CUESTIONARIO
GUIA DERECHO SUCESORIO – CATEDRA UGARTE-SCHERMANN:
1.-
DEFINA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A) SUCESIÓN; B) SUCESIÓN SINGULAR; C) SUCESIÓN
UNIVERSAL.
La sucesión es la transmisión de derechos de una persona
a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio
nombre”. El CCCN ha definido en su artículo 400 los distintos tipos de
sucesores que se reconocen: “SUCESOR UNIVERSAL es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro, SUCESOR SINGULAR el que recibe un derecho
en particular”. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten los
derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su
propio nombre.
D) SUCESOR SINGULAR:
El sucesor singular es aquel al cual se transmite un
objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
E) SUCESOR PARTICULAR -yo entiendo que
particular y singular son lo mismo… debería ser el UNIVERSAL ACA-:
El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una
parte alícuota del patrimonio de otra persona.
F) HEREDERO DE CUOTA:
-----------------------------------------------------------------------------
G) SUCESIÓN ENTRE VIVOS; H) SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”.
SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
SUCESIÓN ENTRE VIVOS: la fuente de transmisión es un acto
jurídico realizado por el titular del derecho.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA: el hecho jurídico generador de la
transferencia de los derechos es la muerte de su titular. -Muerte real:
artículo 23 de la ley 24193 “el fallecimiento de una persona se considerará tal
cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán
persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta:
a)ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de
conciencia, b) ausencia de respiración espontanea, c= ausencia de reflejos
encefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas, d) inactividad
encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las
diversas situaciones clínicas.
La muerte se prueba con la partida del registro civil
conforme lo establece el art. 96.
-Muerte presunta: la ausencia con presunción de
fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia de una persona sin que se
tengan noticias durante tres años, o cuando se encontraba en el lugar de un
incendio, terremoto, acción de guerra u otro hecho semejante susceptible de
ocasionar la muerte o participo de una actividad que implique el mismo riesgo y
no se tiene noticias de el por el termino de dos años, y si se encontraba en un
buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias de su existencia
por el termino de seis meses.
I) SUCESIÓN LEGÍTIMA (TAMBIÉN AB
INTESTATO O INTESTADA):
A falta de testamento, es la ley la que determina que
miembros de la familia están llamados a suceder al causante, en el orden y con
el alcance establecidos en el CCCN.
J) SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Es la que manifiesta la voluntad expresa del causante por
medio de un testamento valido. En nuestro derecho prima esta forma de sucesión
y supletoriamente, a falta de aquel, o bien cuando no disponga de la totalidad
de los bienes que componen el acervo, rigen las disposiciones del código civil
vigente en la materia.
K) SUCESIÓN CONTRACTUAL:
Es la que se origina en un acuerdo de voluntades por el
cual una persona se obliga a trasmitir a otra todo o parte de su patrimonio al
momento de su fallecimiento. La herencia futura no puede ser objeto de los
contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre
objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra
disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o
a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de
la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos,
pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios a
establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son
válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la
legitima hereditaria, los derechos cónyuge, ni los derechos de terceros (art.
1010).
L) HEREDERO:
Es la persona llamada por ley o por testamento y
continua, en la esfera patrimonial, la misma posición jurídica del causante
(2280). Dentro de esta categoría de sucesores, es posible diferenciar diversas
clases de herederos: el universal y el de cuota.
UNIVERSAL: Es a quien se le transmite la universalidad de
la herencia (2278) y sucede al causante con vocación a todos los bienes de la
herencia.
DE CUOTA: Es a quien se le trasmite una fracción de la
herencia, y salvo disposición expresa del causante en el testamento o que pueda
inferirse del mismo, no tienen vocación a todos los bienes de la herencia.
M) HEREDEROS LEGÍTIMO:
Son llamados a suceder por la ley, que presume el afecto
del causante hacia las personas con las cuales mantiene vínculos más cercanos y
llama a suceder a ciertos parientes y al cónyuge (2424).
N) HEREDERO LEGITIMARIO O FORZOSOS:
Son aquellos llamados por ley que no pueden ser privados
ni siquiera por el causante de una porción de la herencia, denominada legitima,
salvo por alguna causa excepcional prevista por la propia ley. Se trata de los
descendientes, ascendientes y el cónyuge (2444).
HEREDEROS LEGITIMO NO LEGITIMARIOS: son aquellos llamados
por ley, pero su vocación es siempre supletoria, ya que concurren a la herencia
solo a falta de herederos forzosos o de herederos testamentarios, sin necesidad
de causa alguna pues no gozan de llamamiento forzosos. Son los parientes
colaterales hasta el cuarto grado (2438).
HEREDEROS TESTAMENTARIOS: son llamados a suceder por el
causante en un testamento, mediante una disposición testamentaria. La
institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el causante
llama a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes, o en una
parte alícuota de ellos, con vocación eventual al todo.
O) LEGADO:
--------------------------------------------------------------------------------------------------
P) LEGATARIO:
Es el sucesor del causante que recibe un bien particular
o un conjunto de ellos, por voluntad del causante establecida en una
disposición testamentaria. Es un sucesor llamado por el causante, pero, a
diferencia de los herederos testamentarios, recibe uno o varios bienes
determinados, esto es, un sucesor particular.
SUCESIÓN EN LA PERSONA:
Surge en el derecho romano, significa que el heredero es
el continuador de la persona del causante, y como tal se produce la confusión
de patrimonios y la consiguiente responsabilidad personal del heredero por las
deudas de la persona muerta.
SUCESIÓN EN LOS BIENES:
Surge en el derecho germánico, la confusión de
patrimonios solo se producía cuando se habían cancelado todas las deudas del
causante no respondiendo el heredero con sus bienes personales en caso de no
alcanzar los bienes hereditarios.
LA SUCESIÓN COMO PERSONA:
La sucesión no es una persona jurídica. La muerte,
apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No
hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Una persona jurídica debe tener
un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son los
herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un
objeto social que cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los
herederos. Carece de los requisitos esenciales de toda persona jurídica y no
puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones.
HEREDERO Y LEGATARIO (ART. 2278). CONCEPTO.
Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un
bien particular o un conjunto de ellos.
Se han establecido dos especies de sucesores: los
herederos que tienen un llamamiento que puede ser universal o bien una parte
indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.
Los herederos desde la muerte del causante tienen todos
los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que
no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el
causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el único
llamado ha adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la
sucesión, la totalidad de la herencia.
En el caso de coexistir más de una persona llamada como
heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia
que coincide con su porción hereditaria, es decir que la herencia se dividirá
entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a
cada uno de ellos le corresponde y que se materializara con la partición.
Otra característica del heredero es que responde por las
deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber
sido enajenados. El heredero responderá con sus propios bienes por las deudas
del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el
inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo
intiman judicialmente a su realización, b) oculta fraudulentamente los bienes
de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario, c) exagera dolosamente
el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea
conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
HEREDERO DE CUOTA (ART. 2488):
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia
no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que
el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no
puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad,
se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no
cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los
herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en
proporción a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción
de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la
herencia. Sin embargo, puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso
de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la
porción del heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas
del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o
a su valor en caso de haber sido enajenados.
LEGATARIO PARTICULAR:
Recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no
tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. El legatario no
acrece por sobre el bien legado, salvo que el testador hubiese dispuesto lo
contrario.
En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es
responsable hasta el valor de lo que recibe y nunca responderá con sus propios
bienes frente a los acreedores del fallecido.
El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre
los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los
herederos (2316).
2.-
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN?
El art. 2277 dispone que la muerte real o presunta de una
persona causa la apertura de su sucesión y la trasmisión de su herencia a las
personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento
dispone solo parcialmente de los bienes el resto de la herencia se difiere por
ley.
3.-
¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE PATRIMONIO, HERENCIA Y SUCESIÓN?
La herencia son todos aquellos derechos y obligaciones
transferibles.
Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, sean
inmateriales susceptibles de valor y los materiales (cosas).
Por otra parte, la sucesión es la trasmisión que se
produce con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica, o
sea por acto entre vivos o por causa de muerte.
4.-
¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL LLAMAMIENTO?
Las fuentes del llamamiento son 2: por la voluntad del
causante, expresada en un testamento, o por la ley de forma imperativa o
supletoria.
5.- ¿QUÉ
ES LA VOCACIÓN SUCESORIA?
La capacidad para suceder es general, es decir todos
tenemos capacidad para suceder, en cambio la vocación sucesoria es el llamado a
una persona para recibir una herencia o alguno de los objetos que la componen.
La vocación sucesoria, se refiere pues, al llamamiento de
un sucesor a una sucesión determinada. Las fuentes de la vocación sucesoria son
dos:
imperativa
a)
Legitima
|
supletoria
b) Testamentaria
Asimismo, la vocación puede ser actual o eventual,
atendiendo al orden de prelación en el llamamiento hereditario, o la extensión
del llamamiento y el derecho de acrecer.
ORDEN DEL LLAMAMIENTO:
1)
Descendientes.
2)
Ascendientes.
3)
Cónyuge:
este concurre con 1 y 2.
4)
Parientes
colaterales hasta el 4to. grado. En este caso su llamamiento es supletorio.
Hay que tener en cuenta que cada orden excluye al
siguiente.
También que, dentro de cada orden, el más cercano excluye
al más remoto, salvo derecho de representación.
El llamamiento es simultaneo a todos desde el deceso del
causante, sin embargo, tienen vocación actual los sucesores en 1er. grado y
vocación eventual aquellos ordenes ulteriores.
Para ser llamado a suceder se debe:
a)
Existir
al momento de la muerte del causante.
b)
El
llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre.
c)
La
vocación sucesoria no debe estar contrariada ya sea por decisión del sucesor,
por sentencia judicial o disposición legal.
6.-
¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE LA VOCACIÓN SUCESORIA? DESARRÓLLELAS. -entiendo que
lo que quiere preguntar son las CAUSALES DE EXCLUSION-.
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA VOCACION SUCESORIA:
1. POR VOLUNTAD DEL SUCESIBLE:
Estar llamado a suceder no implica que se esté obligado a
ello. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no
recibir la herencia, esto se conoce como renuncia, y provoca la exclusión total
del llamado, por consiguiente, la sucesión se difiere como si el renunciante no
hubiera existido (art. 2301).
2. POR SENTENCIA JUDICIAL:
La exclusión de la vocación sucesoria tiene lugar por
sentencia judicial producida por haber incurrido el heredero en alguna de las
causales de indignidad (Art. 2281). Es necesario que tal indignidad afecta la
vocación hereditaria en la sucesión donde se lo declare indigno, y no en otras
sucesiones. Esto acontece si se intenta la acción y se obtiene sentencia
favorable.
3. POR DISPOSICION LEGAL:
La ley “fulmina” en algunos casos la vocación sucesoria
reconocida a los cónyuges o excónyuges. Los supuestos de divorcio, la
separación de hecho sin voluntad de unirse y el cese de la convivencia en el
matrimonio resultante de una decisión judicial constituyen situaciones que
excluyen el derecho hereditario.
CAUSAS LIMITATIVAS DE LA VOCACION SUCESORIA -se vinculan
principalmente a las sucesiones testamentarias-:
1. TUTORES Y CURADORES: no pueden recibir por testamento
de sus pupilos si estos mueren durante la tutela o curatela, o bien, si esta
cesó, hasta que resulten aprobadas las cuentas de administración.
2. ESCRIBANO Y TESTIGOS DEL TESTAMENTO.
3. MINISTROS RELIGIOSOS Y LIDERES ESPIRITUALES.
LA INDIGNIDAD:
Es la sanción operada por medio de sentencia judicial y a
petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la
caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido
de la sucesión. Puede declararse sobre un heredero o sobre un legatario, ya que
el fundamento moral que la sostiene, posibilita aplicarla a ambos tipos de
sucesores (art. 2283).
El indigno recibe la herencia y puede mantenerla mientras
nadie demanda su declaración de indignidad y no se dicte sentencia, y aun si ha
mediado demanda, si ha habido perdón o posesión de la herencia por más de tres
años, la misma queda purgada. En cambio, si por sentencia judicial se declara
la indignidad, el heredero pierde la vocación hereditaria, pero solo respecto
al llamamiento a esa herencia en particular y no de otras.
La exclusión del indigno solo se puede solicitar una vez
abierta la sucesión a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al
indigno. También, puede oponerla como excepción el demandado por reducción,
colación o petición de herencia (Art. 2283).
No se aplica de oficio.
CAUSALES DE LA INDIGNIDAD:
El 2281 establece en sus 9 incisos las causas por las que
se puede declarar la indignidad de un sucesor.
a) delito doloso contra la persona y derechos del
causante y sus familiares.
b) maltrato grave al causante u ofensa grave a su
memoria.
c) acusación o denuncia contra el causante por delito
grave excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o
conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en
cumplimiento de un deber legal.
d) omisión de denuncia de la muerte dolosa del causante
(es decir que fue víctima de homicidio).
e) falta de suministro de alimentos o abandono del
causante con capacidad restringida.
f) falta de reconocimiento durante la minoría de edad de
hijo extramatrimonial.
g) privación de la responsabilidad parental.
h) obstaculizar la libre expresión de la voluntad
testamentaria.
i) los que incurran en causales de ingratitud que
permitan revocar las donaciones.
LA ACCION DE INDIGNIDAD:
Los hechos que desencadenan la indignidad deben existir
al momento del deceso del causante, no obstante, algunos hechos pueden
producirse con posterioridad, como la sustracción del testamento, o la falta de
denuncia de la muerte violenta del causante.
Esta acción cobra suma importancia ya que ha sido
suprimida la desheredación que se permitía en el código derogado.
Hasta que no se declarada el indigno puede realizar
válidamente todos los actos de disposición sobre los bienes hereditarios, y
quien demanda puede solicitar las medidas cautelares que estime corresponder a
fin de impedir la realización de actos que puedan menguar los bienes de la
herencia.
Declarada la indignidad y excluido el indigno el
demandante acrece en su porción si concurre con el indigno o recibe la
totalidad de la herencia si lo desplaza, por lo que se verá modificada la DH o
dejarse son efecto el auto de aprobación formal del testamento.
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
è ACTIVA: aquellos que pretenden los derechos del indigno
(2283) sea por concurrir o excluir a aquél; puede funcionar como excepción
reconocida a quien es demandado por reducción, colación o petición de herencia,
para contrariar a quien lo ha demandado en tales acciones.
è PASIVA: el indigno, sucesores y herederos, y sucesores
particulares a titulo gratuito y oneroso de mala fe (o sea los que conocían las
causales de indignidad). También puede plantearse contra una PJ cuando se
demuestra que esta era la pantalla que a los herederos que incurrieron en tales
causales.
PRUEBA:
Cualquier medio.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD:
1. RESPECTO DEL INDIGNO:
Se lo equipara al poseedor de mala fe, y su obligación no
se reduce a restituir solo los frutos y productos percibidos desde el momento
de la apertura de la sucesión, sino también es obligado a restituir los que por
su culpa o negligencia dejo de percibir. También responde por la destrucción
total o parcial de lo recibido, excepto que igualmente se hubiera producido
(Art. 1936).
Sobre las mejoras solo puede reclamar las útiles y hasta
el mayor valor adquirido por la cosa gracias a ellas; no puede reclamar las de
mantenimiento ni las necesarias originadas por su culpa.
Si enajeno bienes hereditarios debe indemnizar al
heredero que los sustituye por los daños y perjuicios ocasionados.
2. RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DEL DECLARADO INDIGNO:
Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de
representación (2429), ocupando el lugar del indigno. Se trata de una
representación sui generis pues puede tener lugar en vida del representado.
3. RESPECTO DE TERCEROS:
Los derechos que los terceros hubiera recibido del
indigno son válidos, aun las donaciones. Entonces, para quienes hubieran
contratado con el indigno, la declaración de indignidad no tiene efectos
retroactivos ni reipersecutorios. El indigno es responsable frente al que ocupe
su lugar por los daños y perjuicios ocasionados, desde el momento en que se ha
demandado la declaración de indignidad, con independencia del valor que se haya
obtenido.
Los deudores de la sucesión que hubiera pagado al indigno
quedan liberados de su obligación; ahora, si fuesen notificados de la existencia
de la acción de indignidad, solo los libera el pago por consignación judicial.
PERDON DE LA INDIGNIDAD:
EL 2282 establece que el perdón del causante hace cesar
la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los
hechos de la indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el
desconocimiento de tales hechos por el testador.
Su fundamento se haya en el respeto a la voluntad del
causante, que puede decidir si es aplicable la sanción legal motivada en la
injuria cometida contra su persona. No estamos aquí en presencia de una sanción
penal, impuesta para resguardar el orden social, sino que se trata de una
sanción civil que tiene en mira la protección de intereses privados.
Debe instrumentarse necesariamente por testamento de
fecha posterior a los hechos configurativos de la indignidad; expreso (cuando
surge de disposición testamentaria alguna) o tácito (cuando se instituye
heredero o legatario a quien ha incurrido en alguna de las causales). No opera
cuando el testamento es nulo, a menos que la nulidad se de por motivos
formales, manteniéndose valida la disposición que introduce el perdón.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE INDIGNIDAD:
El 2284 dispone que caduca la acción por el transcurso de
tres años desde la apertura de la sucesión y al legatario del indigno por igual
plazo desde la entrega del legado, sin embargo, el demandado por el indigno por
reducción, colación o petición de herencia puede invocar la indignidad en todo
tiempo”.
7.- ¿SE
PUEDE PACTAR SOBRE HERENCIA FUTURA? ¿PORQUÉ?
La trasmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce
el fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos
jurídicos referidos a la herencia. El art 1010 del CCC establece como regla
general la prohibición de pactar sobre herencias futuras. A su vez, se
establece como excepción el resguardo de la integridad de la explotación
productiva frente al fallecimiento de uno de sus integrantes y la consiguiente
incorporación de sus herederos. Es posible que estos no tengan conocimientos
referidos a la actividad, o no tengan interés en participar, o simplemente
procuren liquidar la explotación para incorporar a su patrimonio los bienes
resultantes de ese proceso.
Para evitar esos posibles conflictos, en el contrato se
admite incorporar previsiones que establezcan la forma de compensar a esos
herederos y a la manera en que deberán ser solucionados los conflictos que
puedan presentarse.
Tales disposiciones, en las que no necesariamente tiene
que haber participado el causante y su cónyuge, solo serán válidas en tanto no
afecten la legitima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de
terceros. Es decir que del contrato no puede haber una vulneración de las
normas de orden público del derecho sucesorio, ni afectar los derechos las
personas ajenas a ese conflicto.
8.- ¿QUÉ
ES EL DERECHO DE OPCIÓN? ¿QUÉ PASA SI NO SE EJERCE?
El derecho de opción es la facultad que tiene el
sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia a una herencia
determinada, manifestándose mediante la aceptación, el repudio o el silencio
sobre la misma. Tiene que ver con la libertad que tiene quien es llamado a
suceder sobre aceptarla o no. El sucesor tiene un plazo para expedirse de forma
expresa acerca de la aceptación o la renuncia. Transcurrido ese plazo, si tiene
no se ha manifestado, se lo tendrá por renunciante. Este plazo es de 10 años
desde la apertura de la sucesión.
El silencio lo hace tener por renunciante, por haber
caducado su derecho de opción.
Sin embargo, la falta de respuesta ante una intimación de
un interesado, cursada en tal sentido, lo convierte en aceptante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto
de un heredero referente que acepta la herencia y luego es excluido, corre
desde el momento de su exclusión,
9.- ¿QUÉ
ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA? ¿EN QUÉ CASOS SE DA Y CUÁLES SON LAS
CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN FORZADA?
CONCEPTO:
La aceptación es el acto por el cual el titular de la
vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Esta
puede ser expresa: cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume
directa o inequívocamente el carácter de heredero del causante. Puede ser
tacita: cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero.
Ambas formas de aceptación son voluntarias y se encuentran especificadas en el
2293. La tercera forma es la del 2295 y se la conoce como forzosa, y se impone
como sanción al heredero que hubiere ocultado o sustraído bienes pertenecientes
a la sucesión.
CARACTERES DE LA ACEPTACION:
Es un acto jurídico unilateral.
Es indivisible ya que debe hacerse sobre todo y no parte
de la herencia.
Es irrevocable porque una vez que acepta el heredero no
puede renunciar.
No admite modalidades, es un acto puro y simple.
Opera consolidando el llamamiento del titular de la
vocación con carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.
CAPACIDAD:
Quien tiene la libre administración de sus bienes puede
aceptar la herencia, o sea, como la aceptación es un acto de disposición la
capacidad que requiere la necesaria para disponer.
Cuando quien debe aceptar es una persona incapaz o con
capacidad restringida puede hacer por medio de sus representantes o apoyos. Son
incapaces de ejercicio las personas por nacer, menores de edad no emancipados y
los incapaces. También los inhabilitados con capacidad restringida. Asimismo,
el Ministerio Publico puede aceptar la herencia en su nombre.
FORMAS DE ACEPTACION: EXPRESA, TACITA Y FORZOSA:
1. EXPRESA:
El 2293 del CCC dice que el cuándo el heredero toma
calidad de tal en un acto otorgado por instrumento por acto público o privado.
En estos casos hay una manifestación clara de la voluntad en el sentido de
mostrar una intención cierta de ser heredero. El caso más frecuente es el del
heredero que da inicio al proceso sucesorio solicitando que se dicte DH a su
favor o se apruebe el testamento que lo instituye como tal.
2. TACITA:
Continúa diciendo el 2293 que si el heredero otorga un
acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado
sino en su carácter de heredero. En estos casos la ley presume que el llamado
sabía o debía saber que actuaba como heredero. Requiere para su configuración:
a) que el heredero presuntivo haya ejecutado un acto que suponga necesariamente
su intención de aceptar y b) que el otorgante del acto no haya tenido derecho a
llevarlo a cabo en otra calidad que la de heredero.
Seguidamente el 2294 dice que son actos que importan
aceptación:
a. El inicio del juicio sucesoria del causante o
presentación en juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos
derivados del tal calidad.
b. La disposición a título oneroso o gratuito de un bien
o el ejercicio de actos posesorios sobre él.
c. La ocupación o habitación de inmuebles de los que el
causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso.
d. El hecho de no oponer la falta de aceptación de la
herencia en caso de haber sido demandando en calidad de heredero.
e. La cesión de los derechos hereditarios, sea a título
oneroso o gratuito.
f. La renuncia de la herencia en favor de alguno o
algunos de sus herederos, aunque sea gratuita.
g. La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea
en favor de todos sus coherederos.
