendientes concurran a la sucesión el cónyuge supérstite con los ascendientes. En este caso, el viudo o viuda concurre tanto sobre bienes propios como gananciales, correspondiéndole la mitad de ambos tipos de bienes (art. 2434).
5.1. CAUSALES DE EXCLUSION DEL CONYUGE:
Son causales de exclusión del cónyuge supérstite:
i. MATRIMONIO IN EXTREMIS: El espíritu o finalidad de la norma es evitar matrimonios surgidos con la única o preponderante intencionalidad de captar herencias en provecho de una persona vulnerable por la gravedad de su estado de salud. El 2436 dispone que la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. Para que proceda la exclusión del cónyuge supérstite tiene que haber una enfermedad preexistente y conocida por el otro cónyuge al momento de la celebración del matrimonio, amén de que es necesario que, conforme al desarrollo esperable de dicha enfermedad, la muerte sea un desenlace previsible. Por su parte, el CCC restringe la excepción al supuesto de existencia de una unión convivencial (art. 510).
ii. LA SEPARACION DE HECHO Y EL CESE DE LA CONVIVENCIA RESULTANTE DE UNA DECISION JUDICIAL: no existiendo comunidad de vida entre los cónyuges separados de hecho, no existe vocación hereditaria recíproca (art. 2437 divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial).
iii. DIVORCIO VINCULAR: ver arriba.
6. PARIENTES COLATERALES:
Los colaterales en la sucesión intestada están limitados al 4to. grado inclusive y opera solo de modo supletorio en tanto no son herederos forzosos, sino herederos legítimos. Por lo que tienen vocación hereditaria conferida por ley:
-       hermanos
-       sobrinos
-       sobrinos nietos
-       tíos abuelos
-       primos hermanos
En tanto cuarto orden, es excluido por todos los anteriores. Se aplica el principio de prelación de grado dentro del orden: los parientes más próximos en grado, por ej., los hermanos, excluyen a los restantes con la salvedad del derecho de representación conferido a los sobrinos y sobrinos nietos (art. 2439). En caso de existir más de un pariente en igualdad de grado, varios tíos, por ejemplo, cada uno heredera por partes iguales.
Finalmente, el 2440 dice que ante la concurrencia de hermanos de doble vinculo y de un solo vinculo en la sucesión del causante, el unilateral recibe la mitad de lo que les corresponde a los bilaterales.
7. DERECHO DE REPRESENTACION -ver desarrollo pregunta 26-.
8. SUPUESTOS ESPECIALES:
8.1. El caso de la nuera viuda sin hijos -derogado-.
8.2. El caso de las sucesiones vacantes -el fisco nacional, provincial, de CABA-. Ante la inexistencia de herederos los bienes de la sucesión corresponden al fisco (art. 2424). Hay sucesión vacante cuando no exista ningún sucesor legitimo o testamentario que haya confirmado su vocación hereditaria diferida por ley o por voluntad del causante (art. 2424).



26.- ¿QUÉ ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN? DESARROLLE.
DERECHO DE REPRESENTACION:
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el podrá o la madre habrían sucedido.
La aplicación del derecho de representación implica una excepción al principio de prelación de grados dentro de un mismo orden sucesorio.
El derecho de representación opera en forma sucesiva e ininterrumpida, es decir que, para poder ejercer el derecho de representación no tiene que existir ninguna persona viva o con vocación hereditaria no resuelta entre el representante y el causante. Así, una persona, por ejemplo, un bisnieto, puede tener por vocación actualizada en la sucesión de su bisabuelo representado en forma sucesiva primero a su padre fallecido (nieto del causante), luego a su abuelo prefallecido (hijo del causante).
CASOS EN QUE TIENE LUGAR:
- Es aplicable al orden de los descendientes sin limitación tal como lo dispone el 2427.
- Teniendo en cuenta que la vocación de los herederos legítimos no legitimarios diferida por ley alcanza hasta el cuarto grado colateral, el derecho de representación de los hijos de hermanos y sus descendientes se limita, a dos casos: los sobrinos y los sobrinos nietos, pues más allá de ellos estaríamos fuera del cuarto grado de relación colateral, no existiría vocación eventual a actualizar por derecho de representación.
- La representación tiene su fuente en casos de (art. 2429):
a. premoriencia
b. conmoriencia à requiere que el representado no esté vivo al momento de la muerte del causante. Ej. accidente aéreo muere abuelo y padre… hereda el nieto.
c. renuncia
d. indignidad del ascendiente.
REQUISITOS EN EL REPRESENTANTE Y EN EL REPRESENTADO:
REPRESENTANTE:
- El representante tiene que tener capacidad para suceder, siendo hábil para suceder al causante.
- No puede haber sido declarado indigno en la sucesión de su representado.
- Puede representar a su ascendiente a pesar de haber renunciado a la sucesión de este último.
- Solo puede representar a aquellas personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.
REPRESENTADO:
- Tiene que estar muerto al momento de la sucesión del difunto o haber renunciado o haber sido declarado indigno (art. 2429).
EFECTOS DE LA REPRESENTACION:
Están establecidos por el art. 2428:
a) Alcance del derecho de representación: la extensión de la vocación hereditaria del representado está limitada a lo que le hubiera correspondido al representante si su vocación no hubiera estado fallida.
b) División por estirpe: establece como regla de la división por estirpe siempre que se aplique el derecho de representación.
c) Obligación de colacionar: uno de los efectos del derecho de representación es que los descendientes que concurren a la sucesión del donante por representación deben colacionar lo que sus representados hubieren recibido en vida del difunto, incluso en aquellos casos en que los representados hayan renunciado a la herencia (art. 2389).
Los representantes también son legitimados pasivos respecto del pedido de colación de otros herederos forzosos que concurran a la sucesión, estando obligados a colacionar también aquellas donaciones que hubieran recibido en vida del causante, siempre que en ese momento ya se encontrara actualizada su vocación, es decir, por ejemplo, se encontrare el padre muerto y recibiere de su abuelo, futuro causante, una donación.
Por el contrario, aquellas donaciones que el representado hubiere recibido en vida del causante siendo su vocación hereditaria tan solo eventual no están sujetas a la acción de colación.

27.- CONCURRENCIAS. (LO QUE VIMOS EN CLASE).
Ver respuesta 25.

28.- ¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA?; 29.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN DISPONIBLE?
La legitima hereditaria es la base del derecho sucesorio; es el instituto de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante la cual se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legitimario, del cual no puede ser privado ni por actos de disposición entre vivos a titulo gratuito, salvo causal de indignidad.
CARACTERES:
a. De orden público: de acuerdo a lo establecido por el art. 12 del CCC las convenciones particulares no la pueden alterar ni afectar. El objeto principal de la protección de la legitima en este sentido es la tutela del interés familiar y la asistencia solidaria de ella.
b. Es irrenunciable: la porción legitima de una sucesión no abierta no puede ser renunciada (art. 2449), en concordancia con la improcedencia de aceptación o renuncia de herencias futuras (art. 2286)., o que una herencia futura configure, en principio, el objeto de un contrato (art. 1010).
c. Es inviolable: porque el testador no puede imponer condiciones ni limitaciones a la mismas; es una derivación del orden público, de la ley o en los términos del art. 2447 “el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legitimas; si lo hace, se tienen por no escritas”.
DERECHO ROMANO (PARS BONORUM): para los sostenedores del PARS BONORUM, no importaba si soy o no heredero instituido ya que la legitima resulta ser un derecho que me pertenece. Así, podía renunciar y mantener mi legitima. Existirían, por tanto, legitimarios no herederos; la legitima se relaciona con los bienes del haber relicto.
DERECHO GERMANICO (PARS HEREDITATIS): en cambio los sostenedores del PARS HEREDITATIS dirán: en primer lugar, debo revestir la calidad de heredero para tener derecho a la porción legitima, porción que sin lugar a dudas debe estar integrada con bienes hereditarios. La legitima, entonces, es consecuencia de la calidad de heredero. Respecto de las deudas, la responsabilidad es personal.
El CCC reformado adopto una batería de modificaciones que nos allanan el camino, suprime la figura del legatario de cuota: dispone que el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legitima a titulo de heredero de cuota; declara la responsabilidad del heredero como principio intra vires, es decir, con el valor de los bienes; deroga el régimen de desheredación, puesto que refuerza las causales de indignidad; dispone que el heredero renunciante sea considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio del derecho de representación; y suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos.
LA LEGITIMA Y LA PORCION DISPONIBLE:
La PORCIÓN DISPONIBLE es aquel porcentaje de la herencia que en el caso de haber legitimario no esta alcanzado por la legitima y sus efectos protectorios; o en otros términos, implica una parte sobre la cual el individuo puede disponer libremente, ya sea a través de actos a titulo gratuito o mediante disposiciones testamentarias.
Decimos que esta porción disponible representa el porcentaje de libertad testamentaria que reconoce nuestro derecho positivo en el supuesto de que concurran herederos legitimarios, porque es preciso aclarar que, en el caso de no existir legitimarios, toda la herencia resulta disponible.