El 2296 a su vez enumera los actos que NO implican
aceptación:
a. Los actos puramente conservatorios, de supervisión o
de administración provisional, así como los que resultan necesarios por
circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
b. El pago de gastos funerarios y de ultima enfermedad
del difunto.
c. El reparto de ropas, documentos personales
condecoraciones, diplomas del difundo o recuerdos de familia.
d. El cobro de las rentas de los bienes de la herencia,
si se emplean en los pagos a los que refiere el punto b o se depositan en poder
de un escribano.
e. La venta de bienes perecederos efectuada antes de la
designación de administrador, si se da al precio destino dispuesto en el punto
d.
f. La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o
son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino
dispuesto en el punto d.
3. ACEPTACION FORZADA:
Está regulada por el art. 2295 CCC que dispone que quien
oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con
responsabilidad ilimitada. Se trata de una sanción para quien ha procedido
dolosamente.
Quien haya actuado así pierde el derecho a renunciar y no
tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o
sustracción. Si el heredero no puede restituir la cosa debe restituir su valor
estimado al momento de la restitución.
10.- ¿CUÁLES
SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA? ¿SU FORMA? ¿SE PUEDE RETRACTAR?
El heredero puede renunciar a la herencia si no ha
mediado acto de aceptación (art. 2298). Es el acto jurídico por el cual el
titular de la vocación hereditaria declara su voluntad de no asumir los
derechos y obligaciones emergentes de la sucesión mortis causa.
Tiene como efecto que el renunciante queda excluido de la
herencia deferida por ley o testamento. Es unilateral ya que no requiere la
aceptación de los demás sucesores, y retroactiva al momento del fallecimiento
del causante.
Requiere de una manifestación inequívoca y formal sea por
acta judicial o por escritura pública, excepto para el caso en que haya operado
por silencio en el plazo legal establecido de 10 años y sin haber mediado
intimación alguna.
Si la herencia fue aceptada no hay posibilidad de
renunciar puesto que ello es irrevocable por haber confirmado su calidad de
heredero.
La renuncia en cambio sí puede ser dejada sin efecto y no
requiere notificarse a nadie.
La ocultación o sustracción de bienes de la herencia son
tenidos como casos de aceptación forzada (art. 2295) y la ley sanciona a quien
los realizó con la pérdida del derecho a renunciar.
11.-
DESARROLLE CESIÓN DE LA HERENCIA.
El contrato de cesión de derechos hereditarios es el acto
plurilateral en que un heredero único o un coheredero se desprende por
completo, a favor de otra/s persona/s, como un todo, o sea como una
universalidad o complejo de activo y pasivo del contenido económico positivo y
negativo de una herencia ya abierta o de una cuota de ella.
Este derecho de los herederos nace al momento de la
apertura de la sucesión pudiendo hacerlo en favor de otros sucesores o personas
ajenas a ella.
El cedente puede transferir válidamente sus derechos sin
tener que respetar preferencia alguna.
Con relación a los acreedores del causante son sujetos
activos con garantía en el patrimonio del causante y la ley les reconoce
acciones patrimoniales destinadas a impedir que esa garantía sea burlada por
acciones u omisiones.
En lo que respecta a los acreedores del heredero están
facultados a embargar su cuota hereditaria, u obtener su ejecución forzada.
Para los ascendientes, descendientes y cónyuge es
innecesaria la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento
por ser forzosos, no así para los colaterales o testamentario. Para el caso de
cesión de derechos hereditarios la mimas solo puede hacerse por escritura
pública (art. 1618).
EFICACIA DE LOS EFECTOS DE LA CESION -OPONIBILIDAD- (art.
2303):
I.
Entre
contratante desde el momento de su celebración.
II.
Respecto
de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura
pública se agrega a la sucesión.
III.
Respecto
del deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
EXTENSION Y EXCLUSIONES:
I.
PREVISIBILIDAD
à los derechos del cedente y del cesionario respecto de
aquello que se conoce con posterioridad al acto de transferencia, o que,
producido con posterioridad, afecta consecuencias que deben ser reflejadas en
la partición.
II.
CARÁCTER
INTRASMISIBLE DE LA CALIDAD DE HEREDERO à solo se trasmite el contenido patrimonial, y el cedente
mantiene su llamamiento sea legitimo o testamentario.
III.
ULTERIORES
VENTAJAS AL CESIONARIO à las ventajas que
pueden resultar por renunciar a disposiciones particulares del testamento o por
la caducidad de estas, o por colación la corresponden al cesionario.
IV.
HECHOS
NUEVOS à el 2303 dispone que
el acrecimiento en una cuota, producido con posterioridad a la cesión no
beneficia al cesionario, tampoco lo beneficia la aparición posterior de
testamento desconocido al momento de hacerse la cesión, ni lo hace acrecido
ulteriormente si la causa fue desconocida por el cedente al tiempo de la
transferencia.
V.
VOCACION
AL TODO à tampoco beneficia al
cesionario lo que el heredero recibió como consecuencia de su llamamiento al
todo de la herencia y sea con causa en la renuncia o exclusión de coherederos
(arts. 2489 à derecho a acrecer).
VI.
VALORES
DE AFECTO à quedan excluidos de
la cesión las distinciones honorificas, retratos, recuerdo de familia,
documentos privados del causante y derecho de sepulcros.
VII.
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD à no se comprenden en
la transferencia y se entenderá a favor del cedente lo que obtuviere por una
cláusula de mejora o de dispensa de la colación, a no ser que se hubiere
convenido lo contrario.
EXTENSION DE LA TRANSFERENCIA:
El 2304 el cesionario adquiere los mismos derechos que
corresponden al cedente en la herencia, especificando que tiene derecho a la
extensión correspondiente a la parte patrimonial de la herencia al instante de
la apertura de la sucesión.
I.
FRUTOS à se ordena que los frutos percibidos pertenecen al
cedente
II.
INTERVENCION
DEL CESIONARIO EN EL JIUCIO SUCESORIO à se le reconoce el carácter de parte en la cesión total,
cuando es parcial no.
III.
GARANTIA
POR EVICCION à en la cesión ONEROSA
el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa
que el corresponde en la herencia, salvo que hayan sido cedidos los derechos
como litigiosos o dudosos. No responde por evicción o vicios salvo pacto en
contrario. En la cesión GRATUITA el cedente solo responde en los casos
en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado
de mala fe. En el CONTRATO DE CESION CON CONTRAPRESTACION el cedente da
certeza de responder por la calidad de heredero que invoca, exonerándose si la
transferencia se realizado como indeterminada en ella, siempre que no haya
tenido voluntad maliciosa de engañar.
IV.
TESTAMENTO
DESCONOCIDO à atento que en la
cesión onerosa el cedente garantiza la parte indivisa que le corresponde en la
herencia, salvo que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos,
la aparición de un testamento desconocido en favor de un tercero, que reduzca
la parte indivisa, debe ser cubierta en la medida del detrimento; hace
responsable al cedente.
V.
CESION
SIN GARANTIA à cuando se cede el
derecho hereditario, sin garantir al cesionario que sufre evicción, no hay
responsabilidad del cedente.
VI.
RELACION
OBLIGACIONAL ENTRE LAS PARTES à la norma que hoy
rige ordena al cedente restituir al cesionario el precio recibido, con sus
intereses, si el derecho no existe al tiempo de la cesión, y en caso de ser de
mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el
precio de la cesión.
CONFUSION:
La confusión sucede cuando se reúnen en una misma
persona, por sucesión mortis causa, la calidad de acreedor y deudor o cuando
una persona es heredera del acreedor y del deudor.
I.
CONFUSION
PARCIAL à la extinción puede
ser total o parcial, o sea proporcional a la parte de la deuda en que se
produce la confusión. Esta última se produce cuando el acreedor no es heredero
único del deudor; cuando el deudor no es heredero único del acreedor o cuando
una persona no es heredera única de acreedor y deudor.
II.
LIMITE DE
LA CONFUSION PARCIAL à en todos estos casos
la extinción por confusión de produce por el monto menor de la relación.
III.
ACCESORIOS
à extingue la obligación principal y accesoria, también la
obligación accesoria del fiador, pero en el caso en que la confusión del
derecho del acreedor se confunda con la obligación del fiador no se produce la
extinción de la obligación del deudor principal.
IV.
SOLIDARIDAD
à la confusión de una obligación en la que un heredero es
solidario con un tercero solo exige en lo que corresponde al sucesor.
V.
LA CESION
NO AFECTA LA CONFUSION à el 2306 dispone que
producida la muerte que causa la extinción obligacional entre causante y
heredero, la cesión que este haga de sus derechos no hace cesar una confusión
que ya ha quedado consolidada en el instante de la muerte.
CONTENIDO DE LA CESION:
El cesionario adquiere el contenido patrimonial que
correspondió al cedente al momento de la muerte del causante.
El 2304 dice que el cesionario adquiere los mismos
derechos que le correspondían al cedente en la herencia y tiene también derecho
a participar en el valor integro de los bienes que se gravaron después de la
apertura de la sucesión y antes de la cesión y en el de los que en el mismo
periodo se consumieron o enajenaron. Con excepción de los frutos percibidos.
La ley ordena reconstruir la situación económica del
heredero al día de la trasmisión y a esos efectos es necesario que a este se le
reintegre lo que haya pagado por las deudas y cargas del mismo modo que él
entrega saneado el valor de los bienes que se gravaron después de la apertura
de la sucesión.
El cesionario debe reembolsar al cedente lo que este
pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia
del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del
cedente y los tributos que gravan las trasmisiones hereditarias están a cargo
del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión (art. 2307).
12.-
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. DESARROLLE.
CONCEPTO:
La petición de herencia supone a alguien emplazado en la
calidad de heredero y a otra u otras personas que intentan desplazarlo o
compartir ese estatus.
Por tanto, tiene que haber actor y demandado. En
consecuencia, la petición de herencia funciona cuando alguien está emplazado en
la posesión de la herencia, o otra persona o personas se consideran con un
derecho concurrente o preferente que les confiere vocación para participar o
gozar de ella.
El 2310 dispone que la petición de herencia procede para
obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del
reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en
posesión material de la herencia.
PROCEDENCIA:
La acción de petición de herencia procede para obtener el
reconocimiento de la condición de heredero del actor, contra quien también
invoca título de heredero y desconoce la del requirente. El 2443 habilita la
legitimación pasiva de la acción de petición de herencia contra el Estado. En
caso de llamamiento preferente el desplazamiento que produce es total, si el
llamamiento es concurrente, es parcial.
CONDICIONES:
La petición de herencia procede para obtener la entrega
total o parcial de la herencia. Para el derecho argentino las cosas son objetos
materiales y los bienes pueden ser cosas u objetos inmateriales susceptibles de
valor. En nuestro derecho bienes es el género que comprende los materiales y
los inmateriales susceptibles de valor.
El conjunto de bienes, derechos y acciones no impone como
condición la existencia de objetos materiales susceptibles de tener valor, pues
hay derechos trasmisibles que no responden a tal clasificación como por ejemplo
una acción por calumnias o injurias ejercida por el ofendido y continuada
después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos, etc.
Alsina dice que no es indispensable denunciar la
existencia de bienes para iniciar una sucesión ya que ellos resultaran del
inventario que se practique, y aun pueden no existir bienes, ya que el heredero
puede tener interés en que se declare su calidad de tal para ejercer acciones
que no sean patrimoniales y el acreedor para hacer efectivo su crédito sobre
los bienes del heredero.
La petición de herencia no tiene como requisito de
admisibilidad la pretensión sobre bienes sino la del reconocimiento de la
calidad hereditaria en casos en que lo tiene como consecuencia la obtención de
bienes y también en casos en que no la tiene.
HEREDERO APARENTE. CONCEPTO.
El heredero aparente es aquel que poseyendo la herencia
realiza los actos reservados a un sucesor universal y con posterioridad se
desplaza totalmente por su propia voluntad o como consecuencia de una acción de
petición de herencia ante la existencia de una vocación preferente o
parcialmente ante la concurrencia de vocaciones equivalentes.
EL DESPLAZAMIENTO CORRESPONDE A LA INVESTURA DE PLENO
DERECHO Y LA OTORGADA POR LOS JUECES:
Existen dos situaciones jurídicas distintas según el
llamamiento que le corresponda a quien tomo la posesión hereditaria o
investidura de heredero.
El 2337 dispone que los ascendientes, descendientes y
cónyuge tienen posesión hereditaria de pleno derecho. Respecto de ellos no es
necesaria declaratoria para otorgarles la posesión.
La norma contempla la situación en que, estando un sujeto
en ejercicio de la investidura, es decir, en posesión de la herencia, otro
provoca su desplazamiento total o parcial que puede resultar de: a) su obrar
espontáneo;
b) una acción voluntaria ante el requerimiento producido
por el preferente y;
c) el desplazamiento forzado como consecuencia de una
litis.
A todos ellos se les aplican las normas que regulan la
situación jurídica del heredero aparente, aun cuando en los dos primeros casos
ello no es consecuencia de una condena en acción de petición de herencia.
SENTENCIA NECESARIA:
Distinta es la situación de los colaterales y sucesores
testamentarios (art. 2338) que deben pedírsela al juez quien se la otorga por
medio de la DH o de la APROBACION DEL TESTAMENTO. En esta situación se requiere
un pronunciamiento judicial para que se provoque el desplazamiento del poseedor
de la sucesión, pues a ellos los puso en el lugar que ocupaba el causante, es
decir, les otorgo la investidura un juez, y solo el juez puede desplazarlos,
como ya se ha dicho, parcial o totalmente. Ello, aun en el caso de que este
pronunciamiento no sea el resultado de una acción contenciosa, ya que el
desplazado pudo haber reconocido pacíficamente el derecho preferente del
accionante al allanarse.
LA APARIENCIA COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO:
Ante el fallecimiento de una persona, quien sea titular
de una vocación preferente y no acuda al llamamiento, ante su pasividad, otro
sujeto con vocación más remota que la que le correspondía al primero, acude
asumiendo su calidad de heredero. So con posterioridad el que tiene el
llamamiento preferente no asume su condición de sucesor en defensa de su
derecho y transcurren los diez años del 2238, el heredero con llamamiento más
remoto confirma su estatus de heredero real. Solo se convertirá en aparente en
el caso de que resulte desplazado por el sucesor preferente que ejerció su
derecho en el tiempo que establece la ley.
DETERMINACION DEL CODIGO:
La acción de petición de herencia no solo compete al heredero
que corresponde; en caso de inacción de este último, puede ser presentada por
una persona llamada a la herencia en ausencia suya y también, por cada uno de
los parientes que se encontraren en grado sucesible. El solicitante solo tiene
que demostrar su llamamiento y al demandado no se le permite rechazar la
petición presentada en su contra probando que existen otros parientes más
cercanos. Pero si el demandado prueba que el también es pariente en grado
sucesible, para obtener la adjudicación de su demanda, el actor estará obligado
a probar que como pariente en igual grado o más cercano se encuentra llamado a
la herencia excluyendo a su adversario o concurrentemente con él.
RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA:
El 2310 dispone que debe considerarse que el
desplazamiento del heredero aparente le causa el deber de restituir lo que
recibió en la sucesión. No es solo una restitución de bienes de una situación
jurídica que puede ser total o parcial según que el heredero que desplaza lo
haga en el todo como coheredero.
IMPRESCRIPTIBILIDAD:
La acción de petición de herencia es imprescriptible, sin
perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas
singulares, según dispone el 2311 que ordena que la acción de petición de
herencia es imprescriptible.
RELACIONES ENTRE EL HEREDERO APARENTE Y EL REAL:
Admitida la acción de petición de herencia el heredero
aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive
las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales
ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie,
debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del
heredero aparente esta equiparado a este en las relaciones con el demandante
(art. 2312).
REGLAS APLICABLES:
Si el difunto ha poseído, el heredero aparente entro en
esta posesión que debe entregar a quien lo desplaza. Ello no solo en cuanto a
la tenencia y la posesión sino también en aquellos bienes sobre los que la ley
faculta a ejercer el derecho de retención, conforme el contenido normativo del
2587 que dispone que todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede
conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor hasta el pago de lo
que este le adeude en razón de la cosa.
La buena fe del poseedor de la herencia se presume. El
1919 crea esta presunción que admite prueba en contrario. Por ello, y lo que
prevé el 2313 es que, si el poseedor no puede restituir en los términos aquí
previstos, debe indemnizar por daños y ello limitado a la entrega del precio
recibido en la medida que resulte de una razonable relación con el valor de
mercado. Dispone el 2313 que se aplica a la petición de herencia lo dispuesto
sobre la reivindicación en cuando a las obligaciones del poseedor de buena o
mala fe, gastos o mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad
por perdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la
existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su
llamamiento.
Por aplicación del principio de que nadie puede trasmitir
a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, se debe declarar la
nulidad de los actos efectuados por el heredero aparente en virtud de que, en
realidad, resulto no ser propietario y, por ende, el heredero real no tendría
por qué soportar los actos de administración o disposición que aquel hubiere
realizado.
MALA Y BUENA FE DEL HEREDERO APARENTE:
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la
existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su
llamamiento. No es suficiente, para exonerarse de responsabilidad, el
desconocimiento de la existencia de terceros con derecho que obstaba a los del
otro sujeto del acto. Ese desconocimiento, para provocar la exculpación, debe
resultar de una conducta debida, es decir, no conoce porque no pudo conocer a
pesar de realizar todas las diligencias que le resultan exigibles.
Ello implica haber actuado según un estándar ligado a las
circunstancias y prácticas habituales y regulares. La omisión del deber hace
cargar al poseedor con las consecuencias de la mala fe.
MALA Y BUENA DE LOS TERCEROS:
El CCC tipifica la buena fe del tercero en su relación
con el poseedor al determinar que ha obrado con buena fe cuando ignora la
existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o
que los herederos de este estaban judicialmente controvertidos.
La buena fe implica la convicción de la legitimidad del
derecho del otro resultante de una diligencia debida, es decir habiendo obrado
según la buena práctica.
VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL POSEEDOR:
El 2315 establece que son válidos los actos de
administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la
demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del
tercero con quién contrato, y también los actos de disposición a título oneroso
a favor de terceros de buena fe.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al
heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que
le haya causado.
ACTOS DE ADMINISTRACION:
Son actos de administración los que, importando o no una
enajenación, implican la conservación del capital de un patrimonio haciéndole
producir los beneficios de que los bienes son susceptibles. A los efectos de la
validez de los actos celebrados por el heredero aparente, es suficiente que no
haya habido mala fe en cualquiera de los sujetos de la relación, con ello la
ley opta por proteger la validez del acto, priorizando el dinamismo de los
negocios jurídicos. Es principio general que el heredero aparente este obligado
a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la
herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena fe o mala fe. Solo
incide la mala fe concurrente del poseedor y del tercero.
ACTOS DE DISPOSICION:
Son actos de disposición los que reducen o cambian los
bienes que constituyen el capital del patrimonio, modificando así su
composición, no necesariamente su valor o que lo comprometen por largo tiempo.
Tratándose de actos de disposición, su validez dependerá de la coexistencia de
la buena fe del tercero y la onerosidad en el título de trasmisión. En este
tipo de actos resulta intrascendente la buena o mala fe del heredero aparente,
la que solo incidirá en su relación con el heredero real.
El 2337 habilita a los descendientes, ascendientes y
cónyuge a que sin ninguna intervención de los jueces puedan ejercer todas las
acciones que correspondan al causante, con excepción de la transferencia de
bienes registrables.
BIENES REGISTRABLES:
Los herederos que poseen la investidura hereditaria, o
posesión hereditaria de pleno derecho, encuentran limitación al ejercicio del
tal investidura frente a los actos que impliquen transferencia de bienes
registrables, para los cuales la ley impone que la investidura debe ser
reconocida mediante DH.
La buena fe requiere el examen previo de la documentación
y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de
verificación pertinentes establecidos en los respectivos regímenes especiales.
Es indiferente, según la norma, la buena o mala fe del heredero aparente para
determinar la validez o invalidez de un acto, puesto que no es a él a quien se
quiere proteger sino al tercero adquirente.
La buena o mala fe del heredero aparente, en cambio, va a
ser condicionante para determinar la responsabilidad frente al heredero real.
INDEMNIZACIONES:
El heredero aparente de buena fe solo deberá restituir al
heredero real el precio percibido. En tanto, si el heredero aparente ha sido de
mala fe debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya
causado, es decir, que en tal supuesto la ley prevé una responsabilidad de
limites más amplios.
El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con
todos los objetos hereditarios que estén en su poder y con las accesiones y
mejoras que ellos hubiesen recibido, y en ello es indiferente la buena o mala
fe del desplazado, pero si incide ante la pérdida o deterioro de bienes
hereditarios.
PERDIDA O DETERIORO DE BIENES HEREDITARIOS:
El tenedor de buena fe de la herencia no debe
indemnización alguna por la pérdida o por el deterioro que hubiere causado a
las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en
tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido.
El tenedor de mala fe responde por la destrucción total o
parcial de la cosa, excepto que se hubiere producido igualmente estando en
poder del heredero real. Ello es aplicación de los principios generales
obligacionales de nuestra estructura jurídica.
FRUTOS Y PRODUCTOS:
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos
y los naturales devengados y no percibidos. No responde por la pérdida o
deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar
los frutos de la cosa que hubiese percibido, y que por su culpa hubiera dejado
de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.
Además, esta igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos
civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario
hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Respecto de los productos que haya obtenido de la cosa
debe restituirlos con indiferencia de que su posesión haya sido de buena o mala
fe.
DERECHOS DEL HEREDERO APARENTE:
A) OBLIGACIONES DEL CAUSANTE: si el heredero aparente
afronto obligaciones del causante con bienes que no eran de la herencia, tiene
derecho a indemnización (art. 2314).
B) GASTOS SUNTUARIOS Y DE MANTENIMIENTO: no le
corresponden.
C) MEJORAS NECESARIAS Y UTILES: si puede reclamar las
mejoras necesarias mientras sea de buena fe, y si era de mala fe no puede
reclamar las que se hayan originado por su culpa. Sobre las útiles no puede
reclamar su precio, pero si el mayor valor obtenido por la cosa.
D) HECHOS DE LA NATURALEZA: cuando la naturaleza haya
originado acrecentamiento en la cosa no le corresponden derechos respecto de ellas.