                            CODIGO CIVIL
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
ART. 2445
                                    LEGITIMA
DISPONIBLE
LEGITIMA
DISPONIBLE
Descendientes
4/5
1/5
2/3
1/3
Ascendientes
2/3
1/3
1/2
1/2
Cónyuge
1/2
1/2
1/2
1/2

USO DE LA PORCION DISPONIBLE: LA MEJORA:
Con la porción disponible, el causante puede mejorar la posición de cualquiera de los coherederos o beneficiar a un tercero, a través de donaciones en vida o disposiciones testamentarias. Si el causante efectuó donaciones con intención de imputarlas como mejora, deberá dispensar al donatario de colacionar en el acto de la donación o en el testamento.
Nuestro sistema legal sucesorio, cimentado en torno a la legitima, en ningún momento presume el deseo del causante de beneficiar a un heredero legitimo sobre otro, sino que aspira a la igualdad. Entonces, si el causante, ya sea por actor gratuitos entre vivos como por disposiciones testamentarias, quiere mejorar a un heredero, debe expresarlo claramente. Para ello, deberá dispensarlo de colacionar, tanto en testamento como al momento de la donación.
En torno a la mejora como posibilidad concreta de beneficiar a un heredero por sobre los demás, aparece como verdadera innovación la posibilidad de realizarla en favor del HEREDERO CON DISCAPACIDAD (art. 2448).
Esto significa sin más, estar en consonancia con la normativa internacional que protege a las personas con capacidades diferentes y que fue ratificada por nuestro país, para seguir los lineamientos de un verdadero derecho civil constitucionalizado.
La mejora en cuestión consiste en que el causante puede disponer por el medio que considere más conveniente, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
LA LEGITIMA INDIVIDUAL: CALCULO Y CONCURRENCIAS.
Para adentrarnos en este tema debemos recordar que los herederos legitimarios son los descendientes, ascendientes y el cónyuge.
Asimismo, toda la cuestión sobre la legitima solo tendrá importancia para el supuesto de que al causante le sucedan herederos forzosos y se hubieran realizado donaciones en vida o dejado testamento; porque de lo contrario, si no tiene herederos legitimarios o forzosos, su disponibilidad patrimonial no tiene restricción alguna. Las porciones legitimas están definidas en el art. 2445.
Se recuerda que, en virtud del principio de igualdad, todas las filiaciones provenientes de cualquiera de las fuentes filiatorias establecidas producen los mismos efectos, también hereditarios; de acuerdo con el art. 2430.
Con relación a los parientes colaterales, no se trata de herederos legitimarios y concurren en ausencia de herederos legitimarios y concurren en ausencia de herederos legitimarios, ya que el CCC reconoce derecho sucesorio a los parientes colaterales hasta el 4to. grado, rigiendo la regla que dispone la exclusión de los mas lejanos por los más próximos, pero sin asegurarles porción alguna. No habiendo en estos casos porciones legitimas, el causante puede tanto en vida como después de su muerte, disponer libremente de todos sus bienes mediante testamento.
TRASMISION DE BIENES A LOS LEGITIMARIOS POR ACTOS ENTRE VIVOS: PRESUNCION LEGAL DE GRATUIDAD Y DE MEJORA.
En este punto es de mucha utilidad hacer una mirada retrospectiva para poder abordar y comprender aún mejor la disposición legal en cuestión, ya que puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el causante en vida realice trasmisiones onerosas de bienes a sus herederos legitimario generándose el problema sobre la sinceridad del acto, pues ¿estaría ocultando una liberalidad?
El art. 2461 incorpora la trasmisión de la propiedad con uso o habitación, contrato que no mencionaba el derogado Código Civil y que también implica una desmembración de la propiedad.
En segundo lugar, nos marca que la presunción que establece es iure et de iure, acorde a la interpretación mayoritaria de la doctrina, sin admitir prueba en contrario, pero admitiendo la deducción de las sumas que el adquirente demuestre haber realmente efectuado.
Zannoni dice que este precepto no se refiere al precio de la enajenación, por cuanto la presunción de gratuidad no admite prueba en contrario. Sin embargo, es probable que existiesen prestaciones convenidas con el donante -por ejemplo, las propias de una renta vitalicia- que el donatario haya efectivamente pagado y que podrán ser deducidos del valor de lo donado.
Por último, expone que, si la enajenación fuese ostensiblemente gratuita, debe ser considerada un anticipo de herencia y no una mejora al no configurarse la presunción del artículo.