RELACIONES CON EL CESIONARIO DE DERECHOS HEREDITARIOS CON
EL HEREDERO REAL:
Por el 2304 el cesionario adquiere el contenido
patrimonial que correspondió al cedente al momento de la muerte del causante y,
en razón de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso
que el que tiene, el cesionario queda ocupando la situación jurídica de su
cedente en la extensión de la trasmisión, es decir, el contenido patrimonial.
EFECTOS DE LA ACCION ENTRE EL HEREDERO REAL Y EL APARENTE
-CUADRO-:
EFECTOS ENTRE HEREDERO APARENTE Y TERCEROS -CUADRO-:
13.-
¿QUIÉN TIENE PREFERENCIA LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE O LOS LEGATARIOS?
Sobre este tema el art. 2316 indica que los acreedores
por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen
derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con
preferencia sobre los acreedores de los herederos.
El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el
acreedor que contrato con el causante tuvo en cuenta su solvencia para conceder
el crédito y esta situación de hecho no puede resultar agravada por la muerte
del deudor cuando su heredero es insolvente y sus propios acreedores pretenden
ejecutar bienes hereditarios.
Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores
de causante, por los acreedores por cargas de la sucesión y por los legatarios.
Las cargas de la sucesión son deudas que se han originado como consecuencia del
fallecimiento del causante como los gastos funerarios, y los que corresponden a
la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos,
inventarios, tasaciones, etc.
A ellos deben agregarse los gastos que se devenguen como
consecuencia de la tramitación del juicio sucesorio como la publicación de
edictos, los honorarios de protocolización del testamento ológrafo, los
honorarios del administrador, del inventariador, del tasador, de los
profesionales intervinientes, del partidor, del albacea, etc. Los legatarios
también gozan del derecho de cobro preferente.
La preferencia se ejerce respecto de los acreedores
personales del heredero y no tiene trascendencia si estos gozan de un crédito
privilegiado o no, porque esa situación no los coloca en una mejor situación
con relación a los bienes de la herencia.
La preferencia recae sobre los bienes que componen la
herencia del causante. Queda claro que este derecho no podrá ejercerse en la
medida en que se hubieran confundido los bienes hereditarios con los bienes
personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar su origen
extingue la posibilidad de ejercer la preferencia.
La preferencia se otorga solo a favor de quien la ha
solicitado.
Si se han satisfecho los créditos contra el causante, los
que correspondan a las cargas de la sucesión y los legados, el resto de los
bienes se incorpora al patrimonio de los herederos y sus acreedores podrán
cobrar no solo sobre sus bienes personales, sino también sobre los que ha
recibido por herencia.
14.-
¿HASTA DÓNDE RESPONDEN LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE SOBRE LAS DEUDAS DE ESTE
ÚLTIMO?
RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO:
Con relación a ella desaparece el beneficio de
inventario, sin embargo, la aceptación de la herencia, como regla general,
siempre genera la responsabilidad limitada del heredero por las deudas del
causante; la RESPONSABILIDAD es LIMITADA.
RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO:
El 2317 dispone que el heredero queda obligado por las
deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los
bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos
responden con la masa hereditaria indivisa.
No obstante, el heredero puede perder ese beneficio si
incurre en ciertos comportamientos u omisiones, precisados en el art. 2321, y
entonces pasa a responder con sus bienes personales por el pasivo por el pasivo
hereditario.
RESPONSABILIDAD CON LOS PROPIOS BIENES:
Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas
del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
1. No hace el inventario en el plazo de 3 meses, desde
que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización.
2. Oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión
omitiendo su inclusión en el inventario.
3. Exagera dolosamente el pasivo sucesorio.
4. Enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea
conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
15.- ¿QUÉ
PERÍODO ABARCA LA INDIVISIÓN DE LA HERENCIA?
Se constituye el estado de indivisión o comunidad
hereditaria cuando existe más de un heredero con llamamiento a la sucesión
(art. 2323). Nace en el momento de la muerte del causante y se extiende hasta
la aprobación de la partición. Concluye con anterioridad en caso de mediar
renuncias o condenas de indignidad que acumulen todas las cuotas en un solo
heredero. Es importante destacar que SOLO APARECE CUANDO HAY MAS DE UNA PERSONA
LLAMADA A HEREDAR, ello por cuando el heredero único adquiere simultáneamente
su derecho a la herencia y la propiedad de los bienes que integran el acervo
hereditario: recibe todo el activo y soporta el pasivo. En cambio, cuando
existen varios herederos todos adquieren la totalidad indivisa del acervo
hereditario, en la medida de su alícuota, pero comprendidos en una situación de
indivisión impuesta legalmente. Solo adquirirán los derechos a los bienes
individualmente considerados una vez operada la partición del acervo
hereditario.
Así, ante el llamamiento legal o testamentario de varias
personas a una herencia y su aceptación, convirtiéndose en coherederos, queda
instaurada entre ellos una comunidad referida a los bienes de la herencia.
Esta comunidad es incidental, ya que se constituye por disposición
legal y, en principio es transitoria, en tanto finaliza con la partición, o sea
que a través de la ejecución de una serie de actos complejos los herederos
pasaran de tener una porción ideal a detentar la propiedad de bienes
determinados.
Durante este tiempo el acervo queda sometido a un régimen
especial de administración, gestión, uso y disposición de los bienes
particulares que lo integran.
16.- ¿QUÉ
TIPO DE ACTOS SE PUEDEN REALIZAR CUANDO LA SUCESIÓN SE ENCUENTRA INDIVISA?
Cualquiera de los herederos puede llevar a cabo medidas
conservatorias de los bienes de la herencia, empleando los fondos indivisos que
se encuentren en su poder, y puede obligar a sus copartícipes a hacer los
gastos necesarios (art. 2324); y a pedido de un coheredero, aun antes de la
apertura del proceso sucesorio, el juez
puede ordenar medidas urgentes en beneficio del interés común, incluso el
otorgamiento de actos para los que sea necesario el consentimiento de todos, si
la oposición de algunos de ellos pone en peligro dicho interés común.
También, a pedido de un heredero, puede designar un
administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles y
atribuir a alguno de ellos el uso de éstas (art. 2327). Cabe coordinarlas con
el artículo 2352 referido también a medidas urgentes ante la falta de
designación de un administrador, que pareciera una reiteración superflua.
Los actos de administración y de disposición requieren el
consentimiento de todos ellos, es decir, unánime, necesitándose facultades
expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes
indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Pueden dar a uno o
a varios de ellos, o a un tercero, un mandato general de administración. Si uno
de los herederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los
otros, se considera que hay mandato tácito, siempre que no se requieran
facultades expresas (art. 2325).
Los actos otorgados por un heredero en representación de
otro ausente o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión
de negocios (art. 2326).
DERECHOS DE LOS COHEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN.
Los coherederos tienen derecho a usar y gozar de las
cosas indivisas conforme a su destino, y si no hay acuerdo entre ellos, el
ejercicio de ese derecho debe ser regulado provisoriamente por el juez. El
coheredero que usa privativamente la cosa indivisa está obligado, salvo pacto
en contrario, a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (art.
2328).
Se consagran las soluciones ya elaboradas por la
jurisprudencia y la doctrina.
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la
indivisión, excepto que medie partición provisional (art. 2329). Se comprenden
los frutos naturales y civiles, y se trata de una regla que viene del Derecho
Romano, fructus omnes augent hereditatem (Digesto 5, 3; 20, 3, y 40, 1),
aceptada pacíficamente, a tal punto que se considera un principio general del
Derecho sucesorio.
17.- ¿SE
PUEDE PEDIR LA INDIVISIÓN FORZOSA? ¿QUIÉNES Y EN QUÉ CASOS?
INDIVISIONES FORZOSAS:
Con la posibilidad de imponer indivisiones forzosas
(temporarias) se faculta al causante, a su cónyuge supérstite y a otros
herederos a evitar que las consecuencias afectivas por la muerte del causante
se vean agravadas por las de carácter patrimonial que provocan el
desmembramiento de derechos existentes durante la vida del autor de cuya
sucesión se trate.
INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR:
El testador puede imponer a sus herederos, aun
legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.
El art. 2330, que regula este supuesto, dispone que cualquier plazo superior al
máximo permitido se entiende reducido a ése. Además de la indivisión de la
herencia como un conjunto, el CCyC permite que, si hay herederos menores de
edad, se mantenga una indivisión específica hasta que todos ellos lleguen a la
mayoría de edad, imponiéndola sobre:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola,
ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad
de la cual es principal socio o accionista.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes
de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias
graves o razones de manifiesta utilidad.
PACTO DE INDIVISION:
El 2331 estipula que Los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda
de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los
bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad
restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la
participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del
anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la
división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas
justificadas.
OPOSICION DEL CONYUGE HEREDERO: ver pregunta 23
18.-
¿CÓMO SE DETERMINA LA COMPETENCIA JUDICIAL EN EL PROCESO SUCESORIO? ¿CUÁLES SON
SUS EXCEPCIONES?
EL PROCESO SUCESORIO: FINALIDAD:
El juicio sucesorio es el que tiene por finalidad la
identificación de los herederos y otros sucesores del autor de la trasmisión,
la determinación de la parte de su patrimonio que se transfiere, el
cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de
los bienes y relaciones jurídicas en que se lo sucede ya sea a título universal
o singular. A efectos de la verificación del cumplimiento de todo ello, la
rendición de cuentas.
El art. 2335 establece que este proceso está destinado a
dar certeza a determinadas situaciones jurídicas sobre la calidad de heredero,
sobre la composición del patrimonio y sobre a partición del haber neto
partible.
COMPETENCIA:
A su turno el art. 2336 establece que la competencia para
entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del ultimo domicilio del
causante. El mismo juez quien conoce de las acciones de petición de herencia,
nulidad de testamento, de los demás litigios que tiene lugar con motivo de la
administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las
disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las
operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y
de la reforma judicial y nulidad de la partición.
Si el causante deja un solo heredero, las acciones
personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante
el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponda al
domicilio del heredero único.
Así, el último domicilio del causante al tiempo de su
muerte determina la competencia jurisdiccional del proceso sucesorio. De esta
forma se provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la
trasmisión hereditaria evitando conflictos derivados de diversas
interpretaciones legales u originados por diversas normas formales. La
competencia del juez no puede modificarse ni aun ante la voluntad concurrente
de todos los interesados en la sucesión.
La motivación que el legislados ha tenido en cuenta al
establecer que el ultimo domicilio del causante determine la competencia es la
de garantizar que los terceros que hayan contratado con él, y que han
establecido relaciones jurídicas con el causante no deban desplazarse a una
jurisdicción que no consideraron al momento de entablar esa relación.
PRORROGA ADMITIDA POR LA JURISPRUDENCIA:
En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del CPCC de Bs.
As., la SCBA resolvió que es admisible la prórroga de la competencia
territorial de los jueces de la provincia, en los juicios sucesorios, si todos
los interesados están de acuerdo y son capaces. Dicha prórroga se estableció a
favor de otro juez provincial bonaerense, “no pudiendo serlo a favor de un juez
extraño a la mencionada competencia territorial”.
HEREDERO UNICO:
Se modifica y se aclara el caso del heredero único, del
artículo 3285, disponiendo ahora que las acciones personales de los acreedores
sucesorios pueden, a su opción, dirigirse ante el juez del último domicilio del
causante o ante el juez del domicilio del heredero único (art. 2336, 3er
párr.).
19.- ¿QUÉ
ES EL FUERO DE ATRACCIÓN?
Respecto del fuero de atracción —cuyos alcances establece
el art. 2336, segundo párrafo— se mantiene la lógica conforme a la cual el
mismo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En
cambio, que cuando la sucesión actúa como actora -por ejercer los herederos
acciones pertenecientes al difunto- se aplican las normas comunes de la
competencia.
El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones
conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía
procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que
implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta la regulación
contenida en los cuatros incisos del art. 3284 CC, cuya previsión genérica
originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los supuestos
incluidos.
En relación a las ventajas que reporta la elección del
último domicilio del causante a los efectos de determinar el juez competente en
materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes
pues todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias
contradictorias.
20.- ¿QUÉ
SIGNIFICA ESTAR INVESTIDO EN LA CALIDAD DE HEREDERO? ¿QUÉ CLASES CONOCE?
La investidura no es otra cosa que el reconcomiendo de la
calidad de heredero, reconocimiento que a veces la ley hace sin intervención
judicial, es decir de pleno derecho, y que en los casos restantes exige una
declaración de magistrados. La calidad hereditaria se vincula al goce de los
derechos hereditarios, la investidura en la calidad de heredero con su
ejercicio.
Se trata del título de heredero y de la forma en que
puede adquirir este carácter.
Si al causante lo suceden ascendientes, descendientes y
cónyuge, los herederos quedan investidos en esa calidad desde el día de la
muerte. No necesitan ninguna formalidad ni tampoco ninguna intervención
judicial. El único requisito es la existencia del vínculo con el causante y la
muerte del mismo, aunque el heredero ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia.
Como consecuencia de la INVESTIDURA DE PLENO DERECHO, el
heredero puede ejercer todas las acciones trasmisibles que correspondían al
causante, pero si lo que quiere es vender inmuebles o muebles registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos
(art. 2337).
Si se trata de parientes colaterales, los mismos no tiene
la investidura de pleno derecho, sino que corresponde que sea solicitada a los
jueces, quienes deberán declararla previa justificación del fallecimiento y del
título hereditario invocado (art. 2338). En la sucesión testamentaria, la
investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto
para los herederos que son ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 2338).
El objeto de investir a una persona en su calidad de
heredero es dar publicidad a la trasmisión sucesoria. Esto representa en
materia de trasmisión mortis causa, lo que la tradición en los actos entre
vivos.
FORMAS DE OBTENER LA INVESTIDURA HEREDITARIA:
Hay dos:
1. DE PLENO DERECHO: la tienen los ascendientes, los
descendientes y el cónyuge, desde el día de la muerte del causante, sin
necesidad de formalidad o intervención judicial, aunque ignorases la apertura
de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 2337).
2. CONFERIDA JUDICIALMENTE: todos los restantes herederos
deben pedirla al juez: los colaterales hasta el cuarto grado previa
justificación del fallecimiento del causante y el titulo hereditario invocado.
La investidura de los herederos testamentarios resulta de la declaración de
validez formal del testamento, excepto que sean ascendientes, descendientes o
cónyuge (art. 2338).
Una vez otorgada por los jueces, la investidura de la
calidad de heredero tiene los mismos efectos que la conferida por imperio de la
ley, retrotrayéndolos al momento de la muerte del causante y de modo
indivisible.
A. LA DECLARATORIA JUDICIAL DE HEREDEROS:
La declaratoria judicial de herederos es el
pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el carácter de heredero. Con
ella culmina el control de legalidad que hace el juez. Se debe dictar respecto
de aquellos que hubiesen acreditado su derecho, es decir, los presentados que
demostraron su vocación sucesoria.
Cuando el heredero tiene la investidura de pleno derecho
no sería necesario obtener una declaratoria de herederos, ya que es propietario
de los bienes desde el momento de la muerte del causante y además tiene título
de heredero desde ese instante. Pero, como hemos visto, esta situación tiene
vigencia cuando el acervo está compuesto solo de bienes muebles no
registrables, por cuanto el trámite judicial es superfluo. Cuando sea necesario
transferir bienes registrables, es imprescindible el dictado de la declaratoria
de herederos.
Como el juicio sucesorio es un proceso voluntario, no hay
obstáculo para que luego sea modificada aun cuando ya haya sido ejecutoriada.
La DH se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier
pretendiente podrá promover demanda impugnando la validez o exactitud para
excluir al heredero declarado o para ser reconocido por el.
Entre los herederos que han tramitado conjuntamente el
proceso sucesorio la DH será definitiva y no podrá ser modificada. Esto es
porque se ha producido la caducidad de la acción de petición de herencia por
haber mantenido una conducta incompatible con esa pretensión.
Si un heredero fue denunciado, pero no se ha presentado
en el expediente no corresponde declararlo como heredero porque no ha habido
por su parte consentimiento.
La DH implica la aceptación de la herencia; por ese
motivo, reiterada jurisprudencia ha sostenido que solo debe incluirse a los que
lo hayan solicitado expresamente.
El art. 2340 dispone que para promover una sucesión
intestada se requiere:
1. Acreditar el fallecimiento real o presunto del
causante.
2. Acreditar la legitimación para promoverla con las
partidas respectivas que prueben el título de estado invocado.
3. El juez declara abierto el juicio sucesorio intestado
del causante, ordena citar a los otros herederos cuya existencia se hubiera
denunciado y la publicación de edictos.
Además, de la realización del formulario 3003 sobre
juicios universales para determinar si hay un proceso iniciado igual, y oficios
a los colegios de escribanos y abogados a los fines de comprobar la existencia
o no de testamento sea por acto público u ológrafo respectivamente.
4. Ordena la publicación de edictos para citar demás
herederos y acreedores del causante para que comparezcan al juicio sucesorio en
el plazo de 30 días. Vencido el plazo el secretario del Juzgado certifica el
mismo y debe señalar si se han presentado nuevos herederos.
5. Remitir el expediente al Fiscal para que dictamine
sobre la acreditación de vínculos y el cumplimiento de las formalidades previas
al dictado de la DH. Con la conformidad del Fiscal y del Asesor de Incapaces
(en caso de menores o incapaces herederos) el expediente queda en condiciones
para el dictado de la DH.
B. DECLARACION DE LA VALIDEZ FORMAL DEL TESTAMENTO:
En las sucesiones testamentarias la investidura resulta
de la declaración de la validez formal del testamento (art. 2338). Esta
resolución que se dicta en el juicio testamentario es trascendental y es
innecesario el dictado de una DH a menos que el testamento no contuviera
institución de heredero.
En el CCC se regula el testamento por acto público y el ológrafo
(art. 2339).
Tratándose de testamento ológrafo, se incorpora la
obligación de comprobar la firma del testador mediante una pericia caligráfica.
Independientemente de que el testamento ológrafo haya sido protocolizado, ello
no impide el ulterior cuestionamiento de su autenticidad o validez en un
proceso ordinario diferente al sucesorio.
21.-
¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA?
Durante el periodo de tiempo que dure la comunidad
hereditaria o estado de indivisión -que muchas veces es excesivamente
prolongado- es necesario administrar o gestionar el patrimonio hereditario,
entendiendo por administración el conjunto de actos jurídicos tendientes a la
conservación, administración y disposición de los bienes que componen el acervo
hereditario.
La ausencia de normas en el derogado código “obedecía” a
la condición de transitoriedad de la comunidad hereditaria.
La finalidad de la administración de la herencia es
mantener una correcta conservación del haber hereditario, desde la muerte del
causante y hasta tanto se realice la adjudicación individual de los bienes que
lo componen, a los herederos. Entonces:
ACTOS DE CONSERVACION son aquellos dirigidos a preservar y mantener la
integridad del patrimonio relicto.
ACTOS DE ADMINISTRACION son los que tienen por finalidad no solo la conservación
del patrimonio hereditario, sino también la obtención de rentas, utilidades o
productos que correspondieran de acuerdo con el destino económico del caudal
relicto. En definitiva, implican la percepción de rentas.
ACTOS DE DISPOSICION son todos los actos que importan una alteración del
patrimonio que integra el acervo hereditario: privan al patrimonio de algún
bien o le afectan de manera excepcional.
El CCC distingue entre administración extrajudicial y
aquella judicial.
Respecto de la ADMINISTRACION EXTRAJUDICIAL, ante
la ausencia de administrador designado (art. 2323), dispone las siguientes
soluciones: para la realización de actos de administración y disposición exige
la unanimidad de todos los coherederos. Asimismo, se prevé la posibilidad de
otorgar mandato expreso y se considera, respecto de los actos de administración
la existencia de mandato tácito ante la falta de oposición a los actos
realizados por cualquiera de los coherederos (art. 2325) y la aplicación de la
figura de la gestión de negocios aquellos realizados por un coheredero en
representación de otro ausente o impedido (art. 2326). En cambio, la
realización de los actos conservatorios y medidas urgentes se autoriza a
cualquier heredero (art. 2324). Es que exigir unanimidad para dichos actos
podría implicar una demora perjudicial para mantener la intangibilidad de la
masa. Pero aun antes de la apertura del proceso sucesorio, cualquier coheredero
puede solicitar medidas urgentes para autorizar el ejercicio de derechos que la
oposición de cualquier coheredero pudiera implicar poner en peligro el interés
común (art. 2327).
Iniciado el proceso sucesorio, la designación del
administrador corresponde al juez que entiende en ella.
Corresponde la designación de administrador provisional
conforme el siguiente orden:
1) decisión unánime de los coherederos.
2) cónyuge supérstite.
3) coheredero más apto, según criterio judicial.
4) tercero extraño.
Para la designación de administrador definitivo, el orden
es:
1) decisión unánime de los coherederos.
2) cónyuge supérstite.
3) coheredero designado por mayoría de los coherederos,
con aprobación del juez.
4) tercero extraño.
El administrador, provisional o definitivo es un delegado
del juez, que tiene por función administrar los bienes hereditarios, en la
medida y forma establecida por los códigos procesales o como determine el juez.
Por ello, es designado por el juez y no por quienes lo proponen, y es el juez
quien tiene a su cargo el control de su gestión (que obviamente, puede ser
solicitado por cualquier coheredero).
Se determina quienes pueden ser administradores: personas
plenamente capaces y personas jurídicas autorizadas por ley o por sus estatutos
para administrar bienes ajenos (art. 2345). Respecto de la designación basta
que sea por la mayoría, tanto para su designación como para su reemplazo,
estableciendo un orden de preferencia del tipo indicativa -se dejan a salvo los
motivos que justifiquen otra decisión- en el cónyuge sobreviviente, luego a algunos
de los herederos, y por último en un extraño (art. 2346). También se reconoce
las facultades de designación al testador (art. 2347) y admite la designación
testamentaria plural, sea en el orden determinado o en forma conjunta.
FACULTADES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ADMINISTRADOR:
El administrador debe realizar los actos conservatorios
de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante (art.