30.- ¿CÓMO SE CALCULA LA LEGÍTIMA?
MODO DE CALCULAR LA LEGITIMA:
El calculo de la legitima nos interesa en los supuestos donde tenemos herederos forzosos, ya que, sin ellos, no hay heredero que requiera de la protección especial de la legitima, resultando innecesario su cálculo.
También, si existen herederos forzosos, y el causante no dispuso de su patrimonio, pues no realizo donaciones en vida, ni tampoco disposiciones testamentarias, tampoco nos interesará el calculo de la legitima global, ya que la determinación de la cuota parte individual que corresponda a cada heredero forzoso recaerá sobre el total del patrimonio relicto.
Para calcular la legitima el art. 2445 dice que tales porciones se calculan sobre la suma del valor liquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante mas el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Tenemos entonces 3 pasos:
1. DETERMINACION DEL VALOR BRUTO DE LA HERENCIA:
Se debe sumar el valor de los bienes dejados por el causante. Se tiene que reconstruir su patrimonio sumando varios valores de los inmuebles, créditos, derechos, dinero y todo aquello que sea susceptible de valor pecuniario para obtener de esa manera el valor bruto. La finalidad es verificar cual es la porción del patrimonio que obligadamente es trasmitida a los herederos forzosos, y cuál es la porción de libre disposición del causante. El art. 2376 define que es masa partible, en tanto objeto a someter a partición. Para cálculo la legitima global e individual, debo tomar la valuación del activo que surge del avaluó e inventario de bienes, es decir, mediante la denuncia de bienes contenida en el art. 2342, o de lo contrario, siguiendo la directiva del acto 2343 que establece que la valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de la partición.
Aquí, si bien la norma considera mas justo que el valor de los bienes sea fijado a la época más próxima al acto de la partición, no quiere decir por ello que sea una obligación legal en ese sentido. Justamente, el requisito previo para poder solicitar la partición de la herencia consiste en tener por aprobado el inventario y avalúo de los bienes (art. 2365).
El activo está compuesto por todos los bienes y derechos que sean trasmisibles y de titularidad del causante al momento de su muerte. Una vez obtenido el valor bruto del haber, corresponderá seguidamente determinar el valor líquido, es decir, restar las deudas.
2. DEDUCCION DEL PASIVO (VALOR LIQUIDO) DE LA HERENCIA:
Para deducir el pasivo, deben restarse todas las deudas que tenia el causante, pero ¿Qué ocurre con las denominadas cargas de la sucesión? El art. 2384 dice que los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
Deben deducirse todas las deudas.
El CCC dispone en el art. 2445 dice sobre las porciones legitimas, se señala que estas se calculan sobre el valor liquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante, de modo que debe incluir en la operación aritmética las deudas que el causante tenia hasta el momento de su muerte y no las que se originan posteriormente.
Al momento de la partición, la masa partible estará compuesta con los bienes que existen al tiempo de la partición con la previa deducción efectiva de las deudas, a ese momento, y agregados los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Justamente, sobre la partición de la herencia, el CCC establece que las cargas de la masa, entendidas como gastos y hechos en su beneficio común, se deben imputar a esta (art. 2384).
3. COMPUTO DE DONACIONES:
El tercer y ultimo paso consiste en sumar las donaciones que el causante efectuó, considerando el valor de la donación al tiempo de la partición según el estado del bien a la época de la donación (sin las mejoras introducidas en caso de haberlas).
Siguiendo las pautas legales vigentes, al monto resultante de estas operaciones se debe aplicar el porcentaje que corresponda (por ej. 2/3 si tiene descendientes y ½ tiene solamente ascendientes o cónyuge supérstite), obteniendo así la legitimas global.
Ese resultado, si se pretende saber la legitima individual, se debe dividir por la cantidad de herederos forzosos existentes teniendo en cuenta que el mismo art. 2445 en su parte final estipula que para el computo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
El 1/3 sobrante corresponderá a la denominada porción disponible.
RESUMEN DE LOS PASOS PARA CALCULAR LA LEGITIMA:
PRIMERO, SE SUMA EL VALOR DE LOS BIENES QUE DEJO EL CAUSANTE AL MOMENTO DE SU MUERTE Y QUE SURGEN DEL INVENTARIO Y AVALUO, PARA LUEGO RESTAR LAS DEUDAS. FINALMENTE, A ESE RESULTADO SE LE DEBEN SUMAR LAS DONACIONES EFECTUADAS POR EL CAUSANTE, EXPRESADAS A VALORES AL MOMENTO DE LA PARTICION, CONSIDERANDO EL ESTADO DEL BIEN A LA EPOCA DE LA DONACION.

31.- HEREDERO INCAPAZ E INSTITUTO DE LA MEJORA. DEFINIR.
Ver respuesta 28.

32.- ¿CUÁLES SON LAS ACCIONES QUE PROTEGEN A LA LEGÍTIMA?
Las acciones que protegen la legitima tienen por objeto mantener la igualdad que la ley establece entre los herederos legitimarios, pues se considera que ninguno es mejor que otro y por tanto todos deben recibir la misma porción de la herencia, a menos que el causante por vía testamentaria o en una donación haya mejorado expresamente a uno de sus herederos, dispensándolos de esta forma, del deber de colacionar. Entre ellas tenemos la acción de reducción o complemento, y la acción de preterición. Existe también la de fideicomiso y derecho societario -pero solo se menciono en clase, no la va a tomar para el parcial-.

33.- DESARROLLE ACCIÓN DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA AL LEGITIMARIO PRETERIDO.
LA ACCIÓN DE PRETERICION:
El hecho de que el causante haya omitido la designación de un heredero forzoso en el testamento no invalida la institución hereditaria que pudiera haber efectuado respecto de otro, sino que produce el efecto de reducir consecuentemente su parte hasta cubrir la legitima de quien fue realmente omitido.
Reduce la porción del instituido. Una vez que se salve la legitima de quien fue preterido y se paguen las mandas impuestas por el causante, la institución queda intacta.
Interpondrá la acción el afectado, es decir, el heredero forzoso, en contra del heredero instituido una vez abierta la sucesión. El art. 2450 regula la acción de entrega de la legitima:
El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legitima, a titulo de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha efectuado donaciones.
O sea. El heredero forzoso tiene la acción para lograr la entrega de su cuota legitima, sin que ello implique dejar sin efecto la institución efectuada, solo que se reduce hasta el limite de la legitima que había sido preterida.

34.- DESARROLLE ACCIÓN DE REDUCCIÓN.
La ACCIÓN DE REDUCCIÓN, que a su vez funciona como ACCIÓN DE COMPLEMENTO, es la acción que tiene por finalidad reducir actos o disposiciones del causante que implican afectaciones a la legitima, en un orden legal establecido (en primer término, los legados; y, en segundo lugar, las donaciones, o sea, solicitar que se reduzcan las disposiciones testamentarias o las donaciones que transgredieron la legitima implica, a la vez, que se reduzcan para que se complete lo que falta hasta cumplir o respetar la porción legitima que la ley acuerda y garantizar (art. 2451).
Un caso seria cuando el causante transfiere, con el objeto de favorecer a uno de sus hijos y en desmedro de otro, la mayoría del capital accionario de su empresa, sin recibir en compensación bien alguno. El hijo afectado puede interponer acción de simulación y de reducción con el fin de tutelar su porción disponible. El CCC contempla la reducción -primeramente- de las disposiciones testamentarias en el art. 2452 que dice de la ACCIÓN DE COMPLEMENTO que a fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del 2358.
Luego a la reducción de las donaciones, conforme el 2453 que dispone que si la reducción de las disposiciones testamentaria no es suficiente para que quede cubierta la porción legitima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
Si con solo no cumplirse con los legados se encontrara salvada la legitima, no será necesario apelar a la acción de reducción.
Ante la presentación del legatario en reclamo del cumplimiento de su legado, el heredero puede oponerse porque afecta a la legitima. En tal caso, la protección a la legitima funciona como excepción ante la pretensión del legatario.
Los legados deben reducirse en el modo inverso al cual deben cumplimentarse, es decir, primero los simples legados, luego los de cosa cierta y finalmente los que tengan preferencia testamentaria, porque el orden inverso resulta ilógico y contrario a la voluntad del testador.
EFECTOS:
La reducción puede ser TOTAL si se reduce completamente la donación y esta quedará resuelta, o PARCIAL cuando afecta solo en parte la legitima; y si el bien donado fuere posible de dividir se lo dividirá entre legitimario y donatario; en cambio si fuere indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, generándose un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
Si el bien donado pereciera por culpa del donatario, este deberá su valor al afectado en su porción legitima, aunque distinta resultará la solución para el caso de que pereciere sin culpa del donatario, ya que el valor no será computado para el cálculo de la porción legitima.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION:
¿Es personal o reipersecutoria? El CCC le acuerda efecto reipersecutorios a la reducción de donaciones cuando en su art. 2458 dispone que el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legitima.
En el CCC la acción de reducción es procedente contra donatarios, sean herederos forzosos o terceros, y tercero adquirentes. Y ello, con efectos reipersecutorios pero morigerados.
Hoy la acción alcanza tanto a los bienes inmuebles como a los muebles registrables.
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
LEGITIMACION ACTIVA: se encuentran legitimados para entablar la acción de reducción los herederos legitimarios y, en ejercicio de la acción subrogatoria, sus acreedores.
El último párrafo del 2445 dispone que aquellas donaciones realizadas antes de la fecha presunta de concepción del heredero (300 días), al igual que aquellas efectuadas antes del matrimonio, pues solo a partir de la celebración de las nupcias se adquiere la vocación hereditaria.
Por lo tanto, a los fines del ejercicio de la acción de reducción debe tratarse de herederos forzosos al momento de la donación y mantener tal condición al momento de la apertura de la sucesión.
LEGITIMACION PASIVA: contra los herederos forzosos (por el exceso, siendo que también procede la colación) o contra los extraños que sean beneficiarios de la donación inoficiosa; también contra los legatarios, es decir, extraños que sean instituidos legatarios y contra los terceros adquirentes de bienes registrables de donaciones inoficiosas.
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
La prescripción liberatoria del art. 2560 del CCC impone el limite de 5 años para el ejercicio de la acción de reducción, es decir, para su interposición. Pasado dicho plazo, computado desde que es exigible, es decir, desde la muerte del causante, la acción estará prescripta.
Pero el 2459 establece un plazo de prescripción adquisitiva de dominio, tornando improcedente la acción de reducción. Textualmente, dice: “Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario no contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante 10 años desde la adquisición de la posesión. Se aplicar el art. 1901”.
Es claro que funciona como una excepción contra la eventual acción de reducción, pues torna improcedente la misma; y fija un plazo de 10 años a computar “desde la adquisición de la posesión”. Se aplica el art. 1901.
Podría suceder que se comience a poseer un bien antes de recibirlo por donación, ej.: Juan se encuentra en posesión de un bien inmueble de titularidad de su padre desde hace 5 años y su padre finalmente le dona el mismo, los 10 años se computan desde que comenzó a poseer o desde que recibió el inmueble en donación? Si bien la referencia indica “desde la adquisición de la posesión” pareciera que en tal momento debe comenzar el computo, el art. se refiere al donatario, es decir que ya recibió el bien por donación, quien puede, incluso, unir la posesión que venia detentando su causante, ante la expresa remisión al art. 1901. Además, el art. 1901 dispone que “… en la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vinculo jurídico”. En definitiva, no caben dudas que el computo del plazo de 10 años comienza a correr desde la donación.