2353). También lo autoriza, por sí solo, a enajenar cosas muebles que pudieran
perderse para la sucesión; pero para la enajenación de otros bienes, requiere
acuerdo unánime o admite que sea suplido judicialmente. Por otra parte, con
autorización judicial o acuerdo de los coherederos, puede ser autorizado a
cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas, iniciar
las que fueran necesarias, y presentarse en los procesos seguidos contra el
causante. Pero NO podrá realizar actos que importen disposición de los derechos
del causante (art. 2354). Asimismo, entre las obligaciones del administrados,
se precisa el pago de deudas y legados, debiendo seguirse las pautas
establecidas en el capítulo 5, respecto de la presentación de los acreedores
(art. 2356 y 2357), el procedimiento y orden en que serán satisfechas las
deudas (arts. 2358 y 2359), y la posibilidad de los coherederos o los
acreedores de la herencia de solicitar la apertura del concurso preventivo o
quiebra de masa indivisa (art. 2360). Con relación a la rendición de cuentas,
se establece que la misma deberá hacerse en los plazos acordados por mayoría o,
en su defecto, trimestralmente o con la periodicidad que determine el juez
(art. 2355). Al finalizar, se debe presentar, la cuenta definitiva (art. 2361)
y se admite que, si todos los copropietarios son plenamente capaces y están de
acuerdo, la rendición de haga privadamente, caso contrario, debe hacerse
judicialmente (art. 2362).
FIN DE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR, SUSTITUCION Y
REMOCION:
La administración terminara con la partición, pues en ese
momento cesa el estado de indivisión hereditaria. Pero también puede suceder
que el administrador sea removido o renuncie a su cargo. El CCC precisa que no
solo los coherederos, sino todo interesado, puede solicitar la remoción del
administrador por imposibilidad de ejercicio o mal desempeño. Y hasta tanto no
se resuelva el pedido de remoción, continúa en el ejercicio de sus funciones,
salvo que el juez resolviera designar a un administrador provisorio (art.
2351).
22.-
¿CUÁLES SON LOS MODOS DE HACER LA PARTICIÓN?
Se denomina PARTICION al negocio jurídico que pone fin al
estado de indivisión hereditaria, mediante la distribución del activo neto
hereditario entre los coherederos, determinando así el haber concreto de cada
heredero. De este modo, se finaliza la comunidad hereditaria o estado de
indivisión. El art. 2363 establece que la indivisión hereditaria solo cesa con
la partición, en caso de haber bienes registrables, será oponible a terceros
desde el momento de su inscripción en los registros correspondientes.
LEGITIMADOS A PEDIRLA:
El 2364 determina como legitimados activos a:
a. los herederos universales o de cuota;
b. los cesionarios de derechos hereditarios;
c. los acreedores de los herederos que se subrogan en sus
deudores, NO los del causante ya que para cobrar no necesitan la partición;
d. los beneficiarios de legados (aunque no debería ya que
estos tienen otras acciones disponibles);
e. los beneficiarios de cargos sobre un heredero
legitimados ya que se los considera acreedores de aquel;
f. los herederos del heredero si muere antes de la
partición;
g. el albacea del testamento (art. 2523).
Si todos los herederos o cesionarios solicitan la
partición deberán actuar bajo la misma representación, a fin de evitar la
complicación que significa que un proceso sucesorio se desarrolle con tantas
representaciones diversas.
OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA PARTICION:
Puede ser solicitada en todo tiempo (art. 2365) después
de aprobado el inventario y el avalúo de bienes. Así, se designará entonces al
partidor quien debe ser abogado de la matrícula y quien tendrá a su cargo
formar la masa partible (art. 2376). Durante la administración extrajudicial,
los herederos habrán realizado el inventario (art. 2341), o la denuncia de
bienes (art. 2342) y también su valuación (art. 2343). Una vez inventariados y
tasado los bienes, podrá solicitarse la partición propiamente dicha.
PARTICION CONDICIONAL. HEREDEROS INSTITUIDOS BAJO
CONDICION:
La presencia de un heredero condicional no impide a otros
coherederos solicitar la partición aun antes del cumplimiento de la condición
si aseguran los derechos del heredero condicional.
De tratarse de un heredero instituido bajo condición
resolutoria, se encuentra legitimado para pedir la partición desde el primer
momento, con la salvedad de que deberá asegurar adecuadamente el derecho de
quienes lo sustituirían en caso de cumplirse la condición que resuelve su
llamado.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PARTICION:
El 2368 dispone que la partición es imprescriptible y en
consonancia con el 2365 se pude pedir en cualquier momento después de aprobados
el inventario y avalúo de bienes.
Sin embargo, si uno de los coherederos mantuvo la
posesión sobre un bien determinado, poseyéndolo como único propietario adquiere
dicho título en función de la posesión por prescripción adquisitiva y no por
ser heredero. El bien queda excluido de la partición.
CLASIFICACION DE LA PARTICION:
A. DE ACUERDO A LA FORMA DE INSTRUMENTACION:
A.1. PARTICION PRIVADA: el art. 2369 privilegia la
voluntad unánime de los coherederos para elegir la forma y el acto que les
resulte conveniente. Se consagra de este modo, el principio de libertad de
formas y la norma impone tres requisitos:
i. que los coparticipes del estado de indivisión estén
presentes;
ii. que sean capaces;
iii. que la decisión sea unánime.
A.2. PARTICION JUDICIAL: el 2371 enumera los casos en que
la partición debe ser judicial:
i. sí hay coparticipes incapaces, con capacidad
restringida o ausentes;
ii. sí terceros, fundándose en un interés legítimo, se
oponen a que la partición se haga privadamente;
iii. si los coparticipes son planamente capaces y no
acuerdan en hacer la partición privadamente.
La falta de acuerdo de los coherederos obliga a recurrir
a la partición privada. Hace referencia tanto a los acreedores del causante
como a los acreedores de los coherederos.
En los casos en que se exige que la partición sea
judicial, su inobservancia acarrea la nulidad. Se trata de un supuesto de
nulidad relativa, la cual puede purgarse por la confirmación posterior al acto.
B. DE ACUERDO A SU CARÁCTER:
B.1. PARTICION DEFINITIVA: esta es la que pone fin al
estado de indivisión en forma completa, es decir, se adjudican singularmente
todos los derechos sobre los bienes relictos (art. 2363).
B.2. PARTICION PROVISIONAL: es provisional cuando los coparticipes
solo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia dejando
indivisa la propiedad. Así está previsto, por ej., en el art. 2331 para el
supuesto en que los coparticipes convengan la indivisión de los bienes por un
plazo no mayor a 10 años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y
goce de los mismos.
En la provisional continua el estado de indivisión
respecto de la propiedad de los bienes hasta tanto no se realice la partición
definitiva; la partición provisional no impide el derecho de pedir la partición
definitiva.
C. DE ACUERDO A LA EXTENSION DE SU CONTENIDO:
C.1. PARTICION TOTAL: en ella se dividen todos los bienes
hereditarios, terminando totalmente el estado de indivisión. Claramente, se
trata de una partición total y definitiva.
C.2. PARTICION PARCIAL: tal como dispone el 2367, si una
parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la
partición de los que actualmente son partibles. Así, se permite que la
partición sea parcial, ya que podrá tener lugar respecto de los restantes
bienes si son partibles, puesto que podría resultar conveniente, por motivos de
economía, esperar un tiempo razonable para llevar a cabo una sola partición.
FORMAS DE HACER LA PARTICION:
IMPORTANTE: Cuando se hace la partición, los bienes
hereditarios deber ser divididos en lotes cuyos valores totales deban ser
equivalentes a la porción que cada heredero tenía asignada. No es necesario
partir cada bien, sino que un bien puede ser adjudicado en su totalidad a un
heredero, siempre que existan otros para ser asignados a los restantes
herederos.
1. PARTICION EN ESPECIE:
La regla es la partición en especie, es decir que los
bienes se deben distribuir según el valor y de acuerdo a la hijuela de cada
coparticipe, pudiendo compensarse unos con otros (art. 2374).
Se admite la venta parcial, es decir, de algunos bienes
si con ello se logra formar los lotes correspondientes a cada coparticipe.
El 2375 dispone una limitación… “aunque los bienes sean divisibles,
no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las
partes”.
En su defecto en caso de que los bienes no hayan sido
licitados, podrán ser adjudicados a uno o –mediante un condominio- a varios
coparticipes que los acepten. Asimismo, puede ocurrir que los valores de los
bienes no se correspondan con el monto de las hijuelas.
Como alternativa a la imposibilidad de partición en
especie, se regula la licitación de los bienes, en cuyo caso el bien será
imputado a la hijuela de quien ofrezca el mayor valor.
La última alternativa es la vena y distribución del
dinero.
En el segundo término y, por el contrario, se procede a
la venta de todos los bienes y se distribuye el dinero.
2. PARTICION EN DINERO:
Cuando la división en especie no fuera posible, se deberá
proceder a la venta de los bienes y a la distribución de su producido entre los
coparticipes. Nada obsta a que unánimemente los coparticipes acuerden en
realizar a la partición en dinero.
3. OTROS SUPUESTOS:
Puede ocurrir que la partición se lleva a cabo parte en
especie y parte en dinero, si la conformación de los lotes que serán
adjudicados no es exactamente igual al valor de las respectivas hijuelas. En
estos supuestos, se distribuirán algunos bienes para la conformación de los
distintos lotes, a la vez que otros bienes serán vendidos y su producido
distribuido entre los lotes de modo que todos guarden identidad con las
hijuelas. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie ninguno de
los coparticipes puede exigir su venta.
4. LICITACION:
El art. 2372 estipula que la acción de licitar es ofrecer
un precio por una cosa en subasta o en almoneda. Establece así que la
licitación es entre los coparticipes, y no admite terceros como postores. El
coparticipe que pretenda la adjudicación del bien debe ofrecer un valor
superior al del avalúo y su oferta no debe ser superada por ningún otro
coparticipe.
Se admite que sean varios coparticipes que realicen la
oferta de licitación, en cuyo caso se les adjudica a todos ellos en
copropiedad, imputando proporcionalmente en la hijuela de cada uno la
proporcionalidad de tal copropiedad.
El plazo indicado para solicitar la licitación es de
treinta días desde la aprobación de la tasación. Para evitar que el paso del
tiempo modifique los valores de la tasación que son el piso del valor a ofrecer
para licitar.
El periodo para solicitar la tasación corres desde la DH
y/o AFT hasta los 30 días de aprobada la tasación.
EL PARTIDOR: DESIGNACION.
La partición judicial, tal lo indica el 2373, se debe
hacer a través de un partidor o de varios que actúan conjuntamente. A falta de
acuerdo unánime de los coparticipes para su designación y nombramiento debe ser
hecho por el juez. Este perito partidor debe ser un abogado de la matricula
puesto que la partición es un acto jurídico procesal con complejas implicancias
jurídicas.
EL PARTIDOR: FUNCIONES.
Aprobados el inventario, el avalúo de bienes, y designado
el partidor, debe realizarse la cuenta particionaria. Para ello son necesarias
una serie de operaciones:
a) PRENOTADOS: el partidor hace un resumen de las
actuaciones judiciales (fecha de inicio, DH o AFT, determinación de los
herederos, etc.).
b) COMPOSICION DE LA MASA: individualiza el total de los
bienes que integran el activo partible de la sucesión y su valor. Se trata de
aquellos bienes trasmisibles por causa de muerte.
c) BAJAS COMUNES: en este momento se reservan los bienes
suficientes para enfrentar tanto las deudas del causante, y las cargas de la
sucesión, además de los legados pendientes de pago. Se forma la “hijuela de
bajas” constituida por los bienes para afrontar tales obligaciones. Además,
deben preverse los gatos de la partición misma, y los realizados en beneficio
de la masa común.
d) MASA O LIQUIDO PARTIBLE: está conformada por los
bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han
subrogado a ellos y sus respectivos acrecimientos. Luego, debe deducirse el
pasivo.
Por último, se agregan los valores que deban ser
colacionados: donaciones, beneficios, deudas en favor del causante y las deudas
surgidas durante la indivisión; como así también los sujetos a reducción.
e) DIVISION Y
FORMACION DE LOS LOTES: los lotes se forman conforme las pautas del 2377
conforme a la parte alícuota que le corresponde a cada coheredero. Se integran
con los bienes sin considerarse su naturaleza o destino; pero se otorga al
cónyuge la posibilidad de solicitar la atribución preferencia de ciertos
bienes, y además, se debe evitar la división de los bienes o de las empresas,
para impedir que resulte antieconómica la distribución.
Entre los relictos pueden encontrarse objetos y
documentos, con valor afectivo u honorifico (art. 2379) quien serán dados en
custodia a un heredero, a falta de acuerdo, lo designa el juez.
Si de la masa partible no pueden formarse lotes de igual
valor se dispone que las diferencias de valores entre lotes sean compensadas en
dinero con un límite: que el saldo a compensar no supere la mitad del valor del
lote, salvo que se trate del caso de atribución preferencial (art. 2381).
Las diferencias de valores que deban ser abonadas en
dinero, pueden serlo al contado o a plazo. En este último caso, salvo pacten en
contrario, las variaciones en los valores de los bienes que integran el lote
que debe ser compensado en dinero también provocan las mismas variaciones Enel
saldo adeudado por el adjudicatario del lote.
Si los bienes que integran el lote están gravados con
derechos reales de garantía, la deuda que garantizan pesa sobre el coheredero
que recibe esos bienes. Por lo tanto, corresponde computar en su hijuela el
importe de la deuda que recibe, imputándose, en definitiva, la diferencia que
resulte del valor del bien menos esa deuda. Las sumas que cada coheredero debe
colacionar se imputan a sus derechos sobre la masa.
f) ASIGNACION DE LOS LOTES: el 2378 establece que debe
hacerse con la conformidad de los herederos. En su defecto, se realiza por
sorteo a fin de evitar que el partidor favorezca determinados coparticipes.
El 2379 dispone que los títulos de adquisición de los
bienes que integran la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si
algún bien es adjudicado a varios herederos, el titulo se entrega al
propietario de la cuota mayor dándose a los demás interesados copia certificada
a costa de la masa.
LA ATRIBUCION PREFERENCIAL:
Es el derecho a que determinado bien o bienes sean
incorporados en la hijuela de quien así lo solicita por resultar autorizado por
la ley para ser preferido a los otros coherederos.
El 2380 da este derecho al cónyuge supérstite o al
coheredero, y sobre determinados bienes. La norma impone tres requisitos para
que proceda la atribución preferencial, respecto de:
1) la legitimación que sea solicitada por el cónyuge
supérstite o los herederos del causante;
2) el objeto: que se trate de un establecimiento
agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituya una
unidad económica;
3) la participación: que el interesado haya participado
en la formación del establecimiento.}
El 2381 también dispone que la atribución preferencial
sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante, y puede
recaer sobre:
1) la propiedad o el derecho a la locación del inmueble
que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte;
2) los muebles existentes en él;
3) la propiedad o el derecho a la locación del local de
uso profesional donde ejercía su actividad, y los muebles existentes en él;
4) el conjunto de las cosas muebles necesarias para la
explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o
aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del
demandante, o;
5) se contrata un nuevo arrendamiento en este.
Puede ocurrir que la atribución preferencial haya sido
solicitada por más de un coparticipe, pero sin aceptar que le sea asignada
conjuntamente. En este caso, será el juez de la sucesión quien deberá decidir a
favor de quien operará la atribución, tomando en cuenta la aptitud de los
postulantes para continuar la explotación.
No aplica esta solución para el supuesto de la vivienda;
en este caso si no se acuerda la asignación conjunta el juez debe valorar las
posibilidades de casa uno de los solicitantes de procurarse habitación y, en
última instancia, proceder al sorteo.
PARTICION POR LOS ASCENDIENTES:
El 2411refiere a la partición de los ascendientes a sus
descendientes. Pero, de tratarse de una persona casada bajo el régimen de
comunidad, su cónyuge concurre en virtud del llamamiento legal, y por ello,
tratándose de bienes propios, debe ser incluido en la partición efectuada a los
descendientes. No así con los gananciales sobre los cuales el cónyuge
supérstite no concurre.
El problema se presenta respecto de la partición por
donación o por testamento, si se trata de bienes propios, la donación debe
incluir también el cónyuge (bajo el régimen de comunidad).
La partición por los ascendientes bajo donación de bienes
propios de una persona casada bajo el régimen de comunidad deviene imposible,
ya que el contrato de donación que deberían efectuar los cónyuges para
perfeccionarla sería un contrato prohibido por aplicación del art. 1002 del
CCC.
Subsiste la posibilidad de que una persona casada bajo el
régimen de comunidad de bienes realice la partición por testamento de bienes
propios. No así respecto de los bienes gananciales, ya que el testamento
conjunto no es admitido por el CCC.
BIENES NO INCLUIDOS:
Si la partición hecha por los ascendientes no comprende
todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según
las reglas legales (art. 2412).
El ascendiente puede partir todos los bienes que integran
su patrimonio al momento de otorgarse el acto, como incluir solo algunos de
ellos.
Lo más frecuente es que la partición por ascendientes sea
parcial.
PROCEDENCIA DE LA COLACION:
Al hacer la partición, sea por donación o por testamento,
el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente
haya donado y sean susceptibles de colación (art. 2413).
MEJORA:
En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de
sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites a la porción disponible,
pero debe manifestarlo expresamente (art. 2414).
La exigencia de su manifestación expresa reviste interés
práctico y puede hacerse tanto en la partición por donación como en el
testamento.
LA PARTICION POR DONACION:
Es un acto jurídico por el cual el ascendiente dona parte
de sus bienes entre sus descendientes con la aceptación de estos, con las
limitaciones ya explicadas respecto de la situación del ascendiente casado,
bajo régimen de comunidad de bienes.
Tiene como finalidad anticipar el dominio de los bienes y
evitar las disputas con respecto a la adjudicación entre los descendientes.
Es un acto entre vivos, gratuito, patrimonial,
plurilateral, de disposición, formal y que puede someterse a modalidades,
estando prohibida la condición suspensiva preproducir efectos a partir del
fallecimiento del donante. La transferencia de lo donado es irrevocable, salvo
los supuestos del art. 2420.
La partición por donación es traslativa de dominio,
siendo los descendientes sucesores singulares los que se convierten después de
la muerte del ascendiente donante en herederos si aceptan la herencia. Por lo
tanto, pueden renunciarla con los efectos que produce la renuncia sin que ello
implique la devolución de los bienes recibidos por donación.
En la partición por donación los donatarios responden por
evicción (art. 2419).
No puede tener por objeto bienes futuros dado que no es
admisible la donación de bienes que no se encuentran en el patrimonio (art.
1551) y puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene
en todos ellos (art. 2415).
Finalmente, debe respetar la legitima, la que está
protegida por la acción de reducción (art. 2417), el ascendiente debe
colacionar el valor de los bienes donados (art. 2413) y rige la garantía de
evicción entre coparticipes.
SUJETOS:
El donante debe ser ascendiente del donatario. No
tratándose de ascendientes, aplican las normas de las donaciones comunes.
En cuanto a la capacidad para aceptar las donaciones, si
el donatario es incapaz (o con capacidad restringida a este tipo de actos), la
aceptación debe ser hecha por su representante legal. Si el donante fuese el
representante legal, supuesto en que el descendiente es una persona menor de
edad, corresponde que se le designe un tutor especial.
OJBETO:
Están excluidos los bienes futuros (art. 2415) y pueden
ser trasmitidos diversos derechos obre los mismos: la plena propiedad o
únicamente la nuda propiedad, reservándose el donante el usufructo. También
puede pactarse entre donante y donatarios una renta vitalicia a favor del
donante (art. 2416). Por último, pueden realizarse particiones parciales, tal
como lo dispone el art. 2412.
FORMA:
La partición por donación debe hacerse en escritura
pública, bajo pena de nulidad las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
REVOCACION:
El 2420 dice que en los casos en que se autoriza la
revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que
justifican la exclusión de la herencia por indignidad.
Las donaciones son revocables por: inejecución del cargo,
ingratitud del donatario, supernacencia de hijos del donante.
Puede ser total, si comprende a todos los donatarios, o
parcial, respecto de uno o varios donatarios, conservando el acto plena
eficacia. El art. 1573 limita la acción al donante y a sus herederos, quienes
pueden continuar la que hubiere promovido el donante, pero no tienen
legitimación si el donante no la hubiere iniciado.
ACCION DE REDUCCION:
El 2417 posibilita mantener la validez de la partición
por donación en aquellos supuestos en que un descendiente fue omitido en la
partición o incluso nació con posterioridad, posibilitando satisfacer la
legítima del descendiente omitido o no nacido mediante otros bienes del
causante, manteniéndose intacta la donación. Caso contrario, resulta procedente
la acción de reducción hasta cubrir la legitima. Pero evita la nulidad de la
partición por donación.
VALOR DE LOS BIENES:
En todos los casos, para la colación y el cálculo de la
legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se
hacen las donaciones, apreciado a valores constantes (art. 2418).
Siendo la colación una obligación de valor, se debió
tener en cuenta toda esta variación resultante de los embates económicos.
En el art. 2385 se señala que el valor se determina a la
época de la partición según el estado de los bienes a la época de la donación.
También, para el cálculo de la legítima, el art. 2445 establece que se realiza sobre la suma
del valor de líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el
de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la
partición según el estado del bien a la época de la donación. Se toma en cuenta
entonces el valor de lo donado cuando efectivamente se hizo la donación, pero,
para evitar resultados alejados de la equidad, se establece que debe apreciarse
a valores constantes.
GARANTIA DE EVICCION:
Los donatarios se deben recíprocamente garantía de
evicción de los bienes recibidos, pudiendo ser ejercida la acción desde que la
evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
PARTICION POR TESTAMENTO:
Es un acto de disposición mortis causa que,
unilateralmente, afecta el modo de operarse la trasmisión hereditaria, a favor
de los descendientes. Como todo testamento, el testador puede revocar al que en
el que ha hecho la partición y nadie puede considerarse con un derecho
adquirido a los bienes que se le hubieran asignado hasta que se produzca el
fallecimiento del causante.
El 2441 tiene como principio general la validez de la
enajenación de objetos comprendidos en la partición y subsistencia del
testamento en el que el ascendiente ha hecho la partición. El modo de armonizar
ambas cuestiones es dejando a salvo la legitima.
El principio es la validez de la partición y el remedio
es la reducción contra el heredero beneficiario en exceso. Solo un acuerdo
unánime habilita a celebrar una nueva partición.
EFECTOS:
Es declarativa y no traslativa de dominio y se juzga que
cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes
comprendidos en su hijuela.
GARANTIA DE EVICCION:
Los herederos se deben recíprocamente garantía de
evicción de los bienes comprendidos en sus lotes (art. 2423).
23.-
DESARROLLE EL DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE. COMPARE CON EL
CASO DE INDIVISIÓN DONDE EL CÓNYUGE PUEDE OPONERSE.