35.- ¿QUÉ SIGNIFICA EL EFECTO REIPERSECUTORIO SOBRE LOS BIENES REGISTRABLES?
En resumidas cuentas, significa que puede perseguir el bien sea contra el donatario o el subadquirente, aun siendo este de buena fe y a titulo oneroso, ya que hay una resolución de la donación por violar la legitima. Ver respuesta 34.

36.- ¿QUÉ OPCIONES TIENE EL HEREDERO SI EL CAUSANTE CONSTITUYE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O RENTA VITALICIA EN VIDA O A TRAVÉS DE UN LEGADO SOBRE ALGUNO DE SUS BIENES?

37.- ¿CUÁLES PUEDEN SER LAS CONSECUENCIAS DE TRASMITIR UN BIEN A UN HEREDERO LEGITIMARIO RESERVÁNDOSE EL USUFRUCTO?

38.- DEFINA TESTAMENTO. IDENTIFIQUE Y EXPLIQUE SUS CARACTERES.
La sucesión testamentaria se origina por el llamamiento a suceder que realiza una persona a través de su testamento. El testamento es el acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte. Como ejemplo de estas últimas, mencionamos el reconocimiento de hijos, la designación de tutor o curador, entre otras (art. 2462).
CARACTERES:
1.         ACTO JURIDICO UNILATERAL: el testamento es un acto jurídico voluntario y licito, cuya finalidad es establecer relaciones jurídicas y crear, modificar, transferir o aniquilar derechos.
2.         ESCRITO: la finalidad de esto es dar certeza a las disposiciones de última voluntad del autor del testamento.
3.         FORMAL Y SOLEMNE: es esencial que se confeccione bajo las formas impuestas por la ley. La inobservancia de las formalidades impuestas por la ley acarrea su nulidad conforme lo previsto por el 2467 que dispone que es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: b) por defectos de forma.
4.         PERSONALISIMO: el testamento solo puede ser otorgado por el causante. No es válido otorgar mandato para testar. De este modo, se asegura que su contenido sea la verdadera voluntad del testador, y evita que un tercero pueda modificarla a su favor o a favor de otra persona, ya que una vez muerto el mandante, resultaría de difícil prueba determinar cuál era su verdadera voluntad o si se ha desviado el mandato.
5.         EFECTOS POST MORTEM: el testamento solamente produce efectos después del fallecimiento del testador. El emplazamiento filiatorio que implica reconocimiento testamentario se produce desde la fecha en que se otorgó el testamento.
6.         REVOCABLE: el art. 2511 dispone que el testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible. ¿Si en un proceso sucesorio se presentan varios testamentos sucesivos, como se determina cual es el valido? La solución surge del 2513, que dispone como regla que el de fecha más próxima a la muerte del causante revoca a los anteriores. Pero también plantea dos excepciones: 1) que el testamento posterior confirme en forma expresa al anterior, y 2) que del testamento posterior surja la voluntad del causante de mantener total o parcialmente lo dispuesto en el anterior.
El 2512 establece que la revocatoria expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos, para asegurar que se trate de la última voluntad del causante.
Son supuestos de revocación tacita:
a. El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anterior, salvo que en este se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de su mantenimiento aun después del matrimonio. Admite prueba en contra. La revocación en este supuesto se produce de pleno derecho.
Como se trata de una presunción legal, la misma cede ante la voluntad expresa del testador (art. 2514).
b. El otorgamiento de un nuevo testamento con disposiciones incompatibles con el anterior.
c. La cancelación o destrucción del testamento ológrafo en las formas previstas por la ley (art. 2515).
d. Son casos de revocación tacita de legados los siguientes actos que realice el testador respecto a la cosa legada, específicamente la transmisión, transformación o constituir gravamen sobre la misma (art. 2516).
Siendo la revocabilidad un carácter esencial del testamento, carecen de toda eficacia jurídica las cláusulas por las cuales el testador se hubiera incluso autolimitado la libertad de revocación, como por ejemplo, si hubiera dispuesto que solo implicara revocación un nuevo testamento que contenga determinadas claves o cautelas; o si directamente hubiera establecido una disposición de invalidez a cualquier revocación futura.
7.         AUTONOMO (O PRINCIPIO DE EXPECIALIDAD O COMPLETIVIDAD): el testamento debe bastarse a sí mismo sin necesidad alguna de recurrir a otros documentos.
Debe ser autosuficiente y carece de validez si requiere de otros elementos para completar las declaraciones de voluntad. No solo respecto de su contenido, sino también del cumplimiento de los requisitos formales (art. 2473). El art. 2475 dice que el testador solo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO:
Puede contener disposiciones de tipo patrimonial o extrapatrimonial. Aquellas de carácter patrimonial pueden ser de disposiciones que abarquen todos o parte de sus bienes, mediante la institución de herederos (universales o de cuota), o legatarios sin dejar lugar a dudas sobre su identidad.
Por otra parte, disposiciones de tipo extrapatrimonial pueden ser, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo, la designación de tutores o curadores, la donación de órganos y la disposición del cadáver, entre otras.
LOS TESTAMENTOS CONJUNTOS:
Los testamentos conjuntos son inválidos (art. 2465). Ninguna de las dos formas testamentarias posibles (testamento ológrafo o por acto público) admiten que sean otorgadas por más de una persona.
En los testamentos conjuntos, cada testador pierde la posibilidad de modificar su testamento sin afectar directamente el testamento del otro, ya que ambas voluntades se encuentran indisolublemente ligadas desde el origen. La prohibición se fundamenta en garantizar la autonomía de la voluntad, tanto al momento de su otorgamiento, como al de la revocación total o parcial. El testamento debe expresar la última voluntad de su otorgante, por lo tanto, debe ser posible y sencilla su revocación.
No debe confundirse con los testamentos simultáneos. En efecto, cada impide que se hagan dos o más testamentos en un mismo instrumento, como, por ejemplo, uno a continuación del otro. Lo relevante es que cada uno mantenga su independencia intelectual y que pueda diferenciarse de manera sencilla la voluntad de cada testador.
TESTAMENTO CONJUNTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO:
El art. 2645 dispone que el testamento otorgado en el extranjero es válido en la Republica según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
Esta disposición es solo respecto de la forma, pues si su contenido repugna al orden público, no será válido (por ejemplo, no podría afectar la legitima).
39.- ¿QUE CAPACIDAD ES REQUERIDA PARA PODER TESTAR?
Respecto de la capacidad para testar el CCC dice que pueden hacerlo:
a. Las personas mayores de edad al tiempo del acto (+ de 18 años).
b. El menor de edad emancipado por matrimonio.
c. Las personas con capacidad restringida, si el juez en la sentencia no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento, y la persona declarada judicialmente incapaz, si ha otorgado el acto durante un intervalo lucido. En este supuesto, si el testamento fue otorgado por una persona cuya capacidad no fue restringida, pero que fue otorgado estando privado de la razón, quien impugne el testamento deberá acreditarlo. En cambio, en principio es nulo el testamento otorgado por una persona declarada incapaz, pero es valido si lo otorgo durante intervalos lucidos que permitan asegurar que la enfermedad en la cual se baso su declaración de incapacidad había cesado.
d. Las personas que padecen de dificultades para comunicarse ya que no quien no pue comunicarse de forma oral o escrita, por no saber leer ni escribir, tiene serias restricciones para hacer conocer su voluntad. En el caso de los SORDOMUDOS compone una importante excepción ya que se lo habilita a testar siempre que sea por escritura publica y con la participación de un intérprete que pueda comunicar la voluntad del testador.
PERSONAS INHABILES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO: Ver respuesta 6 “CAUSAS LIMITATIVAS DE LA VOCACION SUCESORIA”. También son inhábiles personas interpuestas tales como los ascendientes, descendientes o cónyuge del impedido. Los beneficiarios inhábiles que posean los bines dejados por el testador son reputados como poseedores de mala fe, resultando aplicables las normas relativas a los mismos respecto de los frutos, productos, mejoras y actos que hubieran realizado.