OPOSICION DEL CONYUGE SUPERSTITE:
El 2332 dispone que, si en el acervo hay un
establecimiento comercial de cualquier tipo que constituya una unidad
económica, o partes sociales de una sociedad, puede oponerse a que se incluyan
en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote en dos casos:
1. si el cónyuge supérstite ha adquirido o constituido en
todo o en parte el establecimiento o es el principal socio accionista de la
sociedad;
2. si no lo adquirió ni constituyo, pero participa
activamente en su explotación.
La indivisión se mantiene hasta 10 años a partir de la
muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del
cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Cualquiera de los herederos puede solicitar al juez el
cese de la indivisión antes del plazo fijado si concurren causas graves o de
manifiesta utilidad económica.
El cónyuge supérstite puede oponerse a que sea incluida
en la partición, la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al
tiempo fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o
parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, excepto que pueda serle
adjudicada en su lote. Los herederos pueden pedir el cese de la indivisión si
el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda
suficiente para sus necesidades.
Asimismo, el 2333 extiende este derecho a oposición al
heredero que participo activamente en la explotación económica.
DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONYUGE SUPERSTITE:
El 2383 regula el derecho real de habitación del cónyuge
supérstite disponiendo que tiene derecho real de habitación vitalicio y
gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que
constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los
acreedores del causante. Su especial protección se relación con que se trata de
un derecho humano fundamental.
Los miembros de una unión convivencial gozan de este
derecho real, pero con algunas diferencias respecto del cónyuge supérstite
(art. 527). Cesa para el cónyuge supérstite:
1. si el conviviente la renuncia por escritura pública o
acta judicial incorporada al expediente
2. por renuncia a la herencia
3. por muerte del habitador
4. por el no uso durante 10 años, aun siendo
involuntario.
24.-
ACCIÓN DE COLACIÓN. CONCEPTO. ACTOS SUJETOS A COLACIÓN. FUNDAMENTO.
LEGITIMACIÓN. DISPENSA DE LA COLACIÓN. REQUISITOS.
ACCION DE COLACION. CONCEPTO:
Es el acto por el cual un heredero legitimario exige a
otro heredero legitimario que “traiga” a la masa partible el valor de la donación
que en vida le hizo el causante. Dicho valor se imputa a la porción hereditaria
que el corresponde al heredero que recibió la donación.
Procura mantener la igualdad entre los herederos
legitimarios, sin perjuicio de que el testador, en el acto de la donación o en
el testamento, pueda dispensar o mejorar a cualquiera de ellos en los límites
de su porción disponible. Dicha igualdad se obtiene incorporando, en primer lugar,
el valor colacionable al caudal relicto, creciendo la masa hereditaria como si
el bien existiese realmente en el patrimonio del causante en el momento de su
muerte y, finalmente, adjudicando ese mismo valor al heredero afectado a quien
le da de menos figurando en su hijuela como ya recibido.
Se trata de una simple operación contable por la cual el
obligado a colacionar recibe menos porque ya recibió en vida del causante. No
consiste en traer efectivamente el bien como en una reivindicación, sino que se
va a computar el valor del mismo en la hijuela del heredero que recibió la donación.
La colación no opera de pleno derecho, sino que debe ser
peticionada por el heredero forzoso y debe dictarse la sentencia condenatoria
contra el heredero donatario.
REQUISITOS:
a. Que existan varios herederos forzosos.
b. Que exista donación en vida del causante a un heredero
forzoso.
c. Que otro heredero forzoso reclame la colación.
d. Que le heredero donatario haya aceptado la herencia ya
que si ha mediado renuncia no está obligado a colacionar al ser considerado
como un extraño a la misma.
e. Que no exista dispensa de colacionar a favor del
donatario o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el
testamento.
Debe aclararse que, aunque exista dispensa de la
colación, si se trata de donaciones realizadas a un descendiente o al cónyuge
cuyo valor excede la porción disponible más la legitima del donatario, están
sujetas a reducción por el valor del exceso (art. 2386). En este caso no se podrá
pedir la colación, porque hubo dispensa, pero si la reducción.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA COLACION Y LA
REDUCCION –CUADRO pagina 300:
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
Por principio general la colación es una acción
hereditaria que puede ser ejercida por los descendientes del causante y por el cónyuge
supérstite, ambos herederos legitimarios, ya que su finalidad es mantener la
igualdad entre herederos, por eso funciona entre coherederos legitimarios. El
art. 2385 refiere a la legitimación pasiva ya que explica quiénes son las
personas que están obligadas a colacionar: los descendientes y el cónyuge.
De lo dispuesto por el art. 2385 y 2395 surge que son
legitimados activos los herederos forzosos, y son pasivos los descendientes y
el cónyuge supérstite. Respecto del cónyuge. El 2395 establece una limitación:
no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de
contraer el matrimonio. Ni tampoco debe colación la donación que el causante le
realizo antes del matrimonio (art. 2388).
Como antes del matrimonio no era heredero, el cónyuge no
puede pedir la colación de las donaciones efectuadas antes del matrimonio, ni
tampoco debe colacionar la donación que le realizara antes del matrimonio.
Respecto de la legitimación pasivo, los ascendientes están
excluidos, por lo tanto, no deben colacionar. Las donaciones que un hijo
realizo a favor de su progenitor se consideran liberalidades y, fallecido el
hijo, el ascendiente no debe colacionar y tal donación se computa en la
disponible que de violar la legitima, cabría interponer la acción de reducción
por ser una donación inoficiosa.
CASOS PARTICULARES DE LEGITIMACION:
a. DESCENDIENTE O CONYUGE DONATARIOS QUE RENUNCIAN A LA
HERENCIA: si renuncian, pierden la calidad de herederos, en ese caso el
renunciante no debe colacionar, pero la porción disponible es el límite de lo
recibido por el causante; por lo tanto, pueden conservar lo recibido hasta el límite
de la porción disponible (art. 2387).
b. DESCENDIENTE QUE NO ERA HEREDERO AL RECIBIR LA
DONACION: tampoco debe colacionar el descendiente que no era heredero
presuntivo al tiempo de la donación, pero que luego resulta heredero al momento
de la apertura (art. 2388). Ej. el abuelo que le dono a su nieto estando vivo
su hijo.
El nieto no colaciona porque concurre a la sucesión como
heredero por representación de su papa prefallecido, y la donación la recibió
cuando no era heredero.
Pero cuando un heredero concurre a la herencia en
representación de su ascendiente, y es este ascendiente quien recibió la donación,
debe colacionar (art. 2389).
Ej, el abuelo dona un inmueble a su hijo, quien fallece
antes que el abuelo. Cuando el abuelo muere, concurren a su sucesión los nietos
en representación de su padre prefallecido. El padre era quien debía colacionar
en su condición de donatario-heredero; pero los nietos, al ocupar su lugar se
encuentran obligados a colacionar el valor del bien donado por el abuelo a su
padre.
Ello porque el representante ocupa el lugar del
representado en la sucesión, con los mismos derechos y obligaciones que este tenía.
c. HEREDERO QUE NO ERA HEREDERO PRESUNTIVO AL MOMENTO DE
LA DONACION, PERO ES HEREDERO AL FALLECIMIENTO: si alguien es heredero al
momento del fallecimiento y no revestía esa calidad al momento de la donación,
no puede pedir la colación (art. 2395).
d. DONATARIO DEL CONYUGE HEREDERO: si el causante dono al
cónyuge de su heredero, este no debe colacionar, ya que la donación fue a favor
de su cónyuge que es un tercero en la sucesión (art. 2390), en cambio si la donación
fue conjunta a favor del heredero y su cónyuge, el heredero colaciona por la
parte de la donación recibida, en la proporción de que le fue donada (art.
2390).
e. HEREDERO TESTAMENTARIO: el 2385 dispone que no solo en
las sucesiones intestadas, sino que también en la sucesión testamentaria existe
la obligación de colacionar si el llamamiento que hizo el testador en el
testamento coincide con las porciones que corresponden al cónyuge y
descendientes en la sucesión deferida por ley.
OBJETO DE LA ACCION:
A) DONACIONES Y OTRAS LIBERALIDADES COLACIONABLES:
El art. 2385 dispone que se deben colacionar a la masa
hereditaria el valor de los bienes que fueron donados por el causante. Es
decir, todo aquello que hubiera sido donado por el causante es objeto de la acción
de colación.
El 2391 establece que los descendientes y el cónyuge supérstite
obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a
consecuencia de convenciones hechas con el difundo que tuvieron por objeto
procurarles una ventaja particular.
Se incluyen también como objeto de la colación:
a. El importe de lo recibido en concepto de indemnización
por el perecimiento del objeto donado sin culpa del donatario (art. 2393).
b. Los intereses del valor colacionable desde la
notificación de la demanda (art. 2394).
c. El valor de lo bienes transmitidos a título oneroso
por el causante a sus legitimarios, cuando ella sea la reserva de usufructo,
uso, habitación o con contraprestación de una renta vitalicia, ya que la ley
presume iure et de iure la gratuidad del acto, con deducción del valor que el
adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
B) VENTAJAS EXCEPTUADAS DE COLACIONAR:
El 2392 dice que no se debe colación por los gastos de
alimentos, de asistencia médica, educación o capacitación, de casamiento, o por
presentes de uso; tampoco por el seguro de vida, pero sí de las primas pagadas
por el causante al asegurador.
Tampoco bienes que ha perecido sin culpa del donatario y
sin que haya recibido indemnización por ello (art. 2393) y los frutos de los
bienes sujetos a colación (art. 2394).
Si el causante dispuso en un testamento un legado a favor
de sus descendientes o cónyuge, se considera que es una mejora a su posición,
por lo tanto, no colacionable. Salvo que el testador manifiesta que no lo era
(art. 2385).
C) VALOR COLACIONABLE:
Se refiere al valor intrínseco de las cosas al momento de
la donación, pero como la liquidación debe practicarse al momento de la
partición, se consideraban las alteraciones del poder de cambio de la moneda
operada desde la donación hasta el momento de la liquidación.
El 2585 y 2445, el valor se determina al momento de la
partición según el estado del objeto al momento de la donación.
DISPENSA DE LA COLACION:
El causante tiene la posibilidad de decidir acerca del
destino de parte de sus bienes, a pesar de la existencia de herederos forzosos.
Así, cuando a través de una donación, el causante no quiere hacer un anticipo
de herencia, sino beneficiar al heredero forzoso donatario, tiene que
manifestarlo en forma expresa. En tal caso, la donación no se imputa como
anticipo de herencia, sino a la parte disponible.
La dispensa de la colación es el acto por el cual el
donante manifiesta en un testamento o en el acto de la donación su voluntad
expresa de que lo dado en vida a uno de sus herederos forzosos lo ha sido a título
de mejora y no un simple adelanto de herencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COLACION:
En cuanto a la prescripción de la acción y debido al
carácter personal que detenta el plazo es de 5 años por aplicación del 2560 que
regula el plazo general de la prescripción liberatoria, a contar desde la
apertura de la sucesión.
COLACION DE DEUDAS:
El 2397 dice que se colacionan a la masa, todas las
deudas que tenía el coheredero con el causante. En ese caso de tratarse de créditos
cuyo plazo de vencimiento fuera posterior a la partición, deben colacionarse
igual, decayendo los plazos pendientes.
Se trata de un proceso liquidatario consistente en cargar
en la hijuela del deudor la deuda que tenía con el causante.
DEUDAS QUE SE COLACIONAN:
El art. 2397 dispone que deben traerse a la masa
hereditaria las deudas que el coheredero mantenía con el causante, y las mismas
serán descontadas de la hijuela correspondiente al coheredero deudor.
A su vez el 2398 dice que los coherederos no pueden
exigir el pago antes de la partición.
En cuanto a las deudas surgidas durante la indivisión, el
2399 dispone que debe ser colacionadas también las deudas nacidas con
posterioridad al fallecimiento del causante, en ocasión de la indivisión y
relativas a los bienes hereditarios.
Las deudas que asume uno de los coherederos respecto de
gastos referidos a los bienes indivisos, deben ser imputadas proporcionalmente
en las hijuelas de los coherederos que no asumieron la deuda.
En cuanto a los intereses devengados, el art. 2400
dispone que, en caso de deudas contraídas por el heredero con el causante en
las que no se hayan pactado intereses, estos se deben desde la apertura de la sucesión.
En el supuesto de que la deuda se encontrara devengando
intereses con anterioridad al fallecimiento del causante, los intereses se
deben desde el origen de la deuda y no desde la apertura de la sucesión.
En el caso de que se trate de deudas nacidas a partir de
la indivisión, las mismas generan intereses desde la fecha de la obligación.
¿Y qué ocurre si el heredero es deudor y también acreedor
del causante?
El art. 2401 establece que coheredero debe compensar el crédito
y el débito. Si luego de contar el débito, aún existe deuda, debe colacionar en
la medida del exceso.
En cuanto al modo de efectuar la colación de deudas, se
realiza deduciendo el importe de la porción del deudor (art. 2402). Si la deuda
excede su parte, debe pagar el exceso en las condiciones y plazos establecidos
para la obligación.
25.- ¿EN
QUÉ CASOS TIENE LUGAR LA SUCESIÓN INTESTADA? ¿CUÁLES SON SUS PRINCIPIOS Y
EXCEPCIONES?
SUCESION INTESTADA - CONCEPTO:
La sucesión ab intestato es aquella deferida por ley, sin
intervención de la voluntad del causante, expresada en un testamento valido. En
otras palabras, el llamamiento a la sucesión o la vocación hereditaria está
determinado por ley.
Ab intestato significa sin testamento. En la sucesión
intestada se puede concurrir por derecho propio o por derecho de
representación.
Nuestro sistema sucesorio admite la posibilidad de que
una misma sucesión se difiera en parte testada y en parte por ley: “si el
testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se
difiere por ley”.
¿A quién llama la ley?
El art. 2424 dice que las personas llamadas a suceder en
forma ab intestato, a los que llama “herederos legítimos”: a) descendientes, b)
ascendientes, c) cónyuge supérstite y d) parientes colaterales hasta el 4to.
grado inclusive. En ausencia de todos ellos, es decir, ante falta de herederos,
los bienes corresponderán al Estado nacional o provincial o a la CABA.
LA SUCESION INTESTADA Y LA SUCESION TESTAMENTARIA:
DISTINTOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN:
¿Cuándo cobra virtualidad el llamamiento deferido por
ley?
a. APLICACIÓN EXCLUSIVA:
- En ausencia del testamento.
- En caso de existencia de testamento declarado invalido
o ineficaz.
b. APLICACIÓN CONCURRENTE:
- Testamento en el cual no se instituya heredero,
disponiendo únicamente determinado/s legado/s o herederos de cuota.
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia
no tienen vocación a todos los bienes de esta… si la suma de las fracciones no
cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los
herederos legítimos.
c. APLICACIÓN IMPERATIVA:
La limitación al poder de disposición del causante,
establecida por ley: la legitima hereditaria.
¿Quiénes tiene vocación legitima? Los denominados
herederos forzosos o legitimarios: a) descendientes, b) descendientes, y c) cónyuge
supérstite. A estos herederos la ley les reserva de forma imperativa una porción
de la herencia –porción legitima- que el causante no puede desentender mediante
testamento. Si a la muerte del causante, dejase un testamento y concurriese a
la sucesión al menos un heredero forzoso, las cláusulas testamentarias que
afecten su porción legitima estarán sujetas a las pertinentes acciones de protección,
pues esos herederos tienen un llamamiento que subsiste aun en contra de la
voluntad del causante.
La presencia de herederos forzosos reduce el poder de disposición
del causante a lo que se conoce como porción disponible. Entonces, la sucesión
intestada, habiendo herederos forzosos, puede dar lugar a los siguientes
escenarios:
- Ausencia de testamento: sucesión intestada en forma
exclusiva.
- Presencia de testamento valido que no contradiga porción
legitima: sucesión testamentaria para la porción disponible en concurrencia con
sucesión intestada para la porción legitima.
- Presencia de testamento que contradiga la porción
legitima: sucesión intestada excluye a la sucesión testamentaria hasta tanto se
vea salvaguardada la porción legitima (acción de complemento y de reducción). Sucesión
testamentaria aplica solo para la porción disponible.
PRINCIPIOS GENERALES:
A. ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS –CUADRO PAGINA 319:
B. RELACION DE PRELACION DENTRO DE CADA ORDEN:
Dentro del orden de los descendientes, ascendientes o
colaterales el pariente más cercano excluye al más lejano.
C. UNIDAD DE HERENCIA:
El principio de unidad de herencia determina que en el
caso de las sucesiones intestadas el llamamiento a la adquisición de la
herencia opera de modo universal, o sea, al momento de la apertura de la sucesión
no existe designación de bienes ut singuli (art. 2425). Sin embargo, contiene
dos excepciones:
i. CONYUGE
SUPERSTITE EN CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES: en este caso el cónyuge no tiene
derecho sobre los bienes gananciales que le corresponden al difunto a causa de
la disolución de la comunidad por muerte (siempre tratándose de régimen de
comunidad). Sobre los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira su 50%
por derecho propio, no correspondiéndole derecho hereditario alguno sobre el
otro 50% (art. 2433).
ii. ADOPTANTE EN FORMA SIMPLE EN CONCURRENCIA CON FAMILIA
DE ORIGEN DEL ADOPTADO: el adoptante es heredero forzoso de su hijo adoptivo,
pero existen ciertos bienes que no está llamado a heredera: aquellos que el
hijo adoptivo recibió a título gratuito de su familia de origen (art. 2432).
D. DERECHO DE REPRESENTACION:
HEREDEROS FORZOSOS O LEGITIMARIOS Y LEGITIMOS:
La diferencia entre herederos forzosos o legitimarios y
herederos legítimos consiste en que los primeros, tiene un llamamiento
imperativo en la sucesión del causante, aun en contra de la voluntad de este último,
y los segundos gozan de una vocación sucesoria prevista por la ley en defecto
de la voluntad del causante.
De este modo, cuando a la muerte del causante se
presentan a la sucesión herederos forzosos, la aplicación de las reglas de la sucesión
intestada deviene necesaria, no pudiendo la voluntad del causante determinar su
exclusión. En cambio, ante la inexistencia de herederos forzosos y presencia de
herederos legítimos, la aplicación de las reglas de la sucesión intestada solo
deviene imperativa ante la ausencia de testamento valido, es decir, la sucesión
ab intestato funciona como régimen legal supletorio.
El art. 2444 establece que los legitimarios tienen una porción
legitima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición
entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
Respecto de los herederos legítimos, son los parientes
colaterales hasta el 4to. grado inclusive.
1. DESCENDIENTES:
En materia de sucesiones los hijos matrimoniales o
extramatrimoniales, adoptivos o concebidos por TRHA tienen los mismos derechos.
El CCC dice que el orden de descendientes se compone de
los hijos (art. 2426), nietos y demás descendientes del causante (art. 2427).
Los hijos suceden a su padre por derecho propio siendo la
división por cabeza. En cambio, los nietos de demás descendientes del causante
sucederte por derecho de representación siendo la división por estirpe, es
decir que les corresponden la misma parte de la herencia que le hubiera
correspondido a su padre o madre.
En caso de concurrencia de cónyuge y descendientes para
determinar la alícuota que le corresponderá a cada uno en la sucesión del
causante hay que llevar a cabo una doble operación, distinguiendo, por un lado,
la masa de bienes propios del causante y, por otro, la masa de bienes
gananciales (siempre que estemos en el régimen de comunidad).
2. LAS TRHA Y EL DERECHO SUCESORIO:
El principio general es que no existe derecho hereditario
en cabeza del embrión no implantado.
3. CASO DE ADOPCION:
Los derechos sucesorios en las familias adoptivas varían
conforme a que esta sea simple o plena.
Respecto de la adopción y sus efectos en el derecho
sucesorio, se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente
adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la
filiación. La distinción entre adopción plena y simple se reserva para la sucesión
de los ascendientes.
3.1. EL ADOPTADO:
El adoptado simple tiene en su familia adoptiva, los
mismos derechos hereditarios que el resto de los descendientes.
El art. 627 inc. e dice que el derecho sucesorio se rige
por lo dispuesto en el libro 5.
El 2430 dice que el adoptado y sus descendientes tienen
los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por
naturaleza, y TRHA.
Asimismo, el art. 627, inc. a dispone que el adoptado en
forma simple, al no extinguir sus vínculos con la familia de origen, mantiene
su derecho hereditario respecto de aquellos.
El art. 620 establece como regla, que los derechos y
deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la
adopción: sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad
parental se transfieren a los adoptantes.
El principal efecto de la adopción plena es que extingue
todo vínculo con la familia de origen, con la excepción de la subsistencia de
los impedimentos matrimoniales; ergo el adoptado pleno, en principio, solo
tiene derechos hereditarios sobre su familia adoptiva.
No obstante, el CCC, permite la acción de filiación o
reconocimiento posterior del hijo adoptado en forma plena. Por ejemplo, ante
una filiación originaria desconocida al momento de dictar sentencia de adopción
plena, si tiempo más tarde se toma conocimiento de quien es el presunto padre y
que este se encuentra en una situación económica holgada. En este caso, podría
plantearse la acción de reclamación de paternidad o el señor procede a
reconocer al adoptado, sabiendo que los únicos derechos que emergen de tales
actos son los derechos alimentarios y sucesorios a favor del adoptado y no a la
inversa (art, 624).
Finalmente, tenemos el principio de flexibilización de
los tipos adoptivos, lo que hace posible que, siempre en miras al interés
superior del niño, se otorgue una adopción plena menos plena, o una adopción
simple más plena.
Sin embargo, el 621 que recepta esta facultad del juez de
flexibilizar los tipos adoptivos, se encarga de aclarar que estas posibles
modificaciones no impactan en modo alguno en las reglas del régimen sucesorio
impuesto a cada tipo.
3.2. LOS DESCENDIENTES ADOPTIVOS Y BIOLOGICOS:
El 2432 soluciona el problema de ¿qué pasa en caso de que
los bienes gratuitos provenientes de una u otra familia –adoptiva o de origen-
quedaren vacantes por no existir sucesores con vocación hereditaria para
recibirlos? La solución es sencilla: corresponden a la otra familia, sea esta
la adoptivo, o sea la de origen.
4. ASCENDIENTES:
El 2431 dispone que, a falta de descendientes, heredan
los ascendientes más próximos en grado, quienes se dividen la herencia por
partes iguales. Los ascendientes son excluidos por los descendientes, y en caso
de existir cónyuge supérstite, sucederán al causante en concurrencia con aquel.
Es importante recordar que no existe derecho de representación en línea
descendiente.
5. CONYUGE:
En este supuesto lo primero que debemos recordar es que
es un orden atípico que desplaza solo a los colaterales y concurre con los órdenes
descendiente y ascendiente.
Respecto de la concurrencia de descendientes y cónyuge,
ya hemos visto que existe una diferencia en la regulación según el origen de
los bienes.
El art. 2433 estipula que, respecto de los bienes propios
del causante, el cónyuge hereda como un hijo más, y respecto de los gananciales
establece que el viudo o viuda no tiene parte alguna en la división de
gananciales del causante cuando concurra con descendientes.
Puede suceder también que, ante la inexistencia de
descendientes concurran a la sucesión el cónyuge supérstite con los
ascendientes. En este caso, el viudo o viuda concurre tanto sobre bienes
propios como gananciales, correspondiéndole la mitad de ambos tipos de bienes
(art. 2434).
5.1. CAUSALES DE EXCLUSION DEL CONYUGE:
Son causales de exclusión del cónyuge supérstite:
i. MATRIMONIO IN EXTREMIS: El espíritu o finalidad de la
norma es evitar matrimonios surgidos con la única o preponderante
intencionalidad de captar herencias en provecho de una persona vulnerable por
la gravedad de su estado de salud. El 2436 dispone que la sucesión del cónyuge
no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el
matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la
celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible,
excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. Para que
proceda la exclusión del cónyuge supérstite tiene que haber una enfermedad
preexistente y conocida por el otro cónyuge al momento de la celebración del
matrimonio, amén de que es necesario que, conforme al desarrollo esperable de
dicha enfermedad, la muerte sea un desenlace previsible. Por su parte, el CCC
restringe la excepción al supuesto de existencia de una unión convivencial
(art. 510).
ii. LA SEPARACION DE HECHO Y EL CESE DE LA CONVIVENCIA
RESULTANTE DE UNA DECISION JUDICIAL: no existiendo comunidad de vida entre los cónyuges
separados de hecho, no existe vocación hereditaria recíproca (art. 2437
divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión
judicial).
iii. DIVORCIO VINCULAR: ver arriba.
6. PARIENTES COLATERALES:
Los colaterales en la sucesión intestada están limitados
al 4to. grado inclusive y opera solo de modo supletorio en tanto no son
herederos forzosos, sino herederos legítimos. Por lo que tienen vocación
hereditaria conferida por ley:
- hermanos
- sobrinos
- sobrinos nietos
- tíos abuelos
- primos hermanos
En tanto cuarto orden, es excluido por todos los
anteriores. Se aplica el principio de prelación de grado dentro del orden: los
parientes más próximos en grado, por ej., los hermanos, excluyen a los
restantes con la salvedad del derecho de representación conferido a los
sobrinos y sobrinos nietos (art. 2439). En caso de existir más de un pariente
en igualdad de grado, varios tíos, por ejemplo, cada uno heredera por partes
iguales.
Finalmente, el 2440 dice que ante la concurrencia de
hermanos de doble vinculo y de un solo vinculo en la sucesión del causante, el
unilateral recibe la mitad de lo que les corresponde a los bilaterales.
7. DERECHO DE REPRESENTACION -ver desarrollo pregunta 26-.
8. SUPUESTOS ESPECIALES:
8.1. El caso de la nuera viuda sin hijos -derogado-.
8.2. El caso de las sucesiones vacantes -el fisco
nacional, provincial, de CABA-. Ante la inexistencia de herederos los bienes de
la sucesión corresponden al fisco (art. 2424). Hay sucesión vacante cuando no
exista ningún sucesor legitimo o testamentario que haya confirmado su vocación
hereditaria diferida por ley o por voluntad del causante (art. 2424).
26.- ¿QUÉ
ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN? DESARROLLE.
DERECHO DE REPRESENTACION:
La representación es el derecho por el cual los hijos de
un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la
herencia a la cual el podrá o la madre habrían sucedido.
La aplicación del derecho de representación implica una
excepción al principio de prelación de grados dentro de un mismo orden
sucesorio.
El derecho de representación opera en forma sucesiva e
ininterrumpida, es decir que, para poder ejercer el derecho de representación
no tiene que existir ninguna persona viva o con vocación hereditaria no
resuelta entre el representante y el causante. Así, una persona, por ejemplo,
un bisnieto, puede tener por vocación actualizada en la sucesión de su
bisabuelo representado en forma sucesiva primero a su padre fallecido (nieto
del causante), luego a su abuelo prefallecido (hijo del causante).
CASOS EN QUE TIENE LUGAR:
- Es aplicable al orden de los descendientes sin
limitación tal como lo dispone el 2427.
- Teniendo en cuenta que la vocación de los herederos
legítimos no legitimarios diferida por ley alcanza hasta el cuarto grado
colateral, el derecho de representación de los hijos de hermanos y sus
descendientes se limita, a dos casos: los sobrinos y los sobrinos nietos, pues
más allá de ellos estaríamos fuera del cuarto grado de relación colateral, no
existiría vocación eventual a actualizar por derecho de representación.
- La representación tiene su fuente en casos de (art.
2429):
a. premoriencia
b. conmoriencia à requiere que el representado no esté vivo al momento de
la muerte del causante. Ej. accidente aéreo muere abuelo y padre… hereda el
nieto.
c. renuncia
d. indignidad del ascendiente.
REQUISITOS EN EL REPRESENTANTE Y EN EL REPRESENTADO:
REPRESENTANTE:
- El representante tiene que tener capacidad para
suceder, siendo hábil para suceder al causante.
- No puede haber sido declarado indigno en la sucesión de
su representado.
- Puede representar a su ascendiente a pesar de haber
renunciado a la sucesión de este último.
- Solo puede representar a aquellas personas que habrían
sido llamadas a la sucesión del difunto.
REPRESENTADO:
- Tiene que estar muerto al momento de la sucesión del
difunto o haber renunciado o haber sido declarado indigno (art. 2429).
EFECTOS DE LA REPRESENTACION:
Están establecidos por el art. 2428:
a) Alcance del derecho de representación: la extensión de
la vocación hereditaria del representado está limitada a lo que le hubiera
correspondido al representante si su vocación no hubiera estado fallida.
b) División por estirpe: establece como regla de la
división por estirpe siempre que se aplique el derecho de representación.
c) Obligación de colacionar: uno de los efectos del
derecho de representación es que los descendientes que concurren a la sucesión
del donante por representación deben colacionar lo que sus representados
hubieren recibido en vida del difunto, incluso en aquellos casos en que los
representados hayan renunciado a la herencia (art. 2389).
Los representantes también son legitimados pasivos
respecto del pedido de colación de otros herederos forzosos que concurran a la
sucesión, estando obligados a colacionar también aquellas donaciones que
hubieran recibido en vida del causante, siempre que en ese momento ya se
encontrara actualizada su vocación, es decir, por ejemplo, se encontrare el
padre muerto y recibiere de su abuelo, futuro causante, una donación.
Por el contrario, aquellas donaciones que el representado
hubiere recibido en vida del causante siendo su vocación hereditaria tan solo
eventual no están sujetas a la acción de colación.
27.-
CONCURRENCIAS. (LO QUE VIMOS EN CLASE).
Ver respuesta 25.
28.- ¿QUÉ
ES LA LEGÍTIMA?; 29.- ¿QUÉ ES LA PORCIÓN DISPONIBLE?
La legitima hereditaria es la base del derecho sucesorio;
es el instituto de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante la cual
se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legitimario,
del cual no puede ser privado ni por actos de disposición entre vivos a titulo
gratuito, salvo causal de indignidad.
CARACTERES:
a. De orden público: de acuerdo a lo establecido por el
art. 12 del CCC las convenciones particulares no la pueden alterar ni afectar.
El objeto principal de la protección de la legitima en este sentido es la
tutela del interés familiar y la asistencia solidaria de ella.
b. Es irrenunciable: la porción legitima de una sucesión
no abierta no puede ser renunciada (art. 2449), en concordancia con la
improcedencia de aceptación o renuncia de herencias futuras (art. 2286)., o que
una herencia futura configure, en principio, el objeto de un contrato (art.
1010).
c. Es inviolable: porque el testador no puede imponer
condiciones ni limitaciones a la mismas; es una derivación del orden público,
de la ley o en los términos del art. 2447 “el testador no puede imponer
gravamen ni condición alguna a las porciones legitimas; si lo hace, se tienen
por no escritas”.
DERECHO ROMANO (PARS BONORUM): para los sostenedores del PARS BONORUM, no importaba si
soy o no heredero instituido ya que la legitima resulta ser un derecho que me
pertenece. Así, podía renunciar y mantener mi legitima. Existirían, por tanto,
legitimarios no herederos; la legitima se relaciona con los bienes del haber
relicto.
DERECHO GERMANICO (PARS HEREDITATIS): en cambio los sostenedores del PARS HEREDITATIS dirán:
en primer lugar, debo revestir la calidad de heredero para tener derecho a la
porción legitima, porción que sin lugar a dudas debe estar integrada con bienes
hereditarios. La legitima, entonces, es consecuencia de la calidad de heredero.
Respecto de las deudas, la responsabilidad es personal.
El CCC reformado adopto una batería de modificaciones que
nos allanan el camino, suprime la figura del legatario de cuota: dispone que el
legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legitima
a titulo de heredero de cuota; declara la responsabilidad del heredero como
principio intra vires, es decir, con el valor de los bienes; deroga el régimen
de desheredación, puesto que refuerza las causales de indignidad; dispone que
el heredero renunciante sea considerado como si nunca hubiese sido llamado a la
herencia, sin perjuicio del derecho de representación; y suprime el derecho
hereditario de la nuera viuda sin hijos.
LA LEGITIMA Y LA PORCION DISPONIBLE:
La PORCIÓN DISPONIBLE es aquel porcentaje de la herencia
que en el caso de haber legitimario no esta alcanzado por la legitima y sus
efectos protectorios; o en otros términos, implica una parte sobre la cual el
individuo puede disponer libremente, ya sea a través de actos a titulo gratuito
o mediante disposiciones testamentarias.
Decimos que esta porción disponible representa el
porcentaje de libertad testamentaria que reconoce nuestro derecho positivo en
el supuesto de que concurran herederos legitimarios, porque es preciso aclarar
que, en el caso de no existir legitimarios, toda la herencia resulta
disponible.
CODIGO CIVIL
|
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
ART. 2445
|
|||
LEGITIMA
|
DISPONIBLE
|
LEGITIMA
|
DISPONIBLE
|
|
Descendientes
|
4/5
|
1/5
|
2/3
|
1/3
|
Ascendientes
|
2/3
|
1/3
|
1/2
|
1/2
|
Cónyuge
|
1/2
|
1/2
|
1/2
|
1/2
|
USO DE LA PORCION DISPONIBLE: LA MEJORA:
Con la porción disponible, el causante puede mejorar la
posición de cualquiera de los coherederos o beneficiar a un tercero, a través
de donaciones en vida o disposiciones testamentarias. Si el causante efectuó
donaciones con intención de imputarlas como mejora, deberá dispensar al
donatario de colacionar en el acto de la donación o en el testamento.
Nuestro sistema legal sucesorio, cimentado en torno a la
legitima, en ningún momento presume el deseo del causante de beneficiar a un
heredero legitimo sobre otro, sino que aspira a la igualdad. Entonces, si el
causante, ya sea por actor gratuitos entre vivos como por disposiciones
testamentarias, quiere mejorar a un heredero, debe expresarlo claramente. Para
ello, deberá dispensarlo de colacionar, tanto en testamento como al momento de
la donación.
En torno a la mejora como posibilidad concreta de
beneficiar a un heredero por sobre los demás, aparece como verdadera innovación
la posibilidad de realizarla en favor del HEREDERO
CON DISCAPACIDAD (art. 2448).
Esto significa sin más, estar en consonancia con la
normativa internacional que protege a las personas con capacidades diferentes y
que fue ratificada por nuestro país, para seguir los lineamientos de un
verdadero derecho civil constitucionalizado.
La mejora en cuestión consiste en que el causante puede
disponer por el medio que considere más conveniente, además de la porción
disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora
estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
LA LEGITIMA INDIVIDUAL: CALCULO Y CONCURRENCIAS.
Para adentrarnos en este tema debemos recordar que los
herederos legitimarios son los descendientes, ascendientes y el cónyuge.
Asimismo, toda la cuestión sobre la legitima solo tendrá
importancia para el supuesto de que al causante le sucedan herederos forzosos y
se hubieran realizado donaciones en vida o dejado testamento; porque de lo
contrario, si no tiene herederos legitimarios o forzosos, su disponibilidad
patrimonial no tiene restricción alguna. Las porciones legitimas están
definidas en el art. 2445.
Se recuerda que, en virtud del principio de igualdad,
todas las filiaciones provenientes de cualquiera de las fuentes filiatorias
establecidas producen los mismos efectos, también hereditarios; de acuerdo con
el art. 2430.
Con relación a los parientes colaterales, no se trata de
herederos legitimarios y concurren en ausencia de herederos legitimarios y
concurren en ausencia de herederos legitimarios, ya que el CCC reconoce derecho
sucesorio a los parientes colaterales hasta el 4to. grado, rigiendo la regla
que dispone la exclusión de los mas lejanos por los más próximos, pero sin
asegurarles porción alguna. No habiendo en estos casos porciones legitimas, el
causante puede tanto en vida como después de su muerte, disponer libremente de
todos sus bienes mediante testamento.
TRASMISION DE BIENES A LOS LEGITIMARIOS POR ACTOS ENTRE
VIVOS: PRESUNCION LEGAL DE GRATUIDAD Y DE MEJORA.
En este punto es de mucha utilidad hacer una mirada
retrospectiva para poder abordar y comprender aún mejor la disposición legal en
cuestión, ya que puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el causante en vida
realice trasmisiones onerosas de bienes a sus herederos legitimario generándose
el problema sobre la sinceridad del acto, pues ¿estaría ocultando una
liberalidad?
El art. 2461 incorpora la trasmisión de la propiedad con
uso o habitación, contrato que no mencionaba el derogado Código Civil y que
también implica una desmembración de la propiedad.
En segundo lugar, nos marca que la presunción que
establece es iure et de iure, acorde a la interpretación mayoritaria de la
doctrina, sin admitir prueba en contrario, pero admitiendo la deducción de las
sumas que el adquirente demuestre haber realmente efectuado.
Zannoni dice que este precepto no se refiere al precio de
la enajenación, por cuanto la presunción de gratuidad no admite prueba en
contrario. Sin embargo, es probable que existiesen prestaciones convenidas con
el donante -por ejemplo, las propias de una renta vitalicia- que el donatario
haya efectivamente pagado y que podrán ser deducidos del valor de lo donado.
Por último, expone que, si la enajenación fuese
ostensiblemente gratuita, debe ser considerada un anticipo de herencia y no una
mejora al no configurarse la presunción del artículo.
30.-
¿CÓMO SE CALCULA LA LEGÍTIMA?
MODO DE CALCULAR LA LEGITIMA:
El calculo de la legitima nos interesa en los supuestos
donde tenemos herederos forzosos, ya que, sin ellos, no hay heredero que
requiera de la protección especial de la legitima, resultando innecesario su
cálculo.
También, si existen herederos forzosos, y el causante no
dispuso de su patrimonio, pues no realizo donaciones en vida, ni tampoco
disposiciones testamentarias, tampoco nos interesará el calculo de la legitima
global, ya que la determinación de la cuota parte individual que corresponda a
cada heredero forzoso recaerá sobre el total del patrimonio relicto.
Para calcular la legitima el art. 2445 dice que tales
porciones se calculan sobre la suma del valor liquido de la herencia al tiempo
de la muerte del causante mas el de los bienes donados computables para cada
legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de
la donación.
Tenemos entonces 3 pasos:
1. DETERMINACION DEL VALOR BRUTO DE LA HERENCIA:
Se debe sumar el valor de los bienes dejados por el
causante. Se tiene que reconstruir su patrimonio sumando varios valores de los
inmuebles, créditos, derechos, dinero y todo aquello que sea susceptible de
valor pecuniario para obtener de esa manera el valor bruto. La finalidad es
verificar cual es la porción del patrimonio que obligadamente es trasmitida a
los herederos forzosos, y cuál es la porción de libre disposición del causante.
El art. 2376 define que es masa partible, en tanto objeto a someter a
partición. Para cálculo la legitima global e individual, debo tomar la
valuación del activo que surge del avaluó e inventario de bienes, es decir,
mediante la denuncia de bienes contenida en el art. 2342, o de lo contrario,
siguiendo la directiva del acto 2343 que establece que la valuación debe
hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de
acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa
el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la
época más próxima posible al acto de la partición.
Aquí, si bien la norma considera mas justo que el valor
de los bienes sea fijado a la época más próxima al acto de la partición, no
quiere decir por ello que sea una obligación legal en ese sentido. Justamente,
el requisito previo para poder solicitar la partición de la herencia consiste
en tener por aprobado el inventario y avalúo de los bienes (art. 2365).
El activo está compuesto por todos los bienes y derechos
que sean trasmisibles y de titularidad del causante al momento de su muerte.
Una vez obtenido el valor bruto del haber, corresponderá seguidamente
determinar el valor líquido, es decir, restar las deudas.
2. DEDUCCION DEL PASIVO (VALOR LIQUIDO) DE LA HERENCIA:
Para deducir el pasivo, deben restarse todas las deudas
que tenia el causante, pero ¿Qué ocurre con las denominadas cargas de la
sucesión? El art. 2384 dice que los gastos causados por la partición o
liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son
comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados,
los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
Deben deducirse todas las deudas.
El CCC dispone en el art. 2445 dice sobre las porciones
legitimas, se señala que estas se calculan sobre el valor liquido de la
herencia al tiempo de la muerte del causante, de modo que debe incluir en la
operación aritmética las deudas que el causante tenia hasta el momento de su
muerte y no las que se originan posteriormente.
Al momento de la partición, la masa partible estará
compuesta con los bienes que existen al tiempo de la partición con la previa
deducción efectiva de las deudas, a ese momento, y agregados los valores que
deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Justamente, sobre la partición de la herencia, el CCC
establece que las cargas de la masa, entendidas como gastos y hechos en su
beneficio común, se deben imputar a esta (art. 2384).
3. COMPUTO DE DONACIONES:
El tercer y ultimo paso consiste en sumar las donaciones
que el causante efectuó, considerando el valor de la donación al tiempo de la
partición según el estado del bien a la época de la donación (sin las mejoras
introducidas en caso de haberlas).
Siguiendo las pautas legales vigentes, al monto
resultante de estas operaciones se debe aplicar el porcentaje que corresponda
(por ej. 2/3 si tiene descendientes y ½ tiene solamente ascendientes o cónyuge
supérstite), obteniendo así la legitimas global.
Ese resultado, si se pretende saber la legitima individual,
se debe dividir por la cantidad de herederos forzosos existentes teniendo en
cuenta que el mismo art. 2445 en su parte final estipula que para el computo de
la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones
colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días
anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien
representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
El 1/3 sobrante corresponderá a la denominada porción
disponible.
RESUMEN DE LOS PASOS PARA CALCULAR LA LEGITIMA:
PRIMERO, SE SUMA EL VALOR DE LOS BIENES QUE DEJO EL CAUSANTE
AL MOMENTO DE SU MUERTE Y QUE SURGEN DEL INVENTARIO Y AVALUO, PARA LUEGO RESTAR LAS DEUDAS. FINALMENTE, A ESE RESULTADO SE LE
DEBEN SUMAR LAS DONACIONES EFECTUADAS POR EL CAUSANTE, EXPRESADAS A VALORES
AL MOMENTO DE LA PARTICION, CONSIDERANDO EL ESTADO DEL BIEN A LA EPOCA DE LA
DONACION.
|
31.-
HEREDERO INCAPAZ E INSTITUTO DE LA MEJORA. DEFINIR.
Ver respuesta 28.
32.-
¿CUÁLES SON LAS ACCIONES QUE PROTEGEN A LA LEGÍTIMA?
Las acciones que protegen la legitima tienen por objeto
mantener la igualdad que la ley establece entre los herederos legitimarios,
pues se considera que ninguno es mejor que otro y por tanto todos deben recibir
la misma porción de la herencia, a menos que el causante por vía testamentaria
o en una donación haya mejorado expresamente a uno de sus herederos,
dispensándolos de esta forma, del deber de colacionar. Entre ellas tenemos la
acción de reducción o complemento, y la acción de preterición. Existe también
la de fideicomiso y derecho societario -pero solo se menciono en clase, no la
va a tomar para el parcial-.
33.-
DESARROLLE ACCIÓN DE ENTREGA DE LA LEGÍTIMA AL LEGITIMARIO PRETERIDO.
LA ACCIÓN DE PRETERICION:
El hecho de que el causante haya omitido la designación
de un heredero forzoso en el testamento no invalida la institución hereditaria
que pudiera haber efectuado respecto de otro, sino que produce el efecto de
reducir consecuentemente su parte hasta cubrir la legitima de quien fue
realmente omitido.
Reduce la porción del instituido. Una vez que se salve la
legitima de quien fue preterido y se paguen las mandas impuestas por el
causante, la institución queda intacta.
Interpondrá la acción el afectado, es decir, el heredero
forzoso, en contra del heredero instituido una vez abierta la sucesión. El art.
2450 regula la acción de entrega de la legitima:
El legitimario preterido tiene acción para que se le
entregue su porción legitima, a titulo de heredero de cuota. También la tiene
el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha efectuado donaciones.
O sea. El heredero forzoso tiene la acción para lograr la
entrega de su cuota legitima, sin que ello implique dejar sin efecto la
institución efectuada, solo que se reduce hasta el limite de la legitima que
había sido preterida.
34.-
DESARROLLE ACCIÓN DE REDUCCIÓN.
La ACCIÓN DE REDUCCIÓN, que a su vez funciona como ACCIÓN
DE COMPLEMENTO, es la acción que tiene por finalidad reducir actos o
disposiciones del causante que implican afectaciones a la legitima, en un orden
legal establecido (en primer término, los legados; y, en segundo lugar, las
donaciones, o sea, solicitar que se reduzcan las disposiciones testamentarias o
las donaciones que transgredieron la legitima implica, a la vez, que se
reduzcan para que se complete lo que falta hasta cumplir o respetar la porción
legitima que la ley acuerda y garantizar (art. 2451).