40.- ¿QUE LEY QUE RIGE LA VALIDEZ DEL CONTENIDO TESTAMENTARIO? ¿Y QUE RIGE A LAS FORMAS Y FORMALIDADES?
La ley que rige el CONTENIDO del testamento es la vigente al momento de la muerte del causante.
La ley que rige las FORMALIDADES del testamento es la vigente al momento de la realización del acto testamentario. En lo que refiere a las formas de testar admitidas por ley, el CCC las clasifica en:
a) Testamento ológrafo (art. 2477).
b) Testamento por acto publico (art. 2479).
Las FORMALIDADES son los requisitos que deben observarse para cumplir cada una de las formas admitidas, es decir, el cumplimiento de las exigencias requeridas por ley para que el testamento tenga validez.


FORMA DE LOS TESTAMENTOS: ASPECTOS GENERALES DE LAS FORMALIDADES:
1. SOLEMNIDAD DE LOS TESTAMENTOS: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS FORMALES:
El acto testamentario se caracteriza por ser un acto de solemnidad absoluta, ya que su forma es constitutiva, no existiendo el acto si no se cumple la forma exigida. Este rigorismo formal tiene su fundamento en la necesidad de brindar convicción sobre la ultima voluntad del otorgante, que es real y que las disposiciones testamentarias fueron realizadas sin presiones y en ejercicio pleno de su libertar de testar, salvaguardando así su espontaneidad, sinceridad y ponderación.
El 2474establece como sanción ante la inobservancia de las formalidades su nulidad total, pero admite que satisfechas las formas “la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto”. Y también, que el empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
Las pruebas de las formalidades que deben observarse para dar validez al acto testamentario deben resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna, pues él debe bastarse a sí mismo.
2. LIBERTAD DE ELECCION DE FORMAS:
El CCC establece una libertad en la elección de forma restringida, ya que solo podrá otorgarse testamente bajo una de las formas previstas, es decir, o bajo testamento ológrafo o por medio de escritura pública.
3. ESPECIALIDAD DE LAS FORMAS:
El CCC establece claramente en el 2473 que las formalidades determinadas por la ley para cada una clase de testamento no pueden extenderse a la de la otra especie. Todo testamento en que las formas estuvieren combinadas se reputa nulo.
4. FORMALIDADES SUPERFLUAS:
El empleo en un testamento de formalidades sobreabundantes no vicia un testamento siempre y cuando estén cumplidas las solemnidades exigidas por la ley para la forma testamentaria de que se trate (art. 2474).
5. FIRMA COMO EXPRESION DE VOLUNTAD:
La firma es un elemento esencial del testamento ológrafo y también del testamento por acto público. En este último caso, si el testador no supiere o no pudiere firmar es admitida la firma a ruego de un tercero (art. 2480). La importancia de la firma reside en que denota la voluntariedad del acto, indicando que el testador ha querido testar de esa forma y con las disposiciones testamentarias que se expresan en ese documento. Debe estar inserta al pie del documento para validar todas sus disposiciones si esta en medio, solo valida las disposiciones que le preceden a la firma.


6. TESTIGOS TESTAMENTARIOS:
Los testigos son necesarios en los testamentos por acto público. Su principal función es asegurar y controlar la seriedad del acto, la libertad con la que el testador ha actuado, la autenticidad de sus disposiciones, la fe que el escribano otorga a las disposiciones de voluntad testamentaria y la regularidad del acto. De allí la importancia de la intervención de testigos. El 2479 mantiene el criterio de su predecesor e impone la exigencia de dos testigos hábiles, aunque nada impide que sean mas de dos.
Por aplicación de las normas relativas a las escrituras públicas, la identidad de los comparecientes debe justificarse con la exhibición del documento de identidad o con la afirmación del conocimiento por parte del escribano (art. 306).
7. LEY APLICABLE:
Respecto del testamento, es menester diferencias la ley aplicable en relación al TIEMPO y al TERRITORIO.
Acerca del TIEMPO, la forma del testamento se rige por la ley vigente al tiempo de testar. En cambio, su contenido se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador (art. 2466).
Con respecto a la ley aplicable según el TERRITORIO el CCC establece que para que tenga validez en la Argentina, el testamento otorgado en el extranjero debe ser analizado desde varias vertientes: según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas (art. 2465). A su vez, recepta también la validez del testamento consular (art. 2646).
8. OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO:
El 2471 dispone que tanto el testamento ológrafo como el otorgado por acto público, establece que quien participo de un testamento (sea el escribano o testigo de un testamento por acto público) o en cuyo poder se encuentra (sea que quedo en poder del escribano o de cualquier persona en el caso del ológrafo) está obligada a comunicarlo a las personas interesadas, una vez que el testador fallece.