Un caso seria cuando el causante transfiere, con el
objeto de favorecer a uno de sus hijos y en desmedro de otro, la mayoría del
capital accionario de su empresa, sin recibir en compensación bien alguno. El
hijo afectado puede interponer acción de simulación y de reducción con el fin
de tutelar su porción disponible. El CCC contempla la reducción -primeramente-
de las disposiciones testamentarias en el art. 2452 que dice de la ACCIÓN DE
COMPLEMENTO que a fin de recibir o complementar su porción, el legitimario
afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y
de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden
establecido en el segundo párrafo del 2358.
Luego a la reducción de las donaciones, conforme el 2453
que dispone que si la reducción de las disposiciones testamentaria no es
suficiente para que quede cubierta la porción legitima, el heredero legitimario
puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce
primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas,
hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a
prorrata.
Si con solo no cumplirse con los legados se encontrara
salvada la legitima, no será necesario apelar a la acción de reducción.
Ante la presentación del legatario en reclamo del
cumplimiento de su legado, el heredero puede oponerse porque afecta a la
legitima. En tal caso, la protección a la legitima funciona como excepción ante
la pretensión del legatario.
Los legados deben reducirse en el modo inverso al cual
deben cumplimentarse, es decir, primero los simples legados, luego los de cosa
cierta y finalmente los que tengan preferencia testamentaria, porque el orden
inverso resulta ilógico y contrario a la voluntad del testador.
EFECTOS:
La reducción puede ser TOTAL si se reduce completamente
la donación y esta quedará resuelta, o PARCIAL cuando afecta solo en parte la
legitima; y si el bien donado fuere posible de dividir se lo dividirá entre
legitimario y donatario; en cambio si fuere indivisible, la cosa debe quedar
para quien le corresponde una porción mayor, generándose un crédito a favor de
la otra parte por el valor de su derecho.
Si el bien donado pereciera por culpa del donatario, este
deberá su valor al afectado en su porción legitima, aunque distinta resultará
la solución para el caso de que pereciere sin culpa del donatario, ya que el
valor no será computado para el cálculo de la porción legitima.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION:
¿Es personal o reipersecutoria? El CCC le acuerda efecto
reipersecutorios a la reducción de donaciones cuando en su art. 2458 dispone
que el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes
registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden
desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota
legitima.
En el CCC la acción de reducción es procedente contra
donatarios, sean herederos forzosos o terceros, y tercero adquirentes. Y ello,
con efectos reipersecutorios pero morigerados.
Hoy la acción alcanza tanto a los bienes inmuebles como a
los muebles registrables.
LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA:
LEGITIMACION ACTIVA: se encuentran legitimados para
entablar la acción de reducción los herederos legitimarios y, en ejercicio de
la acción subrogatoria, sus acreedores.
El último párrafo del 2445 dispone que aquellas
donaciones realizadas antes de la fecha presunta de concepción del heredero
(300 días), al igual que aquellas efectuadas antes del matrimonio, pues solo a
partir de la celebración de las nupcias se adquiere la vocación hereditaria.
Por lo tanto, a los fines del ejercicio de la acción de
reducción debe tratarse de herederos forzosos al momento de la donación y
mantener tal condición al momento de la apertura de la sucesión.
LEGITIMACION PASIVA: contra los herederos forzosos (por
el exceso, siendo que también procede la colación) o contra los extraños que
sean beneficiarios de la donación inoficiosa; también contra los legatarios, es
decir, extraños que sean instituidos legatarios y contra los terceros
adquirentes de bienes registrables de donaciones inoficiosas.
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
La prescripción liberatoria del art. 2560 del CCC impone
el limite de 5 años para el ejercicio de la acción de reducción, es
decir, para su interposición. Pasado dicho plazo, computado desde que es
exigible, es decir, desde la muerte del causante, la acción estará prescripta.
Pero el 2459 establece un plazo de prescripción
adquisitiva de dominio, tornando improcedente la acción de reducción.
Textualmente, dice: “Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no
procede contra el donatario no contra el subadquirente que han poseído la cosa
donada durante 10 años desde la adquisición de la posesión. Se aplicar el art.
1901”.
Es claro que funciona como una excepción contra la
eventual acción de reducción, pues torna improcedente la misma; y fija un plazo
de 10 años a computar “desde la adquisición de la posesión”. Se aplica el art.
1901.
Podría suceder que se comience a poseer un bien antes de
recibirlo por donación, ej.: Juan se
encuentra en posesión de un bien inmueble de titularidad de su padre desde hace
5 años y su padre finalmente le dona el mismo, los 10 años se computan desde
que comenzó a poseer o desde que recibió el inmueble en donación? Si bien
la referencia indica “desde la adquisición de la posesión” pareciera que en tal
momento debe comenzar el computo, el art. se refiere al donatario, es decir que
ya recibió el bien por donación, quien puede, incluso, unir la posesión que
venia detentando su causante, ante la expresa remisión al art. 1901. Además, el
art. 1901 dispone que “… en la prescripción breve las posesiones unidas deben
ser de buena fe y estar ligadas por un vinculo jurídico”. En definitiva, no
caben dudas que el computo del plazo de 10 años comienza a correr desde la
donación.
35.- ¿QUÉ
SIGNIFICA EL EFECTO REIPERSECUTORIO SOBRE LOS BIENES REGISTRABLES?
En resumidas cuentas, significa que puede perseguir el
bien sea contra el donatario o el subadquirente, aun siendo este de buena fe y
a titulo oneroso, ya que hay una resolución de la donación por violar la
legitima. Ver respuesta 34.
36.- ¿QUÉ
OPCIONES TIENE EL HEREDERO SI EL CAUSANTE CONSTITUYE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN
O RENTA VITALICIA EN VIDA O A TRAVÉS DE UN LEGADO SOBRE ALGUNO DE SUS BIENES?
37.-
¿CUÁLES PUEDEN SER LAS CONSECUENCIAS DE TRASMITIR UN BIEN A UN HEREDERO
LEGITIMARIO RESERVÁNDOSE EL USUFRUCTO?
38.-
DEFINA TESTAMENTO. IDENTIFIQUE Y EXPLIQUE SUS CARACTERES.
La sucesión testamentaria se origina por el llamamiento a
suceder que realiza una persona a través de su testamento. El testamento es el
acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus
intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte.
Como ejemplo de estas últimas, mencionamos el reconocimiento de hijos, la
designación de tutor o curador, entre otras (art. 2462).
CARACTERES:
1. ACTO
JURIDICO UNILATERAL: el testamento es un acto jurídico voluntario y licito,
cuya finalidad es establecer relaciones jurídicas y crear, modificar,
transferir o aniquilar derechos.
2. ESCRITO:
la finalidad de esto es dar certeza a las disposiciones de última voluntad del
autor del testamento.
3. FORMAL Y
SOLEMNE: es esencial que se confeccione bajo las formas impuestas por la ley. La
inobservancia de las formalidades impuestas por la ley acarrea su nulidad
conforme lo previsto por el 2467 que dispone que es nulo el testamento o, en su
caso, la disposición testamentaria: b) por defectos de forma.
4. PERSONALISIMO:
el testamento solo puede ser otorgado por el causante. No es válido otorgar
mandato para testar. De este modo, se asegura que su contenido sea la verdadera
voluntad del testador, y evita que un tercero pueda modificarla a su favor o a
favor de otra persona, ya que una vez muerto el mandante, resultaría de difícil
prueba determinar cuál era su verdadera voluntad o si se ha desviado el
mandato.
5. EFECTOS
POST MORTEM: el testamento solamente produce efectos después del fallecimiento
del testador. El emplazamiento filiatorio que implica reconocimiento
testamentario se produce desde la fecha en que se otorgó el testamento.
6. REVOCABLE:
el art. 2511 dispone que el testamento es revocable a voluntad del testador y
no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es
irrenunciable e irrestringible. ¿Si en un proceso sucesorio se presentan varios
testamentos sucesivos, como se determina cual es el valido? La solución surge
del 2513, que dispone como regla que el de fecha más próxima a la muerte del
causante revoca a los anteriores. Pero también plantea dos excepciones: 1) que
el testamento posterior confirme en forma expresa al anterior, y 2) que del
testamento posterior surja la voluntad del causante de mantener total o
parcialmente lo dispuesto en el anterior.
El 2512 establece que la revocatoria expresa debe
ajustarse a las formalidades propias de los testamentos, para asegurar que se
trate de la última voluntad del causante.
Son supuestos de revocación tacita:
a. El matrimonio contraído por el testador revoca el
testamento anterior, salvo que en este se instituya heredero al cónyuge o que
de sus disposiciones resulte la voluntad de su mantenimiento aun después del
matrimonio. Admite prueba en contra. La revocación en este supuesto se produce
de pleno derecho.
Como se trata de una presunción legal, la misma cede ante
la voluntad expresa del testador (art. 2514).
b. El otorgamiento de un nuevo testamento con
disposiciones incompatibles con el anterior.
c. La cancelación o destrucción del testamento ológrafo
en las formas previstas por la ley (art. 2515).
d. Son casos de revocación tacita de legados los
siguientes actos que realice el testador respecto a la cosa legada,
específicamente la transmisión, transformación o constituir gravamen sobre la
misma (art. 2516).
Siendo la revocabilidad un carácter esencial del
testamento, carecen de toda eficacia jurídica las cláusulas por las cuales el
testador se hubiera incluso autolimitado la libertad de revocación, como por
ejemplo, si hubiera dispuesto que solo implicara revocación un nuevo testamento
que contenga determinadas claves o cautelas; o si directamente hubiera
establecido una disposición de invalidez a cualquier revocación futura.
7. AUTONOMO
(O PRINCIPIO DE EXPECIALIDAD O COMPLETIVIDAD): el testamento debe bastarse a sí
mismo sin necesidad alguna de recurrir a otros documentos.
Debe ser autosuficiente y carece de validez si requiere
de otros elementos para completar las declaraciones de voluntad. No solo
respecto de su contenido, sino también del cumplimiento de los requisitos
formales (art. 2473). El art. 2475 dice que el testador solo puede confirmar
las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades
reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales
pertinentes.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO:
Puede contener disposiciones de tipo patrimonial o
extrapatrimonial. Aquellas de carácter patrimonial pueden ser de disposiciones
que abarquen todos o parte de sus bienes, mediante la institución de herederos
(universales o de cuota), o legatarios sin dejar lugar a dudas sobre su
identidad.
Por otra parte, disposiciones de tipo extrapatrimonial
pueden ser, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo, la designación de
tutores o curadores, la donación de órganos y la disposición del cadáver, entre
otras.
LOS TESTAMENTOS CONJUNTOS:
Los testamentos conjuntos son inválidos (art. 2465).
Ninguna de las dos formas testamentarias posibles (testamento ológrafo o por
acto público) admiten que sean otorgadas por más de una persona.
En los testamentos conjuntos, cada testador pierde la
posibilidad de modificar su testamento sin afectar directamente el testamento
del otro, ya que ambas voluntades se encuentran indisolublemente ligadas desde
el origen. La prohibición se fundamenta en garantizar la autonomía de la
voluntad, tanto al momento de su otorgamiento, como al de la revocación total o
parcial. El testamento debe expresar la última voluntad de su otorgante, por lo
tanto, debe ser posible y sencilla su revocación.
No debe confundirse con los testamentos simultáneos. En
efecto, cada impide que se hagan dos o más testamentos en un mismo instrumento,
como, por ejemplo, uno a continuación del otro. Lo relevante es que cada uno
mantenga su independencia intelectual y que pueda diferenciarse de manera
sencilla la voluntad de cada testador.
TESTAMENTO CONJUNTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO:
El art. 2645 dispone que el testamento otorgado en el
extranjero es válido en la Republica según las formas exigidas por la ley del
lugar de su otorgamiento, la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de
la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales
argentinas.
Esta disposición es solo respecto de la forma, pues si su
contenido repugna al orden público, no será válido (por ejemplo, no podría
afectar la legitima).
39.- ¿QUE
CAPACIDAD ES REQUERIDA PARA PODER TESTAR?
Respecto de la capacidad para testar el CCC dice que
pueden hacerlo:
a. Las personas mayores de edad al tiempo del acto (+ de
18 años).
b. El menor de edad emancipado por matrimonio.
c. Las personas con capacidad restringida, si el juez en
la sentencia no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento, y la
persona declarada judicialmente incapaz, si ha otorgado el acto durante un
intervalo lucido. En este supuesto, si el testamento fue otorgado por una
persona cuya capacidad no fue restringida, pero que fue otorgado estando
privado de la razón, quien impugne el testamento deberá acreditarlo. En cambio,
en principio es nulo el testamento otorgado por una persona declarada incapaz,
pero es valido si lo otorgo durante intervalos lucidos que permitan asegurar
que la enfermedad en la cual se baso su declaración de incapacidad había
cesado.
d. Las personas que padecen de dificultades para
comunicarse ya que no quien no pue comunicarse de forma oral o escrita, por no
saber leer ni escribir, tiene serias restricciones para hacer conocer su
voluntad. En el caso de los SORDOMUDOS compone una importante excepción ya que
se lo habilita a testar siempre que sea por escritura publica y con la
participación de un intérprete que pueda comunicar la voluntad del testador.
PERSONAS INHABILES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO: Ver respuesta 6 “CAUSAS LIMITATIVAS DE LA VOCACION
SUCESORIA”. También son inhábiles personas interpuestas tales como los
ascendientes, descendientes o cónyuge del impedido. Los beneficiarios inhábiles
que posean los bines dejados por el testador son reputados como poseedores de
mala fe, resultando aplicables las normas relativas a los mismos respecto de
los frutos, productos, mejoras y actos que hubieran realizado.
40.- ¿QUE
LEY QUE RIGE LA VALIDEZ DEL CONTENIDO TESTAMENTARIO? ¿Y QUE RIGE A LAS FORMAS Y
FORMALIDADES?
La ley que rige el CONTENIDO del testamento es la
vigente al momento de la muerte del causante.
La ley que rige las FORMALIDADES del testamento es
la vigente al momento de la realización del acto testamentario. En lo que
refiere a las formas de testar admitidas por ley, el CCC las clasifica en:
a) Testamento ológrafo (art. 2477).
b) Testamento por acto publico (art. 2479).
Las FORMALIDADES
son los requisitos que deben observarse para cumplir cada una de las formas
admitidas, es decir, el cumplimiento de las exigencias requeridas por ley para
que el testamento tenga validez.
FORMA DE LOS TESTAMENTOS: ASPECTOS GENERALES DE LAS
FORMALIDADES:
1. SOLEMNIDAD DE LOS TESTAMENTOS: INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISTOS FORMALES:
El acto testamentario se caracteriza por ser un acto de
solemnidad absoluta, ya que su forma es constitutiva, no existiendo el acto si
no se cumple la forma exigida. Este rigorismo formal tiene su fundamento en la
necesidad de brindar convicción sobre la ultima voluntad del otorgante, que es
real y que las disposiciones testamentarias fueron realizadas sin presiones y
en ejercicio pleno de su libertar de testar, salvaguardando así su
espontaneidad, sinceridad y ponderación.
El 2474establece como sanción ante la inobservancia de
las formalidades su nulidad total, pero admite que satisfechas las formas “la
nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto”.
Y también, que el empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el
testamento.
Las pruebas de las formalidades que deben observarse para
dar validez al acto testamentario deben resultar del mismo testamento, sin que
se pueda suplir por prueba alguna, pues él debe bastarse a sí mismo.
2. LIBERTAD DE ELECCION DE FORMAS:
El CCC establece una libertad en la elección de forma
restringida, ya que solo podrá otorgarse testamente bajo una de las formas
previstas, es decir, o bajo testamento ológrafo o por medio de escritura
pública.
3. ESPECIALIDAD DE LAS FORMAS:
El CCC establece claramente en el 2473 que las
formalidades determinadas por la ley para cada una clase de testamento no
pueden extenderse a la de la otra especie. Todo testamento en que las formas
estuvieren combinadas se reputa nulo.
4. FORMALIDADES SUPERFLUAS:
El empleo en un testamento de formalidades
sobreabundantes no vicia un testamento siempre y cuando estén cumplidas las
solemnidades exigidas por la ley para la forma testamentaria de que se trate
(art. 2474).
5. FIRMA COMO EXPRESION DE VOLUNTAD:
La firma es un elemento esencial del testamento ológrafo
y también del testamento por acto público. En este último caso, si el testador
no supiere o no pudiere firmar es admitida la firma a ruego de un tercero (art.
2480). La importancia de la firma reside en que denota la voluntariedad del
acto, indicando que el testador ha querido testar de esa forma y con las
disposiciones testamentarias que se expresan en ese documento. Debe estar
inserta al pie del documento para validar todas sus disposiciones si esta en
medio, solo valida las disposiciones que le preceden a la firma.
6. TESTIGOS TESTAMENTARIOS:
Los testigos son necesarios en los testamentos por acto
público. Su principal función es asegurar y controlar la seriedad del acto, la
libertad con la que el testador ha actuado, la autenticidad de sus
disposiciones, la fe que el escribano otorga a las disposiciones de voluntad
testamentaria y la regularidad del acto. De allí la importancia de la intervención
de testigos. El 2479 mantiene el criterio de su predecesor e impone la
exigencia de dos testigos hábiles, aunque nada impide que sean mas de dos.
Por aplicación de las normas relativas a las escrituras
públicas, la identidad de los comparecientes debe justificarse con la
exhibición del documento de identidad o con la afirmación del conocimiento por
parte del escribano (art. 306).
7. LEY APLICABLE:
Respecto del testamento, es menester diferencias la ley
aplicable en relación al TIEMPO y al TERRITORIO.
Acerca del TIEMPO, la forma del testamento se rige por la
ley vigente al tiempo de testar. En cambio, su contenido se juzga según la ley
vigente al momento de la muerte del testador (art. 2466).
Con respecto a la ley aplicable según el TERRITORIO el
CCC establece que para que tenga validez en la Argentina, el testamento
otorgado en el extranjero debe ser analizado desde varias vertientes: según las
formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley del
domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al
momento de testar o por las formas legales argentinas (art. 2465). A su vez,
recepta también la validez del testamento consular (art. 2646).
8. OBLIGACION DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO:
El 2471 dispone que tanto el testamento ológrafo como el
otorgado por acto público, establece que quien participo de un testamento (sea
el escribano o testigo de un testamento por acto público) o en cuyo poder se
encuentra (sea que quedo en poder del escribano o de cualquier persona en el
caso del ológrafo) está obligada a comunicarlo a las personas interesadas, una
vez que el testador fallece.
41.-
DESARROLLE TESTAMENTO OLOGRAFO.
CONCEPTO: El
testamento ológrafo es el que redacta por si mismo el testador, sin
intervención de oficial público ni testigos, escribiéndolo íntegramente de puño
y letra incluyendo la fecha y su firma.
VENTAJAS E INCONVENIENTES: Esta se convierte en una forma cómoda y simple de
testar. Tiene ventaja en cuanto a su privacidad, ya que le permite al testador
redactar sus disposiciones sin necesidad de hacerlas públicas. Además, evita la
necesidad de incurrir en gastos, o de realizar costosas diligencias. Las
principales contras que tiene es el peligro de pérdida o destrucción, y la
alteración o falsificación.
REQUISITOS FORMALES: Los requisitos formales principales son 3:
a. AUTOGRAFIA TOTAL: El testamento ológrafo debe estar
escrito totalmente de puño y letra del testador y con los caracteres propios
del idioma en que es otorgado (art. 2477). Así, se pretende asegurar la
expresión de una voluntad libre y permite establecer la autenticidad del acto,
ya que se si adujera falsedad se resuelve con una prueba caligráfica (que de
todas maneras es obligatoria de realizar en esta modalidad testamentaria). El
idioma es indiferente.
El art. 2465 dispone que, si se introdujeron agregados
sin conocimiento del testador, el testamento mantiene la validez, aunque
resulten inválidos tales agregados.
b. FECHA: El testamento ológrafo debe contener la fecha
de puño y letra del testador (art. 2477), sea al principio o al final del
testamento, antes o después de la firma.
La importancia que tiene es que permite determinar si el
testador era capaz al momento de testar, y además en caso de existir mas de un
testamento, tendrá validez el ultimo en el tiempo, ya que, dado el carácter
esencial de declaración de última voluntad, aquel de fecha posterior revoca al
anterior.
Si no fue determinada en forma exacta, pero se
introdujeron enunciaciones o elementos que permiten establecerla en forma
cierta, el testamento es válido.
Si el testado elige escribir sus disposiciones en épocas
diferentes, puede fechar y firmar cada un de ellas separadamente o, poner a
todas la fecha y firma, el día que termine su testamento.
c. FIRMA: Constituye otro elemento esencial del
testamento ológrafo que debe estar presente para su validez.
LA PROTOCOLIZACION: Ante la existencia de un testamento ológrafo, es
necesario proceder a su presentación judicial a los fines de obtener su
protocolización. El art. 2339 determina tal procedimiento diciendo que, si el
causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse
el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado
judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a
dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la
autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia
caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin
de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún
interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La
protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del
testamento mediante proceso contencioso.
La investidura de la calidad de heredero resulta una vez
declarada la validez formal del testamento (art. 2338). Si el testamento no fue
cuestionado, es el resultado del trámite de protocolización; de lo contrario,
resultaran investidos en la calidad de heredero cuando se resuelvan las
impugnaciones. Salvo que en el testamento se hayan instituido herederos a
ascendientes, descendientes o cónyuge.
42.-
DESSARROLLE TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO.
CONCEPTO: El
testamento notarial, por acto público o abierto, es aquel otorgado por el
testador ante un escribano autorizante mediante escritura pública y con la
presencia de dos testigos (art. 2479).
VENTAJAS E INCONVENIENTES: Asegura que no exista riesgo de destrucción de las
disposiciones de última voluntad, generando una mayor seguridad por la
intervención de testigos y de un escribano que da fe de la autenticidad del
acto. A su vez, beneficia a ciertas personas que no pueden testar por otra
forma, como, por ejemplo, a quien sea analfabeto.
Como desventajas tenemos en principio la poca privacidad
del acto por realizarse frente a tantas personas. Asimismo, las solemnidades
exigidas para esta forma son mayores que las exigidas para el testamento
ológrafo, lo que hace que sea más complejo el acto y, por último, el testador
debe hacerse cargo de los gastos de escrituración necesarios para otorgar esta
forma testamentaria.
CAPACIDAD: El CCC
establece que, para la validez del acto público, en general, otorgado por aquel
que padezca de discapacidad auditiva, bastan dos testigos que den cuenta del
conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante (art. 304). En
caso de testador mudo el CCC admite a todo testador (sea mudo o no) entregar al
escribano las disposiciones testamentarias ya escritas (art. 2479), las
personas con limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y,
además, analfabetas, pueden otorgar escrituras públicas con la participación de
un intérprete en el acto (art. 304).