41.- DESARROLLE TESTAMENTO OLOGRAFO.
CONCEPTO: El testamento ológrafo es el que redacta por si mismo el testador, sin intervención de oficial público ni testigos, escribiéndolo íntegramente de puño y letra incluyendo la fecha y su firma.
VENTAJAS E INCONVENIENTES: Esta se convierte en una forma cómoda y simple de testar. Tiene ventaja en cuanto a su privacidad, ya que le permite al testador redactar sus disposiciones sin necesidad de hacerlas públicas. Además, evita la necesidad de incurrir en gastos, o de realizar costosas diligencias. Las principales contras que tiene es el peligro de pérdida o destrucción, y la alteración o falsificación.
REQUISITOS FORMALES: Los requisitos formales principales son 3:
a. AUTOGRAFIA TOTAL: El testamento ológrafo debe estar escrito totalmente de puño y letra del testador y con los caracteres propios del idioma en que es otorgado (art. 2477). Así, se pretende asegurar la expresión de una voluntad libre y permite establecer la autenticidad del acto, ya que se si adujera falsedad se resuelve con una prueba caligráfica (que de todas maneras es obligatoria de realizar en esta modalidad testamentaria). El idioma es indiferente.
El art. 2465 dispone que, si se introdujeron agregados sin conocimiento del testador, el testamento mantiene la validez, aunque resulten inválidos tales agregados.
b. FECHA: El testamento ológrafo debe contener la fecha de puño y letra del testador (art. 2477), sea al principio o al final del testamento, antes o después de la firma.
La importancia que tiene es que permite determinar si el testador era capaz al momento de testar, y además en caso de existir mas de un testamento, tendrá validez el ultimo en el tiempo, ya que, dado el carácter esencial de declaración de última voluntad, aquel de fecha posterior revoca al anterior.
Si no fue determinada en forma exacta, pero se introdujeron enunciaciones o elementos que permiten establecerla en forma cierta, el testamento es válido.
Si el testado elige escribir sus disposiciones en épocas diferentes, puede fechar y firmar cada un de ellas separadamente o, poner a todas la fecha y firma, el día que termine su testamento.
c. FIRMA: Constituye otro elemento esencial del testamento ológrafo que debe estar presente para su validez.
LA PROTOCOLIZACION: Ante la existencia de un testamento ológrafo, es necesario proceder a su presentación judicial a los fines de obtener su protocolización. El art. 2339 determina tal procedimiento diciendo que, si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
La investidura de la calidad de heredero resulta una vez declarada la validez formal del testamento (art. 2338). Si el testamento no fue cuestionado, es el resultado del trámite de protocolización; de lo contrario, resultaran investidos en la calidad de heredero cuando se resuelvan las impugnaciones. Salvo que en el testamento se hayan instituido herederos a ascendientes, descendientes o cónyuge.


42.- DESSARROLLE TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO.
CONCEPTO: El testamento notarial, por acto público o abierto, es aquel otorgado por el testador ante un escribano autorizante mediante escritura pública y con la presencia de dos testigos (art. 2479).
VENTAJAS E INCONVENIENTES: Asegura que no exista riesgo de destrucción de las disposiciones de última voluntad, generando una mayor seguridad por la intervención de testigos y de un escribano que da fe de la autenticidad del acto. A su vez, beneficia a ciertas personas que no pueden testar por otra forma, como, por ejemplo, a quien sea analfabeto.
Como desventajas tenemos en principio la poca privacidad del acto por realizarse frente a tantas personas. Asimismo, las solemnidades exigidas para esta forma son mayores que las exigidas para el testamento ológrafo, lo que hace que sea más complejo el acto y, por último, el testador debe hacerse cargo de los gastos de escrituración necesarios para otorgar esta forma testamentaria.
CAPACIDAD: El CCC establece que, para la validez del acto público, en general, otorgado por aquel que padezca de discapacidad auditiva, bastan dos testigos que den cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante (art. 304). En caso de testador mudo el CCC admite a todo testador (sea mudo o no) entregar al escribano las disposiciones testamentarias ya escritas (art. 2479), las personas con limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, analfabetas, pueden otorgar escrituras públicas con la participación de un intérprete en el acto (art. 304).
HABILIDAD DEL ESCRIBANO: Debe intervenir un escribano público con competencia en razón de la materia y del territorio donde se lleva a cabo el acto. A su vez, y para asegurar la imparcialidad, el 2482 establece que no podrán suceder por testamento el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el mismo. Si lo hiciere, dichas disposiciones serán de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas (art. 2483). También, es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro de afinidad, sean personalmente interesados (art. 291).
MODO DE ORDENAR LAS DISPOSICIONES: El testador tiene dos formas de impartir las disposiciones testamentarias: oral o escrita (art. 2479).
ENUNCIACIONES QUE DEBE CONTENER: En la escritura, se debe consignar los nombres y domicilios de los testigos hábiles (mínimo dos) (art. 2479). Son aplicables las disposiciones sobre escrituras públicas y actas (art. 299):
  • Lugar y fecha de otorgamiento -para fijar la competencia territorial del escribano-.
  • Los nombres completos, DNI, domicilios reales y especiales, fecha de nacimiento, estado de familia de los otorgantes.-
  • Naturaleza del acto.-
  • Constancia instrumental de la lectura del escribano, etc.-
DESARROLLO DEL ACTO FINAL: El otorgamiento del testamento se desarrolla en un acto en el que deben estar presentes además del testador, los testigos y, actuando como oficial público, el escribano. Concluida la redacción del testamento se procede a su lectura y su firma por el testador, los testigos y el escribano.
FIRMA: En los testamentos por acto público, deben firmar el testador, los testigos y el escribano:
a. FIRMA DEL TESTADOR: El testador firma la escritura luego de su lectura. Si no sabe firmar o no puede hacerlo, procede la firma a ruego que puede ser alguno de los testigos (quienes si deben saber firmar).
El testador que sabe firmar y manifiesta que no sabe, el testamento no es válido, ello por la implícita negación del causante encubierta en la falsa afirmación.
Si sabe firmar, pero no puede hacerlo, el escribano debe dejar constancia de la causa por la cual no puede firmar el testador (ej. se quebró la muñeca).
b. FIRMA DE LOS TESTIGOS: Para que una persona sea testigo hábil de un instrumento público, debe saber firmar (art. 295), de lo contrario, no son testigos hábiles conforme lo exige el 2479.
OTORGAMIENTO EN IDIOMA EXTRANJERO: El testamento debe ser escrito en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no hay, por interprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo (art. 302).
OTORGAMIENTO FRENTE A AUTORIDADES CONSULARES: El art. 2646 dice que es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.
43.- DEFINA QUE SIGNIFICA LA INSTITUCION DE HEREDEROS.
La institución de herederos es la designación por parte del testador de su sucesor a título universal.
El 2484 establece el principio general: “La institución de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida”. La individualización del heredero debe ser inequívoca indicando el nombre completo en caso de que sea persona física, o la razón social o denominación completa si es persona jurídica.
El 2467 dispone que se admite la indeterminación del heredero, siempre y cuando sea posible por alguna circunstancia determinarlo.
El testador es el único que puede designarlo, descartándose así la posibilidad de que lo haga un tercero por su encargo (art. 2465).
CONCURRENCIA DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS Y LEGITIMARIOS. REQUISITOS.
La sucesión puede ser en parte intestada y testamentaria. Sin embargo. En virtud del llamamiento legal -de la sucesión intestada- pueden presentarse distintas clases de herederos: los legitimarios (forzosos) y los legítimos. El llamamiento testamentario da lugar al heredero testamentario.
La institución de un heredero testamentario desplaza a los herederos legítimos. Por lo tanto, no es posible la concurrencia entre herederos testamentarios y legítimos, ya que prevalece la voluntad expresa del causante.
El conflicto de concurrencia puede presentarse entre herederos legitimarios (forzosos) y testamentarios, cuando la institución del heredero implique la preterición de los herederos forzosos.
El art. 2450 dice que el legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha efectuado donaciones.
SUSTITUCION DE HEREDEROS:
La sustitución es la facultad del testador de instituir herederos o legatarios subsidiarios para el caso en que los primeros instituidos renunciaren o no pueden aceptar la herencia. El causante establece así un orden en que deben llamarse las personas instituidas y se asegura el cumplimiento de su voluntad a pesar de las vicisitudes que pudieran generarse. La sustitución permitida es la que se conoce como sustitución vulgar y está regulada en el art. 2491 y es la que tiene lugar cuando se da un caso de renuncia, o cuando al heredero instituido fallece o se lo declara indigno.

44.- DEFINA QUE SIGNIFICA SER UN HEREDERO DE CUOTA.
Son los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la herencia. Sin embargo, puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.