HABILIDAD DEL ESCRIBANO: Debe intervenir un escribano público con competencia en
razón de la materia y del territorio donde se lleva a cabo el acto. A su vez, y
para asegurar la imparcialidad, el 2482 establece que no podrán suceder por
testamento el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el mismo.
Si lo hiciere, dichas disposiciones serán de ningún valor, aun cuando se hagan
a nombre de personas interpuestas (art. 2483). También, es de ningún valor el
instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su
cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro de afinidad, sean
personalmente interesados (art. 291).
MODO DE ORDENAR LAS DISPOSICIONES: El testador tiene dos formas de impartir las
disposiciones testamentarias: oral o escrita (art. 2479).
ENUNCIACIONES QUE DEBE CONTENER: En la escritura, se debe consignar los nombres y
domicilios de los testigos hábiles (mínimo dos) (art. 2479). Son aplicables las
disposiciones sobre escrituras públicas y actas (art. 299):
- Lugar y fecha de otorgamiento -para fijar la
competencia territorial del escribano-.
- Los nombres completos, DNI, domicilios reales y
especiales, fecha de nacimiento, estado de familia de los otorgantes.-
- Naturaleza del acto.-
- Constancia instrumental de la lectura del escribano,
etc.-
DESARROLLO DEL ACTO FINAL: El otorgamiento del testamento se desarrolla en un acto
en el que deben estar presentes además del testador, los testigos y, actuando
como oficial público, el escribano. Concluida la redacción del testamento se
procede a su lectura y su firma por el testador, los testigos y el escribano.
FIRMA: En los
testamentos por acto público, deben firmar el testador, los testigos y el
escribano:
a. FIRMA DEL TESTADOR: El testador firma la escritura
luego de su lectura. Si no sabe firmar o no puede hacerlo, procede la firma a
ruego que puede ser alguno de los testigos (quienes si deben saber firmar).
El testador que sabe firmar y manifiesta que no sabe, el
testamento no es válido, ello por la implícita negación del causante encubierta
en la falsa afirmación.
Si sabe firmar, pero no puede hacerlo, el escribano debe
dejar constancia de la causa por la cual no puede firmar el testador (ej. se
quebró la muñeca).
b. FIRMA DE LOS TESTIGOS: Para que una persona sea
testigo hábil de un instrumento público, debe saber firmar (art. 295), de lo
contrario, no son testigos hábiles conforme lo exige el 2479.
OTORGAMIENTO EN IDIOMA EXTRANJERO: El testamento debe ser escrito en idioma nacional. Si
alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse
conforme a una minuta firmada que debe ser expresada en idioma nacional por
traductor público, y si no hay, por interprete que el escribano acepte. Ambos
instrumentos deben quedar agregados al protocolo (art. 302).
OTORGAMIENTO FRENTE A AUTORIDADES CONSULARES: El art. 2646 dice que es válido el testamento escrito
hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el
Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un
encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde
se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la
legación o consulado.
El testamento otorgado en la forma prescripta en el
párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar
el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento
abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto
debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada
página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni
una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un
ministro o Cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe
remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del
jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último
domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los
protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República,
el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un
juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de
la escribanía que el mismo juez designe.
43.-
DEFINA QUE SIGNIFICA LA INSTITUCION DE HEREDEROS.
La institución de herederos es la designación por parte
del testador de su sucesor a título universal.
El 2484 establece el principio general: “La institución
de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar
dudas sobre la identidad de la persona instituida”. La individualización del
heredero debe ser inequívoca indicando el nombre completo en caso de que sea
persona física, o la razón social o denominación completa si es persona
jurídica.
El 2467 dispone que se admite la indeterminación del
heredero, siempre y cuando sea posible por alguna circunstancia determinarlo.
El testador es el único que puede designarlo,
descartándose así la posibilidad de que lo haga un tercero por su encargo (art.
2465).
CONCURRENCIA DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS Y LEGITIMARIOS.
REQUISITOS.
La sucesión puede ser en parte intestada y testamentaria.
Sin embargo. En virtud del llamamiento legal -de la sucesión intestada- pueden
presentarse distintas clases de herederos: los legitimarios (forzosos) y los
legítimos. El llamamiento testamentario da lugar al heredero testamentario.
La institución de un heredero testamentario desplaza a
los herederos legítimos. Por lo tanto, no es posible la concurrencia entre
herederos testamentarios y legítimos, ya que prevalece la voluntad expresa del
causante.
El conflicto de concurrencia puede presentarse entre
herederos legitimarios (forzosos) y testamentarios, cuando la institución del
heredero implique la preterición de los herederos forzosos.
El art. 2450 dice que el legitimario preterido tiene
acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de
cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero
ha efectuado donaciones.
SUSTITUCION DE HEREDEROS:
La sustitución es la facultad del testador de instituir
herederos o legatarios subsidiarios para el caso en que los primeros
instituidos renunciaren o no pueden aceptar la herencia. El causante establece
así un orden en que deben llamarse las personas instituidas y se asegura el
cumplimiento de su voluntad a pesar de las vicisitudes que pudieran generarse.
La sustitución permitida es la que se conoce como sustitución vulgar y está
regulada en el art. 2491 y es la que tiene lugar cuando se da un caso de
renuncia, o cuando al heredero instituido fallece o se lo declara indigno.
44.-
DEFINA QUE SIGNIFICA SER UN HEREDERO DE CUOTA.
Son los herederos instituidos en una fracción de la
herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba
entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto
de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones
testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento
excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de
las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes
corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos
instituidos en proporción a sus cuotas.
El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción
de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la
herencia. Sin embargo, puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso
de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la
porción del heredero de cuota.
La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas
del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o
a su valor en caso de haber sido enajenados.
45.- ¿QUE
ES EL DERECHO DE ACRECER?
El derecho de acrecer tiene lugar en las sucesiones
testamentarias, y es aquel que le permite al heredero o legatario aprovechar la
parte de su coheredero o colegatario cuando este no la recoge.
Los herederos tienen un llamamiento universal, es decir,
vocación al todo de la herencia. De allí que, ante la falta de un coheredero,
los restantes pueden expandir su vocación a la totalidad de la herencia. En
cambio, los herederos de cuota o los legatarios tienen una vocación limitada al
legado, por ello, el testador puede disponer expresamente en su testamento que
les reconoce el derecho de acrecer.
El art. 2489, lo regula disponiendo que la institución de
varios herederos en una misma cuota o la atribución conjunta de un bien
conlleva el derecho de acrecer sobre la porción perteneciente al coheredero o
legatario que finalmente no recibe.
Quienes se favorecen con este acrecimiento responden por
las obligaciones correspondientes a la parte acrecida, salvo que fueran de tipo
personal.
Por último, la norma dispone que el derecho de acrecer se
transmite a los herederos, refiriéndose a aquellos herederos de los coherederos
de cuota o colegatarios a los que les correspondía este derecho de acrecer.
46.- ¿QUE
ES UN LEGADO? ¿QUE BIENES PUEDEN SER LEGADOS? ¿QUE CLASE DE LEGADOS CONOCE?
CONCEPTO DE LEGADO:
El legado es una disposición testamentaria por la cual el
testador realiza una atribución patrimonial a favor de determinada persona. El
beneficiario de la disposición es llamado legatario. Los legatarios son
llamados a la sucesión como adquirentes a título singular de los bienes que el
testador les atribuye.
Como sucesores en los bienes, son los destinatarios de
las liberalidades del causante, cuyo cumplimiento pesa sobre los herederos como
cargas de la herencia.
Se trata de una liberalidad del testador que recae, sobre
bienes particulares y que importa esencialmente una adquisición, ya que los
legados no pueden pagarse hasta que sean canceladas las deudas.
LEGADOS PARTICULARES:
Siguiendo a Fassi el legado particular es toda
disposición testamentaria de uno o mas objetos singulares, o universalidades de
cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas el sucesor universal
para transferirlas al beneficiario.
Es una liberalidad que importa una trasmisión de
derechos, como la propiedad, el uso y el usufructo. El testador debe indicar
que objetos particulares integran el legado sin que baste mencionar que el
legatario es un sucesor al título particular (art. 2495).
El legatario particular nunca responde con su patrimonio
por las deudas del causante, su responsabilidad está limitada al objeto legado,
por lo que, si hubiere deudas, primero se solventaran las mismas, y si con ello
se consumen los bienes hereditarios, el legatario no recibe nada.
El legado es un acto unilateral mortis causa, que produce
sus efectos desde la muerte del causante, y que puede ser revocado por el
testador hasta el momento de su fallecimiento.
El legado es una disposición autónoma, que debe sr
cumplida por todos los herederos, y que constituye siempre una disposición de
bienes.
Ante la existencia de acreedores del causante, estos
tienen preferencia en el cobro de su crédito respecto de los legatarios.
Finalmente, el art. 2494 dispone que el heredero está
obligado los legados hechos por el testador.
SUJETOS DEL LEGADO. DETERMINACION DEL LEGATARIO:
Los sujetos que intervienen en un legado particular son:
1) el testador, que es quien lo otorga mediante una disposición testamentaria;
2) los herederos sobre los que recae el peso de darle cumplimiento al legado; y
3) los legatarios, que son los beneficiarios el objeto legado.
Los herederos son los responsables del cumplimiento de
los legados con los bienes hereditarios (art. 2494).
El legatario debe ser designado por el testador de forma
clara, y rigen de él las normas sobre capacidad para recibir por testamento. Es
necesario tener presente que las personas físicas o jurídicas deben existir al
momento del fallecimiento del causante, salvo las fundaciones creadas por el
testamento.
OBJETO DE LOS LEGADOS:
El art. 2497 refiere a bienes, es decir, cosas y derecho
con valor patrimonial cuya enajenación no fuere expresamente prohibida. Además,
menciona que puedan legarse cosas futuras: por ej. una cosecha de un campo.
Es necesario que el objeto sea determinado por el
causante, ya que queda vedada la posibilidad de que la individualización sea
realizada por un heredero o un tercero (art. 2495). Sin embargo, se permite
que, si se trata de un legado de género, en cuyo caso el objeto está
determinado genéricamente, y la elección fue conferida al heredero o al
legatario, estos pueden optar por la cosa de mejor o peor calidad (art. 2502).
Algunos tipos de legados son:
- De cosa cierta.
- De cosa ajena.
- De un bien en condominio.
- De cosa futura.
- De cosa gravada.
- De género.
- De cosas fungibles o de cantidad.
- De sumas de dinero.
- De objeto alternativo.
- De derechos reales.
- De derechos creditorios y de liberación.
- Al acreedor.
- De pago periódico.
- De alimentos.
- De universalidades jurídicas.
- Con determinación del lugar.
ADQUISICION DEL DERECHO AL LEGADO Y DEL DERECHO SOBRE EL
OBJETO LEGADO:
El derecho al legado lo adquiere el legatario desde la
muerte del causante o desde el cumplimiento de la condición a que este sujeto
(art. 2496), que constituye el momento en que se efectiviza el llamamiento que
surge de la voluntad del testador.
Respecto del derecho sobre el objeto legado. Si se trata
de un legado de cosa cierta, el legatario adquiere el dominio sobre ellas desde
la muerte del causante.
Si se trata de un legado de cosa indeterminada o
fungible, el legatario tiene un crédito para exigir al heredero el cumplimiento
de la disposición testamentaria. No hay una transferencia inmediata del dominio
sobre la cosa.
Los legados de remisión de deuda tienen por fin liberar
al deudor de su obligación, cuyo efecto se produce desde el momento de su
muerte.
ACEPTACION DEL LEGADO:
El legatario debe aceptar el legado, y en su caso,
mientras no lo haya hecho, podrá renunciar a él. Por lo tanto, la aceptación le
legado es irrevocable (art. 2521)
Asimismo, se establece la posibilidad de que cualquier
interesado pueda pedirle al juez la fijación de un plazo para que el instituido
se pronuncie sobre su aceptación o su renuncia, bajo apercibimiento de tenerlo
por renunciante. La aceptación no puede ser parcial, y si hay legados libres y
otros con cargos acepto todos o ninguno (art. 2522).
REVOCACION DE LOS LEGADOS POR VOLUNTAD DEL TESTADOR:
El testador también puede revocar un legado efectuado en
un testamento, de forma expresa por medio de un testamento posterior, pero
también está prevista la manifestación tacita del testador de su intención de
revocarlo, o bien que dicho efecto sea atribuido como consecuencia de una
conducta del legatario. Son casos de revocación tacita (art. 2516):
a. trasmisión de la cosa legada;
b. transformación de la cosa legada;
c. constitución de gravámenes.
REVOCACION DE LOS LEGADOS POR CAUSAS IMPUTABLES AL
LEGATARIO:
a. INGRATITUD: Resultaría contrario al sentido común
mantener una liberalidad cuando su beneficiario agravia la memoria de quien lo
favoreció. Se establece un plazo de prescripción de 2 años para el pedido de
revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad (art.
2562).
b. INEJECUCION DE CARGOS: Para que la revocación tenga
lugar es necesario que el obligado a cumplirlo se encuentre en mora, y ello se
produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo o bien por la
interpelación previa. Pueden accionar contra el legatario que no ha cumplido
los herederos, el albacea o el Estado en caso de que le corresponda recibir los
bienes como consecuencia de la revocación.
47.-
¿CUALES SON LAS FORMAS O CAUSALES DE REVOCACION DEL TESTAMENTO?
Ver respuesta 38.
48.-
DEFINA EL ALBACEA TESTAMENTARIO Y EXPLIQUE CUALES SON SUS FUNCIONES; Y 49.- EL
ALBACEA TESTAMENTARIO, ¿ES EL ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA?
El albacea será el encargado de cumplir con los actos
necesarios para lograr el cumplimiento de la voluntad del testador.
Podrá instituir este un albaceazgo único o plural: si el
testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en
el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño
de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por
mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez (art. 2523).
- Si alguien hace un testamento y no designa albacea,
el cumplimiento de la voluntad del testador quedará a cargo de los
herederos dentro del proceso sucesorio y será el juez quien, en última
instancia, establezca el alcance de las disposiciones testamentarias
frente a un conflicto con terceros interesados en ese cumplimiento.
- Independientemente de ello, los herederos y los
legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la
ley o por el testador al albacea (art. 2528, primera parte).
- Presupuesta como una institución con carácter
intuitu personae, se entiende que el albacea no pueda delegar el encargo
recibido (art. 2525). Dicho esto, y aclarado queda en la misma norma, el
albacea no está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo
por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando
el testador haya designado albacea subsidiario.
DEBERES Y FACULTADES DEL ALBACEA:
El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario
y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados (el
testador no podrá relevarlo de esta obligación). Luego se enuncian en el art.
2526 las atribuciones que conciernen al cumplimiento específico de su función:
- Debe pagar los legados con conocimiento de los
herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a
las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.
- Debe demandar a los herederos y legatarios por el
cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.
- Debe rendir cuentas de su gestión a los herederos.
Además, el albacea:
- responde por los daños que el incumplimiento de sus
deberes cause a herederos y legatarios (art. 2527)
- debe ser parte en todo juicio en que se cuestione la
validez del testamento o el alcance de sus disposiciones (art. 2528, parte
final).
Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea
por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el
desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido
pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o
acordando al respecto con todos los interesados (art. 2528).
También los herederos y legatarios pueden solicitar las
garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que
están en poder del albacea (art. 2528, parte final).
REMUNERACIÓN DEL ALBACEA:
El cargo no se presume gratuito, salvo que el albacea sea
un legatario (se entiende entonces, dice el art. 2530, que “el desempeño de la
función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto
que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador”).
De modo que el principio general es que el albacea debe
percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el
juez le asigne, conforme a la importancia de los bienes legados y a la
naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.
También tiene derecho a la restitución de los gastos en
que incurra para llenar su cometido y a cobrar los honorarios o la remuneración
que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya
efectuado en ejercicio de una profesión.
CONCLUSIÓN DEL ALBACEAZGO:
El albacea terminará su función con la ejecución completa
del testamento, o al vencimiento del plazo fijado por el testador, o en los
casos en que se produzca su muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución.
Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y
subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo debe designar el juez
–dice el art. 2531- con audiencia de los herederos y legatarios.
50.- CASO
PRACTICO SOBRE TESTAMENTOS - Vengo por el presente a solicitar en virtud de lo
dispuesto en el art. 106 del CCC se apruebe a favor de la suscripta la tutela
de mi hermana Renata A. DNI xxxxx nacida el 11 de abril de 20122, hija de M. A.
DNI xxxxx fallecida el 14 de febrero de 2017, dispuesta por testamento ológrafo
con firma certificada, como disposición de última voluntad de nuestra madre
M.A.
HECHOS:
del matrimonio de mi madre M.A. y O.O. nacimos en la ciudad de San Nicolás,
Leandro y quien suscribe. Luego por razones laborales de mi padre nos fuimos a
Córdoba. Con el tiempo mis padres se separaron y me fui a vivir a CABA y años
más tarde a La Plata, ya que integro el ballet del teatro Argentino de La
Plata.
El 14 de
marzo de 2011 nace Renata cuyo padre biológico nunca la reconoció. Siempre
hemos tenido un vínculo afectivo muy fuerte con mi hermana. Soy su único sostén
económico y emocional.
Desde el
fallecimiento de mi madre la traje a LP. Mi madre realizo en vida un testamento
ológrafo con firma certificada en escribanía de San Nicolás, de fecha 20 de
mayo de 2013, donde se me otorga después de la muerte la tutela de mi hermana
Renata. También se había designado por precaución a otra persona por si alguno
no podía o tenía algún inconveniente. Ofrece prueba.
DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS – EN CUANTO AL CONTENIDO:
1. FORMAS DE DISPONER DE LOS BIENES:
El contenido del testamento lo configuran las
disposiciones testamentarias, que son la expresión directa de la voluntad del
testador deben bastarse a sí mismas y pueden ser de carácter patrimonial como
extrapatrimonial (art. 2462).
Extrapatrimoniales son por ejemplo el reconocimiento de
un hijo, la designación de tutores para hijos menores de edad y curadores,
disposiciones en cuanto a su propio cuerpo, ya sea para el destino de sus
órganos como para las condiciones de su cadáver.
Patrimoniales son las que el testador puede disponer
sobre la totalidad o una parte de sus bienes. En tal caso, la porción restante
se transmitirá aplicando las reglas de la sucesión intestada, coexistiendo
ambos tipos sucesorios. También son patrimoniales las disposiciones que
instituyen herederos universales, herederos de cuota; y también pueden
realizarse legados particulares. También recepta la posibilidad de disponer la
constitución de un fideicomiso sobre todos o parte de los bienes.
Por otra parte, las disposiciones testamentarias pueden
estar sujetas a modalidades como, por ejemplo, establecer cargos sobre los
herederos o legatarios a favor de un tercero.
2. LEY APLICABLE:
Respecto de su contenido la ley aplicable a la validez
legal del contenido del testamento es aquella del domicilio del testador,
vigente al momento de su muerte (art. 2466), en caso de cambios de legislación
entre el otorgamiento del testamento y la muerte del causante, las
disposiciones testamentarias podrían quedar sin efecto.
3. INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
El 2470 establece como deben ser entendidas las
instrucciones que dejo el causante en su testamento como fiel reflejo de su
voluntad real.
Un testamento puede tener varias disposiciones. Si bien
cada una de ellas debe ser interpretada en concreto y guardar independencia
entre sí, se debe tener en consideración el contexto total del acto en el cual
fueron insertas para favorecer el conocimiento de la última voluntad del
causante.
4. MODALIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS:
CONDICION, PLAZO Y CARGO:
El 2463 establece que las disposiciones testamentarias
pueden ser puras o simples o estar sujetas a modalidades (condición, plazo o
cargo).
a. CONDICION:
Una disposición testamentaria de institución de heredero
o legatario es condicional cuando “subordina al acontecimiento de un hecho
incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por
el testador a la adquisición de la herencia o legado”. La condición puede ser
SUSPENSIVA si el acontecimiento del hecho incierto y futuro consolida el
llamamiento, o RESOLUTORIA sí, por el contrario, lo resuelve.
El 2280 dice que los herederos instituidos bajo condición
suspensiva están en la misma situación que el resto de los herederos a partir
del cumplimiento de la condición.
Por otra parte, las disposiciones testamentarias que
establecen legados pueden ser sometidas a condición suspensiva o resolutoria.
El art. 2496 dispone que los legados se adquieren desde la muerte del testador
o desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.
La condición no opera retroactivamente, excepto que el
testado lo haya dispuesto expresamente así (art. 346).
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva
puede solicitar medidas conservatorias. Aquel adquirente de un derecho sujeto a
condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte también puede
solicitar medidas conservatorias (art. 347).
El art. 2468 dice que, si el testador hubiese expresado
como condición un hecho imposible, o prohibido por la ley o contrario a la
moral, dicha condición resulta nula, pero sin afectar la validez de las
disposiciones sujetas a ella.
Finalmente, la premoriencia del instituido heredero o
legatario a la muerte del testador o al cumplimiento de la condición
suspensiva, provoca la caducidad de la institución (art. 2518).
b. PLAZO:
El plazo puede ser cierto o incierto, según sea fijado en
un día, mes o año o sea estipulado en relación a un hecho futuro necesario. A
diferencia de la condición, un plazo cierto o incierto, ocurrirá, es decir,
acontecerá.
En este sentido, las soluciones difieren dependiendo del
tipo de disposición de que se trate:
Si se trata de una disposición que establece un legado
particular cuyo efecto en la trasmisión hereditaria se reduce a la entrega del
objeto legado y no general otras consecuencias, no hay dificultad alguna
respecto de su viabilidad.
Diferente es la situación de una disposición
testamentaria que instituye heredero pero sometida a plazo debe ser reputada
como una disposición simple, es decir, como si el plazo no hubiera sido
escrito. La disposición mantiene la validez y se pierde la modalidad.
c. CARGO:
El cargo es una obligación accesoria impuesta por el
testador al heredero o al legatario, por ej. si impongo a mis herederos el
cargo de hacer incinerar mi cadáver y tirar mis cenizas al mar.
Los beneficiarios del cargo son aquellos que resultan
favorecidos con la modalidad y pueden ser: a) los herederos, b) los legatarios,
c) los terceros, o d) el propio causante o su memoria.
Los agravios son aquellos sobre quienes pesa la
obligación de cumplir el cargo, que pueden ser lo legatarios o herederos.