45.- ¿QUE ES EL DERECHO DE ACRECER?
El derecho de acrecer tiene lugar en las sucesiones testamentarias, y es aquel que le permite al heredero o legatario aprovechar la parte de su coheredero o colegatario cuando este no la recoge.
Los herederos tienen un llamamiento universal, es decir, vocación al todo de la herencia. De allí que, ante la falta de un coheredero, los restantes pueden expandir su vocación a la totalidad de la herencia. En cambio, los herederos de cuota o los legatarios tienen una vocación limitada al legado, por ello, el testador puede disponer expresamente en su testamento que les reconoce el derecho de acrecer.
El art. 2489, lo regula disponiendo que la institución de varios herederos en una misma cuota o la atribución conjunta de un bien conlleva el derecho de acrecer sobre la porción perteneciente al coheredero o legatario que finalmente no recibe.
Quienes se favorecen con este acrecimiento responden por las obligaciones correspondientes a la parte acrecida, salvo que fueran de tipo personal.
Por último, la norma dispone que el derecho de acrecer se transmite a los herederos, refiriéndose a aquellos herederos de los coherederos de cuota o colegatarios a los que les correspondía este derecho de acrecer.

46.- ¿QUE ES UN LEGADO? ¿QUE BIENES PUEDEN SER LEGADOS? ¿QUE CLASE DE LEGADOS CONOCE?
CONCEPTO DE LEGADO:
El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador realiza una atribución patrimonial a favor de determinada persona. El beneficiario de la disposición es llamado legatario. Los legatarios son llamados a la sucesión como adquirentes a título singular de los bienes que el testador les atribuye.
Como sucesores en los bienes, son los destinatarios de las liberalidades del causante, cuyo cumplimiento pesa sobre los herederos como cargas de la herencia.
Se trata de una liberalidad del testador que recae, sobre bienes particulares y que importa esencialmente una adquisición, ya que los legados no pueden pagarse hasta que sean canceladas las deudas.
LEGADOS PARTICULARES:
Siguiendo a Fassi el legado particular es toda disposición testamentaria de uno o mas objetos singulares, o universalidades de cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas el sucesor universal para transferirlas al beneficiario.
Es una liberalidad que importa una trasmisión de derechos, como la propiedad, el uso y el usufructo. El testador debe indicar que objetos particulares integran el legado sin que baste mencionar que el legatario es un sucesor al título particular (art. 2495).
El legatario particular nunca responde con su patrimonio por las deudas del causante, su responsabilidad está limitada al objeto legado, por lo que, si hubiere deudas, primero se solventaran las mismas, y si con ello se consumen los bienes hereditarios, el legatario no recibe nada.
El legado es un acto unilateral mortis causa, que produce sus efectos desde la muerte del causante, y que puede ser revocado por el testador hasta el momento de su fallecimiento.
El legado es una disposición autónoma, que debe sr cumplida por todos los herederos, y que constituye siempre una disposición de bienes.
Ante la existencia de acreedores del causante, estos tienen preferencia en el cobro de su crédito respecto de los legatarios.
Finalmente, el art. 2494 dispone que el heredero está obligado los legados hechos por el testador.
SUJETOS DEL LEGADO. DETERMINACION DEL LEGATARIO:
Los sujetos que intervienen en un legado particular son: 1) el testador, que es quien lo otorga mediante una disposición testamentaria; 2) los herederos sobre los que recae el peso de darle cumplimiento al legado; y 3) los legatarios, que son los beneficiarios el objeto legado.
Los herederos son los responsables del cumplimiento de los legados con los bienes hereditarios (art. 2494).
El legatario debe ser designado por el testador de forma clara, y rigen de él las normas sobre capacidad para recibir por testamento. Es necesario tener presente que las personas físicas o jurídicas deben existir al momento del fallecimiento del causante, salvo las fundaciones creadas por el testamento.
OBJETO DE LOS LEGADOS:
El art. 2497 refiere a bienes, es decir, cosas y derecho con valor patrimonial cuya enajenación no fuere expresamente prohibida. Además, menciona que puedan legarse cosas futuras: por ej. una cosecha de un campo.
Es necesario que el objeto sea determinado por el causante, ya que queda vedada la posibilidad de que la individualización sea realizada por un heredero o un tercero (art. 2495). Sin embargo, se permite que, si se trata de un legado de género, en cuyo caso el objeto está determinado genéricamente, y la elección fue conferida al heredero o al legatario, estos pueden optar por la cosa de mejor o peor calidad (art. 2502).
Algunos tipos de legados son:
  • De cosa cierta.
  • De cosa ajena.
  • De un bien en condominio.
  • De cosa futura.
  • De cosa gravada.
  • De género.
  • De cosas fungibles o de cantidad.
  • De sumas de dinero.
  • De objeto alternativo.
  • De derechos reales.
  • De derechos creditorios y de liberación.
  • Al acreedor.
  • De pago periódico.
  • De alimentos.
  • De universalidades jurídicas.
  • Con determinación del lugar.
ADQUISICION DEL DERECHO AL LEGADO Y DEL DERECHO SOBRE EL OBJETO LEGADO:
El derecho al legado lo adquiere el legatario desde la muerte del causante o desde el cumplimiento de la condición a que este sujeto (art. 2496), que constituye el momento en que se efectiviza el llamamiento que surge de la voluntad del testador.
Respecto del derecho sobre el objeto legado. Si se trata de un legado de cosa cierta, el legatario adquiere el dominio sobre ellas desde la muerte del causante.
Si se trata de un legado de cosa indeterminada o fungible, el legatario tiene un crédito para exigir al heredero el cumplimiento de la disposición testamentaria. No hay una transferencia inmediata del dominio sobre la cosa.
Los legados de remisión de deuda tienen por fin liberar al deudor de su obligación, cuyo efecto se produce desde el momento de su muerte.
ACEPTACION DEL LEGADO:
El legatario debe aceptar el legado, y en su caso, mientras no lo haya hecho, podrá renunciar a él. Por lo tanto, la aceptación le legado es irrevocable (art. 2521)
Asimismo, se establece la posibilidad de que cualquier interesado pueda pedirle al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie sobre su aceptación o su renuncia, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante. La aceptación no puede ser parcial, y si hay legados libres y otros con cargos acepto todos o ninguno (art. 2522).
REVOCACION DE LOS LEGADOS POR VOLUNTAD DEL TESTADOR:
El testador también puede revocar un legado efectuado en un testamento, de forma expresa por medio de un testamento posterior, pero también está prevista la manifestación tacita del testador de su intención de revocarlo, o bien que dicho efecto sea atribuido como consecuencia de una conducta del legatario. Son casos de revocación tacita (art. 2516):
a. trasmisión de la cosa legada;
b. transformación de la cosa legada;
c. constitución de gravámenes.
REVOCACION DE LOS LEGADOS POR CAUSAS IMPUTABLES AL LEGATARIO:
a. INGRATITUD: Resultaría contrario al sentido común mantener una liberalidad cuando su beneficiario agravia la memoria de quien lo favoreció. Se establece un plazo de prescripción de 2 años para el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad (art. 2562).
b. INEJECUCION DE CARGOS: Para que la revocación tenga lugar es necesario que el obligado a cumplirlo se encuentre en mora, y ello se produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo o bien por la interpelación previa. Pueden accionar contra el legatario que no ha cumplido los herederos, el albacea o el Estado en caso de que le corresponda recibir los bienes como consecuencia de la revocación.

47.- ¿CUALES SON LAS FORMAS O CAUSALES DE REVOCACION DEL TESTAMENTO?
Ver respuesta 38.

48.- DEFINA EL ALBACEA TESTAMENTARIO Y EXPLIQUE CUALES SON SUS FUNCIONES; Y 49.- EL ALBACEA TESTAMENTARIO, ¿ES EL ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA?
El albacea será el encargado de cumplir con los actos necesarios para lograr el cumplimiento de la voluntad del testador.
Podrá instituir este un albaceazgo único o plural: si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez (art. 2523).
  • Si alguien hace un testamento y no designa albacea, el cumplimiento de la voluntad del testador quedará a cargo de los herederos dentro del proceso sucesorio y será el juez quien, en última instancia, establezca el alcance de las disposiciones testamentarias frente a un conflicto con terceros interesados en ese cumplimiento.
  • Independientemente de ello, los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea (art. 2528, primera parte).
  • Presupuesta como una institución con carácter intuitu personae, se entiende que el albacea no pueda delegar el encargo recibido (art. 2525). Dicho esto, y aclarado queda en la misma norma, el albacea no está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.
DEBERES Y FACULTADES DEL ALBACEA:
El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados (el testador no podrá relevarlo de esta obligación). Luego se enuncian en el art. 2526 las atribuciones que conciernen al cumplimiento específico de su función:
  • Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.
  • Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
  • Debe rendir cuentas de su gestión a los herederos.
Además, el albacea:
  • responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios (art. 2527)
  • debe ser parte en todo juicio en que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones (art. 2528, parte final).
Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados (art. 2528).
También los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea (art. 2528, parte final).
REMUNERACIÓN DEL ALBACEA:
El cargo no se presume gratuito, salvo que el albacea sea un legatario (se entiende entonces, dice el art. 2530, que “el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador”).
De modo que el principio general es que el albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigne, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.
También tiene derecho a la restitución de los gastos en que incurra para llenar su cometido y a cobrar los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
CONCLUSIÓN DEL ALBACEAZGO:
El albacea terminará su función con la ejecución completa del testamento, o al vencimiento del plazo fijado por el testador, o en los casos en que se produzca su muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo debe designar el juez –dice el art. 2531- con audiencia de los herederos y legatarios.

50.- CASO PRACTICO SOBRE TESTAMENTOS - Vengo por el presente a solicitar en virtud de lo dispuesto en el art. 106 del CCC se apruebe a favor de la suscripta la tutela de mi hermana Renata A. DNI xxxxx nacida el 11 de abril de 20122, hija de M. A. DNI xxxxx fallecida el 14 de febrero de 2017, dispuesta por testamento ológrafo con firma certificada, como disposición de última voluntad de nuestra madre M.A.
HECHOS: del matrimonio de mi madre M.A. y O.O. nacimos en la ciudad de San Nicolás, Leandro y quien suscribe. Luego por razones laborales de mi padre nos fuimos a Córdoba. Con el tiempo mis padres se separaron y me fui a vivir a CABA y años más tarde a La Plata, ya que integro el ballet del teatro Argentino de La Plata.
El 14 de marzo de 2011 nace Renata cuyo padre biológico nunca la reconoció. Siempre hemos tenido un vínculo afectivo muy fuerte con mi hermana. Soy su único sostén económico y emocional.
Desde el fallecimiento de mi madre la traje a LP. Mi madre realizo en vida un testamento ológrafo con firma certificada en escribanía de San Nicolás, de fecha 20 de mayo de 2013, donde se me otorga después de la muerte la tutela de mi hermana Renata. También se había designado por precaución a otra persona por si alguno no podía o tenía algún inconveniente. Ofrece prueba.

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS – EN CUANTO AL CONTENIDO:
1. FORMAS DE DISPONER DE LOS BIENES:
El contenido del testamento lo configuran las disposiciones testamentarias, que son la expresión directa de la voluntad del testador deben bastarse a sí mismas y pueden ser de carácter patrimonial como extrapatrimonial (art. 2462).
Extrapatrimoniales son por ejemplo el reconocimiento de un hijo, la designación de tutores para hijos menores de edad y curadores, disposiciones en cuanto a su propio cuerpo, ya sea para el destino de sus órganos como para las condiciones de su cadáver.
Patrimoniales son las que el testador puede disponer sobre la totalidad o una parte de sus bienes. En tal caso, la porción restante se transmitirá aplicando las reglas de la sucesión intestada, coexistiendo ambos tipos sucesorios. También son patrimoniales las disposiciones que instituyen herederos universales, herederos de cuota; y también pueden realizarse legados particulares. También recepta la posibilidad de disponer la constitución de un fideicomiso sobre todos o parte de los bienes.
Por otra parte, las disposiciones testamentarias pueden estar sujetas a modalidades como, por ejemplo, establecer cargos sobre los herederos o legatarios a favor de un tercero.
2. LEY APLICABLE:
Respecto de su contenido la ley aplicable a la validez legal del contenido del testamento es aquella del domicilio del testador, vigente al momento de su muerte (art. 2466), en caso de cambios de legislación entre el otorgamiento del testamento y la muerte del causante, las disposiciones testamentarias podrían quedar sin efecto.
3. INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
El 2470 establece como deben ser entendidas las instrucciones que dejo el causante en su testamento como fiel reflejo de su voluntad real.
Un testamento puede tener varias disposiciones. Si bien cada una de ellas debe ser interpretada en concreto y guardar independencia entre sí, se debe tener en consideración el contexto total del acto en el cual fueron insertas para favorecer el conocimiento de la última voluntad del causante.
4. MODALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: CONDICION, PLAZO Y CARGO:
El 2463 establece que las disposiciones testamentarias pueden ser puras o simples o estar sujetas a modalidades (condición, plazo o cargo).
a. CONDICION:
Una disposición testamentaria de institución de heredero o legatario es condicional cuando “subordina al acontecimiento de un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado”. La condición puede ser SUSPENSIVA si el acontecimiento del hecho incierto y futuro consolida el llamamiento, o RESOLUTORIA sí, por el contrario, lo resuelve.
El 2280 dice que los herederos instituidos bajo condición suspensiva están en la misma situación que el resto de los herederos a partir del cumplimiento de la condición.
Por otra parte, las disposiciones testamentarias que establecen legados pueden ser sometidas a condición suspensiva o resolutoria. El art. 2496 dispone que los legados se adquieren desde la muerte del testador o desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
La condición no opera retroactivamente, excepto que el testado lo haya dispuesto expresamente así (art. 346).
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. Aquel adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte también puede solicitar medidas conservatorias (art. 347).
El art. 2468 dice que, si el testador hubiese expresado como condición un hecho imposible, o prohibido por la ley o contrario a la moral, dicha condición resulta nula, pero sin afectar la validez de las disposiciones sujetas a ella.
Finalmente, la premoriencia del instituido heredero o legatario a la muerte del testador o al cumplimiento de la condición suspensiva, provoca la caducidad de la institución (art. 2518).
b. PLAZO:
El plazo puede ser cierto o incierto, según sea fijado en un día, mes o año o sea estipulado en relación a un hecho futuro necesario. A diferencia de la condición, un plazo cierto o incierto, ocurrirá, es decir, acontecerá.
En este sentido, las soluciones difieren dependiendo del tipo de disposición de que se trate:
Si se trata de una disposición que establece un legado particular cuyo efecto en la trasmisión hereditaria se reduce a la entrega del objeto legado y no general otras consecuencias, no hay dificultad alguna respecto de su viabilidad.
Diferente es la situación de una disposición testamentaria que instituye heredero pero sometida a plazo debe ser reputada como una disposición simple, es decir, como si el plazo no hubiera sido escrito. La disposición mantiene la validez y se pierde la modalidad.
c. CARGO:
El cargo es una obligación accesoria impuesta por el testador al heredero o al legatario, por ej. si impongo a mis herederos el cargo de hacer incinerar mi cadáver y tirar mis cenizas al mar.
Los beneficiarios del cargo son aquellos que resultan favorecidos con la modalidad y pueden ser: a) los herederos, b) los legatarios, c) los terceros, o d) el propio causante o su memoria.
Los agravios son aquellos sobre quienes pesa la obligación de cumplir el cargo, que pueden ser lo legatarios o herederos.